Tema 2 Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones (Spanish Civil Law) PDF
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This document, titled "Tema 2: Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones," details the fulfillment and breach of obligations under Spanish civil law. It covers the concept of payment as a means of obligation extinction, examining subjective and objective requirements for valid payment. The document explores payment by third parties and payment to apparent creditors, referencing relevant articles from the Spanish Civil Code.
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TEMA 2: CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Pago → cumplimiento de la prestación debida. Pago y cumplimiento son sinónimos, debiendo ser referidos a toda clase de obligaciones y no solo a las de dar dinero. Funciones: - Medio n...
TEMA 2: CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. EL CUMPLIMIENTO O PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Pago → cumplimiento de la prestación debida. Pago y cumplimiento son sinónimos, debiendo ser referidos a toda clase de obligaciones y no solo a las de dar dinero. Funciones: - Medio normal de extinción de las obligaciones Art. 1156 CC lo enumera en primer lugar al enunciar las causas de extinción de las obligaciones. - A través de él, el acreedor encuentra satisfecho el interés que le llevó a celebrar el contrato del que nace la obligación. - El pago es el medio a través del cual, habitualmente, el deudor queda liberado de su obligación. El cumplimiento, no solo es un deber del deudor, sino también una facultad, en la medida en que le permite liberarse de su obligación. El acreedor no puede negarse a recibir la prestación debida, llegado el momento en que ésta ha de ejecutarse ya que, en caso contrario, el deudor quedará eximido de responder por la posible pérdida de la cosa y de los daños que el cumplimiento tardío de la prestación haya podido ocasionar al acreedor. Art. 1176 CC: el deudor podrá liberarse de la obligación, mediante el ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida ante la Autoridad Judicial. Para que el pago pueda provocar los efectos señalados, y, en particular, la extinción de la obligación, han de concurrir unos requisitos, subjetivos (en las personas que en aquel intervienen) y objetivos. 1.1. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS En el pago intervienen dos sujetos: - Activo → quien lo realiza (solvens) - Pasivo → quien lo recibe (accipiens) 1. Sujeto activo Normalmente será el deudor quien pague, aunque nada impide que lo haga un tercero. a) Requisitos de capacidad. Para que el pago sea liberatorio y produzca el efecto extintivo, habrá de cumplirse el 1160 CC: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.” - Libre disposición de la cosa debida → se ha de ser propietario se la cosa que se entrega. - Capacidad para enajenar la cosa debida (capacidad general para contratar) → una vez suprimida la incapacitación, corresponde a todos los mayores de edad (a los que se equiparan los menores emancipados con las limitaciones previstas del 247 CC). El menor no emancipado no puede realizar un pago eficaz, sino que el pago de sus deudas ha de ser realizado por sus representantes legales. Tratándose de personas con discapacidad con medidas de apoyo, si se ha previsto la asistencia del curador para realizar pagos, será necesario que el mismo los consienta; y, en el caso en que, excepcionalmente, se le hubiera nombrado un curador con funciones representativas, será él quien los realice, para lo cual requerirá, en todo caso, autorización judicial, si los mismos suponen hacer “gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo” (287.6º CC). b) Pago por terceros Pago por terceros → quien paga no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo. Art. 1158.1 CC: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Es posible que un tercero, que no tenga la condición de deudor, pueda pagar, incluso contra la voluntad de este, porque se trata de asegurar que el acreedor quede satisfecho. Ello, sin perjuicio de que posteriormente el tercero pueda dirigirse contra el deudor para reclamarle lo pagado o, por lo menos, aquello en lo que le hubiese sido útil el pago. El pago por tercero tiene su límite en las prestaciones de hacer de carácter personalísimo Art. 1161 CC: En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. El tercero que paga tiene dos medios para recuperar lo pagado: - Acción de reembolso contra el deudor (derecho al reembolso) → el crédito del tercero es nuevo e independiente del que tenía el acreedor originario, por lo cual a ese crédito no se comunican las garantías o los privilegios del crédito originario - Posibilidad de subrogarse en la posición del acreedor (subrogación) → pasa a ocupar la posición originaria de este frente al deudor, y en consecuencia, se beneficiará de las garantías, reales o personales, que tuviera a su favor. El tercero pasa a ocupar la posición del acreedor originario frente al deudor, ello determina el derecho del tercero a exigir el pago efectuado, y, además, a que de igual modo que al crédito del tercero, por ser el mismo que el originario, pasan las garantías de este, se le puedan oponer las mismas excepciones. Al tercero le interesa el beneficio adicional que resulta de la subrogación, consistente en la subsistencia de las garantías de la deuda, pero ello va a depender del: - Conocimiento que el deudor tenga del pago realizado por el tercero. - Actitud que haya tenido hacia el mismo. Distinguimos tres situaciones: - Pago hecho, ignorándolo el deudor → el tercero dispondrá contra él de la acción de reembolso para ser reintegrado de la totalidad de lo pagado por cuenta de aquel (1158.II CC), pero no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos (1159 CC) Se extinguen las garantías reales o personales que se hubieran pactado a favor de este último. Art. 1158.1 CC: la acción de reembolso procede, con independencia de que el tercero que paga no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, observando que, si lo tiene, procede, además, la subrogación conforme a lo previsto en el art. 1210.3º CC. Art. 1210.1º y 3º → se presume obligación si: - El tercero que paga es, a su vez, un acreedor y lo hace a quien tiene un derecho de cobro preferente al suyo - Si tiene un interés en el cumplimiento de la obligación - Pago hecho, conociéndolo el deudor y oponiéndose expresamente a él → el tercero conservará la acción de reembolso, pero sólo podrá reclamar del deudor aquello en lo que le hubiera sido útil el pago (1158.III CC), y no, la totalidad de lo pagado. - Pago hecho, conociéndolo el deudor, con su aprobación expresa o tácita → no sólo tendrá la acción de reembolso para obtener del deudor el reintegro de la totalidad de lo pagado, sino que, además, quedará subrogado, en la posición del acreedor, tanto en lo relativo a su derecho de crédito, como en las garantías accesorias al mismo (1159 y 1210.2º CC). 2. Sujeto pasivo Art. 1162 CC: El pago deberá realizarse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación (acreedor) o a otra autorizada para recibirlo en su nombre En cuanto a los requisitos de capacidad del destinatario del pago el art. 1163.1 CC se refiere a dos supuestos: - El pago hecho a una persona menor de edad, que, a pesar de no tener capacidad general para contratar, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. - Los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en cuyo caso se aplica la misma regla, pero solo en el caso en que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. El deudor que paga de buena fe queda liberado, aunque el pago no se hubiera convertido en utilidad de la persona con discapacidad, que lo recibe, la cual queda vinculada por sus propios actos. La persona autorizada para recibir el pago en nombre del acreedor será: - Representante voluntario → a quien haya dado poderes para cobrar. - Representante legal → menor de edad o se halla incapacitado. - La entidad bancaria, en la que el acreedor tenga una cuenta corriente, cuyo número haya facilitado al deudor para que ingrese en ella la cantidad debida. Esta entidad bancaria no es, sin embargo, un representante voluntario del acreedor, ya que NO OBRA EN SU NOMBRE, sino un mero autorizado para recibir el pago. a) Pago a terceros Fuera de estos supuestos de autorización, a los que nos hemos referido, el pago hecho a un tercero no produce el efecto liberatorio, a no ser que, como dice el art. 1163.II CC, dicho pago se hubiera convertido en utilidad del acreedor. b) Pago a acreedor aparente Otra excepción a la invalidez del pago hecho a un tercero, a quien el acreedor no ha autorizado para recibirlo en su nombre → Pago hecho al llamado “acreedor aparente”: a quien externamente reviste la apariencia de acreedor, por lo que suscita en el deudor la confianza razonable de que lo es. Art. 1164 CC: el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión de un crédito, liberará al deudor. El precepto implica protección de la confianza en la apariencia jurídica. El precepto se aplicó en relación con el pago por parte de los bancos de cheques falsificados, llegándose a sostener que, si la falsificación era tan perfecta, que no era detectable por una persona de normal diligencia, había que entender que el banco había pagado de buena fe a un acreedor aparente (esto es, a quien presentó el cheque al cobro), por lo que quedaba liberado y no debía restituir al titular de la cuenta corriente la cantidad dispuesta con cargo a ella. El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) ha establecido una responsabilidad objetiva a cargo del banco, el cual responde por el mero hecho del pago de un cheque falso, incluso aunque sus dependientes hubieran desplegado la diligencia debida al comprobar la autenticidad de la firma. El banco sólo puede eximirse de responsabilidad, probando que el pago del cheque falso se debió a la negligencia del titular de la cuenta corriente en la custodia del talonario o a su culpa exclusiva. El banco no puede invocar la negligencia del cliente para eximirse de responsabilidad, si él también obró negligentemente, al comprobar la autenticidad de la firma, en cuyo caso la jurisprudencia suele aplicar la teoría de la compensación de culpas, reduciendo el quantum de la indemnización debida por el banco, normalmente al 50% del importe de los cheques pagados. Por cuanto concierne a los pagos hechos mediante la utilización fraudulenta de tarjetas de crédito el art. 45.1 LSP establece que en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a este el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. El banco, proveedor de los servicios de pago, responderá, así, por las operaciones realizadas irregularmente por terceros con tarjetas que él emite, salvo si se demuestra la actuación fraudulenta del usuario o el incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones (46.1 LSP). Esto es, la de adoptar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas; y, en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, la de notificarlo al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello (41 LSP); y, en todo caso, en el plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo (43.1 LSP). No obstante, lo dicho, el usuario de la tarjeta utilizada irregularmente podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero. Requisitos objetivos del pago Afectan al objeto de la obligación, es decir, a la prestación: identidad e integridad. Para que el pago produzca sus efectos liberatorios es necesario que la cantidad satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma, exigiéndose identidad e integridad de la prestación convenida, es decir, se requiere una adecuación entre lo debido y lo realizado. 1. Identidad de la prestación ejecutada Art. 1166.1 CC: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente a la debida, aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida. El deudor ha de entregar exactamente la prestación debida, y si entrega otra distinta, el acreedor se puede negar a recibirla. 2. La integridad de la prestación ejecutada El deudor no puede cumplir parcialmente la prestación debida, sino que ha de cumplirla por entero llegado el momento en que deba ejecutarla, ya que en caso contrario, el acreedor puede negarse a recibirla. Art. 1169.1 CC: A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. 1.2. CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO La prestación ha de ejecutarse en el lugar debido, para que el cumplimiento sea exacto. - Art. 1171.1 CC: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación, esto es, en el pactado por las partes en el contrato. - No habiéndose expresado y tratándose de entregar cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación (1171.2 CC), esto no puede aplicarse a la que tenga carácter genérico. - En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor (1171.3 CC). No obstante, lo dicho, hay que tener en cuenta la función que pueden cumplir los usos como fuente de integración del contrato en este ámbito (1258 CC) y que como regla general, salvo que otra cosa se pacte, en las obligaciones recíprocas, el cumplimiento de una de ellas debe efectuarse en el lugar en que la otra se realice (150 0CC). Junto con el lugar, el tiempo es una de las circunstancias de la relación obligatoria. Es determinante para conocer el momento inicial y final de la relación obligatoria o el momento en que la prestación es exigible y debe producirse el cumplimiento. En función del tiempo en que se desarrollen, hay relaciones obligatorias: - Instantáneas (de trato único) → aquellas que se realizan en una única unidad de tiempo, es decir, las que quedan extinguidas inmediatamente después de que nazcan, por la realización de la prestación. - Duraderas (de trato sucesivo) → aquellas en las que la prestación (continua) o prestaciones (periódicas) se van cumpliendo a lo largo de un periodo más o menos lago de tiempo. Las obligaciones pueden cumplirse: - Inmediatamente después de su constitución - Diferirse el cumplimiento a un momento posterior → obligaciones a plazos (1125 - 1130 CC) Plazo y término son sinónimos → momento en que debe realizarse la prestación Art. 1125 CC: son obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto. Día cierto → el que ha de llegar, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional. 1. Régimen jurídico a) El plazo como beneficio Pese a que tradicionalmente se ha considerado que el plazo beneficia al deudor, el art. 1127 CC recoge la presunción de que el plazo está previsto en beneficio del acreedor y del deudor, es decir, el primero no puede exigir el cumplimiento antes del plazo, ni el segundo pagar anticipadamente. Es posible que las partes convengan una anticipación del vencimiento de la obligación. En ese caso, el pago anticipado será válido y eficaz. Lo mismo ocurre si el beneficiado por el plazo renuncia a él. b) Error del solvens. Art. 1126 CC: si se paga anticipadamente, ignorándose la existencia del plazo, el pago es válido y eficaz, pero el que pagó podrá reclamar del acreedor los intereses o frutos que este perciba. Es decir, lo que se paga anticipadamente es irrepetible, salvo los intereses o frutos si el que pagó ignoraba la existencia de plazo, o erró en su cómputo o duración. c) Fijación del plazo por la autoridad judicial. La fijación de un plazo puede estar expresada o deducirse de los términos de la obligación. En este caso, puede haber un problema de interpretación. Art. 1128 CC: establece que los jueces fijarán el plazo, aún de oficio, en beneficio del deudor en dos supuestos: - Cuando la obligación no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce que ha querido concederse al deudor. - Cuando la duración del plazo ha quedado a voluntad del deudor. d) Supuestos legales de pérdida del beneficio del plazo La Ley permite al acreedor que dé por vencida la deuda de forma anticipada y que el deudor pierda el derecho a utilizar el plazo si concurre alguno de los supuestos recogidos en el 1129 CC: - Cuando después de contraída la obligación el deudor resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. - Cuando no otorga el deudor al acreedor las garantías a que se comprometió. - Cuando por actos propios del deudor, han desaparecido las garantías establecidas, salvo que las sustituya. 2. El término esencial. El tiempo de la prestación fija el momento en que el crédito es exigible, de manera que si el deudor se retrasa puede ser colocado en mora (el deudor responde por su retraso). Pero normalmente la prestación aún es posible y el acreedor podrá exigir su cumplimiento tardío. Existen casos en que el término es determinante o esencial para satisfacer el interés del acreedor, No cabe otra alternativa que no sea la del cumplimiento en el tiempo señalado. En otro caso, el interés del acreedor resultaría frustrado y por ello, puede pedir la resolución del contrato. Téngase en cuenta, que es posible resolver el contrato cuando aun no siendo esencial el término, en el sentido estricto de su acepción, el cumplimiento tardío afecta de tal modo a la satisfacción del interés legítimo del acreedor, que no puede exigir conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato. La condición Las partes pueden voluntariamente someter la relación obligatoria a condición, dando lugar a la llamada relación obligatoria condicional u obligación condicional. Consiste en hacer depender la obligación de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoran (art. 1113 CC). La incertidumbre para las partes es, pues, característica de la condición. La condición no se presume, sino que se requiere que quien la alegue pruebe su existencia. Según la influencia de la voluntad sobre el evento puesto como condición, Las condiciones pueden ser: - Potestativas: aquellas que dependen de la voluntad de una de las partes de la obligación. - Causales: las que dependen de circunstancias ajenas a dicha voluntad. - Mixtas: en parte, dependen de la voluntad y, en parte, no. Art. 1115 CC: Cuando el cumplimiento de una condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor [es decir, sea potestativa], la obligación condicional será nula. Podemos distinguir, en la regulación del Código, otros dos tipos de condición: (1114 CC) - Suspensiva: si acontece la condición, se adquieren derechos - Resolutoria: si acontece la condición, se pierden los derechos ya adquiridos El pacto de reserva de dominio en una venta a plazos es una condición suspensiva → las partes acuerdan que, pese a haber sido entregada la posesión de la cosa vendida, el comprador no adquiere la propiedad sobre la misma en tanto no pague totalmente el precio aplazado. Si paga, adquirirá el derecho de propiedad. 1. Relación obligatoria bajo condición suspensiva La producción del evento o condición es requisito necesario para que la relación obligatoria tenga plena eficacia. La adquisición de los derechos depende del acontecimiento en que consista la condición. Desde la constitución de la relación obligatoria hasta la producción del evento en que consista la condición, la relación obligatoria se halla en fase de pendencia, es decir, aunque la obligación ya existe sus efectos están en suspenso. El acreedor es titular de un derecho de crédito, pero este no es exigible hasta que se cumpla la condición. El pago realizado antes del cumplimiento de la condición puede ser repetido o reclamado por el deudor. Igualmente, el acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercitar acciones para conservar y defender su derecho (art. 1121). Los eventuales derechos de acreedor y deudor son transmisibles durante esta fase de pendencia, pero sujetos igualmente al evento condicionante. Si el transmitente es el acreedor y la condición se cumple el adquirente consolidará su derecho y si no se cumple no llegará a adquirir. Si el transmitente es el deudor y la condición se cumple el adquirente deberá restituir y si no se cumple la condición consolidará su derecho. Durante la situación de pendencia de la condición existe un estado de indeterminación transitoria acerca de la titularidad de los derechos, que solo desaparece con el cumplimiento de la condición o con la certeza de que ya no podrá cumplirse. Existe, así, una titularidad actual y una titularidad eventual de los mismos - Titular actual (deudor) tiene un derecho, que está sujeto al riesgo de perderse por el cumplimento de la condición. - Titular eventual (acreedor) no tiene ningún derecho actual, sino una expectativa de tenerlo, si se cumple la condición. Ambos derechos son transmisibles, estando pendiente de cumplimiento la condición, pero la eficacia de la transmisión está también sujeta a la suerte de aquella. Cuando la condición se cumple, la obligación se purifica. Los efectos se retrotraen al momento de la constitución de la obligación (1120 CC), es decir, como si la obligación hubiera sido pura desde el momento de constituirse. Reglas dispositivas para los conflictos que puedan surgir (CC): - Respecto a las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales fijarán el alcance retroactivo una vez cumplida la condición. - En cuanto a los frutos e intereses, si la obligación es sinalagmática, los frutos producidos por la cosa debida se entienden compensados con los intereses del precio (no hay retroactividad). - Respecto a las obligaciones de dar, si la cosa se deteriora, se destruye o mejora, el art. 1122 CC establece lo siguiente: - Deterioros de la cosa → los debidos a caso fortuito, los sufre el acreedor. Si se producen por culpa del deudor, este ha de indemnizar al acreedor. El acreedor podrá resolver u optar por el cumplimiento forzoso, si la obligación es sinalagmática. - Mejoras en la cosa → las debidas al paso del tiempo o a la acción de la naturaleza, ceden para el acreedor. Si las hubiera realizado el deudor, tendrá este el mismo derecho que el concedido al usufructuario (487 y 488 CC). - Pérdida o destrucción de la cosa (imposibilidad sobrevenida): - Caso fortuito: el deudor queda liberado de la obligación, es decir la obligación se extingue. El riesgo lo soporta el acreedor. - Si se pierde la cosa por culpa del deudor: deberá responder frente al acreedor e indemnizarle los daños y perjuicios que le haya supuesto la pérdida. 2. Relación obligatoria bajo condición resolutoria. Esta produce todos sus efectos desde su constitución, y el evento condicionante opera como un hecho que pone fin a la relación válida y eficaz. Art. 1123 CC: Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. Si lo que ha de restituirse es dinero, la restitución se hará por su valor actual, no por el nominal. Tanto el derecho actual como el eventual con transmisibles a terceros, cuyas adquisiciones se supeditan al incumplimiento o cumplimiento de la condición (al igual que la de sus transmitentes). Por lo general, en las obligaciones de trato único, el efecto del cumplimiento de la condición resolutoria es absoluto, es decir, se suprime todo lo sucedido con anterioridad, se pierden los derechos adquiridos y surge la obligación de restituir lo percibido → se resuelve con efecto retroactivo. En las obligaciones de tracto sucesivo, el efecto retroactivo de la resolución es relativo → se suprime lo actuado con posterioridad al cumplimiento de la condición sin afectar a los derechos adquiridos antes. 1.3. IMPUTACIÓN DEL PAGO Es la determinación de la obligación a la que se aplica el pago y produce su cumplimiento, habiendo varias del mismo tipo entre acreedores y deudor. La imputación de pagos presupone que una persona tiene varias deudas de la misma especie a favor de un mismo acreedor, lo que determina la necesidad de precisar a cuál de esas deudas debe aplicarse el pago realizado. Tres clases de imputación: - La imputación hecha por el deudor Art. 1171.1 CC: el que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. En principio, corresponde al deudor la facultad de imputar el pago realizado a laguna de sus deudas, mediante una declaración de voluntad dirigida al acreedor sobre el destino de la prestación que realiza. Dicha declaración deberá realizarse al tiempo de hacer el pago, siendo ineficaz la realizada posteriormente. La imputación se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada después sin el consentimiento del acreedor y del deudor. En el ejercicio de esta facultad, el deudor deberá respetar el 1173 CC: si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. Lo contrario supondría convertir una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor. - La imputación convencional Es la hecha, de común acuerdo, por el acreedor y el deudor, o por aquel, con el consentimiento de este Art. 1172. 2 CC: Si el deudor aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra esta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. - La imputación legal Con carácter subsidiario, el art. 1174 CC prevé que se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si estas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. 1.4. FORMAS ESPECIALES DE PAGO (LA CONSIGNACIÓN, LA DACIÓN EN PAGO Y EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES) Subrogados del cumplimiento → medios de extinción de la obligación, que propiamente no son pago, porque no consisten en el cumplimiento exacto de la prestación pactada - Ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida - La dación de pago - El pago por cesión de bienes a los acreedores - Condonación de la deuda - Compensación 1. El ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida Ofrecimiento de pago: medio para liberarse de una obligación cuando el acreedor se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón, a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o la cancelación de la garantía, si la hubiere (1176.1 CC). En tales casos, el deudor podrá librarse de responsabilidad mediante dicho ofrecimiento, seguido de la consignación de la cosa debida (por él mismo o por un tercero), poniéndola a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación Notarial (1178 CC). El previo ofrecimiento de pago no será necesario en los supuestos del art. 1176.II CC, en los que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto: - Cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse. - Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. Art. 1176.III CC: En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo. Art. 1178 CC: Dos modalidades tradicionales de consignación: la judicial y la extrajudicial. La extinción de la obligación presupone la consignación, por lo que, para lograr dicho efecto, no basta el mero ofrecimiento de pago, el cual, sin embargo, evita que el deudor se constituya en estado de mora o incurra en incumplimiento (que permita resolver el contrato) o caducidades. Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado deberá: (1177 CC) - Ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. - Ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. El efecto extintivo de la obligación se supedita a que la consignación sea aceptada por el acreedor o recaiga “declaración judicial de que está bien hecha”, dado lo cual el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso (1180.I CC). La consignación (liberatoria) no se entiende producida por la puesta de la cosa a disposición de la autoridad judicial, ni si es notarial, por la puesta a disposición del notario. En este último caso, la consignación solo producirá efecto con la aceptación del acreedor, pues no cabe que el notario la declare bien hecha. 2. La dación de pago Dación de pago → negocio, por el que el deudor y el acreedor pactan que el primero entregará al segundo una cosa distinta a la debida y que, mediante dicha entrega, en virtud de la cual se transmite la propiedad del bien, quedará extinguida la obligación. Cabe presumir que una determinada transmisión de bienes constituya una dación de pago, aun cuando concurriera en las partes la condición de acreedor y de deudor, pues para que así se estime ha de constar la voluntad del acreedor de aceptar la sustitución de la prestación debida por otra distinta mediante la que se extingue la obligación. La pérdida del bien dado en pago, por ejecución hipotecaria imputable al acreedor, no impide el efecto extintivo de la obligación. Cabe anular la dación en pago, por error esencial y excusable, si la cosa entregada está embargada. Jurisprudencia → para que exista dación en pago se exige: - Haya cesión del dominio pleno en concepto de pago total de la deuda. - Que conste el consentimiento del acreedor para la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido. - Que su regulación se acomode a las normas de la compraventa, al carecer de normas específicas. 3. La cesión de bienes a los acreedores Art. 1175 CC: El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión habrá de convenirse con todos los acreedores, pues no puede beneficiarse a unos, en perjuicio de otros, como tampoco alterarse el sistema legal de prelación de créditos. Esta cesión extrajudicial sólo será posible si el deudor no se encuentra en una situación de insolvencia que dé lugar a la declaración de concurso, pues en este caso, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Concursal. La cesión es un negocio que no debe confundirse con la dación en pago, ya que ésta implica la entrega de una cosa distinta a la debida, mediante la cual se producen los efectos propios del pago, esto es, la extinción de la obligación. En cambio, la cesión de bienes no produce por sí misma la extinción de la obligación, sino que a través de ella, el deudor entrega la posesión (que no, la propiedad) de sus bienes a los acreedores para que los vendan y con su importe paguen sus créditos. La cesión de bienes a los acreedores no entraña una atribución de propiedad sino su simple posesión, unida a un mandato con poder irrevocable para llevar a cabo las ventas pertinentes y cobrarse con su producto, restituyendo el remanente al deudor. Lo que, en su caso, extingue la obligación no es la cesión en sí misma, sino el pago que se realice con el precio de venta de los bienes cedidos. Por ello, si el precio de venta obtenido es menor que la cantidad debida, el deudor no queda totalmente liberado de la deuda, sino tan solo por el importe líquido de los bienes vendidos, de manera que sigue obligado a pagar la parte de la deuda no satisfecha (1175 CC). En cambio, si el precio es mayor que lo debido, debe restituirse el remanente al deudor. Diferencia entre dación de pago y cesión de bienes: - Dación de pago → negocio que produce los efectos del pago (pro soluto) - Cesión de bienes → negocio para el pago (pro solvendo) 2. MORA DEL ACREEDOR Mora del acreedor → supuestos en los que el acreedor, con su conducta, provoca el retraso del deudor en el cumplimiento de la prestación. Los supuestos de la mora del acreedor son los siguientes: - La obligación debe ser exigible y vencida - La falta de cooperación se produce ante un ofrecimiento real del deudor de cumplimiento de la prestación, que es objetivamente idónea, íntegra y tempestiva para satisfacer el interés del acreedor → existe una negativa injustificada a recibir la prestación. A diferencia de la mora del deudor, no se exige intimación o requerimiento al acreedor para considerarlo en mora. - No se precisa la culpabilidad del acreedor, sino que basta con su negativa injustificada a recibir la prestación o haber obstaculizado su recepción. Las consecuencias de la mora del acreedor son: - Si el deudor estaba en mora, se compensa ésta con la mora del acreedor. - En caso de pérdida o imposibilidad sobrevenida de la prestación por caso fortuito, el riesgo será del acreedor, y no del deudor de la prestación. - Si la prestación consiste en la entrega de una cosa, el deudor podrá consignar la cosa, liberándose de la obligación (1176 CC). - Si la obligación es sinalagmática, el deudor está facultado para resolver el contrato, si la negativa a recibir la prestación provoca una situación de incumplimiento (voluntad rebelde al cumplimiento) en el acreedor. 3. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 1. Concepto y tipología Incumplimiento de la obligación (incumplimiento material) → Aquellas situaciones en que el comportamiento del deudor no se ajusta al programa obligacional, provocando con ello, la insatisfacción del interés del acreedor. Hay incumplimiento material de la obligación cuando: - El deudor incurre en mora (porque realiza tardíamente la prestación) - Incumple definitivamente la prestación (incumplimiento definitivo) - Ejecuta defectuosamente (cumplimiento defectuoso) En cada uno de estos tres tipos de incumplimiento obligacional el interés del acreedor queda insatisfecho en mayor o menor medida, debiéndose tener en cuenta si es posible, o no, una posterior realización de la prestación debida por el deudor, que satisfaga el interés del acreedor. El incumplimiento supone siempre un contraste entre la conducta realizada por el deudor y las previsiones contractuales (programa prestacional), esto es, la conducta debida, para lo que se ha de tomar de referencia: (1258 CC) - Lo pactado expresamente en la relación obligatoria. - Aquello que es exigible atendiendo a las fuentes de integración del contrato. El acreedor dispone de una serie de remedios frente al incumplimiento, mediante los que pretende una satisfacción del derecho de crédito lesionado. Responsabilidad contractual → conjunto de consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación. Mediante la afirmación de su responsabilidad se pretende que el deudor repare los perjuicios que su incumplimiento ha ocasionado al acreedor. Responsabilidad extracontractual → deber de reparar el daño que surge como consecuencia del contacto social, sin una previa relación obligatoria entre el causante del daño y el perjudicado Art. 1101 CC: Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren: - Dolo - Negligencia - Morosidad - Los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella Una vez constatado un incumplimiento material, no surge automáticamente la responsabilidad del deudor, sino que se debe verificar si existe algún criterio que permita imputar subjetivamente las consecuencias derivadas del incumplimiento. En el Código civil el criterio esencial de imputación de la responsabilidad al deudor es la culpa (responsabilidad subjetiva). El otro criterio subjetivo de imputación de la responsabilidad es el dolo, que se identifica con el cumplimiento consciente y voluntario. Pero, en ocasiones, el deudor responderá sin su culpa en virtud de un criterio objetivo de distribución del riesgo (responsabilidad objetiva) o se presumirá su culpa, invirtiéndose la carga de la prueba, siendo el propio deudor el que tenga que demostrar la diligencia o ausencia de culpa para exonerarse de responsabilidad (responsabilidad objetivada o cuasi-objetiva). Ello da lugar a que se hable de una pluralidad de regímenes de responsabilidad contractual del deudor. Es posible, además, que, pese a constatar un incumplimiento material de la obligación, concurran determinadas circunstancias (caso fortuito o fuerza mayor) que exoneren de responsabilidad al deudor. 2. La mora del deudor a) Concepto y presupuestos Art. 1100.I CC: Incurren en mora los obligados a dar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Mora → retraso cualificado en la ejecución de la prestación debida por el deudor, siempre que ésta sea todavía posible y que, si se ejecuta tardíamente, aún satisfaga objetivamente el interés del acreedor. Por ello, cuando la prestación tardía ya no satisface el interés del acreedor, porque el momento en que debía ser ejecutada era esencial para este (término esencial), estaremos ante un incumplimiento definitivo. Por la misma razón, si la prestación ya no puede ser cumplida, porque ha devenido imposible, no hay mora, sino incumplimiento definitivo. El mero retraso o retardo en el cumplimiento no constituye por sí mora, sino que, por regla general, se exige la concurrencia de otros requisitos (1100 CC): - La obligación ha de consistir en dar o hacer. Según la doctrina, el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de no hacer es un incumplimiento definitivo. Sin embargo, en aquellos casos en que la obligación negativa (de no hacer o abstenerse de hacer algo) deba empezar en un momento determinado, el deudor podrá incurrir en mora, cuando continúe con el comportamiento que se ha obligado a no hacer. - La obligación debe ser exigible, lo que supone que la deuda sea cierta y determinada, esto es, que sea líquida y, mientras no lo sea, porque no se sabe ciertamente cuánto o de qué calidad se debe, el deudor, aunque se retrase en el cumplimiento, no incurrirá en mora. Ilíquida → deuda que requiere un posterior proceso o juicio para determinar su cuantía o si su fijación depende de un evento incierto o del arbitrio de un tercero. Si hay controversia sobre el importe adeudado (basta con que el deudor se oponga), que hace necesaria una decisión judicial, la deuda se considera ilíquida hasta que recaiga la sentencia. La jurisprudencia ha matizado esta doctrina atendiendo a la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad reclamada y a las circunstancias concurrentes, considerando líquida la deuda desde la fecha de interposición de la demanda, aunque se reconozcan en la sentencia una cantidad inferior a la reclamada si el deudor se opuso al pago sin razones suficientes. - Debe existir una intimación o interpelación del acreedor al deudor, por la que aquel hace saber a este que ha de cumplir, de forma inmediata, la prestación debida. Interpelación → declaración unilateral y recepticia, porque, para que produzca el efecto determinado por la Ley de constituir en mora al deudor interpelado, no basta con que la declaración de voluntad se emita, ya que es necesario que la conozca su destinatario o que no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. Este carácter recepticio no es incompatible con mantener que, siendo la interpelación o intimación judicial, la constitución en mora se produce el día de la interposición de la demanda, posteriormente admitida. Dicha interpelación no requiere forma determinada, por lo que puede ser judicial o extrajudicial. Si es judicial, se toma como fecha de la intimación la de la presentación de la demanda, y no la del emplazamiento al demandado. En cualquier caso, no basta una reclamación (extrajudicial) abstracta, sino que debe concretarse la deuda reclamada, habiendo precisado la jurisprudencia que la simple remisión de una factura o una carta al deudor en la que no figura reclamación de pago alguna no basta para colocarlo en situación de mora. Art. 1100.II CC: Hay dos casos en los que no se precisa la intimación, por lo que en ellos la mora será automática: - Cuando la exigencia de interpelar al deudor es excluida, expresamente, por la obligación (en virtud de un pacto de las partes que celebran el contrato del que surge aquella) o por la ley. - Cuando de su naturaleza o circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación No es suficiente que se haya fijado en el contrato el tiempo en que debe pagarse el resto del precio por los compradores para entender que tiene la especial significación que la norma exige para que entre en juego la regla que exime de la interpelación, provocando la mora de modo automático. Literalmente esta excepción parece contemplar el llamado “término esencial” que, sin embargo, no es un supuesto de mora, sino de incumplimiento definitivo, ya que la prestación tardíamente ejecutada ya no satisface el interés del acreedor. Por eso, un sector doctrinal interpreta que el precepto se refiere a los supuestos en que el tiempo fijado en la obligación era importante para el acreedor, pero la prestación tardía sigue teniendo cierta utilidad. - Es discutido si la culpabilidad del deudor es un requisito de la mora, esto es, si el retraso ha de ser culpable Jurisprudencia: mora → retraso culpable o malicioso, descartando por lo tanto, aquella cuando el deudor ha procurado cumplir la obligación contraída, removiendo los obstáculos que se oponían al cumplimiento tempestivo. Lo que se exige es que el retraso no sea imputable a caso fortuito o fuerza mayor, ya que en estos casos no habrá responsabilidad del deudor (1105 CC). b) Efectos La mora del deudor tiene los siguientes efectos: - Art. 1101 CC: el deudor viene obligado a indemnizar los perjuicios que la mora haya ocasionado al acreedor En las obligaciones pecuniarias la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal (1108 CC) → norma dispositiva Es controvertido si, en ausencia de pacto, cabe indemnizar los daños causados por la mora por un importe superior al interés legal del dinero, contemplado en el 1108 CC, cuando el acreedor demuestre haber sufrido un mayor daño. La doctrina parece inclinarse por admitir la indemnización del mayor daño, sobre todo en caso de deudor doloso. Cuando la intimación es judicial, y a pesar de haber contienda sobre la cuantía de la deuda, la doctrina jurisprudencial dominante actualmente considera que los intereses moratorios se devengan desde la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la sentencia que la cuantifica, aunque ésta conceda una cantidad inferior a la reclamada por el acreedor, atendiendo al canon de la razonabilidad de la oposición a la reclamación del actor. Doctrina actual del TS → son abusivos los intereses moratorios que superen en dos puntos el interés remuneratorio pactado. Una vez declarada la nulidad de la cláusula, esta no debe integrarse, pero el préstamo seguirá devengando el interés remuneratorio. - Se produce la llamada perpetuatio obligationis, esto es, el deudor responderá de la pérdida de la cosa que se halle en su poder, aunque ésta tenga lugar por caso fortuito (1096.III y 1182 CC), transformándose su deber de prestación en la obligación de indemnizar los daños causados (por la no ejecución de la prestación), lo que absorberá los intereses moratorios. No obstante, si la cosa se hubiera destruido igualmente aun estando en poder del acreedor, sostiene la doctrina que el caso fortuito liberará al deudor de la obligación, pero responderá de los daños derivados del cumplimiento tardío ex art. 1101 CC. En las obligaciones de hacer el riesgo por la imposibilidad sobrevenida fortuita de la prestación también lo sufre el deudor que está en mora (1184 CC). - En cuanto que la prestación todavía es posible, el acreedor podrá exigir el cumplimiento forzoso de la obligación. Jurisprudencia → cabe la resolución del contrato por incumplimiento, siempre que el retraso revista carácter esencial, a la luz del contrato, frustrándose la finalidad de este. No obstante, puede suceder que los efectos típicos de la mora no se produzcan por su purga → eliminación, por parte del acreedor, de los efectos de la mora ya acaecida o por la cesación de sus efectos, si concede un nuevo término de cumplimiento c) La mora en las obligaciones recíprocas Art. 1100.3 CC: En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. para las obligaciones recíprocas, en las que cada una de las partes asume simultáneamente la condición de deudor y acreedor de la otra, existiendo una interdependencia de las obligaciones → la mora se somete a un régimen especial. La doctrina ha interpretado de manera diversa este precepto: - Es un supuesto de mora automática, sin necesidad de intimación del deudor por el acreedor - Existe mora cuando una de las partes ha cumplido y, además, hay interpelación o intimación a la otra parte para que cumpla. La interpretación del precepto que goza de mayor acogida es la que distingue según se trate de obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo o de cumplimiento sucesivo. - Si las obligaciones han de cumplirse simultáneamente → el contratante cumplidor puede considerar en mora (automática) al no cumplidor desde el momento del cumplimiento de la obligación que le incumbe. Si ninguno ha cumplido, es necesario, para poner en mora al otro contratante, la intimación y la puesta a disposición de la prestación a la otra parte. - Si las obligaciones no se han de cumplir simultáneamente, sino en momentos distintos → el régimen de la mora debe ser el normal, esto es, es necesaria la intimación o requerimiento del obligado. Si el vendedor no entregó la cosa cuando se comprometió y vence posteriormente la obligación de pago del precio, el comprador pondrá en mora al vendedor mediante la intimación y poniendo a disposición de este el precio pactado. 3. El incumplimiento definitivo Incumplimiento definitivo → el interés del acreedor queda definitivamente insatisfecho, porque, tras el vencimiento de la obligación, la prestación debida ha devenido imposible o porque, siendo posible, ya no tiene utilidad para el acreedor. a) El término esencial Hay supuestos en que el retraso en el cumplimiento de la prestación no supone la mora del deudor, sino el incumplimiento definitivo, puesto que la prestación tardíamente ejecutada no puede ya satisfacer el interés del acreedor, para el que ha perdido toda utilidad, aunque objetivamente podría cumplirse → Término esencial o negocios a fecha fija. Para que pueda estimarse que el momento en que ha de cumplirse la obligación es “término esencial” habrá que estar a la voluntad de las partes al constituir la relación obligatoria, que han debido configurar el tiempo como determinante de la utilidad de la prestación. No basta una mera referencia a la época en que debe cumplirse o a una determinada duración de la obligación para considerar que existe “término esencial”. Término esencial impropio → supuesto de mora automática contemplado en el art. 1100.II.2º CC, en el que de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulta que la época en que debía entregarse la cosa o cumplirse el servicio fue determinante, pero en el que una prestación tardía puede tener todavía utilidad para el acreedor. En este caso, se desencadenarán las consecuencias previstas para la mora (indemnización de daños y perpetuatio obligationis). El incumplimiento del término esencial, que supone el incumplimiento definitivo por frustración del interés del acreedor, provoca que este pueda resolver por incumplimiento la relación obligatoria y solicitar una indemnización por daños y perjuicios (1124 CC). b) La imposibilidad sobrevenida de la prestación Imposibilidad sobrevenida de la prestación, por pérdida o destrucción de la cosa debida → Constituye un supuesto de incumplimiento definitivo (produce la insatisfacción absoluta del acreedor), que extingue la obligación y exonera de responsabilidad al deudor, siempre que tenga lugar por caso fortuito o fuerza mayor y antes de haberse constituido aquel en mora (1182 CC). La obligación se extingue y, además, el deudor queda liberado de la responsabilidad por incumplimiento (no tendrá que indemnizar el valor económico del interés del acreedor en el cumplimiento). Cuestión distinta es si en las obligaciones recíprocas, el acreedor deberá cumplir con la prestación que le incumbe, a pesar de la extinción de la obligación del deudor por imposibilidad sobrevenida → problema de atribución de riesgos Art. 1183 CC: presume iuris tantum la culpa del deudor cuando la cosa perece o se destruye en su poder. Por tanto, en este caso, el acreedor no tendrá que demostrar, para impedir que se libere el deudor y hacerle responsable, su negligencia o culpa como determinantes de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, sino que será el deudor quien, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar su conducta diligente en la custodia y conservación de la cosa y la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor. Se produce una inversión de la carga de la prueba que beneficia al acreedor. Cuando el evento extraño se produce en el ámbito en el que el deudor desarrolla su actividad empresarial o profesional, sometido a su control y vigilancia, la jurisprudencia sostiene que no hay caso fortuito exonerador de responsabilidad salvo que se pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar el evento dañoso. Art. 1184 CC: prevé también la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Imposibilidad jurídica → no se obtiene la licencia o hay un cambio de la normativa Sin embargo, en ocasiones se considera que la imposibilidad de la prestación es imputable al deudor, que debería haber previsto, atendiendo a su condición de empresario o profesional, la no obtención de la licencia por no reunir las condiciones exigidas. Imposibilidad material o física → afecta al objeto de la obligación o a las cualidades del deudor. La obligación se extingue y no habrá responsabilidad si la imposibilidad no es imputable a título de culpa o negligencia al deudor. La jurisprudencia ha flexibilizado la noción de imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer, comprendiendo supuestos en que no es absoluta y objetiva, sino relativa y subjetiva, en cuanto que sólo afecta al concreto deudor obligado, que no se halla absolutamente imposibilitado para cumplir, sino que tiene serias dificultades impeditivas. En tales casos, se considera que la prestación de hacer es imposible, si es exorbitante, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados para el deudor, equiparándose imposibilidad e inexigibilidad (siempre que haya sido diligente). La imposibilidad ha de ser de carácter objetivo, es decir, debe impedir el cumplimiento de la prestación a cualquier persona, y no sólo al deudor. Aunque, si las condiciones personales de este fueron tenidas en cuenta en el momento de contratar (obligaciones de hacer de carácter personalísimo), la imposibilidad relativa, que afecte exclusivamente a la persona del deudor, extinguirá también la obligación, siempre que tenga lugar por una causa que no le sea imputable. Además, ha de ser definitiva (y no meramente transitoria) y total, afectando a toda la prestación. c) La voluntad rebelde al cumplimiento La prestación es objetivamente posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor, pero el deudor manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de no cumplir → Voluntad rebelde al cumplimiento que supone el incumplimiento definitivo. El acreedor podrá: - Instar la resolución del contrato, sin necesidad de esperar al vencimiento. - Solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación, si todavía tiene interés en esta. 4. El cumplimiento defectuoso a) El defecto de la prestación Prestación defectuosa → cuando, aun habiéndose ejecutado, no se ajusta al programa obligacional → Cumplimiento inexacto o defectuoso Art. 1101 CC: obligación de indemnizar los daños por el deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación. El defecto puede deberse: - A la falta de identidad o integridad de la prestación (1166 y 1169 CC) - A que el deudor no ajustó su conducta a las reglas de la profesión (la llamada lex artis), como sucede en las obligaciones de hacer de carácter profesional. El acreedor una vez ejecutada la prestación, debe examinarla diligentemente para asegurarse de si se corresponde, o no, con el programa prestacional (naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad del objeto de la prestación). Si el defecto es aparente, o se manifiesta después del examen, el acreedor podrá rehusar la prestación y: - Solicitar su corrección (reparación de los defectos o vicios). - Pedir la sustitución por otra nueva que se ajuste a lo pactado. - En algunos supuestos también se permite al acreedor solicitar una rebaja del precio del objeto defectuoso. Además, el deudor deberá responder de los daños y perjuicios cuando le sea imputable el defecto y no concurra caso fortuito (1101 CC). Si el acreedor examinó la prestación y pese a comprobar el defecto o el vicio, que era manifiesto o aparente, aceptó sin reservas la prestación, el deudor queda liberado de toda responsabilidad (1484 CC). En estos casos, a diferencia del incumplimiento definitivo, aunque la prestación es defectuosa, puede todavía ajustarse al programa prestacional, mediante su corrección o sustitución por una nueva, satisfaciendo de este modo el interés del acreedor. Es posible, por tanto, un posterior cumplimiento exacto de la prestación conforme al programa obligacional. Sin embargo, hay supuestos en que la prestación defectuosa ya no satisface en absoluto el interés del acreedor, por tener la cosa entregada defectos tan graves que la hacen totalmente inhábil para el uso previsto, frustrando así el fin del negocio, en cuyo caso, tratándose de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, la jurisprudencia faculta el acreedor para resolver el contrato por incumplimiento. Si el defecto no es grave o importante, tratándose siempre de obligaciones recíprocas, podrá oponerse la exceptio non rite adimpleti contractus, que permite paralizar la pretensión de cumplimiento del otro contratante hasta que rectifique o corrija la prestación defectuosa. Los regímenes especiales de compraventa de bienes de consumo y compraventas internacionales de mercaderías prescinden del concepto de defecto o vicio y lo sustituyen por la falta de conformidad del bien con el contrato, haciendo responsable de tal falta al vendedor. b) El incumplimiento de los deberes accesorios o instrumentales En ocasiones, la omisión de determinados deberes, complementarios, instrumentales o accesorios respecto de la prestación principal, determinan el incumplimiento de la obligación. Estos deberes instrumentales, que se concretan en determinadas obligaciones de comportamiento para el deudor, derivan normalmente de los usos y del principio general de la buena fe, atendiendo a la naturaleza y a la clase de contrato. Habrá que averiguar en el caso concreto la relevancia que para el interés del acreedor tiene la observancia de estos deberes accesorios a los efectos de concluir si hay, o no, incumplimiento. El incumplimiento de la prestación podrá desencadenar responsabilidad por los perjuicios causados 1. El fundamento de la responsabilidad contractual Una vez constatado el incumplimiento material de la obligación surgirá la responsabilidad del deudor por los daños causados, siempre que el incumplimiento le sea imputable: - bien por concurrir dolo o la culpa (criterios subjetivos de responsabilidad), - bien simplemente por haberse ocasionado daños derivados de aquel incumplimiento, pero sin entrar a la valoración de su conducta o esfuerzo (criterio objetivo) Doctrina moderna: se inclina por configurar la culpa y la negligencia no como presupuestos de la responsabilidad, sino como elementos (en sentido negativo) de los criterios de exoneración, esto es, del caso fortuito y la fuerza mayor. Ello supone una mayor protección para el acreedor, en tanto que será el deudor el que, probado el incumplimiento y los daños, deberá acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor para exonerarse. La exigencia de responsabilidad contractual (o por los daños derivados del incumplimiento de la obligación) es autónoma y compatible con: (1101 y 1124 CC) - la acción de cumplimiento forzoso - la acción de resolución - la excepción de incumplimiento contractual Regulación de la responsabilidad contractual se halla en los arts. 1101-1107 CC y normas contenidas en la regulación de los particulares contratos. Cuando los criterios que permiten imputar al deudor las consecuencias dañosas del incumplimiento tienen en cuenta una valoración de su comportamiento o de su esfuerzo → responsabilidad subjetiva, que se fundamenta en la culpa o el dolo del deudor. En cambio, en aquellos supuestos en que se imputa al deudor la responsabilidad: - sin entrar a valorar su culpa → responsabilidad objetiva - culpa se presume → responsabilidad objetivada (en que se invierte la carga de la prueba al presumirse la culpa del deudor). Código civil y leyes especiales → coexisten diversos regímenes de responsabilidad: todos ellos parten del incumplimiento del deber de prestación, pero, en algunos de ellos, el fundamento de la responsabilidad no descansa en la culpa, sino más bien en la propia obligación, ya que el deudor responde porque debe; y no, porque no ha prestado la diligencia exigible. En todo caso, el límite y presupuesto de la responsabilidad es el daño derivado del incumplimiento del deudor. 2. La exoneración de responsabilidad del deudor A pesar de haberse verificado el incumplimiento de la prestación, el deudor puede quedar exonerado de responsabilidad si demuestra que concurrió: - Caso fortuito o fuerza mayor - La mora del acreedor - La lesión del derecho de crédito es imputable a un tercero a) El caso fortuito y la fuerza mayor Art. 1105 CC: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Cuando el incumplimiento se deba al caso fortuito o la fuerza mayor el deudor quedará exonerado de responsabilidad. A pesar de concurrir caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no se exonera de responsabilidad cuando así lo prevea expresamente la obligación o en determinados supuestos legalmente establecidos. Doctrina y jurisprudencia han intentado delimitar ambos conceptos, ya que el CC los emplea a veces como términos equivalentes y otras, solo hace referencia a uno u otro. - Caso fortuito: el acontecimiento extraño impeditivo del cumplimiento tiene lugar en el círculo de la empresa o ámbito de control del deudor. - Fuerza mayor: procede de fuera, siendo absolutamente insuperable y excediendo de lo que debe preverse según el curso normal de los acontecimientos Pero esta distinción parece tener escasa trascendencia práctica en el ámbito de la responsabilidad contractual. Otras propuestas doctrinales: - Caso fortuito → hechos que proceden de la naturaleza - Fuerza mayor → proceden de la acción humana El deudor queda exonerado de responsabilidad, al concurrir el caso fortuito o la fuerza mayor, porque en tal caso, el daño sufrido por el acreedor no es imputable a su incumplimiento. Las huelgas o conflictos laborales no son caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la empresa deudora, en tanto que son sucesos que están relacionados con su organización, control o actividad. Requisitos para que el deudor quede exonerado de responsabilidad, por caso fortuito o fuerza mayor: - El incumplimiento ha de ser debido a un suceso impeditivo fuera de su esfera de control. No se consideran caso fortuito los incendios producidos en el seno de la empresa o en la esfera de actividad del deudor, que debe ser controlada por él, no pudiendo escapar a su previsión. - El suceso no debe ser razonablemente previsible en el momento de contratar. Si los fenómenos meteorológicos eran previsibles atendiendo al tiempo y lugar de ejecución del contrato, no habrá caso fortuito o fuerza mayor. - El deudor ha de haber empleado la diligencia exigible para evitar el suceso impeditivo y las consecuencias del mismo. Para apreciar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor deberá también valorarse la conducta del deudor, que ha de haber empleado la diligencia exigible, atendiendo a las circunstancias concurrentes y la naturaleza de la obligación, para prever y, en su caso, impedir la producción del evento dañoso y sus consecuencias. Además, de concurrir tales presupuestos, para que el caso fortuito o la fuerza mayor exoneren de responsabilidad al deudor: (1096.3 y 1182 CC) - este no deberá estar en mora - ni haberse obligado a entregar la misma cosa a dos o más personas Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor determinen un incumplimiento parcial de la prestación, la obligación subsistirá mientras el resto de la prestación que siga siedo útil al acreedor. b) La mora del acreedor (está arriba) c) La lesión del derecho de crédito por un tercero Puede suceder que la insatisfacción del crédito provenga, total o parcialmente, de la conducta de un tercero, ajeno a la relación obligatoria entre acreedor y deudor. Cabe distinguir dos situaciones: - Si es el tercero quien con su comportamiento ha ocasionado la lesión en el derecho de crédito → su intervención podrá ser considerada como caso fortuito o fuerza mayor (si era imprevisible o inevitable) a efectos de exonerar de responsabilidad al deudor. No obstante, el tercero queda sujeto a responsabilidad extracontractual ante el acreedor, si procedió con dolo o culpa (1902 CC). - Si el tercero ha colaborado (era cómplice) con el deudor en la lesión del derecho de crédito del acreedor, esto es, en el incumplimiento de la prestación → el acreedor tendrá acción contra ambos por su participación en la causación del daño derivado del incumplimiento, siendo contractual la responsabilidad del deudor y extracontractual la del tercero. 3. La responsabilidad por culpa Art. 1101 CC: está obligado a indemnizar los daños causados el deudor que incumpla (o cumpla inexactamente) la obligación incurriendo en negligencia. La culpa o negligencia es por tanto, uno de los criterios que permite imputar responsabilidad al deudor incumplidor. Art. 1104 CC: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá lo que corresponderá a un buen padre de familia. Diligencia de un buen padre de familia: diligencia media que las personas ordinarias deben adoptar para los asuntos de que se trate → Modelo abstracto y supletorio (cuando la obligación no exprese el nivel de diligencia exigible) que deberá ser concretado teniendo en cuenta los criterios: naturaleza de la obligación circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Es posible que las partes pacten un grado diverso y superior de diligencia exigible en la concreta relación obligatoria. Cuando la prestación tiene un carácter cualificado, por exigir determinados conocimientos o técnicas especializadas, el modelo de diligencia del buen padre de familia es sustituido por el del buen profesional → modelo de comportamiento exigible a un profesional medio de la clase de asunto de que se trate (1104.1 CC). La conducta del profesional debe ajustarse a la lex artis. Cuando el comportamiento del deudor en la ejecución de la prestación no se ajuste a dicho parámetro o canon de conducta se concluirá que ha incurrido en culpa o negligencia, por lo que si ocasiona daños el acreedor estará obligado a indemnizarlos. La culpa o negligencia, a la que se equipara también la impericia, es fundamento de la responsabilidad del deudor en dos ámbitos distintos: - En las obligaciones de entrega de cosa determinada, en las que el deudor que no observa la diligencia exigible en la custodia y conservación de la cosa responde por la cosa pérdida sobrevenida de la misma. - En las obligaciones de hacer de medios o de actividad, en las que el deudor responde de los daños causados, cuando incurre en negligencia o impericia, por no ajustar su conducta al nivel de diligencia exigible según la lex artis Impericia → inobservancia de las reglas técnicas o los conocimientos especializados exigibles por la naturaleza de la prestación. El art. 1103 CC permite al juez moderar la responsabilidad por culpa según los casos → faculta al juez para moderar la cuantía indemnizatoria, atendiendo a circunstancias concurrentes en la obligación, pero no a sustituir o rebajar el modelo de diligencia exigible según el 1104 CC. La doctrina entiende que la culpa del deudor se presume, una vez acaecido el incumplimiento de la prestación, por lo que será este quien para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar que el incumplimiento no le es imputable. Esta regla es válida para las prestaciones de dar y de hacer de resultado, pero NO para las obligaciones negativas y para las obligaciones de medios o de actividad, en las que incumbe al acreedor la carga de la prueba de la negligencia o falta de diligencia del deudor. En ocasiones, a pesar de ser la obligación de medios o de actividad, la jurisprudencia atenúa el rigor del principio que hace recaer en el acreedor demandante la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, desplazándola hacia la parte demandada (el deudor) por estar en mejor posición probatoria. En el caso de daño desproporcionado cabe presumir la culpa. 4. La responsabilidad por dolo Art. 1102 CC: La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. Junto con la culpa, el otro criterio subjetivo de imputación de responsabilidad es el dolo. Jurisprudencia mayoritaria: dolo → conciencia y voluntariedad en el comportamiento constitutivo de incumplimiento.No es necesario la presencia de la intención antijurídica de causar daño al contratante, sino que basta la voluntad consciente de incumplir. Hay autores que entienden que el dolo exige un plus de reproche sobre la conducta del incumplidor, debiendo existir un ánimo fraudulento o una intención de perjudicar al otro. El dolo justifica un trato más desfavorable para el deudor que el que recibe quien es meramente culpable o negligente, ya que el ámbito de la indemnización se extiende hasta comprender todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento (1107.2 CC), no aplicándose la limitación a los daños previstos o previsibles en el momento de la contratación, solo prevista para el deudor de buena fe. Art. 1102 CC (norma imperativa): prevé la nulidad de todo pacto que exonere de responsabilidad por dolo. Nada obsta en que producido el incumplimiento doloso, el acreedor renuncie posteriormente a ejercitar la acción para exigir responsabilidad, ya que lo que se prohíbe es la renuncia anticipada o previa. 5. La responsabilidad objetiva Es posible que, pese a no concurrir dolo o culpa, se afirme la responsabilidad del deudor por incumplimiento de la obligación, siendo suficiente una conexión relevante entre el incumplimiento dañoso y el deudor. Responsabilidad objetiva o sin culpa → la falta de cumplimiento, originadora de daños al acreedor comporta la responsabilidad del deudor. Solo la concurrencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima en cuento que rompen la relación de causalidad entre los daños y la conducta del deudor, le exoneran de responsabilidad. Incurre en responsabilidad objetiva el deudor en el incumplimiento de: - Obligaciones pecuniarias - Obligaciones de dar cosas genéricas - Obligaciones (de hacer) de resultado La responsabilidad se desvincula de la diligencia empleada por el deudor en la ejecución de la prestación. Si no se obtiene la suma de dinero, si no se entregan las cosas genéricas o no se consigue el resultado prometido, aunque el deudor consiga demostrar su actividad diligente, habrá incumplimiento, debiendo responder de las consecuencias dañosas, salvo que pruebe la concurrencia de un hecho impeditivo e imprevisible ajeno a su ámbito de control (caso fortuito o fuerza mayor). 6. Los pactos sobre la responsabilidad Las partes, en virtud del principio de autonomía privada, pueden modificar el régimen de responsabilidad contractual establecido legalmente, respetando siempre los límites constituidos por la ley, la moral y el orden público (1255 CC). Podrán establecer pactos de agravación o limitación de responsabilidad e, incluso, en determinadas condiciones de exoneración de responsabilidad del deudor. Cabe tener en cuenta los límites derivados de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. a) Las cláusulas de exoneración de responsabilidad Límite → art. 1102 CC: sanciona con la nulidad los pactos en los que se exima de responsabilidad al deudor que incurra en dolo. En cuanto a las cláusulas de exoneración de responsabilidad en caso de culpa o negligencia del deudor, se consideran lícitas siempre que no infrinjan los límites de la autonomía privada (1255 CC) → ley, orden público o moral Doctrina: rechaza igualmente, por su equiparación al dolo, las cláusulas de exoneración de responsabilidad en caso de culpa grave, esto es, cuando existe una omisión de la mínima diligencia exigible. Además, serán nulas, por abusivas, las cláusulas no negociadas individualmente, insertas en los contratos con consumidores, que prevean la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor o usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario y la exclusión o limitación de responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquel. b) Las cláusulas de agravación y limitación de responsabilidad Las reglas legales de responsabilidad constituyen un mínimo que puede ser reforzado mediante pactos de agravación de responsabilidad con contenido y alcance diverso, pueden consistir en: - Afirmar la responsabilidad del deudor en casos en que conforme a la norma no existiría - Prever una cuantía indemnizatoria fija, aun siendo superior al daño realmente causado Art. 1104 CC: puede pactarse también un nivel de diligencia exigible superior al medio, de modo que una negligencia mínima permita hacer responsable al deudor. También las cláusulas limitativas de responsabilidad pueden tener un variado contenido: - Restringir los supuestos en que conforme a la ley el deudor responde, minorando la diligencia exigible. - Fijar de antemano la cuantía indemnizatoria, aun cuando el daño real sea superior, moderando las consecuencias de la responsabilidad. - Pacto por el cual la responsabilidad solo alcance a determinados bienes del deudor y que agotados estos no queda perseguir otros distintos. - Establecer límites al ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento (tiempo, lugar etc.). Estos pactos deberán respetar los límites del 1255 CC y tener en cuenta la normativa sobre cláusulas abusivas. 4.MEDIOS DE PROTECCIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO Una vez verificado el incumplimiento del deudor, el acreedor dispone de una serie de acciones o remedios mediante los cuales pretende satisfacer el interés frustrado por aquel. - Acción de cumplimiento forzoso. - Resolución del contrato por incumplimiento (para los contratos con obligaciones recíprocas o sinalagmáticas). - Indemnización de daños y perjuicios (compatible con las anteriores). El cumplimiento forzoso El acreedor pretende que se imponga coactivamente al deudor la ejecución de la prestación que no se realizó (incumplimiento definitivo) o parcialmente, o se ejecuto defectuosamente (cumplimiento inexacto). Fundamento legal: 1096, 1098 y 1099 CC; 571 y ss. LEC Esta acción es compatible con la acción de indemnización de daños y perjuicios, que se reconoce al acreedor cuando del incumplimiento o el cumplimiento defectuoso se han derivado daños (1101 CC). Ante el incumplimiento o cumplimiento inexacto de la obligación el acreedor debe recurrir a los tribunales para obtener una sentencia condenatoria del deudor, que le obligue al cumplimiento de la prestación según el programa obligacional. Si este no cumple voluntariamente la sentencia, el acreedor deberá solicitar ante el juez la ejecución forzosa. Cabe distinguir: - Cumplimiento forzoso de forma específica o in natura → el acreedor pretende, mediante auxilio judicial, conseguir la prestación tal como quedó fijada en el programa obligacional. - Cumplimiento forzoso por equivalente (pecuniario) → casos en que la prestación tal como quedó configurada no puede obtenerse, por lo que el interés del acreedor se satisface entregándole su equivalente pecuniario (una cantidad que represente su valor o su interés), que será fijado por el juez. El cumplimiento por equivalente ha de reconducirse a la indemnización de daños y perjuicios. El acreedor tendrá que probar que el incumplimiento le ha causado un daño, de manera que la suma de dinero que se le concederá equivale a dicho daño. Se permite que el acreedor elija el remedio frente al incumplimiento, de manera que se permite que el acreedor exija directamente el cumplimiento por equivalente. 1. Prestaciones dinerarias En el incumplimiento de prestaciones dinerarias, que consisten en la entrega de una cantidad líquida de dinero, serán de aplicación arts. 571 y ss. LEC. Distintas fases del procedimiento de cumplimiento forzoso: - Embargo o traba de bienes del deudor en la medida necesaria para responder de la cantidad por la que haya despachado la ejecución (principal adeudado e intereses). - Realización forzosa o venta de los bienes, normalmente a través de subasta judicial para con lo obtenido satisfacer el crédito del acreedor (643 y ss. LEC). Antes de proceder al embargo, en determinados casos hay que requerir de pago al deudor, de manera que solo si no paga en dicho momento, el tribunal procede al embargo de sus bienes (581 y ss. LEC) LEC → otras formas de realizar el valor de los bienes embargados (a parte de la subasta): - El convenio de realización aprobado por el Secretario Judicial (640 LEC). - Realización por persona o entidad especializada, que debe ser autorizada judicialmente (641 LEC). 2. Prestaciones de dar no dinerarias Respecto al incumplimiento de prestaciones de dar (no dinerarias), habrá que distinguir teniendo en cuenta su objeto los siguientes supuestos: - Entrega de una cosa mueble cierta y determinada (701 LEC) → Se concede un plazo al deudor para que la entregue; si no lo hace, se pone al acreedor en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que sean necesarios, pudiendo, incluso, autorizar el juez la entrada en lugares cerrados, y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere preciso. Si la entrega de la cosa no fuera posible, el juez ordenará que se sustituya por una justa compensación pecuniaria (712 y ss. LEC). En este caso, el legislador entiende que el cumplimiento en forma específica es prioritario, ya que solo cabe acudir al cumplimiento por equivalente cuando es imposible cumplir con la prestación pactada. - Entrega de cosas genéricas o indeterminadas que pueden ser adquiridas en los mercados (702 LEC) → El acreedor puede pedir que se le ponga en posesión de las cosas o se le faculte para que las adquiera, a costa del deudor, ordenando al mismo tiempo, el embargo de los bienes suficientes para pagar la adquisición. Si las cosas genéricas se encuentran en poder del deudor el acreedor puede pretender que se le ponga en posesión de las cosas debidas, lo que puede interesarle en el caso de que las cosas del género escaseen en el mercado. Además, de esta manera minimiza el riesgo de que posteriormente se encuentre con que el deudor no tiene bienes para pagar el precio de las cosas adquiridas por el ejecutante. Si la entrega tardía ya no satisface el interés del acreedor, el tribunal determinará su equivalente pecuniario, junto con una indemnización por los daños y perjuicios causados → cumplimiento por equivalente, al que se añade una indemnización de daños. - Entrega de un bien inmueble (art. 703 LEC) → En primer lugar, el Secretario judicial ordenará de inmediato que se proceda según el contenido del título ejecutivo, para lo que se procederá al lanzamiento de los ocupantes. En segundo lugar, el Secretario manda que el Registro de la Propiedad se adecue al contenido del título ejecutivo. Art. 704 LEC: especialidades cuando en el inmueble existen ocupantes y se trata de la vivienda habitual del deudor ejecutado o de las personas que de él dependen. En tal caso, se le concede un mes (prorrogable) para el desalojo, transcurrido el cual se procede al lanzamiento. Si los ocupantes son terceras personas, se les notifica el despacho de la ejecución o su pendencia para que en diez días presenten los títulos que justifiquen su situación. Se procederá, a petición del ejecutante, al lanzamiento del ocupante de mero hecho o sin título. Art. 703 LEC: prevé la concesión de un plazo al ocupante que debe desalojar el inmueble para que retire los objetos que no tenga que entregar, así como la responsabilidad en caso de desperfectos en el inmueble. 3. Incumplimiento de obligaciones de hacer Art. 1098 CC: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. LEC → distingue, respecto a la ejecución o cumplimiento forzoso entre: - Obligaciones de hacer personalísimo - Obligaciones de hacer no personalísimo En ambos casos hay que partir de la regla de que en las obligaciones de hacer el deudor no puede ser compelido a cumplir forzosa y personalmente la prestación. En todo caso, el tribunal requerirá al deudor para que haga lo prometido, según prevea el título ejecutivo, dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias concurrentes (705 LEC). - Si no lo hace y se trata de una condena de hacer no personalísimo porque la prestación es fungible → el art. 706 LEC faculta al acreedor a optar entre: - se ejecute por un tercero a costa del deudor → cumplimiento forzoso de forma específica o in natura (se obtiene lo previsto en el programa prestacional per ejecutado por un tercero). - reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios causados → cumplimiento forzoso por equivalente pecuniario (de naturaleza resarcitoria), que también satisface el interés del acreedor. Art. 706.1 CC: niega esta opción al acreedor, cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, debiéndose estar a lo que prevea el título. Supuesto particular es el de condena a emitir una declaración de voluntad → 708 LEC permite que el tribunal resuelva dar por emitida dicha voluntad, sustituyendo al obligado, siempre que los elementos esenciales y no esenciales del negocio estuvieran determinados o que estando indeterminados los no esenciales pueda el juez integrar el contrato acudiendo a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico. En cambio, si el negocio no tiene determinados los elementos esenciales, el juez no puede sustituir la voluntad del obligado, por lo que procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante. - Tratándose de condena de hacer personalísimo (prestación infungible), y transcurrido el plazo concedido por el tribunal para que el deudor ejecute la prestación sin que lo haga → el acreedor podrá optar entre: - Pedir que la ejecución siga adelante para obtener un equivalente pecuniario. Aunque el acreedor opte por el cumplimiento por equivalente, se impondrá al deudor una multa coercitiva (711 LEC). - Solicitar que se apremie al deudor con una multa mensual durante todo el período en que no realice la prestación → transcurrido el plazo de un año sin que el deudor cumpla con la prestación, proseguirá la ejecución para obtener el equivalente pecuniario o para la adopción de otras medidas que resulten idóneas para satisfacer el interés del acreedor y que podrá acordar el juez. 4. Incumplimiento de obligaciones de no hacer Art. 710 LEC → cabe distinguir dos hipótesis: - Si la naturaleza de la obligación permite deshacer lo mal hecho → se requerirá al deudor a instancias del acreedor para ello, y además para que indemnice los daños y perjuicios causados y para que se abstenga a realizarlo en el futuro, si la conducta prohibida debe prolongarse o mantenerse en el tiempo. Se le apercibirá de que si vuelve a hacerlo puede incurrir en delito de desobediencia. Para que deshaga lo mal hecho se le requerirá mediante la imposición de multas coercitivas por cada mes que transcurra sin deshacerlo. - Si la naturaleza de la prestación no permite deshacer lo mal hecho y el incumplimiento no puede reiterarse → continuará la ejecución para resarcir al ejecutante los daños y perjuicios La indemnización de daños y perjuicios Constatado el incumplimiento (o cumplimiento inexacto) de la prestación por el deudor, puede surgir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione al acreedor → puede surgir la responsabilidad del deudor. Para hacer responsable al deudor de las consecuencias derivadas del incumplimiento no basta con la verificación del incumplimiento material de la prestación, sino que es necesario que concurra un criterio que permita imputarle dicha responsabilidad o, en ocasiones, que no concurra causa de exoneración de responsabilidad. Estos criterios de imputación permiten indagar en las causas que han motivado la falta de cumplimiento de la prestación. Art. 1101 CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas → Fundamento legal de la responsabilidad contractual del deudor, esto es, de la acción que compete al acreedor para el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento imputable al deudor. Este precepto pone en el mismo plano: - la culpa y el dolo → criterios de imputación subjetiva de la responsabilidad. - la mora o la contravención al tenor de la obligación → son propiamente modalidades de incumplimiento. La acción de indemnización de daños y perjuicios es autónoma y compatible con la acción de cumplimiento forzoso y con la acción de resolución por incumplimiento (1096.I y 1124 CC). Cuando la prestación ha devenido imposible por causa imputable al deudor la obligación no se extingue, sino que se perpetúa (1182 y 1184 CC), viniendo sustituida por la obligación de indemnizar el interés de la prestación (o de prestar su equivalente pecuniario). Lo mismo sucede cuando el cumplimiento forzoso en forma específica o in natura no es posible y se sustituye por el equivalente pecuniario. Al respecto, la doctrina debate sobre si esta obligación de prestar el equivalente pecuniario: - es propiamente cumplimiento (exigible mediante una acción de cumplimiento forzoso). - tiene naturaleza indemnizatoria, ejercitada a través de una acción de indemnización de daños y perjuicios con base en el art. 1101 CC. En todo caso, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios tiene siempre carácter pecuniario. La cuantía de la indemnización constituirá el equivalente económico en el momento del resarcimiento (cuando se dicte la sentencia o se acuerde su ejecución) del perjuicio sufrido en su día por el acreedor. - Doctrina dominante: la indemnización de daños y perjuicios trata de dejar al acreedor perjudicado en la misma situación que tendría si el contrato se hubiera cumplido en los términos previstos → se indemniza el interés contractual positivo o interés en el cumplimiento. - Otros autores: se indemniza el interés contractual negativo → se trata de dejar al acreedor en una situación económica equivalente a la que tendría si el contrato no se hubiese celebrado. Una vez constatado el incumplimiento de la obligación es necesario resolver dos cuestiones relativas a la responsabilidad del deudor: - Qué pérdidas o perjuicios pueden ser alegados por el acreedor como daños indemnizables → Art.1106 CC: cuáles de entre todos los perjuicios sufridos por el acreedor, y que están relacionados causalmente con el incumplimiento del deudor, han de ser puestos definitivamente a su cargo, porque existe un criterio que permite imputar dichos daños a su conducta. Art. 1107 CC: se ocupa de delimitar la extensión de la obligación de indemnizar. El art. 1106 CC distingue como partidas básicas de la indemnización: - el daño emergente: el valor de la pérdida efectivamente sufrida en el patrimonio del deudor - lucro cesante o ganancia dejada de obtener por el acreedor como consecuencia del incumplimiento Junto a estos daños de carácter patrimonial, la jurisprudencia va admitiendo que pueda indemnizarse el daño moral derivado del incumplimiento contractual, siempre que resulte debidamente probado. Daño moral: daño sufrido en los bienes o derechos de la personalidad o en la parte afectiva o anímica del individuo, si bien actualmente se extiende hasta comprender la lesión en cualquier interés que no tenga contenido patrimonial o que, afectando a intereses materiales, trascienda la esfera no patrimonial. Algunas sentencias del TS configuran, en los supuestos de responsabilidad civil del abogado y del procurador, el daño por la pérdida de la oportunidad como moral. Como requisito común a todo tipo de daños, para que el daño sea indemnizable debe acreditarse su realidad por el acreedor, a quien incumbe su prueba, mediante los medios que estime convenientes (217 LEC). La demanda no puede limitarse a reclamar una cantidad de dinero, sino que debe solicitarse la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética (219 LEC). Por ello, se permiten sentencias condenatorias con reserva de liquidación, pero siempre que fijen claramente las bases para proceder a la cuantificación de la indemnización como mera operación aritmética. No se indemnizan daños meramente conjeturables o eventuales. Por ello, la jurisprudencia se muestra bastante restrictiva a la hora de indemnizar el lucro cesante, exigiendo que en el patrimonio del acreedor ya existiera, en el momento del incumplimiento por el deudor, alguno de los presupuestos para obtener el lucro futuro y que el incumplimiento los hizo precisamente desaparecer. Para que el lucro cesante sea indemnizable ha de estar el acreedor en una situación jurídicamente idónea que le permitía esperar unas ganancias futuras, que aparecen como razonables. Cierta doctrina y alguna jurisprudencia → el incumplimiento (la mera omisión de la prestación) es en sí mismo un daño, concretado en el valor de la prestación omitida → daño intrínseco SSTS consideran que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía, en su interés material o moral; pero ha de tratarse de casos en que de los hechos reconocidos por las partes se deduzca necesariamente un daño claro, evidente e incontrovertido, por lo que no será necesaria su prueba. Esta tesis se encuentra actualmente superarada en la mayoría de la doctrina jurisprudencial que exige la prueba del daño para conceder la indemnización. Art. 1107 CC: fija los límites de la obligación de indemnizar → Delimita hasta qué consecuencias dañosas, conectadas causalmente con el incumplimiento del deudor, debe responder el deudor, distinguiendo si es de buena o de mala fe (si bien ambos responderán del daño emergente y lucro cesante). - El deudor de buena fe (el no doloso) → responde de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Deudor de buena fe: cabría incluir al deudor culposo o negligente, al que responde objetivamente en virtud de un precepto legal o porque asume voluntariamente el caso fortuito - Deudor doloso → responde de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. - Es siempre necesario que concurra una relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y los daños indemnizables. Lo que ocurre es que, según algunos autores, el deudor doloso responderá del daño, aunque no sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. El criterio de la previsibilidad de los daños en el momento de contratar hace referencia a la valoración de los riesgos que las partes realizan en dicho momento, esto es, a la previsión de las ventajas/beneficios que les procurará el contrato y de las consecuencias (costes) que podrán derivarse de su incumplimiento. Si el deudor previó o pudo prever, al tiempo de contratar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el riesgo del incumplimiento de la obligación contraída, resulta razonable que deba soportar dichas consecuencias dañosas, en tanto que dicho riesgo, que fue contemplado y asumido, habrá (o podrá haber) repercutido en el precio o en la retribución de la prestaci Se considera, como regla general, que el deudor ha previsto o podido prever aquellos riesgos que normal u ordinariamente pueden derivarse del incumplimiento, de manera tal que puede presumirse que fueron asumidos por él en aquel momento, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Si el acreedor advirtió al deudor en el momento de contratar de que el incumplimiento podía ocasionar resultados dañosos anormales o extraordinarios y, pese a ello fueron asumidos por aquel, también responderá de tales daños, si bien podría moderarse la indemnización atendiendo al 1103 CC. El plazo para reclamar los daños y perjuicios es el general de cinco años para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción (1964 CC). Los efectos del incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas 1. La resolución del contrato por incumplimiento En los contratos en que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, el acreedor, conforme al art. 1124 CC, puede optar, ante el incumplimiento de su deudor, entre: - exigir el cumplimiento - poner fin a la relación contractual → a esta extinción sobrevenida de la relación obligatoria instada por el acreedor con base en el incumplimiento del deudor es a lo que llamamos resolución por incumplimiento. Se trata de una facultad del acreedor, y no de una auténtica condición, ya que no se produce automáticamente sino por voluntad del acreedor, y no puede ser apreciada de oficio por el juez. Es una facultad que en los contratos sinalagmáticos no hace falta pactar, pues se encuentra implícita. Pero pueden los contratantes modificar su régimen, bien agravándolo para el deudor, bien excluyéndolo (salvo para el caso de incumplimiento doloso). a) Presupuestos - La existencia y vigencia del contrato → No cabe resolver un contrato inexistente o nulo, pues éstos no producen ningún efecto jurídico que pueda extinguirse para lo sucesivo; y la resolución exige la vigencia del vínculo contractual: el contrato no ha de haber sido consumado. - La reciprocidad de las prestaciones → La interdependencia entre las obligaciones de la resolución (1124 CC). - La exigibilidad de las prestaciones → La resolución sólo cabe cuando las recíprocas prestaciones de las partes sean exigibles: no cabe resolver mientras la prestación no sea exigible, ya que no puede haber todavía incumplimiento. - El incumplimiento del deudor → No cualquier incumplimiento faculta para resolver: - En principio, sólo cabe resolver por el incumplimiento de obligaciones esenciales, y no de las accesorias. - El incumplimiento de la obligación principal ha de ser grave → el incumplimiento es preciso que sea verdadero y propio, grave, esencial, de importancia y trascendencia para la economía de los interesados, o que tenga la entidad suficiente como para impedir la satisfacción económica de las partes. - En principio, la ejecución parcial no excluye la resolución por incumplimiento, sino que es preciso valorar la gravedad que tal incumplimiento supone en la economía del contrato. - En el caso de retraso en el cumplimiento por causa imputable al deudor, hay que tener en cuenta que el mero retraso en el cumplimiento, cuando la prestación continua siendo útil al acreedor, no es causa de resolución → sí faculta para resolver el retraso cuando el cumplim