Temario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado PDF
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Summary
This document is a temario (study guide) on the general administrative body of the State's administration, focusing on the statistical specialty (with a change to the legal regime). It details the concept, roles, legal framework, and duties of civil servants. It provides an overview for those preparing to study the relevant subject matter.
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Temario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Estadística (CAMBIO RÉGIMEN JURIDICO) Tema 1: El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Régimen jurídico. derechos y deberes de los funcionarios....
Temario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Estadística (CAMBIO RÉGIMEN JURIDICO) Tema 1: El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas: concepto y clases. Régimen jurídico. derechos y deberes de los funcionarios. 1 Tema 1. EL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CONCEPTO Y CLASES. RÉGIMEN JURÍDICO. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. 1. INTRODUCCIÓN: Para abordar el contenido relativo a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas es necesario en primer lugar hacer hincapié en los tipos de empleados públicos existentes hoy en día en el Sector Público. Es así que, de conformidad con el artículo 8 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TREBEP): “2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.” De tal modo, en el presente tema se abordará la condición de los funcionarios del Sector Público, elaborando una definición de dicha figura, para sus modalidades tanto de carrera como en lo referente a la interinidad, así como desarrollando un concepto más amplio de las condiciones bajo las cuales estos empleados públicos prestan sus servicios. Además, se detallará el Régimen Jurídico por el cual se rige la actuación de los funcionarios destacando, especialmente, el mencionado TREBEP y su normativa de desarrollo. Finalmente, se llevará a cabo un análisis de los derechos y deberes de los funcionarios, donde se describirán los derechos individuales y los derechos individuales ejercidos colectivamente; así como los deberes de los funcionarios implícitos en el TREBEP. Además, derivado del estudio de los deberes de los funcionarios, se estudiará el régimen disciplinario vigente. 2. CONCEPTO Y CLASES DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Tal y como se ha avanzado en la introducción, el artículo 8 del TREBEP diferencia dentro de los tipos de empleados públicos, a los funcionarios de carrera de los funcionarios interinos. De tal modo, a continuación, se estudiarán ambas figuras, exponiendo tanto sus aspectos comunes como aquellos que los diferencian. 2.1. Concepto y clases de funcionarios: 1 2.1.1. Funcionarios de carrera: Para poder abordar, en primer lugar, la condición del funcionario de carrera es preciso recurrir a la literalidad del artículo 9 del TREBEP, conforme al cual: “1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”. De este modo, de la lectura del presente artículo se concluye lo siguiente acerca de la figura del funcionario de carrera: ✓ Debe existir nombramiento y toma de posesión, lo que otorgará la condición de funcionario de carrera, generando como consecuencia un vínculo estatutario con la Administración. ✓ Además, resulta importante destacar que este vínculo estatutario conforma una de las más relevantes peculiaridades del régimen de este tipo de empleados públicos, al no regirse por una relación contractual. ✓ Por lo que se refiere a los servicios profesionales a prestar por el funcionario de carrera, estos se definen como retribuidos y permanentes, a excepción de que se produzca una de las causas de pérdida de la condición de empleado público. Lo cual se relaciona con el derecho a “la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera”, que constituye uno de los derechos individuales de los empleados públicos, contenidos en el artículo 14 del TREBEP. 2.1.2. Funcionarios interinos: A los funcionarios interinos se refiere el artículo 10 del TREBEP, conforme al cual: “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. 2 c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados. c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal 3 y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera”. Así, de la literalidad del presente artículo se pueden sacar las siguientes conclusiones en relación con la figura del funcionario interino: ✓ El nombramiento del funcionario interino, a diferencia del nombramiento del funcionario de carrera, no es de carácter definitivo, sino temporal. ✓ Por lo que se refiere a los criterios para su nombramiento, estos son los mismos que para el caso de los funcionarios de carrera, es decir, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, si bien ha de hacerse hincapié en este último criterio, pues el nombramiento de funcionarios interinos ha de estar orientado a la inmediata solución de las necesidades de trabajo que se planteen. 2.2. Cuerpos y Escalas de funcionarios: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del TREBEP: “1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. 3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios”. Por último, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75 del TREBEP, las Cortes Generales serán competentes únicamente para crear, modificar o suprimir Cuerpos o Escalas del Estado, mientras que las Asambleas Legislativas lo serán de manera exclusiva para los Cuerpos o Escalas existentes en su ámbito territorial. 2.3 Clasificación de los Cuerpos y Escalas. Grupos de titulación: A su vez, los Cuerpos y Escalas, se clasifican según el grupo de titulación requerida para su acceso, tal y como señalan los artículos 76 del TREBEP y 71 del Real Decreto 364/1995, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del TREBEP, de conformidad con lo cual: “1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 4 Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. Grupo C: Subgrupo C1. Grupo D: Subgrupo C2. Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta. 3.Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto”. Las distintas titulaciones exigidas aparecen recogidas serán en el artículo 76 del TREBEP, siendo estas las de Grado, Bachillerato o Educación Secundaria Obligatoria. Por otro lado, los intervalos de niveles correspondientes a cada subgrupo se han visto actualizados por la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto-Ley 6/2023. En base a esta última norma, los grupos de titulación mencionados quedan definidos de la siguiente manera: Grupo o subgrupo Nivel mínimo Nivel máximo Grupo A1. 24 30 Grupo A2. 20 26 Grupo B. 18 24 Grupo C1. 16 22 Grupo C2. 14 18 2.4. Breve referencia a la ordenación de la actividad profesional: Una vez vista la clasificación y agrupación de los funcionarios, se procede a estudiar cómo se gestiona desde la parte de los recursos humanos la estructuración de los puestos de trabajo en la que deben encontrarse, al igual que la promoción de la ocupación de dichas plazas mediante la aplicación de distintos instrumentos. 5