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Tema 1: Derecho civil patrimonial, La obligación, Fuentes PDF

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Summary

This document provides an overview of Spanish civil law, focusing on the concepts of obligations, their sources, and related principles. It discusses different types of obligations, including those arising from contracts, quasi-contracts, and unlawful acts. The document also explores the concept of unilateral will and its role in creating obligations. Keywords include Spanish civil law, obligations, and contracts.

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Tema 1: Derecho civil patrimonial. La obligación. Fuentes 1\. Derecho Civil Patrimonial El Derecho civil (derecho común o derecho privado general) es el sector del derecho que regula las relaciones de los particulares entre sí y para con sus bienes. Albaladejo ofrece un concepto sintético: es un d...

Tema 1: Derecho civil patrimonial. La obligación. Fuentes 1\. Derecho Civil Patrimonial El Derecho civil (derecho común o derecho privado general) es el sector del derecho que regula las relaciones de los particulares entre sí y para con sus bienes. Albaladejo ofrece un concepto sintético: es un derecho privado general, que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Constituye la principal y más antigua rama del derecho, que informa y suple las lagunas del resto de sectores del ordenamiento jurídico. Y el derecho civil patrimonial es la parte del derecho civil que regula el intercambio de bienes y de servicios, esta parte se divide en Obligaciones y Contratos, Libro IV, Título I-XVIII CC. 2\. Derecho de obligaciones. Libro IV del Código Civil El derecho de obligaciones comprende: - Temática propia de las obligaciones en general. - La Teoría General del Contrato. - Regulación de las figuras contractuales. - Estudio cuasi contratos. - La responsabilidad civil. **Relación obligatoria** El término obligación debería sustituirse por el de relación obligatoria, por ser más correcto y adecuado. En cualquier caso, puede definirse como el vínculo jurídico existente entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas (acreedora-deudora). **Noción de obligación** La diferencia entre deber jurídico (velar por un hijo) y la obligación es que ésta consiste en dar alguna cosa, prestar algún servicio o reparar el daño causado. Se aprecia en ella de forma directa o indirecta una valoración económica; es una subespecie de deber jurídico patrimonializado. *Obligación y derecho de crédito. Crédito y deuda. Deuda y responsabilidad.* La obligación es el derecho del acreedor a conseguir del deudor una determinada conducta consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa (prestación) garantizada con todo el activo patrimonial del obligado. 3\. Obligaciones naturales En el Derecho Romano se distinguía entre obligaciones civiles y naturales. Las primeras serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y en su caso de ejecución judicial. Las obligaciones naturales, por el contrario, son aquellas que no pueden ser reclamadas ni exigir su cumplimiento, aunque son causa suficiente para retener el pago en caso de producirse. El Código Civil no recoge expresamente esta clase de obligaciones, pero determinada doctrina asume su existencia en ciertos casos recogidos en los art. 1756, 1798, 1894,1901. P.ej. Actualmente se usa la expresión para justificar determinadas atribuciones que, sin ser claramente exigibles, tampoco pueden considerarse pago de lo indebido. Se considera un deber moral o de conciencia. Jurisprudencia del TS: - Cuando existan deberes morales o compromiso de conciencia cuyo alcance haya sida transmitido o notificado a los pagos, sino que incluso podrán exigir el cumplimento de las promesas realizadas por la persona. 4\. Fuentes **El art. 1089 del código civil** Las obligaciones nacen: - De la ley. - De los contratos. - De los cuasicontratos. - De los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia. Pueden existir otras conductas humanas generadoras de obligación y no recogidas en este precepto: otorgamiento de testamento. **Consideración de las distintas fuentes de las obligaciones** [Las obligaciones ex lege: ] - Se regulan en el art. 1090 CC. Incluye no sólo la ley (reglamentos, disposiciones) en sentido estricto, sino que se amplia a la costumbre y principios generales del derecho (principio de buena fe, proporcionalidad, seguridad jurídica...). - No se presumen. Ej.: art. 142 y ss. CC. [Contratos:] - El art. 1901 CC. dispone que las obligaciones que cacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (sistema de fuentes: principio de legalidad: lex inter partes). Tienen un papel protagonista en la generación de obligaciones. - Art. 1254 y 1255 CC. [Cuasicontratos]: - Se regulan en el art. 1887 CC. y son hechos lícitos y puramente voluntarios a través de los cuales el autor queda obligado con una tercera persona o incluso pueden nacer obligaciones para ambos. - Ej.: - Gestión de negocios ajenos sin mandato art. 1888 y ss. CC. - Cobro de lo indebido art. 1895 y ss. CC. - Enriquecimiento injusto. [Responsabilidad civil:] - El art. 1902 del CC dispone que la responsabilidad civil derivada de los delitos o faltas (hoy desaparecidas) se regirá por el Código Penal. - El artículo 1903 del CC dispone que la responsabilidad civil deriva de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley se regirá por lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del CC. **La voluntad unilateral como fuente de obligaciones** Se plantea si la voluntad unilateral es fuente de obligaciones; no se encuentra recogido en el art189 CC. Supuestos: A. [La promesa pública de recompensa] Planteamiento→ "Se gratificará con 100 euros a la persona que encuentre mi perro." ¿Quedará obligada esta persona a pagar esta cantidad a quien encuentre a su perro? Respuesta→ Sí. Las promesas públicas de recompensa son vinculantes para el que las emite (promitente). Ante el silencio del CC, el fundamento de su validez debe buscarse en los principios generales del derecho y en la costumbre. Es una excepción a la regla general de que en Derecho español la voluntad unilateral no es fuente de obligaciones. Requisitos: - Objeto de divulgación pública. - Se dirija a personas indeterminadas. - Vincula mientras no se revoque salvo plazo Revocación: - Ha de ser divulgada con la misma publicidad que la promesa. - En tanto no se haya alcanzado el resultado buscado por el promitente (se encuentre el perro). B. [Concursos con premio] La participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita. Aunque es considerado una clase de promesa pública de recompensa, la realidad es que los promotores los han convertido en modelos contractuales en los que los participantes sólo pueden dar su consentimiento. Dependiendo de las bases de la convocatoria, el promitente no se encuentra siquiera vinculado a entregar el premio (concurso literario que se deja desierto por considerarse que las obras presentadas no tienen el nivel adecuado; los participantes no podrán reclamar). C. [Derecho de consumo:] Oferta pública de contratación y publicidad del producto. Ley General de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios. Tema 2: Estructura de la relación obligatoria. La clasificación de las obligaciones. 1\. Estructura de la relación obligatoria **Sujetos de la obligación:** La relación obligatoria vincula al menos a dos personas. Aspecto subjetivo de la relación obligatoria. - Sujeto activo o acreedor: tiene legitimidad o derecho para exigir a la otra parte una conducta determinada. - Sujeto pasivo o deudor: debe cumplir la conducta prevista en la obligación. Deben estar determinados directa o indirectamente. **Prestación:** Conducta que debe realizar el deudor, pudiendo ser de naturaleza muy distinta. Es el objetivo de la relación obligatoria y según el artículo 1088 del CC consiste en "dar, hacer o no hacer alguna cosa" Requisitos en general: - Se identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. - Es la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza alcance y concreción. Las cosas y los servicios constituyen el objeto inmediato de la prestación y, por tanto, el objeto mediato de la obligación. - La obligación de dar: entrega de cosa, pecuniaria o no. - La obligación de hacer: - Obligación de medios: desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto. - Obligación de resultado: se exige un resultado concreto. La obligación de no hacer: se impone al deudor una conducta negativa, en sentido material (no viajar perro en tren) o de carácter jurídico (no arrendar bien inmueble). Se impide o se abstiene de hacer algo que, en otro caso, le sería permitido. **Requisitos de la prestación:** [Posible] La conducta prometida por el deudor debe ser posible, pues nadie puede quedar vinculado a la realización de actos irrealizables (entregar la luna), artículo 1272 del CC. - Imposibilidad originaria: impide el nacimiento de la obligación, desde el principio no es posible, sería una obligación sin objeto. - Imposibilidad sobrevenida: no afecta al nacimiento de la obligación, sino a su eventual cumplimiento. Si se puede imputar al deudor, la relación obligatoria subsiste y el deudor deberá indemnizar daños y perjuicios. [Licita] Es necesario que la prestación se adecue a los valores o principios del ordenamiento jurídico. No se pueden aceptar conductas reprobables, aunque no se encuentren expresamente prohibidas, artículo 1271 CC. Depende de lo establecido en las leyes y también de un concepto jurídico más amplio como es la adecuación a las buenas costumbres; Jurisprudencia. [Determinada/ble] Sólo existirá obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor. En caso contrario, sería necesario un nuevo acuerdo entre las partes donde se fijaría. La prestación debe estar determinada o ser indeterminable sin necesidad de un nuevo acuerdo. 2\. Determinación y determinabilidad de la prestación: - Determinación de la prestación: identificación exacta de la prestación en el momento del nacimiento de la obligación (coche de determinada marca y características tecnológicas). - Prestación parcialmente indeterminada: en el momento inicial se desconoce la prestación de la obligación, pero se determinan los criterios oportunos para efectuar posteriormente la identificación de la prestación sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (se demanda un coche con unas características específicas, cuando se fabrique se convertirá en el objeto de la prestación). 3\. Derechos de crédito y derechos reales **Definición de los derechos de crédito y los reales.** Derecho de crédito: poder o facultad que se reconoce al acreedor para reclamar la prestación a la otra parte, al sujeto pasivo, es llamado también derecho personal. Derecho real: poder o facultad de una persona sobre una cosa. **Diferencias entre derechos de créditos y reales:** - El derecho real otorga una facultad concreta sobre una cosa con independencia de quien sea el poseedor. - Los derechos reales deben ser respetados por todos los sujetos de la colectividad (tienen eficacia erga omnes). Los derechos de crédito sólo pueden hacerse valer frente al obligado (inter partes). - Los derechos reales son tendencialmente permanentes (suelen tener una duración que es indeterminada y bastante extensa), los de crédito transitorios. - Los derechos reales requieren mayores requisitos de forma en sus actos constitutivos, modificativos o extintivos que los derechos de crédito. - La posibilidad de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva. 4\. La clasificación de las obligaciones **Obligación personalísima y no personalísima** Obligación personalísima: art. 1161 CC. cuando la calidad y las circunstancias de la persona del deudor son imprescindibles para la realización de la prestación. Es sólo ese deudor el que puede realizar la prestación. Obligación no personalísima: el cumplimiento de la obligación puede ser realizada por el deudor o por persona diferente al deudor, ya sea a cuenta de éste o no. Esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. **Obligaciones positivas y negativas** Obligaciones negativas: se identifica con las obligaciones de no hacer. Obligaciones positivas: se identifica con las obligaciones de hacer o dar **Obligaciones transitorias y duraderas** Obligaciones transitorias, instantáneas o de tracto único: aquellas que se realizan en un acto único Obligaciones duraderas, de tracto continuado o sucesivo: presuponen una cierta continuidad temporal en su realización. - simples: la prestación se realiza en un único acto, pero no exige hasta el momento del vencimiento (aplazamiento pago de mobiliario) - Obligaciones duraderas continuadas: la prestación debe mantenerse durante cierto tiempo; la interrupción provocaría la insatisfacción del acreedor (promoción película) - Obligaciones duraderas periódicas: el deudor debe satisfacer de forma regular prestaciones parciales de forma duradera (pago alquiler). **Obligaciones específicas y genéricas** Obligaciones específicas: la prestación a cumplir por el deudor se encuentra individualizada, por lo que la entrega de una cosa diferente no satisface al acreedor, no cabiendo sustitución. Obligaciones genéricas: la obligación de dar o entregar se caracteriza por su relativa indemnización, señalada únicamente por referencia a su género, aplicando la regla de la calidad media. Siempre se puede cumplir, pues el género no perece. **Obligaciones principales y accesorias** Obligaciones principales: su existencia no depende de ninguna obligación preexistente. Existen por sí mismas. Obligaciones accesorias: nacen como añadidos de otra obligación (la principal) a la que se subordinan (ej. Préstamo/obligación principal con garantía hipotecaria/obligación accesoria). **Obligaciones de cuota líquida e ilíquida** Obligación líquida: si el montante de la prestación se encuentra determinado numéricamente. El TS mantiene que, si no se expresa el montante de una obligación, pero éste se puede obtener mediante simples operaciones matemáticas se considera obligación liquida (obligaciones pecuniarias). Obligación ilíquida: si el montante de la prestación no se encuentra determinado numéricamente. Necesaria su determinación. **Obligaciones divisibles e indivisibles** La divisibilidad o no de la obligación se deriva de la divisibilidad de la prestación, por lo que la división natural se da cuando la propia obligación lo es por su naturaleza. Las obligaciones divisibles implican que la división es natural cuando la propia obligación lo es por su naturaleza. La divisibilidad natural de la obligación no supone la divisibilidad jurídica, por tanto, se debe realizar por acuerdo. Las obligaciones indivisibles son las obligaciones de dar que se refieren a ciertos cuerpos, las de hacer que no son susceptibles de cumplimiento parcial, y casi todas las obligaciones negativas, a pesar de que se determine en cada caso. **Obligaciones simples y compuestas** Obligaciones simples: la prestación es única concretándose en un solo objetivo o en un comportamiento determinado. Obligaciones complejas: aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Clasificación: 1. Obligaciones cumulativas La obligación tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son todas ellas exigibles. Todas las prestaciones han de ser llevadas a cabo en el momento del cumplimiento, por lo que le deudor no se encuentra liberado hasta que las ejecute todas (grupo musical al que se contrata para dar ocho conciertos, hasta que no los ejecuten no se extingue la obligación). 2. Obligaciones alternativas En una obligación pueden existir posibles prestaciones a cumplir (el cliente elegirá carne o pescado del menú) El deudor queda liberado si ejecuta cualquiera de las prestaciones. [Elección por el deudor (denominada concentración)] Cuando se produce la elección de la prestación concentración- la obligación deja de ser alternativa para convertirse en simple. El deudor solo ha de cumplir a prestación elegida. Elegida la prestación y notificada al acreedor, el deudor queda liberado, aunque no sea posible cumplirla. Antes de la elección, si es imposible cumplir una de las prestaciones, el deudor quedara obligado a cumplir cualquier otra, arts. 1134-1136 del Cc. Si todas las prestaciones previstas son imposibles de cumplir por culpa del deudor, deberá indemnizar al acreedor. [Elección por el acreedor ] El acreedor elige la obligación que debe cumplir el deudor. En el supuesto de imposibilidad del cumplimiento de las prestaciones, el acreedor según el art. 1136 del Cc. Puede: - Pérdida de alguna prestación por caso fortuito, el acreedor podrá elegir entre las restantes. - Pérdida de alguna prestación por culpa del deudor, dos posibilidades: - Acreedor podrá reclamar cualquiera de las subsistentes - Precio de la desaparecida - Pérdida de todas las prestaciones por culpa del deudor: precio de cualquiera de ellas. 3. Obligaciones con cláusula facultativa. Existe una única prestación prevista en el título, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento de pago. Ej. Pago de impuesto de sucesiones con un BIC (Bien de Interés Cultural) El acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la prestación debida y carece de facultad para reclamar la prestación facultativa, pues esta se materializa única y exclusivamente por voluntad del deudor. Diferencia entre obligaciones alternativas y cláusula facultativa: en aquellas se debe una prestación aun no individualizada entre varias prestaciones contempladas en el título; en la facultativa se debe una prestación única. Si no resulta posible el cumplimiento por causas no imputables al deudor la obligación se extingue y, por tanto, también la obligación facultativa (se quema la cosa y el vendedor no está obligado a entregar los 6.000 euros). **Obligaciones mancomunadas y solidarias** Toda relación obligatoria vincula al menos a dos perdonas (nadie puede estar obligado consigo mismo) En una relación obligatoria puede haber varios acreedores y/o varios deudores, un deudor y varios acreedores, o un acreedor y varios deudores. Las relaciones externas e internas entre estos sujetos se pueden encuadrar en dos regímenes: obligaciones mancomunadas y solidarias. [Obligación mancomunada o dividida] Regulada en el art. 1138 del CC. Significa dividir la obligación en tantas partes como deudores o acreedores haya, siendo los créditos o deudas distintos. Se está ante una obligación mancomunada cuando: - Uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponda del crédito (mancomunidad activa, varios acreedores, cada uno reclama lo suyo). - Uno de los diversos deudores solo está obligada a cumplir la parte de la deudora que le corresponde (mancomunidad pasiva, varios deudores, cada uno cumple realizando solo su parte de la obligación). Mancomunidad mixta: varios deudores y varios acreedores mancomunados. - La división en partes iguales como regla supletoria. El art. 1138 habla de división del crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, pero esta regla solo tiene validez si los sujetos no han estipulado la parte que corresponde a cada uno de ellos. En caso de que no se logre probar la cuota de participación de los distintos agentes, se dividirá en partes iguales. - La presunción legal de mancomunidad y la regla práctica. Art. 1137 del Cc. Si no se determina expresamente, la obligación tendrá carácter mancomunado y no solidario. A pesar de que el Cc. impuso como secundario el carácter solidario, la práctica determina que en la mayoría de los negocios con pluralidad de deudores se pacta la responsabilidad solidaria, pues para el acreedor es más segura que la mancomunada. En muchas ramas jurídicas, la regla general es la solidaridad. Solidaridad impropia: [La obligación solidaria] La solidaridad puede darse en ambas posiciones de la relación obligacional. Solidaridad activa: cualquiera de los acreedores puede reclamar al deudor/res la integra prestación del objeto de la obligación. No existe división de la deuda. Solidaridad pasiva: cualquiera de los deudores queda obligado a satisfacer la obligación en su totalidad cuando lo solicite el acreedor/res (varios deudores frente a uno o varios acreedores). Solidaridad mixta: simultáneamente existen varios acreedores y varios deudores (poco frecuente en la práctica). El cumplimiento de la obligación solidaria (activa o pasiva) extingue la obligación, posteriormente se procederá al "arreglo interno de cuentas". [Solidaridad activa ] Art. 143.2 Cc. el acreedor que sobre el que recae íntegramente el crédito, accipiens, deberá reembolsar a cada uno de los acreedores la cuota que les corresponde. Esta cuota dependerá del porcentaje adjudicado a cada uno de ellos pues la igualdad de cuotas solo tiene carácter supletorio. Los demás acreedores (que no cobraron) podrán ejercitar su derecho de regreso contra el accipiens. El crédito solidario, una vez satisfecho, pierde tal carácter. Las relaciones entre los coacreedores (en el ámbito interno), cobrado el crédito, se fundamentan en las reglas de la mancomunidad y no en las de la solidaridad. [Solidaridad pasiva ] 1\. Existen varios deudores, el cumplimiento íntegro de la obligación extingue la misma. Hasta que este se produzca, el acreedor podrá reclamar el pago a cualquier de los deudores: - Puede reclamar el cobro total a cualquier de los deudores. - Puede reclamar el cobro total a varios de ellos. - Puede reclamar el cobro total a todos ellos. 2\. Relación interna entre los deudores solidarios: el reembolso. El deudor, solvens, que pague íntegramente la obligación tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente, a través de la acción de regreso o acción de reembolso. Las relaciones internas entre los deudores son mancomunadas y no solidarias. El deudor puede reclamarles a los demás deudores la parte que le corresponde, ya sea pactada previamente o repartida a partes iguales. Dos consecuencias: - El solvens podrá reclamar a cada uno de los codeudores la cuota que le corresponda del pago realizado, pero no podrá exigirle a ninguno de ellos el abono integro de la deuda. - Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada, pero con la particularidad siguiente: si alguno de los codeudores solidarios es insolvente, los demás a prorrata deberán de soportar el pago de la cuota del insolvente. [La insolvencia del codeudor ] Obligaciones mancomunadas: cuando uno de los codeudores, es insolvente, los demás no estarán obligado a suplir su falta, ya que solo están obligados a responder por su cuota, art. 1139. Obligaciones solidarias: la falta de cumplimiento de la obligación por impago del deudor solidario será suplida por los codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno, art. 1145.3. Si las cuotas son iguales, el solvens y los demás deudores deberán responder de su propia cuota y además del prorrateo de la cuota del insolvente. Si son cuotas desiguales, el prorrateo ha de respetar la proporcionalidad de las cuotas. Obligaciones pecuniarias 1170 Cc. Obligaciones puras, condicionales y a término 1113 Cc Obligaciones sinalagmáticas bilaterales o reciprocas perfectas vid. Art. 1124 Cc. Obligaciones genéricas y específicas vid. 1096, 1167 y 1182 Cc Tema 3: La modificación de las obligaciones 1\. Diferentes tipos de modificaciones Modificación subjetiva: cuando se produce el cambio del acreedor o del deudor en la relación obligatoria. Modificación objetiva: las restantes modificaciones que se producen en la relación obligatoria (cambio en el objeto, circunstancias, plazo...). La sustitución del deudor se realiza mediante la transmisión de la deuda y es admitida con recelo. El cambio del acreedor que puede realizarse a través de la cesión del crédito o subrogación en el crédito. 2\. La cesión del crédito A. Idea general: la cesión como facultad del acreedor Art. 1112 CC. la cesión del crédito es una facultad del acreedor que puede ejercitar por sí mismo y propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor, es decir, aun cuando no lo sepa o sabiéndolo no lo comente. B. Créditos intransmisibles La regla general de transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos: - El art. 1112 del CC. es una norma de carácter dispositivo que puede ser derogada por las partes. Lápiz con relleno sólido - Son intransmisibles los derechos personalísimos: derecho de alimentos, derecho a cobrar una pensión. - No pueden cederse créditos a determinadas personas que tengan una relación especial con el cedente (los recogidos en el art. 1459 del CC., tutores, cargos públicos...). C. Régimen normativo de la cesión del crédito Estudio de las relaciones entre el acreedor originario (cedente), nuevo acreedor (cesionario) y el mismo deudor (deudor cedido) I. Relación entre cedente y cesionario El acreedor puede transmitir su crédito a través de cualquier acto o negocio jurídico (compraventa, donación...). La validez de la cesión depende únicamente de que del cedente y el cesionario realicen el citado negocio. II. Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario Aunque la cesión del crédito se produce por el mero acuerdo entre cedente y cesionario, el deudor no se considera vinculado hasta que tenga conocimiento de la cesión del crédito. El art. 1527 Cc. dispone que si el deudor, antes de conocer la cesión, paga al acreedor (cedente), quedará libre de la obligación. Por lo tanto, al cesionario le conviene poner en conocimiento del deudor la cesión en el plazo más breve posible. Lo más frecuente es documentar la cesión con intervención del deudor, quien queda vinculado en exclusiva con el cesionario, evitando así el pago indebido al acreedor cedente. III. Posturas del deudor frente a la cesión, recogidas en el art. 1198 Cc. que, aunque dedicado a la compensación (se es deudor y acreedor a la vez), se puede extrapolar a cualquier excepción: Desconocimiento de la cesión: podrá oponer al cesionario la compensación de créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la misma. Conocimiento de la cesión, pero oposición a la misma: solo podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión, siendo inoponibles los posteriores. Consentimiento de la cesión: el deudor cedido no podrá oponer al cesionario la compensación de crédito alguno que tuviera frente al cedente. Lo dispuesto en el art. 1198 del Cc. se puede extrapolar a todas las excepciones que le deudor pudiese oponer al acreedor cedente (prescripción del crédito...). IV. La responsabilidad Del cedente frente al cesionario: Los arts. 1529 y 1530 CC. se aplican exclusivamente a los supuestos de cesión de carácter oneroso. Con respecto a los de carácter gratuito, se entiende que, aunque el crédito fuese incobrable, el cedente no tiene ninguna responsabilidad. El art. 1529 Cc. distingue entre cedente de buena o mala fe. Cedente de mala fe es, por ejemplo, el que trasmite un crédito que sabe prescrito o aquel en que el deudor se encuentra próximo a la suspensión de pagos. El cedente de mala fe responde siempre del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de daños y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor (incluida la insolvencia) le haya ocasionado. El cedente de buna fe solo responderá de la existencia (crédito no prescrito) y legitimidad (pertenencia del crédito al cedente) del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la insolvencia del deudor. Sin embargo, su responsabilidad podrá verse: - Atenuada, cuando cede el crédito como dudoso. En este supuesto no deberá responder siquiera de la existencia y legitimad del crédito. - Agravada: responderá de la solvencia del deudor cuando: - Se haya pactado expresamente. - La insolvencia del deudor fuese anterior a la cesión de crédito y pública. En este caso de responsabilidad agravada del cedente de buena fe, su responsabilidad quedara limitada al precio recibido y a los gastos realizados por el cesionario y no en cambio, de los daños y perjuicios sufridos o soportados por el cesionario, como hace el cedente de mala fe. V. Efectos de la cesión La relación jurídica continúa subsistiendo conforme a su estado anterior porque se produce solo una novación modificativa. El cesionario podrá reclamar el importe íntegro del crédito, aunque lo haya adquirido a titulo oneroso por un precio menor o incluso en el supuesto de que lo haya percibido de forma gratuita. La subrogación del crédito Subrogación: suceder a otra persona en una determinada situación jurídica (colocarse en el lugar de otra persona). En ciertos casos (no en todos), el solvens que paga al acreedor le sucede en su posición jurídica, detentando la titularidad del crédito y sus accesorios. La subrogación por pago puede ser convencional o legal. La subrogación del crédito convencional (convenio) Acuerdo entre el solvens y el acreedor para que aquel cumpla la obligación con el consentimiento del deudor. Requisitos: - Se determine expresamente en la obligación. - Conocimiento y consentimiento por parte del deudor. - Si el deudor ignora o no consiente el acuerdo, no habrá subrogación, solo derecho de reintegro o reembolso. - Si el deudor consiente el pago del solvens, este tiene derecho a la subrogación legal del art. 1210.2 Cc. La subrogación legal Artículo 1210 Se presumirá que hay subrogación: 1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. En todos estos casos, la ley presume la subrogación. Para que no se produzca, se deberá pactar expresamente lo contrario. Caso particular del art. 1211 Cc: Cuando un deudor consigue un préstamo para atender una obligación preexistente y la paga, una vez cumplidos los requisitos formales del artículo, el nuevo prestamista se subroga en la posición que ocupaba el acreedor originario o antiguo prestamista. Solo es necesaria la voluntad del deudor, siendo intrascendente el conocimiento u oposición del antiguo acreedor. La subrogación del crédito y el pago con subrogación Efectos del pago con subrogación: - Son los mismos que las referidas a la cesión de créditos: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor. - Se transfiere al subrogado el mismo importe nominal que originalmente tuviera. - La doctrina no defiende que en el caso de que el solvens haya pagado una cantidad inferior a su importe nominal, la transmisión debería entenderse limitada a esta cantidad. Cabe la subrogación parcial cuando el acreedor haya aceptado un pago parcial. Los cambios del deudor. La transmisión de deudas 1. Planteamiento En principio, el nuevo deudor ocupará la posición detentada por el deudor primitivo. Sin embargo, las modificaciones del deudor son mucho más complejas, porque en numerosas obligaciones, la persona o identidad del deudor es de fundamental importancia (solvencia, características personales...). Es necesario pues el consentimiento del acreedor. 2\. Formas de transmisión de la deuda a\) Expromisión: pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercer --nuevo deudor- que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la obligación al deudor primitivo. Es necesario el consentimiento del acreedor, pero intrascendente el conocimiento y, por lo tanto, el consentimiento del deudor, art. 1205 del CC. b\) Delegación: el cambio de deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor que se coloca en la posición del sujeto pasivo de la obligación, liberando de la misma al deudor originario. Es necesario el consentimiento del acreedor, si bien este puede presentarlo a posteriori, de forma expresa o tacita, art. 1206 del CC. La cesión del contrato La posición contractual en el contrato puede ser objeto de cesión, ej. Un comprador de un piso en construcción que cede su posición contractual como comprador, la otra persona. La cesión del contrato es muy frecuente en la práctica. Requisitos: - Contratos bilaterales, cuyas reciprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas. - Que la otra parte del contrato (contratante cedido) accede o consienta a la cesión. Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación del cedente. No obstante, cabe pacto en contrario y en la práctica no es extraño que, en forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante cierto periodo de tiempo a responder en caso de incumplimiento del cesionario. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO Y EL ARTICULO 1156 CC **ARTICULO 1156 CC** El art. 1156 C enumera las causas generales de extinción de las obligaciones, es decir, aquellas que resultan aplicables a todo tipo de obligaciones. No obstante, existen causas particulares de extinción aplicables a ciertas relaciones obligatorias que se han de ver en cada supuesto concreto (p. ej. Muerte del deudor en caso de obligaciones de hacer personalísimas). Art. 1156 del CC. "las obligaciones se extinguen: - por el pago o cumplimiento. - por la pérdida de la cosa debida. - por condonación de la deuda. - por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. - por compensación. - por la novación" **PAGO O CUMPLIMEINTO** El cumplimiento o pago en general: pago y cumplimiento en términos jurídicos son sinónimos. El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida, siendo una causa de extinción de las obligaciones, art. 1156 del CC. **PAGO DE LA OBLIGACION POR TERCERO** Pago de la obligación por tercero: - Excluido en las obligaciones personalísimas - El CC. permite que cualquier persona pueda ejecutar la prestación de la obligación - La situación del deudor con respecto a esta actuación puede ser art. 1158 CC.: - Que la ignore - Que, conociéndola, la apruebe - Que, conociéndola, se oponga a ella. Arreglo de cuentas entre solvens y deudor A. Tercero ha pagado la deuda aprobándolo el deudor. Se produce la subrogación, es decir, una sustitución del titular del derecho de crédito (solo cambia el acreedor) LOS DEMAS ASPECTOS DE LA RELACION OBLIGACION (PRESTACIÓN, GARANTÍAS) SE MATIENEN. El solvens ocupa exactamente la misma posición que el acreedor pudiendo reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación en las mismas circunstancias y derechos y garantías. B. DEUDOR ha ignorado o se ha opuesto al cumplimiento. La relación obligatoria primigenia se extingue y aparece una nueva obligación entre el deudor y el solvens, llamada acción de reintegro o reembolso. No se produce subrogación. El deudor deberá pagar al solvens la cantidad que debía al acreedor con independencia de que el solvens haya pagado más. **Art 1163** El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIÓN (muy importante) Tres requisitos para la exactitud: A. Identidad del pago: se deberá entregar la prestación acordada, sin que el acreedor quede obligado a recibir otra, aunque sea de valor superior, art 1166. B. Integridad de la prestación: se debe entrega la prestación pactada y esta debe ejecutarse de forma total y completa, art.1157. C. Indivisibilidad de la obligación: el cumplimiento no se puede realizar de forma fraccionada, salvo que lo admita el acreedor, aunque la obligación sea naturalmente divisible. EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO Regulado en el art. 1171 CC. Regla general: el lugar designado en la obligación. Reglas supletorias de carácter general: si en el titulo constitutivo no se determina el lugar del pago: - para las obligaciones de dar: la entrega de la cosa deberá realizarse donde esta exista en el momento de constituirse la obligación. - para las restantes obligaciones y con carácter general, el lugar del pago será el domicilio del deudor (principio favor debitoris). MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO [Obligaciones puras]: aquellas que no se encuentran sometidas a plazo o condición. Se cumple de forma inmediata una vez nacida, art. 1113 p 1º Cc. (pago el ticket del bus) ya que son inmediatamente exigibles. [Obligaciones sometidas a condición suspensiva o resolutiva: ] - Condición suspensiva: el cumplimiento de la obligación se hace depender de que ocurra un suceso determinado e incierto. Hasta que este no ocurra no habrá de ejecutarse la obligación. Art. 1114 (compraré un coche cuando acabes la carrera). - Condición resolutoria: la obligación finaliza cuando ocurra un suceso determinado. En tanto este no ocurra, habrá de ejecutarse la obligación (te presto mi piso mientras no me destinen a Ourense). [Obligaciones sometidas a término]: - Condición de termino inicial: es aquella a la que se impone un día o un plazo para su cumplimiento. Deberá ser cumplida cuando llegue el día o se agote el plazo, art. 1125 Cc (te pago el alquiler el último día del mes) - Obligaciones sometidas a término esencial: aquellas en las que se elija un momento para la realización de la prestación absolutamente determinante (banquete el día de la boda) Si no se realiza exactamente en la fecha concreta, no cabe su cumplimiento; no cabe cumplimiento anticipado o retrasado. LA PÉRDIDA DE LA COSA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION La doctrina utiliza la expresión imposibilidad sobrevenida de la prestación en vez de pérdida de la cosa. La imposibilidad del cumplimiento puede afectar tanto a las obligaciones de dar como a las de hacer (y por extensión a las de no hacer), cuando la prestación sea legal o físicamente imposible (el pintor no puede realizar el retrato porque sufre parálisis en las manos), art. 1184 CC. LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA (\~perdonar\~) Con carácter general, condonar equivale a perdona o renunciar a exigir la deuda, por acto inter vivos o mortis causa. En principio, la condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, por tanto, es renuncia unilateral. Pero no se producirá la condonación si el deudor se niega a dar por extinguida la deuda. Por lo tanto, su carácter es bilateral. LA CONFUSIÓN Art. 1192 Cc. dispone que se producirá cuando coincidan el acreedor y el deudor de la relación obligatoria en una misma persona. - Inter vivos: arrendatario que debe rentas y ante la venta del piso por el propietario, adquiere el piso por tanteo o retracto. - Mortis causa: uno de los herederos debe una cantidad a la masa hereditaria por gastos de enfermedad. LA COMPENSACION Equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con efecto opuesto de otra contraria. A efectos jurídicos, se produce la extinción total o parcial de dos deudas homogéneas cuando sus titulares son mutua y recíprocamente acreedor y deudor. (Juan debe 1000 euros a Carlos y este 2000 euro a Juan. Carlos solo deberá a Juan 1000 euros). Con esta figura se evita el doble pago. La doctrina a denominado la compensación como pago abreviado. NOVACION Significa cambiar algo. El Cc. la utiliza en un doble concepto: - Novación extintiva: la novación de una obligación supone su extinción, generándose otra nueva, art. 1156 y 1207 del Cc. Jurisprudencia: "Siempre hay que pactarla expresamente o si son". - Novación modificativa: la alteración de la obligación preexistente no supone su extinción, son que solo ocasiona su modificación, art. 1203 del Cc. Tema 4: Incumplimiento LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO Incumplimiento propio o absoluto: supuestos de falta de cumplimiento por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación, incumplimiento total. Incumplimiento impropio o relativo, casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial, que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto ya absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación. Cumplimiento defectuoso o inexacto. LA RESPONSABILIDAD EL DEUDOR Cuando se produce la falta de cumplimiento de la obligación puede ser por dos motivos y dependiendo de estos, la responsabilidad el deudor sera diferente: - El deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido está a causa de circunstancias insuperables por el deudor: fuerza mayor y caso fortuito, art. 1105 Cc. - Si el deudor ha actuado con dolo, culpa o mora se considerará responsable, art. 1101 Cc. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR COM CAUSAS DE EXONERACION PARA EL DEUDOR **Noción general del caso fortuito y la fuerza mayor** Caso fortuito: se consideran como tal los hechos provenientes de la naturaleza, terremotos, maremotos (se hunde el barco objeto de la prestación por un maremoto y el deudor queda exonerado de responsabilidad), art. 1182 Cc. La doctrina los considera sucesos imprevisibles. Fuerza mayor: se considera como tal los eventos nacidos de la actuación humana, guerras, incendios... (Se quema la escultura objeto de la prestación en un incendio no provocado y el deudor queda exonerado de responsabilidad). La doctrina o considera sucesos inevitables. El art. 1105 Cc. dispone que, tanto en supuestos de caso fortuito como de fuerza mayor, el deudor queda exonerado de responsabilidad (en el caso civil). **Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor** Es el deudor el que debe probar que se produjeron estas situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, art. 1183 Cc. (ojo legislación procesal). **Responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor:** a. En los casos expresamente mencionados en la Ley b. Cuando expresamente lo declare la obligación. A. Casos en que la ley mantiene la responsabilidad del deudor a pesar de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor. Son los siguientes: - Si se destina la cosa a un uso distinto al pactado (el deudor dedica el piso arrendado como oficina y no como vivienda como se pactó, si se quema deberá indemnizar al acreedor), art. 1744 Cc. - Deudor en mora: Si conserva la cosa en su poder más tiempo del convenido (no entrega la mesa que debía devolver en plazo), art. 1745 Cc. B. La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor convencionalmente pactada. El art. 1105 Cc. permite que las partes puedan pactar expresamente que el deudor responderá incluso cuando exista caso fortuito o fuerza mayor por el principio de autonomía contractual. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A EL IMPUTABLE Dispone el art. 1101 Cc. que le deudor responderá: - Cuando incurra en dolo, negligencia o morosidad. - Cuando contravenga de cualquier modo lo pactado en la obligación En caso de falta de cumplimiento, se presumirá que este tuvo lugar por culpa del deudor y no por caso fortuito (regla general la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor). **A. Culpa o Negligencia** El art 1104 C dispone que la culpa o negligencia equivale a la falta de diligencia o cuidado que se ha de poner en hacer algo u omisión de diligencia. El Cc utiliza la noción de culpa en un sentido sumamente amplio, no se requiere conducta malévola del deudor, sino que basta que este incumpla o cumpla defectuosamente por olvido, descuido, dejadez, falta de pericia, ignorancia... (se instala una cañería y por no poner determinada pieza, se estropea a los dos días, es independiente. **B. El dolo o la conducta dolosa en el cumplimiento de las obligaciones.** Aunque no se define por el Cc la doctrina considera: - el dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que malévolamente se resiste a cumplir cuanto debe. La actuación dolosa del deudor se encuentra presidida por la mala fe, art. 1107 CC (sabe a fecha cierta cuando ha de entregar el dinero, pero no lo hace) - No es necesario que le deudor tenga intención de dañar o causar mayores prejuicios al acreedor, basta con que infrinja el deber de cumplimiento. - La actuación dolosa es considera por el ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa. Por lo tanto, aparte de lo establecido por el art. 1107 cc, el ordenamiento dispone: - Prohibición de que los tribunales moderen la responsabilidad dimanante del dolo, sí pueden mitigar la derivada de culpa o negligencia. - Prohibición de que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad en caso de dolo. LA MORA DEL DEUDOR (importante) **El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de mora.** Se produce la mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no se produce en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento. La mora no es incompatible con la culpa o el dolo; la mora encuentra su causa en la falta de diligencia (olvido) o en la actuación dolosa del deudor (no cumplió a propósito). Si el retraso en el cumplimiento se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no se constituye en mora. La mora solo se produce en las obligaciones positivas de dar o entregar algo y no en las negativas (no hacer algo) porque en las primeras cabe el cumplimiento tardío. En otras ocasiones, el incumplimiento tardío provoca el incumplimiento total (banquete día de la boda). **La constitución en mora: la intimación o interpelación** Es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación (en la mora del acreedor, el deudor solo tiene que hacer el ofrecimiento de pago). Es lo que se denomina intimidación o interpelación. Hasta que esto no ocurra, el deudor no está en mora por muy grande que sea el retraso, pues se entiende que el acreedor le está concediendo un plazo complementario. La prueba de la interpelación recae sobre el acreedor, por lo que, en caso de realizarse extrajudicialmente, se deberá preparar la prueba, mediante acuse de recibo o requerimiento notarial. **Los supuestos de mora automática: en particular, la mora en las obligaciones reciprocas** La regla general de la interpelación al deudor no será necesaria en los supuestos recogidos en el art. 1100 Cc - cuando la obligación o la ley así lo declaren - cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación (encargo de un traje de invierno que el sastre no entrega hasta mayo) La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente en la práctica. En estos supuestos, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora: mora automática. En las obligaciones reciprocas, el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa en la otra inmediatamente en situación de mora, art 1100.3 (si el comprador paga el precio del automóvil y el vendedor no lo entrega al mismo tiempo, este se sitúa en mora). **Los efectos de la mora** El deudor moroso queda obligado a: - cumplir la obligación y además indemnizar daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso - Responder por la falta de cumplimiento incluso en los supuestos en que el cumplimento resulte imposible por caso fortuito o fuerza mayor, si se producían cuando el deudor estaba en mora (deudor no cumple en plazo, deudor moroso; con posterioridad es robado el cuadro objeto de entrega; el deudor debe responder). El deudor moroso que se ha retrasado en el cumplimiento pero que no se ha constituido en mora: - No deberá indemnizar de los daños y perjuicios por el mero retraso. - No deberá cumplir si se produce caso fortuito o fuerza mayor **Referencia a las moratorias** El acreedor puede conceder un nuevo plazo al deudor para el incumplimiento de las mismas; en este supuesto no se produce la mora. La moratoria puede ser convencional o legales. Estas últimas son escasas, suelen establecerse por catástrofes (terremotos, sequias...) y alcanzan a todo tipo de obligaciones. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONE: LAS POSIBLES REACCIONES DEL ACREEDOR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO El acreedor podrá reclamar judicialmente el cumplimento de la obligación o la resolución del contrato (restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra parte). En ambos casos existirá indemnización de daños y perjuicios acreditados. Ej. Compraventa de piso, el comprador entrega el precio, pero el vendedor no le entrega el piso: el comprador puede exigir la entrega del piso o la devolución del precio pagado, en ambos casos con indemnizaciones por daños y perjuicios. Declarado judicialmente el cumplimento o la resolución de la obligación, puede ocurrir que le deudor: - cumpla lo ordenado por el Juez - Que se niegue pese a la existencia de sentencia firme, el acreedor volverá a reclamar judicialmente el cumplimiento. Se habla entonces de ejecución forzosa. La ejecución forzosa puede tener lugar de dos maneras diferentes: A. En forma específica o mediante cumplimento en natura B. En forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario [A. Ejecución forzosa en forma específica mediante cumplimiento in natura]. Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedo prefijada en el titulo constitutivo (el juez obliga al vendedor a entregar el piso) B. La ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario Si no es posible el cumplimiento de la obligación (cantante que no cumple su concierto, no puede ser obligado a cantar), se fija una cantidad pecuniaria para sustituir la prestación. C. La ejecución forzosa en forma específica en el Código Civil La prestación in natura podrá conseguirse a través de la autoridad judicial incluso mediante su ejecución por un tercero, siempre a expensas del deudor incumplidor, quien correrá con los gastos ocasionados (si no pinta la obra contratada, podrá hacerlo otro pintor pagando el deudor los gastos). LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS **Características** Es siempre de carácter pecuniario. Es la suma de dinero que el deudor debe entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por cualquier tipo de incumplimiento, por mora, culpa, dolo, art. 1101 del CC. La indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego de forma accesoria y complementaria: - En el caso de ejecución en forma específica, art.1096. - En el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario. - En el caso de resolución de contrato, art. 1124. **Los componentes de la indemnización: daño emergente y lucro cesante**. La indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto dejar indemne al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación. Daño emergente: daños o pérdidas sufridas por el acreedor, (si al cliente no le sirven la mercancía, tiene que comprarlo a otro, lo que supone gastos de gestión, desplazamiento). Lucro cesante: ganancia dejada de obtener por el acreedor (el dinero no percibió por no vender la mercancía que le servía al mayorista). LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO: EL ARTÍCULO 1.911 CC. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL El derecho de crédito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la observancia de un determinado comportamiento. El ordenamiento jurídico regula medidas de protección del derecho de crédito de muy diversa índole (generales y específicos), es decir, permite al acreedor compeler incluso mediante el empleo de medio coercitivos para que el deudor cumpla. **Artículo 1.911 CC.** Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Responsabilidad general. Esta responsabilidad se aplica a todas las obligaciones del deudor, porque estamos ante un medio general de protección del derecho de crédito. Responsabilidad derivada del incumplimiento. La responsabilidad patrimonial universal se produce cuando el deudor incumple la obligación estipulada. A pesar de haber otros métodos: derecho de retención, cumplimiento in natura, indemnización,..., éste es el más importante y general. Responsabilidad personal. El responsable es el deudor y el objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor. La responsabilidad patrimonial universal es calificada como responsabilidad personal para diferenciarla de la responsabilidad real, cuando en caso de incumplimiento se afecta un bien real independientemente de su titular, ej. si se establece una hipoteca sobre un bien en garantía del pago de una deuda, en caso de impago se ejecuta el bien hipotecado, con independencia de que el bien sea del deudor o de otro sujeto. Responsabilidad exclusivamente patrimonial. El deudor responde única y exclusivamente con sus bienes, no con su persona (hasta que se abolió, existía la prisión por deudas). Responsabilidad universal. La nota de universalidad significa: - Es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se encuentra afecto a las deudas incumplidas. - Cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. En referencia al primer punto, se debe tener en cuenta que existe una regla de proporcionalidad y los bienes concretos que van a aquedar afectados a esa responsabilidad. No se podrá ejecutar todo el patrimonio del deudor por una deuda exigua. además, la ley determina que los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor serán inembargables, es decir, no ejecutables ni sometidos a responsabilidad. Es el denominado mínimo inembargable (salario mínimo interprofesional, instrumentos, instrumentos el trabajo, ropa). Con relación al segundo apartado, aunque cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser utilizado para satisfacer la deuda, la Ley establece un procedimiento para su satisfacción: beneficios de orden y exclusión real. La Ley clasifica los bienes del patrimonio en diferentes categorías atendiendo a su más fácil realizabilidad (conversión en dinero mediante su enajenación) y menor importancia para su titular. Por lo tanto, será primero ingresados los que sean fácilmente realizables y menos importantes (dinero, efectos...) Si el patrimonio del deudor es insuficiente para cubrir las responsabilidades, previene el CC, que la responsabilidad pesa tanto sobre los bienes que actualmente tenga el deudor, como sobre los que ingresen en su patrimonio en el futuro. Sin embargo, la ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social, permite limitar la responsabilidad futura: - Para ciudadanos particulares y para autónomos que hayan demostrado obrar de buena fe. - Exige acuerdo extrajudicial con acreedores, tutelado por el juez, para liquidar los bienes y pactar calendario de pagos. - Ayuda de mediador concursal. NOCIONES BÁSICAS SOBRE LAS ACCIONES SUBROGATORIAS, DIRECTA Y PAULIANA **Artículo 1111**. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho Significa que, frente a la inactividad del deudor o actitud pasiva, el Derecho concede a los acreedores con carácter general, la facultad de reclamar en nombre del deudor los bienes o derechos que éste no haya reclamado (propiedad de una finca, crédito que no se le debe). Esta facultad se denomina acción subrogación o indirecta. LA ACCIÓN SUBROGATORIA O INDIRECTA. Permite a los acreedores subrogarse en el lugar de su deudor, ejercitando los derechos y acciones que éste no hubiese ejercitado contra tercero, ya que con esa inactividad perjudica o puede perjudicar a dichos acreedores. Más que una acción es una legitimación procesal. El acreedor está ejercitando derechos ajenos con lo cual, el plazo de prescripción de la acción es el que tenga, y la cantidad es la que sea, es decir, porque no es una acción en sí misma, sino que se habilita al acreedor para que ejercite acciones ajenas: intrusión en el patrimonio ajeno. Características: - Es una acción indirecta, pues el acreedor no se dirige directamente contra su deudor, sino indirectamente contra el deudor de su deudor (debitor debitoris) - Es una acción subsidiaria. Se trata de una importante injerencia en la esfera patrimonial del deudor a quien se le ejercita una acción propia, que él todavía no había ejercitado. Esta injerencia se justifica por el estado de insolvencia en el que se encuentra el deudor. - Es una legitimación procesal ex lege. - No todos los derechos pertenecientes al deudor pueden ser reclamados por el acreedor mediante esta acción. El artículo 1.111 excluye aquellos derechos y acciones que sean inherentes a su persona. En este sentido, Castán excluye los derechos y acciones personalísimos; aquellos cuyo ejercicio presuponga una apreciación de orden ético y puramente subjetivo del deudor; y aquellos derechos y acciones cuyo ejercicio no se traduzca en un valor pecuniario o recaigan sobre bienes que sean inembargables por los acreedores. LA ACCIÓN DIRECTA. En determinados casos limitados y tasados (no con carácter general), el acreedor puede dirigirse directamente contra el deudor de su deudor, para evitar la pasividad de este último. Se denomina acción directa. Es una forma de simplificar relaciones jurídicas y exigencias «en cascada». La acción directa que está fundada en razones de economía procesal, no es la regla general en el sistema y solo se admite allí donde la ley lo prevé. Ejemplos de acción directa son: **Artículo 1552.** El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre. Las acciones deberían ser: arrendador-arrendatario/subarrendador por un lado, y por otro subarrendador-subarrendatario. Sin embargo la ley admite la acción directa **Artículo 1597.** Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. El dueño de la obra, propietario de un chalet que había contratado a un contratista para que le hiciera una piscina, no paga al contratista la mitad del precio (5.000 €). El contratista debe a los obreros 6.000 € y no se los paga con la excusa de que el dueño no le paga a él. A través de esta acción directa los obreros pueden reclamar al dueño de la obra los 5.000 € que debe al contratista y cobrarse directamente. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA. Pasando a ocuparnos de la acción pauliana, como hemos visto con anterioridad, el artículo 1.111 señala que "\... pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho". Por tanto, la acción revocatoria o pauliana produce la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus acreedores. El deudor puede transmitir, tanto a título gratuito como oneroso, créditos o bienes para burlar el derecho de crédito del acreedor. Ante esta actitud activa y fraudulenta del deudor, el acreedor puede conseguir la ineficacia de los actos fraudulentos realizados por éste, con la finalidad de que los bienes o derechos transmitidos a terceros se reintegren en el patrimonio del deudor. Requisitos: - Perjuicio del acreedor - Fraude del deudor Efectos: Rescinde la enajenación fraudulenta - Si el adquirente actuó de mala fe, y no pudiere devolver las cosas enajenadas, está obligado a indemnizar a los acreedores de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado (artículo 1.298 CC) La acción revocatoria o pauliana prescribe a los 4 años (artículo 1.299 CC).

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