Litigación laboral Apunts PDF
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Universitat Pompeu Fabra
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These notes cover labor litigation. They discuss principles, such as impartiality, due process, and equality, specific to labor proceedings. The document emphasizes the importance of oral procedures, concentration, and speed in labor cases. It also explores various aspects of jurisdiction and competence in labor courts, including disputes involving employers, employees, and administrative bodies.
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Litigación laboral. ———————————— Tema 1. Proceso laboral. Rasgos de identificación general La Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social es la normativa procesal básica de la jurisdicción laboral. !! Nota: el powerpoint es un guión de los arts. 1 a 75 de la Ley 36/2...
Litigación laboral. ———————————— Tema 1. Proceso laboral. Rasgos de identificación general La Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social es la normativa procesal básica de la jurisdicción laboral. !! Nota: el powerpoint es un guión de los arts. 1 a 75 de la Ley 36/2011. Como nociones introductorias es importante destacar que: 1) en la jurisdicción social se ofrece a los litigantes la posibilidad de evitar el juicio en diversos momentos procesales mediante los medios de evitación del juicio1; 2) existe una vía administrativa previa; 3) son juicios de acto único2; 4) el litigio laboral hay una gran pendencia de litigios3. 1. PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL Su incumplimiento afecta a la esencia misma del procedimiento laboral. !! Oralidad - concentración - celeridad: son piezas de un mismo puzle. Explicación: - Oralidad: predominio de la oralidad en las actuaciones procesales, salvo la demanda4, la conciliación administrativa previa y la reclamación previa5. Existe la posibilidad de 1 Por ejemplo, antes de entrar a la sala para el desarrollo de la vista en sede judicial, ante el LAJ se ofrece la oportunidad de conciliar. 2 En otras palabras, se hará todo el trámite, pues en raras ocasiones se te volverá a convocar. Por lo tanto, el juicio laboral es ágil. 3 Por lo tanto, aunque se predique celeridad en la ley, la realidad es otra. 4 La contestación a la demanda es oral, justo después de la ratificación de la demanda por parte de la parte demandada. 5 Aunque estas dos técnicamente se mueven en vía administrativa. 1 que la sentencia sea in voce (aunque las partes pueden exigir que se traslade copia por escrito). - Inmediación: el órgano judicial que resuelve tiene que continuar hasta dictar sentencia. No es posible cambiar el órgano. ¿Por qué? Porque no conocería los hechos vistos en el juicio oral. ¿Qué ocurre si se ponen enfermos? Se suspende. Si muriera, se repetiría todo. - Concentración: todas las fases procesales se desarrollan en un acto único. - Celeridad: las actuaciones procesales son sustancialmente más breves que el procedimiento civil. Por ejemplo, en el juicio ordinario hay 5 días para dictar sentencia. Si el procedimiento entra dentro del procedimiento especial para proteger derechos fundamentales, solamente 3 días. Otro ejemplo, si se está sustanciando un procedimiento por acoso sexual en el trabajo, el juez laboral no tiene que esperar al juez penal. Ahí, la prejudicialidad penal no suspende el juicio laboral. El TC dice que las jurisdicciones aquí son distintas. ¿Eso quiere decir que no se puede hacer nada? No, tenemos el juicio de revisión, para que el juez de lo laboral lo reconsidere. En cambio, si el juicio penal juzga la falsedad de documentos, el juez de lo laboral sí que deberá suspender. 1.1 PRINCIPIOS INFORMADORES DE LAS PARTES6 Dualidad (24 CE). Al menos dos posiciones: ○ Una que hace la demanda judicial. ○ La otra parte o partes, contra quienes se hace la demanda. Contradicción (24 CE). Posición antagónica entre les partes sobre el conflicto jurídico. Posibilidad de todas las partes en el proceso de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Igualdad (24 CE). Facultades y cargas equivalentes durante el proceso. Corresponde al juez garantizar esa igualdad de las partes. 6 Siempre sale alguna pregunta en el examen. 2 2. REGLAS DE COMPETENCIA. INTRODUCCIÓN Tipos de competencia Competencia material u Competencia territorial7 Competencia funcional8 objetiva 2.1. ÓRGANOS JURISDICCIONALES !! ¿Cuándo planteo la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil? Con la declaración de concurso. !! ¿Cuándo planteo la demanda ante la AN? En casos colectivos, como por ejemplo, un despido colectivo de INDITEX. !! El TJUE y TEDH son, sobre todo en el ámbito de la administración pública, son frecuentes mediante la elevación de cuestiones prejudiciales. Por ejemplo, los indefinidos no fijos. También será importante considerar la legislación europea, como la Carta Social Europea. 3. REGLAS DE COMPETENCIA OBJETIVA9 Artículo 1. Orden jurisdiccional social. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias. 7 Por ejemplo, si el trabajador presta el servicio en un sitio, pero luego la sede está en otro, ¿dónde presento la demanda? 8 Esquema jerárquico de los tribunales. 9 Siempre hay alguna pregunta en el examen 3 Competencia material: arts. 2 (inclusiones) y 3 (exclusiones). ¿Por qué se establecen las exclusiones? para facilitar la labor al intérprete, recalcando lo que es laboral y lo que no. Desde la primera ley de procedimiento laboral, se creó una jurisprudencia del TS estableciendo que era y qué no laboral. Esa jurisprudencia se ha consolidado en los actuales artículos 2 y 3 de la ley. Inclusiones: materias “puramente laborales”. Son aquellas como consecuencia del contrato de trabajo, incluyendo los momentos previos al contrato como la selección (casos de discriminación, p.e. embarazada, orientación sexual, raza, religión, etc). Ante estos casos de discriminación en la selección, desde el año 2021, se incluyen en el ámbito laboral, así como las fases preparatorias previas al contrato10. Otras cuestiones puramente laborales son aquellas relacionadas con el derecho laboral colectivo; sindicalismo, elecciones a Comité, negociación de convenios, huelga,etc. Casos de los autónomos económicamente dependientes (p.e. autónomo que hace camisas para el Corte Inglés) ; la relación con la empresa de la que depende el autónomo se somete a jurisdicción laboral. Las mejoras voluntarias en relación con las prestaciones públicas. Por ejemplo un Plan de pensiones privado constituido por la empresa (muy común en el sector bancario) o bien el hecho que ya los tres primeros días de incapacidad temporal haya cobro y cotización, que constituyen mejora voluntarias de la empres en relación a la Seguridad Social Prevención de riesgos laborales: obligación empresarial. P.e. La Generalitat no activó las alarmas hasta las 8 de la noche, pero hay un decreto que establece que ante alerta roja o naranja, el empresario debe activar los mecanismos de prevención ante catástrofes naturales y mandar a los trabajadores a casa. Estos casos de prevención son también materia laboral, pese a versar sobre cuestiones de seguridad. 10 Por ejemplo, la intermediación laboral (Infojobs, Jobteaser, …). 4 !! Y cualesquiera otras atribuidas por la ley ex 1.1.t LRJS. Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo. b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios. d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo. e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho. g) En procesos de conflictos colectivos. h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, 5 incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral. i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas. j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación. k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación. m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho. n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional. ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral. o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social. p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente. 6 q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario. r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades. s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3. t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley. Artículo 3. Materias excluidas. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior. b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención. c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera 7 exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral. f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2. g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Exclusiones: Actos de encuadramiento en la Seguridad Social. Las prestaciones son las que obtiene el beneficiario, pero debe estar inscrito en la Seguridad Social. Mutua que se encarga de los servicios de prevención. Hay una disputa entre dos empresas, la contratante y la que presta el servicio de prevención, por lo que se excluye del ámbito laboral y se remite al civil (es un caso de controversia entre dos personas jurídicas con la condición de empresa). Si la ETT tiene una disputa con la empresa usuaria, esta reclamación es objeto de jurisdicción civil (hay dos empresas, por lo que se descarta el ámbito laboral). Ley de Presupuestos: para reclamar en relación con las bases de los empleados públicos se debe ir por vía contenciosa administrativa. En teoría una ley de presupuestos no puede versar sobre este tipo de materias, por lo que se impugnó y el TC declaró inconstitucional. Debe haber una norma ad hoc para esta cuestión, por lo que esta materia sigue siendo materia laboral hasta que no se apruebe una ley que establezca que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo laboral prevalece la cuestión de los sujetos (empresario y empleados), en cambio lo civil y administrativo prevalece aspectos de encuadramiento. 8 Novedad LPGE 2022 (BOE 29.12.21). Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley (y con vigencia indefinida), se modificó el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, añadiéndose una letra g), nueva, con la siguiente redacción: “g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo” Pero este apartado fue declarado inconstitucional por STC 145/2022, de 15 de noviembre de 2022 (así pues, la impugnación de dichos actos volvió a la competencia de la jurisdicción SOCIAL). 4. REGLAS DE COMPETENCIA FUNCIONAL Artículo 4. Competencia funcional por conexión. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte. 3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla. 9 4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla. 4.1. JUZGADOS DE LO SOCIAL (ART. 6 LRJS) Los juzgados de lo social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social (con excepción de los asignados a otros órganos o los atribuidos a la Ley Concursal→ Juzgados de lo Mercantil) Conocerán de los procesos de impugnación de los actos de las Administraciones públicas señalados en el art. 2 n y s (de la administración del Estado, CCAA, entes locales u otra entidad de derecho público). - Si me contrata el Ayuntamiento de Barcelona, el órgano jurisdiccional es el social, pues no solamente estamos ante un empleador. 4.2 SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TSJ (ART. 7 LRJS) Conflictos colectivos: - Letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social pero no superior a la Comunidad Autónoma11. - En única instancia, del despido colectivo impugnado por los representantes de los trabajadores cuando los efectos se extiendan a ámbito no superior a una Comunidad Autónoma. - De los procesos de oficio instados por la Autoridad Laboral competente impugnando los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos, suspensiones de contrato o reducciones de jornada por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión si sus efectos se extienden a ámbito no superior a una Comunidad Autónoma. - De los recursos de suplicación12. - De las cuestiones de competencia suscitadas entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción. 4.3 SALA DE LO SOCIAL DE LA AN (ART. 8 LRJS) - Letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma (cuando afecta a más de una CCAA). - En única instancia, del despido colectivo impugnado por los representantes de los trabajadores de ámbito superior a una Comunidad Autónoma. - De los procesos de oficio instados por la Autoridad Laboral competente impugnando los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos, suspensiones de contrato o reducciones de jornada por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión si sus efectos 11 Por ejemplo, plus salarial por llegar temprano en Cataluña. 12 Excepcional. 10 se extienden a ámbito superior a una Comunidad Autónoma. - De los procesos de impugnación de actos de Administraciones Públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del art. 2 cuando se hayan dictado por la Administración del Estado 4.3 SALA DE LO SOCIAL DEL TS (ART. 9 LRJS) - Impugnación de actos dictados por el Consejo de Ministros - Recursos de casación establecidos por la ley - De la revisión de sentencias firmes - De las demandas de error judicial - De las cuestiones de competencia entre órganos del orden social que no tengan otro órgano superior jerárquico 5. REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL 5.1 JUZGADOS DE LO SOCIAL: ART. 10 LRJS - Con carácter general, el lugar de la prestación de servicios o del domicilio del demandado, a elección del demandante. - El demandante elige dónde interponer la demanda, pues hay alternatividad entre los dos puntos de conexión territorial. - Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones, el trabajador puede elegir entre su domicilio, el del contrato (si el demandado puede ser citado) o el del domicilio del demandado. - En las demandas contra Administraciones Públicas empleadoras, el del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandante, a elección de éste. - Reglas especiales apartados 2, 3 y 4 del art. 10 LRJS !! Dentro de la Administración: Funcionarios: relación estatutaria /Personal laboral: relación laboral con la Admin. 5.2 SALAS DE LO SOCIAL DEL TSJ (ART. 11 LRJS) - Impugnación de convenios colectivos y procesos de conflictos colectivos (letras g) y h) del art. 2: el Tribunal donde se produzcan los efectos del conflicto. - Letras j) y l) del art. 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación empresarial a que se refiera. - En materias de las letras k) y m) del art. 2, a la del Tribunal donde se produzcan los efectos del acto que diera lugar al proceso. - Letra f) del artículo 2: el Tribunal en cuya circunscripción se produzca o se extiendan los efectos de la lesión respecto de las que se demanda la tutela. - Reglas especiales: apart. 2, 3 y 4 del art. 11 LRJS. 11 5.3 COMPETENCIA JUDICIAL EN EL ÁMBITO DE LA UE Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil Artículo 21 1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: A) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o B) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador. 2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b). !! STS 24.01.2019, recurso 3450/2015. 6. LEGITIMACIÓN PROCESAL. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESAL 12 !! Si hay más de 10 demandantes se debe nombrar un representante. Aun así pueden mantener su propio abogado y representación, pero con la obligación de nombrar un representante a efectos de comunicación con el tribunal. !! En los casos de litisconsorcio pasivo necesario se obliga a codemandar a todos. Si ello no ocurre así, la parte contraria puede plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Se debe codemandar y citar; en caso contrario, ello puede implicar nulidad de actuaciones. !! Legitimación colectiva (art. 7 CE): los sindicatos pueden actuar como entidades y como representación de sus afiliados. Si lo hace como entidad, representa sus intereses, no necesitan autorización. En la tutela de los intereses individuales, es preciso que se obtenga una autorización de los trabajadores representados. Los sindicatos y los trabajadores no tienen que pagar costas procesales pues gozan de justicia gratuita. 6.1 REGLAS GENERALES Capacidad Procesal: mayores de 18 años, de 16 años con autorización… (vid. art. 16 LRJS) Legitimación procesal ordinaria ○ Activa: 1 sola parte o pluralidad de partes (litisconsorcio activo) ○ Pasiva: 1 sola parte o pluralidad de partes (litisconsorcio pasivo) Legitimaciones colectivas13: ○ Tutela intereses colectivos ○ Tutela intereses individuales (requiere autorización) Legitimaciones extraordinarias: ○ Ministerio fiscal: su no citación en procedimientos de tutela de derechos fundamentales puede suponer la nulidad de actuaciones. ○ FOGASA: para la defensa de los intereses públicos que gestiona puede aparecer en cualquier momento del proceso. Si son demandas contra empresas en insolvencia o concurso o si se prevé que puedan serlo en el futuro. 6.2 CONTINUACIÓN DE LEGITIMACIÓN COLECTIVA (ART. 17 LRJS) Artículo 17. Legitimación. 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán 13 Art. 7 CE: la legitimación colectiva la tienen los Sindicatos, las asociaciones empresariales y las organizaciones de trabajadores autónomos (Art. 17 LRJS) 13 igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo. 6.3 LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESAL En grupo superior a 10 trabajadores: tanto si son demandados como demandantes, han de nombrar un representante común, siempre que no hay contraposición de intereses entre ellos. Podrá ser: abogado, procurador, graduado social, uno de los demandantes o demandados o un sindicato. Cuando la pretensión afecte a intereses genéricos de los trabajadores/as: Artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados. 5. Cuando por razón de la tutela ejercitada la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios y, en su caso, la representación sindical, ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio. 6.4 LA REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL SINDICATO Cuando la pretensión afecte a los afiliados el sindicato puede actuar para la defensa de los intereses individuales de los trabajadores/as que están afiliados. En la demanda se ha de acreditar la condición de afiliado y la autorización del trabajador. Los efectos de la sentencia recaen en los representados y no en el sindicato. El sindicato disfruta del beneficio de justicia gratuita. ○ Tanto los sindicatos como los empleados se pueden beneficiar del derecho a la justicia gratuita. 7. MEDIOS DE EVITACIÓN DEL PROCESO. CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA 7.1 EVITACIÓN DEL PROCESO A TRAVÉS DE LOS MASC: CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JUDICIAL 14 Puede ser: a) Privado (Servei de Conciliacions Individuals). Tramitación telemática que origina una papeleta con la citación para la vista oral. b) Público (por escrito se debe presentar reclamación previa). Se presenta frente a la Administración Pública, y no tiene vista oral. !! La reclamación administrativa previa excluye la conciliación administrativa, se va directamente al Juzgado. !! No es obligatorio conciliar, pero se debe intentar. Ahora bien, hay una serie de excepciones, por exclusiones, cuando la demanda es contra la Administración (ver la lista roja supra. Por ejemplo, reclamación contra la SS, en la que se interpone reclamación administrativa previa, no habiendo fase previa de conciliación). !! Si amplio la demanda, en un grupo de empresas, no es necesario volver a conciliar. 15 !! Se suspende el plazo de caducidad si se entrega la papeleta. Intentada, pero fracasada la conciliación, al día siguiente el plazo de 20 días de caducidad vuelve a contar. !! Si no hubiera convocatoria, presentar demanda ante el juzgado para evitar caducidad. !! La justa causa debe ser solicitada ante el juzgado, por ejemplo en caso de enfermedad o accidente. Si se llega tarde no es justa causa, y se puede entender como desistido. !! Si la empresa no se presenta; se entiende por intentada pero sin efecto. Cuando la empresa no se presenta, concurre un ilícito, pues se quebranta el deber de intentar la conciliación. La sanción son las costas del proceso, más hasta 600€ de compensación por honorarios del abogado contrario. 16 Menciones de la papeleta de Conciliación14: 1. Datos personales de quien solicita la conciliación y demás interesados/a 2. Lugar y clase de trabajo 3. Categoría profesional u oficio 4. Antigüedad en la empresa 5. Salario y otras retribuciones (si las hubiese) 6. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y su cuantía económica (en reclamación de cantidad) 7. Petición que se hace a la otra parte 8. Solicitud dirigida al organismo encargado del acto de conciliación. Si se presenta en relación con una reclamación de despido, debe constar la fecha y motivo (art. 80.1.c) LRJS). 9. Fecha y firma Impugnación: Pueden impugnarse por las partes o por terceros perjudicados ante el juzgado (plazo: 30 días hábiles desde que se adoptó el acuerdo o desde que los perjudicados tuvieron conocimiento) (Art. 67 LRJS). Ejecución: Los acuerdos de conciliación, de mediación y los laudos arbitrales son título ejecutivo (art. 68 LRJS) 7.2 AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JUDICIAL 14 El contenido condiciona la demanda. 17 A partir de la notificación tengo 30 días hábiles, y la Administración tiene 45 días para contestarme, habiendo silencio negativo si no se pronuncia. !! Cuando el alta es automática no se interpone reclamación previa, pero si es alta médica no automática por prórroga sí se interpone. !! Se deben aprender todos los plazos que constan en la presentación. 18 7.2.1 CUESTIONES A TENER EN CUENTA A LA HORA DE PRESENTAR LA DEMANDA (TRAS INTERPONER LA RECLAMACIÓN PREVIA) Documentación Tanto la reclamación previa sellada (art. 69.2 LRJS) como la resolución denegatoria de la reclamación previa se han de adjuntar en la demanda (art. 71.7 LRJS) Vinculación de la demanda respecto a lo Vinculación de la demanda respecto a lo dicho en la reclamación previa dicho en la reclamación previa Las partes no pueden introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones en vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubiesen podido conocerse con anterioridad (art. 72 LRJS) !! Se debe justificar que se han cumplido los requisitos previos: conciliación, reclamación previa, etc. 19