Summary

This document provides a summary of the Spanish civil code. It discusses distinctions between private and public law, along with the relevant legislation and legal concepts. It also covers the different areas of civil law, and the codified structure of the Spanish Civil Code.

Full Transcript

TEMA 1: EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. LA DESCODIFICACIÓN. LOS DERECHOS CIVILES TERRITORIALES. Distinción entre Derecho Privado y Derecho Público El Derecho privado es aquella parte del derecho que se encarga de regular las relaciones jurídicas entre los sujetos, su finalidad es determinar cómo se pueden...

TEMA 1: EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. LA DESCODIFICACIÓN. LOS DERECHOS CIVILES TERRITORIALES. Distinción entre Derecho Privado y Derecho Público El Derecho privado es aquella parte del derecho que se encarga de regular las relaciones jurídicas entre los sujetos, su finalidad es determinar cómo se pueden relacionar las personas entre sí. hace referencia a que las personas compran cosas, se casan, arriendan una casa, mueren, dejan una herencia, etc… Sus normas están orientadas a satisfacer intereses particulares. Existe igualdad entre las partes, es decir, las partes implicadas están situadas habitualmente en un plano de igualdad. Normas dispositivas (autonomía privada) El Derecho público regula las relaciones de las administraciones públicas, del estado, con la población. Persigue delitos, facilita prestaciones y servicios a ciudadanos, cobra tributos, dicta normas e imparte justicia Sus normas pretenden resolver normas generales Mientras que en el derecho público se parte de una posición desigual, pues la administración guarda superioridad con respecto a los particulares. Normas imperativas Diccionario panhispánico del español jurídico Norma imperativa → aquellas normas jurídicas que se impone de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que estos puedan modificables, es decir si la norma dice A los particulares se ciñen a eso no se puede modificar Norma dispositiva → aquellas normas jurídicas que pueden ser desplazadas por declaraciones de voluntad de las partes, es decir si se admiten un acuerdo en contrario. Las ramas del Derecho Derecho privado DERECHO CIVIL: estudia las partes de un contrato ·Derecho mercantil → regula las relaciones de los comerciantes ·Derecho del trabajo → regula las relaciones laborales ·Derecho internacional privado → dicta en que ordenamiento jurídico se tiene que buscar la solución, normalmente abarcan problemas de personas extranjeras Derecho público ·Derecho Constitucional → ·Derecho Administrativo → ·Derecho Penal → ·Derecho Procesal → ·Derecho Tributario → ·Derecho internacional público→ cómo se relacionan los países entre sí ¿Qué es el Derecho Civil? Es el tronco común del que nacen los demás derechos privados. Por lo tanto es una rama del derecho privado y por tanto está formado por reglas aunque no siempre buscan lograr el interés de las partes implicadas y no buscan un interés general. Es derecho privado general, puesto que se ocupa de las relaciones más habituales o comunes de la convivencia humana, es decir regula la mauor parte de nuestras relaciones jurídicas cotidianas o diarias. Gira en torno a tres conceptos básicos, estos son, las personas, las familias y el patrimonio. ¿Qué es el derecho civil / derecho de la persona? Es el conjunto de normas del Derecho civil que regulan la situación de la persona como tal en el ordenamiento jurídico.Por tanto, regula los aspectos más generales y nucleares de la situación de la persona física ante el Derecho: ·Personalidad jurídica (nacimiento) ·Derecho de la personalidad (derecho a la vida, la integridad física, a la intimidad personal y familiar, a la protección de datos, al nombre, etc) ·Nombre y apellidos ·Nacionalidad ·Vecindad civil ·Capacidad para interactuar en el tráfico jurídico según la edad ·Ausencia de la persona física (domicilio) ·Fallecimiento (pérdida de la personalidad jurídica, protección de la misma) ·Personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, sociedades, etc) ¿Dónde se regula el Derecho Civil? Código Civil: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, este contiene el regimen juridico basico de las instituciones tradicionales del Derecho Civil + Leyes civiles extracodiciales Estructura del Código Civil Consta de un título preliminar y cuatro libros Los primeros dieciséis artículo del código civil tiene casi la misma importancia que la constitución Derechos privados especiales → regulan determinadas instituciones o relaciones júridico-privadas conforme a principios propios y específicos Supletorio: RAE Dicho de una norma: Que se aplica en defecto de otra ¿Hay un único derecho civil en España? No, en España hay una pluralidad de Derechos civiles. Una de las notas más características del ordenamiento jurídico-privado español es la coexistencia Derecho civil común + derechos civiles territoriales Codificaciones: es un fenómeno sociopolítico y cultural que empieza con la revolución francesa tiene como objeto racionalizar, agrupar, simplificar y sistematizar las leyes de una determinada materia y su reducción a un solo libro (cuerpo legal) denominado Código LOS DERECHOS CIVILES FORALES Mientras se intentaba la aprobación de un Código Civil, fue cobrando fuerza un movimiento contrario a la unificación legislativa. Por ello tras el fracaso ya mencionado del Proyecto de 1851, se optó finalmente por mantener la vigencia de los Derechos Civiles Forales en sus respectivos territorios. En 1926, se produce un fracaso de la recopilación del Derecho Civil Foral, lo que lleva a realizar un congreso nacional del Derecho Civil en Zaragoza. En 1946, se reúne el Congreso Nacional del Derecho Civil con el objetivo de estudiar la situación de los derechos civiles forales. Y con ello hacen recopilaciones con la necesidad de complicar los derechos forales existentes. Por lo que de 1959-1973 surgen complicaciones, que se manifiestan en forma de leyes estatales y autónomas que otorgaban a los derechos civiles la condición de especiales en razón de su ámbito de aplicación espacial. En 1978 se aprueba la Constitución Española, que lleva a que se produzca una reforma de la organización territorial del estado plurilegislativo, se crean comunidades autónomas y los Estatutos de la Autonomía (art. 149.1.8. de la Constitución). Aquellas CCAA con Derecho Civil Propio (“derechos forales”), pueden conservarlo, modificarlo o desarrollarlo (art. 149.1.8a Constitución Española). Las complicaciones dejaron de ser normas estatales para ser normas autonómicas de cada una de las CCAA. Se reserva algunas materias al Estado (no regulables por las CCAA): - Las normas sobre aplicación y eficacia de las normas jurídicas - Las formas de celebración del matrimonio - La regulación del Registro Civil o del Registro de la Propiedad En la actualidad las CCAA que tienen derechos civiles forales son Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco. En cuanto a la aplicación en dichas CCAA se aplicará primero los Derechos Forales, que son de aplicación directa, y posteriormente se mirará el Derecho Civil Común, con una aplicación supletoria. TEMA 2: El título preliminar del código civil, en especial el artículo I 1.Nociones preliminares El derecho es un conjunto de reglas cuya eficacia compete a los poderes públicos. Estas normas que controlan lo que las personas pueden o no pueden hacer en una sociedad reciben el nombre de normas jurídicas. Estas tienen que contener dos requisitos fundamentales, si no los cumplen no se trata de una norma jurídica. Estos dos fenómenos son la generalidad, es decir, no pensadas para individuos concretos sino para la colectividad. La segunda es la abstracción, estas se plantean en situaciones hipotéticas. Las normas jurídicas se pueden clasificar Normas imperativas : estas no permiten que las partes se modifique la norma, todos tienen que obedecerla. Normas dispositivas: pueden ser desplazadas por la autonomía de la voluntad de las partes. Normas sobre hechos: son las normas jurídicas normales. Establecen un supuesto de hecho que de producirse lleva asignada una denominada consecuencia jurídica. Normas sobre normas: son normas que nos indica cómo aplicar o seleccionar las normas para resolver un problema. 2.El Título Preliminar Del Código Civil Contiene una serie de “normas sobre normas” que son aplicables en todo el ordenamiento jurídico, no solo en el Derecho privado sino también en el Derecho público Hay tres tipos de normas: ·Normas relativas a la interpretación y a la aplicación de las normas. ·Normas relativas a las relaciones temporales y espaciales entre normas u ordenamientos distintos ·Normas relativas al origen y producción de las normas, estas señalan cómo se ordenan las normas, que se llama fuentes del Derecho Las fuentes del Derecho son las formas en las que se manifiestan las normas y los órganos que dictan esas normas. Tradicionalmente, han existido diversas fuentes del derecho que concurren en un plano de igualdad a la formación del Derecho. No obstante, con la revolución francesa se lleva a cabo la racionalización, por lo tanto esto afecta también al Derecho. Dentro de esta racionalización se establece la primacía de la Ley sobre cualquier norma jurídica. Al tener una pirámide de normas, surge el sistema de fuentes, que es el orden que las normas tienen para saber cuales son las más importantes que las otras. Establece un orden de prelación entre las distintas fuentes del Derecho. Este orden avanza hasta la etapa constitucional, en este momento, las Constituciones asumen ese papel, al considerarse la norma jurídica suprema, con un valor superior al de todas las demás. Dado al carácter de Derecho común del Código civil, se mantiene el sistema de fuentes, siempre respetando la Constitución. El título preliminar es materialmente constitucional, pues es algo que está dentro del código civil pero es tan importante que merece la misma importancia y protección que el resto de la Constitución. La constitución se somete a un referéndum, pues para que se apruebe se tiene que someter a una votación popular. El parlamento apruebe las leyes 3.Ordenamiento jurídico El ordenamiento jurídico trata de un conjunto de normas jurídicas que emana de un determinado sistema de fuentes. Si hay fuentes hay un ordenamiento jurídico. Pueden ser independientes pues se afirma originariamente como emanación de soberanía→ ordenamiento estatal. Luego están los autónomos, trata de manifestar la autonomía dentro de un ordenamiento superior que lo sustenta y comprende→ ordenamiento de las CC.AA 4.El sistema general de fuentes El ordenamiento jurídico español, la Constitución ocupa el papel de norma jurídica suprema, con un valor jerárquico superior a los demás. La constitución es una norma jurídica, por lo tanto se aplica y produce los mismo efectos que cualquier otra. A su vez la constitución es la norma suprema, entonces, establece el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico 4.1 Jerarquía normativa 1. ley 2. costumbre 3. principios generales del derecho No es aplicable a todos los sectores del ordenamiento jurídico. Por exceso: algunas de las fuentes enumeradas no son aplicables , por ejemplo en derecho penal no opera la costumbre. Por defecto: en algunos sectores hay otras fuentes del Derecho, por ejemplo en Derecho laboral los convenios colectivos 4.1.1 La ley El concepto de ley se puede entender en dos sentidos. Primero en sentido amplio, se refiere a una ley escrita, mientras que ley en sentido estricto trata de toda norma escrita que emana del poder legislativo, en el código civil se refiere a ella en este sentido. Por tanto la primera fuente del Derecho es la norma escrita. Además, tanto la de rango legal como la de rango reglamentario. 1. Constitucion 2. Ley 3. Reglamento En el rango de la CE se encuentran los tratados internacionales, las directivas de la UE y los reglamentos de la UE. En este caso existe una relación de primacía. En el rango de la ley está la ley ordinaria, ley orgánica, real decreto-ley, real decreto legislativo. En este caso la relación existe en competencia. En el rango del reglamento, entran los decretos (dictan los gobiernos), órdenes de las comisiones delegadas de gobierno y órdenes ministeriales (dictan los ministros). Se opera un principio de jerarquía. Cuando el código civil se refiere a la ley se refiere a todas estas cosas que he puesto arriba 4.1.2 A) La costumbre En defecto de norma escrita puede entrar en juego la costumbre. Norma jurídica que se crea como consecuencia de una conducta social uniforme y reiterada en el tiempo, que es observada y respetada como tal a) en defecto de la ley aplicable b) no contraria a la moral c) que resulte probada Para que pueda aplicarse una costumbre es necesario que el problema se plantea no esté resuelto en una Ley. La preferencia de la ley a la costumbre no es por una razón de jerarquía, sino que en realidad tienen una naturaleza distinta. Por eso, la costumbre contraria a la ley no es inexistente o nula, solo inaplicable. Se convierte en un hecho. 4.1.2 B) No contraria a la moral o al orden público Para entender que la costumbre está siendo cumplida es necesario que concurran dos requisitos: Que cumpla el requisito del uso, a esto se refiere a la necesidad de que exista una conducta humana repetida, constante y generalizada. Es necesario que la sociedad en su conjunto repita un acto determinado de forma reiterada en el tiempo. No existe un número mínimo de repeticiones para que se pueda hablar de costumbre. Esta conducta puede ser utilizada ya sea en un ámbito territorial (CCAA, municipio, etc.) o funcional (agricultores, profesores, estudiantes, etc.) determinado. Con el uso no basta, falta un elemento jurídico que se conoce como opinio iuris, en este caso debe ir acompañado de la convicción de que su realización no es arbitraria, sino obligatoria. No se trata de la voluntad de crear una norma jurídica mediante la repetición del acto, sino de la convicción de que el acto tiene que repetirse porque esa norma jurídica ya existe. Puede haber tres tipos de costumbres 1. Costumbre peter legum: regula una materia no contemplada por la norma escrita→ gobierna materias no reguladas por la ley 2. Costumbre contra legum: regula una materia de forma contraria a como lo hace alguna norma escrita→ no es aplicable (primacía de la ley) 3. Costumbre secundum legem: interpreta de una cierta manera una determinada regulación legal → vincula cuando elige su interpretación por la que hay que optar 4.1.2. C) Que resulte probada Es una exigencia que sólo opera para los Tribunales Excepción al principio iura novit curia Cuando haya que aplicarla se aplicará pero el Juez no tiene por qué conocerla por lo que la parte interesada deberá alegar y probar. Y como la prueba siempre recae sobre hechos, bastará con probar la existencia de la conducta reiterada. Probada será el juez el que deba valorar si la misma constituye en realidad una costumbre y cómo se formula la norma jurídica que de la misma se deriva. 4.1.3 Los principios generales del derecho Son distintos a los demás, porque están simultáneamente en la parte más baja de la pirámide y al principio. Por tanto tiene una doble función, cierran el sistema de fuentes, puesto que garantiza la completitud. 1) Cierran el sistema de fuentes: Garantizan la completitud del sistema, evitando la existencia de lagunas del Derecho. Dado que el Juez está obligado a resolver siempre (art. 1.7 CC), los PGD le permiten ofrecer una solución cuando no existe ley o costumbre aplicable. El Juez tiene que “inventarse” la norma que va a aplicar. No existe por tanto una lista tasada de principios generales del Derecho. 2) Informan el ordenamiento jurídico Informan el ordenamiento jurídico, constituyen las ideas base sobre las que se construye todo el entramado normativo que conforma un sistema jurídico. Desde este punto de vista se constituyen un listado tasado. Además no se trata de normas escritas. Solo se aplica si no hay ley ni costumbre, no obstante también se encuentra simultáneamente por encima de la ley, puesto que cierra el sistema de fuentes. 5. La jurisprudencia Este concepto son las sentencias de los tribunales, no obstante en nuestro ordenamiento, el concepto es más limitado. Para el código civil la jurisprudencia, únicamente son las resoluciones que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo. NO es una fuente del Derecho, pues no tiene eficacia vinculante, sino de simple complemento interpretativo. Esto no significa que se tiene que evitar, puesto que tiene una autoridad que se reconoce al órgano que dicta la sentencia. Valor fáctico de pronóstico. Requisitos: ·Que existan dos o más sentencias→ expresivas de un criterio uniformemente reiterado ·Que las sentencias resuelven recursos de casación ante el TS → aunque también tiene importancia las dictadas por las Audiencias Provinciales → jurisprudencia menor ·Que emane de la ratio decidendi de la sentencia - BLOQUE II. DERECHO DE LA PERSONA Y PERSONA JURÍDICA TEMA 3: LA PERSONA FÍSICA COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD La persona es un prius respecto a la construcción del ordenamiento jurídico, sin personas el Derecho no tendrá razón de ser. Todo ser humano es persona, por su propia naturaleza, sin excepción de ningún tipo. En tiempos pretéritos se privaba a determinados grupos sociales de la consideración de persona. El concepto jurídico de persona está conectado con la dignidad del ser humano. Personalidad jurídica trata de la cualidad para poder intervenir en las relaciones sociales reguladas por el Derecho. Hay dos tipos de personas Persona física: Son seres humanos que tienen reconocida la personalidad jurídica Persona jurídica: En este caso, hablamos de organizaciones sociales que no son seres humanos, más bien son asociaciones, fundaciones, sociedades, etc. Estos persiguen fines merecedores de protección que exceden de los medios y posibilidades de la persona física. ¿Qué diferencia se aprecia entre la persona física y la jurídica en relación con su personalidad jurídica? En la persona física la personalidad jurídica es innata, derivada de su dignidad humana. Mientras que en la persona jurídica su personalidad jurídica no es innata, se le atribuye en función de criterios de utilidad, razonabilidad y convivencia. Se le atribuye siempre que cumplan una serie de requisitos establecidos por la ley. La personalidad jurídica y capacidad La noción tradicional de la capacidad ha sido modificada por la ley 8/21, de 2 de junio. Ley 8/2021, de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tener personalidad jurídica equivale a tener capacidad Situación anterior a la ley 8/21 Antes de la aplicación de la ley 8/21 la personalidad jurídica se dividía en capacidad jurídica (pasivo) y en capacidad de obrar (activo). La capacidad jurídica es la aptitud general para ser titular de derechos y obligaciones, esta es innata ​y es igual para todos, no puede tener grados o niveles. Una persona no puede tener más o menos capacidad jurídica que otra simplemente por ser quien es. En este sentido, la capacidad jurídica no es graduable, pues se reconoce por igual a todos los seres humanos. Por otro lado, la capacidad de obrar se engloba como la aptitud para ejercitar tales derechos y obligaciones, en este caso si es graduable y tenemos la plena esta se reconocía cuando la persona alcanzaba la mayoría de edad (18 años), momento en el que podía ejercer todos sus derechos sin limitaciones. Y la limitada pues existían casos en los que la capacidad de obrar de una persona estaba restringida, como por la minoría de edad, donde los menores de 18 años no podían ejercer todos sus derechos de manera autónoma. Necesitaban, por ejemplo, la representación de sus padres o tutores. Por consiguiente, la incapacitación, antes de la Ley 8/21, las personas con discapacidades o trastornos graves podían ser declaradas judicialmente incapaces, limitando su capacidad de obrar. Esta figura ha sido modificada con la Ley 8/21, que cambió el enfoque de incapacitación por uno basado en el apoyo a la toma de decisiones. Conclusiones Todos los seres humanos sin excepción tenían capacidad jurídica Solo disfrutaban de la posibilidad de actuar válida y eficazmente los mayores de edad no incapacitados Los mayores de edad judicialmente incapacitados (sentencia judicial) y los menores de edad tenían capacidad de obrar limitada. La nueva situación Se da una nueva y amplia concepción de la capacidad jurídica. En primer lugar, la capacidad jurídica se entiende como una capacidad legal que tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona tiene capacidad jurídica simplemente por existir. Después de la Ley 8/21, el enfoque cambia para asegurar que todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, tienen derecho a tomar decisiones por sí mismas. Aquellas personas que necesiten apoyo para ejercer su capacidad de obrar deben recibir dicho apoyo, en lugar de ser privadas de su capacidad. Esto trata de la legitimación para actuar. Sus características son las siguientes: Innata: Todas las personas adquieren esta capacidad desde el nacimiento, sin necesidad de cumplir ningún requisito. No graduable (excepto en el caso de menores de edad): Esto significa que, salvo los menores de edad, quienes tienen algunas restricciones en ciertos derechos hasta que alcanzan la mayoría de edad, todos los adultos tienen la misma capacidad jurídica. No se puede limitar o variar el grado de capacidad jurídica de una persona, sin importar su condición. Igual para todos: La capacidad jurídica es reconocida por igual a todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, lo cual es uno de los grandes cambios introducidos por la Ley 8/21. Esta ley eliminó el concepto de incapacitación y estableció que las personas con discapacidad deben tener pleno reconocimiento de su capacidad jurídica, garantizando su derecho a ejercer su autonomía. Conclusiones ·Nuevo y amplio concepto de capacidad jurídica, que engloba las tradicionales vertientes de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar. · TODOS los mayores de edad (incluidas las personas con discapacidad) gozan de plena capacidad jurídica en su doble y actual concepción. No se modificará la capacidad jurídica en lo que se refiere al ejercicio de los derechos, ni siquiera en caso de discapacidad. Se mantendrá íntegra, proporcionándose sistemas de apoyo para permitir la actuación personal. ·SOLO los menores de edad no emancipados tienen constreñida su capacidad para realizar eficazmente actos jurídicos. · Regla general: no pueden realizar por sí solos la mayoría de actos con eficacia jurídica (representación legal). ¿En el ámbito de los menores de edad debe mantenerse la distinción tradicional entre capacidad jurídica y capacidad de obrar? ¿El nuevo sistema supone un verdadero cambio de paradigma? Aunque el nuevo sistema supone un cambio radical en la forma de abordar la capacidad de las personas con discapacidad, la distinción tradicional entre capacidad jurídica y capacidad de obrar sigue siendo válida y necesaria en el caso de los menores de edad. 4. Otros conceptos afines Capacidad no es lo mismo que titularidad -La titularidad es tener tenencia efectiva de un derecho u obligación. Todo ser humano por el hecho de serlo, es titular actual de derechos subjetivos ligados directamente a su dignidad como persona. Estos derechos subjetivos son aquellos que una persona tiene y puede ejercer individualmente. Son esenciales para la protección y desarrollo de la persona, y están garantizados por la ley y reconocidos de manera universal. Algunos ejemplos de estos derechos son: Derecho a la vida: Es el derecho fundamental de toda persona a que se respete su existencia. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Derecho a la integridad física: Protege a la persona contra cualquier tipo de agresión o maltrato físico. Implica que cada individuo tiene derecho a que no se le cause daño corporal. Derecho a la intimidad personal y familiar: Garantiza que cada persona tenga un espacio privado, libre de intromisiones no deseadas por parte de terceros, incluyendo la privacidad en su vida personal y familiar. Derecho al honor: Se refiere al respeto de la dignidad personal, lo que implica que toda persona tiene derecho a que se proteja su reputación y buen nombre frente a difamaciones o calumnias. -La legitimación específica implica que, además de tener la capacidad jurídica general (innata en todas las personas), se debe cumplir con ciertos requisitos específicos para poder realizar determinados actos jurídicos. Estos requisitos dependen del tipo de acto que se quiera llevar a cabo. Ejemplo: Para vender una propiedad, una persona necesita tener no solo la capacidad jurídica para ser titular de bienes, sino también legitimación específica que le permita realizar ese acto, como ser el propietario registrado del inmueble. -Las prohibiciones legales son las restricciones que impiden a algunas personas realizar determinados actos, aunque cumplan con los requisitos generales de capacidad jurídica. Ejemplo: Un juez no puede comprar un bien que esté bajo su jurisdicción. Aunque el juez tenga capacidad jurídica para adquirir bienes en general, la ley prohíbe que realice este tipo de acto para evitar conflictos de interés. 5. El nacimiento Artículo 29 del Código Civil: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Artículo 30 del Código Civil: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Artículo 31 del Código Civil: La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Hoy en día la primogenitura ha perdido toda la importancia, excepto en la sucesión de la Corona y en los títulos nobiliarios. Esta regla se utiliza para resolver casos en que la ley establece la edad como criterio de elección entre hermanos. Ej: el art 184 del CC, en relación con la elección del representante del ausente: 4ª. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. 5.1 Inscripción en el registro civil del nacimiento Normalmente, el nacimiento se inscribe en el Registro Civil. Es el instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. Hay que aclarar que la inscripción es un medio de la prueba del nacimiento. No obstante, la inscripción NO es un requisito para la adquisición de la personalidad jurídica. Cuando se inscribe el nacimiento de alguien se da una apertura de un registro individual → código personal. Obligados a promoverla: ·Cuando el parto ocurre en un hospital o clínica, es responsabilidad de la dirección de dichos centros sanitarios promover la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. Tienen un plazo de 72 horas para hacerlo desde el momento del parto. Esto asegura que los nacimientos en centros médicos se registren rápidamente y de manera oficial. ·Si el nacimiento ocurre fuera de un hospital o clínica, como en un domicilio, la obligación de inscribir el nacimiento recae en el personal médico o sanitario que haya asistido al parto. Esto garantiza que incluso los nacimientos fuera de un entorno hospitalario sean registrados. ·Los padres del recién nacido son también responsables de promover la inscripción del nacimiento, ya sea que el parto haya ocurrido dentro o fuera de un centro médico. Esta obligación recae en ellos como los principales responsables legales del niño. ·Si no están presentes los padres o no pueden cumplir con la obligación, el pariente más cercano que haya estado presente en el nacimiento debe encargarse de la inscripción. Y si no hay un pariente cercano disponible, cualquier persona mayor de edad que haya presenciado el parto también tiene la responsabilidad de promover la inscripción. Esto asegura que siempre haya alguien disponible para cumplir con este requisito legal, independientemente de las circunstancias. Cual es es contenido del registro: 1.Del hecho en sí mismo, es decir el nacimiento 2.De la fecha, hora y lugar del nacimiento 3. La identidad el nombre y apellido que le correspondan según su filiación 4.La filiación 6.Fallecimiento Artículo 32 del Código Civil: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. → No existe otra forma de perder la personalidad jurídica. El concepto no es jurídico, sino médico. Solo falleciendo se consigue perder la personalidad jurídica. Tiene que ser un médico quien compruebe que la persona no respira o su corazón no bombea o que pierda la cabeza. Mejor explicado en el Artículo 9, apartado 2 del Real Decreto 1723/2012 de 28 de diciembre: La muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria o del cese irreversible de las funciones encefálicas. 6.1 El fallecimiento: efectos Los efectos→se extingue las relaciones personalísimas y vitalicias de la persona fallecida. En las personales desaparecen el matrimonio, la patria potestad. Y en las patrimoniales se pierde el usufructo. Cuando alguien fallece su patrimonio se convierte en herencia y el cuerpo de la persona fallecida se convierte en cadáver. Régimen jurídico del cadáver Extrapatrimonialidad del cadáver: el cadáver no tiene un valor patrimonial, lo que significa que no puede ser libremente dispuesto o comercializado, ni se pueden realizar negocios jurídicos (como compraventas o contratos) sobre el cadáver o sus partes. Esto protege la dignidad y respeto hacia la persona fallecida, evitando que su cuerpo o partes de él se utilicen como un bien en el comercio. Aunque el cadáver no se considera parte del patrimonio, es importante respetar la voluntad del fallecido sobre lo que debe hacerse con su cuerpo. Esto incluye decisiones como: -La inhumación (entierro) o incineración (cremación). -El lugar de sepultura o el destino de las cenizas. -El uso de sus órganos o tejidos para trasplantes o donación. -La posibilidad de donar el cuerpo para fines médicos o científicos. Una vez la persona haya fallecido, la ley protege la personalidad pretérita, es decir, el respeto a la imagen, honor y memoria del fallecido. Esto se refiere a la protección de su reputación y dignidad, tanto en lo que concierne a su estima personal como social, incluso después de su muerte. La Ley Orgánica 1/1982 protege los derechos de la personalidad (como el derecho al honor, la intimidad y la imagen) del fallecido. Los artículos 4 y 5 de esta ley permiten que los herederos o familiares puedan defender la memoria y los derechos de personalidad del fallecido frente a cualquier ataque, como difamación o uso indebido de su imagen. 6.2 Fallecimiento: premoriencia y conmoriencia Artículo 33 del Código Civil: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. El que alegue que una de ellas murió primero, debe probarlo (premoriencia). Si no se puede probar quién murió primero, se presume iuris tantum que lo hicieron simultáneamente en el tiempo (conmoriencia). En este caso no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro u otros. Premoriencia: probar quién ha muerto antes Conmoriencia : si no se puede probar quien ha fallecido antes Si muere primero el progenitor las propiedades se van al descendiente pero como ha muerto va al progenitor que ha sobrevivido. En caso de que falleciera el descendiente primero el cónyuge tiene un usufructo es decir puede disfrutar de los bienes pero no son de su propiedad. 6.3 Inscripción en el registro civil del fallecimiento Para que se pueda realizar la inscripción del fallecimiento tiene que haber un certificado médico de defunción y una licencia para el entierro o incineración. Una vez inscrito se cierra el registro individual. Este código personal no se volverá a asignar a nadie, no puede haber dos personas con el mismo código personal. La inscripción tiene carácter obligatorio. Las siguientes personas o entidades que tienen la responsabilidad legal de iniciar y gestionar el proceso de inscripción del fallecimiento: 1ºLa dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento. 2º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario. 3º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen 4º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda. 5º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción. El contenido de la inscripción es el siguiente: 1.De la muerte de una persona 2.De la fecha, hora y lugar que se produce 3.De la identidad del fallecido En el Derecho Romano, en materia sucesoria, se planteó la siguiente interrogante: ¿el hijo tenía algún tipo de derecho en la herencia paterna, cuando el padre había fallecido antes de que aquél hubiera nacido? ¿Nuestro Código Civil da respuesta a esta cuestión? En el Derecho Romano, se reconocía que el hijo nonato (nasciturus) tenía ciertos derechos en el ámbito sucesorio. Aunque no podía heredar en sentido pleno hasta su nacimiento, se consideraba que tenía un derecho expectante a la herencia. Si el padre fallecía y el hijo nacía con vida, el derecho del hijo a heredar se reconocía, y se le atribuían los derechos que hubiera tenido si hubiese estado vivo en el momento de la muerte del padre. El Código Civil protege de forma similar al nasciturus, garantizando que los hijos no nacidos puedan heredar y, en caso de que el padre fallezca antes del nacimiento, los derechos del hijo se consideran con carácter retroactivo al momento de la muerte del padre. 7. EL nasciturus y su protección jurídica El nasciturus es el ser humano concebido que aún no ha nacido. → Institución que tiene su origen en el Derecho romano. El art 29 del cc no le otorga personalidad jurídica pero si le da protección. Artículo 29 del Código Civil: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente, Art 30: nacimiento con vida y entero desprendimiento del seno materno. Consideraciones 1. La personalidad no se adquiere hasta el momento del nacimiento con vida 2. El nasciturus no es persona, no tiene personalidad jurídica y en consecuencia no puede ser titular de derecho alguno. 3. Todos los derechos destinados al concebido y que le pertenecen si fuera ya persona se encuentran en una situación de pendencia hasta que el concebido nazca. 4. En el caso de que el concebido nazca con las condiciones legales, su personalidad se retrotrae al instante de la concepción, o más concretamente, al momento en que se produjo el efecto favorable. Alcance y contenido de la protección del nasciturus Efectos favorables, se entiende como todo lo que comporte adquisición de derechos. Tiene un carácter patrimonial y un carácter personal. El carácter patrimonial se refiere a los derechos que tienen un valor económico. Esto incluye la capacidad del nasciturus para ser heredero y recibir bienes o derechos económicos una vez que nazca. Por ejemplo, si un padre fallece y tiene bienes que dejar, el nasciturus tiene el derecho a heredar esos bienes siempre que nazca con vida. Esto garantiza que, a pesar de no haber nacido aún, el hijo no sea perjudicado en términos de patrimonio familiar. Por otra parte el carácter personal se refiere a los derechos que están vinculados a la dignidad y la personalidad del nasciturus. Esto implica que, aunque el hijo no ha nacido, se le reconoce su derecho a ser considerado como persona desde el momento de la concepción en ciertos aspectos. Por ejemplo, se considera que el nasciturus tiene derecho a una identidad, a ser nombrado, y a la protección de su honor y reputación. Esto se traduce en la obligación de los padres y de la sociedad de respetar su dignidad incluso antes de nacer. Adquisición de la nacionalidad española iure sanguinis. TEMA 4: NOMBRE Y APELLIDOS 1. El derecho al nombre. Régimen jurídico. El nombre es el conjunto de palabras que nos sirve para individualizar, identificar y designar a cada persona. Su régimen jurídico está regulado en dos normas en el Artículo 109 del Código Civil: La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. y Artículos 49-57 del Registro Civil. 2. ​El nombre Derecho al nombre → Artículo 50 del Registro Civil: Todas las personas tienen derecho al nombre desde su nacimiento. Principio de libre elección del nombre→ Artículo 51 del Registro Civil: Los progenitores han de elegir el nombre conjuntamente. Límites: 1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. 2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona. 3.º No podrá imponerse al nacido el nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. En caso de discrepancia o de ausencia de elección, el Encargado del Registro Civil, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, impondrá un nombre de uso corriente. En caso de filiación desconocida, el Encargado del Registro Civil impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido. 3. El cambio de nombre Esto está regulado en el artículo 52 del Registro Civil. El cambio se hace mediante la declaración ante el Encargado del Registro Civil. Para poder ejecutar este cambio se tiene que cumplir una serie de requisitos: 1. Ser mayor de 16 años 2. El interesado deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, es decir que haya una continuidad en su utilización durante un período de tiempo. A petición del interesado o de su representante legal, el Encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas (art. 50.4 LRC). 4. Los apellidos Los apellidos vienen determinados por la filiación art 109 CC y 49.2 LRC a)Filiación determinada por ambas líneas b)Filiación determinada por una sola línea c)Filiación adoptiva d)Filiación desconocida ·Filiación: General : es la procedencia de los hijos respecto de los padres CC: Una relación jurídica entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico que generan derechos y deberes recíprocos. 4.1. Filiación determinada por ambas líneas ·Los padres decidirán por MUTUO ACUERDO el orden de transmisión ANTES de la inscripción. ·En caso de DESACUERDO se requerirá a los progenitores o representante legal del menor para que en el plazo máximo de TRES DÍAS comuniquen el orden. ·En caso de NO COMUNICACIÓN, resolverá el Encargado del Registro Civil atendiendo al INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ·En caso de falta de acuerdo, el apellido paterno NO prevalece frente al materno. ·El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para los posteriores nacimientos con idéntica filiación. 4.2. Filiación determinada por una sola línea La única filiación determina los apellidos y el progenitor podrá elegir su orden. Ejemplo: Imaginemos el caso de María López Rodríguez. Mujer, de 21 años, acaba de dar a luz a su primer hijo, Dilan. Se desconoce quién es el padre. En esta situación, María podrá establecer el orden de apellidos de su hijo: bien, López Rodríguez; o bien, Rodríguez López. 4.3. Filiación adoptiva No hay reglas específicas. Se rigen las reglas anteriores: arts. 108 y 109 CC + art. 49 LRC. Artículo 108 del Código Civil: La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. 4.4. Filiación desconocida Corresponde al Encargado del Registro Civil, al practicar la inscripción del nacimiento, imponer al recién nacido unos apellidos de uso corriente (art. 50.3 LRC) 5. El cambio de apellidos Cambio por ley: 1. Por alteración de la afiliación 2. Por razón de la patria potestad 3. Por adquisición de la nacionalidad española Cambio por voluntad del interesado: 1. Mediante la declaración de voluntad 2. Mediante expediente gubernativo 3. Por Orden del Ministerio de Justicia ¿Puede una persona invertir el orden de sus apellidos? Sí, se puede invertir el orden de los apellidos, a partir de los 16 años el interesado puede solicitar este cambio (Art 57.3 LRC). El cambio se debe solicitar en el registro civil presentando una solicitud en la que se indique el motivo del cambio. Si tienes hijos, el cambio les afectará a ellos también, es decir, el nuevo orden de los apellidos se aplicará a tus descendientes siempre que estos sean menores de edad. En caso de que estos fueran mayores de edad, elegirían si cambiarlo o no (Art 57.1 LRC). Como se menciona en anteriores párrafos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Registro Civil es necesario que el cambio quede registrado en el Registro Civil, esta inscripción tiene carácter constitutivo. ​ 5.1. Cambio por ley Los apellidos pueden cambiar por razones legales, según lo dispuesto en la Ley del Registro Civil (LRC). Estos cambios se producen bajo circunstancias específicas, como las que se detallan a continuación. Alteración de la filiación: Si se produce un cambio en la filiación de una persona, es decir, si se modifica quiénes son legalmente sus padres, esto conlleva un cambio en los apellidos. Un ejemplo sería si la paternidad o maternidad de una persona se establece o modifica posteriormente. a)Reconocimiento tardío de la filiación: Si un padre o madre reconoce a su hijo de manera tardía (después del nacimiento y registro inicial), este reconocimiento puede modificar los apellidos del hijo para incluir el apellido del progenitor reconocido. b) Impugnación de la filiación: Cuando se impugna la filiación, es decir, cuando se niega o rechaza la relación legal de paternidad o maternidad que inicialmente se había establecido, también puede producirse un cambio en los apellidos, al quedar anulada la filiación previa. c)Cambio por adopción: La adopción también genera un cambio de apellidos. El adoptado tomará los apellidos de los adoptantes, alineándose con el principio de que los apellidos deben reflejar la filiación legal. Razones de patria potestad: Si los padres cambian sus apellidos, este cambio afecta a todos los hijos sujetos a la patria potestad, es decir, aquellos que aún están bajo su responsabilidad y cuidado legal. Este cambio también puede aplicarse a otros descendientes que lo consientan expresamente. Por adquisición de la nacionalidad española: Cuando una persona adquiere la nacionalidad española, sus apellidos pueden cambiar para ajustarse a las normas españolas, que exigen la existencia de dos apellidos. Este ajuste es necesario por motivos de orden público. 5.2. Cambio por voluntad del interesado Cambio por declaración de voluntad (art. 53 LRC): El cambio de apellidos se produce simplemente por la solicitud del interesado. En primer lugar, la persona que quiere cambiar su apellido lo hace por su propia voluntad y presenta la solicitud, esto se declara al Encargado del Registro Civil y se hace una inscripción constitutiva. *Una inscripción constitutiva se refiere a un acto o registro que es necesario para que un derecho exista o sea plenamente reconocido. La autoridad no interviene en la decisión de conceder o no el cambio, sino que el mero hecho de solicitarlo es lo que provoca el cambio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley. Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieran usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instalarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad. 2. Cambio por expediente gubernativo (art. 54 LRC): En este caso, el cambio de apellidos requiere la incoación de un expediente gubernativo ante el Encargado del Registro Civil, donde se evalúan las circunstancias del solicitante para otorgar el cambio. El cambio no es automático, sino que depende de la autorización del gobierno tras la tramitación del expediente y ha de ser una inscripción constitutiva. En la LRC de 1957, en ciertos casos, el Ministerio de Justicia también era competente para decidir sobre este tipo de cambios, aunque actualmente la competencia recae más en el Registro Civil. Se necesitan una serie de requisitos para que se autorice: a. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado. ·Utilizado habitualmente en la esfera social y familiar. ·Prueba testifical y documental (facturas, correspondencia, tarjetas de crédito, etc.). b. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. ·Provenga o corresponda de los ascendientes del peticionario. ·La lejanía del apellido solicitado es indiferente (se acredite de forma indubitada la descendencia). c. Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea. ·Prohíbe expresamente que los apellidos resultantes del cambio sean exclusivamente paternos o maternos. 3. Cambio por Orden del Ministerio de Justicia (art. 55 LRC): El Ministerio de Justicia puede conceder un cambio de apellidos en situaciones urgentes o excepcionales, como en casos de violencia de género. En situaciones en las que la integridad o seguridad de la persona está en riesgo, el Ministerio de Justicia puede intervenir directamente, expidiendo una Orden que permita el cambio de apellidos sin necesidad de seguir un proceso largo o regular. Este tipo de cambio tiene como objetivo proteger a la persona en circunstancias graves, donde mantener los apellidos originales podría ponerla en peligro o exponerla a situaciones perjudiciales. 5.3 Efectos 1. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. 2. Tiene carácter constitutivo 6. Referencia a la transexualidad ·En el pasado, cuando no existían normativas específicas sobre el tema, el Tribunal Supremo permitió que los transexuales que se habían sometido a cirugía de reasignación de sexo pudieran modificar la mención de su sexo en el Registro Civil, en aplicación del artículo 10.1 de la Constitución Española. Sin embargo, no se les permitía contraer matrimonio con personas que compartieran su mismo sexo cromosómico. El matrimonio entre personas del mismo sexo no fue legalizado hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que permitió el matrimonio homosexual en España. ·Posteriormente, se aprobó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta ley permitió tanto la rectificación del sexo en el Registro Civil como el cambio de nombre para ajustarlo al nuevo sexo registral, a través de un expediente gubernativo ante el Registro Civil del domicilio del solicitante. Para que la rectificación fuera posible, era necesario cumplir con dos requisitos: A) Acreditación de disforia de género: Se debía presentar un informe médico o psicológico que demostrara la existencia de disforia de género, es decir, una disociación entre el sexo biológico y el que la persona sentía como propio. Este sentimiento debía ser permanente y no estar relacionado con trastornos de la personalidad. B) Tratamiento médico de al menos dos años: La persona debía acreditar que había recibido tratamiento médico durante, al menos, dos años, con el fin de adaptar sus características físicas al sexo reclamado. No obstante, si por razones de salud o edad el tratamiento no era posible, se permitía la exención mediante un certificado médico que lo justificara. Un aspecto importante de la ley es que no se requería someterse a cirugía de reasignación sexual para llevar a cabo la rectificación registral del sexo. ·En la actualidad, se regula por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que deroga la Ley 3/2007. Ya no se exige ni informe de disforia de género ni previo tratamiento médico. Art. 44.3: “El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole”. Basta con presentar la solicitud, pero se exige una doble ratificación de la solicitud ante el RC. Art. 44.4: “Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca (…). En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación”. Art. 44.8: “En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión”

Use Quizgecko on...
Browser
Browser