Apunts Litigaci Laboral (2023-2024) - PDF

Summary

This document summarizes the Spanish labor law, including recent reforms. It covers the ordinary labor process, starting with general notes on the jurisdiction. The topics covered include new legislation, digitalization challenges, modifications of the LRJS, plus the procedures involved. The document is suitable for exam preparation in the relevant subject.

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Tema 2. El proceso laboral ordinario: iniciación, instrucción y solución Han habido nuevas reformas que son importantes a efectos del examen de acceso, ya que tienden a preguntar las novedades legislativas. 1. APUNTES GENERALES DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL !! Hay dificultades en relación con la digi...

Tema 2. El proceso laboral ordinario: iniciación, instrucción y solución Han habido nuevas reformas que son importantes a efectos del examen de acceso, ya que tienden a preguntar las novedades legislativas. 1. APUNTES GENERALES DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL !! Hay dificultades en relación con la digitalización. ​ La ley que regula la jurisdicción social es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) aplica de forma supletoria. ​ La LRJS ha sufrido importantes modificaciones mediante el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entraron en vigor el 20 de marzo de 2024. Con estas reformas se pretende una transformación digital del sistema de justicia (p. ej. con el expediente judicial electrónico) y una mayor eficiencia procesal (p. ej. implementando nuevas posibilidades de acumulación15). ​ La más reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entrará en vigor el 3 de abril (con excepciones) reforma la LRJS creando 1)​ Los Tribunales de Instancia, un órgano colegiado que integra todos los juzgados unipersonales y de primera instancia en una única organización en cada partido judicial; y a)​ Se pasará a 431 tribunales de instancia. b)​ Promueve la coordinación y la eficiencia: relevante, por ejemplo, respecto la acumulación (“si no sé qué se está enjuiciando, no sé qué se puede acumular”). 2)​ Las Oficinas de Justicia en los Municipios, las cuales serán el punto de contacto directo entre los ciudadanos y la Administración de Justicia. Finalidad: agilizar la tramitación de los procedimientos. También se amplía el plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba y se fijan nuevos plazos para la celebración de la conciliación judicial previa al juicio (antelación mínima 30 días al acto de juicio). a)​ El plazo de 5 días es demasiado corto y no da tiempo al Juzgado a proveer. Por lo que en muchas ocasiones derivaba en la suspensión. b)​ Parece que la reforma esté anticipando la conciliación para promover la conciliación. 15 Esto es complicado en la práctica, pues el procedimiento laboral busca la mayor celeridad posible. Si yo acumulo, lo que inicialmente debía ser rápido, deviene complejo y requiere de más tiempo para dilucidar. 20 Jurisdicción social Dos fases: 1º/ Conciliación previa: servicios de mediación y arbitraje de cada CCAA o los que dispongan los convenios, mediante reclamación previa. 2º/ Sede jurisdiccional: Juzgados de lo social: juzgados unipersonales en donde mayoritariamente subyacen todos los procedimientos. / TSJ: mediante recurso de suplicación/ TS: recurso extraordinario de unificación de doctrina. En paralelo, la AN actúa como primera instancia en conflictos colectivos en ámbito superior a la CCAA. 2. EL PROCESO LABORAL ORDINARIO Y LOS PROCESOS ESPECIALES Proceso laboral ordinario: ​ Regulación: Título I, Libro II LRJS (art. 76 y ss. LRJS). ​ Para ejercitar acciones sin proceso específico. ​ Supletorio para las distintas modalidades procesales (art. 102.1 LRJS). Modalidades procesales: ​ Regulación: Título II, Libro II LRJS. ​ Para ejercitar pretensiones con alguna característica singular, p. ej. acciones de despido. Proceso monitorio: Mecanismo legal que permite al trabajador reclamar de forma más ágil y rápida las deudas salariales inferiores a 15.000€. Novedad en la cuantía (RDley 6/2023, de 19 de diciembre). 3. INICIACIÓN DEL PROCESO EN FASE JURISDICCIONAL 3.1. MEDIOS PARA FACILITAR EL PROCESO Iniciación del proceso en fase jurisdiccional. La ley establece unos actos previos a la demanda cuya finalidad es facilitar el posterior proceso judicial (aunque en la práctica se usan muy poco). ​ Actos preparatorios y diligencias preliminares. ​ Anticipación y aseguramiento de la prueba. ​ Medidas cautelares Concepto. Actos cuyo objeto se limita exclusivamente a la preparación de un eventual juicio. Son anteriores al inicio del proceso. No existe aún una demanda. 21 Finalidad. Preparación del proceso en relación con: ​ La legitimación de las partes. ​ La configuración de alguna de ellas. ​ El examen de algún otro elemento necesario para el procedimiento. Adopción. Se adoptarían o no por el Juzgado por razón de necesidad e idoneidad (no cabe recurso salvo el que proceda contra la sentencia). 3.2. ACTOS PREPARATORIOS Y DILIGENCIAS PRELIMINARES (ART. 76 Y 77 LRJS) !! Diligencias preliminares: cuando el domicilio coincide con el centro de trabajo (ejemplo: teletrabajo o empleados del hogar), para realizar una inspección de trabajo es necesaria la autorización judicial. Artículo 76. Solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares. 1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio. Igualmente podrá solicitarse, por quien pretenda demandar, la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso. 2. El juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación. 3. Podrá formularse también petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias 22 para preparar el juicio de las previstas en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juzgado o tribunal, de no mediar el consentimiento del afectado, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 90. 5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas. 6. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia. Artículo 77. Exhibición previa de documentos. 1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda demandar o prevea que vaya a ser demandado podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá el solicitante acudir asesorado por un experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto de la contabilidad. Las costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios. 2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estime procedente, fijando la forma de llevar a efecto la comunicación de dichos elementos y adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen se lleve a efecto de la forma menos gravosa y sin que la documentación salga del poder de su titular, a cuyo efecto podrá disponer que la parte en cuyo poder obren los documentos facilite a la parte interesada o a su experto contable una copia de los mismos, en soporte preferiblemente electrónico, permitiendo el cotejo de dicha copia o versión con el documento original. 3. Las anteriores medidas podrán ser solicitadas igualmente por las partes durante el proceso con la antelación prevista en el apartado 3 del artículo 90, siempre que no den lugar a la suspensión del acto de juicio. Solicitud Declaración de quien va a ser demandado de un hecho relativo a su personalidad para el juicio. O determinación de socios, partícipes, empresario o integrantes de grupo empresarial. Exhibición de Imprescindible para fundamentar la demanda. Alternativa: Solicitar documentos mín. 10 días antes de la vista. Novedad LO 1/2025 Muy útil en casos de despido objetivo (causa económica o técnica). Se solicita la exhibición de los documentos antes de presentar la 23 demanda, en miras de fundamentarla correctamente (p.e. documentos que acrediten la situación económica o técnica que fundamentó el despido). Intereses colectivos Determinar los integrantes del grupo de afectados. Diligencias ​ Art. 256 Ley de Enjuiciamiento Civil (anticipación de preliminares prueba, medidas cautelares...). ​ La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincida con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar una autorización judicial. 3.2.1 ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA (ART. 78 LRSJ): Concepto y finalidad: se trata de una prueba anticipada. Su resultado no se integra en la demanda sino en la sentencia. ​ Su objeto es asegurar la realización de alguna o varias pruebas cuya realización pueda ser difícil en el acto de juicio. !! No se tiene que avisar cuantos testigos se traerán al juicio, por lo que la otra parte no puede prepararse la testifical. En este sistema, cuando el juicio es muy sencillo (como reclamación de cantidad, un bonus) todo queda muy claro, pero en juicios más complejos como un despido, las cosas pueden resultar difíciles, siendo procedente la práctica de la prueba de manera anticipada. ​ Cabe solicitarla en dos momentos: ○​ Antes de la presentación de la demanda. ○​ Con o tras la presentación de la demanda pero antes del juicio (nuevo plazo LO 1/2025 de 5 a 10 días antelación). Artículo 78. Causas y normas aplicables a la anticipación de la prueba. 1. Quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar previamente del juez o tribunal la práctica anticipada de algún medio de prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, incluido el examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación. 2. Cualquiera de las partes una vez iniciado el proceso, pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio, podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento. El juez o tribunal decidirá lo pertinente para su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente y con sujeción en lo demás, en cuanto resulte 24 aplicable, a lo dispuesto en los artículos 293 a 297 y apartado 1 del artículo 298 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia. Es una excepción al principio de inmediación (art. 74.1 LRJS): intentaré que la prueba esté en el Juzgado lo antes posible (“aportación al procedimiento con carácter previo”), para poder revisar con anterioridad a la celebración del juicio. Sino, será materialmente imposible revisarla en 10 minutos para posteriormente concluir. Con la digitalización progresiva, muchos juzgados están obligando a la aportación de la prueba con carácter anticipado16. 3.2.2. MEDIDAS CAUTELARES (ART. 79 LRJS CON REMISIÓN A LOS ARTS. 721-747 LEC): Siguen los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Objeto: asegurar que el eventual fallo que se dicte pueda ser ejecutado en sus propios términos. Evitan el peligro que la propia duración del proceso pueda tener efectos adversos para el resultado del mismo. Está vinculado a la tutela judicial efectiva. Características ​ Instrumentalidad: debe estar conectada con el eventual resultado del pleito. ​ Urgencia: necesidad de la solicitud y trámite y de la ejecución. ​ Jurisdicionalidad: son las que adopta el órgano judicial. Presupuestos Fumus boni iuris = Apariencia de derecho tutelable. Periculum in mora = Peligro de que el retraso perjudique a la ejecutabilidad del fallo. P. ej.: embargo preventivo y otras medidas para garantizar la efectividad de la sentencia Artículo 79. Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares. 1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar. 16 La profesora aconseja que leamos muy bien la admisión a trámite del juicio, pues ahí el Juez indicará el plazo para la aportación de la prueba. 25 Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136. Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse. 2. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. 3. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes. 4. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones. 5. En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias. 6. En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas a que se refiere el apartado anterior de este artículo a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y apartado 2 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 7. En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley¸ con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia. 26 3.3. LA DEMANDA !! Está pensado para que un trabajador, sin abogado, pueda ir a juicio Concepto. Es el acto que da inicio al proceso judicial, y establece los límites del mismo. Fija el objeto del debate jurídico (art. 80 LRJS). ​ Cabe modificar aspectos auxiliares en su ratificación e incluso en fase de conclusiones pero tal modificación tiene un marcado carácter excepcional. ○​ pero no se permite una modificación sustancial de la demanda. La fijación de los hechos se enmarca desde el inicio del proceso laboral. ​ En general es un acto de parte. Forma. Debe ser por escrito, en castellano o en la lengua cooficial de la CCAA (arts. 231.3 LOPJ y 142.3. LEC). Lexnet y eJusticia. ​ Supone una excepción al principio de oralidad. ​ La demanda marca los términos del debate, pues normalmente, no se aporta más documental (además, la contestación es oral). Debe tener un contenido mínimo (art. 80 LRJS): ​ Determinación del Órgano Judicial y de la modalidad procesal. La expresión de la modalidad procesal no vincula al órgano judicial (STS 17/3/2011). Atendiendo al principio general pro acción, por lo que una inadecuada calificación no significa automáticamente un archivo del proceso. ​ Designación de las partes: ○​ Identificación de la parte actora. El actor debe designar un domicilio, de ser posible en la localidad del Juzgado o Tribunal. Asimismo debe facilitar fax, teléfono y dirección electrónica en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (el trabajador no está obligado) (art. 53.2 LRJS). Por lo tanto, dirección física más dirección electrónica. ○​ Identificación de la parte demandada y otros interesados (FOGASA17, Ministerio Fiscal). Debe aportarse en todo caso un domicilio de la parte o partes demandadas. El demandante ha de realizar las averiguaciones oportunas en los registros públicos. ​ Se debe ir con cuidado en los casos de grupos de empresa, no conocimiento del real empleador, etc. 17 Fondo de Garantía Salarial: ante empresas insolventes, por salarios e indemnizaciones. Deberemos demandarlo también para que en ejecución pueda resarcirnos. 27 ​ Enumeración de los hechos: ○​ Clara y concreta. ○​ De forma completa: debe haber identidad de hechos. ○​ No podrán ser sustancialmente distintos a los de la conciliación. !! En la demanda no hay obligación de fundamentar jurídicamente las pretensiones. Solamente debemos acreditar debidamente los hechos. ¿Por qué? Porque está pensada para que el trabajador pueda interponerlo solo. Sin embargo, la profesora recomienda fundamentar jurídicamente para facilitar al Juez un futuro pronunciamiento favorable. ​ Súplica: ○​ Preavisar la pretensión de la parte. ○​ Pluralidad de pretensiones: acumulación de acciones y pretensiones subsidiarias. ​ Fecha y firma. ​ Otras pretensiones: ○​ Designación de abogado o graduado social. ○​ Designación domicilio a efectos de notificaciones. ○​ Solicitud de prueba: puede ser prueba para que se aporte en el acto de juicio o con carácter previo. Es un mecanismo idóneo para preparar la defensa. ​ La carga de la prueba corresponde con carácter general al demandante, por ende, el trabajador cuando demanda debe acreditar mediante prueba lo que alega. Hay casos específicos en que la ley establece una inversión de la carga de la prueba, por ejemplo, en la demanda, donde la carta de despido constituye una demanda y es la empresa la que debe acreditar. ​ Documentación complementaria. Con la demanda laboral no se aportan las pruebas (como sí pasa en la jurisdicción civil). No es aconsejable a nivel procesal y mucho menos profesional (el abogado laboralista debe saber que con la demanda no se aportan las pruebas). ○​ Documentación que acredite una válida representación procesal (poderes). ○​ Documentación que acredite la conciliación previa o la reclamación previa. ○​ Requisitos especiales: ej. carta de despido o sanción. ○​ Tantas copias como demandados haya. La demanda se presenta en papel, pero con la digitalización se verá si las copias se entregarán por el juzgado o será el propio demandante el que tenga que hacerlo. 28 2.3 LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES (DES D’AQUÍ NUMERACIÓ CORRECTA) 2.3.1 LUGAR (ART. 44.1 LRJS) Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos mediante sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia, cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes estén obligados al empleo de estos sistemas o hayan voluntariamente optado por su uso (art. 135 LEC). Los trabajadores pueden elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no. !! Novedad en la digitalización de las actuaciones procesales (RDley 6/2023, de 19 de diciembre) No podrán presentarse escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste servicio de guardia: debemos olvidarlo. 2.3.2 PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES JUDICIALES ​ Días inhábiles (art. 182.1 LOPJ): ○​ Sábados y domingos. ○​ Los festivos estatales. ○​ Los festivos de la Comunidad Autónoma. ○​ Los festivos de la localidad donde tenga su sede el órgano judicial. ​ Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a un plazo perentorio, se podrá efectuar hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial (art. 45 LRJS). ​ Cómputo de los plazos: ○​ Desde el día siguiente a aquél en que tiene lugar el acto de comunicación, incluido el día del vencimiento. ○​ Si terminan en día inhábil, se prorrogan al siguiente día hábil. 2.3.3 TIEMPO (ART. 43 LRJS) ​ Deberán practicarse en días y horas hábiles. ​ El sábado es inhábil a efectos de cómputo de plazos. ​ Horas hábiles: de 8h a 20h. ​ Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles (regla general), pero existen excepciones importantes en las que estos días sí son hábiles (en instancia, ejecución o fase de recurso). Se justifica por el principio de celeridad. Supuestos en los que el mes de agosto es hábil (importante saber estas excepciones, para que no se pasen plazos pensando que el mes de agosto es inhábil): ○​ Juicios sobre despido; extinción por vía de los arts. 50, 51 y 52 ET. El plazo de caducidad de la acción por despido es de veinte días hábiles, computando también los días hábiles del mes de agosto. ○​ Movilidad geográfica ○​ MSCT ○​ Suspensión y reducción de jornada ○​ Reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia ○​ Derechos de conciliación 29 ○​ Impugnación de altas médicas ○​ Vacaciones ○​ Materia electoral ○​ Conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos ○​ Tutela de derechos fundamentales ○​ Acciones derivadas de los derechos laborales reconocidos en la LO 1/2004, de lucha contra la violencia de género. 2.4 ADMISIÓN DE LA DEMANDA (ARTS. 80-81 LRJS) Admisión de la demanda: El LAJ, en el plazo de 3 días desde la recepción de la demanda, determinará: ​ Admisión de la demanda. ​ Requerimiento previo a las partes en caso de apreciación de oficio de falta de jurisdicción o competencia, para luego dar cuenta al juez: el juez decretará la inadmisión de la demanda. Resolución de la admisión: ​ Día y hora en que hayan de tener lugar los actos sucesivos de conciliación (LAJ) y juicio (juez). Única convocatoria, actos sucesivos. !! Modificación LO 1/2025, conciliación 30 días antelación. !! El tema de la conciliación ha ido cambiando. Anteriormente se celebraba ante el juez (constituyendo un prejuicio). Actualmente se celebra ante el LAJ, con lo que la conciliación se hace en el juzgado, pero no ante el juez. Si el LAJ fracasa, el juez puede volver a intentar que las partes se pongan de acuerdo, normalmente cuando el caso es complejo y resulta óptimo que se llegue a un acuerdo, evitando una resolución judicial. ​ Advertencia de que dichos actos no pueden suspenderse por incomparecencia del demandado. ​ Informar a las partes de que pueden comparecer en el Juzgado para formalizar un acuerdo con anterioridad a la fecha de señalamiento. Resolución de la admisión: ​ Acordar lo que corresponda para posibilitar la práctica de las diligencias de preparación que en su caso se soliciten: testificales, prueba anticipada, solicitar la vida laboral del demandante, los ITA (informes de trabajadores en alta de la empresa), etc. ​ Dar cuenta al juez para que resuelva sobre las diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba que en su caso se soliciten. ​ Requerir a la parte demandada para que designe letrado o graduado social o procurador, salvo que litigase por sí misma. 30 Subsanación de defectos. Con carácter previo a la admisión se da al actor un plazo de 4 días para la subsanación, advirtiéndole del error observado. ​ Excepción: la falta de acreditación del intento de conciliación previa. Se extiende el plazo a 15 días. ​ Inadmisión de la demanda si no se produce la subsanación por el Juez o Tribunal. 2.5 ACUMULACIÓN DE ACCIONES (ARTS. 25-27 LRJS) Cuando el demandante formula en una sola demanda varias pretensiones o acciones contra uno o varios demandados (acumulación objetiva) o cuando varios demandantes formulan en una sola demanda las acciones que tengan contra el demandado, uno o varios (acumulación subjetiva), es decir, demandas plurales. Principios de celeridad y economía procesal. !! Las demandas colectivas son las que interponen los representantes sindicales de los trabajadores. Requisitos: ​ Acumulación objetiva: todas las pretensiones o acciones deben poder tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal (art. 25.1 LRJS). ​ Acumulación subjetiva: entre las acciones debe existir un nexo por razón del título o causa de pedir, entendiéndose que es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas (art. 25.3 LRJS). ​ Debe formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención (art. 34.1 LRJS). La reconvención se utiliza poco, pero existe en la jurisdicción social, consistente en que el empresario interpone una demanda al trabajador (es decir, la empresa se convierte en demandante a la vez), debiendo anunciar en la conciliación su intención de reconvenir. La reconvención se debe formular oralmente en el acto del juicio. ​ No se trata de una obligación de quien demanda, es una opción, pero si el actor no ejercita conjuntamente las acciones que sean acumulables, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, salvo cuando aprecie que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva (art. 25.4 LRJS). Entonces, los jueces tienen un mandato de acumular, pero resulta complejo, ya que para acumular el juzgado debe investigar si existen más interesados. Regla general: prohibición de acumular. No se podrán acumular entre sí ni con otros distintos en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las siguientes acciones (art. 26 LRJS): ​ Despido y resto de causas de extinción del contrato de trabajo (hay algunas excepciones) ​ Modificación sustancial de condiciones de trabajo. ​ Disfrute de vacaciones. ​ Materia electoral. ​ Impugnación de estatutos sindicales o su modificación. ​ Movilidad geográfica. ​ Conciliación de vida personal, familiar y laboral ​ Impugnación de convenios colectivos. 31 ​ Impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores. ​ Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. ​ No son acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. !! Sin perjuicio de reclamar la indemnización por discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. La lesión de derechos fundamentales se puede denunciar en cualquier procedimiento laboral (por la tutela especial de los DDFF). Normalmente la consecuencia es la nulidad de la decisión tomada con base en la vulneración de un derecho fundamental. En relación con las indemnizaciones por vulneración de DDFF, estas son especialmente complejas de cuantificar. El TS permite la equiparación de la LISOS para cuantificar el daño moral. 2.5.1 SUPUESTOS ESPECIALES ​ Accidente de trabajo y enfermedad profesional (art. 25.4 LRJS): Se pueden acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador o sus causahabientes dirijan contra el empresario o terceros, incluidas las entidades aseguradoras18. ​ Impugnación de un mismo acto o resolución administrativa (art. 25.6 LRJS): El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones deducidas en relación con un mismo acto o resolución administrativa, o varios cuando exista entre ellos conexión directa19. ​ Respecto a los TRADE (art. 26.5 LRJS): Si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que se pueda formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, para el caso de desestimación de la primera20. ​ Despido y extinción vía art. 50 ET (art. 26.3 LRJS): Se podrán acumular en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. 18 Se refiere a que cuando alguien tiene un accidente de trabajo, puede ir a la jurisdicción social (por derivarse del contrato) o penal (por delito). ¿Qué criterios diferencian una y la otra? La celeridad de la jurisdicción social. El procedimiento penal se frustraría si no se apreciara delito y con ello, la indemnización. Eso sí, si elijo una, no puedo ir por la otra. En los casos de previsión en convenio colectivo, la indemnización que marca el convenio es objetiva y directa, en cambio, la indemnización civil se basa en responsabilidad por culpa. La LRJS establece la acumulación para resolver todas las dos cuestiones, pero en la práctica no pasa a menudo. 19 Vía administrativa. 20 Un TRADE (un autónomo especial), tiene la ventaja de ir a la jurisdicción social. En cambio, un autónomo tiene que ir a la jurisdicción civil. Normalmente, el TRADE alegará en la demanda que era un trabajador por cuenta ajena (requisitos: dependencia, ….), a pesar de que el nomen era “TRADE” y lo que realmente se ha producido es un despido (compensación por la cancelación del contratos). 32 !! Es importante este supuesto especial. La extinción del 50 ET es como un “autodespido”, en el sentido en el que el trabajador interpone demanda para resolver el contrato porque la empresa incumple de forma clara sus obligaciones. Ejemplo: una empresa que deja de pagar a los trabajadores (como ocurrió en la pandemia) con el fin que los trabajadores renuncien, y en miras de evitar la indemnización por despido. Si causas baja voluntaria no tienes subsidio por desempleo. El trabajador que sigue en esa situación, puede vía 50 ET demandar a la empresa para que el juez extinga la relación contractual y el empresario se vea obligado a pagar la correspondiente indemnización. A pesar de interponer la demanda, tienes que seguir asistiendo al trabajo. Normalmente, se produce un despido posterior. El juez resolverá si se ha producido un despido o no. ​ Extinción vía art. 50 ET y reclamación de cantidades (art. 26.3 LRJS): Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET se invoque la falta de pago del salario pactado (apartado 1.b), la reclamación salarial se podrá acumular a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. ○​ En el mismo ejemplo anterior, la ley permite acumular la reclamación del sueldo no pagado. Se permite también ampliar la cantidad (pues van pasando los días y te deben salario). ​ Despido y reclamación de liquidación de cantidades (art. 26.3 LRJS): El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha. ○​ Antes solo dejaban acumular el finiquito cuando este no era complejo. No obstante, esto se ha reformado y ya no establece ese requisito. ​ Reclasificación profesional y reclamación de cantidad (art. 26.4 LRJS): Igualmente se podrá acumular, en la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajo de categoría o grupo profesional superior, la reclamación de las diferencias retributivas que se deriven. ○​ Por ejemplo, soy suboficial pero considero que hago las funciones de oficial. Si el juez considera que soy oficial, también entenderá de la reclamación del sueldo que se hubiere percibido con la correcta clasificación profesional. ​ Acciones de MSCT por parte de distintos actores contra un mismo demandado (art. 26.8 LRJS) !! Novedad (RDley 6/2023, de 19 de diciembre). Se podrán acumular en una misma demanda siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial. ​ Acciones de despido por causas objetivas legalmente procedentes derivadas del apartado l) del artículo 49 ET por parte de distintos actores contra un mismo demandado (art. 26.8 LRJS) !! Novedad (RDley 6/2023, de 19 de diciembre). Se podrán acumular en una misma demanda siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa. 2.6 ACUMULACIÓN DE PROCESOS Técnica procesal que resulta de una decisión que el órgano judicial debe obligatoriamente adoptar cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: 33 ​ se tramitan varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos; ​ en ellas se ejercitan acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda; y ​ las demandas penden ante el mismo juzgado o tribunal o ante dos o más juzgados de lo social de una misma circunscripción (arts. 28.1 y 29 LRJS). La acumulación se acordará de oficio o a instancia de parte: corresponde al LAJ velar por el cumplimiento de la regla de obligada acumulación, poniendo a tal efecto en conocimiento al juez o tribunal (art. 28.3 LRJS). Excepción a la obligación de acumular: cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que puede ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva (arts. 28.1 y 29 LRJS). Regla especial de acumulación extraordinaria para evitar sentencias contradictorias: es preciso acordar la acumulación de procesos que pendan del mismo o distinto Juzgado o Tribunal cuando entre los objetos exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias contradictorias (art. 30.1 LRJS). Acumulación de demanda de despido y demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo: cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. 2.6.1 NOVEDAD: PROCEDIMIENTO TESTIGO !! Existía en la jurisdicción contencioso-administrativa. Técnica de gestión de litigios con idéntico objeto y misma parte demandada. Misma finalidad que en la acumulación de procesos: evitar resoluciones contradictorias y economizar recursos. Requisitos: la imposición del procedimiento testigo corresponde al órgano jurisdiccional cuando se tramiten ante él una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada (los demandantes serán distintos en cada proceso). Carácter preceptivo: si se cumplen los requisitos, el órgano judicial deberá tramitar preceptivamente el procedimiento testigo. La indefinición acerca de cuántos procesos deben tramitarse para activar esta técnica de gestión de pluralidad de procesos permite un margen de discrecionalidad cuando el número de procesos seriados no es elevado. Decisión judicial debe adoptarse previa audiencia de las partes por plazo de 5 días. Efectos: uno o varios procesos pendientes se tramitarán preferentemente, mientras que el resto quedarán suspendidos hasta que se dicte sentencia en los primeros. La selección de cuál será el preferente se hará atendiendo estrictamente al orden de presentación de las demandas. 34 Una vez haya sentencia firme en el procedimiento testigo: se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes para que, en el plazo de 5 días, interesen: ​ la extensión de sus efectos; ​ la continuación del propio proceso; o ​ el desistimiento de la demanda. !! Como es una novedad legislativa, no se tiene experiencia práctica, pero la profesora considera que dará lugar a una doctrina interesante. 3. DESARROLLO Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO 3.1 CITACIÓN PARA LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN Y JUICIO Admitida la demanda, el LAJ señala día y hora para los actos de conciliación y juicio. A estos efectos las partes deben ser citadas en un tiempo no inferior a 10 días (art. 82.1 LRJS). La finalidad es dotar a la parte demandada de plazo suficiente para preparar el juicio. ​ Si no se respeta el plazo mínimo la parte demandada podrá solicitar la nulidad de la citación. ​ El plazo sólo aplica al primer señalamiento. ​ Existen plazos reducidos en procedimientos especiales (por ejemplo el de tutela de DDFF). Supuesto de suspensión: se puede suspender una sola vez por causa justificada (para evitar suspensiones encadenadas), aunque en la práctica se suspende más frecuentemente por: ​ De mutuo acuerdo. ​ Solicitud de una parte por motivos justificados (art. 183 LEC): enfermedad, ausencia, motivos procesales como demanda poco clara, no citación a la aseguradora, etc. ​ Coincidencia de señalamientos. Si se accede, nuevo señalamiento en 10 días. !! Sólo cabe acordarla una vez. Excepcionalmente, puede haber una segunda suspensión. La incomparecencia del demandante supone el archivo de las actuaciones realizadas. Puede volver a presentar demanda. Cuidado con la caducidad. 35 La incomparecencia del demandado no impide la celebración del juicio. No exige una declaración formal de la incomparecencia, por lo que la incomparecencia del demandado es irrelevante (se entiende que el demandado es un “confeso”). 3.2 LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN Y JUICIO 3.2.1 CONCILIACIÓN JUDICIAL (ART. 84 LRJS) El LAJ es el encargado de intentar la conciliación (anteriormente lo hacía el juez). Aprueba el acuerdo por decreto judicial y da fe pública de que se ha alcanzado el mismo. Debe velar por que no se lesione el derecho de ninguna de las partes y de apreciarlo así, deberá no aprobar el acuerdo. ​ Terminación sin avenencia: provoca la celebración inmediata del juicio. Desaparece la posibilidad de acuerdo de la competencia del LAJ. Si hay un acuerdo posterior habrá de celebrarse ante el Juez o Tribunal. ​ Terminación con avenencia: se aprueba por decreto del LAJ que a su vez acuerda el archivo de actuaciones. El acuerdo tiene fuerza ejecutiva. ​ Impugnación: se realiza ante el mismo órgano que conoció de la conciliación. Plazo de 30 días desde la celebración para las partes, 30 días desde que se conoce para terceros. Normalmente no se impugna, pero se puede alegando vicios o defectos. Cuestiones previas (art. 85.1 LRJS): Con carácter previo, el juez resolverá (1) motivadamente, (2) oralmente y (3) oídas las partes. !! Las vistas son grabadas. Artículo 85 LRJS 1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Cuestiones prejudiciales (arts. 86 LRJS): se resuelven en el proceso laboral, sin efectos para los demás órdenes jurisdiccionales. Las cuestiones prejudiciales penales no suspenden el procedimiento, aunque siga la causa criminal sobre los hechos. 36 ​ Excepción: en las alegaciones sobre la falsedad de un documento, aunque tenga notoria influencia en el pleito, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo el juez acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de 8 días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. !! Se celebra el juicio y la sentencia queda en espera hasta que se declare o no la falsedad documental en la vía penal. El procedimiento penal permite una conexión material con el social, pero sobre la base de la prejudicialidad regulada en el 86 LRJS. Artículo 86. Prejudicialidad penal y social. 1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes. 3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso 3.2.2 ALEGACIONES DE LAS PARTES Alegación del demandante (art. 85.1 LRJS): ​ Ratificación de la demanda (“con la venia de su señoría, me afirmo y ratifico en la demanda”). ​ Ampliación de la demanda (sin variaciones sustanciales). ​ Desistimiento. 37 Alegaciones del demandado – Contestación a demanda (art. 85.2 LRJS): ​ Allanamiento total21 (se dicta sentencia) o parcial (se dicta auto) (art. 85.7 LRJS). ​ Oposición a la demanda, exponiendo las excepciones procesales22 o de fondo que considere oportunas (art. 85.2 LRJS). ​ Reconvención (art. 85.3 LRJS): bastante excepcional. Requisitos: ○​ Anuncio en la conciliación previa al proceso. ○​ Expresión de los hechos y petición. ○​ Cumplir con los requisitos formales (competencia, jurisdicción, procedimiento, etc.). ○​ El demandante reconvenido puede oponer las excepciones procesales. 3.2.3 PRÁCTICA DE LA PRUEBA Orden de práctica de los medios de prueba (art. 300 LEC): salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerdo otro distinto, las pruebas se practicarán en el siguiente orden: ​ Documental. ​ Interrogatorio de las partes. ​ Interrogatorio de los testigos. ​ Declaraciones de peritos. ​ Reconocimiento judicial (poco común). ​ Reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Proposición (arts. 87.1 y 90 LRJS): las partes deben proponer en el juicio los medios de prueba que: ​ Puedan practicarse en el acto del juicio. ​ Respecto de los hechos sobre los que no hubiese conformidad. ​ Sean útiles y pertinentes para el objeto del juicio. !! Puede haber impugnación de prueba. Admisión e inadmisión de la prueba: el juez resolverá sobre la pertinencia de las pruebas y determinará su naturaleza. Si se admite la prueba y la parte proponente renuncia a la misma, el órgano judicial podrá decretar que continúe. No se admitirán pruebas que resulten: ​ Impertinentes: no guardan relación con el objeto del proceso ni elementos alegados. ​ Inútiles: no pueden contribuir a esclarecer hechos controvertidos (duplicidad, incoherencia, etc). ​ Violación de DDFF o libertades públicas (art. 90.2 LRJS). En caso de inadmisión: la parte proponente podrá hacer constar su protesta, consignándose en el acta (i) la protesta, (ii) la resolución denegatoria y (iii) la fundamentación razonada de la denegación a efectos de recurso contra la sentencia (art. 87.2 LRJS). La protesta es importante a 21 La Administración no puede allanarse. 22 Que deberán contestarse inmediatamente después. 38 efectos de interponer recurso de súplica, por ello, la profesora recomienda que se proteste si es necesario, y en miras a la posibilidad de recurrir la futura decisión. En caso de admisión de prueba ilícita por vulneración de DDFF: cabrá recurso de reposición (art. 285 LEC), resolviéndose oralmente en el acto del juicio, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso contra la sentencia (art. 90.2 LRJS). Sobre la carga de la prueba (art. 96 LRJS): corresponde al demandante probar los hechos en los que sustenta la demanda. Inversión de las reglas de distribución de la carga de la prueba (art. 96 LRJS): procesos por discriminación o lesión de un derecho fundamental: Cuando de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación o vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Presentación telemática de la prueba: tras la reforma operada por el RDL 6/2023, algunos Juzgados exigen a las partes o intervinientes obligados a relacionarse electrónicamente con la Admin. de Justicia la presentación de documentos en formato electrónico para su incorporación al Expediente judicial electrónico, basándose en los arts. 4.1 y 6.3 del RDL 6/2023 ​ SAN de 5 de febrero de 2024: en un proceso de conflicto colectivo, la AN inadmite la prueba documental aportada por la empresa por ser presentada en papel y no en formato electrónico. Sin embargo, el RDL 6/2023 no ha modificado el art. 94 LRJS: en cualquier caso, cuando se celebren actos procesales mediante presencia telemática debe garantizarse la contradicción y el derecho a la igualdad de armas. ​ STS de 29 de mayo de 2024: se declara la nulidad de actuaciones por omisión del traslado de la prueba documental a la parte contraria en un juicio celebrado de manera telemática. Interrogatorio de las partes (art. 91 LRJS + 301 y ss. LEC): ​ Solo se podrá solicitar el interrogatorio de las demás partes (no de la propia) sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Solo se puede repreguntar (aclarar). !! Es una prueba que resulta interesante cuando la credibilidad de una parte queda en entredicho a raíz del interrogatorio. ​ Las preguntas deberán ser orales, en sentido afirmativo, y formuladas con claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si estas se incorporasen se tendrán por no realizadas. ​ Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa, se negase a declarar o persistiera en no responder podrán reconocerse como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, si el interrogado (i) hubiese intervenido directamente en los hechos, y (ii) su fijación como ciertos le fuese perjudicial (fictia confessio). 39 !! Personas jurídicas: será llevado a cabo por quien legalmente las represente. La declaración de personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario bajo su responsabilidad podrá acordarse como interrogatorio de parte en sustitución o como complemento al interrogatorio del representante legal. Salvo que el juez acuerde su declaración como testigo: i) en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición en la estructura empresarial; ii) por no prestar ya servicios en la empresa; o iii) para evitar indefensión. Interrogatorio de testigos (art. 92 LRJS + 360 y ss. LEC): ​ Se podrán proponer cuantos testigos estimen convenientes las partes, pero si sus manifestaciones fuesen reiterativas el órgano judicial podrá limitarlos discrecionalmente. ​ Antes de declarar, el testigo debe jurar o prometer decir verdad, bajo delito de falso testimonio. ​ Los testigos no pueden ser tachados, solo en conclusiones se harán las observaciones oportunas sobre sus circunstancias personales. ​ Permanecerán fuera de la sala de juicio hasta que se les cite. ​ Se formularán preguntas verbalmente sin admisión de pliegos. ​ No se admiten escritos de preguntas. ​ El Juez podrá formular las preguntas que considere. ​ Se valora libremente conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC). Dictamen de peritos (art. 93 y 95 LRJS + 335 y ss. LEC): ​ Se lleva a cabo en el acto del juicio. El informe no debe adjuntarse en la demanda. ​ No será necesaria la ratificación de informes si su aportación es perceptiva según la modalidad procesal. ​ El objeto de la prueba es adquirir certeza sobre unos hechos para valorar las circunstancias relevantes del asunto. ​ Se valora libremente conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC) ​ El perito ha de ser una persona habilitada por academias, instituciones y/o personas jurídicas legalmente habilitadas. ​ El perito podrá comparecer mediante videoconferencia cuando resida fuera del partido judicial. ​ En algunos casos es posible presentar informes de expertos (art. 95 LRJS): informe de asesores; Informe de la comisión paritaria, en procesos de interpretación de CC; dictamen de organismos competentes, en cuestiones de discriminación sexual; informe del ITSS, en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Prueba documental (art. 94 LRJS + 317 y ss. LEC): ​ Cada parte tendrá conocimiento de los documentos aportados por la otra parte para su examen en el acto del juicio. ​ Sin embargo, alguna de las partes puede proponer la aportación de documentos que estén en poder de la otra con 10 días de antelación a la vista. !! Novedad LO 1/2025 a partir abril 2025. Si no se presentasen injustificadamente, se estimarán las alegaciones de la parte contraria (94.2 LRJS). 40 ​ Los documentos podrán ser: ○​ Públicos: con pleno valor probatorio (319 LEC). ○​ Privados reconocidos: pleno valor probatorio siempre que no sean impugnados por carecer de autenticidad por la parte a quien perjudiquen (art. 326 LEC). ○​ Privados no reconocidos: valor probatorio a determinar por el juez. 3.2.4 CONCLUSIONES Conclusiones (art. 87.4 LRJS): una vez practicada la prueba, se formularán oralmente las conclusiones de valoración de la prueba de modo concreto y preciso. ​ En el acto de juicio, como regla general. ​ Sin embargo, posibilidad de realizar conclusiones complementarias breves por escrito en caso de extraordinario volumen y complejidad, dentro de los 3 días posteriores (art. 87.6 LRJS) Diligencias finales (art. 88 LRJS): terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez podrá acordar mediante providencia la práctica de cuantas pruebas estima necesarias para la resolución del pleito. El plazo para practicar dicha prueba no podrá exceder de los 20 días. Documentación del acto de juicio (art. 89 LRJS): el desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales se documentarán en soporte apto para la grabación, reproducción de sonido e imagen. !! La incorporación de las grabaciones al Expediente Judicial Electrónico es una novedad introducida por el RDL 6/2023. 3.2.5 LA SENTENCIA El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días (art. 97 LRJS) publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes. Requisitos de la sentencia: ​ Expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. ​ Declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. ​ Deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. ​ Indicará si la sentencia es o no firme. Si no es firme, la sentencia debe indicar los recursos que proceden La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria (art. 97.3 LRJS) 41 El principio de inmediación (art. 98 LRJS): La inmediación supone que el juez que ha presidido la vista sea el que deba dictar la correspondiente resolución, ya que la convicción judicial sobre los hechos se forma con lo visto y oído en el acto oral y no con su reflejo documental en el acta de juicio. ​ Consecuencias: si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse aquel nuevamente. ​ La inobservancia de la inmediación determina la nulidad de la sentencia. 4. EL PROCESO MONITORIO 4.1 CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES Proceso ágil y rápido de reclamación de cantidad frente a los empresarios (art. 101 LRJS). Requisitos: ​ La deuda debe ser 1) líquida (se puede expresar numéricamente) 2) determinada (sabe el montante) 3) exigible (estar el deudor obligado a su pago). ​ La cuantía no puede ser superior a 15.000 euros. Novedad en la cuantía (RDley 6/2023, de 19 de diciembre) ​ Contra empresas que no estén en concurso. ​ Hay que formular una petición inicial (escrito que debe incluir la identidad del deudor, los domicilios del acreedor y del deudor, una breve descripción de los hechos que originaron la deuda y la cuantía de la misma Tramitación: ​ Si se demuestra la deuda, el juzgado requiere al empresario para que pague en 10 días o que formule oposición. ​ Si paga, se archiva; ​ Si no paga ni se opone, procede la ejecución. ​ El empresario puede formular oposición por escrito, y el demandante tiene 4 días para presentar demanda. 42

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