Tema 37: Responsabilidad de las Autoridades y Funcionarios PDF
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Este documento proporciona un resumen del tema 37 sobre la responsabilidad de las autoridades y funcionarios. Se centra en la regulación legal, el procedimiento y la reclamación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración de justicia. El documento cubre la responsabilidad de la administración por los actos de sus concesionarios y contratistas, con aspectos normativos y procedimentales.
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Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios Temario específico. Tema 37 Responsabilidad de las autoridades y funcionarios. Responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas GUIÓN-RESUMEN 1. Responsabilidad de las autoridades y funcionarios 1.1. Regulación legal 1.2. Procedimiento 1.3. Reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia 2. Responsabilidad de la Administración por los actos de sus concesionarios y contratistas 2.1. Normativa aplicable 2.2. Aspectos procedimentales OL0422 1 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios 1. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS El incumplimiento de los deberes y obligaciones de autoridades y funcionarios genera normalmente la correspondiente responsabilidad que puede tener carácter patrimonial, penal, disciplinaria y, en determinados supuestos, contable. La primera de las responsabilidades citadas, objeto del presente tema, se genera cuando una autoridad o funcionario causa daños económicamente evaluables con su actuación a terceros ajenos a la Administración en la que sirve, o a la propia Administración. El Consejo de Estado delimita el concepto de fuerza mayor como “acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio” y “aquel suceso que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación”. 1.1. Regulación legal 1.1.1. Por daños y perjuicios causados a los particulares La LRJSP dedica el artículo 36 a regular esta responsabilidad. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días. d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días. OL0422 2 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. 1.1.2. Por daños causados a las Administraciones La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 1.1.3. Responsabilidad penal Esta responsabilidad, según el artículo 37 LRJSP, así como la civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. Y su exigencia no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Por tanto, como advierte SÁNCHEZ MORÓN, en estos supuestos de responsabilidad penal se da la única excepción de exigir directa y personalmente la responsabilidad a autoridades y funcionarios, ya que, en estos supuestos, conforme al Código Penal, se les exigirá, como se ha señalado en el párrafo anterior, no sólo la responsabilidad criminal sino también la civil que se derive del delito. 1.1.4. Responsabilidad contable Si los daños o perjuicios causados fueran constitutivos de responsabilidad contable, se aplicarán las normas contenidas tanto en los artículos 176 y ss., de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria (en lo sucesivo LGP) como en las Leyes reguladoras del Tribunal Cuentas. OL0422 3 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios La tramitación del procedimiento se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria. La LGP dispone: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley (sector público estatal) que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.” Constituyen infracciones: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública estatal sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro. c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de Presupuestos que sea aplicable. d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en la LGP. e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren la LGP y la Ley General de Subvenciones. f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley. Cuando el acto o la resolución se dictasen mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de la ley. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público estatal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La OL0422 4 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública estatal o del ente respectivo. 1.1.5. Responsabilidad disciplinaria Al margen de lo anteriormente expuesto, queda la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos, exigible por la Administración a través del correspondiente procedimiento sancionador, cuando cometan una infracción tipificada en la legislación de funcionarios o reglamentos de servicio. Así el Real Decreto Legislativo Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 94.1 dispone que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. También el artículo 95.3.b) TREBEP describe que las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales atendiendo a la gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. 1.2. Procedimiento Por lo que se refiere a las responsabilidades de naturaleza patrimonial, el órgano competente deberá acordar la iniciación del procedimiento, notificando el acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas consideren convenientes. En todo caso, habrá de solicitarse informe al servicio en cuyo funcionamiento haya tenido lugar la presunta lesión indemnizable. OL0422 5 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios Seguidamente, en el plazo de quince días deberán practicarse todas las pruebas que se hayan admitido y todas las que el órgano competente considere oportunas. Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado para que en el plazo de diez días formule todas las alegaciones que considere convenientes. Concluido el trámite citado de la audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo que no excederá de cinco días y el órgano competente habrá de resolver en el plazo máximo de cinco días. 1.3. Reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia Es el procedimiento administrativo mediante el cual se pueden reclamar al Ministerio de Justicia indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por actuaciones de la Administración de Justicia que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar. Su regulación se encuentra en los artículos 292 al 296 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en esta Ley se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable. El Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal. Serán indemnizables los daños causados en cualesquiera bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor. En todo caso el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Deberá existir una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación del órgano judicial y el daño reclamado. 1.3.1. Supuestos indemnizatorios La Ley Orgánica del Poder Judicial distingue los siguientes supuestos indemnizatorios: OL0422 6 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios A. Error judicial Como consecuencia de la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales. Se dividen en errores de forma (in procedendo) o de fondo (in judicando), aunque la concepción del error judicial es sumamente restrictiva y excluye las equivocaciones en los hechos o en el derecho que no revistan especial gravedad y por tanto debe tratarse de una equivocación calificable, exclusivamente, de acentuada dice el Tribunal Supremo, ya que si no sería otro tipo de recurso posterior a las sentencias firmes. Por tanto, la equivocación debe ser flagrante, palmaria, manifiesta o absurda y perceptible socialmente por el efecto de injusticia que produce. B. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia Como consecuencia del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de la Administración de Justicia. Por ejemplo, el caso de las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso judicial, la pérdida o deterioro de bienes que se encuentren bajo la custodia de órganos judiciales, etc. En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia fuera causado por la conducta dolosa o culposa del perjudicado. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola el derecho a indemnización. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses. C. Prisión preventiva indebida El supuesto es aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento libre, en ambos casos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se les hayan causado perjuicios. La cuantía de la indemnización dependerá del tiempo OL0422 7 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 1.3.2. Procedimiento específico en la reclamación de daños por error judicial En la reclamación indemnizatoria promovida por causa de error judicial será requisito necesario la existencia de una previa decisión judicial que expresamente lo reconozca. La previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En otro caso distinto, deberá solicitarse la declaración del error judicial ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se le impute el error. La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. No procederá la declaración de error de una resolución judicial mientras no se hayan agotado previamente, contra la misma, los recursos previstos en el ordenamiento. Una vez reconocida la existencia del error judicial, mediante sentencia dictada en recurso de revisión, o declaración judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, se podrá solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia. 1.3.3. Tramitación administrativa de las reclamaciones indemnizatorias por error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva indebida La petición indemnizatoria deberá dirigirse al Ministerio de Justicia. La tramitación del procedimiento administrativo se seguirá con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. En todo caso, el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año a partir del día en que pudo ejercitarse; esto es, de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso del error judicial el plazo comenzará desde que fue declarado judicialmente el error o notificada la sentencia dictada en recurso de revisión; en el caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia desde que se produjo de forma efectiva el daño reclamado; y en el supuesto de la prisión preventiva, desde que adquiriera firmeza la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre. OL0422 8 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios La resolución que se dicte en el procedimiento pone fin a la vía administrativa; contra la misma cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, o bien directamente el recurso contencioso-administrativo. 2. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR LOS ACTOS DE SUS CONCESIONARIOS Y CONTRATISTAS En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios. 2.1. Normativa aplicable Fue la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF) la primera que regul la responsabilidad de los contratistas. Efectivamente, dicha Ley configuró por primera vez el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, estableciendo en su artículo 121.2 que “en los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea ineludible su cumplimiento para éste”. Sin perjuicio de otros preceptos que se indicarán, el artículo determinante en esta materia es el artículo 196 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), que con el título “Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros”, en la materia relativa a la ejecución de los contratos establece que: a) Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. b) Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros, como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. OL0422 9 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios c) Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. d) La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. También es interesante a estos efectos el artículo 238.3. de la LCSP relativo a la ejecución del contrato de obras, según el cual “durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse”. Por su parte, el artículo 258 e) LCSP relativo a las obligaciones generales del concesionario: “Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables”. Para concluir mencionar el artículo 288 c) LCSP sobre las obligaciones del contratista en el contrato de gestión de servicios públicos, entre dichas obligaciones, la de “indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración”. En el ámbito local, en parecidos términos se pronuncia el artículo 128.1.3 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en lo sucesivo RSCL), que establece la obligación del concesionario de indemnizar a terceros los daños “que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieran producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible”. 2.2. Aspectos procedimentales El artículo 32.9 LRJSP dice que se seguirán los procedimientos regulados en la LPACAP “para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de los contratos, cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, establezca la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las OL0422 10 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014” 2.2.1. Régimen general A. Imputación a contratistas y concesionarios En principio, de los artículos expuestos cabe afirmar que la responsabilidad de contratistas y concesionarios es directa y objetiva, ya que, como ha subrayado BELADÍEZ ROJO, la Administración no tiene que responder de los daños causados por contratistas y concesionarios ya que no se encuentran integrados en la organización administrativa y, por tanto, no puede considerarse su actuación como propia de la Administración; siendo al respecto dos las únicas excepciones, ya indicadas, en las que se rompe esta regla general. De acuerdo con el artículo 315.2 de la LCSP, si los daños derivasen de un proyecto no elaborado por la Administración sino por un contratista éste responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto al órgano de contratación como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros. B. Imputación a la Administración En su momento, la regulación de la responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios ocasionados por contratistas y concesionarios originó una gran polémica doctrinal y jurisprudencial. Para un sector doctrinal, tanto la LEF como la LCSP habilitan al particular lesionado a exigir de la Administración contratante, titular de la obra o servicio público, en régimen objetivo y directo, la indemnización correspondiente, sin perjuicio de que aquélla después repita frente al contratista o concesionario, si el daño no fue debido a órdenes inmediatas OL0422 11 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios y directas de la Administración ni a vicios del proyecto. Tesis la expuesta mantenida por el Consejo de Estado en diversos dictámenes como por sentencias del Tribunal Supremo. Para otro sector doctrinal mayoritario (GARCÍA DE ENTERRÍA, LEGUINA VILLA, MARTÍN REBOLLO), sin embargo, la responsabilidad del contratista y del concesionario sería directa y objetiva. Por tanto, ellos son los llamados a responder, salvo en los casos en que los daños y perjuicios se hubiesen causado como consecuencia de una orden o actuación de la Administración, en cuyo caso sería ésta la responsable. Tesis ésta que es la que se ha consolidado con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que, como escribe BOCANEGRA SIERRA, los daños que no pueden ser imputados a la Administración no pueden de ningún modo ser atendidos por ella, no habiendo solidaridad alguna entre Administración y contratista o concesionario, ni siendo, en absoluto, comparables entre sí la técnica de la concesión con la de la delegación. 2.2.2. Excepciones A. Daño originado por orden directa e inmediata de la Administración. Ya se ha expuesto con anterioridad esta excepción contemplada en el artículo 196 LCSP, debiendo partirse de la idea de que la Administración, en la ejecución de los contratos, ostenta una situación de supremacía que se manifiesta en el deber del contratista de acatar sus órdenes. Frente a éstas, el contratista no tiene posibilidad de oponer lo pactado (proyecto técnico y pliego de condiciones). El artículo 238.3. LCSP contempla incluso la posibilidad de que el director facultativo de las obras emita instrucciones verbales que, para que sean vinculantes para las partes, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible. Termina dicho artículo “Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.” La contrapartida a esta potestad exorbitante de la Administración de dictar órdenes de obligado cumplimiento por el contratista es la posibilidad de resolver el contrato, prevista excepcionalmente en el artículo 213.2 LCSP “El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.” OL0422 12 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios El Tribunal Supremo ha señalado la obligación de pago por la Administración del precio de las obras realizadas sin el consentimiento de la misma, pero por orden del director de las obras en cuestión, ya que éste es el representante de la Administración y sus instrucciones son de obligado cumplimiento por el contratista. En relación con los contratos de concesión de obra pública, el artículo 287.2 LCSP indica que, en todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate, dentro de los cuales han de figurar los que corresponden a la Administración en relación con el concesionario, el cual deberá indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables. En definitiva, pues, si el daño o perjuicio causado a un tercero es debido a una orden de la Administración, ésta viene obligada a pagar la correspondiente indemnización. B. Daño originado como consecuencias de vicios del proyecto elaborado por la Administración. Esta es, como ha expuesto, la segunda posibilidad de exoneración de responsabilidad del contratista. El contratista responderá de los daños y perjuicios, si proceden de los vicios de un proyecto elaborado por el mismo, que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros. Así lo ordena expresamente el artículo 315.2 párrafo segundo LCSP. 2.2.3. Supuestos especiales a) Daños causados por el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes de policía e inspección, debido a que la Administración, en el ámbito de la contratación administrativa goza de poderes exorbitantes y de prerrogativas determinadas. Pues bien, en relación con los contratos de OL0422 13 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios gestión de servicios públicos, como ya se ha recordado, la Administración conserva los debidos poderes de policía, por lo que si aquélla no los ejerce y por esta causa se ocasiona a terceros un daño, éste podrá ser imputado a la Administración por culpa in vigilando. b) Daños causados en la gestión directa de servicios públicos a través de personificaciones instrumentales, que, como es bien conocido, han proliferado abundantemente entre nosotros dando lugar a la aparición de numerosos organismos, entidades, instituciones, etc., dando lugar a lo que se ha venido en llamar huida del Derecho Administrativo. Pues bien, en virtud de la doctrina denominada “levantamiento del velo”, cuando por uno de estos organismos, entidades, instituciones, etc, se causa un daño a terceros, la Administración creadora de aquéllos es, en definitiva, la última responsable de los perjuicios y daños que se puedan haber provocado por uno de estos entes. Es conocido el caso, resuelto por el Tribunal Supremo, en el que con motivo de las fiestas de San Sebastián en una sesión de fuegos artificiales hubo efectos lesivos para varios espectadores, las responsabilidades se atribuyeron no a la Fundación Pública del Servicio Municipal Centro de Atracción y Turismo de la capital donostiarra, que fue la que organizó el festejo, sino al Ayuntamiento, es decir, a la Administración municipal que fue la que creó, en su momento, la Fundación y la dotó de medios para su adecuada financiación. c) Daños causados tras la realización del objeto del contrato, cuando dichos daños tienen lugar una vez finalizado el contrato de que se trate, entrando en juego los plazos de garantía correspondientes. Así, los artículos 243 y 305 LCSP establecen unas reglas específicas en relación con los plazos de garantía en los contratos de obras y de suministros, respectivamente. En este sentido, el artículo 244.1 LCSP dispone que si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, éste responderá de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista. 2.2.4. Procedimiento Ley de Expropiación Forzosa OL0422 14 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios Tanto la LEF, en su artículo 123 ya citado, como el artículo 134 del Reglamento de Contratos de 1975 configuraron un régimen uniforme para la tramitación de los procedimientos de responsabilidad de contratistas y concesionarios tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa. El artículo 123 LEF dispuso que “cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso”. En concordancia con estos preceptos, y otros de leyes diversas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostuvo la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien esta atribución no impidió que los tribunales del orden civil también conocieran de los litigios sobre la responsabilidad de los contratistas. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 Frente a la normativa anterior, la nueva LCSP establece en su artículo 196.3 que “los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación par a que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción”. Y, por su parte, el apartado 4 señala que “la reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”. De acuerdo con estos preceptos, se atribuye a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración durante la ejecución de los contratos administrativos. En el resto de los supuestos la responsabilidad se exigirá ante la jurisdicción ordinaria. 2.2.5. El requerimiento previo del artículo 196.3 LCSP Como se acaba de exponer, la LCSP regula este requerimiento previo con el fin de que los perjudicados puedan determinar el sujeto al que imputar el daño: la OL0422 15 Temario específico. Tema 37: Responsabilidad de las autoridades y funcionarios Administración o el contratista, con la indicación de que el ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo del ejercicio de la acción. 2.2.6. Tramitación administrativa Si la responsabilidad corresponde a la Administración, habrá que seguir los trámites dispuestos en la LRJSP como en la LPACAP. El plazo es de un año. Es trámite esencial la audiencia del contratista y, en cuanto a la resolución final, se habrá de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y sobre la indemnización explicitando los criterios utilizados para su cálculo. La resolución puede ser impugnada por los interesados ante la jurisdicción contencioso- administrativa. 2.2.7. Orden judicial competente: dualidad jurisdiccional El sistema previsto por la LEF para tramitar los procedimientos de responsabilidad de contratistas y concesionarios contemplaba que, en todo caso, las reclamaciones se dirigieran a la Administración competente que debería resolver tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debería de pagarla. La correspondiente resolución dejaba abierta la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones en materia de responsabilidad por daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de los contratos, cuando sean consecuencia de orden directa e inmediata o de los vicios del proyecto elaborado por la Administración; mientras que la responsabilidad de los contratistas en el resto de los supuestos se exigirá ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, hay que recordar que, con arreglo al artículo 2 LJCA, se atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de “los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas” (letra b) y de “los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente” (letra d). OL0422 16