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This document is a translated Spanish explanation of the topics covered in a civil law course. The topics include civil law, its structure, interpretation, and related concepts.

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Machine Translated by Google T1. DERECHO CIVIL, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS 1.EL DERECHO CIVIL: DELIMITACIÓN, FORMACIÓN Y CONTENIDO 1.1. CONCEPTO DE DERECHO Y CARÁCTERES DEL DERECHO CIVIL El Derecho civil es un término...

Machine Translated by Google T1. DERECHO CIVIL, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS 1.EL DERECHO CIVIL: DELIMITACIÓN, FORMACIÓN Y CONTENIDO 1.1. CONCEPTO DE DERECHO Y CARÁCTERES DEL DERECHO CIVIL El Derecho civil es un término difícil de definir de forma clara y comprensiva. DEFINCIÓN: El Derecho civil es la rama del Derecho privado que regula las relaciones personales y patrimoniales entre personas (físicas y jurídicas) en su esfera privada, en base a la atribución de capacidad jurídica y de obrar. Por ello, regula las elaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas (considerándolas sujeto de derecho). Además, el Derecho civil como sistema de instituciones jurídicas, es la rama central del Derecho privado y la columna vertebral del Derecho público, puesto que sus conceptos e instituciones se proyectan con mayor o menor intensidad en todas las ramas del ordenamiento jurídico. El Derecho civil presenta un carácter técnico que dificulta el correcto entendimiento de su significado y alcance. Sin embargo, cabe decir que el texto básico donde se recoge el Derecho Civil es el Código civil. El término de derecho civil también se utiliza en el ámbito del derecho anglosajón (Common Law), para referirse al derecho continental (Civil Law), basado en la importancia de la ley y del código. Mientras que el Common Law se basa en un derecho casuístico basado en la jurisprudencia de los tribunales. 1.2. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL El Derecho civil comprende las siguientes materias: 1. Derecho de la Persona 2. Derecho de las Obligaciones y Contratos 3. Derecho de cosas o bienes 4. Derecho de familia 5. Derecho de sucesiones 1.2.1. DERECHO DE LA PERSONA Este derecho hace referencia tanto a las personas físicas como a las jurídicas. PERSONAS FÍSICAS: En relación con las personas físicas, el Derecho civil entiende: ­ El inicio y el fin de su personalidad, que podría definirse como la capacidad o aptitud para ser titular de derechos y deberes. 1 | P á gina Machine Translated by Google ­ El ejercicio de capacidad jurídica de las personas, es decir, el cumplimiento de los requisitos de edad y madurez para poder realizar válidamente actos y negocios. ­ Los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica (como el estado civil, domicilio, nacionalidad), las cuales están estrictamente vinculadas a la persona desde su nacimiento y por tanto, son condiciones caracterizadas por ser irrenunciables (disponibles sólo para el titular) e intransmisibles. PERSONAS JURÍDICAS: En relación a las personas jurídicas, el Derecho civil regula los requisitos de adquisición y pérdida de personalidad de corporaciones, sociedades, asociaciones y fundaciones. 1.2.2. EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Este derecho se desglosa en: TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN: Ésta recoge los aspectos básicos de toda relación obligatoria que nace de la ley o del contrato entre una parte acreedora y otra deudora. Además, esta teoría se ocupa del cumplimiento o incumplimiento de las prestaciones de dar, hacer o no. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS: En esta teoría, el acreedor y deudor se obligan a entregar algo o prestar un servicio a cambio de un precio. CONTRATOS AL PARTICULAR: Son aquellos contratos típicos o que tienen una regulación propia (ej: compraventa, arrendamiento, préstamo…). DERECHO DE DAÑOS: Comprende el Derecho de Daños con el estudio de la responsabilidad civil. 1.2.3. EL DERECHO DE COSAS O BIENES (DERECHOS REALES) Comprende las relaciones jurídicas de los individuos con las cosas u objetos (muebles, inmuebles, incorporales o inmateriales). Así como la propiedad, las formas de adquirirla, la posesión y demás derechos reales. 2 | P á gina Machine Translated by Google 1.2.4. EL DERECHO DE FAMILIA Regula las consecuencias jurídicas de las relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco, en su ámbito más personal; los regímenes económicos del matrimonio y el marco legal de la pareja de hecho (ej: requisitos para contraer o anular el matrimonio, separación, divorcio, separación de bienes…). 1.2.5. EL DERECHO DE SUCESIONES O SUCESO Regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el hecho de la muerte de una persona física (ej: transmisión de los bienes y derechos a los terceros, sucesión testada o intestada, normas de partición o derechos de los legitimarios). Por último, incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del derecho, como las relativas a las fuentes del derecho oa la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, y normas de derecho internacional privado. 1.3. FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL El DC desde la época del Derecho romano se ha considerado como el conjunto de normas de Derecho privado que regula las relaciones entre las personas. Con el Derecho romano se configuraron unas instituciones que conformaron el ius civile, Derecho de los ciudadanos romanos. Instituciones como la del matrimonio o la sucesión que fueron evolucionando y que fueron extendiéndose con el paso del tiempo. Fue el emperador Justiniano quien recopiló en el Imperio Romano de Oriente, todo el Derecho romano en el Corpus Iuris (formado por las Instituciones, Digest, Código, Novelas). A finales del siglo XI en Bolonia se empieza a reanudar este Derecho romano, de la mano de frailes que hacían anotaciones, comentarios y estudios a este Derecho, que pasó a llamarse Derecho civil. En el Corpus Iuris Civile confluía el Derecho público y privado, pero poco a poco la parte de Derecho público fue desapareciendo a causa del desuso. Por eso, el DC quedó reducido al Derecho privado. Éste fue evolucionando a lo largo de la historia, ganando amplitud, identificándose gradualmente el Derecho civil con el derecho privado de cada territorio, reino o Estado. La principal transformación se produce con las revoluciones burguesas, donde todo ser humano es considerado persona, por lo que titular de derechos fundamentales, porque a toda persona se le reconoce personalidad (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones). Además, surge la idea de sistematizar el derecho de cada Estado con un Código Civil, para facilitar el conocimiento, difusión y aplicación del mismo, en el que también se plasmarán las libertades y la nueva regulación de la propiedad privada y su transmisión. 3 | P á gina Machine Translated by Google 2. EL DERECHO CIVIL ESTATAL Y LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS 2.1. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS CIVILES FORALES O ESPECIALES El Derecho foral o especial, se entiende como el conjunto de ordenamientos de Derecho privado que se aplican en algunas CCAA, coexistiendo con el Código Civil nacional y que tiene su justificación en el DC propio que se tuvo en dichos territorios (que son los de la Corona de Aragón, como el catalán, el balear, el valenciano, y el aragonés, junto a Navarra, País Vasco y Galicia. La expresión de Derecho foral se atribuye a Gregorio Mayans por la recuperación de los fueros del Reino de Valencia. Sin embargo, en ocasiones se revela inadecuada, como en el caso de Catalunya donde no hubo fueros sino costumbres. Éstos tienen difícil encaje con las nuevas instituciones como la propiedad privada que dificultó la Codificación en España y el hecho de que el Derecho foral tenía un carácter excepcional y provisional recogido en la primitiva redacción del 13.2 CC. El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos en España se remonta a la Edad Media. Donde, con la Guerra de Sucesión, en la que los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y Cataluña había apoyado al Archiduque Carlos de Austria y Felipe V, que, mediante los decretos de Nueva Planta, derogó los fueros de ' Aragón, Valencia, Cataluña y Baleares. Además, les privaron (excluyendo a Valencia) de sus órganos legislativos, por lo que subsistía el Derecho privado. 2.2. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO REAL El movimiento liberal era muy centralizador y unificador de todo el derecho. Así, la Constitución de 1812 estableció en su arte. 258 que "El CC, el de comercio y el criminal serán los mismos para toda la monarquía...". La voluntad constituyente en 1812 era clara, acabar con los Derechos civiles forales, que en varias ocasiones se ha visto fallido: El fracaso del proyecto del CC de 1851 y el de la Ley de Bases del 11 de mayo de 1888 aceptar la forma de Código para el DC común, y la de los "apéndices" para los Derechos forales en los que se contendría las instituciones forales que conviniera conservar. El CC se publicó, pero como sólo se redactó un apéndice (el Derecho foral de Aragón), por lo que debía considerarse también fallido. Sin embargo, en 1944, el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés propone la idea de unificar todas las instituciones del Derecho común, de los Derechos Forales y de las peculiaridades de algunas regiones. El sistema de compilaciones representa una idea mucho más favorable al Derecho foral, puesto que destaca por una labor de modernización de las normas forales. 4 | P á gina Machine Translated by Google 2.3. EL DERECHO CIVIL FORAL O ESPECIAL EN LA COSNTITUCIÓN ESPAÑOLA El art.149.1 de nuestra constitución establece que "el estado tiene competencia exclusiva" sobre "la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación por las CCAA de los Derechos civiles, forales o especiales, donde existan. En todo caso. , las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídicos relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho , con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial”. Este artículo nos deja ver varias cosas: 1. La legislación Civil es competencia exclusiva del Estado. 2. Esta competencia estatal no impide que aquellas CCAA que tengan el Derecho civil propio, puedan legislar sobre este Derecho, siempre que el ejercicio de esta competencia no afecte a las materias del apartado final del precepto. 3. Atribuye a las CCAA con Derecho propio un nuevo título competencial, el desarrollo de su Derecho civil propio, pero con la duda de si sólo pueden desarrollarse instituciones de su propio Derecho foral o si, por el contrario, tienen competencia para regular cualquier materia, aún que no guarde relación con su derecho civil propio. Es necesario hacer una mención específica al Derecho civil valenciano. El reino de Valencia tenía un vasto ordenamiento jurídico., pero a diferencia de otros territorios de la corona de Aragón, tras la abolición de los fueros no se produjo de forma oficial la devolución y recuperación del mismo. Por eso, no participó en el movimiento compilador del Derecho foral. Sin embargo, en el artículo 31.2 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 1982 dispuso la "competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho Civil valenciano". Por ello, se aprobó una ley de arrendamientos históricos valencianos que dio lugar a una sentencia donde se admitió que aquellas instituciones de Derecho foral que hubiesen sobrevivido hasta la entrada en vigor de la CE en forma de costumbre en el " donde existan" del art. 2.4. INTERPRETACIÓN DEL TC DE LA COMPETENCIA EN DERECHO CIVIL PROPIO DE LAS CCAA Aunque es cierto que la doctrina del TC todavía está en elaboración, ya se han establecido ciertos puntos básicos para el correcto entendimiento de la materia: 1. La expresión "donde existan" no sólo debe referirse a las normas compuladas, sino que también debe comprenderse aquellas instituciones de Derecho civil propio que, sin estar compuladas, estaban en vigencia en el momento de la aprobación de la Constitución. 5 | P á gina Machine Translated by Google 2. El desarrollo de los Derechos civiles forales no debe vincularse rígidamente al contenido de las instituciones, ya que puede ampliarse a instituciones conexas con las reguladas en su compilación o en sus normas consuetudinarias. 3. LAS FUENTES DEL DERECHO. EL SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO 3.1. CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO Cuando nos referimos a fuentes del Derecho respondemos a la cuestión de dónde surge el Derecho. Podemos entender las fuentes del Derecho: ▪ Desde un sentido material → Nos referimos a las fuerzas sociales que producen legítimamente las normas que forman parte del ordenamiento jurídico. Es decir, engloba a las personas/grupos con capacidad para crear el Derecho y al procedimiento que debe seguirse para hacerlo. ▪ Desde un sentido formal → Es el modo de expresión o exteriorización que alcanza la norma jurídica. Se refiere a lo que dice el CC, en su artículo 1.1: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". También está la cuestión de la jurisprudencia en el arte. 1.5 CC → no es fuente de derecho, pero lo complementa. Existe una gran polémica. 3.2. REGULACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO: Actualmente, la regulación de las fuentes del Derecho se refleja en tres niveles: Código Civil, Constitución Española de 1978 y regulación comunitaria de la UE. Esto significa que existen tres tipos de centros de producción normativa con distinto ámbito territorial: las Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea. 3.2.1. CÓDIGO CIVIL Las fuentes del Derecho se encuentran reguladas en el arte. 1.1. del CC. Si bien, este artículo debe interpretarse teniendo en cuenta la Constitución y el Derecho comunitario. Cabe decir que el Código Civil no es aplicable a todos los sectores del mismo, tanto por exceso como por defecto: POR EXCESO: No es aplicable por exceso, puesto que algunas fuentes que recogen no juegan en algunas ramas del ordenamiento jurídico (ej: la costumbre no es fuente de Derecho en el ámbito penal). 6 | P á gina Machine Translated by Google POR DEFECTO: No es aplicable por defecto, puesto que no se recogen fuentes propias de un sector distinto al civil. Ahora bien, dentro de esa regulación sólo entra las fuentes del Derecho civil estatal y no los Derechos autonómicos. 3.2.2. LA CONSTITUCIÓN Es la ley por antonomasia del ordenamiento jurídico, es decir, el resto de normas se encuentran subordinadas a ésta. La CE mantiene vigente la regulación de fuentes dada por el CC, pero la amplía. En su arte. 9.3 CE, habla sobre los principios sobre los que se articulan las fuentes: 1. Principio de jerarquía normativa: Según este principio las normas tienen distintos rangos, por lo que las inferiores pierden validez si contradicen a otra superior, es una ordenación vertical de las fuentes. 2. Principio de distribución de competencias por materias, tanto por el Estado y las CCAA, como entre el Estado y la UE. No pueden regular materias asignadas a otro. La propia CE atribuye a sus normas eficacia directa. Esto significa que en caso de que existiera una norma con rango de ley postconstitucional contraria a la CE, el juez puede interponer la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Además, también significa que tiene efecto derogatorio automático en caso de que se interpretase una norma de forma contraria a la CE, esta norma quedaría derogada. 3.2.3. DERECHO COMUNITARIO Con la incorporación a la UE se ha visto modificado nuestro sistema de fuentes, puesto que supone la incorporación a nuestro Derecho de fuentes de producción y normas de la UE. La UE ejerce competencias cedidas por los Estados miembros. Además, las normas comunitarias excluyen la posibilidad de dictar normas internas sobre la misma materia, salvo que sean normas complementarias. Y el Tribunal de Justicia de la UE tiene competencias exclusivas para interpretar las normas comunitarias. 7 | P á gina Machine Translated by Google 4.LA LEY: 4.1. CONCEPTO Y TIPOLOGÍA SENTIDO ESTRICTO: La ley es una norma que emana del Poder legislativo, es decir, del Parlamento (Cortes Generales o Parlamento Autonómico). SENTIDO INTERMEDIO: En ese caso, podemos decir leyes a normas con rango de ley, es decir, normas que tienen el mismo valor que una ley pero que emanan del Poder ejecutivo y no legislativo. SENTIDO AMPLIO: Identificamos la ley con cualquier norma jurídica (derecho escrito). 4.2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Se trata de los acuerdos entre España y otros Estados, organizaciones internacionales o supranacionales, que pueden contener normas jurídicas directamente aplicables en territorio español. Para ello, según el arte. 1.5 CC, se requiere que para su aplicación en España deben publicarse previamente en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para poder formar parte así del ordenamiento interno. Los Tratados Internacionales se hallan con las normas con rango de ley, subordinados a la Constitución. Además, pueden contradecir la ley en caso de haber sido aprobadas con la intervención del Poder legislativo. Sin embargo, sus disposiciones sólo podrán ser derogadas en la forma prevista por los propios Tratados o de acuerdo con las normas del Derecho Internacional. 4.3. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA La UE ha ido creando su propio ordenamiento jurídico, con su propio sistema de fuentes que se impone a todos sus Estados miembro. Dentro del Derecho de la Unión Europea encontramos: 8 | P á gina Machine Translated by Google DERECHO ORIGINARIO O PRIMARIO: Actúa como una Constitución Europea y está formado por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas (ratificados por España a través de una LO) y por el Acta Única europea (que modifica estos Tratados Constitutivos de las CE). DERECHO DERIVADO: Se encuentra en un escalón inferior y está formado por los Reglamentos, Directivas y otros normas: Reglamentos → Son normas de carácter general que tienen primacía sobre el Derecho interno. Además, son obligatorios en todos sus elementos y tiene aplicabilidad directa en todo el territorio de la UE, es decir, se aplica por igual a todos los Estados miembros (sin necesidad de un acto de transposición al ordenamiento jurídico ). Transposición → proceso por el que se incorporan las directivas de la UE a cada Estado miembro. En este caso, todo lo aplicado en la UE, se aplica en España también. Directivas → Es también una norma de carácter general. En ésta los destinatarios son los Estados a los que sí obliga a establecer la directiva, pero de acuerdo con la legislación interna de cada Estado, tienen libertad para escoger la forma y los medios para desarrollar la directiva. Esto significa, es obligatoria en el resultado que persigue, pero no en lo que se refiere a la forma ni a los medios. Por tanto, exigirá una intervención normativa del Estado para transponerla. Decisiones, recomendaciones y dictámenes → Las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios (ya sean particulares o Estados). Por otra parte, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes. 4.4. LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS 4.4.1. LEYES ORGÁNICAS De acuerdo con el arte. 81 CE, son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 9 | P á gina Machine Translated by Google La aprobación, modificación o derogación de éstas exige una mayoría absoluta al Congreso (La elección más votada necesita tener el 50% de los votos → mitad +1 =176 diputados) 4.4.2. LEYES ORDINARIAS Para la regulación del resto de materias se acudirá a la ley ordinaria. Aunque existen ciertas materias según la CE que deben regularse mediante ley ordinaria, como por ejemplo el derecho de propiedad. Para su aprobación, modificación o derogación será suficiente la mayoría simple de los votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas cámaras (la elección con más votos no debe alcanzar el 50% de los votos). 4.5. OTRAS NORMAS CON RANGO DE LEY Se trata de normas que tienen el mismo valor que la ley, pero que no emanan del Parlamento sino del Gobierno. Estas normas pueden darse por dos motivos: 1) Por delegación de Les Corts. 2) Por razones de urgencia y necesidad. En estos casos, el poder ejecutivo desempeña el papel de legislador, por lo que esta legislación tiene carácter extraordinario. 4.5.1. DELEGACIÓN LEGISLATIVA: DECRETO LEGISLATIVO Se da cuando las Cortes Generales encargan al Gobierno que legisle sobre una materia concreta (art. 82.1). La delegación puede llevarse a cabo a través: De una ley ordinaria → En la que se elabora un texto refundido a partir de legislación existente, que es necesario aclarar o armonizar. De una ley de bases → En la que se fija el objeto, alcance y criterios a seguir, y la cuya finalidad es la obtención de un texto articulado. En todo caso, por su carácter extraordinario, debe hacerse de forma expresa, para una materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. 4.5.2. DECRETO LEY (ART. 86 CE) De acuerdo con el arte. 86 CE, se da por razones de urgente necesidad. No existe delegación, sino que el Gobierno ejerce poderes propios. Para que esta norma se convierta 10 | P á gina Machine Translated by Google en ley debe ser convalidada por el Congreso, en el plazo de treinta días siguientes a su publicación. Están sujetas al control del TC y no pueden regular materias relativas al ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el régimen de las CCAA y el Derecho electoral general (materias reservadas a ley orgánica). 4.6. NORMAS CON RANGO INFERIOR EN LA LEY: LOS REGLAMENTOS Son un conjunto de normas escritas que están subordinadas a la ley y que emanan del poder ejecutivo, es decir, del Gobierno (estatal o autonómico). Además, no pueden contradecir las leyes ni la Constitución, como tampoco pueden regular materias pertenecientes a las leyes orgánicas u ordinarias. Estas normas se aplican a todos los ciudadanos y su potestad está controlada por tribunales ordinarios. En función de quien las aprueba, distinguimos jerárquicamente de la siguiente manera: Reglamentos en sentido estricto → Si emanan del Gobierno o del presidente del Gobierno y están ratificados por el rey se llaman “Reales Decretos”. En cambio, si emanan de los Gobiernos autonómicos, se llaman "Decretos". Además, ambos decretos deben publicarse en el BOE. Órdenes Ministeriales → Son aprobados por los Ministros en materias propias de su Departamento y no son sancionados por el rey (inferiores a los Reales Decretos). Circulares, instrucciones… → Son inferiores a todos los anteriormente citados. 5.EL COSTUMBRE El artículo 1.3 CC dice: "sólo regirá en defecto de Ley siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulta probada". Es una norma jurídica que no surge del Estado, sino que ha sido creada e impuesta por la propia sociedad. En concreto, se trata de una conducta social uniforme que debe ser obligatoriamente cumplida. CARACTERÍSTICAS: 1) Formación espontánea → Se crea por la repetición de una conducta durante un tiempo determinado. 11 | P á gina Machine Translated by Google 2) No está escrita, pero es una norma jurídica y por tanto, es una fuente del Derecho en sentido estricto. 3) Rige en defecto de una ley aplicable → Es por eso, que es una fuente de Derecho supletoria/ complementaria. 4) No puede ser contraria a la moral ni al orden público → Es por eso, que es fundamental que contenga los valores y principios constitucionales. 5) Debe ser alegada y probada por quien las invoca y así hacerlas valer ante los tribunales. Actualmente, la costumbre ha perdido importancia con el tiempo, a pesar de haber ayudado a conservar derechos civiles especiales. 6.LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Arte. 1.4 CC: "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Son normas extralegales, que ponen en manifiesto las creencias básicas de la comunidad sobre la organización y la convivencia de la sociedad. No tienen porqué estar escritos, aunque la gran mayoría si lo están. Estos tienen una doble función: ▪ Carácter normativo: por ser auténticas normas jurídicas aplicables en defecto de ley o de costumbre (son una fuente supletoria de segundo grado). Esto permite considerar a los PGD como complemento de nuestro ordenamiento jurídico, evitando las lagunas del Derecho (art. 1.7 CC). ▪ Carácter informador: Son criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de matizar las consecuencias injustas que podrían darse con la aplicación de una ley o costumbre. 12 | P á gina Machine Translated by Google 7.EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO Podemos hablar de la jurisprudencia: Desde un sentido amplio: Son los criterios establecidos por los jueces y tribunales menores, al interpretar y aplicar normas. En este sentido, se incluye también la jurisprudencia menor o de instancia (procedente de las Audiencias Provinciales) y la jurisprudencia registral (criterios establecidos por la Dirección General de Registros y Notariado). Desde un sentido estricto: Hace referencia sólo a la jurisprudencia establecida por la doctrina del Tribunal Supremo (incluyendo también los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA). Cuando el código civil habla de jurisprudencia que acompaña al ordenamiento jurídico se refiere a la jurisprudencia en sentido estricto. La jurisprudencia no es fuente del derecho. Para que se pueda hablar de la existencia de jurisprudencia a efectos de un recurso de casación son los siguientes: 1. Que emane de la sala primera del TS. 2. Que proceda de principales razonamientos de las sentencias, determinantes de la decisión. 3. Que existan dos o más sentencias conformes. 4. Que exista identidad sustancial entre los casos resueltos por estas sentencias. 5. Que estas sentencias se refieran a aspectos de Derecho sustantivo, no procesal. 8. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS La aplicación de las normas se regula de los artículos 3 al 5 del CC, tratando así su interpretación, integración de las lagunas legales (mediante la analogía y la equidad) y la vigencia temporal. 8.1. INTERPRETACIÓN La interpretación de las normas jurídicas son todos los actos encaminados a comprender el significado de éstas, con el fin de poder aplicarlas (Si bien, la jurisprudencia dice que si el contenido de la norma está claro, no hace falta realizar una interpretación). 13 | P á gina Machine Translated by Google 8.1.1. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN (ART.3 CC) 1) Gramatical → Las normas se interpretan según el sentido propio o literal de las sus palabras. 2) Sistemático → Se debe averiguar el sentido de la norma teniendo en cuenta el conjunto del ordenamiento o con disposiciones con las que guarde relación. 3) Teleológico → Se atiende a la finalidad por la que la norma fue dictada, atendiendo a la voluntad del legislador o de la norma. 4) Histórico → Se tienen en cuenta los antecedentes históricos y legislativos. 5) Sociológico → Se atiende a la realidad social del momento en que la norma debe ser aplicada. Dependiendo del intérprete, distinguimos diferentes tipos de interpretación: Interpretación auténtica → Realizada por el propio legislador en la norma. Interpretación judicial → Realizada por los Tribunales al aplicarla. Interpretación doctrinal → Realizada por la doctrina jurídica. Por último, podemos obtener distintos resultados o significados en función de la interpretación. Así distinguimos: Interpretación declarativa →El texto de la norma coincide con la ratio de la interpretación. Interpretación correctora: ▪ Interpretación extensiva → El texto de la norma es menos comprensivo que el resultado obtenido con la interpretación. ▪ Interpretación restrictiva → El texto de la norma es más amplio que el resultado obtenido. 14 | P á gina Machine Translated by Google 8.2.INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS LEGALES MEDIANTE LA ANALOGÍA Las leyes no pueden regular todos los supuestos que ocurren en la realidad. Por tanto, cuando se da esta situación, nos encontramos ante una laguna legal. Esta situación se resuelve mediante los Tribunales a través de los elementos internos del propio sistema jurídico (art. 1.7 CC). Por este motivo, aunque existen lagunas, consideramos el ordenamiento como completo, ya que en éste siempre encontramos elementos que nos permiten resolver supuestos que carecen de regulación legal. 8.2.1. LA ANALOGÍA La analogía legis permite aplicar a un supuesto de hecho no regulado por ley una norma, dictada para regularse otro diferente, pero similar a aquél. La analogía iuris consiste en aplicar al caso que no tiene regulación expresa, no una ley concreta, sino un principio que inspira un conjunto de leyes, que se extrae por vía deductiva. En nuestro ordenamiento jurídico, aunque esta clase de analogía no se contempla expresamente, se admite, a través del reconocimiento como fuente del Derecho, de los principios generales del Derecho. Para aplicar la analogía es necesario que exista una laguna legal y que exista una norma que contemple un supuesto diferente, pero similar y con identidad de razón con el caso no regulado. EXCEPCIONES: Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no podrán utilizar la analogía. 8.2.2. LA EQUIDAD La equidad aparece en el artículo 3 CC al afirmar que "la equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de forma exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita ". Por tanto, aunque la equidad no es fuente del derecho en nuestro ordenamiento jurídico determina el "punto de equilibrio entre los intereses y pretensiones en pugna según la apreciación del hombre medio". 15 | P á gina Machine Translated by Google Puede haber equidad en dos sentidos: Equidad en la aplicación de las normas: se utiliza como criterio de ponderación para precisar el sentido de la norma a la vista del caso concreto o determinados conceptos jurídicos indeterminados, como, por ejemplo, la justa causa. Equidad como fundamento de las resoluciones jurisprudenciales: aparece como poder moderador de los jueces. Ésta no se aplica siempre, sólo en determinados casos, como por ej. las decisiones arbitrales. 9. VIGENCIA DE LAS NORMAS: La vigencia de las normas hace referencia al momento y al ámbito donde éstas surten efecto. Podemos distinguir así entre: vigencia temporal y espacial. 9.1. VIGENCIA TEMPORAL: 9.1.1. PRINCIPIO Y FIN DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS Las leyes entrarán en vigencia a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si no se indica en éstas lo contrario (art. 2.1 CC). Este plazo comienza el día siguiente de la publicación (art. 5 CC). El período de tiempo que pasa desde la publicación de una norma hasta su entrada en vigor se denomina vacatio legis. Por lo que respecta al fin de la vigencia de las normas, según el art. 2.2 CC, estas normas sólo serán derogadas por otras posteriores que sean incompatibles con las anteriores. 9.1.2. RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD Se entiende que las leyes pueden establecer un carácter retroactivo en las normas, siempre y cuando éstas no sean sancionadoras o restrictivas de derechos fundamentales. Retroactividad: Se produce cuando una ley se aplica a los actos jurídicos realizados durante la vigencia de la ley antigua ya las situaciones producidas durante la vigencia de la nueva ley. Irretroactividad: Se produce cuando la ley se aplica a los actos o situaciones que se crean a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley. 16 | P á gina Machine Translated by Google 9.1.3. DERECHO TRANSITORIO Conjunto de normas que determinan las disposiciones que deben regir las relaciones jurídicas existentes cuando se produce un cambio normativo. 9.2. VIGENCIA ESPACIAL Las normas vigentes en España producen su eficacia en todo el territorio nacional, independientemente de la nacionalidad de las personas (criterio de territorialidad). Sin embargo, existen normas que no siguen ese criterio de territorialidad sino el de la personalidad (se basa en la nacionalidad del individuo). Es decir, las normas que siguen el criterio de personalidad permiten que en éstas el individuo extranjero que se encuentre en España se pueda regir por el Derecho de su respectivo Estado (Si bien, en España al coexistir distintas legislaciones civiles, esto dependerá del Derecho civil especial o foral, art. 14.1 CC). Todos los conflictos que puedan surgir de esta cuestión serán resueltas por el Derecho internacional privado con ciertas particularidades. 10. EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 10.1. DEBER DE DESEMPEÑO Y ERROR DEL DERECHO Debe entenderse que todos tenemos el deber general de cumplimiento de las normas. Por esta razón, ninguna persona puede eximirse de las consecuencias jurídicas que se prevén ante el incumplimiento de éstas (art. 6.1 CC). 10.1.1. ERROR DEL DERECHO Sin embargo, en este artículo 6.1, se contempla el error de Derecho. El error de Derecho consiste en la ignorancia de una norma jurídica en lo que se refiere a su contenido, existencia o permanencia en vigor para el supuesto concreto. A este supuesto sólo se le atribuirán los efectos que las leyes determinen. Hay que tener en cuenta que quien alega (realiza) un error de Derecho no pretende que no se le aplique la norma que desconocía, sino dejar sin efecto el contrato que no hubiera celebrado de haber conocido el Derecho vigente. 17 | P á gina Machine Translated by Google 10.2. EL PRINCIPIO IURA NOVIDO CURIA Este principio significa que los Tribunales deben conocer el Derecho y aplicarlo, aunque no haya sido invocado en el proceso (art. 1.7 CC) con excepción de la costumbre (art 1.3 CC) y del Derecho extranjero, cuya existencia, vigencia y contenido tendrán que ser probado por las partes que los alegan (art 281 LEC). Además, los Tribunales, para resolver el caso litigioso, podrán utilizar fundamentos jurídicos diferentes a los invocados por las partes, de acuerdo con el principio de mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el Derecho), el cual, sin embargo, debe aplicarse con matizaciones. Este principio no permite la extralimitación en la causa de pedirlo. No permite la extralimitación (extra), es decir, si tú pides como compensación 2000 euros, aunque a ti por ley te correspondan 3000, se te darán 2000 euros. No se te puede dar más de lo que has pedido, y tampoco se te puede dar algo diverso de lo que has pedido. Si pides dinero no se puede dar una casa. Además, tampoco autoriza la resolución de otros problemas distintos ni que un problema se trasforme en otro. Las sentencias deben ser congruentes con las peticiones que se demandan. 10.3. EL FRAUDE DE LA LEY Según el artículo 6.4 CC, existe fraude de ley cuando se realizan determinados actos derivados del texto de la norma que resulten prohibitivos o contrarios para el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se realiza una conducta aparentemente lícita (apropiada) que deriva de la denominada norma de cobertura y, además, esta norma autoriza el comportamiento intentando eludir (esquivar) el cumplimiento de la ley imperativa (ley defraudada). El efecto fundamental del fraude de ley es la aplicación de la norma/normas defraudadas. En este sentido, la sala del Tribunal Supremo, entiende que el fraude de ley son un conjunto de actos/acto que se caracterizan por tener apariencia legal, cuando en realidad violan el contenido de los preceptos que amparan (defienden). Esta sentencia afirma que el fraude se caracteriza por la presencia de dos normas: 1) La conocida / de cobertura → Es en la norma que acude quien intenta el fraude y con la que se desea evitar la norma denominada. 2) La denominada / eludible o defugible → La norma que quiere evitar la norma conocida o de cobertura. 18 | P á gina Machine Translated by Google 10.4. LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE Y LA RENUNCIA DE DERECHOS La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a derechos son totalmente válidas. La exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo es posible cuando ésta tenga carácter dispositivo que no imperativo (afectan al orden público o al interés general). ­ Las normas dispositivas pueden ser excluidas por la voluntad de las partes, porque rigen o se aplican, si éstas no pactan otra cosa. ­ Las normas imperativas no pueden ser excluidas, puesto que se aplican con independencia de la voluntad de los interesados, que no pueden pactar su exclusión. La renuncia de derechos es una voluntad que se lleva a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejadez. Esta declaración será personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Sin olvidar que ésta no puede ejercitarse de manera absoluta, sino que deben respetarse unos límites establecidos, que son el interés o el orden público y el perjuicio de tercero. Por último, cabe señalar que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son "nulos de pleno derecho, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". 19 | P á gina Machine Translated by Google T2. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. CONCEPTO Y CARÁCTERES Los derechos de la personalidad son derechos que afectan a la propia esfera del individuo. Son derechos que recaen sobre una realidad, que no es externa al propio titular del derecho, sino sobre bienes o atributos del mismo: los bienes de la personalidad. 1.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1) Son derechos que afectan a la propia esfera de la persona, tanto física (vida o integridad física) como psíquica (honor, intimidad personal y familiar, propia imagen). 2) Son derechos absolutos → Deben ser respetados por los particulares y por los poderes públicos. 3) Son derechos vinculados a la propia dignidad de la persona y en consecuencia son inherentes a ella. Por esta razón son derechos irrenunciables, indisponibles e imprescriptibles. 2. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Los derechos de la personalidad son objeto de una triple protección por el ordenamiento jurídico: constitucional, penal y civil. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: Los derechos de la personalidad se entienden como derechos fundamentales (ej: derecho a la vida, integridad física y moral, honor, propia imagen, intimidad). Por tanto, estos derechos sólo pueden ser regulados por LO. Por otra parte, el derecho al nombre no está previsto en la CE pero sí está protegido civilmente. TUTELA PENAL: Se realiza a través de varios tipos y están regulados en el Código Penal, su comisión comportará la pena de prisión o sanción correspondiente. Por ejemplo, los delitos de homicidio o aborto (derecho a la vida), de lesiones (derecho a la integridad física), descubrimiento y revelación de secretos (derecho a la intimidad). TUTELA CIVIL: Tiene como finalidad posibilitar la reparación del daño moral resultante de la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad ajenos (derecho al honor, intimidad e imagen). 20 | P á gina Machine Translated by Google 3.EL DERECHO A LA VIDA El derecho a la vida es el más importante de todos los derechos de la personalidad, puesto que su objeto es la realidad ontológica del ser humano, previa al reconocimiento de cualquier derecho sobre sus bienes o atributos. 3.1. LA TITULARIDAD DEL DERECHO Y LA PROTECCIÓN DE LA VIDA P RENATAL En sentido estricto, la titularidad de Derecho hace referencia a las personas nacidas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el "no nacido" es un bien constitucionalmente protegido. Esto implica para el Estado dos obligaciones: 1) La de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación. 2) La de establecer un sistema legal para que la defensa de la vida suponga una protección efectiva de la misma. Si bien, se ha precisado que la protección de vida del no nacido no tiene igual intensidad ni tampoco el carácter absoluto que la del nacido. Por tanto, en aquellos casos en los que colisione con otros intereses legítimos y dignos de protección deberá recurrirse al Derecho Penal. PRIMERA LEY: Por eso, una sentencia consideró constitucionales los supuestos de despenalización del aborto justificado en el derecho a la vida e integridad física de la madre, en el respeto a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (violaciones) o en insuficiencia de prestaciones estatales. Además también se permite en caso de que el feto sufra grandes deficiencias. SEGUNDA LEY: Sin embargo, la LO 2/2010, en materia de salud sexual y reproductiva, que permite no sólo el aborto por razones médicas dentro de las 22 semanas de gestación, sino también puede interrumpirse el embarazo en las primeras 14 semanas de la gestación sin tener que dar ningún motivo. Necesitante de un período de tres días entre la solicitud/información del aborto y el acto en sí. TERCERA LEY: En la última Ley se ha sacado el período de reflexión de tres días. Y además se ha estipulado que las mayores de 16 años pueden abortar solas, mientras que las menores de 16 según el artículo 9.3.C de la Ley 41/2002, tendrán que abortar bajo la decisión de los padres (en caso de discrepancia lo resolverá un juez). 21 | P á gina Machine Translated by Google 3.2. DERECHO A LA PROPIA MUERTE La jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la vida tiene "un contenido de protección positiva" y es por ello que no incluye un contenido negativo que permita exigir el derecho a la propia muerte. No acepta el derecho a la propia muerte, ya que ceder ese derecho atenta contra la obligación constitucional que tiene el Estado de promover los derechos fundamentales (principalmente, el derecho a la vida) Por ello, resulta dudosa la constitucionalidad de la LO 3/2021, al admitir la eutanasia en ciertos casos. LEY EUTANASIA: Esta ley, LO 3/2021, dictamina que se puede ejercer la eutanasia en 2 casos: ▪ En caso de enfermedades graves incurables. ▪ En caso de enfermedades graves crónicas y que impliquen un sufrimiento permanente. La jurisprudencia consideró que el derecho a la muerte está relacionado con los principios de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con el derecho fundamental a la integridad física y moral. Defendiendo la existencia del derecho a la autodeterminación en contexto de eutanasia. 3.3. CUESTIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Existen dos cuestiones sobre la responsabilidad civil: POSIBILIDAD DE RESCABAMIENTO DE DAÑO DE PADRES: Se plantea la cuestión de si es posible el resarcimiento del daño que experimentan los padres, en caso de no haber sido informados (correctamente ya tiempo) de la existencia de deficiencias graves en el feto, ya que esto les priva de la posibilidad de abortar. En este caso, el daño rescaquible es el perjuicio moral que sufre la madre, por la privación de su derecho al aborto. Pero no es posible escapar a la madre por el nacimiento del niño. 22 | P á gina Machine Translated by Google A QUIEN LE CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE: En caso de muerte de una persona (especialmente en caso de muerte en accidente de tráfico), a quien corresponde la indemnización: ▪ A sus herederos. ▪ A las personas que la muerte les ha causado perjuicios. Pero esta cuestión ya se ha superado→ como regla general el TS reconoce la reparación de daño únicamente a quienes resultan perjudicados, moral o económicamente, por la muerte, sin tener en cuenta el daño causado a la propia vida (por lo que ésta no puede transmitir a sus herederos el derecho a su resarcimiento). 4.EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Según el arte. 15 CE, “Todos tenemos derecho a la integridad física y moral, sin que nadie, pueda estar sometido a ninguna tortura ni penas o tratos inhumanos”. Nos referimos al derecho de la integridad física en tres ámbitos: ▪ La extracción y trasplante de órganos ▪ Reproducción asistida ▪ Tratamiento médicos 4.1. LA EXTRACCIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS Con la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos y el RD 1723/2012, de 28 de diciembre, se regulan las actividades de obtención, utilización y coordinación de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad. La donación de órganos es gratuita, pues no se puede recibir una compensación económica a cambio de permitir la extracción (art. 2 Ley 30/1979). Los órganos son bienes de la personalidad y por eso están fuera del comercio humano. Se prohíbe dar publicidad sobre la necesidad o disponibilidad de un órgano, buscando así una gratificación o remuneración. Sin embargo, se admiten las gratificaciones realizadas al donante por parte del receptor del órgano o sus familiares. Los requisitos de la donación son distintos para las personas vivas y para las muertas: PERSONAS VIVAS: La donación debe tener una finalidad terapéutica, es decir, el órgano extraído debe destinarse a ser trasplantado a una persona determinada con la intención de mejorar su esperanza 23 | P á gina Machine Translated by Google o condiciones de vida. Si bien, debe garantizarse el anonimato del receptor. Por tanto, esta donación queda excluida en la investigación. Sólo se podrán dar órganos cuando la función del mismo pueda ser compensado por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura (art. 8.1.b RD 1723/2012). Los donantes deben ser mayores de edad y deben disfrutar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado. Además, el donante deberá prestar su consentimiento a la extracción de manera libre y consciente y habiendo sido previamente informado (por un médico distinto al que vaya a realizar la extracción) sobre los riesgos, las consecuencias, las repercusiones en la su vida personal, familiar o profesional, así como de los beneficios que esperan que obtendrá el receptor. En efecto, los donantes no pueden ser menores de edad, dado que se trata de un acto jurídico personalísimo (y no puede ser realizado sólo con el consentimiento de representantes legales). El consentimiento del donante quedará registrado por escrito y entre la manifestación del consentimiento y la extracción pasará un plazo mínimo de 24 horas, con el fin de que el donante pueda reflexionar sobre la decisión (evitando así, el arrepentimiento). PERSONAS MUERTAS: Esta extracción podrá realizarse con una finalidad terapéutica o científica (en caso de que la persona no hubiera expresado su oposición). Si bien, deberá comprobarse la existencia de una oposición. Para ello, en primer lugar, se investigará si esta persona dejó su voluntad a alguno de sus familiares o profesionales (bastará con que los familiares expresen que el fallecido manifestó su voluntad contraria). Otros medios para averiguar la voluntad del fallecido son el historial clínico y la información figurada en el Registro de declaraciones de su última voluntad. Esta extracción sólo será posible mediante el devengo de la muerte de la persona en el certificado médico. En los casos de muerte accidental o en los que intervenga investigación penal, la extracción podrá realizarse con la autorización del Juez. La solicitud deberá ir acompañada del certificado de defunción y de un documento en el que se haga constancia de que se han realizado las comprobaciones pertinentes sobre la voluntad del fallecido (cuando se tenga una respuesta positiva del juzgado o pasados los 15 minutos sin respuesta negativa, se podrá extraer el órgano). 24 | P á gina Machine Translated by Google 4.2. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Éstas quedan reguladas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo. Estas técnicas necesitan la existencia de un donante de gametos (esperma u óvulo) que sea mayor de edad y tenga un buen estado de salud psicofísica. La donación tiene carácter gratuito y anónimo (excepto cuando el esperma del donante sea del marido o conveniente de hecho). Si bien, esta donación no puede superar las seis veces, es decir, no se puede dar vida a seis hijos en España con gametos del propio donante. La usuaria de las técnicas es la mujer, ya esté soltera o casada (en el último caso, salvo que sea separada, es necesario el consentimiento del hombre para someterse a estas técnicas, puesto que el hijo sería matrimonial aunque l esperma provenga de un tercero). Por otra parte, es posible la fecundación post mortem con un esperma congelado del marido (siempre que éste lo hubiera consentido explícitamente y la fecundación se lleve a cabo 12 meses después de su muerte). Sin embargo, en España, no se permite el contrato de útero de alquiler (es por eso, que para evitar esta prohibición, muchos acuden al extranjero). Por último, en ocasiones, para eludir la prohibición de gestación por sustitución un matrimonio se acude a países donde sí se admite (Rusia, Ucrania etc.). El niño nace en el extranjero y se inscribe como hijo de los cónyuges. Posteriormente, se insta la inscripción en el Registro Consular español, con apoyo de un documento público del país extranjero, lo que constituye un claro fraude de ley→ esto supondría una cancelación de la inscripción de la filiación, puesto que va en contra del orden público español. Pero hay otros países, donde lo que tienes en la finalización del proceso de gestación por sustitución es una sentencia judicial (caso de California o Florida), lo que permite según el Reglamento de instrucción notarial, el reconocimiento de sentencias judiciales extranjeras en las que se determine que la filiación es de los comitentes. TENER EN CUENTA: ­ A diferencia de la extracción de órganos, la extracción de gametos sólo podrá cancelarse siempre que se abonen los gastos correspondientes y estén disponibles los gametos (es decir, todavía no se hayan utilizado). ­ También debe reflexionarse sobre hasta qué punto el principio de anonimato del donante es compatible con el principio de libre investigación de la paternidad y hasta qué punto no supone una discriminación de los hijos concebidos mediante técnicas de reproducción asistida. ­ Sólo en circunstancias que comporten un peligro para la vida o salud del hijo o cuando provenga de las Leyes procesales penales se podrá revelar la identidad de los donantes (siempre que esta revelación pueda evitarlo o conseguir la finalidad legal propuesta). 25 | P á gina Machine Translated by Google 4.3. TRATAMIENTOS MÉDICOS El derecho a la integridad física incluye también el reconocimiento a la persona de la opción de autodeterminarse, decidiendo libremente si se somete, o no, a un determinado tratamiento médico. Por ello, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula la autonomía del paciente, así como sus derechos y obligaciones, estableciendo como principios básicos: 1. TODA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD REQUIERE EL PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE (ART. 2.2). El consentimiento no será necesario cuando la intervención sea indispensable y se realice a favor de la salud del paciente, es decir, cuando exista riesgo para su integridad física o psíquica o cuando exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la ley. El consentimiento debe ser obtenido cuando el paciente haya recibido la información necesaria y deberá quedar registrado por escrito (consentimiento informado). Si bien, cabe la posibilidad de renunciar a recibir información sobre la enfermedad que se sufre, dentro de los límites establecidos en el art. 9.1 de la Ley 41/2002. Esta renuncia debe ser respetada y también debe quedar registrada por escrito. La falta de consentimiento informado vulnera el derecho a la autodeterminación del paciente, dando lugar al daño moral (privación de optar por recibir o rechazar un tratamiento determinado) y además, supone una negligencia médica (violación de la “lex artis”), que actúa como criterio de imputación de responsabilidad de los daños sufridos como consecuencia de la intervención. Si existe un daño derivado de la intervención realizada sin consentimiento, esta responsabilidad cae en el profesional sanitario, incluido, si éste hubiera sido realizado correctamente (en este último caso, se minoriza la responsabilidad). Sin embargo, la Sala 1ª del TS, entiende que si no existe consentimiento pero la operación ha sido realizada correctamente, no se condena al culpable de haber privado al paciente de elegir libremente las opciones clínicas viables y del consentimiento informado. 26 | P á gina Machine Translated by Google 2. EL PACIENTE TIENE DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE, DESPUÉS DE RECIBIR LA INFORMACIÓN ADECUADA, ENTRE LAS OPCIONES CLÍNICAS DISPONIBLES (ART. 2.3). 3. TODO PACIENTE TIENE DERECHO A NEGARSE AL TRATAMIENTO, EXCEPTO EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LA LEY: Esta negación al tratamiento debe quedar por escrito. Además, es posible prestar el consentimiento por representación legal en los siguientes supuestos: Cuando son menores de edad no emancipados o de edad inferior a los 16, serán los padres quienes presten su consentimiento. Si se trata de un menor emancipado o con 16 años, será él quien preste el consentimiento (aunque cuando se trate de una actuación de grave riesgo el consentimiento será prestado por su representante legal). Cuando son personas que están sujetas a medidas de apoyo, el consentimiento será prestado por su guardador de hecho o curador con facultades de representación. Cuando son personas que se encuentran en pleno ejercicio de su capacidad jurídica pero que no son capaces de tomar decisiones o por su carácter físico o psíquico no pueden hacerse cargo de la situación, el consentimiento será prestado por personas vinculadas a él/ a, ya sea por razones familiares o de hecho. Siempre que el consentimiento deba darse por medio de un representante legal, la decisión se intentará adoptar ateniéndose siempre al mayor beneficio para la vida de la persona → Arte. 9.6 27 | P á gina Machine Translated by Google 5.LEY ORGÁNICA 1/1982, DEL 5 DE MAYO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DIERTO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR YA LA PROPIA IMAGEN El arte. 18 CE sanciona como derechos fundamentales los derechos de honor, a la intimidad, personal y familiar, ya la propia imagen, cuya protección civil frente a las intromisiones ilícitas, se desarrolla a través de LO 1/1982, de 5 de mayo. En ocasiones se puede producir una vulneración simultánea de varios de estos derechos, los cuales en principio son independientes. Por ejemplo, una vulneración del derecho de imagen y del honor. 5.1. EL DERECHO AL HONOR Por honor se debe entender la “dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona”. La jurisprudencia entiende que la titularidad del derecho al honor corresponde tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Es por ello que existe cierta contradicción al atribuir a una persona jurídica un bien de la personalidad, como es el honor, fundamento del cual radica en la dignidad del individuo. Sin embargo, las personas jurídicas de naturaleza privada, en concreto, las sociedades mercantiles, pueden sufrir daños morales autónomos, si bien, con menor intensidad que las personas físicas. Se considera intromisiones ilegítimas en el derecho al honor: ▪ El art. 7.3 LO 1/1982 considera como intromisión aquella divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afectan a su reputación y buen nombre (ej: comportamientos reprobables socialmente como la drogadicción). ▪ Además, el art. 7.6 LO 1/1982 considera que la acusación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo afectan a la dignidad de otra persona, dañando su fama o atentando contra su propia estimación (ej. : insultos). Sin embargo, la protección a este derecho no es absoluta sino que debe realizarse respetando a la libertad de expresión y de información consagradas en el art.20 CE. La jurisprudencia resuelve conflictos que pueden darse entre estos derechos fundamentales, puesto que en ellos concurre un doble carácter: libertades individuales y las Garantías institucionales ▪ La prevalencia de la libertad de información está condicionada por el interés general de los hechos y por la veracidad de los mismos. Pero el deber de veracidad no exige total de lo que se transmite a menos que, de incurrir en responsabilidad 28 | P á gina Machine Translated by Google civil, puesto que tal carga, en la práctica, haría inoperante el reconocimiento de la libertad de información. Lo que el deber de veracidad impone es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de la verdad. Además, la jurisprudencia ha creado la llamada "doctrina de reportaje natural" encaminada a exonerar al comunicador de desplegar un deber de comprobar la veracidad, cuando éste no es autor de la información, sino un puro transmisor de la misma (ejemplo, pág.. 69). ▪ La prevalencia de la libertad de expresión no exige el cumplimiento de la veracidad, puesto que los juicios de valor o ideas no son ni verdaderos ni falsos. Sin embargo, si exige que tengan interés general, ya que de esta forma no carecería de justificación el sacrificio del derecho al honor de lo ofendido. Además, se requiere que las manifestaciones no sean absolutamente injuriosas o humillantes. 5.2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD La intimidad es el espacio de privacidad que la persona tiene derecho a preservar del conocimiento de los demás, para referirse a aspectos que sólo a ella le corresponden y que entroncan con su propia dignidad (ej: orientación sexual, convicciones religiosas o políticas ) → Es un derecho al secreto. La persona tiene derecho a decidir qué ámbito de su vida privada quiere que se conozca y cuál no, en los plazos previstos por el art. 2.2 LO 1/1982. Sin embargo, si consiente que un tercero entre dentro de este ámbito, se excluirá el carácter ilegítimo de la intromisión, y por tanto, no habrá que reparar ningún daño moral. Según el arte. 18 CE y la LO 1/1982, la doctrina española ha señalado que este derecho no sólo se extiende en aspectos de la vida propia y personal sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que guarda una especial y estrecha vinculación, como la familiar. Por eso, según el art. 7 LO 1/1982 se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad: ▪ La utilización en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmación u otros aptos para la reproducción de la vida íntima de las personas. ▪ La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos u otros aptos para el conocimiento de la vida íntima de las personas, o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien hace uso de tales medios, así como la grabación o reproducción. ▪ La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 29 | P á gina Machine Translated by Google Debe tenerse en cuenta que, a diferencia del derecho al honor, la veracidad de los hechos que se revelan, no excluye el carácter legítimo en la intromisión en el derecho a la intimidad. Y si es un interés puramente morboso derivado del conocimiento de aspectos de la vida privada de personas famosas, en cuyo caso, se considera que la intromisión es ilegítima. 5.3. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Es la utilización de la imagen de alguien por terceros. Podemos entender este derecho de dos modos: La imagen como figura → Es un bien de la personalidad, un atributo inherente a la persona. Consiste en el aspecto exterior físico de la persona, que contribuye a individualizarla ya identificarla frente a la sociedad. La imagen como reproducción → Es un objeto exterior a la propia persona. Es decir, el procedimiento a través del cual se representa a la figura humana de modo reconocible por la sociedad. Por tanto, el derecho a la propia imagen es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona para determinar cuándo es posible la representación de su figura, o dicho de otro modo, la facultad de decidir cuándo su figura puede ser reproducida por un tercero o no. Según el arte. 7 LO 1/1982, se considera intromisiones ilegítimas al derecho de la propia imagen: 1. La captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el arte. 8.2. 2. La utilización de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturalezas análoga. Ahora bien, una persona puede permitir que un tercer capte, difunda o publique su imagen, en cuyo caso, la intromisión será legítima y no habrá ningún daño moral que deba ser cubierto. Sin embargo, el art. 2 LO 2/1982, establece que este consentimiento deberá ser expresado y podrá ser revocable en cualquier momento, pero deberá indemnizarse los daños y perjuicios causados: ▪ El hecho de que una persona haya consentido ser fotografiada, no autoriza a deducir que haya dado también su autorización para su publicación. ▪ La autorización para publicar una imagen en un medio concreto no implica que se preste consentimiento para que la imagen se publique en otros medios. ▪ El medio de comunicación autorizado para publicar una imagen no puede utilizarla en reportajes distintos o para fines diversos a los acordados con la autorización. 30 | P á gina Machine Translated by Google ▪ Que una persona publique una imagen que puede ser vista por el público en general, no comporta la autorización para hacer uso de la fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta Por lo que respecta a los menores, el art. 3.1 LO 1/1982, previene que éstos puedan prestar su consentimiento si sus condiciones de madurez lo permiten. En caso de que estas condiciones sean insuficientes, el consentimiento lo prestará su representante legal por escrito y deberá ser conocido previamente por el Ministerio Fiscal (que podrá oponerse en un plazo de ocho días, en cuyo caso decidirá el juez). Si bien, según el arte. 8 LO 1/1982, este consentimiento no actuará como causa de exclusión de la ilegimidad de la intromisión cuando el uso de la imagen del menor perjudique su honor o sea contrario a sus intereses por atentar contra su integridad moral o ser negativa para su formación. El derecho a la propia imagen no impedirá: 1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejercen cargo público o profesión de notoriedad, y la imagen sea captada durante un acto público o en lugares abiertos al público. Aunque no es lícito captar una imagen de un personaje público en lugares o momentos de su vida privada. 2. La utilización de la caricatura de personas públicas, de acuerdo con un uso social (no permite caricaturas o fotomontajes que sean hirientes o perjudiciales para la dignidad de la persona, esto afectará también al derecho al honor). 3. La información gráfica sobre un suceso cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria → Una imagen accesoria es aquella que se encuentra dentro de un reportaje de forma secundaria, es decir, se encuentra en éste pero no destaca ya que tiene un pequeño tamaño y pasa desapercibida. Por eso, las personas que salen en ella no llegan a tener una proyección pública relevante, puesto que son secundarias al objeto principal de la información. 5.4. LA TUTELA CIVIL ANTE LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS Ante una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad oa la propia imagen, se establecen tres tipos de tutela en el art. 9. II LO 1/1982. ▪ La inhibitoria → Pretende acabar con la intromisión. ▪ La resarcitoria → Se dirige a la obtención de una indemnización para la reparación del daño moral ocasionado en la víctima (la indemnización dependerá de las circunstancias del caso y de la gravedad de la lesión). Para realizar esta reclamación existe un plazo de caducidad de cuatro años. 31 | P á gina Machine Translated by Google ▪ La restitutoria → El perjudicado podrá apropiarse del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos por el infractor (ej: los ingresos obtenidos en una revista, debido a que en ella hay imágenes de un personaje famoso ilícitamente obtenidas). Además, el arte. 4 LO 1/1982, previene la posibilidad de defensa de los derechos de la personalidad de una persona muerta, a quien éste hubiera designado en el testamento; en su defecto, a favor de sus parientes cercanos; ya falta de éstos, en el Ministerio Fiscal (siempre que no hayan pasado más de ochenta años desde la muerte del afectado). Por último, el art. 9 II. a) LO 1/1982 en caso de intromisión en el derecho de honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a expensas del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. Sin embargo, una sentencia establece que no es necesario publicar el texto íntegro de la sentencia, sino simplemente el encabezamiento y la decisión, ya que la publicación de la sentencia es únicamente procedente en caso de vulneración del derecho, al honor, pero no en el de lesión del derecho a la intimidad, puesto que, a través de ella, podrían agravarse las consecuencias de la intromisión ilegítima en ese derecho de la personalidad. 6.EL DERECHO AL NOMBRE El derecho al nombre no es un derecho fundamental, sino un derecho de la persona. Además, ese derecho en España se reconoce en el art. 11.a) LRC pero no encontramos ninguna referencia de este derecho en la CE. LRC → Ley del Registro Civil El derecho al nombre es un derecho es un derecho de la personalidad que permite designar a una persona y diferenciarla de los demás mediante un conjunto de vocablos concretos (nombre y apellidos). También se refiere al derecho al nombre ya ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal. Algunas de las características del derecho al nombre: a) Es un derecho inherente e innato a la persona. b) Es un derecho absoluto, puesto que resulta oponible ante todos. c) Es un derecho inalienable. d) Es un derecho de contenido personal o extrapatrimonial. e) Es un derecho irrenunciable. 32 | P á gina Machine Translated by Google Según el arte. 7.6 LO 1/1982, se considera una intromisión ilegítima de este derecho: ▪ La utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. ▪ La utilización del nombre sin el consentimiento de la persona afectada comportará la indemnización del daño moral causado. 6.1. LIMITACIONES El arte. 51 LRC establece que el nombre propio será elegido libremente y sólo estará sujeto a las siguientes limitaciones: 1. La prohibición de más de dos nombres simple o un nombre compuesto → Esta prohibición trata de evitar la imposición de nombres que, en la práctica, no serían utilizados por el nacido y que sólo generarían confusiones en los trámites y gestiones de la Administración pública. Nombre simple = Está formado por un único vocablo (ej: José Manuel). Nombre compuesto (ej: Maria del Carmen). 2. La prohibición de nombres que sean contrarios a la dignidad de las personas → Esta prohibición trata de evitar la imposición de nombres que se considera perjudicar objetivamente a la persona, ya que remiten a la idea de maldad, como Judas o Caín. También hace referencia a aquellos que resultan vergonzosos, humillantes, irrespetuosos o ridículos como Mandarina. 3. La prohibición de nombres que hagan confusa la identificación de la persona → Esta prohibición trata de evitar la imposición de nombres por su posible confusión con el apellido (ej: Violeta­Parra o Olivia­Guevara). También trata de evitar los seudónimos (apodos) como nombres. 4. La prohibición de la homonimia entre hermanos/as → Esta prohibición pretende evitar la evidente confusión que se generaría al existir dos personas (vivas) con nombres idénticos de una misma familia. Además, este caso podría agravarse si el progenitor también tiene el mismo nombre, puesto que serían tres nombres y apellidos idénticos. 33 | P á gina Machine Translated by Google No se prohíbe la homonimia cuando: ­ Esta prohibición no se aplica cuando los hermanos tienen el mismo nombre pero de diferentes lenguas (ej: John y Juan). ­ La prohibición de la homonimia entre hermanos sólo se aplica cuando los dos están vivos, si uno está muerto es permisible (ej: el nombre de lo muerto se puede poner a lo que está vivo). ­ Está permitido poner un nombre que comparte algún vocablo con el del otro (ej: José/ Ramon y José Ramón). ­ Está permitido poner el mismo nombre pero alterando el orden (ej. José Pedro y Pedro José). ­ Está permitido utilizar el nombre en masculino y femenino (ej: Carlos y Carlota). ­ Está permitida la homonimia en los nombres, siempre que el apellido de éstos sea diferente. 6.2. APELLIDOS Por otra parte, los apellidos de una persona constituyen el distintivo de su pertenencia a una determinada familia y derivan de la filiación. En esta materia, hay que tener en cuenta las siguientes reglas: 1. Si la filiación está determinada por los dos progenitores (es decir, se sabe quién es el padre y la madre) → Estos dos decidirán de común acuerdo el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. Si no se lleva a cabo esta opción, regirá lo que pone en la Ley (art. 109. II CC). 2. Si la filiación está determinada únicamente por una línea (es decir, sólo se conoce a uno de los progenitores) → Se pondrá los dos apellidos del padre o de la madre (art. 49.2. IV LRC). 3. Si la filiación no está determinada por ninguna línea (es decir, no se conoce a ninguno de los progenitores) → El encargado del Registro impondrá un nombre y apellidos de uso corriente (art. 50.3. LRC). 4. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores a las de sus hermanos del mismo vínculo (art. 109). III CC y arte. 49.2 V LRC). 5. Una vez sea mayor de edad, se podrá cambiar el orden de los apellidos (art. 109.IV CC). 34 | P á gina Machine Translated by Google 7.REFERENCIA A LA CUESTIÓN DE LA TRANSEXUALIDAD ' Antes, la jurisprudencia con el apoyo del art. 10.1 CE, admitió que los transexuales, quirúrgicamente operados, pudieran cambiar su mención de sexo en el Registro Civil, pero excluyó que pudieran casarse con personas de su mismo sexo cromosómico, por considerar que se trataba de un matrimonio homosexual. En la actualidad, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, permite la rectificación registral de la mención del sexo, a través de un expediente gubernativo, que se transmitirá ante el Registro Civil del domicilio del solicitante. El arte. 1. Y de la Ley 3/2007 permite el cambio de mención registral de sexo a los mayores de edad. Por tanto, el menor de edad (emancipado o no) no puede, en ningún caso, pedir el cambio registral de sexo, ni tampoco pueden hacerlo por él sus representantes legales, ya que el cambio de sexo es una decisión personalísima. En la actualidad, el procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo, que podrá presentarse por la persona legitimada ante cualquier Oficina del Registro Civil, se regula en los arts. 43 y ss., de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTB. Ya no es necesario ni el informe de disforia de género, ni el previo tratamiento médico, aunque sí el de doble ratificación de la solicitud de rectificación. En realidad, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, es evidente que el matrimonio de los transexuales no plantea ningún problema de validez. Pero conviene precisar que el matrimonio contraído por un transexual con una persona, que, aunque tenga su mismo sexo cromosómico, legalmente sea de diverso sexo, no será homosexual, sino heterosexual. 8. COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD 8.1. CAPACIDAD JURÍDICA Antes, se entendía: ▪ Capacidad jurídica / Personalidad jurídica → Aptitud de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se trataba de un concepto que el ordenamiento jurídico reconocía a toda persona como consecuencia de serlo y dignidad. Es decir, toda persona con independencia de su edad podía ser titular de derechos. ▪ Capacidad de obrar → Aptitud para celebrar eficazmente actos y negocios jurídicos. De este modo, los menores de edad y las personas con enfermedades que dificultan la posibilidad de governarse a sí mismos, carecerán de ésta 35 | P á gina Machine Translated by Google capacidad. Es decir, sólo disfrutaban de esta capacidad de obrar aquellos mayores de edad sin una enfermedad que obstaculizara la propia gobernación. Actualmente, se entiende: ▪ La capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de derechos como la legitimidad para ejercerlos, ya sea por sí mismo o con los apoyos necesarios. Por tanto, todas las personas (incluidas aquellas con discapacidad) tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Hay que decir que, cuando se preste apoyo a una persona para poder ejercer esta capacidad, el apoyo deberá respetar siempre sus derechos, voluntad y preferencias. En conclusión, nunca se incapacitará ni se privará a ninguna de la posesión de derechos. SE RECONOCE LA CAPACIDAD JURÍDICA A TODOS SIN EXCEPCIONES. 8.2. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD 8.2.1. REQUISITOS Según el arte. 30 CC, la personalidad se adquiere en el momento de nacimiento con vida, es decir, a partir de ese momento se tiene capacidad jurídica, así como legitimidad para ejercerlos por sí mismo y/o con los apoyos necesarios. A diferencia de lo que sucedía con el Derecho anterior, ahora no se exige que el nacido tenga figura humana ni que haya vivido 24 horas. Cabe decir que un bebé podrá ser inscrito en el registro a partir de haber pasado seis meses gestado, aunque haya nacido muerto (así se le podrá poner nombre pero no tendrá los derechos de una persona nacida). 8.2.2. PARTES MÚLTIPLES Según el arte. 31 CC, en caso de parto doble, se otorga al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito. Este precepto se aplicará tanto en partes dobles como en partes múltiples. 8.2.3. PRUEBA DE NACIMIENTO Cuando se da un nacimiento, este hecho debe inscribirse en el Registro Civil, especificándose la fecha, la hora, el lugar, el sexo y la filiación (art. 44.1 y 2 LRC, 2011). Según el art 46 LRC, esta prueba se realiza de forma telemática y la realiza obligatoriamente el Centro sanitario donde se ha producido el nacimiento dentro de las 72 horas 36 | P á gina Machine Translated by Google siguientes. No obstante, en los casos en que no se pueda realizar telemáticamente, se realizará de forma presencial. Si en el momento del parto, la madre renuncia al hijo, esta responsabilidad recaerá en la Entidad Pública correspondiente, el pariente más cercano o cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del parto. 8.3. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO NO NACIDO El artículo 29 CC dice que "el nacimiento determina la personalidad" pero "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". Al concebido no nacido se le llama "nasciturus". Esta regla proviene del Derecho Romano, trata de evitar las consecuencias desfavorables que supondría la estricta aplicación del derecho sucesorio hacia el hijo póstumo, puesto que uno de los efectos de la adquisición de la personalidad es la adquisición de la capacidad para suceder. El arte. 29 CC, no atribuye personalidad a quien no ha nacido, pero se le protege como si lo hubiera hecho en los efectos que le sean favorables. Los efectos civiles favorables del precepto son: ▪ Principalmente la posibilidad, por parte del heredero no nacido, de ser donatario y de adquirir bienes de la herencia a lo que es llamado antes de su nacimiento y, por tanto, antes de que tenga capacidad para suceder. ▪ Otro puede ser la posibilidad de que el nacido con daños que tengan su origen en una negligencia médica durante el período de embarazo pueda reclamar su resarcimiento. Así, el artículo 627 CC "las donaciones hechas a los concebidos no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente les representarían, de haberse verificado ya su nacimiento", por sus padres. La finalidad de la norma consiste en impedir que el donante revoque la donación, lo que ya no es posible una vez aceptada. Ni reconoce la personalidad al aún no nacido, ni le atribuye derechos de forma inmediata, simplemente se suspende la atribución de derechos a favor de otras personas hasta que se produzca o quede claro que no se producirá el nacimiento en la forma prevista en el art. 30 CC. Verificado éste, los derechos se adquieren por el nacido con efectos retroactivos en el momento de la concepción. 37 | P á gina Machine Translated by Google 8.4. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 8.4.1. DETERMINACIÓN Y EFECTOS El arte. 32 CC expone que la única causa para la extinción de la personalidad civil es cuando se produce la muerte del individuo. En ese momento, se pasa de ser un sujeto de Derecho a un objeto de Derecho. La muerte determina así, la extinción de las

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