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TEMA 2 2024 PDF

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This document is on Social Security, covering areas like the scope of application and composition of the system, general and special regimes, and the protective action of social security.

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TEMA 2 TEMA 2 CAMPO DE APLICACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES Y EXCLUSIONES. REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS GENERALES, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. PAR...

TEMA 2 TEMA 2 CAMPO DE APLICACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES Y EXCLUSIONES. REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS GENERALES, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES DE LA ACCIÓN PROTECTORA I. CAMPO DE APLICACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 1.1 CAMPO DE APLICACIÓN. 1.1.1 Modalidad Contributiva. 1.1.2 Modalidad No Contributiva. 1.2 ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 1.3 REGÍMENES ESPECIALES. 1.4 SISTEMAS ESPECIALES. 1.5 LOS REGÍMENES ESPECIALES EXTERNOS. II. EL RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES E EXCLUSIONES. 2.1 INCLUSIONES. 2.2 EXCLUSIONES. III. LOS REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS GENERALES, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. - Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). - Régimen Especial de Clases Pasivas. ► Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado. ► Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. ► Régimen Especial del Personal al Servicio de la Administración de Justicia. - Régimen Especial de Estudiantes. - Régimen Especial de la Minería del Carbón. - Régimen Especial de Trabajadores del Mar. 3.1 LA PROHIBICIÓN DE INCLUSIÓN MÚLTIPLE OBLIGATORIA. 3.2 DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADOS COLECTIVOS. IV. SISTEMAS ESPECIALES: ENUMERACIÓN Y CARACTERÍSTICAS GENERALES. ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES DE LA ACCIÓN PROTECTORA. 4.1 ENUMERACIÓN Y CARACTERÍSTICAS. TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social TEMA 2 CAMPO DE APLICACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES Y EXCLUSIONES. REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS GENERALES, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN. PARTICULARIDADES DE LA ACCIÓN PROTECTORA I. CAMPO DE APLICACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.1 CAMPO DE APLICACIÓN Se entiende por CAMPO DE APLICACIÓN, las personas incluidas en el sistema de Seguridad, es decir, los beneficiarios de la protección dispensada por el Estado frente a las contingencias y situaciones de necesidad que el legislador establece. En este sentido, el art. 2.2 del TRLGSS establece que, “El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley”. En esta línea, la acción protectora del Sistema de Seguridad Social se articula partiendo de una vía de PROTECCIÓN INTEGRAL y UNIVERSALIZADA que comprende la asistencia sanitario-farmacéutica, la protección familiar, los servicios sociales y, en ocasiones, el subsidio por desempleo. Este tipo de protección está al alcance de todos los ciudadanos, en idénticas condiciones, con independencia de que hayan contribuido o no al Sistema de la Seguridad Social, y se completa, de un lado, con el sistema de prestaciones económicas en el que se integra la modalidad contributiva, y de otra, la modalidad no contributiva, dirigida a proporcionar rentas de compensación de las necesidades básicas en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situaciones de necesidad, no acceden a la umbral contributivo. A estos dos niveles hay que sumarle un tercero, obligatorio y de carácter público, constituido principalmente por las Entidades de Previsión Social y los Fondos de Pensiones. “ El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad”. Art. 2.1 TRLGSS Tema 2 – Bloque II 1 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social 1.1.1 MODALIDAD CONTRIBUTIVA Dispone el art. 7.1 de la LGSS que, estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo. c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares. Estas personas se verán obligadas a aportar fondos, cotizar, al sistema de protección en función de su capacidad económica, y obtendrán prestaciones proporcionales a su aportación en caso de necesidad. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (entiéndase actualmente, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. 1.1.2 MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA Son prestaciones económicas, vitalicias o de duración indeterminada, que la LGSS reconocen a aquellas personas que, carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, incluso aunque no hayan cotizado o lo hayan hecho de forma insuficiente para tener acceso a una prestación de nivel contributivo. Según el art. 7.2 de la LGSS estarán comprendidos en esta modalidad, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español. Tema 2 – Bloque II 2 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto. En la modalidad no contributiva es obligatorio residir en España, aunque no es obligatorio hacer aportaciones; las prestaciones no se rigen por el principio de proporcionalidad, sino que van a ser uniformes. Su gestión le corresponde al IMSERSO, salvo en las Comunidades Autónomas a las que se les hayan transferido las competencias y servicios. 1.2 ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes: a) El RÉGIMEN GENERAL, que se regula en el Título II del TRLGSS (es la base fundamental del sistema). b) Los REGÍMENES ESPECIALES Los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularán de conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no se superpongan. 1.3 REGÍMENES ESPECIALES Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. b) Trabajadores del mar. c) Funcionarios públicos, civiles y militares. d) Estudiantes. Tema 2 – Bloque II 3 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General. Sin perjuicio de lo previsto en el título IV, en las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. 1.4 SISTEMAS ESPECIALES Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: ✓ Encuadramiento ✓ Afiliación ✓ Forma de cotización ✓ Recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. Tema 2 – Bloque II 4 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social 1.5 LOS REGÍMENES ESPECIALES EXTERNOS Actualmente, existen sistemas de protección social gestionadas por entidades propias y específicas. Estos regímenes externos se mantienen en el ámbito de la Administración del Estado para sus funcionarios públicos y serían: ➯ RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO. Para funcionarios de carrera, que no sean interinos, de la Administración General del Estado, quedando excluido el personal de los Organismos Públicos y de la Seguridad Social. ➯ RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Personal perteneciente a los Ejércitos de Tierra, la Armada y Aire y la Guardia Civil. ➯ RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Integran este colectivo todos los funcionarios de carrera al servicio del poder judicial: magistrados, jueces, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia y Médicos Forenses. (El personal interino al servicio de la Administración de Justicia se halla incluido en el Régimen General). ➯ CLASES PASIVAS. La Seguridad Social de estas personas se completa por el Estado que se hace cargo directamente del pago de sus pensiones de jubilación. No obstante, de acuerdo con la Disposición Adicional 3ª del TRLGSS, con efectos del 1 de enero de 2011, el personal al que resulte de aplicación el régimen de Clases Pasivas, estará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que el acceso a la condición de que se trate se haya producido a partir de esa fecha. II. EL RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES Y EXCLUSIONES En este apartado se va a analizar quiénes son los beneficiarios de la protección dispensada por el Estado frente a las contingencias y situaciones de necesidad que el legislador establece. Para ello hay que partir del art. 136.1 LGSS a cuyo tenor, estarán obligatoriamente incluidos en Régimen General de la Seguridad Social, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social, LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O ASIMILADOS, mayores de 16 años que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien Tema 2 – Bloque II 5 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. 2.1 INCLUSIONES Partiendo del art. 136.2 LGSS, estarán obligatoriamente incluidos en RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social, LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O ASIMILADOS. A estos efectos se declaran expresamente incluidos (art. 136.2 LGSS): a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b). c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). Tema 2 – Bloque II 6 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco. f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares. g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases. h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico- social. i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial. m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella. n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos. o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen Tema 2 – Bloque II 7 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Según el art. 305 TRLGSS, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. Se encuentran asimilados a trabajadores por cuenta ajena, y por tanto incluidos en el Régimen General: a) Reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos. b) Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica. c) Rabinos, imanes, Ministros de Culto de las Iglesias Evangelistas de España. Asimilaciones d) Personas que realicen trabajos de colaboración social. e) Desempleados que realizan trabajos de colaboración social. f) Becarios de Investigación. g) Ciclistas, jugadores profesionales de baloncesto, balonmano. h) Religiosos que presten servicios docentes en centros dependientes de congregación. Según lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, ha integrado en el Régimen General con efectos de 1 de enero de 1987, a los siguientes colectivos de trabajadores Integraciones que anteriormente constituían, cada uno de ellos, un Régimen Especial: 1. Trabajadores Ferroviarios. 2. Jugadores profesionales de fútbol. 3. Representantes de comercio. …Sigue… Tema 2 – Bloque II 8 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… 4. Toreros. 5. Artistas. Integraciones 6. Régimen Especial Agrario. 7. Sistema Especial de Empleados del Hogar. 2.2 EXCLUSIONES Especifica el art. 137 de la LGSS que, no están incluidos en el Régimen General, los siguientes trabajos: a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Según lo recogido en el art. 7.5 del TRLGSS, y en referencia a los llamados, Trabajos Marginales, en estos casos, “el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”. Por razón de parentesco, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: ✓ El cónyuge. ✓ Los descendientes. ✓ Los ascendientes. ✓ Demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. Tema 2 – Bloque II 9 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Dispone la Disposición Adicional 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y el art. 12.2 del TRLGSS, que se establecen DOS EXCEPCIONES PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS, los cuales podrán contratar a sus hijos cuando, a saber: “Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos Excepciones efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes: a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%. b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% e inferior al 65%, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social. c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%. III. LOS REGÍMENES ESPECIALES: ENUMERACIÓN, CARACTERÍSTICAS GENERALES, ALTAS, BAJAS Y COTIZACIÓN Conforme al art. 9.1 LGSS el sistema de la Seguridad Social está integrado por los siguientes Regímenes: El RÉGIMEN GENERAL, que se regula en el Título II LGSS. Los REGÍMENES ESPECIALES a que se refiere el art. 10 LGSS. Hemos expuesto con anterioridad que en los Regímenes Especiales están incluidas aquellas personas que realizan actividades profesionales en las que “por su naturaleza, su peculiares condiciones de tiempo y lugar, o por la índole de sus procesos productivos” requieren de normas especiales para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social (art. 10.1 LGSS). A tenor del apartado segundo del citado precepto, se consideran Regímenes Especiales los que se encuadren en los siguientes Grupos: Tema 2 – Bloque II 10 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) La LGSS de 2015 introdujo como novedad la normativa del RETA, dedicándole dos Títulos: - El Título IV (campo de aplicación, relaciones jurídicas de Seguridad Social y acción Protectora). - El Título V (para la protección específica por cese de actividad, como ocurre con e desempleo para los trabajadores por cuenta ajena). El CAMPO DE APLICACIÓN viene recogido en el art. 305.1 LGSS, a tenor del cual, “están obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo”. Por su parte, el art. 305.2 LGSS declara expresamente comprendido en el RETA: “2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del2 Estatuto Tema – Bloque II del trabajo autónomo. 11 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio. e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio (LETA) g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional 18. h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios. i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes. j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes Comunidades Autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava. k) El cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, mayores de 18 años, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo y que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa. En los supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese cursado el alta en la Seguridad Social en el régimen correspondiente, “el Juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por esta se lleven a cabo las actuaciones que procedan”. Las cotizaciones no prescritas que se realicen por los “periodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico para causar las prestaciones de Seguridad Social”. El importe de tales cotizaciones “será imputado al negocio Tema 2 – Bloque II 12 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social familiar y, en consecuencia, su abono correrá por cuenta del titular del mismo (Disposición Adicional 26.ª LGSS). l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores. m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1. n) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b). El art. 306 LGSS excluye expresamente del campo de aplicación del RETA, a “los socios, sean o no administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios”. 1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 48 respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. 2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y Régimen producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora: Especial de los a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos Trabajadores desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones por Cuenta Propia o determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, Autónomos: siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento. Afiliación, altas y bajas b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos (Art. 46 R.D para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los 84/1996, de 26 de enero) términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento. c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial. En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización …Sigue… del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas Tema 2 – Bloque II cuotas ni por ello válidas 13 a efectos de prestaciones. www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por …Sigue… aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c). 3. Los trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u ocupación que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos a que se refiere el artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en él, así como cualquier cambio posterior que se produzca en ellos, Régimen mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos Especial de señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. los Trabajadores Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más por Cuenta actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será Propia o Autónomos: única, debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la Afiliación, correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los altas y bajas artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que (Art. 46 R.D varíe o finalice su situación de pluriactividad. 84/1996, de En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social 26 de enero) dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad. 4. Las BAJAS de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora: a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en …Sigue… los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento. b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador Tema 2 – Bloque II autónomo hubiese cesado 14 en la actividad determinante de su www.todojuridicas.com inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año …Sigue… natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento. c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Régimen 5. Las solicitudes de alta y de baja y las comunicaciones de variación de Especial de datos de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a los Trabajadores través de medios electrónicos, de los documentos y medios de prueba por Cuenta determinantes de su procedencia. A tales efectos, la Tesorería General de la Propia o Autónomos: Seguridad Social podrá requerir la aportación de alguno o algunos de los que a continuación se especifican: Afiliación, altas y bajas a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, (Art. 46 R.D arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese 84/1996, de 26 de enero) en dicha titularidad. b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años. c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese. d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del …Sigue… contrato registrado. Tema 2 – Bloque II 15 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… e) Documentos que acrediten la participación del trabajador autónomo en sociedades o comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales, Régimen Especial de los determinante de su inclusión en este régimen especial al amparo de lo previsto en los Trabajadores por Cuenta Propia o párrafos b), c), d), e), g) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de Autónomos: Afiliación, altas y bajas la Seguridad Social. (Art. 46 R.D 84/1996, de 26 de enero) f) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros documentos que le sean requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad Social. Las personas trabajadoras autónomas están obligadas a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar sus altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos y condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. 1. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 305, cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, Régimen empresariales o profesionales, en los términos señalados en los párrafos a), b) y c) de Especial de este apartado. los Trabajadores A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial por Cuenta se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los Propia o Autónomos: referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no Cotización determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con (Arts. 307 y independencia de que las realicen a título individual o como socios o 308 R.D.L 8/2015, de integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, 30 de siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por octubre) cuenta ajena o asimilados a estos. En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual. En el caso de la tabla general de rendimientos, el tramo 1 tendrá como límite inferior de rendimientos el importe de la base mínima de cotización establecida para el …Sigue… Régimen General de la Seguridad Social. La cotización a que se refiere este apartado se determinará en los términos siguientes: Tema 2 – Bloque II 16 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… La cotización a que se refiere este apartado se determinará en los términos siguientes: a) La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas, así como a las demás condiciones que se determinen reglamentariamente: 1.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2.ª Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio en este régimen especial, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir una base de Régimen Especial de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se los determinará al efecto, anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Trabajadores por Cuenta Propia o 3.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán cambiar Autónomos: su base de cotización, en los términos que se determinen reglamentariamente, a fin de Cotización ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización (Arts. 307 y 308 R.D.L comprendidas en las tablas a que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª, excepto en los 8/2015, de supuestos a que se refieren las reglas 4.ª y 5.ª 30 de octubre) 4.ª Los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización a que se refiere el apartado c) del presente artículo, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima. Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar al que se refiere la …Sigue… letra c). Tema 2 – Bloque II 17 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… 5.ª En los supuestos de alta de oficio en este régimen especial, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, así como durante el período comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en el que se solicite el alta, de formularse esta solicitud a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad, la base de cotización mensual aplicable será la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 1.ª, establecida en cada ejercicio, salvo que, en las altas de oficio efectuadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta hubiese fijado expresamente otra base de cotización mensual superior. En los períodos indicados no resultará de aplicación el procedimiento de regularización a que se refiere el párrafo c) de este apartado 1. 6.ª Las bases de cotización mensuales elegidas dentro de cada año conforme a lo indicado en las reglas 1.ª a 5.ª tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en los términos del párrafo c). Régimen b) La cotización mensual en este régimen especial se obtendrá Especial de mediante la aplicación, a la base de cotización determinada conforme al párrafo a), los Trabajadores de los tipos de cotización que la Ley de Presupuestos Generales del Estado por Cuenta establezca cada año para financiar las contingencias comunes y profesionales Propia o Autónomos: de la Seguridad Social, la protección por cese de actividad y la formación profesional de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas Cotización incluidas en el mismo. (Arts. 307 y La falta de ingreso de la cotización dentro de plazo reglamentario determinará su 308 R.D.L 8/2015, de reclamación junto con los recargos e intereses que correspondan, en los términos 30 de previstos en los artículos 28 y siguientes de esta ley y en sus disposiciones de aplicación octubre) y desarrollo. c) La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas: 1.ª Los importes económicos que determinarán las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas estarán constituidos por los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad en los términos …Sigue… establecidos en el presente artículo. El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo con lo Tema 2 – Bloque II 18 previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personaswww.todojuridicas.com Físicas para el cálculo del rendimiento neto, en los términos previstos en el presente artículo. TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo del rendimiento neto, en los términos previstos en el presente artículo. ✓ Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, el rendimiento computable será el rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad. ✓ Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el rendimiento computable será el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de Régimen supuestos. Especial de los ✓ Para los rendimientos de actividades económicas imputados al Trabajadores por Cuenta contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento Propia o computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o Autónomos: autónoma será, para el método de estimación directa, el rendimiento Cotización neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades (Arts. 307 y agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el 308 R.D.L rendimiento neto previo en el resto de los supuestos. 8/2015, de 30 de En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que se octubre) refiere el artículo 305.2.b), se computarán en los términos que se determinen reglamentariamente, la totalidad de los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33 % del capital social o teniendo la condición de administrador, una participación igual o superior al 25%, así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades. Del mismo modo se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el …Sigue… artículo 14. En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se computarán además la totalidad de los Tema 2 – Bloque II 19 www.todojuridicas.com rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo. 2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley, en que la deducción será del 3 por ciento. Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar. 3.ª Una vez fijado el importe de los rendimientos, se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización Régimen mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual Especial de los efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año Trabajadores anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su por Cuenta Propia o base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la Autónomos: máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos. Cotización 4.ª Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota correspondiente (Arts. 307 y a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus 308 R.D.L rendimientos, el trabajador por cuenta propia deberá ingresar la diferencia entre ambas 8/2015, de 30 de cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique el octubre) resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo. Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, determinada la base de cotización definitiva, las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo con las bases de cotización provisionales no serán objeto …Sigue… de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior, conforme a lo establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la Tema 2 – Bloque II 20 www.todojuridicas.com diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho primer párrafo. En ningún caso serán objeto de devolución los recargos e intereses. 5.ª La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. 6.ª En caso de que la correspondiente Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona Régimen Especial de trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han computado para la regularización, los ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador, este Trabajadores por Cuenta podrá, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente. Propia o En el caso de que la modificación posterior de los importes de los rendimientos Autónomos: anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización, Cotización se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad (Arts. 307 y Social a efecto de que el mismo establezca, en su caso, la correspondiente regularización 308 R.D.L y determine los importes a ingresar, en los términos establecidos en el marco de la 8/2015, de 30 de colaboración administrativa regulada en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre) octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A tal efecto la correspondiente Administración tributaria comunicará dichas modificaciones tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de medios telemáticos. En los supuestos de este apartado, no se modificará, en caso alguno, el importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas cuya cuantía será, por tanto, definitiva, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 309. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo Tema 2 – Bloque II 21 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen incluida obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Acción Protectora A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda (Arts. 317 lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que R.D.L sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, 8/2015, de 30 de considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o octubre) volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. 1. La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad por parte de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo y en los apartados 4 y 5 del artículo 48, y deberá formalizarse, de forma conjunta, con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Régimen Especial de los La cobertura de las contingencias indicadas con la mutua elegida deberá Trabajadores realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos por Cuenta Propia o coincidirán con los de dicha alta. Autónomos: El período de vigencia de la adhesión a la mutua finalizará el 31 de diciembre de Cobertura de cada año, pudiendo prorrogarse por años naturales salvo denuncia del trabajador determinadas autónomo debidamente notificada antes del 1 de octubre de cada año, con efectos Contingencias desde el 1 de enero del año siguiente. En este caso, el trabajador deberá optar por formalizar la cobertura de dichas contingencias con otra mutua colaboradora con la (Art. 47 R.D Seguridad Social. 84/1996, de 26 de enero) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la nueva adhesión tendrán lugar desde el 1 de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción, salvo cuando en esa fecha el trabajador se encontrase percibiendo alguna prestación temporal al amparo de esta cobertura, en cuyo caso los efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica, en caso de …Sigue… incapacidad temporal, o la extinción de la respectiva protección. Tema 2 – Bloque II 22 www.todojuridicas.com Si tras la denuncia de una adhesión anterior los trabajadores incluidos en este régimen especial no formalizasen la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Si tras la denuncia de una adhesión anterior los trabajadores incluidos en este …Sigue… régimen especial no formalizasen la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social, la hasta entonces vigente se prorrogará conforme a lo previsto en el párrafo tercero de este apartado. Si, conforme a lo previsto en el artículo 46.2.a), en un mismo mes se produjese más de un alta en este régimen especial, optándose en cada una de ellas por una mutua diferente, la opción efectuada en último lugar prevalecerá sobre las anteriores. 2. En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, se considerará que la opción para formalizar la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo se ha producido en favor de la mutua colaboradora con la Seguridad Social con mayor número de trabajadores autónomos adheridos en la provincia del domicilio del trabajador afectado, salvo que este opte expresamente por otra en el plazo de diez días desde la notificación de su alta. De no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la adhesión, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las Régimen Especial de contingencias protegidas. los Trabajadores 3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por por Cuenta Propia o incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que Autónomos: también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de Cobertura de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este determinadas régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella. Contingencias Lo indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes, los cuales deberán tener cubierta, (Art. 47 R.D 84/1996, de obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal en este régimen especial. 26 de enero) La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se refiere este apartado se efectuarán en los siguientes términos: a) La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua en los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta. De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá solicitarse en los siguientes supuestos: …Sigue… Tema 2 – Bloque II 23 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá …Sigue… solicitarse en los siguientes supuestos: 1.º Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. 2.º Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º 3.º Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este régimen especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el respectivo contrato, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día Régimen del mes en que produzca efectos la referida variación. Especial de La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer los Trabajadores nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, por Cuenta un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior. Propia o Autónomos: c) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del Cobertura de año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de determinadas la renuncia. Contingencias Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo anterior, el (Art. 47 R.D trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales efectos se 84/1996, de demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica. 26 de enero) d) La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes supuestos: 1.º Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este régimen especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la pluriactividad. 2.º Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente dependientes, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal condición. 4. La cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo no será obligatoria para los socios de cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, a que se refiere la disposición adicional vigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni para los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, cuando en ambos casos figuren incluidos en este régimen especial. Tema 2 – Bloque II 24 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Régimen Especial de Clases Pasivas En realidad se trata de los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos, civiles y militares, que comprende el de Funcionarios Civiles regulados por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio; el de las Fuerzas Armadas, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio; y el del personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. Según el art. 20 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, todos los funcionarios que ingresen en cualquier Administración Pública Española (civil y militar) a partir del 1 de enero de 2011 quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien mantendrán, cuando así proceda de acuerdo con su normativa, el Mutualismo Administrativo. Esta previsión legal está asimismo contenida en la Disposición Adicional 3.ª LGSS que aclara que “el personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010…continuará incluido en dicho Régimen”. Así pues, las pensiones (jubilación, invalidez, y de muerte y supervivencia) del personal de nuevo ingreso, se reconocerán por el INSS conforme a la legislación reguladora del Régimen General. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social “respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los Tribunales Médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario”. Asimismo “respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado”. Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se Campo de Aplicación determine. del Régimen Especial de Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus Funcionarios normas específicas: Civiles del Estado a) Los funcionarios de la Administración Local. (Art. 3 RDL b) Los funcionarios de organismos autónomos. 4/2000 de 23 de junio) c) Los funcionarios de Administración Militar. d) Los funcionarios de la Administración de Justicia. …Sigue… Tema 2 – Bloque II 25 www.todojuridicas.com …Sigue… TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social …Sigue… e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Campo de Autónomas. Aplicación del Régimen g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado Especial de transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen Funcionarios Civiles del voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de Estado destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. (Art. 3 RDL h) El personal de administración y servicios propio de las 4/2000 de 23 de junio) universidades. El sistema de mutualismo administrativo, al que se refiere esta Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Competencia Públicas. y Adscripción (Art. 4 RDL Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad 4/2000 de 23 General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones de junio) que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de Naturaleza y intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los Régimen Jurídico conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo ; por la Ley General (Art. 5 RDL 4/2000 de 23 Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de de junio) Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado. Tema 2 – Bloque II 26 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8. b) Servicios en Comunidades Autónomas. c) Expectativa de destino. d) Excedencia forzosa. e) Excedencia por el cuidado de familiares. f) Suspensión provisional o firme de funciones. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los Afiliación y funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter Altas voluntario o por incapacidad permanente para el servicio. (Art. 7 RDL Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan 4/2000 de 23 de junio) por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala. El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos. Tema 2 – Bloque II 27 www.todojuridicas.com TodoJurídicas 691923984 Administrativo de la Seguridad Social ➯ Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7. b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa. c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero. d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la Baja, disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del mantenimien Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta to facultativo y suspensión afiliación. de la situación de ➯ Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas alta voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), (Art. 8 RDL b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo 4/2000 de 23 de junio) las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado. El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente. ➯ Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional e

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