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I,A.S OBLIGACIONES de los deudores sólo los afectan a ellos y no a los demás coacreedores o codeudores. 385. Excepciones a la conjunción. Las reglas anteriores sufren excep- ción en dos casos: 1 En la solidaridad, en la cual cada acreedor pued...

I,A.S OBLIGACIONES de los deudores sólo los afectan a ellos y no a los demás coacreedores o codeudores. 385. Excepciones a la conjunción. Las reglas anteriores sufren excep- ción en dos casos: 1 En la solidaridad, en la cual cada acreedor puede demandar el total de la deuda, estando cada deudor obligado al pago total de ella, y 2o- En la indivisibilidad, en que la prestación por su naturaleza o la convención no puede cumplirse por parcialidades. Ambas constituyen en nuestro derecho una excepción al derecho común, y pasamos a estudiarlas en las siguientes secciones. Sección segunda LA S O L I D A R I D A D EN G E N E R A L 386. Concepto. A diferencia de las obligaciones conjuntas en que se aplican las reglas generales del derecho, la solidaridad como excepción que les hace, fue reglamentada expresamente en el Título 9 o del Libro 4°, Arts. 1511a 1523. El inc. I o del Art. 1511 ya lo citamos p o r q u e consagra c o m o regla general la conjunción, si la obligación es de cosa divisible, y agrega en el 2": "en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada u n o de los deudores o por cada u n o de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum*. Según esto, Arturo Alessandri la definía como "aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una presta- ción que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquéllos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás". 5 "' Puede sintetizarse la definición diciendo que obligación solidada es aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente. Ob. cit., pág. lílti, O i m o veremos (N" 395), ella contiene un p e q u e ñ o error: la solidaridad puede emanar de uua sentencia judicial, pero siempre que la ley faculte al juez para imponerla. I.NITOKIAI J U R I D I C A NI CHILL 418 3* PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES En todo caso, lo que caracteriza a la obligación solidaria es que su objeto es divisible y produce el efecto señalado, del cual derivan todos los restantes: cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores. En el ejemplo que venimos utilizando, si he prestado a A, B y C $ 30.000 y hemos estipulado solidaridad, puedo cobrar a cualquiera de ellos los $ 30.000 y no únicamente $ 10.000, como ocurre en las obligaciones conjuntas. De acuerdo al precepto transcrito, es igual hablar de obligación solidaria o insólidum. Una interesante sentencia de la C.A. de Santiago de 28 de septiembre de 2005, analizó en un pagaré la existencia de un guara nty (estipulación frecuente en la banca, de procedencia extranjera) para concluir que no era ni aval ni codeudoría solidaria. 524 387. Clasificación. La solidaridad según si se presenta entre acree- dores, deudores o ambos a la vez, admite una triple clasificación, de acuerdo a lo expresado en el N° 381: 1". Solidaridad actúa, cuando existe pluralidad de acreedores, y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor; 2". Solidaridad pasiva, si hay varios deudores y un solo acreedor facultado para demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda, y de mucho mayor importancia que la anterior (N° 402), y 3o. Solidaridad mixta, cuando a la vez concurren varios acreedores y pluralidad de deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera de los segundos el total de la obligación. Esta última categoría no requiere de mayores comentarios, porque en cuanto se refiere a los acreedores, se aplican las reglas de la solida- ridad activa, y en lo que respecta a los deudores, las de la pasiva. Por ello sólo estudiaremos en particular estas dos últimas. También en cuanto a su fuente, la solidaridad puede ser convencio- nal, testamentaria, legal y judicial en un caso de excepción (Nn 391), Finalmente, autores franceses distinguen solidaridad perfec- ta e imperfecta, clasificación que entre nosotros no tiene cabida (N° 405). 388. Requisitos. Enunciación. La solidaridad supone desde luego un presupuesto que por obvio no requiere mayor comentario, la pluralidad de sujetos, pues si hay un solo acreedor, él cobrará todo el crédito, que únicamente a él pertenece, ya que de acuerdo al.Art. 1591 el acreedor puede rechazar un pago parcial. '> ' L.S. N" 2. p á g. 114. 419 INIIOFTIAL J U R I D I C A NN.mii I,A.S OBLIGACIONES Pero rio basta la existencia de varias partes, pues es necesario ade- más: 1". Un objeto divisible; 2". Unidad en la prestación, lo cual no obsta a que exista pluralidad de vínculos, y 3 o. Que se encuentre establecida en la ley, el testamento, la con- vención y en un caso de excepción, la sentencia judicial. En los números siguientes analizaremos estos requisitos. 389.1. En ta solida ridad el objeto debe ser divisible. Así lo dejó señalado expresamente el Art. 1551, pues si el objeto no tiene este carácter, o sea, si es indivisible, salimos de los márgenes de la solidaridad para entrar en los de la indivisibilidad, en que también cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total al deudor que escoja, pero por otras razones y sujeto a otras reglas (N" 428). 390. II. L nidad de prestación y pluralidad de vínculos. Estos dos carac- teres son fundamentales en la solidaridad. El requisito de la unidad de prestación está establecido en el Art. 1512: "la cosa que se deba solidariamente por muchos o a mu- chos, ha de ser una misma". Es lógico que así sea, porque si el objeto debido no es lo mismo, van a existir tantas obligaciones cuantos sean los objetos. Aplicando este requisito, la Corte Suprema declaró que no había solidaridad en el siguiente caso: una persona se obligó a entregar tres películas a otras, y un tercero se obligó como deudor solidario a pagar $ 20.000 al acreedor si no se entregaban las películas; no existía unidad en la prestación, pues las obligaciones eran distintas/ 2 * También por la unidad de la prestación se ha resuelto que si la deuda es del trabajo y se persigue la responsabilidad solidaria del socio de una sociedad colectiva comercial, son competentes los juzgados del trabajo, pues el asunto no pasa a ser civil o mercantil."'-0 Sin embargo de este requisito, la Corte Suprema ha resuelto que cabe en la solidaridad la llamada "caución indefinida"; en el caso fallado la mujer se había constituido en codeudora solidaria de su marido "de las obligaciones que éste haya contraído o contraiga en el futuro con el banco de que se trata", y la Corte estimó que la obligación estaba determinada en cuanto a su género y contenía los datos "para deter- minar su cantidad"/ 3 7 v ' ' RDJ, T. 3 2 , sec. I-, pág- R D ] , T, 60, sec. 1', p á g. 29. F.M 5. p á g. 8 2 0. ihiionm |UKini( A IIM I I N I 420 3* PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLJGACK >NKS Dicho de otra manera, la solidaridad puede pactarse en una cláu- sula de garantía general, porque siempre los codeudores solidarios deberán lo mismo. Pero si la prestación es una sola, existe pluralidad de vínculos, tantos cuantas sean las partes que intervienen. Y así, si son tres los codeudores solidarios y u n o el acreedor, hay tres vínculos jurídicos que son como hilos que parten de la mano del acreedor hacia cada uno de los deudo- res, según una imagen muy usada. Por ello es que el Art, 1512, después de sentar el principio de que la cosa debida debe ser la misma, agrega "aunque se deba de diversos modos". Este principio es riquísimo en consecuencias jurídicas, de las cuales por el momento enunciaremos las principales: I o. Alguno de los vínculos puede estar afecto a modalidades. El mismo Art. 1512 señala como ejemplo de que la cosa única se deba de distintas maneras, que lo sea "pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o plazo respecto de otros". Y así, en el caso que estamos usando es posible que A deba pura y simplemente, en cuya situación p u e d o exigirle el cumplimiento de inmediato; B debe cumplir a 3 meses feclui y como su deuda es a plazo, no puede pedirse antes de su vencimiento, y finalmente, la de C es condicional, sujeta a la condición suspensiva de que perciba un crédito que se le debe; mientras esto no ocurra no se le puede demandar el pago. Todo es perfectamente posible por el principio que comentamos. 2 o. Puede ser diversa la causa de las obligaciones. Y así, en el mismo ejemplo, los S 30.000 del mutuo le han sido facilitados a A, B y C que se han obligado solidariamente con él para su pago; tratándose de un contrato unilateral, la causa para A es la entrega que se le ha hecho del dinero, pero para B y C puede ser la mera liberalidad a fin de ayudar a A a obtener su crédito, lo que sin la solidaridad no habría conseguido, o la recompensa que éste les ofrece, etc. 3 o. Pueden ser diversos los plazos de prescripción, según la natu- raleza del vínculo jurídico. Así se ha fallado/'-* 4". Puede ser nula la obligación respecto de alguno de los obligados y válida para los demás. Porque hay pluralidad de vínculos independientes, uno de ellos puede resultar afectado por un vicio de nulidad que no concurre en G.T. de 1937, 2" sciii-, N" 190, pág. 733. 421 >11X1 I ' IURJDICA ni < M:¡I LAS OBLIGACION ES los demás, como si en el ejemplo que venimos utilizando A es menor de edad y actuó sin su representante legal. Su obligación adolece de nulidad relativa, pero las de B y C son perfectamente válidas, etc. 391. III. Las fuentes de la solidaridad. Enunciación. El Art. 1511 señaló que la solidaridad podía provenir de la convención, el testamento o la ley, que en el solo Código eran las únicas fuentes de solidaridad activa o pasiva. '"1 Hoy en día, según decíamos, hay un caso muy excepcional en que el juez puede imponerla por estar expresamente facultado por ley para ello. Si la solidaridad no es establecida directamente por la ley, "debe ser expresamente declarada" (inc. final del Art. 1511). En consecuencia, la ley no la presume ni subentiende y debe establecerse claramente por su condición de excepción a las reglas generales del derecho, que, como hemos dicho varias veces, en nuestra legislación son las de la mancomunidad. 530 La regla es justamente la contraria en algunos de los Códigos mo- dernos, en que se presume la solidaridad si existen varios deudores, a menos que se diga lo contrario. Por ejemplo, Art. 427 del Código alemán, 1924 del italiano, etc. Que la solidaridad sea establecida expresamente significa en nues- tro Código que debe quedar claramente consagrada: en presencia de una cláusula dudosa debe ser descartada y no puede aplicarse por analogía. Pero tampoco es preciso utilizar términos sacramentales, pues ellos están hoy desterrados del Derecho; lo normal será que se diga que las partes se obligan solidariamente, in sólidum, cada uno por el total, etc. La Corte Suprema ha declarado que establecer si existe o no soli- daridad es cuestión de derecho, por lo que queda bajo su control por la v ía del recurso de casación en el fondo, ' " En un caso de prórroga de un arriendo de acuerdo al Art. 1956 del C.C., se resolvió que para que continúe la solidaridad, el codeudor solidario debe concurrirá la prórroga. 5 1 ' En los números siguientes examinaremos estas diversas fuentes de la solidaridad. RDJ. Ts. 3:1, sec. 1-', pág. 193, y :V:), sec. p á s. 43, este último posterior a la.1 par un ni del c.iso de solidaridad Judicial del N ' 395. "" RI>J. T. V>, sec. \ \ p á g. 495: C.T. de 1887, X» 663, pág. 379. v \" 2 212 me I 354 de 1889, T. r, N° 3.706, pág. 1.865; de 1906. T. I o , N" 611, pág. 987, v de 19:>H 1" sem * Ni" 173, pág. 753, GJ. N" 25. pág. 54. ' " ll RDJ, T, 33. sec. pág, 193. Vi - L.S. X" 1. pág. 19. Hiunr.HL J U R I D I C A tHCHiir y PARTE CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACION F_S 392. A. La ley. La ley en realidad es fuente de la solidaridad pasiva, pero no se conocen casos en nuestra legislación ni en la extranjera de solidaridad activa legal debido a la menor importancia que ella tiene. En cambio, los casos de solidaridad pasiva establecidos en el Có- digo Civil, en otros Códigos y leyes son numerosos, aunque ello no les quita el tantas veces destacado carácter de excepcionales que impide su aplicación analógica, como ha solido hacerlo con textos parecidos a los nuestros, la jurisprudencia francesa (N° 405). Algunos casos del Código Civil los hemos ya señalado: el Art, 2317 para los coautores de un mismo hecho ilícito civil (N° 278). Otros serían, por vía de ejemplo, el Art. 546 para los miembros de una corporación carente de personalidad jurídica; los Arts. 419 y 1281 por la responsa- bilidad que les cabe en el ejercicio de sus funciones a los guardadores y albaceas, si ellos son varios, etc. En el Derecho Comercial son numerosos los casos en que se la establece: el Art. 370 del C. de Co. para los socios de la sociedad co- lectiva mercantil, el Art. 79 de la Ley 18.092, de 14 de enero de 1982, sobre Letras de Cambio y Pagarés para todos los que firmen una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes.™ 393. B. El testamento. Es la voluntad del causante la que establece la solidaridad entre sus sucesores, como si por ejemplo deja un legado a una persona y establece la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago. El legatario podrá demandarlo a cualquiera de ellos. Según lo expresado, la solidaridad en el testamento debe estar claramente establecida, 394. C. La convención. La estipulación de las partes es también una fuente voluntaría de la solidaridad; son ellas quienes la convienen. No es requisito que se pacte de manera coetánea con el nacimiento de la obligación; puede acordarse posteriormente siempre que sea en forma clara establecida en relación a ésta. 395. D. La sentencia jn dic trt / por regla general no es fuente de solidaridad. Excepción. El Art, 1511 enumera únicamente la convención, el testamento y la ley como fuentes de la solidaridad, y por ello nuestros tribunales han reconocido que carecen de atribuciones para imponerla; 1,4 se limitan a declararla cuando ella la establece la ley o la voluntad de las partes. Los efectos de la solidaridad cambiaría difieren eso sí de la c o m ú n. W a s e nota 571 de este primer tomo. ™ RDJ, Ts. 25, sec. l \ pág. 1ÍÜ4; 29, sec. ! ', pág. 48Ü. v 59, sec. 2 \ pág. 43. 423 I l> IOKIAL J U R I D I C A PL C MILI LAS O&LIGAC ION ES Existía en el Código un caso de excepción en que la solidaridad podía tener su origen en una sentencia judicial: era el contemplado en el inc. 3o del ND 5" del Art. 280, con la redacción que le dio la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, y hoy derogado por la Ley de Filiación N° 19.585, de 26 de octubre de 1998. Según este precepto, el hijo simplemente ilegítimo tenía derecho a pedir alimentos a su presunto progenitor si el periodo de su concepción correspondía a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre; si el primer delito fue realizado por varios, debía el juez determinar quién era el presunto padre y "si ello no fuere posible, podía condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violación". Y estimamos que esa solidaridad era judicial, pues el juez estaba facultado para imponerla; no era la ley la que la establecía directamente, sino que el tribunal podía constituirla entre los coautores del delito, como lo revelaba claramente la expresión "podrá" que usaba el legislador. ' 35 Naturalmente qtie el juez sólo puede imponer la solidaridad cuando la lev- lo faculte expresamente para ello, como ocurría en el caso citado. 396. Explicación de la solidaridad. Para fundamentar la solidaridad existen principalmente dos doctrinas, la clásica romanista y la francesa, que explican este fenómeno jurídico de que el acreedor pueda cobrar íntegro un crédito que no le pertenece en tal forma, y que el pago efectuado por el o uno de los deudores a cualquiera de los acreedores lo extinga totalmente. En la tesis romanista cada acreedor es d u e ñ o del crédito total, lo que se explica por una razón histórica, dado que en Roma, por no aceptarse sino imperfectamente la cesión de créditos, se recurría a la figura del mandato para cobrar, unido a la solidaridad, a fin de que el cesionario pudiera exigir íntegramente el crédito que le había sido cedido. Como dueño del créditt» puede disponer de éste en su propio beneficio, prescindiendo de los demás coacreedores. Desde el punto de vista pasivo, la solidaridad se fundaba en la noción de que cada deudor está obligado por el total, lo es de toda la deuda y puede operar con ella como el deudor único puede hacerlo con la suya, aun cuando tales actos peijudiquen a los demás deudores. Los demás efecLos de la solidaridad pasiva se explican con el principio de la unidad de prestación y la pluralidad de vínculos. En la concepción francesa va envuelta la idea de representación, esto es, se actúa por cuenta de los coacreedores o codeudores. Vi ' Somarriva. Í W / i » de familia. ^ e d „ 19fi3, N" ^74, pátf. 3 >0. q m e l l c i l a a D e | a Ma/a \ Luraín, sosteniendo que era un caso de solidaridad pasiva legal, lo que no es exaito en nuestro concepto por la ra/ón apuntada en el texto, J U R I D I C A m - MMh 424 y PARTE, CLASIFICACIÓN DE LAS OBLJGAt :iONES En la activa, cada acreedor no es dueño del crédito total, sino única- mente de su parte o cuota y, en consecuencia, no puede efectuar actos de disposición del crédito íntegro sino en virtud de un mandato tácito y recíproco que esta doctrina supone que existe entre los coacreedores. Tácito, porque no se expresa, y recíproco, porque cada uno de ellos lo dene respecto de los demás. Es entonces como mandatario que cada acreedor puede cobrar el total de la deuda y tomar providencias conser- vativas en favor de los demás, esto es, ejecutar actos en beneficio común, pero no propio. De ahí su principal diferencia con la tesis romana, en que el acreedor como supuesto dueño del crédito total, puede, como todo dueño, disponer de él en su favor. En la pasiva, amén del principio ya señalado de la unidad de pres- tación acompañado de la pluralidad de vínculos, muchos efectos secun- darios se explican también con la misma doctrina del mandato tácito y recíproco que existiría entre todos los codeudores solidarios en sus relaciones con el o los acreedores y establecido en beneficio de éstos. Como se le objeta que en la solidaridad legal mal cabe hablar de man- dato, se tiende a reemplazarlo por la noción de representación legal, que es más lógica. N obstante, cabe advertir que ni aun en la misma Francia existe acuerdo unánime entre los autores. Por último, en Italia, principalmente, tiende a abrirse paso una nueva doctrina basada en la comunidad de los intereses entre coacree- dores y codeudores, los unos interesados en obtener el pago y los otros la liberación. 397. Doctrina que inspira nuestra legislación. Al respecto existe una discrepancia entre los autores y la jurisprudencia. Claro Solar" 6 v Alessandri'' 17 creen que nuestro Código adoptó la doctrina de Roma tanto para la solidaridad activa como para la pasiva, basándose fundamentalmente en dos argumentos, de texto legal e histórico: r\ El primero es el Art, 1513 que permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario (N° 400, 2 a ). Ello prueba que es dueño del crédito total, como lo supone la doctrina romana, pues dispone en su propio beneficio de él, lo que no se acepta en la de la representación, como lo demuestra la solución inversa que da al punto el Art. 1198 del Código francés, y 2°. Porque Bello así lo dijo en nota al margen del Art. 1690 del Proyecto Inédito, equivalente al citado 1513 actual: "El proyecto se separa aquí del Código francés y sigue el Derecho Romano", 11,1 OI), cit.. tomo 10, N" 407, pág. 384. Oh. cit., pág. 225. 425 ir-ihiKin Jl ¡I-: i P I C A i I,A.S OBLIGACIONES Sin embargo, otras opiniones sostienen q u e debe separarse la solidaridad activa y la pasiva. En cuanto a la primera, no hay dudas de que el Código siguió la doctrina r o m a n a , n o así en la segun- da, porque todas las soluciones del legislador se f u n d a n en la teoría francesa, y porque así lo prueba la cita de Bello. En efecto, ella fue colocada al Art. 1513 que reglamenta la solidaridad activa y dijo: "el proyecto se separa aquí", en esta parte, lo que quiere significar que la sigue en lo restante. '1" La jurisprudencia de los tribunales, sin hacer distinción entre ac- tiva y pasiva, pero en fallos referidos exclusivamente a esta última, ha declarado uniformemente que nuestra legislación acepta la doctrina del mandato tácito y recíproco/' 40 Sección tercera SOLIDARIDAD ACTIVA 398. Su escasa aplicación actual. Ya hemos dicho que la solidaridad activa consiste en que habiendo pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación y cum- plida ésta por el deudor respecto de uno, se extingue para los demás. Tuvo su auge en Roma como paliativo a las restricciones de la repre- sentación, mandato y cesión de créditos, pero se encuentra en franco desuso por los peligros que encierra. En efecto, como cada uno de los acreedores puede cobrar el total del crédito, es posible que los demás se encuentren con el problema de que quien percibió su pago no quiere pagarles su parte; en nuestro Código, además, puede disponer del crédito, novándolo, remitiéndolo y compensándolo en peijuicio de sus coacreedores. Todo ello amplifi- cado por las circunstancias de que la solidaridad activa se transmite a los herederos del acreedor fallecido, de modo que cada heredero tiene los mismos derechos ya señalados. Semejantes inconvenientes se evitan cuando hay muchos acree- dores dándose poder a u n o de ellos o a un tercero de confianza para que cobre en nombre de todos. Normalmente, es el deudor que tiene varios acreedores quien pide semejante mandato, a fin de evitarse las vw Somarriva en MIS clase*; Alessandri, ob. cit.. pág. 1; Fuevo, ob. cit-, tomo 1", N" 171. páfí- 191. >i 1 ' Soiiwriv,*. ('.awioiifi. N" f»3. páj¡. 50. rJ ' " RL1[, Ts. 17, sec. l\ p.ifí- 19; 19, sec. I\ pág. 171; 27, sec. 1", pa K. 513; G.T. de 19:i0, V sem., N" 118, pá^. 444, sentencias que son criticadas precisamente por Claro Sotar v Alessandri. I P I I. ' M M JURIDICA N I * H U Í 426 3* PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES molestias de tener que efectuar tantos pagos y el peligro de equivocarse y pagar mal. 399. Efectos de la solidaridad activa. Hemos señalado ya la explica- ción de ellos (N° 396) } y que nuestro Código considera a cada acreedor como d u e ñ o total del crédito (N° 397). Debemos distinguir los efectos entre acreedores y deudor, y entre aquéllos una vez extinguida la obligación. 400.1. Efectos entre los acreedores y el deudor. Son ellos los siguientes: I o. Cada acreedor p u e d e exigir el pago total de la deuda al deu- dor, y en consecuencia el c u m p l i m i e n t o q u e a cualquiera de sus coacreedores efectúe el d e u d o r extingue la obligación respecto de todos ellos. Se exceptúa el caso de que el deudor haya sido demandado por alguno de los acreedores, pues entonces deberá pagarle a éste. Así lo señala el inc. I o del Art 1513: "El deudor puede hacer el pago a cual- quiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante". 2°. Lo q u e se dice del pago vale igualmente para los demás modos de extinguir las obligaciones (N° 1.169). El inc. 2 o del Art. 1513, que ya hemos comentado por ser la demos- tración de la aplicación de la doctrina clásica en esta parte, se preocupa de la novación, compensación y remisión, y dispone: "la condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue Ja deuda con respecto a los otros de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor". El inc. 2 o del Art. 1668 se preocupó de la confusión, como lo vere- mos en el número siguiente. 3 o. La interrupción que beneficia a u n o de los acreedores, aprove- cha a todos; así se desprende del Art. 2519 (N° 1.251), y 4 o. Constituido el deudor en mora por uno de los coacreedores, queda en mora respecto de todos, 401, II. Efectos entre los coacreedores una vez extinguida la deuda. Nada dijo el Código al respecto. Con la teoría del mandato tácito y recíproco se producen los efectos propios de este contrato, o sea, el acreedor que extinguió la deuda debe rendir cuenta a sus mandantes: los demás acreedores. 427 m i K i m i J U R I D I C A in n mu I,A.S OBLIGACIONES En la romana, el dominio del acreedor sobre el total del crédito rige únicamente ante el deudor; en la realidad, sólo le corresponde su parte o cuota, y en consecuencia resulta evidente q u e también deberá darles dicha porción. De no hacerlo así habría para el acreedor que recibió el pago un enriquecimiento sin causa. Si no les paga su parte, los acreedores demandarán al que recibió el pago o hizo operar otro m o d o de extinguir cobrándole naturalmente su cuota en el crédito. La solidaridad ha terminado. Así io confirma el ya citado inc. 2° del Art. 1668, único en que el legislador se preocupó del punto. Se pone el precepto en la situación de que haya operado la confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, y en tal caso el primero "será obligado a cada u n o de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito" (N° 747). Sección cuarta SOLIDARIDAD PASIVA 402. En iniciación. Si escasa es la aplicación de la solidaridad activa, enorme es, en cambio, la importancia de la pasiva por el carácter de caución que según veremos tiene. Su estudio lo haremos dividido en cuatro párrafos: generalidades para el primero, efectos de la solidaridad entre acreedor v deudores, y entre éstos, extinguida que sea ella, en las dos siguientes y el final, para la extinción de la solidaridad. Párrafo l n Generalidades 403. Concepto y caracteres. Según lo expresado anteriormente, la solidaridad pasiva consiste en que existiendo pluralidad de deudores, el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, v de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos. Supone pluralidad de deudores, unidad de prestación de cosa divisible y pluralidad de vínculos y una disposición legal, disposición testamentaria, estipulación de las partes o, por excepción, una sentencia judicial que la establezca claramente. inii,>i:nL IURIDICA ¡-Í < HIU 428 y PARTE, CLASIFICACIÓN DE LAS OBLJGAt :iONES Pero, además, la solidaridad pasiva presenta otra característica, a la que debe su intensiva aplicación: de caución personal, según diremos en el número siguiente. 404. La solidaridad pasiva como caución. Relaciones con la fianza. Al hablar de los contratos accesorios (N° 72) señalamos la noción de cau- ción, su división en reales y personales, y quedó esbozada la razón por la cual la solidaridad pasiva lo es: porque el acreedor va a poder hacer efectivo su crédito en tantos patrimonios cuantos sean los deudores, de manera que si uno de ellos es insolvente siempre le queda el recurso de cobrarles a los otros. 541 En el ejemplo de que nos venimos valiendo, si A fuere el único deu- dor y no pudiera pagarme, el crédito quedaría definitivamente impago, pero si B y C son sus codeudores solidarios, hav más posibilidades de cumplimiento, pues tendría que sobrevenir la insolvencia a los tres para que no se cancelara la deuda. En consecuencia, mientras mayor sea el número de los deudores solidarios, más derechos de garantía (prenda) generales tiene el acreedor y mayor seguridad de ser pagado. El carácter caucionador de la solidaridad pasiva se hace más pa- tente cuando alguno de los codeudores solidarios no tiene interés en la deuda (N" 421); ha accedido a ella exclusivamente para garantizar el crédito. Como caución difiere la solidaridad pasiva de la cláusula penal, porque ésta la puede constituir el propio deudor o un tercero, y aun en este caso, porque aquélla supone una sola obligación, mientras la cláusula penal exige dos: la principal garantizada y la pena para el caso de no cumplirse aquélla. Y supera como garantía la solidaridad a la cláusula penal, porque si ésta la ha constituido el propio deudor, su efectividad es meramente psicológica (N° 907), y si un tercero, es necesario el incumplimiento del deudor principal para que el acreedor le pueda cobrar (N" 913). En cambio en la solidaridad, el acreedor elige al deudor a quien exigirá el pago. Más semejanzas existen entre la solidaridad v la fianza, porque ésta también supone como mínimo dos deudores, uno principal y el otro subsidiario. Pero la diferencia reside justamente ahí: en la fianza hay dos obligaciones, una subordinada a la otra, mientras en la solidaridad puede haber varios obligados, pero una obligación tan sólo.:>^- También la solidaridad pasiva ofrece mayor garantía que la fian/a, principalmente en dos sentidos: 5,1 Se ha fallado que lio es contrario al Derecho Públicn que la imijeí ve consi i lina en codeudora solidaría de su marido: RDJ, T. 90, sec. I a , pág. 108. RF>], T. 36, ser, pág. 3:il>. 429 mi f ORÍ \T ftM\ 11 TILA I 'I I MUÍ I,A.S OBLIGACIONES 1°. Porque el fiador goza normalmente de beneficio de excusión* en cuya virtud podrá exigirle al acreedor que se dirija primero contra el deudor principal y sólo si éste no le paga, proceda en contra suya. Por ello se le llama d e u d o r subsidiario. Semejante beneficio no existe en la solidaridad pasiva, puesto que el acreedor puede dirigirse indis- tintamente contra cualquiera de los deudores, y 2 o. Porque el fiador goza también del beneficio de división, de manera que si ellos son varios, sólo es posible d e m a n d a r a cada uno por su parte o cuota en la fianza; en la solidaridad, c o m o es obvio, no hay nada parecido (Art. 1514). 543 Sin embargo de lo dicho, ambas cauciones p u e d e n combinarse, resultando entonces la llamada fianza solidaria. Es muy frecuente que especialmente los bancos estipulen como caución una "codeudoría y fianza solidaria™. Obviamente, en tal caso se aplican las reglas de am- bas instituciones, y como los efectos de la solidaridad pasiva son más drásticos, priman estas últimas. Así se ha fallado. 544 A pesar de lo dicho, hay una diferencia a favor de la fianza, por la cual al acreedor le podría, eventual mente, convenir asilarse en ésta. En efecto, en la solidaridad rige el principio de la unidad de la prestación, con lo cual no puede ser diferente lo que deba u n o u otro codeudor solidario, ya que el acreedor puede cobrarle a cualquiera, y como se verá más adelante, si el d e m a n d a d o realmente no es deudor directo, sino que está caucionando la obligación de otro, si paga podrá repetir en contra del verdadero deudor (N° 421). Por ello, de acuer- do a los AI LS. 2343 y 2344, el fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el principal deudor, pero sí puede hacerlo por menos y en términos menos gravosos q u e el d e u d o r principal, v también puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. Nada de esto es posible en la solidaridad y si hay ésta y fianza, la limitación rige para la fianza, pero no p u e d e hacerlo para la codeudo- ría, por lo cual, si se la limita, como suele hacerse, no hay solidaridad, de acuerdo a los Arts, 1444 y 1682 del Código. Así se ha fallado por laC.S.^' 405. Solidaridad imperfecta. Los autores franceses, pretendiéndose f u n d a r en el Derecho Romano, hacen una distinción entre solidari- Se ha fallado que si u n o de los deudores se obligó expresamente en forma so- lidaria, pero el otro no. el primero es en realidad fiador v no codeudor solidario RD| T. 27. sec, l '. p á g. 513. 14 Corle de Santiago, de septiembre de 1996, GJ. N" 182, sent. 3 J , pág, 76. ri F del M. V 350, X" 13. pág, 974. En contra Corte de Apelaciones de Santiago de 2 de j u n i o de 2003: GJ, N" 27rt, p t) g. 124. iDimmL J U R I D I C A 430 3* PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES dad perfecta que produce todos los efectos de ella, y que pasamos a estudiar en los siguientes números, e imperfecta, que tan sólo genera el efecto más peculiar de la solidaridad pasiva: que el acreedor pueda demandar el total de la deuda a cualquiera de los deudores, pero no a los restantes. Hay disparidad de opiniones, además, entre ellos sobre los casos de solidaridad imperfecta. Para algunos autores la hay siempre en la legal, porque en tal caso no podrían operar los efectos secundarios, va que no cabria hablar de mandato (N0, 396), pero la tesis predominante es que ella se presenta en los casos en que la doctrina y jurisprudencia han creado la solidaridad sin texto legal, principalmente en la responsabilidad extracontractual por la falta en el Código francés de un precepto equi- valente a nuestro Art, 2317. Es como si retenidos por haber establecido solidaridad sin texto expreso, le restringieran sus efectos. Pero si en Francia ha podido sostenerse, entre nosotros con justa razón es rechazada generalmente, ' 46 primero, porque, como excepción que es a las reglas generales, la solidaridad no puede establecerse a falta de texto legal; en seguida, entre nosotros no existe el más grave problema que ha originado la cuestión en Francia: la ausencia de una disposición que la imponga a los coautores de un hecho ilícito y, final- mente, porque la reglamentación de la solidaridad pasiva es una sola, sin distinción para sus efectos entre algunos casos y otros. 406. Efectos de la solidaridad. Enunciación. Hemos ya esbozado las doctrinas que intentan explicar los efectos de la solidaridad (N1* 396 y 397). Corresponde ahora estudiarlos al igual que los de la solidaridad activa, distinguiendo los que se producen entre el acreedor y los deu- dores solidarios, y los que pueden generarse entre éstos una vez extin- guida la deuda. A cada una de estas divisiones destinamos los párrafos siguientes. Párrafo 2° Efectos de la solidaridad pasiva entre acreedor y deudores 407. Enunciación. Los efectos que la solidaridad pasiva produce entre el o los acreedores y los codeudores solidarios se refieren a los siguientes aspectos: Mr, p o r V | ' a e j e m p l o , Alessandri, ob. cit., pág, Ttf\ Somarriva, ('.aiiíitmfs, pág. 67, N° 67. 431 i m¡ORui Jl m i D I C A ni ( MU i I,A.S OBLIGACIONES 1°. La demanda del acreedor; 2 o. La extinción de la deuda; 3 o. La interrupción de la prescripción y la mora; 4 o. Otros efectos de menor trascendencia, y 5", Las excepciones del deudor demandado. Los veremos en los números que a éste siguen. 408. I. La demanda del acreedor. El Art. 1514 establece cómo debe cobrar su crédito el acreedor: "podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división". El acreedor entonces escoge a su arbitrio, esto es, sin que pueda alegársele abuso del derecho (N° 227): si quiere demanda a todos sus deudores conjuntamente/ 4 7 o procede contra uno o más de ellos. En el ejemplo de que nos valemos, si quiero demando a A, B y C por los $ 30.000 o a cualquiera de ellos por esta misma suma. Y los deudores, como lo señala el precepto, no pueden oponer el beneficio de división, que es una característica fundamental de la mo- derna solidaridad pasiva, y es una de las diferencias que le anotábamos con respecto a la fianza. Se ha resuelto que prorrogada la competencia por uno de los deu- dores demandados, la prórroga afecta a todos. M8 También que la solidaridad se comunica a todas las acciones del acreedor que afecten a todos los deudores; ello a propósito de la acción resolutoria (N° 545) que el acreedor puede intentar contra cualquiera de los deudores solidarios.^' 1 Dicho de otra manera, tratándose de un contrato bilateral, el derecho alternativo del acreedor en caso de incumplimiento a exigir el pago forzado o la resolución del contrato (N" 521), se sujeta a la misma regla del Art. 1514. Ahora bien, ¿qué ocurre si el acreedor ha demandado a u n o solo de los deudores y no obtiene el pago integral? La respuesta la da el Art, 1515: "la d e m a n d a intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de Vl ' Se ha resuelto que en tal caso debe hacerlo en un solo juicio y que únicamente puede demandar por cuerda separada si renuncia a la solidaridad v cobra a cada uno su cuota: G.T. de 19.30, 2" sem., N ) 18, pág. 444. En contra RDJ, T 28, sec. l\ pág. 762. y nos parece la buena doctrina, porque el Art. I. r il5. según veremos, autoriza al acreedor para demandar a otro de los codeudores si en la primera d e m a n d a no obtiene el pago, y porque según el Art. 15ll>, inc. 2", se renuncia tácitamente la solidaridad si se demanda a un deudor, expresándolo asi y sin hacer reserva de la solidaridad. En el caso de que haya más de dos codeudores solidarios, puede el acreedor demandar solidariamente a algunos de ellos y no a lodos, o a uno. RDJ, T. 19,sec. 1", pág. 171. " R D J , T. '»0. SL'C, pág. 'i7. y PARTE CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACION F_S n i n g u n o de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado",™ 1 ' Este derecho a perseguir a los restantes codeudores mientras haya una parte insoluta de la deuda sólo se extingue cuando deja de haberla, esto es, la obligación está íntegramente pagada/'* 1 Al respecto se presentan dos problemas que merecen tratamiento En el Derecho Romano anterior a |ustiniano, si el acreedor demandaba a u n o sólo de los deudores y no obtenía el pago total, no podía dirigirse ron ira los otros, porque a unidad de obligación, unidad de acción, pero la solución se alteró con Justiniano. Para algunos autores este efecto se explica por la unidad de la prestación, mientras para otros por la razón antes señalada es la demostración de que no existe semejante unidad, y todos los efectos se explican por la representación. No cabe d u d a de que nuestro Código considera q u e hay una sola obligación, y no obstante reconoce, como se ha visto, el derecho del acreedor a instaurar varias demandas separadas. No es lugar para disquisiciones doctrinarias, pero nos parece que al margen del texto legal en realidad en la solidaridad existen varias obligaciones diversas, sólo que ligadas por la prestación. RDJ, T. 28, sec. I a , pág. 762. Agregó la sentencia que bien puede también el acreedor demandar a otros de los codeudores estando pendiente el juicio con el primer demandado. Nos parece más que discutible la conclusión de esta sentencia. En electo, puede suceder que haya más de dos deudores solidarios. Es obvio que en tal caso el acreedor p u e d e demandarlos a todos en conjunto o a sólo uno de ellos, porque así lo dice el Art. 1514. Pero existen dos situaciones dudosas: a. ;Puede el acreedor d e m a n d a r solidariamente a más de un deudor, pero no a todos ellos? Por ejemplo, son codeudores solidarios A. B. C y D, v el acreedor demanda en un mismo juicio a A y B, pero no a C y D. Literalmente no estaría d e n t r o del precepto que habla de "cualquiera de ellos" en singular. Dicho de otra manera, en el Art. 1514 la opción es demandarlos a todos o a Mtjade los codeudores solidarios. Sin embargo, creemos que ello es posible, porque en nada se los perjudica. b, El segundo caso es mucho más conflictivo y consiste en determinar si en el evento señalado puede el acreedor d e m a n d a r separadamente a los codeudores solidarios o a algunos de ellos. En el mismo ejemplo anterior, el acreedi ir demanda separadamente a A, B, C y D en cuatro juicios diferentes, o a A y B también en juicios separados, pero no a C y D. Creemos que ello no p u e d e hacerse, porque cada demanda será por el total de la obligación y el acreedor podría, en definitiva, obtener doble pago y además, como lo veremos en el N" 409, en términos generales hav cosa juzgada entre los codeudores solida- rios y ¿qué va a pasar, en tal caso, sí en los juicios se dictan sentencias contradictorias? Reafirma esta solución el Art. 1515, q u e se comenta en el texto, y que faculta al acreedor para perseguir a los otros codeudores solidarios si el que fue d e m a n d a d o no extingue totalmente la obligación solidaria. Quiere decir q u e si el acreedor d e m a n d ó a uno de los codeudores solidarios y no a todos en conjunto, sólo tiene acción contra los otros codeudores solidarios si la deuda no fue extinguida en el primer juicio. Por ello creemos que d e b e rechazarse la posibilidad de q u e el acreedor d e m a n d e separadamente a dos o más deudores solidarios v es criticable la sentencia citada, salvo que el acreedor se desista del primer juicio para intentar el segundo. 433 11 I,A.S OBLIGACIONES separado: el efecto de la cosa juzgada, y el caso de que el crédito sea privilegiado respecto de algún deudor. 409. A. La cosa juzgada. En el caso de que el acreedor haya deman- dado a uno de los codeudores solidarios, se presenta el problema de determinar qué efectos produce la sentencia recaída en dicho juicio respecto de los demás. En virtud del principio de la representación legal existente entre los codeudores solidarios, la conclusión es que existe cosa juzgada para todos los efectos, pues los restantes codeudores solidarios han estado representados en el juicio por el demandado. La única salvedad es que ello es sin perjuicio de las excepciones personales que puedan corresponderles a los que no actuaron en el juicio (N° 416). Sin embargo, la Corte Suprema ha declarado que no existe ac- ción de cosa juzgada para hacer cumplir la sentencia en contra de los deudores que no figuraron como demandados en el juicio.^- Si en el ejemplo he demandado a A y la sentencia ha declarado la deuda y la solidaridad, querría decir que no podría demandar a B o C ejecutiva- mente para hacerla cumplir, lo que es criticado por la doctrina 553 por la razón antes apuntada. Lo que sí no podría hacer el acreedor es demandar a u n o de los deudores y embargar bienes de otro; la medida debe trabarse en los bienes del d e m a n d a d o. " ' 410. B. Crédito privilegiado respecto de un deudor. Puede ocurrir que el crédito sea privilegiado, o sea, tenga preferencia para su pago (N° 974) respecto de todos los deudores, como ocurre, por ejemplo, en los cré- ditos del pupilo en caso de pluralidad de guardadores. Pero por la diversidad de vínculos es posible también la situación inversa: el crédito es privilegiado respecto de alguno o algunos de RDJ, Tv 40, sec. 1 J , pág. 249. y 63, sec. I a. pág. 322, En esie último caso se trataba de deudas alimenticias, y se hacía efectiva la solidaridad legal del Art. 18 de la Ley 14,908 de octubre de 1962 respecto de los que ñvan en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante y de los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el iiel y oportuno cumplimiento de la obligación alimenticia. Si bien jurídicamente rale el argumento del texto, la verdad es que en la solidaridad legal choca un poco la conclusión, porque, poi ejemplo, en el caso fallado se ejecutaba al presunto concubino sin siquiera haberlo escuchado en el juicio: la conclusión es que en todo caso debe reconocerse a aquel contra quien se invoca la solidaridad un amplio d e r e c h o para probar en la ejecución que ésta no existe, no obstante lo que se haya establecido en el juicio declarativo. Somarriva, ob. cit., N" 55. pág. 55. Es la misma opinión de la doctrina v juris- prudencia francesas. "4 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 18, sec. P, pág, 482. I LL] ] UIUAL J U R I D I C A MT ( HLI 434 3* PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES los codeudores solidarios, pero no de los demás, como si en el ejem- plo propuesto un tercero se constituye en codeudor solidario de los guardadores para mejor garantizar la responsabilidad de éstos frente al pupilo. En tal caso se presenta el problema de determinar si el crédito pasa a ser también privilegiado respecto de este tercero. Doctrinariamente la solución debe ser negativa, porque el privile- gio es inherente al crédito a que accede (N° 982) y no se comunica a los demás obligados, 5 ^ sin embargo de lo cual la Corte Suprema dio solución contraria en el caso de una fianza solidaria a favor del Fisco por derechos de aduana.*' 1 ' 411. II. Extinción de la deuda. Extinguida la obligación por uno de los deudores, ella perece igualmente para todos los demás en sus relaciones con el acreedor; es la contrapartida de lo anterior: si el acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro a cualquier deudor, el pago hecho por éste libera a los demás, y lo que se dice del pago es válido para todos los demás modos de extinguir las obligaciones (N n 1.169). Algunos de ellos requieren un comentario especial: I o. Novación y dación en pago. El Art. 1519 se preocupó especialmente de la novación; si ella se efectúa entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, la novación "liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obli- gación nuevamente constituida". La novación supone la extinción de la obligación primitiva y de ahí la liberación de los demás deudores, que no tienen por qué quedar afectos a la nueva obligación si no han consentido en ella. Lo que el Código dijo de la novación hay que entenderlo igual para la dación en pago. Si uno de los deudores por un acuerdo con el acreedor le entrega una cosa diversa a la debida, la obligación se extingue. 2 o. Imposibilidad en el cumplimiento. Si la cosa debida solidariamente perece, es necesario hacer un dis- tingo. Si hay caso fortuito, la obligación se extingue respecto de todos los codeudores solidarios, efecto que se explica habitualmente por el principio de la unidad de la prestación. Pero "si la cosa perece por culpa o durante la inora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al Somarriva, Cauciorm, N" 56, pág. 57, quien critica además la sentencia citada en el texto p o r q u e la fianza solidaria sigue siendo fianza y c o m o obligación accesoria no goza del privilegio de la principal. RDJ, T. 36, sec. P. pág. 330. 435 inimmAi I U R I D Í C A I'¡ < I,A.S OBLIGACIONES precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de peijuicios a que diera lugar la culpa o mora, no po- drá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso", (Art. 1521). O sea, se separa el precio de la cosa y la indemnización de peijui- cios. El primero lo deben solidariamente todos los deudores, culpa- bles o inocentes, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquéllos. Pero en la indemnización termina la solidaridad: sólo es obligado a ella el o los deudores culpables o morosos. Esta interpretación que también establece el Código francés y parece provenir de una erró- nea interpretación de los textos romanos, doctrinariamente puede ser criticable, porque se aparta de la teoría del mandato, pero se ha impuesto, pues no parece equitativo hacer cargar al deudor inocente con la indemnización de peijuicios, 3 o. Transacción. Habitualmente se la define como un contrato que tiene por objeto precaver un litigio eventual o poner fin a uno ya existente, haciéndose las partes concesiones recíprocas. El Código la considera un acto intuito personae, como lo dice expresamente el Art. 2456, y por ello el Art. 2461 dispone que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes y en consecuencia si hay muchos interesados, la consentida por uno de ellos no perjudica ni beneficia a los demás, "salvo, empero, los efectos de la novación en la solidaridad". Lo que pasa es que la transacción es un acto complejo que pue- de llevar envueltos otros pactos jurídicos, entre ellos precisamente una novación, que de acuerdo al ya citado Art. 1519 libera a los demás codeudores solidarios que no han consentido expresamente en ella. Por tanto, la transacción por regla general no afecta a los demás codeudores, pero los libera en caso de novación. 4°. Remisión. Si el acreedor condona la deuda a todos los codeudores solidarios, se extingue la obligación. Pero si la remite a uno o más de ellos, pero no a todos, de acuerdo al Art. 1518 no puede dirigirse contra los demás que aún permanecen obligados sino con rebaja de la cuota que corres- pondía al o los remitidos en la deuda. En el ejemplo que utilizamos, si condono la deuda a A, no puedo cobrar a B y C los $ 30.000 primitivos, sino únicamente el saldo de S 20.000, Ello se explica perfectamente, porque según veremos ( \ " 418), el deudor que paga la deuda tiene el derecho de repetir contra los demás deudores por su parte o cuota en ella. El acreedor no puede por sí solo eliminar a uno de los deudores TTTT w W J 1 ' k s n i C A I>I u n í ! 436 PARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OB1.K r A U O N L S de esta obligación de contribución, y por ello si le remite la deuda, pierde la cuota de éste. 357 Por eso, según veremos, se considera la remisión como excepción mixta ( N M 1 7 ). 5°. Compensación. También se p r e o c u p ó el legislador específicamente de la com- pensación, q u e p r o d u c e la extinción de la d e u d a c u a n d o las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras. Puede ocurrir q u e algu- no de los c o d e u d o r e s solidarios sea a su vez acreedor del acreedor común. Si o p o n e la compensación al ser demandado por éste, la obligación se extingue, y tendrá derecho a cobrar a los demás codeudores su parte en la deuda. Pero los demás codeudores solidarios no pueden oponer la compensación sino cuando el que es acreedor a su vez del acreedor de todos ellos les ha cedido su derecho. Por ello también la compensación se considera como excepción mixta (N° 417). 412. III. Interrupción y mora. El Código resuelve expresamente lo relativo a la prescripción en el Art. 2519, en cuya virtud la interrupción de ella, sea civil o natural, pues el precepto no distingue, que opera respecto de uno de los codeudores solidarios, perjudica a los demás; la solución es, pues, justamente la inversa de las obligaciones conjuntas (N" 384, N° 3). No dijo en cambio la ley expresamente que colocado en mora u n o de los deudores todos ellos lo queden, pero es uniformemente aceptado por la doctrina. La norma de la interrupción ha tenido mucha aplicación práctica ante nuestros tribunales y es así como se ha resuelto que los abonos del deudor principal o de u n o de los deudores solidarios interrumpen la prescripción respecto a los demás. También se ha discutido en materia de pagarés, ya que la solidaridad cambiaría tiene diferencias con la del Código Civil, y es así como se ha declarado que el Art. 100 de la Ley N ü 18.092, de 14 de enero de 1982, prima sobre el Art. 2519, pues exige que en los pagarés la interrupción sea personal. 559 557 De acuerdo al Art. 161 de la l.ev de Quiebras este efecto sólo se extiende al acreedor que votó favorablemenic el convenio de remisión. flM F.M. X" 39t>, sent. 14, pág, 664, y tl.J, N" 137, sent. 2', pág. 37, y 170, sent. 3 1 , pág. 71. r J ' '' F.M. N° 462, sent. 12. pág. 592, 437 MIMI-IU | U R ) D I C A M AUN I,A.S OBLIGACIONES Se ha fallado que interrumpida la prescripción respecto del suscriptor de un pagaré, ella petjudica al avalista del mismo por ser responsable solidario de su pago. 560 413. IV. Otros efectos de la solidaridad pasiva. Podemos mencionar, además de los ya señalados, otros efectos de menor envergadura de la solidaridad pasiva: I o. La cláusula penal estipulada por todos los codeudores solida- rios para el caso de incumplimiento de la obligación solidaria, puede demandarse a cualquiera de ellos.561 2 o. Para el perfeccionamiento de la cesión de créditos respecto del deudor y terceros es necesario que se notifique a aquél, o que acepte la cesión (N° 1.056). Si la deuda es solidaria, basta la notificación o acepta- ción de uno de los deudores, porque éste representa a todos. 3o. Finalmente, hay una serie de situaciones que pueden producirse entre el acreedor y un deudor solidario, que pueden peijudicar a los demás. De acuerdo a la teoría del mandato, ellas deberían afectar a los otros codeudores, como por ejemplo, la aceptación de la demanda, la confesión enjuicio; pero aun en Francia parece a los autores dudoso extender esta doctrina a tales casos, por el peligro de fraude que en- uielven. 414. V. Las excepciones del deudor demandado. Clasificación. El deudor d e m a n d a d o podrá defenderse o p o n i e n d o excepciones dilatorias o perentorias; el Código se preocupa de estas últimas y de los Arts. 1520 y 2354 se desprende una clasificación de ellas en reales, personales y mixtas, que analizaremos en los números siguientes. 415. A. Excepciones reates. Se las llama también comunes, de la naturaleza o inherentes a la obligación y miran a ésta objetivamente considerada. De acuerdo a una sentencia, son las inherentes a la obli- gación, o sea, dicen relación con la obligación misma sin considerar a la persona que la ha contraído. '1- Según el Art. 1520, inc. I o , las puede oponer cualquiera de los deudores solidarios, por la misma razón de que afectan a toda la deuda. Podemos citar como principales las siguientes: I o. La nulidad absoluta, dado que la puede oponer quien tenga interés en ello; T. Los modos de extinguir las obligaciones que afecten a éstas en F.M. V 357, sen). 6 \ pág. -«(>. '"' S< ii i larri va, Caunmn, N" 63, pág. ti6. Alessandri, ob. cit., pág. 228. "'- G.J. m, v i u. 3 a. [jás, 123, Corte de Santiago, de 1 de mayo de 1990. IPIIORIAL J U R I D I C A ni I mi 438 3' KARTE. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACION K S sí mismas, como pago, novación, prescripción, dación en pago, pérdida fortuita de la cosa debida, etc. Se ha fallado también en un caso de cláusula de aceleración del plazo de un documento acogido a la Ley N° 18.092, para uno solo de los deudores, que ella no favorece al codeudor solidario (Nu 380). Se ha fallado también que si uno de los codeudores solidarios opuso la prescripción y otro no, ello no aprovecha a este último, porque se entiende que la renunció. 564 3 o. La cosa juzgada, de acuerdo al Art. 2354 (N" 409). 4o. Las modalidades que afecten a todos los vínculos jurídicos, como si la deuda es a plazo no vencido para todos los deudores; 5 o , La excepción del contrato no cumplido 505 (N°941), o sea, si tratándose de un contrato bilateral el acreedor no ha cumplido su obligación, cualquiera de los codeudores demandados puede negarse al cumplimiento. 416. B. Excepciones personales. Las excepciones personales son las que atañen a la situación particular del deudor que la invoca, y lógicamente sólo puede oponerlas aquél en que inciden. Así lo señala el Art. 1520, inc. 1 el deudor solidario, además de las reales, puede invocar "todas las personales suyas". En ello reside la diferencia entre las reales y las personales: las primeras las puede oponer cualquiera de los codeudores solidarios, pero no puede invocar las personales de otro codeudor. Ellas, en con- secuencia, peijudican a los demás codeudores que siempre quedan obligados al total. Tales son: I o. Las causales de nulidad relativa, pues ellas sólo pueden ser in- vocadas por aquel en cuyo beneficio se han establecido. Por ejemplo, incapacidad relativa, vicios del consentimiento; 566 2 o. Las modalidades en cuanto afecten al vínculo del deudor que la opone como excepción; G.J. N* 141, sent. 3*. pág. 28. F.M. NT 385. sent. 7\ pág. 737. G.T. de 1921. T sem., N" 288. pág. 1.167. Sin e m b a r g o , el Art. 2354 e n u m e r a el d o l o y la fuerza c o m o excepciones reales. Este precepto se aplica a la fianza, y no p u e d e extenderse a la solidaridad por el principio de la i n d e p e n d e n c i a de los vínculos. En nada afecta a A, en el ejemplo q u e nos hemos propuesto, q u e el c o n s e n t i m i e n t o de B haya sido o b t e n i d o con dolo o violencia. Su propio c o n s e n t i m i e n t o no adolece de virios. En la fianza, en cambio, existe u n a mayor d e p e n d e n c i a de la obligación accesoria a la principal, y de allí la distinta solución q u e da el legislador. Por ello es q u e la doctrina se inclina a considerar siempre o uno personales en la solidaridad a los vicios de la voluntad, salvo q u e incidan en todos los deudores. 439 F011OKIM J U R I D I C A DI CHIN I,A.S OBLIGACIONES 3". El beneficio de competencia (N° 969), y la cesión de bienes (N° 965), y 4". La transacción, salvo en cuanto envueha una novacion (N° 411, 3°). Se ha fallado que es excepción personal para los demás codeudores la cláusula de aceleración pactada respecto de uno solo de ellos.56 Se ha resuelto también que sobreseída la quiebra del deudor principal, sólo se extingue la obligación del fallido, pero no la de los codeudores solidarios no fallidos, porque es una excepción personal. 568 También se ha resuelto que la cesión de bienes no aprovecha a los otros codeudores solidarios. 569 417. C. Excepciones mixtas: remisión y compensación. A la remisión y compensación se les otorga el carácter de excepciones mixtas, porque producen efectos especiales, según vimos en el 411. Si la remisión es total, es real lisa y llanamente, y si ha beneficiado a alguno de los deudores es personal, porque sólo el favorecido la puede oponer, pero también real en cuanto ios demás deudores exijan la rebaja que les concede el Art. 1518 por la parte del deudor condonado. La compensación es igualmente personal del deudor que es acree- dor del acreedor común, pero si él ya la opuso o cedió sus derechos a los demás codeudores, todos ellos pueden oponerla. Párrafo 3 o Efectos entre los codeudores solidarios extinguida la deuda 418. Contribución a la deuda. Pagada la deuda por alguno de los codeudores, la solidaridad ya ha cumplido su función en beneficio del acreedor; resta únicamente determinar qué relaciones se producen con los demás deudores que no han contribuido a la extinción. Esto de que una persona deba pagar una deuda más allá de lo que realmente debe (obligación a la deuda), se presenta en varios casos en el Derecho, como por ejemplo, en la liquidación de la sociedad conyugal, en el pago de las deudas hereditarias, y también aquí en la solidaridad pasiva. Efectuado el pago, ella debe ser solventada por el que realmente debe y hasta el monto de lo adeudado. Es la llamada contribución a las deudas. "¡T 1 I,A.S OBLIGACIONES subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguri- dades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda". La disposición está repetida en el N° 3o del Art. 1610, que se refiere precisamente a los casos de subrogación legal (N° 658), y aplicada a una situación particular por el Art. 1668 en la confusión (N° 747). Pero esta subrogación legal presenta algunas particularidades con respecto a los demás casos de ella. En primer lugar, porque normalmente la subrogación opera a favor de un tercero ajeno a la deuda que la ha pagado, y aquí en beneficio de uno de los propios deudores. En seguida, porque la subrogación es una institución propia del pago, y en la solidaridad se extiende a otros modos de extinguir equivalentes a él, como confusión, novación, compensación, dación en pago, y Finalmente, en la subrogación el crédito pasa al nuevo acreedor exactamente igual como era antes {N° 670). Involucra todos los accesorios de la deuda, entre los cuales iría incluida normalmente la solidaridad. Y así, si en vez de alguno de los codeudores solidarios pagare un tercero extraño, éste podría siempre cobrar solidariamente a aquéllos. Pero si la extinción la efectúa uno de ellos, el Art. 1522 no lo permite; la obligación pasa a ser conjunta entre los codeudores solidarios, y en el ejemplo que utilizamos, si paga A, éste puede cobrar sólo 5 10.000 a B y otro tanto a C. La razón de la disposición es de fácil compren- sión: la solución contraria transformaría la solidaridad en un cuento de nunca acabar: A cobra el total a B, éste a su vez se subrogaría para cobrar el total a A o a C, y así sucesivamente, formándose un circuito cerrado insoluble." 1 Y para estos efectos, según hemos dicho, se presume que todas las cuotas de los deudores son iguales. 421.1II. Caso en que la solidaridad interesaba a algunos de los deudores. En virtud del principio de la pluralidad de vínculos (N° 390, 2 o ), es posible que alguien se obligue solidariamente con el único objeto de caucionar En la solidaridad cambiaría, en cambio, el que paga puede repetir por el total contra los anteriores obligados, v así. si la letra de cambio la cancela un endosante, puede cobrar el total de ella a I"* anteriores endosantes, aceptante v librador (Art. 82, inc. 2" de la Lev 18.092, de 14 de enero de 19K2). Es la particularidad de esta solidan dad en que hay una verdadera graduación de obligados. La cauce Lición por el librador pone término a la solidaridad cambiaría, porque es el último obligado: Ü.T, 1911, T 2", 284, pág. 121. Hn la solidaridad normal la oirá solución posible sería que la subrogación operara por el toial de la deuda, deducida la cuota del que pagó, contra los restantes deudo- res, y así sucesivamente hasta la e s l i n n ó n total, lo que Bello aplicaba en los primeros provéelos. i i'iiniüM IUIUDICA MI < un ( 442 y PARTE CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACION F_S las obligaciones de los restantes codeudores solidarios. En consecuencia, tiene obligación a la deuda, pero ninguna contribución a la misma. Respecto de este codeudor solidario para determinar los efectos de la extinción de la obligación por un modo satisfactorio de ella, hay que distinguir según si la cancelación la efectuó él mismo o los demás codeudores solidarios. Así lo establece el inc. 2° del Art. 1522: "si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores". En consecuencia, si la deuda fue extinguida por alguno de los deudores interesados en ella, nada pueden cobrarle al que no tenía tal interés, porque la ley lo asimila al fiador, y el deudor subsidiario nada debe si la obligación la paga el deudor principal. Y por ello se ha resuelto que si la obligación concernía a uno sólo de los deudores solidarios y éste la paga, no tiene derecho a repetir contra nadie.572 Y a la inversa, si la cancelación la efectuó quien no tenía interés en la deuda, tendrá derecho a repetir por el total contra los restantes codeudores o contra cada uno de ellos, porque el precepto lo considera como fiador, y éste cuando paga, se subroga al acreedor y si la deuda es solidaria, se beneficia de ella.5'1 Cabe advertir que el precepto señala que al subrogarse el codeudor solidario se considera fiador, por lo cual se le aplican aquellas normas de la fianza que no existen en la solidaridad. Por ejemplo, la llamada excepción de subrogación, a que se refiere el Art. 2355 del Código, que dispone: "Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal". Creemos que el codeudor que no tenía interés en la deuda puede oponerle al acreedor esta excepción, puesto que se le aplican las normas de la fianza al tenor del inciso 2a del Art. 1522. 422. hisolvenna de alguno de los deudores solídanos. A esta situación se refiere el último inc. del Art. 1522 en los siguientes términos: "la r7 ' - RD[, T. $5. sce. 1 J , pág. 50. G.J, N 1 120, sent. 2 J , pág. 18. En f allo publicado en la RDJ. T. 89, sec. pág. 155. se ha resuelto que el subrogante tiene por qué hacerlo valer en el mismo juicio, sino que p u e d e iniciar uno nuevo. 443 JURIDICA I,A.S OBLIGACIONES parte o cuota del deudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad71. En el ejemplo que nos hemos propuesto, si A ha pagado los $ 30.000 de la deuda, puede cobrar S 10.000 a B y otro tanto a C, pero si este úlümo es insolvente, A y B deben cargar con su cuota, y, en consecuencia, el primero podrá cobrar a B, $ 15.000, $ 10.000 que es su propia cuota, y $ 5.000 que le corresponden por la parte del insolvente. La solución es la inversa a la de las obligaciones conjuntas en que la cuota del insolvente no grava a los demás deudores (N* 384, 5 o ), y como la obligación solidaria se vuelve conjunta en las relaciones entre los deudores, efectuado que sea el pago, aquí se hace una excepción a dicha regla, muy comprensible, pues en caso contrarío, quien extinguió la obligación, habría tenido que cargar con toda la cuota del insolvente, lo que evidentemente es injusto. De acuerdo al precepto transcrito, está obligado a contribuir a la cuota del insolvente aun el deudor a quien el acreedor ha eximido de la solidaridad, lo que es igualmente lógico porque semejante convención entre ellos no puede peijudicar a los demás codeudores que no han intervenido en su celebración. '74 Naturalmente que el deudor que no tenía interés en la deuda, según vimos en el número anterior, tampoco contribuye a la cuota del insolvente. Párrafo 4o Extinción de la solidaridad 123. Formas de extinción. La solidaridad puede extinguirse por vía principal o accesoria; en este último caso, ella termina por haber ex- pirado la obligación solidaria. En cambio, cuando la solidaridad se extingue por vía principal, la obligación subsiste y es aquélla la que ha dejado de operar, ella y sus efectos, total o parcialmente. Esto último ocurre en dos casos: la renuncia del acreedor a la soli- daridad. y la muerte del deudor solidario. 424. I. Renuncia del acreedor: La solidaridad se ha establecido en exclusivo beneficio del acreedor, por lo cual, de acuerdo a la regla ge- | Respecto del deudor a quien se remitió su deuda,.Messandri estima que debe contribuir a la m o l a del insolvente. Ob. cit., pág. 234. tu cambio. Somarriva s.Miene que con ella carga el aciredor. Ob. cit.. X" 80. pág. 81. L.ik'-IM lURiniCA, 444 y PARTE CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACION F_S neral del Art. 12, no hay inconveniente alguno para que la renuncie, máxime si está facultado para condonar la deuda misma. El Art. 1516 reglamenta la renuncia, que puede ser parcial y total, tácita o expresa. Es total en la situación prevista en el inc. final del precepto: "Se re- nuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda". La obligación pasa a ser conjunta. Es parcial cuando se refiere a uno o algunos de los codeudores solidarios, y en tal caso no podrá cobrarles a los favorecidos el total de la deuda, sino únicamente su cuota, sin peijuicio de su derecho a cobrar el total a cualquiera de los otros codeudores no beneficiados con la renuncia o el saldo de ella, si el favorecido con ésta pagó su parte (inc. 3"). Es expresa la renuncia que se hace en términos formales y explí- citos, y tácita cuando se reúnen las tres circunstancias del inc. 2" del precepto: 1". Que el acreedor haya demandado la cuota de uno de los deu- dores o le haya recibido el pago de ella; estas dos circunstancias no son copulativas, sino disyuntivas; 2o. Que de ello haya quedado constancia en la demanda o en la carta de pago (recibo), y 3". Finalmente, que el acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad t> general de sus derechos. El Art. 1517 se refiere a la renuncia de la solidaridad en obligaciones de pensiones periódicas: ella se limita a las devengadas, pero no a las pensiones futuras, a menos que el acreedor así lo exprese. 425. II. Muerte de un deudor solidario. Se refiere a ella el Art. 1523, último del Título 9": 'los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria". Es ésta la más importante diferencia entre la solidaridad y la indivi- sibilidad (Nu 436); ésta se transmite a ios herederos, aquélla no. El acreedor, en caso de muerte de uno de los codeudores solidarios, puede actuar en cualquiera de estas formas: ]*\ Cobrar el total de la deuda a alguno de los sobrev ivientes, y 2°. Dirigirse contra los herederos, y puede hacerlo también de dos maneras: si los demanda en conjunto, les puede cobrar íntegramente el crédito, pero si demanda a uno solo de ellos, sólo le puede cobrar la cuota que, como heredero, le corresponda en la deuda total. En el ejemplo, si A ha muerto dejando dos herederos, D y E, por partes iguales, TT* ! 445 1 ¡ : »!(.. \. i.i=- LAS OBLIGACIONES el acreedor podrá cobrarle los $ 30.000 a B o C sobrevivientes, porque la solidaridad no se altera respecto a ellos; o demandar en conjunto a D y E, pero si demanda a uno solo de éstos, sólo puede hacerlo por $ 15.000. La alteración que se produce es que los herederos en conjunto están obligados al total de la deuda, manteniéndose asi la solidaridad, pero cada uno de ellos está obligado sólo a su cuota, y en tal sentido la solidaridad ha derivado en conjunción. Si bien la solidaridad no pasa de pleno derecho a los herederos, no hay inconveniente alguno para que así se estipule. Así lo prueba el Art. 549, inc. 2 o , que permite a los miembros de una persona jurídica que se han obligado solidariamente, convenirla también para sus he- rederos. Sección quinta LA INDIVISIBILIDAD 426. Pauta. Dividiremos el estudio de esta materia, de suyo oscura y compleja, en cuatro párrafos relativos a la indivisibilidad en general, a la activa, a la pasiva y la de pago. Párrafo 1" La indivisibilidad en general 427. Origen y desarrollo. Aun cuando también de origen romano, su desarrollo moderno data de la obra del jurisconsulto francés Dumoulin, intitulada "Desentrañan!iento del laberinto de lo divisible e indivisible" (Extricatio labyrinthi dividui et individui), título por sí solo revelador de la complejidad de la materia. La teoría de este autor fue acogida por el Código francés, en el cual se ha inspirado el nuestro, pero la institución ha revelado en general poco interés práctico, porque su principal diferencia con la solidaridad en cuanto a los efectos es que se transmite a los herederos del acreedor o deudor. Basta eliminarla dándole igual carácter en la solidaridad para que pierda toda importancia, como es la tendencia en algunas legislaciones actuales. Se exceptúan de lo dicho las indivisibilidades contempladas en el Art. 1526, y de que tratamos en el párrafo 4° de esta sección, de gran aplicación práctica, y los demás casos en que la impone la naturaleza de la prestación. 446

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