Apuntes de Litigación Laboral PDF
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Estos apuntes de Litigación Laboral abordan el sistema de recursos y la ejecución del procedimiento laboral. Se analizan los fundamentos y las características de la interposición, tipos de recursos (devolutivos y no devolutivos), además de la importancia del depósito y la designación de letrado. Discute la no admisibilidad de documentos y la delimitación de la función del tribunal en instancia.
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Tema 5. Recursos y ejecución el procedimiento laboral 1. INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Fndamento Art. 24 CE. Revisión de sentencias judiciales: principio de justicia material y seguri...
Tema 5. Recursos y ejecución el procedimiento laboral 1. INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Fndamento Art. 24 CE. Revisión de sentencias judiciales: principio de justicia material y seguridad jurídica. Características Su interposición es extraordinaria (estrictas limitaciones y requisitos) Procede frente a determinadas resoluciones judiciales (no siempre) No pueden realizarse en base a meros intereses de la parte recurrente (no es para obtener una sentencia revisora) El órgano judicial del recurso no puede entrar a todas las cuestiones y hechos juzgados por el de instancia Clases Recursos devolutivos: la revisión recae sobre tribunales distintos a los que dictaron la resolución. Al ser el proceso laboral un proceso de instancia única, todos los recursos devolutivos son extraordinarios. Recursos no devolutivos: el propio Juzgado/Tribunal revisa su propia resolución que ha sido impugnada. Reglas comunes La obligación de depósito y consignación de la cantidad objeto de condena La designación de letrado. La no admisibilidad de documentos o alegaciones que no resulten de los autos: en otras palabras, la documental será la existente en primera instancia. !! En este sentido, el Tribunal de segunda instancia no podrá entrar en la valoración de los hechos probados. Solamente podrá valorar hechos nuevos que no hubieran sido conocidos en primera instancia o causaren indefensión. Por ejemplo, si tenemos un caso de acoso, y la trabajadora había comentado a una compañera que recibía e-mails, pero no los había visto. Puede pasar que esa persona no sea su testimonio, porque no lo ha visto directamente. Respecto a esa trabajadora que he llevado como testigo, no puedo volver a hacer valoraciones porque el juez de primera instancia ya habrá emitido su juicio de valor. Lo que puedo hacer es que, si tengo pruebas de que el juez se pudo equivocar o no tuvo suficientes elementos de valoración, aportarlos como hechos nuevos. La posibilidad de que la Sala acuerde, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de recursos en que exista identidad en el objeto y en alguna de las partes (art. 234 LRJS). Lo que pasa es que en el recurso no es tan habitual como en primera instancia. !! El recurso de casación es un recurso extraordinario y devolutivo, pues analiza la decisión del TSJ. 73 !! La posibilidad del trabajador de que pueda defenderse a sí mismo, plantear la demanda por sí solo (ello solo en primera instancia, ante el Juzgado de lo Social). Ya en recurso de suplicación, se requiere asistencia letrada o de graduado social. Más allá de suplicación, solo es posible la asistencia de letrado (abogado/a). Generalmente, la mayoría de casos se quedan en suplicación y no se va a casación (unificación de doctrina). !! Si el graduado asistiera al trabajador en casación, se estaría ante un caso de intrusismo profesional. 2. RECURSOS DE REPOSICIÓN, REVISIÓN Y QUEJA 2.1 REPOSICIÓN Las diligencias de ordenación y decretos no definitivos de LAJ son recurribles en reposición ante el mismo LAJ. !! Por una sentencia del TC, los actos del LAJ no pueden poner fin al procedimiento. Las providencias y autos dictados por un Juez/Tribunal a recurribles en reposición ante el mismo (art. 186.2 LRJS). !! Por ejemplo; auto en que se comunica el rechazo de las medidas cautelares. Ese auto es recurrible en reposición. El recurso es no devolutivo, pues es el propio tribunal el que debe conocer sobre el mismo. Es bastante frecuente en los trámites que ponen fin a una fase procesal (como por ejemplo las medidas cautelares). El recurso de reposición carece de efecto suspensivo de la resolución recurrida y es resuelto por el mismo órgano del que procede la resolución que se recurre. No se produce una suspensión, cosa que sí sucede con la conciliación y reclamación administrativa previa. En los recursos no devolutivos, no se produce una suspensión de la resolución impugnada. Las providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos dictados en procesos especiales de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, procesos en materia electoral, y conciliación de la vida personal, laboral y familiar, no son recurribles en reposición (artículo 186.4 de la LRJS). El recurso de reposición debe señalar la disposición que se estime infringida. Si no se hiciera, el Juez inadmitirá mediante providencia y el LAJ inadmitirá mediante decreto, la reposición interpuesta. !! El recurso de reposición debe justificarse jurídicamente, cosa que no pasa con la instancia, pues en la demanda no es obligatorio motivar jurídicamente. No obstante, pese a que solo se exigen los antecedentes de hecho, es recomendable poner los fundamentos jurídicos. Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las demás partes un plazo de 3 días para impugnarlo, tras lo cual se resuelve el recurso. Como regla general, el auto que resuelva el recurso de reposición es irrecurrible, aunque quepa exigir la responsabilidad civil que proceda. 74 2.2 REVISIÓN Contra el decreto dictado por el LAJ por el que se pone fin al procedimiento (art. 188.1LRJS). Carece de efecto suspensivo de la resolución recurrida. Habrá de señalar la disposición infringida. Admitido a trámite, se permitirá su impugnación por las partes, y el Juez resolverá mediante auto, que será recurrible en suplicación o casación. !! En el proceso monitorio se puede proceder al proceso ante el LAJ, y si el empresario reconoce la deuda se evita el juicio mediante decreto dictado por el mismo. En el proceso monitorio las facultades del LAJ son prácticamente judiciales, ya que lleva todo el procedimiento e incluso puede finalizarlo mediante decreto. Contra el decreto del LAJ abría un recurso de revisión. 2.3 QUEJA Pretende protestar frente al auto de los Juzgados de lo Social inadmitiendo el recurso de suplicación, o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia inadmitiendo el recurso de casación. Carece de efectos suspensivos. 3. RECURSO DE SUPLICACIÓN (ART. 190 Y SS LRJS) Es un recurso extraordinario: sólo procede por los motivos tasados y ante determinadas resoluciones judiciales. No se puede volver a valorar toda la prueba obrante en autos. Obliga al Tribunal a limitar sus facultades de revisión a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncien por la parte recurrente, sin que pueda entrar a conocer de otras cuestiones. Si el recurso se ha planteado mal, el TSJ no puede tener una posición proactiva. De otro modo, podría incurrir en incongruencia extrapetita. Es resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Ahora bien, el Juzgado de lo Social asume importantes funciones en el trámite. El artículo 190 LRJS señala que “procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta ley y por los motivos que en ella se establecen”. Artículo 190 LRJS Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral. 75 3.1 RESOLUCIONES RECURRIBLES Sentencias de los Juzgados de lo Social pertenecientes a la respectiva circunscripción y cualquiera que sea la naturaleza del asunto. Específicamente (art. 191 LRJS): a) Las sentencias, cualquier que sea la cantidad litigiosa, sobre despidos o extinción de contrato, salvo los procesos por despidos colectivos impugnados por los representantes de los trabajadores, recurrible en casación. b) Reclamaciones que afecten a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social siempre que tal circunstancia sea notoria o haya sido alegada y probada en juicio. Cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos. c) Sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a prestaciones de Seguridad Social y desempleo, y las que declaren grados de incapacidad permanente. !! Por ejemplo, sentencia que confirma la denegación de la pensión de viudedad. d) Sentencias recaídas en reclamaciones que tengan por objeto subsanar faltas esenciales del procedimiento, o la omisión de un intento de conciliación o mediación previa. e) Sentencias que decidan sobre la falta de competencia por razón de la materia del Juzgado, así como sobre la competencia por razón del lugar. f) Sentencias sobre conflictos colectivos, impugnación de convenios y de estatutos sindicales y sobre procedimientos de oficio y de tutela de derechos fundamentales. g) Sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no susceptibles de valoración económica o cuando su cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros. h) Autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial que declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia o del territorio. i) Autos y sentencias que dicten los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en materia laboral. j) Autos que pongan fin a la terminación anticipada del proceso por razón de satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto y falta de subsanación de la demanda, no imputables a la parte o por incomparecencia injustificada a conciliación o juicio. k) Autos que decidan el recurso de reposición y autos que decidan en recurso de revisión interpuesto contra los decretos del LAJ dictados unos y otros en ejecución de sentencia, siempre que la sentencia hubiera sido recurrible en suplicación, siempre que denieguen la suplicación, resuelvan puntos sustanciales, o pongan fin al proceso de ejecución. !! Primero debemos determinar si (i) la resolución es recurrible, y (ii) si hay motivos para recurrir. Por ejemplo resolución sobre conflictos colectivos (art. 191. f) LRJS), es recurrible, y si tenemos motivos para recurrir, se debe interponer recurso de suplicación. 3.2 RESOLUCIONES NO RECURRIBLES a) Las sentencias recaídas en procesos de reclamación de cantidad cuya cuantía NO supere los 3000 euros. En caso de que fuesen varios los demandantes, o reconviniese el demandado, se tomará como referencia la reclamación cuantitativamente mayor sin tener en cuenta intereses ni recargos por mora. Y si el actor formulara varias reclamaciones de cantidad, se sumarán todas ellas para establecer la cuantía. Tratándose de prestaciones periódicas es el del cómputo anual, sin tener en cuenta actualizaciones, ni mejoras, ni intereses por demora. Igual criterio anual 76 se sigue respecto a la impugnación de actos administrativos cuando se pretenda el reconocimiento de una situación individualizada. !! El despido no tiene limitación en cuanto a cuantía, se puede recurrir independientemente a esta. Los 3.000 euros se aplica en procedimientos sobre reclamación de cantidad. b) Las sentencias recaídas en procesos de impugnación de una sanción empresarial por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave, no confirmada judicialmente. c) Las sentencias recaídas en procesos sobre fecha de disfrute de vacaciones. d) Las sentencias recaídas en la determinación de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, salvo que se acumule una pretensión indemnizatoria que por su cuantía sí que sea recurrible. e) Las sentencias recaídas en materia electoral. f) Las sentencias recaídas en procesos clasificación profesional, salvo que se acumule reclamación de cantidad en cuantía que admita recurso. g) Las sentencias recaídas en procesos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad funcional, o suspensión y reducción de jornada si el número de trabajadores es inferior al umbral legal. h) Las sentencias recaídas en procesos de impugnación de alta médica. 3.3 MOTIVOS En el escrito de interposición, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampara, citándose las normas o jurisprudencia infringida. !! Se requiere un motivo pues es un recurso extraordinario. Si existe la posibilidad que la resolución es recurrible, poder enlazarlo con alguno de los tres motivos tasados, es fácil si se argumenta en base a los hechos del concreto caso y con estrategia jurídica. También se identificarán los documentos o pruebas periciales en que se ampara la revisión fáctica. a) Reponer los autos al estado en que se encontraran en el momento de producirse infracciones de procedimiento que Los motivos del causaran indefensión. Para el TS, se han de dar cuatro recurso de suplicación requisitos: que se indique por el recurrente la norma procesal son los siguientes: infringida, que efectivamente se haya infringido una norma procesal, que haya generado indefensión, que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de juicio. !! Básicamente se sustenta una situación de indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Según el TS, para que proceda este motivo es necesario: fijar qué hecho(s) han de rectificarse, adicionarse o suprimirse; concretar los términos en que han de quedar redactados; amparar la revisión en documentos o pericias que 77 evidencien el error; que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo. !! Esta es la más delicada. No se trata de discutir los hechos que se han dado como probados por el tribunal de instancia. c) Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por la sentencia de instancia. Han de señalarse de manera precisa las normas sustantivas infringidas y la jurisprudencia, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. !! Detectamos una infracción de jurisprudencia, por ejemplo cuando el Juzgado de lo Social se ha apartado de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo o del TJUE. Por ejemplo, en caso de indefinidos no fijos (categoría construida por Aurelio Desdentado, magistrado del TS) ante un caso de trabajadores interinos en la Administración que no tenían contrato fijo, al principio, los tribunales los declaraban fijos a partir de los seis años, cosa que conllevó a una práctica recurrente del tráfico de influencias (enchufismo), vulnerando el principio de mérito, igualdad y capacidad que rigen el acceso a la función público. Estos, no tienen la condición de fijos hasta que adquieran la plaza mediante oposición. Una vez entra en vigor la Directiva de Contratación, exige el principio de estabilidad en el empleo. Se plantea cuestión prejudicial ante el TJUE, dictando este sentencias contundentes que entran en conflicto con la doctrina del TS. Muchos juzgados de los social aplican la doctrina del TJUE, por lo que la contraparte (las Administraciones) recurren alegando infracción de la jurisprudencia del TS (que recalca los principios constitucionales de mérito y capacidad para acceder a la función pública). !! No solamente se debe atender a la jurisprudencia del TS, sino que también la supranacional. !! Sustentar una situación de indefensión (letra a), vulnerando el artículo 24 CE. !! El recurso de publicación se anuncia (trámite de anuncio del recurso) ante el Juzgado de lo Social en los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por lo que no se interpone directamente ante el Tribunal Superior de Justicia. Si no se está completamente seguro, se anuncia igualmente para no agotar el breve plazo que se prevé. 78 3.4 PROCEDIMIENTO 3.4.1 ANUNCIO Debe anunciarse ante el juzgado que dictó la sencia, por abogado, o graduado social o representante, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia que se desea impugnar. 3.4.2 CONSIGNACIÓN Anunciado el recurso, ha de asegurarse la cantidad objeto de condena y hacerse efectivo el depósito legal para recurrir, que es de 300 euros. Están dispensados: el Estado, las CCAA, las Entidades Locales y los organismos Autónomos dependientes de ellos, sindicatos, órganos constitucionales, así como quienes tuvieran reconocido el beneficio de Justicia gratuita (como son las Entidades Gestoras, trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social). Si se condena a varios demandados, cada uno de ellos deberá hacer la consignación, con la excepción de aquellos casos en los que se consigne de forma solidaria por uno de ellos. 3.4.3 RECURSO AL ANUNCIO Una vez admitido el anuncio del recurso, el LAJ pondrá los autos a disposición del abogado o graduado social colegiado, con el fin de que interponga el recurso en el plazo de 10 días. 3.4.4 PROCEDIMIENTO El escrito de interposición se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada consignando sus motivos y fundamentos de los mimos y las normas o jurisprudencia que se consideren vulnerados, así como los documentos o pericias pertinentes para la revisión de los hechos declarados probados. El LAJ dará traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que pueda impugnarlo. En el escrito de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisión del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. Tras la impugnación, el LAJ elevará los autos a la Sala del TSJ competente. En cualquier momento de la tramitación, las partes pueden alcanzar un convenio transaccional, que, de no apreciar lesión grave, fraude o abuso de derecho, debe ser homologado por el Tribunal (art. 235.4 LRJS). 3.4.5 ¿ADMISIÓN O INADMISIÓN? Inadmisión La Sala podrá declarar la inadmisión del recurso, cuando exista doctrina unificada del Tribunal Supremo en la materia, o si apreciara defectos u omisiones insubsanables en la presentación del recurso y ello comporta la pérdida del depósito y el destino legal de las consignaciones. Admisión Se dictará sentencia, de cuya ejecución se encargará el juzgado de instancia. Dicha sentencia, podrá: 79 a) Desestimar el recurso, en cuyo caso confirmará la sentencia de instancia; en tal caso el recurrente perderá el depósito y la cantidad consignada para recurrir. Además, impondrá al recurrente vencido, siempre que no goce del beneficio de justicia gratuita, la obligación de abonar los honorarios del letrado o graduado social que intervinieron en la impugnación del recurso. La Sala también podrá imponer multa por temeridad o mala fe b) Estimar el recurso por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión: la Sala, sin entrar en el fondo, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción. Si la infracción versara sobre normas reguladoras de la sentencia, la Sala estará obligada a resolver sobre el fondo. Deberá anular si los hechos probados son insuficientes y no se pueden completar. La Sala está obligada a resolver en los términos del debate, teniendo en cuenta los hechos probados. c) Estimar el recurso en cuando al fondo, en cuyo caso revocará la resolución de instancia, y deberá decidir la devolución de los autos al juzgado para su reposición y ejecución. Se ordenará la devolución del depósito y de la consignación de la cantidad objeto de condena. Si estimado el recurso se condenara a una cantidad inferior, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones y la totalidad del depósito. 4. RECURSO DE CASACIÓN (ART. 205 Y SS. LRJS) Es un recurso extraordinario ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. 4.1 RESOLUCIONES RECURRIBLES a) Sentencias dictadas en instancia única por las Salas de lo Social de los TSJ y de la Audiencia Nacional excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las AA.PP. si son susceptibles de valoración económica y la cuantía no supere los 150.000 euros. b) Los autos dictados por las citadas Salas que declaren la falta de jurisdicción o competencia antes del juicio; resoluciones que dispongan la terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, falta de subsanación de defectos procesales o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio; cuando se deniegue el despacho de la ejecución; y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del LAJ. c) Contra resoluciones de las AA.PP. dictadas por el Consejo de Ministros. Se iniciará tal proceso mediante escrito a presentar en el plazo de 2 meses desde la notificación del acto o de la desestimación del mismo. Tras lo cual se interpondrá demanda con expresión de las infracciones cometidas, con traslado a la Administración del Estado, y desarrollo de la fase de prueba, tras la que se desarrollan conclusiones y se señala plazo para dictar sentencia. 80 4.2 MOTIVOS DEL RECURSO a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento. c) Quebrantamiento de formas esenciales de la sentencia y de actos y garantías procesales si causaron indefensión. d) Error en apreciación de pruebas basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juez. e) Infracción de las normas aplicables para resolver el litigio (cuando produce indefensión). 4.3 PROCEDIMIENTO Anuncio Por las partes o sus abogados, debiendo formularse en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El anuncio puede manifestarse al recibir la notificación de la sentencia, o por comparecencia o escrito ante la Sala que dictó la sentencia. Consignación El recurrente deberá acompañar el resguardo de la consignación de la cantidad objeto de condena y deberá depositar la cantidad de 600 euros. De estas obligaciones están exentos el Estado, las CCAA, las Entidades Locales, los Organismos autónomos dependientes de todas ellas, sindicatos, órganos constitucionales, y quienes gozaran del beneficio de justicia gratuita. Si el LAJ de la Sala de lo Social del TSJ considera cumplidos los requisitos, tendrá por preparado el recurso y emplazará a las partes para que formalicen el recurso en el plazo de 15 días, poniendo los autos a disposición de las partes en la oficina judicial de la Sala (art. 209.3 de la LRJS). Escrito En el escrito de formalización del recurso deben mencionarse los distintos motivos de casación, con las normas sustantivas o procesales infringidas o la doctrina jurisprudencial quebrantada. 4.4 ¿ADMISIÓN O INADMISIÓN? Admisión Se prevé como causa de inadmisión: el incumplimiento de los requisitos necesarios para recurrir, falta de consignación, presentación extemporánea, falta de contenido casacional, y el haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales (art. 213.4 LRJS). En tales casos, se pierden los depósitos. Inadmisión En cualquier momento de la tramitación del recurso, las partes pueden alcanzar un convenio transaccional, que, de no apreciar lesión grave, fraude o abuso de derecho, debe ser admitido por el Tribunal. Si el recurso fuera admitido, se dará traslado de los autos a la parte recurrida y personada para que formalice el escrito de impugnación, dándose traslado igualmente al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia del recurso (art. 214 LRJS). 81 El TS, que facultativamente puede celebrar vista, votará y dictará sentencia, que puede anular la sentencia impugnada cuando aprecie infracción de normas de procedimiento que genere indefensión, falta de jurisdicción, incompetencia o inadecuación de procedimiento, o insuficiencia de hechos probados. En tales casos ordenará reponer las actuaciones al momento en que se hubiera producido la infracción procesal. En los restantes casos, y de estimar el recurso, resolverá lo que corresponda (artículo 215 de la LRJS). La estimación del recurso implicará la devolución al recurrente del depósito y consignaciones efectuadas. Si se desestima el recurso, la sentencia recurrida se confirmará y será firme, ordenándose la devolución de los autos al órgano judicial que conoció de ellos para su ejecución. Si el recurso es desestimado, tanto el depósito como las consignaciones efectuadas para recurrir, se perderán. Cabe la condena a los honorarios del letrado de la parte contraria e incluso multas por temeridad. 5. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA (ART. 218 Y SS. LRJS)36 5.1 CARACTERÍSTICAS Es un recurso extraordinario y excepcional. OBJETO: Unifica la doctrina cuando exista contradicción en las sentencias dictadas en suplicación por una misma Sala de un TSJ, de las diversas Salas de lo Social de TSJ y entre éstas y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, y de los Tribunales Internacionales. La LO 1/2025 exige un interés casacional objetivo à concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal puede interponerlo de oficio o a solicitud de sindicatos, patronales, asociaciones de TRADE, en los casos de contradicción no resuelta, sea difícil el acceso al recurso, o se trate de normas de reciente aprobación. 5.2 RESOLUCIONES RECURRIBLES Sentencias dictadas resolviendo recursos de suplicación por una misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, siempre que fueran contradictorias entre sí, con otras sentencias de otro Tribunal Superior de Justicia, o con sentencias del Tribunal Supremo. También cabe alegar como doctrina de contradicción, la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y Tribunales Internacionales en materia de derechos fundamentales y del Tribunal de justicia de la Unión Europea en materia de derecho comunitario. Las sentencias contradictorias han de afectar a los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y versar sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pese a lo cual los pronunciamientos son distintos. 36 Ha passat molt d’aquest apartat 82 5.3 TRAMITACIÓN Se prepara mediante escrito dirigido a la Sala del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, por cualquiera de las partes en el plazo de 10 días37 a partir de la notificación de la sentencia (art. 219.3 de la LRJS). Debe firmarlo abogado. En el escrito se expondrá sucintamente el propósito de formalizar el recurso y la finalidad de obtener la unificación de doctrina ante la existencia de contradicción (especificar en el escrito de preparación del recurso). Las sentencias contradictorias deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición. Las sentencias no mencionadas en la preparación no podrán luego ser alegadas. Solo podrá invocarse una sentencia por contradicción. Deberán aportarse las sentencias contradictorias citadas certificadas y firmes. En el plazo para preparar el recurso, las partes tendrán a su disposición los autos (si es posible por vía telemática). Preparado el recurso, y presentado, el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del TSJ reemplazará a las partes para su personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La Sala de lo Social del TS declarará la inadmisión del recurso cuando éste adolezca de vicios procesales insubsanables, el objeto del recurso haya desaparecido, falte contenido casacional en la pretensión, se hayan desestimado por razones de fondo otros recursos sustancialmente iguales. Entre las causas de inadmisión destaca la extemporaneidad en su presentación o la falta de cita de sentencias de contraste, o falta de interés casacional objetivo. LO 1/2025, contra la providencia de inadmisión no cabrá interponer recurso alguno. Admitido el recurso, el LAJ trasladará el escrito de interposición a la otra u otras partes personadas, para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Igual traslado y por el mismo tiempo se dará al Ministerio Fiscal. La sentencia de la Sala de lo Social del TS, cuando aprecie quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, casará y anulará la sentencia impugnada, afectando este pronunciamiento a las situaciones jurídicas concretas creadas por la sentencia anulada, pero no a situaciones jurídicas concretas creadas por sentencias precedentes. La sentencia desestimatoria por entender que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, acarreará la pérdida del depósito para recurrir. 6. RECURSOS CONTRA SENTENCIAS FIRMES Revisión de Contra cualquier sentencia o laudo firme: sentencias - Si se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o firmes (236.1 de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. LRJS) - Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos (penal). - Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical o pericial, los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio 37 Només ha parlat d’això 83 - Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. - Corresponde resolverlo a la Sala de lo Social del TS (art. 510 y siguientes de la LEC y 236.1 LRJS). - No se celebra vista salvo que lo decida el TS o por necesidad de practicarse prueba. - Para su planteamiento se exige el mismo depósito que la LRJS señala para el recurso de casación. - Se inadmitirá si no concurren los requisitos o si la sentencia recurrida no es firme (auto de inadmisión irrecurrible). Demandas - Reparar el daño producido por una resolución firme errónea que no es por error posible rectificar mediante vía de recurso. judicial - Han de plantearse ante la Sala de lo Social del TS, dando pie al proceso (236.2 LRJS) de error judicial. - Solo cabe frente a una resolución judicial firme injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable. - El error ha de ser evidente e injustificado para dar lugar a la indemnización del Estado prevista en el Art. 121 CE. - Rigen las reglas sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión de la sentencia. Nulidad de - De modo excepcional puede plantearse la declaración de nulidad de las actuaciones actuaciones por vulneración de DDFF que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso (art. 241.1 LOPJ). - El plazo de 20 días hábiles desde la notificación de la resolución y se interpone ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución. - Estimada la nulidad, las actuaciones se reponen al estado anterior al defecto que las originó. Audiencia al Una vez dictada sentencia firme al objeto de que pueda intervenir el demandado demandado en aquellos casos en que no compareció a juicio por falta de rebelde emplazamiento o emplazamiento irregular que le ha causado indefensión (Art. 501 y ss. LEC). Recurso de Cabe ante el TC contra sentencias firmes si se estima lesión de derechos amparo fundamentales o libertades públicas. Requiere el agotamiento de todos los recursos existentes en la jurisdicción social. 7. EJECUCIÓN 7.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCESO DE EJECUCIÓN Fundamento Tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE constitucional Art. 118 de la CE: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales”. En la ejecución definitiva, la aplicación de la LEC no es supletoria, sino directa (artículo 237.1 LRJS), salvo las especialidades que se contemplen en la propia LRJS. El procedimiento de ejecución no difiere del proceso civil. 84 Características Recaída una sentencia y no cumplida (ejecución voluntaria), cabe la generales ejecución forzosa. Es necesario una nueva acción a instancia de parte para iniciar dicho proceso de ejecución. En vía de ejecución no pueden plantearse cuestiones nuevas no tratadas en la fase de cognición. Son recurribles los autos dictados en procesos de ejecución de sentencia que contravienen lo ejecutado y los que resuelven incidentes sobre materias no decididas en el título ejecutivo. La fase de ejecución no se rige por el principio de gratuidad. Cabe la ejecución parcial de la sentencia. La ejecución podrá exigirse tan pronto la resolución judicial haya ganado firmeza. El plazo para la ejecución es el previsto en las leyes para el ejercicio de acción cuya ejecución se pretenda. Es posible la suspensión de la ejecución previa solicitud de ambas partes por un plazo máximo de 3 meses. Se prohíbe la renuncia de derechos, pero se acepta, en fase de ejecución, la transacción, siempre que se suscriba convenio homologado judicialmente y se notifique al FOGASA, convenio que puede consistir en aplazamiento o reducción de la deuda, novación o sustitución de la obligación por otra equivalente. El LAJ dispone de amplias facultades decisorias (ej: acumulación de acciones). Los artículos 36 a 41 de la LRJS prevén la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor. Como regla general, la acumulación es potestativa para el LAJ, y puede adoptarse de oficio o a instancia de parte conforme a criterios de conexión material y de economía procesal (en determinados casos la acumulación es obligatoria). Apremios pecuniarios: según capacidad económica del requerido y no podrá exceder por cada día de atraso los 300 euros. El importe de estas multas se ingresa en el Tesoro Público Títulos Acto jurídico al que la ley confiere virtualidad suficiente para instar ejecutivos el proceso de ejecución. Son títulos ejecutivos: la sentencia firme y laudos arbitrales dictados por órganos constituidos por convenio colectivo, y los acuerdos de conciliación extrajudiciales y judiciales. El auto resolutorio puede ser recurrible en reposición, dando traslado de dicho recuso a la parte contraria Contra el auto que desestime la reposición o deniegue la ejecución, cabe recurso de suplicación. Sujetos El conocimiento del proceso de ejecución se atribuye al propio juzgador de instancia. 85 Donde hubiese varios Juzgados de lo Social podrá establecerse que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma circunscripción. Las partes legitimadas en el proceso de ejecución son la parte activa: que es quien figura como acreedor y puede pedir que se despache la ejecución. Y la parte pasiva que es quien figura como deudor y contra la que puede ser despachada la ejecución. El FOGASA puede instar la ejecución por la subrogación en los créditos de los trabajadores. También existen los terceros: titulares de un derecho o interés legítimo que pudiera resultar afectado por la ejecución (derecho a intervenir, en condiciones de igualdad con las partes). En el caso de ejecuciones frente a entidades sin personalidad jurídica, podrá dirigirse la ejecución contra los socios, partícipes o miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico frente a los trabajadores (no se aplica a las comunidades de propietarios). 8. EJECUCIÓN PROVISIONAL 8.1. EJECUCIÓN PROVISIONAL Al pago de cantidades Si se recurre por el empresario, el trabajador puede pedir (arts. 289 a 293 LRJS) “anticipos a cuenta”, garantizados solidariamente por el Estado. Si el empresario recurrente ha efectuado consignación para recurrir, el anticipo se dispondrá con cargo a ella. Si no fuera preceptiva, el anticipo se abona directamente por el Estado. Si la sentencia impugnada no fuese revocada por el Tribunal superior, el trabajador conservará el anticipo y tendrá derecho a la diferencia hasta la cantidad objeto de condena. Si la sentencia impugnada fuese revocada y el anticipo hubiese sido a cargo de la consignación, el trabajador y el Estado responderán solidariamente de su reintegro al empresario. El Estado podrá reclamar su devolución al trabajador (art. 292 LRJS). El anticipo reintegrable puede alcanzar hasta el 50% del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, con el tope del doble del SMI (art. 289.3 LRJS). De despido (art. 297 LRJS) La sentencia que declare el despido nulo (readmitir) en caso de ser recurrida, será ejecutada provisionalmente: el trabajador continuará percibiendo su salario y prestando sus servicios, salvo que el empresario prefiera abonar salarios sin recibir a cambio la prestación laboral. Podrán adoptarse medidas cautelares en caso de acoso o víctimas de violencia de género. La sentencia declarando improcedente el despido, (y el empresario hubiera optado por la readmisión), será 86 ejecutada provisionalmente en los mismos términos anteriores. Por el contrario, si el empresario opta por la indemnización, no procederá la ejecución provisional, si bien el trabajador quedará en situación legal de desempleo. Si la sentencia elevase la indemnización, el empresario podrá revisar su opción y optar por la readmisión. En el caso de despido de representantes de los trabajadores, si el despedido hubiera optado por la readmisión, procederá la ejecución provisional. Si optara por la indemnización y la sentencia resolutoria del recurso disminuyera su cuantía, podrá ejercitar una nueva opción a favor de la readmisión. !! Los representantes son trabajadores con ciertas garantías. En caso de que la sentencia favorable al trabajador fuera revocada, éste no estará obligado a la devolución de los salarios percibidos mediante la ejecución provisional de la sentencia. De Seguridad Social (arts- a) Las sentencias recurridas (y por tanto no firmes), relativas 294 a 296 LRJS) al pago de prestaciones periódicas son ejecutivas (art. 294 LRJS) y el condenado en la instancia ha de abonar la prestación mientras se tramita el recurso. Si la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada, éste no vendrá obligado al reintegro de las cantidades percibidas y tendrá derecho a las devengadas durante la tramitación del recurso. b) Si la sentencia (recurrida), reconoce el derecho a la prestación de pago único, el beneficiario tendrá derecho a su ejecución provisional, mediante anticipo reintegrable. c) Si la sentencia condena a hacer o no hacer, también se ejecuta provisionalmente a criterio del Juez, previa petición del beneficiario. Recaídas en otros Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos procesos (art. 303 LRJS) colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, pese al recurso que pudiera interponerse contra ellas, y sin perjuicio de evitar perjuicios de imposible reparación. En sentencias recaídas en procesos seguidos en impugnación de actos administrativos, podrá acordarse la ejecución provisional, salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversible o perjuicios de difícil reparación. De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación de servicios, quedando en este último caso en situación de desempleo. Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá 87 comunicar al trabajador la fecha de reincorporación. Si el trabajador no se reincorporase, quedará extinguido definitivamente su contrato. EJECUCIÓN DEFINITIVA Ejecución El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del LAJ, dineraria: manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión embargo de necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, bienes (arts. 254 indicar las personas que ostentan derechos de cualquier naturaleza y ss. LRJS) sobre sus bienes. Si no tuviera conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el LAJ deberá dirigirse a los pertinentes organismos o registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes. También podrá el LAJ recabar la información precisa de las entidades financieras. Tras la preparación del embargo, se procede a su realización, según orden previsto en la LEC. Los bienes embargados son adjudicados en venta o subasta judicial, haciéndose líquidos, esto es, convirtiéndolos en dinero con el que hacer frente al pago del acreedor (art. 263.1 LRJS). Con la cantidad obtenida se pagará en primer lugar la deuda principal, en segundo lugar, los intereses y en tercer lugar las costas (art. 268 LRJS) Conflictos Tramitación inicial y cuantificación de la deuda: El control inicial colectivos (art. de la solicitud corresponde al letrado de la Administración de 247 LRJS) Justicia, que requerirá la cuantificación individual de las cantidades. En caso de falta de cuantificación por el ejecutado o no aceptación por el ejecutante, se abre un procedimiento incidental en el que deberá practicarse prueba pericial o de expertos. Contra el auto que resuelva cabe recurso de reposición. OJO! Distinguir del procedimiento testigo: el art. 86 bis LRJS: una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en procedimiento preferente, el LAJ requerirá a los afectados por la suspensión para que interesen la extensión de efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten. Frente a los En el caso de ejecuciones frente a Entes Públicos, se establece la entes públicos obligación de las AA.PP. condenadas de cumplir la sentencia en el (art. 287 LRJS) plazo de dos meses desde su firmeza, con justificación ante el órgano judicial. Transcurrido este plazo, la parte interesada podrá solicitar la ejecución. Las medidas generales para promover y activar el cumplimiento se remiten a la LRJCA. Es posible requerir a la AA.PP. la identidad del funcionario responsable de la ejecutoria. Los bienes de la Administración Pública no son susceptibles de embargo. Podrán imponerse a la Administración, multas pecuniarias o apremios coercitivos en ciertos casos. 88 Sentencias En caso de despido improcedente, si, habiendo optado el firmes de empresario por la readmisión del trabajador despedido no despido (arts. cumpliera con esta obligación, el trabajador podrá solicitar la 278 y ss. LRJS) ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social. E igual solicitud procede cuando la readmisión se efectúe de modo irregular. En tales casos el LAJ citará a las partes, que aportarán las pruebas que aquél estime pertinentes y serán examinadas por el Juzgador acerca de la no readmisión o readmisión irregular. El juez dictará auto en el que se declarará extinguida la relación laboral y condenará al empresario al pago de la indemnización correspondiente a un despido improcedente, como alternativa a la readmisión. A esta indemnización se puede añadir otra complementaria de hasta 15 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades destinada a reparar el perjuicio por la no readmisión o readmisión irregular. La sentencia ha de ser cumplida “en sus propios términos”, en dos supuestos: ○ a) Despido improcedente de trabajador con cargo representativo o sindical en la empresa, que hubiera optado por la readmisión. ○ b) Despido declarado nulo. Si el empresario incumpliera la readmisión en estos casos, el Juez acordará: Que el trabajador mantenga su salario, percibiendo los aumentos, hasta que sea readmitido. Que continúe de alta y cotizando a la Seguridad Social. Si el despedido es representante de los trabajadores, que mantenga sus funciones representativas. Si hay imposibilidad de readmitir por cierre de empresa, el juez dicta auto en el que declare extinguida la relación laboral con abono de las indemnizaciones anteriormente referidas y lsalarios dejados de percibir. De igual modo, cuando se declare la nulidad del despido por acoso por violencia de género, la víctima puede optar por la extinción del contrato con abono de indemnización (art. 286.2 LRJS). Seguridad Social Cuando el condenado a constituir un capital del que hayan de (art. 288 LRJS) derivarse prestaciones de Seguridad Social, no lo haga en el plazo legal de 10 días, se procederá a la ejecución a instancia. Las sentencias condenatorias al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social son ejecutivas, aunque contra ellas se interponga recurso. !! Si el empresario sigue sin ejecutar correctamente la sentencia, pero no lo hace, puede desembocar con una indemnización por daños y perjuicios. 89