Apuntes de Derecho Civil I - Personas Jurídicas - Universidad de Chile - 2011 PDF

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These notes cover the concept of legal persons in Chilean civil law. The document details different types of legal persons, including corporations and foundations, and explores the separation of personal and corporate assets.

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Universidad de Chile Facultad de Derecho DERECHO CIVIL I --------------------------------- PERSONAS JURIDICAS ---------------------------------...

Universidad de Chile Facultad de Derecho DERECHO CIVIL I --------------------------------- PERSONAS JURIDICAS --------------------------------- Profesores Enrique Barros B. Nicolás Rojas C. 2011 Apuntes de clase preparados con la colaboración del ayudante Juan Carlos Marín para el curso de Derecho Civil I impartido por don Enrique Barros B. en 1995. Referencias legales actualizadas a Agosto del 2011 por el ayudante Italo Reyes Romero. CAPITULO PRIMERO CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA I. INTRODUCCIÓN 1. Asociaciones y patrimonios con personalidad. En la vida real observamos como las personas se agrupan para conseguir fines comunes. Tales asociaciones permiten desarrollar intereses que sólo se pueden obtener en un marco de colaboración mutua. Estas formas de asociación pueden ser para obtener una utilidad económica por los asociados, caso en el cual el derecho habla de sociedades, o para fines no patrimoniales, como la práctica de interés deportivo o espiritual, caso en el cual se habla de corporaciones. Por otra parte, una persona puede destinar, por acto entre vivos o por testamento, parte de sus bienes para dedicarlos, por ejemplo, a fines de interés general, a una obra de asistencia o a un fin cultural. Para que los bienes aportados sirvan a estos fines, deben ser administrados por personas naturales que cuiden de que tales bienes sean aplicados a los objetivos previstos por el fundador. La fundación es un tipo particular de persona jurídica, organizada en torno a bienes afectos a un fin y que son administrados con vistas a la consecución de ese fin. Existen, en consecuencia, personas jurídicas que constituyen asociaciones de personas, naturales o jurídicas, que se reúnen para satisfacer un fin común (corporaciones y sociedades) y existen personas jurídicas creadas con el fin de administrar un patrimonio afecto a un fin (fundaciones y, en el derecho comparado, la empresa unipersonal de responsabilidad limitada). Así, las personas jurídicas son asociaciones o patrimonios a los que el derecho reconoce o atribuye personalidad propia, distinta de las personas que las componen o administran. Se caracterizan por ser ellas mismas personas, esto es, sujetos de derechos porque pueden (i) ser titulares de derechos y deberes, y (ii) actuar en el tráfico jurídico por medio de sus órganos y representantes. 2. La persona jurídica en relación con sus miembros. La personalidad jurídica de la corporación o la sociedad no se confunde con la personalidad de quienes las componen y administran. De este principio de separación de personalidades y de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros o socios, derivan dos consecuencias importantes: (a) Los derechos y obligaciones de la persona jurídica se radican en su patrimonio y, por lo general, no comprometen los patrimonios de sus asociados. Los miembros de la persona jurídica, por otra parte, tampoco tienen derechos directos sobre los bienes de ésta. Esta es la diferencia fundamental entre la copropiedad o comunidad y la 2 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. personalidad jurídica. En la comunidad, como se verá el próximo año, los derechos pertenecen a muchas personas, hay pluralidad de sujetos activos de un mismo derecho, de modo que cada copropietario tiene un derecho de cuota directamente sobre la cosa. Por el contrario, los derechos radicados en el patrimonio de una persona jurídica pertenecen a la persona jurídica, es ella el titular de tales derechos. Los asociados tienen derechos en la persona jurídica (como socios o accionistas, por ejemplo), pero carecen de derechos de propiedad sobre los bienes que pertenecen a ésta. (b) La segunda consecuencia es que la persona jurídica es responsable de sus obligaciones. Los acreedores de la persona jurídica, por lo general, no tienen crédito contra sus miembros, sino sólo contra aquélla. Sin embargo, como veremos más adelante, en ciertos tipos de sociedades (las sociedades colectivas) esta separación está atenuada, porque la ley admite que los miembros de la persona jurídica sean asimismo responsables del pago de las deudas contraídas por la sociedad. Con todo, esta circunstancia ha llegado a ser por completo excepcional. Por el contrario, uno de los fines primordiales de las personas jurídicas es precisamente separar la responsa- bilidad de los asociados de la responsabilidad propia de la sociedad o corporación. 3. Fines de la personalidad jurídica. Cualquiera que sea la concepción que se tenga acerca de la esencia de la personalidad jurídica, lo cierto es que ellas están destinadas a la consecución de los más diversos fines. Puede tratarse de la defensa de un interés lícito no patrimonial, como un interés religioso, social, económico, político: tal es el caso de las iglesias, las corporaciones culturales o las asociaciones deportivas. Usualmente, sin embargo, el fin es obtener una utilidad económica para los miembros: son las personas que persiguen fines de lucro o sociedades. En general, de los fines genéricos de las personas jurídicas surge su gran clasificación, entre aquéllas que persiguen fines de lucro (sociedades) y las que no persiguen fines de lucro (corporaciones y fundaciones). 4. Objeto y capacidad. La persona jurídica es un sujeto de derecho con capacidad de goce y de ejercicio. Esta última se hace efectiva mediante sus órganos y representantes. Sin embargo, y a diferencia de las personas naturales, la capacidad de la persona jurídica está definida y limitada por sus fines. Por eso, una persona jurídica sólo puede realizar los actos que configuran su objeto. Los estatutos de la persona jurídica deben, en consecuencia, definir su objeto, el que, a su vez, define el ámbito de su capacidad legal. Con todo, la definición del objeto conlleva implícitamente la realización de todos los actos conducentes a la realización de su fin. Así, un club deportivo puede arrendar, contratar cuentas bancarias y realizar innumerables otros actos que le permitan desarrollar su fin. Pero no podría iniciar una actividad empresarial, con miras a que los asociados se repartan utilidades. Dejaría de ser corporación y pasaría a ser sociedad. Tampoco podría el club deportivo perseguir objetivos de carácter religioso, porque se alejaría del objeto específico para el que ha sido constituido. Con todo, nada obsta para que este objeto sea cambiado durante la vida de la persona jurídica. El cambio de objeto está sujeto a la exigencia de que sea adoptado el acuerdo CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA 3 respectivo por el órgano competente para modificar los estatutos (en una sociedad colectiva, todos los socios; en una sociedad anónima, la Junta de Accionistas; en una corporación, la asamblea de socios; en una fundación, el órgano que al efecto haya designado el fundador). 5. Organización. Toda persona jurídica supone una organización; sus órganos tienen poderes que les permiten realizar los fines de la persona jurídica. Los órganos pueden poseer una estructura jerárquica; hay órganos que tienen facultades para modificar los estatutos o para designar otros órganos (por ejemplo, la asamblea de socios en una corporación o la junta de accionistas en una sociedad anónima) y existen órganos de administración (por ejemplo, el directorio de una corporación o de una sociedad anónima). II. DOCTRINAS ACERCA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA 1. Distintos puntos de vista. Las concepciones doctrinarias acerca de la persona jurídica han ido variando en forma correlativa con los cambios en la forma de concebir el derecho y, muy especialmente, de acuerdo con los cambios ocurridos en la sociedad y la economía. Las doctrinas acerca de la personalidad jurídica coinciden con diferentes formas de pensar el derecho. Así, quienes perciben el derecho como instrumento técnico destacan el carácter instrumental de la personalidad jurídica para obtener ciertos fines; por el contrario, quienes tienen una aproximación sociológica al derecho, las conciben como realidades sociales que integran a dos personas en asociaciones diferentes a sus miembros. i) En primer lugar, es posible concebir a la persona jurídica como una realidad social que existe en la sociedad independiente de su reconocimiento por el derecho. Desde esta perspectiva, las personas jurídicas son concebidas como asociaciones unidas por fines comunes, estables y duraderos. Corresponde esta idea al concepto medieval del municipio, el gremio profesional, la iglesia o la ciudad. Como veremos, este concepto dio lugar en el siglo pasado, a las teorías llamadas “realistas” u “orgánicas” de la personalidad jurídica, de influencia romántica. El romanticismo ve en estas comunidades naturales y espontáneas el componente esencial y originario de la sociedad. Hay en estas concepciones un predominio de lo comunitario, como realidad de vida, por sobre los fines individuales, puramente utilitaristas de los asociados. ii) Pero también es posible concebir la personalidad jurídica, en el otro extremo, como un mero instrumento técnico, disponible para el cumplimiento de fines variables por grupos de individuos que se asocian conciente y voluntariamente. La personalidad jurídica aparece, desde esta perspectiva, como una creación ficticia o abstracta del derecho, cuyo fin es que empresas humanas específicas sean asimiladas a las personas naturales. Expresado en términos lógicos, las personas jurídicas serían centros ficticios de imputación de derechos y obligaciones, diferentes de los miembros del grupo. A esta concepción corresponde la llamada teoría de la ficción, ya latente en los canonistas medioevales, pero que llega a su máxima expresión con VON SAVIGNY en la primera parte del S. XIX. Esta doctrina coincide con el individualismo liberal que mira con escepticismo la realidad de las personas jurídicas, en tanto recuerdan las omnipotentes corporaciones de origen medieval. Si se asume que el 4 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. fundamento del derecho es la persona natural e individual, la persona jurídica es concebida como un medio más que una realidad existente por sí misma. Por ello, la personalidad jurídica viene a ser concebida como una creación técnica del derecho, que cumple la finalidad de facilitar a un grupo de individuos la obtención en conjunto de fines compartidos individualmente por cada uno ellos. iii) Finalmente, es posible concebir la persona jurídica como un conjunto de bienes organizados para un fin determinado. A este concepto corresponde la doctrina de los patrimonios de afectación. Esta doctrina descarta que sea la asociación la base de una persona jurídica y pone el acento en que es común a toda persona jurídica la constitución de un patrimonio separado que esté afecto a un fin de lucro (sociedades) o no lucrativo (corporaciones y fundaciones). Esta teoría, no obstante explicar acertadamente la naturaleza jurídica de ciertas personas jurídicas, como las fundaciones y las empresas de responsabilidad limitada (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, en el derecho comparado, empresas unipersonales de responsabilidad limitada) tiene el defecto de no considerar asociaciones en que lo patrimonial no es lo más importante, como las corporaciones privadas y las personas jurídicas públicas. Sin embargo, este concepto ha adquirido un gran desarrollo en el derecho contemporáneo, orientado crecientemente a los fines de la economía, porque destaca el fin eminentemente patrimonial, de separación de patrimonios para afectarlos a un fin, que tiene buena parte de las personas jurídicas contemporáneas. En los párrafos siguientes, son analizadas críticamente cada una de estas teorías, que, como puede comprenderse, ponen énfasis en aspectos diferentes de las personas jurídicas. 2. Doctrina de la ficción. Para quienes postulan esta doctrina la única y verdadera persona- lidad jurídica es aquélla que el derecho reconoce a las personas físicas: la personalidad es propia de la naturaleza humana. Si se reconoce personalidad jurídica a entes abstractos, a grupos de personas, es porque es útil para la prosecución de un determinado fin; pero su personalidad es artificial, es una ficción. Así, la persona jurídica no es más que una creación legal. El ordenamiento jurídico conceptúa a la agrupación de personas o a los bienes destinados a un fin “como” sujeto de derecho. Los orígenes de esta teoría se remontan al canonista medieval SINIBALDO DE FIESCHI, que luego fue el Papa INOCENCIO IV. A partir del concepto de universitas, que alude a un conjunto que es distinto que sus partes, esbozó una teoría acerca de las personas jurídi- cas. Para evitar que el castigo de las ciudades o corporaciones que se rebelaban contra el Papa o Emperador recayese en ciudadanos inocentes, este canonista postuló que la universitas (o sea reunión de personas, en ciudad o corporación), no era más que un nombre, una creación ficta, un ente carente de realidad efectiva que no podía pecar ni cometer delitos. Como se puede comprender, la teoría de la ficción surge como ruptura frente a las responsabilidades colectivas propias del derecho antiguo. Esta teoría de la ficción va a ser desarrollada durante el siglo XIX por VON SAVIGNY, quien la incorpora a la ciencia jurídica moderna. VON SAVIGNY parte del supuesto individualista de CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA 5 que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad y, desde este punto de vista, sólo el hombre puede ser sujeto de derecho por cuanto es el único ente dotado de razón y voluntad. Por eso, la capacidad jurídica sólo pertenece al hombre. Sin embargo, el derecho positivo modifica este principio y atribuye “personalidad” a entes ideales o ficticios que sólo existen para fines jurídicos y que aparecen al lado de las personas naturales como sujetos de relaciones jurídicas. El Código Civil acoge esta doctrina al definir a la persona jurídica como una “persona ficticia” (artículo 545 del Código Civil). En ello no hace sino seguir la doctrina dominante de aquella época. De la teoría de la ficción derivan una serie de consecuencias prácticas, a saber: (a) El nacimiento y la extinción de las personas jurídicas dependen de la voluntad o autorización de la autoridad pública, puesto que las personas jurídicas no son realidades ontológicas, sino meras creaciones intelectuales de la ley. (b) Las personas jurídicas carecen de voluntad y de razón y, por tanto, de la posibilidad de actuar por sí mismas. Para ello es menester que actúen por medio de represen- tantes y aún la voluntad de todos los miembros reunidos en asamblea no sería idéntica a la voluntad de la corporación. (c) Las personas jurídicas serían incapaces de responsabilidad extracontractual. Para la teoría de la ficción, el derecho es el único fundamento del ente ficticio. Por ellas deben actuar sus representantes y esta representación sólo se restringe al ámbito de los actos lícitos, nunca ilícitos. Así, por los actos ilícitos responden criminalmente las personas naturales que directamente hayan intervenido en ellos. No se podía imputar responsabilidad a la persona jurídica misma, toda vez que ella no puede actuar en dolo o culpa. Por ello, las personas jurídicas carecen de responsabilidad civil por los delitos o cuasidelitos que cometan sus representantes, aún cuando manifiesten que obran en su representación. Ésta es, en la actualidad, una seria limitación de la doctrina de la ficción, porque haría imposible, por ejemplo, la responsabilidad de las empresas, que están en su gran mayoría organizadas como personas jurídicas (sociedades). (d) Por el contrario, en lo que se refiere a la responsabilidad contractual de las personas jurídicas, VON SAVIGNY sostiene que ella debe aceptarse sin restricciones, porque los derechos y obligaciones que nacen de los actos y contratos les son imputadas en virtud de su capacidad de goce y de la capacidad de ejercicio hecha valer a través de los representantes. 3. Doctrinas realistas. A diferencia de la teoría anterior, las doctrinas realistas extienden el concepto natural de sujetos de derecho. El hombre no es el único sujeto de derecho. La realidad social evidencia que existen intereses colectivos, fines colectivos, que sobrepasan 6 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. los intereses o fines individuales de los miembros del grupo. Así, aparece como necesario dotar a estas realidades de un marco jurídico que les permita expresar su voluntad colectiva: esta organización es precisamente la personalidad moral. De la misma manera como se atribuye personalidad jurídica al hombre, se reconoce personalidad jurídica a un grupo que está animado por una voluntad colectiva. Esta voluntad e intereses colectivos son propios de este ente real y diferentes de la voluntad e interés de las personas físicas que los constituyen. Las asociaciones existen con independencia de la intervención del Estado y tienen persona- lidad porque encarnan una única voluntad. Esta voluntad de querer u obrar se vierte al exterior mediante órganos, que expresan la voluntad de la persona colectiva. Esta teoría fue construida fundamentalmente para las corporaciones, que tienen una antigua tradición en el derecho germánico. La doctrina ha soportado fuerte crítica. Ante todo, se ha intentado mostrar que la teoría de la realidad no explica la naturaleza de las personas jurídicas de intensidad asociativa más débil que las corporaciones públicas, como las modernas sociedades comerciales. Por otra parte, la doctrina cae en el error, frecuente en el romanticismo del siglo pasado, de atribuir conciencia ética e incluso psíquica a las asociacio- nes. Por último, de la realidad de una asociación, no se sigue necesariamente su pleno reconocimiento por el derecho. Sin embargo, la teoría de la realidad ha hecho una indudable contribución a la construcción y desarrollo del concepto de persona jurídica. En efecto, de las teorías realistas, derivan una serie de consecuencias prácticas, acogidas por buena parte del derecho moderno. (a) Las personas jurídicas surgen espontánea o voluntariamente con independencia de la autoridad estatal. La personalidad es una realidad. Cada vez que estemos en presencia de un grupo que persigue un fin determinado, y este grupo tiene o posee los medios para expresar una voluntad colectiva, debería reconocérsele de pleno derecho la personalidad moral a condición de que se cumplan las formalidades que se exijan por la ley. Esta concepción extiende considerablemente el concepto de persona jurídica. (b) La persona jurídica está dotada de voluntad propia, la que se expresa por medio de sus órganos, que expresan directamente la voluntad de la persona. No son meros representantes, sino expresiones de la voluntad colectiva. De ello se sigue que las personas jurídicas tendrían responsabilidad penal y civil directa, puesto que actuarían a través de sus órganos que expresan una voluntad colectiva real. 4. Doctrina de los patrimonios de afectación. La teoría de los patrimonios sin sujeto o de los patrimonios de afectación niega la personalidad jurídica. Si se considera que la persona jurídica es una ficción o abstracción creada por el legislador, esto es, un artificio para cubrir la falta de sujeto, habría que desembocar en la negación de la persona jurídica. La esencia del patrimonio, según esta doctrina, consiste en el tener o pertenecer, de modo que existiría una relación jurídica invisible entre personas y cosas. Pero esta relación jurídica puede existir también entre fines y bienes, subrogándose a la persona un fin. Así, la persona CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA 7 jurídica sería en realidad el patrimonio destinado a un fin. Se sostiene que existen dos categorías de patrimonios de afectación: independientes y dependientes. Los primeros son conjuntos de bienes destinados a un fin y sin sujeto como es el caso de las fundaciones; los segundos son patrimonios separados del patrimonio genérico de una persona, destinados a un fin especial y con propia autonomía, si bien tienen por sujeto a una persona (patrimonio reservado de la mujer casada, por ejemplo). Cualesquiera sean las críticas que pueden formularse a esta teoría, tiene el gran mérito de haber establecido la relación a un fin que tienen ciertos patrimonios separados. Así, ha logrado explicar uno de los principales fines a que tiende la persona jurídica, cual es limitar la responsabilidad. Las obligaciones o deudas contraídas por la persona jurídica son responsabilidad exclusiva de ese patrimonio, y no podrían hacerse efectivas en los patrimonios de los asociados. Finalmente, podemos señalar que precisamente esta limitación de responsabilidad que se logra por medio de la afectación de bienes a ciertos fines, ha contribuido enormemente al desarrollo del tráfico jurídico y comercial moderno, porque ha permitido emprender nuevas empresas arriesgando una cantidad definida de bienes (que se aportan como patrimonio a la persona jurídica). Así, esta “separación de patrimonios” entre el patrimonio de la persona jurídica y los de sus asociados es uno de los más importantes efectos que emanan de la personalidad jurídica. En tal sentido la teoría de los patrimonios de afectación permite explicar las características principales de las sociedades de capital, en que lo decisivo son los bienes atribuidos a la persona jurídica, más que las personas de los accionistas. Algo análogo vale, entre las personas jurídicas sin fines de lucro, para las fundaciones. Por último, la doctrina de los patrimonios de afectación ha hecho posible una figura legal de gran importancia en el derecho comparado actual: la empresa individual de responsabilidad limitada, en que una persona, sin necesidad de asociarse con otras, constituye una empresa, que responde sólo con los bienes especialmente atribuidos a dicha empresa. La idea de afectación de bienes a un fin (la empresa), adquiere en este tipo de personas jurídicas su materialización jurídica más fuerte. III. EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO MODERNO La idea de persona jurídica, tradicionalmente reservada a las asociaciones que perseguían un fin de interés público o profesional, se comienza a extender, al contrato de sociedad. La unión de personas que ponen en común bienes o trabajo, para obtener un fin de lucro, pasa a ser considerada persona jurídica. Así, dentro de nuestro Código, las personas jurídicas de derecho privado que persiguen un fin de lucro (esto es, las sociedades), son concebidas, a la vez, como un contrato que procede de la voluntad privada que las crea y como persona jurídica. El Código Civil define la sociedad como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ellos provengan”. Luego señala que “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 2053). 8 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. Se produce así el nacimiento de un patrimonio (el propio de la sociedad) distinto del de los socios. Esta separación patrimonial alcanza su máxima expresión en la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada, donde los socios no van a responder en absoluto de las deudas sociales. La circunstancia de que el derecho contemporáneo reconozca personalidad jurídica a las sociedades ha provocado importantes cambios doctrinales. Su nota característica no va a ser el “interés común permanente” -propio de la ciudad, gremio, universidad, municipio- a propósito de los cuales había surgido la noción de persona jurídica, sino un interés patrimonial privado. Reconociéndose el amplio imperio de la autonomía privada para crear personas jurídicas para el logro de sus propios fines, se facilita enormemente el desarrollo de las empresas modernas. Antes, desde la Edad Media, el tema central de la personalidad jurídica no era patrimonial, sino que se refería más bien a su capacidad normativa: se trataba de organizaciones humanas capaces de darse a sí mismas su propio ordenamiento y de conseguir, por sus medios, la realización de sus fines u objetivos. Es el caso de las corporaciones medievales que regulaban hasta en el detalle la vida de sus asociados. En el mundo moderno, época de las sociedades, especialmente mercantiles, el elemento patrimonial pasa a primer plano. Desde esta perspectiva pueden comprenderse los sentidos diferentes de las doctrinas acerca de las personas jurídicas. La doctrina de la ficción pone énfasis en el aspecto técnico instru- mental de la personalidad jurídica, pero aún reserva en el Estado la facultad de reconocerles existencia. La doctrina de la realidad destaca el aspecto asociativo real de las antiguas corporaciones. La teoría de los patrimonios de afectación, por su parte, destaca cómo las modernas empresas comerciales están construidas sobre la base de destinar ciertos bienes a una empresa, más que por la idea de una realidad asociativa. IV. CRISIS Y ABUSO DE LA PERSONA JURÍDICA 1. Crisis de la persona jurídica. En la actualidad se habla con frecuencia de la crisis de la persona jurídica. Se identifica la crisis con la proliferación de sociedades de capital, en las cuales existe una radical separación entre la personalidad y patrimonio de la sociedad y la de los socios. Se dice que detrás de estas sociedades no existe propiamente "asociación", sino sólo el propósito de separar ciertos bienes de modo que sólo esos bienes, atribuidos a la persona jurídica, respondan de las obligaciones contraídas en el giro de una cierta empresa. Concedida la personalidad jurídica bajo el supuesto de que constituye una realidad colectiva distinta de sus miembros, es obvio que las entidades puramente instrumentales, que no responden a la idea de asociación, aparecen completamente artificiosas. Ese es el caso, por ejemplo, de numerosas sociedades de responsabilidad limitada en que un socio posee cerca del 100% del interés social y otro se incorpora con un pequeño porcentaje, con el sólo fin de que haya "sociedad". Es una práctica usual que tiene por objeto que el CAPITULO SEGUNDO LA PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO CHILENO I. CONCEPTO Nuestro Código Civil, en su artículo 545, señala que “se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. El texto y la historia fidedigna del establecimiento del Código indican que BELLO siguió en esta materia a POTHIER y a VON SAVIGNY, acogiendo la teoría de la ficción. La propia definición habla inequívocamente de “entes ficticios”. No obstante, si se estudian las diferen- tes reglas contenidas en el Código referentes a las personas jurídicas del título XXXIII del Libro I, como asimismo las relativas a las sociedades, contenidas en otros libros del Código Civil, en el Código de Comercio y en leyes especiales, debe llegarse a la conclusión que el legislador chileno se aparta muchas veces de la teoría de la ficción, llegando a adoptar, en ciertos tipos de personas jurídicas, otras de las concepciones que hemos reseñado. De ahí que, a pesar de lo inequívoco de la definición del artículo 545, no es posible sostener que nuestro ordenamiento jurídico se guíe íntegramente por la teoría de la ficción. Desde luego, el propio Código Civil, se aparta de esa teoría al considerar que las personas jurídicas son capaces de voluntad propia, idea que SAVIGNY rechaza. Así, el artículo 550 dispone que “la voluntad de la mayoría de la sala, que es la reunión legal de los miembros de la corporación, es la voluntad de la corporación”. En esta materia adopta el Código la posición de que la asamblea es órgano que expresa directamente la voluntad de la persona jurídica y no un mero representante de ella. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal hace responsable a la persona jurídica por los daños que provoquen los delitos y cuasidelitos cometidos por sus representantes, siempre que hubiesen actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, lo cual también se aparta, como hemos visto, de la solución dada por SAVIGNY. Por otra parte, tampoco en materia de adquisición de personalidad jurídica la legislación sigue completamente la teoría de la ficción. Esta es adoptada respecto de las personas jurídicas privadas sin fines de lucro, que sólo existen previo decreto de autorización del Presidente de la República y para las personas jurídicas públicas, que deben ser creadas por ley. Pero el principio no vale para las sociedades. Las sociedades colectivas civiles se constituyen consensualmente, sin formalidad alguna. Las sociedades comerciales y las de responsabilidad limitada se constituyen por escritura pública y, según los casos, deben cumplir otros requisitos de inscripción en el Registro de Comercio y de publicación en el Diario Oficial. La regla general, en este caso, es que la sociedad no adquiere la personalidad jurídica por otorgamiento específico del Estado. Basta cumplir los requisitos legales generales de constitución para que las sociedades adquieran personalidad jurídica ipso iure. Tampoco en esta materia, por consiguiente, la legislación sigue la doctrina de la ficción, para 12 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. la cual la personalidad jurídica proviene de un acto de atribución del Estado2. II. NORMAS CONSTITUCIONALES La Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho a asociarse sin permiso previo, estableciéndose que estas asociaciones, para gozar de personalidad jurídica, deben constituirse en conformidad a la ley (incisos 1° y 2° del artículo 19 N°15). La ley no podría establecer requisitos excesivos para la concesión de personalidad jurídica, porque en ese caso, se afectaría la esencia de la libertad de asociación y la ley sería inconstitucional (artículo 19 N°26). Tampoco puede una autoridad administrativa, incluyendo al Presidente de la República, negar o postergar arbitrariamente la concesión de personalidad jurídica, en los casos en que se requiere decisión de autoridad. Si así lo hiciere cabría interponer un recurso de protección por privación, perturbación o amenaza del derecho a la libre asociación (artículo 20 de la Constitución Política). III. CLASIFICACIÓN Y LEYES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS 1. Clasificación. Como ya hemos anticipado, dentro del derecho chileno las personas jurídicas pueden clasificarse, en primer término, en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado. Las personas jurídicas de derecho público son la nación, el fisco, las municipalidades, iglesias y establecimientos públicos y los que se costean con fondos del erario (artículo 547 del Código Civil). Dentro de las personas jurídicas de derecho privado, se distinguen las que persiguen fines de lucro y las que no persiguen fines de lucro. Las que persiguen fines de lucro son las sociedades, que pueden ser, en cuanto al objeto, sociedades civiles o comerciales, y en cuanto a su estructura, pueden ser sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita o anónimas. Las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro son las corporaciones y fundaciones. 2 Con todo, hay ciertos tipos de sociedades que requieren autorización previa, atendida la confianza pública depositada en ellas. Es el caso de las compañías de seguros, bancos y administradoras de fondos de pensiones, que requieren autorización de las respectivas superintendencias. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO CHILENO 13 No persiguen fines de lucro  Corporaciones  Fundaciones Personas jurídicas de derecho privado  Sociedad colectiva Persiguen fines de lucro  Sociedad en comandita (sociedades civiles y  Sociedad de responsabilidad comerciales) limitada Personas jurídicas de derecho Estado, municipalidades, servicios público públicos, Universidad de Chile 2. Leyes aplicables. El Título XXXIII del Libro I del Código Civil (artículo 545 y siguientes del Código Civil) se aplica sólo a las corporaciones y fundaciones de derecho privado (personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro). Estas normas han sido complementadas por el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica del año 1979 (Véase el apéndice del Código Civil). Las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil no se aplican a las corporaciones o fundaciones de derecho público como el fisco, municipalidades, iglesias, comunidades religiosas y establecimientos que se costean con fondos de erario (artículo 547, inciso 2° del Código Civil). Estas personas jurídicas de derecho público se rigen por leyes especiales. Así las municipalidades, la Universidad de Chile, la CORFO y las demás personas jurídicas de derecho público tienen la organización que establecen sus leyes respectivas. Tampoco se aplican estas normas a las sociedades. En efecto, el artículo 547 inciso 1° señala expresamente que “las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título y sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio”. Así, la sociedad colectiva civil está regulada en el Libro IV del Código Civil (artículos 2053 y siguientes). Cuando la sociedad colectiva es comercial, esto es, se forma para negocios que la ley califica de actos de comercio, se rige por el Código de Comercio. La sociedad en comandita también está regulada en el Código de Comercio. La sociedad de responsabilidad limitada, que puede ser civil o comercial, se rige por la Ley N°3.918 (incluida en el apéndice del Código de Comercio) y supletoriamente por las normas del Código Civil o del Código de Comercio referidas a sociedades colectivas, según corresponda. Las sociedades anónimas son siempre mercantiles, aunque se formen para la realización de negocios de carácter civil y se rigen por una ley especial (Ley N°18.046, incluida en el apéndice del Código de Comercio). Las empresas individuales de responsabilidad limitada son siempre mercantiles y se rigen por la Ley 19.857 de 2003. Esta ley se dictó pararegularizar aquellas situaciones en que dos socios formaban una empresa de responsabilidad limitada, pero en que uno de ellos tenía el 14 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. 99% de participación, es decir, quien participaba con el 1% era un socio aparente, pues carecía de interés en el negocio de la sociedad. Por tanto, esta ley viene a transparentar la relación, pero evidencia el problema – por contrapartida – del potencial abuso de la persona jurídica (ya revisado supra). 3. Personas Jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Ya nos hemos referido a esta clasificación de las personas jurídicas, señalando cuales son personas jurídicas de derecho privado. Hemos dicho también que, conforme lo dispuesto en el artículo 547 inciso 2° del Código Civil, las personas jurídicas de derecho público, son: el Estado, el fisco (el Estado como sujeto de derechos patrimoniales), las iglesias, las municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos fiscales. Lo peculiar de las personas jurídicas de derecho público es que se rigen por leyes y reglamen- tos especiales. Las personas jurídicas de derecho público son objeto de reglamentación por las sub-ramas del derecho público: el derecho constitucional y el administrativo. Nos limitaremos a señalar las diferencias que existen entre ambos grupos de personas jurídicas desde dos puntos de vista: (a) en cuanto a su creación y (b) en cuanto a los fines que persiguen. (a) En cuanto a su creación, la persona jurídica de derecho público proviene de un acto legislativo (constitución o ley en sentido estricto). Por el contrario, las personas jurídicas de derecho privado nacen de la autonomía privada: hay un acto jurídico voluntario de los asociados o socios que origina la persona jurídica (sea que persiga o no fines de lucro) o bien un acto voluntario de un fundador que destina bienes al cumplimiento de un fin benéfico (fundación). La autoridad, en el caso de las personas jurídicas privadas que no persiguen fines de lucro, reconoce la existencia de la personalidad jurídica, pero el acto de creación es convencional. En las sociedades, por lo general, el estado no interviene para conceder la personalidad jurídica, de modo que ésta se obtiene por el solo cumplimiento de los requisitos generales previstos por la ley. (b) En cuanto a sus fines, las personas jurídicas de derecho público persiguen fines públicos y generales, en cambio, las personas jurídicas de derecho privado persiguen los fines deseados por los asociados (sean lucrativos o no lucrativos). Las personas jurídicas privadas que no persiguen fines de lucro, pueden tener, como es obvio, fines de interés general (como, por ejemplo, en el caso de una fundación con fines educacionales), pero no es necesario que así sea. Lo usual es que las corporaciones persigan fines de interés de los asociados, aunque éstos no sean lucrativos (asociaciones profesionales, clubes deportivos, por ejemplo). Debemos tener presente que, la distinción entre personas jurídicas de derecho público y privado no obsta a que el estado participe en sociedades o corporaciones privadas. Estas son privadas por su forma de organización y no por su propiedad, que en alguna proporción puede pertenecer al estado. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO CHILENO 15 Finalmente debemos tener presente que las personas jurídicas de derecho público pueden actuar como sujetos de derecho privado. Para distinguir, en la actuación del estado la esfera pública, de la esfera privada, habrá que atender a la posición de los sujetos en la relación jurídica. Así, cuando los entes involucrados actúan en un pie de igualdad, con iguales derechos y deberes, entonces nos encontraremos en la esfera del derecho privado. Si, por el contrario, el estado actúa ejerciendo su facultad de imperio ordenando o prohibiendo actos o imponiendo deberes, entonces el estado está desarrollando una actividad pública, y sus actos quedan sujetos al derecho público y la responsabilidad se rige por normas especiales estatuídas para la responsabilidad de los entes públicos (véanse apuntes de clase sobre distinción entre derecho público y derecho privado). El estudio más detallado de las personas jurídicas de derecho público queda entregado a las ramas del derecho público, especialmente el Derecho Constitucional y el Derecho Adminis- trativo. En lo sucesivo serán analizadas en mayor detalle las personas jurídicas de derecho privado. Para ello seguiremos la más importante distinción entre personas jurídicas que persiguen y que no persiguen fines de lucro. IV. PERSONAS JURÍDICAS QUE PERSIGUEN FINES DE LUCRO: SOCIEDADES 1. Concepto de sociedad. Una persona jurídica tiene fines de lucro cuando persigue una ganancia pecuniaria o material para sus asociados. Hay fin de lucro cuando la persona jurídica reparte las utilidades obtenidas entre sus miembros, socios o integrantes y estas utilidades son apreciables en dinero. En nuestro derecho privado, las personas jurídicas con fines de lucro son denominadas “sociedades” o “compañías”. El Código Civil define la sociedad como “un contrato, en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”. Luego señala que “la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 2053). Las sociedades pueden ser civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social; pueden ser de personas o de capital, según sea la importancia relativa que se asigna a la persona de los socios o al capital aportado por ellos; y finalmente, pueden ser colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita o individuales, todo ello según sea la organización interna de la entidad y sus relaciones con terceros. En los párrafos siguientes serán analizadas someramente las principales características de los distintos tipos de socieda- des. El estudio más detallado pertenece históricamente al curso de Derecho Comercial. Serán analizadas sucesivamente las sociedades colectivas; las de responsabilidad limitada; las anónimas; las en comandita; y las empresas individuales de responsabilidad limitada. 2. Sociedad Colectiva. La sociedad colectiva puede ser civil o comercial. Cuando es civil, se rige por los artículos 2053 y siguientes del Código Civil. Cuando es comercial, esto es, cuando se ha formado para negocios que la ley califica de actos de comercio, se rige por el LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO CHILENO 21 (2) Actos y contratos que se efectúen sin nombre o representación de la empresa. (3) Si la empresa celebrase actos y contratos simulados, ocultara sus bienes o reconociese deudas supuestas. (4) Si el tribunal percibe rentas de la empresa que no guardan relación con la importancia de su giro. (5) Si la empresa fuera declarada en quiebra. 7. Importancia de las sociedades. Hoy en día, las más importantes personas jurídicas son las sociedades, tanto por su número, como por la magnitud de los intereses económicos y jurídicos que involucran. Es en ellas donde más nítido aparece el carácter de instrumento técnico que tiene en el terreno económico la persona jurídica, como asimismo, el rol importantísimo que desempeñan cuando se trata de limitar responsabilidades y destinar bienes a fines empresariales lícitos. En muchas “sociedades” predomina de tal modo esta finalidad que la asociación tiene características puramente formales, para obtener personalidad jurídica, pero, de hecho, son empresas unipersonales o individuales de responsabilidad limitada. La reforma que introdujo las empresas individuales de responsabilidad limitada en el derecho chileno5, es reciente y aún presenta problemas en su aplicación práctica, por lo que todavía es frecuente encontrar sociedades de responsabilidad limitada en que uno de los socios tiene el 99% del interés social. Por otra parte, la difusión de las sociedades anónimas permite apreciar como la persona jurídica se identifica crecientemente con un patrimonio que objetivamente constituye una “empresa” en sentido económico, de modo que paulatinamente va desapareciendo el elemento subjetivo que hace de las sociedades colectivas instituciones intuito personae. V. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO SIN FINES DE LUCRO: CORPORACIONES Y FUNDACIONES 0. Alcance previo. En febrero de 2011, se publicó la Ley 20.500, la cual modifica la regulación civil sobre asociaciones (corporaciones) y fundaciones. Esta ley entra en vigencia en febrero de 2012, por lo cual – en lo que sigue – se hará referencia tanto a la reglamentación previa a la reforma como a la que entrará en vigor con ella. Vale mencionar, además, que la nueva legislación sustituyó el concepto tradicional de „corporación‟ por el de „asociación‟, por lo que se usarán indistintamente. Hasta la fecha, no se ha modificado el Decreto 110- 1979 del Ministerio de Justicia, que regula la concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, sin embargo es probable que se dicte un nuevo decreto ya entrada en vigencia los cambios al Código Civil, pues de lo contrario existirán contradicciones entre la reforma y el decreto. Por ello, en lo que sigue se utilizará y se hará referencia al decreto cuando sea necesario. 5 Ley N°19.857, de 2003. 22 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. 1. Introducción. Dentro de nuestro derecho civil, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro son corporaciones (o asociaciones) y fundaciones. Una persona jurídica no tiene fines de lucro cuando las utilidades o ganancias que obtiene en el desarrollo de su actividad no pueden repartirse entre sus miembros. Las utilidades no se reparten porque son necesarias al fin perseguido por la persona jurídica. Las utilidades, si las hay, se utilizan para la realización de los fines de la corporación o fundación. Aparte de las corporaciones y fundaciones, no tienen fines de lucro los sindicatos y las asociaciones gremiales, entidades sometidas a reglamentación especial, a pesar de que conceptualmente corresponden a la idea de “corporaciones”. Las corporaciones o asociaciones son personas jurídicas formadas por sujetos asociados para la realización de un fin común que no tenga un carácter lucrativo. La corporación tiene su sustrato en una agrupación de personas que quieren alcanzar un fin común. En la corporación lo esencial es el momento asociativo. Las fundaciones son personas jurídicas constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin determinado de interés general y no lucrativo. La fundación se caracteriza por la posesión de un patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin benéfico. En la fundación lo esencial es el patrimonio y la personalidad jurídica se otorga a efectos de que ese patrimonio sea administrado para la obtención del fin designado por el fundador. 2. Diferencias generales entre corporación y fundación. (a) Una diferencia fundamental es que la corporación está determinada por la reunión de personas, y por lo tanto, si ellas faltan, desaparecería la corporación. La existencia de bienes no es indispensable para las corporaciones, a menos que sin bienes no se pueda cumplir el fin común. Por el contrario, la existencia de bienes es indispensable para que haya fundación, de modo que ella se extingue por la destrucción de los bienes destinados a su mantención (artículo 564 del Código Civil). (b) El fin de la corporación es el común y deseado por los asociados que no necesariamente es un beneficio asistencial. Puede ser la obtención de mejoras labora- les para sus miembros, el desarrollo intelectual o artístico. En cambio, la fundación tiene por objeto la obtención de un fin benéfico de interés general querido por el fundador o desarrollo intelectual o artístico que redunda en beneficio de terceros y no del fundador. La corporación, si bien no puede repartir utilidades, tiene, entonces, un fin que provoca un beneficio a los asociados (piénsese, por ejemplo, en un club deportivo o en una corporación artística). (c) En la constitución de la corporación intervienen diversas personas que desean asociarse, en tanto que en la constitución de la fundación interviene un fundador que atribuye un patrimonio al fin benéfico deseado. La fundación se crea mediante un LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO CHILENO 23 acto unilateral simple (usualmente, testamento). La corporación se funda mediante un acto de asociación, que, según la doctrina dominante, es un acto unilateral complejo. A continuación describiremos con más detención la constitución, organización, funcionamiento y extinción de estas personas jurídicas sin fines de lucro. 3. Corporaciones: Características principales. (a) Concepto. Como ya hemos señalado, la corporación es una persona jurídica constituida por un grupo de personas que se unen para alcanzar un fin común a todas ellas, que no tiene carácter lucrativo. Un grupo de personas se unen por un fin, interés o necesidad común que se expresa en el acto constitutivo. Este último es una declaración común de voluntad de sus miembros; es un acto unilateral complejo. Parte de la doctrina tipifica el acto constitutivo como contrato, por analogía con las sociedades que, en nuestra tradición jurídica, son concebidas como asociaciones de base contractual. Lo correcto, tal vez, es decir que el acto creador de la corporación tiene predominantemente el carácter de un acto unilateral complejo y que el de las sociedades, predominantemente, el carácter de un contrato patrimonial. De lo expresado, se infiere que los elementos básicos de la corporación son: (i) Pluralidad de miembros; (ii) Un fin para cuya consecución se unen, que debe ser lícito, determinado y no lucrativo; y (iii) Una organización, que surgirá del acto constitutivo y que representa el carácter estable de la asociación. Una corporación está organizada cuando posee órganos que hacen posible el cumplimiento del fin y una normativa interna que contiene las atribuciones y funcionamiento de los órganos. (b) Constitución. Previo a la reforma. Las corporaciones se constituyen por ley o a través de la aprobación del Presidente de la República (artículo 546 del Código Civil). Cuando se constituye por aprobación del Presidente, su constitución se rige por el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica (Decreto N°110/79, incluido en el apéndice del Código Civil). La constitución tiene dos etapas muy definidas: (i) la constitución propiamente tal; y (ii) la concesión de la personalidad jurídica. 28 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. - Fiscalización. Debido a la supresión de la autorización presidencial para la constitución de la asociación y de la modificación de sus estatutos, la ley 20.500 incorpora un artículo destinado exclusivamente a regular la fiscalización de las personas jurídicas (tanto asociaciones como fundaciones). Así, corresponderá al Ministerio de Justicia tal fiscalización, el que podrá requerir la presentación de actas de las asambleas y sesiones del directorio, los libros de contabilidad, las memorias, etc. Si el Ministerio de Justicia observa irregularidades podrá ordenar su subsanación y la persecución de las responsabilidades pertinentes. De igual forma, se obliga a las asociaciones y fundaciones a llevar la contabilidad según los principios comúnmente aceptados, estableciendo un límite patrimonial desde el cual deberán someter sus balances contables a auditorías externas. 4. Fundaciones: Características principales. (a) Concepto. Como hemos señalado, el Código Civil no definía que es una fundación, sólo la caracteriza como persona jurídica de derecho privado “sin fines de lucro”. Sin embargo, de las diferentes reglas contenidas acerca de las fundaciones en el Código Civil y Código de Comercio, es posible extraer un concepto de fundación. Podemos decir que fundación es la persona jurídica que nace con la destinación de un conjunto de bienes al cumplimiento de un fin de carácter general, permanente o estable, no lucrativo y querido por el fundador. No obstante, la reforma incorpora una definición concreta de fundación, casi idéntica al concepto doctrinal: una fundación se forma mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. (Art. 545 inciso tercero) Las fundaciones tienen su origen en las llamadas “causas pías”, que eran instituciones de beneficencia privada o pública, que empezaron a aparecer a fines del Imperio Romano, bajo la influencia del cristianismo. Eran asilos de ancianos, hospicios, hospitales, etc. En estas causas pías aún no se va a plantear el problema de la personalidad jurídica: lo normal es que, quien quería destinar bienes a estas obras, lo hiciera mortis causae, esto es, se dejaba el patrimonio a cierta persona o institución, bajo la forma de una asignación modal, con la obligación de destinarlos al fin desea- do. Luego de un período de languidecimiento, en los tiempos modernos hemos asistido a un renacimiento de las fundaciones. Ellas son el cauce idóneo para la realización de fines filantrópicos. Ello se ve apoyado por el trato tributario favorable a las atribuciones patrimoniales gratuitas destinadas a fines benéficos. Con todo, es en el derecho anglo-sajón donde las fundaciones (trusts) tienen funciones muy diversas, que escapan a la pura filantropía. En esa tradición jurídica el trust se caracteriza más que por sus fines, por la circunstancia de separar un patrimonio y crear respecto de él una administración independiente de la propiedad de los bienes. (b) Elementos de la fundación. De lo expuesto, se obtiene que los elementos de toda fundación son: CAPITULO TERCERO ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS I. ATRIBUTOS PATRIMONIALES 1. Patrimonio de la persona jurídica. El patrimonio de la persona jurídica sirve para el cumplimiento de sus fines y, como ya hemos señalado, es distinto del patrimonio de cada una de las personas que la integran: la persona jurídica soporta sus propias deudas y responsabilidades. Sólo excepcionalmente, como se ha visto, el derecho impone además la afección del patrimonio personal de quienes son socias de una persona jurídica, en el caso de la sociedad colectiva. La persona natural posee, por el hecho de ser persona, ciertos atributos jurídicos inherentes (nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad, derechos de la personalidad), dentro de los cuales identificamos al patrimonio. En cambio, la noción de persona jurídica o moral se construye, en el derecho moderno, muy fundamentalmente en torno al patrimonio, de modo que sólo secundariamente aparecen los otros atributos, en cuanto no tengan significado económico. Con todo, se verá que las personas jurídicas también tienen los otros atributos de la personalidad. El principio general es que toda persona jurídica tiene un patrimonio autónomo y distinto de los patrimonios personales de los miembros que la componen. Este principio logra su máxima expresión y desenvolvimiento en las sociedades anónimas, en las cuales los patrimonios de los socios se distinguen claramente de la persona jurídica y en que la persona de los socios es altamente irrelevante. La consecuencia práctica que se desprende de este principio, y que hemos ido esbozando, es tal vez uno de los más importantes dentro del estudio de las personas jurídicas: consiste en que sólo los bienes de la persona jurídica se afectan al pago de las deudas sociales, de modo que los acreedores de la sociedad no pueden hacer valer sus créditos en el patrimonio personal de los miembros de la persona jurídica. Los acreedores personales de los socios como se comprenderá tampoco pueden hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio de la persona jurídica. Ejemplo: Un acreedor personal (el sastre de un socio) no puede hacer efectivo su crédito contra bienes de la sociedad en que el deudor es socio (una máquina de la sociedad, por ejemplo). Del mismo modo, un acreedor social (proveedor de una sociedad anónima) no puede satisfacer su crédito en un bien personal de un socio (la casa de un accionista, por ejemplo). Este principio, como se ha visto, no se aplica a la sociedad colectiva, en la que los socios responden personalmente de las deudas sociales (art. 2095 del Código Civil) y, por lo tanto, ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 33 no es tan nítida la separación de patrimonios, como en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, anónimas, en las corporaciones y fundaciones. En el caso de las sociedades colectivas, la personalidad jurídica es en cierto modo incompleta. Tratándose de las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, la separación de patrimonio se establece sobre la base de dos principios: 1° lo que pertenece a la corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen y 2° las deudas de la corporación no dan derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación (art. 549 del Código Civil). 2. Capacidad de la persona jurídica. Nuestro Código Civil reconoce ampliamente la capacidad de la persona jurídica; tanto la capacidad de goce, esto es, la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, como la capacidad de ejercicio, ya que la persona jurídica actuará de un modo jurídicamente eficaz a través de sus órganos o representantes. Así, ya la definición legal de persona jurídica la entiende como una entidad ficticia, “capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representado judicial y extrajudicialmente” (art. 545 del Código Civil). Desde luego, la persona jurídica tiene la capacidad de adquirir derechos y de obligarse: este es el objetivo o interés principal que reviste la personalidad moral en el campo de las relaciones patrimoniales. Sin embargo, esta capacidad de goce es limitada. Por un lado, por su propia naturaleza, esta capacidad de goce excluye la aptitud para poseer derechos exclusivos de las personas naturales, como los derechos de familia. Aún entre los derechos patrimoniales habrían algunos de los que la persona jurídica no podría ser titular, como aquellos derechos cuya titularidad es personalísima (derechos de uso y habitación y derecho de alimentos). Por otra parte, la capacidad de la persona jurídica está sometida al principio de la especialidad, conforme al cual sólo tiene capacidad de adquirir derechos y de obligarse en la medida necesaria para la consecución de su objeto. Así, todos los actos realizados para lograr su objeto serían válidamente celebrados por la persona jurídica y los actos realizados fuera de este fin ineficaces. En la doctrina y jurisprudencia comparadas este ha sido un tema muy discutido, existiendo amplios sectores que sostienen que el fin u objeto de la persona jurídica no constituye un límite a su capacidad y que éstas poseen plena capacidad jurídica, aunque se extralimite a su fin, lo cual traerá sólo como consecuencia la responsabilidad de sus órganos administradores o bien una reacción administrativa. En Chile, se ha sostenido tradicionalmente que el objeto limita la capacidad de goce de las personas jurídicas. Así, por ejemplo, lo ha expresado tradicionalmente la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas. La propia ley sobre sociedades anónimas señala que el directorio está investido de amplias facultades de administración “para el cumplimiento del objeto social” (Ley N°18.046, art. 40). El principio se aplica a todas las personas jurídicas: los órganos sólo pueden actuar válidamente cuando el acto respectivo se relaciona directa o indirectamente 34 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. con el objeto social. Así, para una corporación de aficionados al jazz, la contratación de un local donde ejecutar la música se relaciona directamente con el objeto y depositar en un banco el dinero recaudado, se relaciona indirectamente. Por el contrario, el objeto no permite que el directorio, por ejemplo, gaste los recursos de la corporación en una campaña de protección de algún animal en extinción. En lo que concierne a la gestión de su patrimonio, a la capacidad de ejercicio, la persona jurídica necesita de órganos que crean, emiten y ejecutan su voluntad (juntas de accionistas de sociedades anónimas, asambleas de asociados en las corporaciones, directorios en sociedades anónimas y corporaciones; administradores en sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, etc.). Esta labor es propia de las personas naturales que componen éstos órganos; su voluntad debe considerarse jurídicamente como voluntad de la persona jurídica. El órgano personifica a la persona jurídica. Por eso, los actos del órgano obligan plenamente a la persona jurídica y ésta es responsable por ellos. En las personas jurídicas normalmente existirían diversos tipos de órganos. (a) Órganos de deliberación, que son agentes de decisión de las materias más importantes concernientes a la personalidad jurídica, como son (i) junta de accionistas de una sociedad anónima, y (ii) asamblea de asociados en corporaciones, etc. Los órganos de deliberación corresponden al poder legislativo en el estado. (b) Órganos de administración, que ejecutan las decisiones adoptadas por los órganos deliberativos. Son ejemplos de órganos de administración, el directorio de una corporación o de una sociedad anónima, el presidente de la corporación y el gerente general de una sociedad. Estos órganos de administración actúan en nombre de la persona jurídica para representarla en todos los actos ordinarios de la vida jurídica, sean judiciales o extrajudiciales, como por ejemplo, intentar acciones judiciales, celebrar contratos y nombrar árbitros que resuelvan conflictos. Los órganos de administración están autorizados para actuar con amplias facultades dentro del objeto o giro ordinario de la persona jurídica. En cambio, las decisiones principales relativas, por ejemplo, al objeto, al aumento de capital o la disolución de la persona jurídica sólo pueden ser adoptadas por los órganos deliberativos. Además, los órganos pueden otorgar poder de representación a otras personas. En este caso, se da la figura jurídica de la representación voluntaria, que se analizará al tratar el acto jurídico. El representante obliga a la persona jurídica sólo en tanto actúe dentro de las atribuciones que le han sido conferidas. El órgano, por el contrario, expresa por sí mismo la voluntad de la persona jurídica, de modo que aunque actúe fuera de sus atribuciones, genera responsabilidad para esta última. II. ATRIBUTOS EXTRAPATRIMONIALES DE LA PERSONA JURIDICA 1. Nombre y Domicilio de la Persona Jurídica. Las personas jurídicas de derecho privado ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 35 establecen su nombre y domicilio en los estatutos. Acerca de la forma como se compone el nombre de las sociedades, nos hemos referido al tratar sus distintos tipos. Las corporaciones y fundaciones tienen usualmente un nombre que hace referencia a su objeto, pero la ley no establece exigencias precisas al respecto. En relación al domicilio de la persona jurídica, el principio es que éste corresponda al lugar de su sede efectiva, esto es, donde funcionan sus órganos principales. Puede ocurrir que la sede efectiva de la persona jurídica no corresponda al domicilio establecido en los estatutos. Se discute si en tal caso debe primar el domicilio estatutario o el efectivo. La tendencia general es a aceptar como válido el domicilio estatutario, del mismo modo como el domicilio convencional prefiere al efectivo en materia de personas naturales (art. 69 del Código Civil). Al respecto debe anotarse, que el tema es especialmente importante respecto del domicilio político, tratándose de personas jurídicas de actividad transnacional. Esta materia es analizada por el Derecho Internacional Privado. En general, se tiene por domicilio político y nacionalidad de la persona jurídica el lugar donde han sido constituidas. 2. Nacionalidad de las Personas Jurídicas. También en esta materia, se discute si debe prevalecer como nacionalidad de la persona jurídica el lugar donde tiene la principal sede de decisión o el lugar donde ha sido constituida. Este último criterio tiende a prevalecer. Existe otra posición, que tuvo su origen en las guerras mundiales, a propósito de la protección diplomática de intereses nacionales, llamada teoría del control, que sostiene que la nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones. Frente a estos criterios dispares, puede señalarse que la Corte Internacional de Justicia, por sentencia de 1970, descartó el criterio del control y siguió considerando válidos, para determinar la nacionalidad, a los efectos de protección diplomática, los criterios de la sede social y de la autorización. Nuestro ordenamiento jurídico ha aceptado la caracterización de una persona jurídica como nacional o extranjera, con lo cual reconoce la posibilidad de que puedan tener nacionalidad. Así, la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas consagra la distinción entre compañías chilenas y extranjeras (art. 121 y ss.) Muchas otras leyes especiales establecen también esta distinción (ley de navegación aérea, por ejemplo). Se acepta como criterio general válido que la nacionalidad es la del lugar de constitución. La nacionalidad de una persona jurídica tiene especial importancia cuando ella actúa en otro país y se plantean problemas de derecho aplicable. Este tema pertenece al Derecho Internacional Privado. 3. El honor de la Persona Jurídica. En el derecho moderno se ha reconocido a la persona jurídica un derecho al honor distinto del derecho que asiste a cada uno de sus miembros, con la consiguiente facultad de perseguir judicialmente a los difamadores. Así, se tiende a dispensar a la persona moral un tratamiento análogo al de las personas individuales. 36 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. Resulta fundamental para determinar si es posible o no que una persona jurídica pueda ser titular de un derecho al honor, el precisar el concepto que de él se tenga. Si se busca el honor en la vida interior del hombre, es evidente que la persona jurídica carecería de él. Pero si se ve en el honor un valor que corresponde a la fama o consideración de la persona dentro de la sociedad, como un grado mínimo de respetabilidad que le permite vivir en sociedad, es inobjetable que una persona jurídica también pueda ser titular de un derecho al honor y pueda ser ofendida. Esta última tendencia tiende a prevalecer, de modo que la persona jurídica tendría acción para hacer valer esos derechos, incluyendo el recurso de protección por atentados contra la honra de una persona y las acciones civiles indemnizatorias por el daño que acarrean las declaraciones ilícitas. 4. La responsabilidad de las Personas Jurídicas. Finalmente, nos referiremos brevemente a la responsabilidad de las personas jurídicas. El tema de la responsabilidad civil se analizará detenidamente el próximo año. La responsabilidad penal será estudiada en el curso de derecho penal. (a) Responsabilidad penal y administrativa: El tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido arduamente discutido en doctrina. Quienes sostienen que la personalidad jurídica es una ficción, sin sustrato real, estiman que ella es imposible, porque la responsabilidad se basa en la voluntad de la persona de realizar actos razonados, y las personas jurídicas carecen de voluntad propia. Por otro lado, las penas se aplican a personas naturales. Por su parte, quienes afirman que las personas jurídicas son realidades, admiten que tienen responsabilidad penal restringida a casos excepcionales y a penas determinadas. Finalmente, quienes sostienen que la persona jurídica es una abstracción con sustrato real, estiman que ellas no pueden ser autoras de delitos en sentido legal. Sólo pueden cometer infracciones colectivas sujetas a sanciones de tipo administrativo. Hasta el año 2009, nuestro derecho contenía una solución que no admitía discusión, pues el inciso 2° del artículo 58 del Código Procesal Penal señala que “la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden las personas naturales que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare”. No obstante, en diciembre del año 2009, se dictó la Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta normativa viene a controvertir toda la dogmática penal clásica, enfocada en la punición estricta de la persona natural, basada en el principio societas deliquere non potest (las sociedades no pueden delinquir). En todo caso, legislaciones comparadas (España, por ejemplo) ya habían seguido esta tendencia de castigar penalmente a las personas jurídicas, debido principalmente a razones de política criminal preventiva, esto es, como forma de evitar delitos económicos empresariales. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 37 En todo caso, la aceptación chilena de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido limitada por la propia ley, puesto que solo son pertinentes tres tipos delictivos: el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el cohecho. Esta restricción ha causado mucha polémica en los dogmáticos penales proclives a este tipo de responsabilidad, pues señalan que no hay razones para no se “abra” la punibilidad de los demás delitos y que, en definitiva, la ampliación de los tipo es un camino progresivo inevitable. Otra discusión que ha sido relevante respecto de la responsabilidad penal de personas jurídicas, y que se relaciona con el derecho civil, son las diversas sanciones que pueden recibir estas sociedades, debido a que – obviamente – éstas no pueden ser privadas de libertad. El Art. 8 de la mencionada ley establece como posibles penas la multa, la pérdida de beneficios fiscales, la prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado y, por último, la disolución de la persona jurídica. Como se ve, las sanciones son de tipo económico y, en casos extremos, configuran una nueva causal de extinción de la personalidad jurídica. El centro de la discusión es si podemos, desde estas penas, distinguir una responsabilidad penal o administrativa. Con todo, las personas jurídicas están sujetas a responsabilidades administrativas colindantes con la sanción penal. Diversas leyes, especialmente de organización económica (bancos, sociedades anónimas, mercados de valores, seguros) establecen sanciones de multas e incluso de disolución de personas jurídicas que incurren en infracciones legales. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil de las personas naturales que actúan por ellas. (b) Responsabilidad Civil. En la responsabilidad civil se debe distinguir: (i) Responsabilidad Contractual. En materia contractual, las personas jurídicas responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus órganos y representantes, si éstos han actuado dentro de los límites de su mandato. El artículo 545 del Código Civil al definir la persona jurídica, dice que “es capaz de contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. El artículo 552 señala a su vez que “los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha conferido, son actos de la corporación. En cuanto excedan estos límites, sólo obligan personalmente”. Normas análogas rigen para las sociedades. Así, la persona jurídica debe cumplir sus obligaciones. Si no cumple incurre en responsabilidad contractual y deberá indemnizar los perjuicios que procedan. 38 DERECHO CIVIL I – ENRIQUE BARROS B. Y NICOLÁS ROJAS C. (ii) Responsabilidad Civil Extracontractual. La responsabilidad extracontractual es la que emana de la comisión delitos o cuasidelitos civiles, esto es, de hechos ilícitos, dolosos o culposos, que causan daño a terceros. La responsabilidad consiste en la obligación de indemnizar el daño causado (artículo 2314 del Código Civil). El artículo 58 del Código Procesal Penal que hemos analizado a propósito de la responsabilidad penal de la persona jurídica, admite su responsabilidad civil. Por otra parte, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que reglamentan la responsabilidad extracontractual, tampoco excluyen a las personas jurídicas como centros de imputación de responsabilidad. Es más, el artículo 545 del Código Civil señala que la persona jurídica puede contraer obligaciones civiles, sin calificarla, por lo que no hay razón para excluir la responsabilidad extracontractual. Aceptado que las personas jurídicas pueden ser responsables extracontractualmente, debemos preguntarnos cómo se genera esta responsabilidad. Las personas jurídicas actúan en la vida real por medio de personas naturales que forman parte de ellas y que en los hechos de la vida diaria pueden causar daños e incurrir en responsabilidad civil. La actividad no la realizan las personas jurídicas, que son entes abstractos, sino las personas naturales que obran por ellos, como administradores o como dependientes. Si el delito o cuasidelito civil es cometido por personas naturales que actúan como órganos de la persona jurídica, ésta es plenamente responsable. Esta responsabilidad se basa en la consideración de que el acto de un órgano es acto de la persona jurídica. Lo mismo vale para el Estado y las demás personas jurídicas de derecho público. Se puede decir a estos efectos que son órganos de la persona jurídica quienes señalan los estatutos como personas con poder de decisión. Por el contrario, las personas que reciben de esos órganos un poder de representación, son meros representantes que comprometen la responsabilidad de la persona jurídica según las reglas generales de la representación voluntaria. Por último, cabe anotar que la responsabilidad de las personas jurídicas por los actos realizados por sus representantes y trabajadores en el ejercicio de sus actividades tiende crecientemente a ser directa. Esto es, se entiende que la persona jurídica actúa como empresa que es responsable de las fallas de organización que hacen posible que los trabajadores y representantes causen daño a terceros. La extensión de este concepto hace perder importancia a la distinción entre responsabilidad de la persona jurídica por actos de sus órganos y por actos de quienes no lo son. Este concepto amplio de

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