Derecho Civil - Semestre I 2024 PDF

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Este documento presenta un resumen del Derecho Civil, enfocándose en el Semestre I del 2024 e introduce principios y normas jurídicas. Se examinan temas clave como las personas, los contratos y las obligaciones, destacando el Código Civil como base del estudio.

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Derecho civil - Semestre I El Derecho civil es un conjunto de normas, principios y reglas jurídicas. Regula relaciones jurídicas relevantes. ¿Pero que lo hace diferente a los otros derechos? Que regula relaciones jurídicas relevantes [entre particulares] El Derecho civil forma parte del derecho pr...

Derecho civil - Semestre I El Derecho civil es un conjunto de normas, principios y reglas jurídicas. Regula relaciones jurídicas relevantes. ¿Pero que lo hace diferente a los otros derechos? Que regula relaciones jurídicas relevantes [entre particulares] El Derecho civil forma parte del derecho privado y según la doctrina tiene tres características fundamentales: 1. 2. Artículo 1556 del código civil: La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptuando los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. \*Prejuicios: Formas en las que se ve afectada una persona ante un daño. Ejemplo: La relación jurídica de consumo Proveedor - Consumidor: Actualmente ante el caso de ENEL se puede establecer una demanda colectiva que exija una indemnización y compensación, lo cual está regulado por el código civil. Es así como incluso el código civil define algunas palabras de uso frecuente en las leyes, como en artículo 45 en el que se define fuerza mayor o caso fortuito, es decir imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Lo que podría alegar ENEL ante el temporal, es que fue un acontecimiento que no se había manifestado en tal magnitud en Chile, por lo que no tenían forma de prepararse ante algo así. Aunque si bien puede suceder esto, el hecho está en la respuesta deficiente que se dio posterior al temporal. 3. - \- Personas: Principio y fin de la existencia \- Contratos \- Sucesión \- Patrimonio \- Familia - **1. Personas:** Se le designa así al centro de imputación jurídica. **Clasificación de persona** - Art. 55: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Dividase en chilenos y extranjeros. **Principio y fin de la existencia de la persona natural:** Artículo 74 del código civil: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse de completamente de la madre. Artículo 78: La persona termina en la muerte natural. Artículo 80: Sobre muerte presunta por desaparición. - Art. 545: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las [personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones] de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. (\...) Existen personas jurídicas de derecho público y derecho privado. Las personas de derecho privado se dividen en personas con fines de lucro, conocidas como sociedades civiles y son estudiadas dentro de los contratos de sociedades colectivas civiles, también están las sociedades mercantiles que se estudian principalmente en derecho comercial, por otro lado están las personas jurídicas sin fines de lucro, es decir asociaciones y fundaciones. **Atributos sustanciales de las personas: Atributos de la personalidad** - - - Definición de conceptos: Principio general: Todas las personas son capaces, salvo que la ley los declare expresamente incapaces para realizar actos jurídicos. \- Capacidad: Facultad de adquirir derechos y obligaciones \- Goce: Titular de derecho. Aptitud para tener derecho y obligaciones. Toda persona por ser persona tiene derechos \- Ejercicio: Ejercer derechos por sí mismo. Sin necesidad de realizarlo a través de un representante legal, sin la intervención o autorización de otra persona. \- Incapacidad de ejercicio: Por motivos de edad, salud u otros que el propio derecho establece, una persona podría no estar en condiciones de ejercer y cumplir por sí misma los derechos y obligaciones de los que es titular. El ejercicio no es un atributo como tal de la personalidad ya que no es algo inherente de la persona, sino que solo es una subdivisión de la capacidad y hay personas que no pueden ejercer. Toda persona, desde el momento en que el ordenamiento jurídico le reconoce la calidad de persona, tiene capacidad de goce. Sin embargo, no todos tienen capacidad de ejercicio, ya que algunas personas no pueden ejercer por sí mismas los derechos y obligaciones de los que son titulares y deben hacerlo a través de un representante, es decir, con la intervención o autorización de otra persona. - - - **Derechos de la personalidad:** Derechos que están ligados a la esencia de la persona. **2. Contratos:** **Derechos subjetivos patrimoniales** En el patrimonio de una persona, existen derechos subjetivos patrimoniales que el ordenamiento jurídico le reconoce para regular su esfera de intereses. Estos derechos subjetivos patrimoniales se dividen en derechos personales y derechos reales. Primero hay que comprender que el derecho objetivo se refiere al conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico, mientras que el derecho subjetivo son las facultades que estas normas otorgan a las personas para regular su propia esfera de intereses. Es así que el derecho objetivo como el ordenamiento jurídico civil contiene derecho subjetivo. Cuando hablamos del derecho subjetivo, nos referimos a las facultades que el derecho objetivo, es decir, el ordenamiento jurídico le reconoce a las personas. El Código Civil, como parte del derecho objetivo, contiene derechos subjetivos, que son facultades reconocidas por la ley para que las personas puedan regular sus intereses. Por ejemplo, en el ámbito del contrato de compraventa, el artículo 1793 del Código Civil define el contrato de compraventa de la siguiente manera: \"La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el dinero.\" Esto establece los derechos subjetivos patrimoniales tanto para el comprador como para el vendedor. El comprador tiene el derecho a exigir la entrega de la cosa y el vendedor tiene la obligación de entregarla. A su vez, el vendedor tiene el derecho a exigir el pago del precio y el comprador tiene la obligación de pagarlo. Así, hemos demostrado que el derecho objetivo, que en términos generales es el conjunto de reglas que constituyen el ordenamiento jurídico, establece derechos subjetivos. En este caso, son derechos subjetivos patrimoniales porque son derechos susceptibles de valoración económica y forman parte del patrimonio. En resumen, el Código Civil establece que hay derechos subjetivos patrimoniales, reconocidos como derechos personales, que sólo pueden exigirse de ciertas personas, llamadas deudores, mientras que el derecho a exigirlos corresponde a quienes se denominan acreedores **¿Cómo se clasifican los derechos que regulan el derecho subjetivo patrimonial?** - Artículo 578: Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las [obligaciones correlativas]; como el tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales ¿Qué se requiere para que alguien quede en una situación jurídica de acreedor o deudor? La respuesta principal es un contrato, fuente de obligación en donde una persona puede quedar en situación de deudor o acreedor: **Fuentes de obligaciones** Artículo 1437: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los **contratos** o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que L. 19.585 se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los **cuasicontratos**; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los **delitos y cuasidelitos**; ya por disposición de la **ley**, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. **Ley:** Es fuente de obligación de manera mediata, porque el Código Civil también es ley. Sin embargo, en algunos casos, la ley es una fuente directa de obligaciones, como ocurre con la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos. ¿Podrían los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, considerarse así? Sí, pero esos son considerados más bien derechos subjetivos extrapatrimoniales, relacionados con derechos humanos o derechos de la personalidad. **Contrato:** Establecen obligaciones contractuales. De los contratos solo nacen derechos personales. Ejemplo: Obligación de pagar impuestos, lo cual es una obligación legal. **Cuasicontrato**: Hecho lícito, pero no convencional que genera obligaciones. El código civil regula tres cuasicontratos en el artículo 2285 1. Artículo 2286: La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. 2. Artículo 2299: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. 3. Artículo 2304: La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. **Delito o cuasidelito ilícito civil**: Cuando una persona ocasiona daño a otra, por modo general de manera negligente (Cuasidelito civil) o doloso (Delito civil), en donde no hay una vinculación contractual entre las partes. No existe una relación contractual, hay una [responsabilidad civil extracontractual] en donde no había contrato, como la indemnización por perjuicios en donde al cometer un delito por negligencia es un cuasidelito civil y al ser por dolo será un delito civil, porque se tuvo la intención de dañar. En materia civil, cada vez que se daña a otro, hay un ilícito civil. Negligencia: Por no actuar como es debido Doloso: Intención de hacer daño La principal diferencia entre el delito penal y el civil, radica en que el delito penal tiene tipicidad, hay tipos penales, en otras palabras "No hay crimen, no hay pena sin ley previa que lo establezca", la tipicidad es fundamental en materia penal. Mientras que el Derecho civil es atípico, no se clasifica como el penal, es negligente o es doloso "El que ocasiona un daño". Ejemplo: En una negligencia médica la demanda puede ir dirigida al médico o a la institución. Puede ser a la institución por no haber adoptado las medidas suficientes para que sus médicos no cometan ilícitos. Se debate si es una relación contractual o extracontractual Alrededor de los artículos 2314 está la regulación extracontractual **Resumen:** Dentro de los derechos subjetivos patrimoniales hay derechos que son personales y reales, los derechos personales dicen relación con las obligaciones, es decir, en todos aquellos casos los cuales estamos en presencia de un acreedor y de un deudor, ¿Por qué razones una persona va a quedar en situación de acreedor o de deudor? porque ha concurrido a alguna fuente de la obligación ¿Y cuáles son las fuentes de las obligaciones? Los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley, eso se llama summa-divisio, comprendido en el artículo 1437: Como una persona queda en situación de acreedor o deudor. **Remedios al acreedor, contratos especiales**. ¿Cuál es el principal remedio para la responsabilidad civil extracontractual y para reparar el daño? La indemnización por perjuicios. Aunque hay otros posibles remedios, la indemnización por perjuicios es fundamental (artículo 1556). - Art. 582: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Art 577: [Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las [acciones reales ] Los derechos reales están amparados por acciones reales: Es decir, acciones que tiene el dueño para proteger la propiedad, como la acción reivindicatoria. **Modos de adquirir dominio:** El estudio de los derechos reales comprende modos o formas a partir de los cuales se adquiere el dominio, es decir, cómo se llega por ejemplo, a la situación de propietarios, situaciones de dominio y lo que produce dominio. El Código Civil regula como modos de adquirir el dominio la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Artículo 588: Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. **Ocupación:** Artículo 606: Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. Requisitos: 1. 2. 3. **Accesión:** Artículo 643: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. **Tradición:** El Código Civil por ejemplo regula la forma en la que se hace la tradición de los bienes muebles, regulada en el artículo 684 y dice que en materia de bienes muebles la tradición se hace de distintas formas dentro de las cuales está entregando la cosa. Por ejemplo en la entrega de un producto, es decir, en la tradición de un bien mueble conforme al artículo 684, a partir de ese momento una persona se hace dueña del producto, de esto precede un título de compra-venta, es la compra-venta la que generó un derecho personal ¿Qué derecho personal? La obligación que yo tengo de hacer tradición. El derecho personal que tiene esa persona de exigirme a mí y que le haga la tradición, pero el [contrato sólo genera los derechos personales] [¿Cuándo se genera el derecho real? Cuando se hizo la tradición] después fue en nombre de esa persona ¿Por qué? Porque en Chile en los contratos no nacen derechos reales sólo nacen derechos personales, la obligación de hacer la tradición. **Prescripción adquisitiva:** Es un medio de adquirir la propiedad por su uso y ocupación a lo largo del tiempo y en las condiciones determinadas por la ley Artículo 2492: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción Artículo 2498: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. El Código Civil regula especialmente los derechos reales, dentro de los cuales lo más importante, es el derecho real de dominio. Dominio o propiedad. **Situaciones jurídicas:** ¿En qué situación jurídica se puede encontrar una persona respecto de un objeto? [Dueño:] Artículo 582 del código civil: El dominio (Que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad Un modo de adquirir el dominio es por ejemplo la tradición. En el caso de la compraventa, esto es solo el título, que permitió como antecedente, que luego operará un modo, es decir la tradición. Es la tradición la que hace al dueño, por ejemplo se hace un contrato de venta, la obligación que se desprende de esa tradición hace al dueño. [Mero tenedor:] Reconoce dominio ajeno Ejemplo: Arrendatario Artículo 714: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. [Poseedor:] Tenencia material, es decir sobre bienes materiales. Artículo 700: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. La posesión es una situación fáctica, hace referencia exclusivamente a ser tenedor material del objeto con el ánimo de señor y de dueño. Por lo general el dueño está en posición de poseedor, es normal que la posesión vaya de la mano con el dominio "Yo no le puedo transferir algo de mi patrimonio, así que no la hace dueña", se puede adquirir posesión, pero no un dominio (dueño), en el caso de que por ejemplo alguien venda un objeto que solo le fue prestado. Se puede tener posesión sin ser dueño y se puede ser dueño sin tener posesión. El profesor daba el ejemplo en que el vende el código civil de una compañera y se queda con el dinero, la persona que adquirió ese código no es dueña, pero si tiene posesión del código. Eventualmente se puede volver dueña por [prescripción adquisitiva], en un lapso de tiempo en que logra mantener su posesión y de acuerdo a ciertos requisitos. **Accion reivindicatoria** Reivindicatoria: Restitución donde se puede recuperar el bien inmueble. Cuando se quiere obtener de vuelta el bien hacia quien posee el objeto. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Los bienes raíces están sujetos a un régimen de inscripción, en el conservador de bienes raíces están inscritas todas las propiedades. Por lo tanto, la inscripción es una ficción de posesión. - - ¿Qué ocurre en la situación jurídica del ladrón? El profesor considera que en el caso del ladrón, este no debería tener prescripción adquisitiva, porque hace posesión de manera violenta y secreta. El poseedor puede ser un poseedor de buena fe o de mala fe. La diferencia principal es que la posesión de mala fe lleva a una prescripción adquisitiva más prolongada, llamada [prescripción adquisitiva extraordinaria]. La ley le da más tiempo al dueño para recuperar la posesión, que es de 10 años. Por lo tanto, la ley contempla que si el dueño no reclama en 10 años, incluso si la posesión fue adquirida de mala fe, la ley permite que el poseedor adquiera el dominio porque el dueño no reclamó. El derecho no quiere mantener una situación de conflicto durante tanto tiempo. Si no reclamaste en 10 años, tu derecho ha concluido. **Concesión** Derecho real de concesión: Es la acción por la que una Administración otorga a particulares o empresas el derecho para explotar alguno de sus bienes o servicios durante un tiempo determinado. ¿Cómo funciona el tema de los derechos de propiedad relacionados con las concesiones? El concesionario, es dueño tiene un derecho real de concesión. Por lo tanto, podría vender su concesión, pero no es dueño del objeto en sí. Quien compre la concesión tendrá solo los mismos derechos que tenía el concesionario. Por ejemplo, si la municipalidad de Providencia me concede el derecho para poner un kiosco por 20 años, yo seré propietario de mi derecho real de concesión. Eso significa que podría venderle mi concesión a usted y usted pasaría a ser el concesionario. No se está vendiendo el terreno donde está el kiosco, solo la concesión, el derecho en sí mismo. **3. Sucesión por causa de muerte** Derecho sucesorio: Transición de obligaciones, derechos y deberes de patrimonio, se transitan a los herederos. Transición sucesoria: ¿Que estudia el derecho sucesorio? El derecho sucesorio estudia la transmisión de los derechos y obligaciones del patrimonio del causante a sus herederos. Hace referencia a este fenómeno jurídico de lo que ocurre cuando una persona muere y la regla general es que los derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la persona se transmitan a sus herederos. Básicamente, es un régimen de derecho sucesorio: sucesión por causa de muerte. \- Las deudas pueden ser heredadas, sin embargo hay beneficios en el que no se responde con el patrimonio propio. Cuando la herencia viene cargada de deudas, lo que se aconseja a un cliente o heredero es que acepte con beneficio de inventario para evitar que no afecte en su propio patrimonio las deudas del causante. **En Chile hay tres formas de sucesión:** 1. 2. - 3. **4. Relaciones de familia** Filiación: Estudia cómo se determina, cómo se prueba y cómo se acredita el estado civil de hijo. **Como se determina, prueba y acredita el estado civil de un hijo:** - - - - - - - ¿Por qué es tan importante la filiación? Porque una vez que queda determinada la filiación, esa persona tiene el estado civil correspondiente, por lo tanto, se aplican todas las reglas relativas a los derechos de la persona. También se puede utilizar cuando una persona quiere reclamar el estado civil de un hijo o hija con respecto a otra persona. El derecho de familia también está vinculado al estudio del derecho de alimentos. Es decir, el derecho que tienen los hijos a obtener manutención del padre y de la madre o en realidad, respecto de todas aquellas personas a quienes el Código Civil les permite reclamar alimentos. **Derecho matrimonial: Acuerdo de unión civil** Estatutos del acuerdo de unión civil: Estatuto primario: Todos los derechos y deberes matrimoniales al que están sujetos los cónyuges, como por ejemplo deber de socorrerse, auxiliarse y cohabitar. En este caso tienen derechos [Derechos subjetivos extrapatrimoniales] En otras palabras, un perjuicio extrapatrimonial ocurre cuando se lesiona un derecho que no tiene valor económico o que no puede ser valorado en términos monetarios. Por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros Estatuto secundario: El Código Civil regula un conjunto de [derechos y obligaciones patrimoniales] (Hay una valorización económica) que tienen los cónyuges o aquellos que han suscrito un acuerdo de unión civil, dando lugar a lo que se denomina [regímenes patrimoniales del matrimonio.] **Regímenes patrimoniales del matrimonio: Regula interes economicos** 1. 2. 3. **Historia del Código civil** Tiene procedencia Europea. Es el resultado de una larga evolución. Entre sus fuentes históricas se encuentra el derecho romano, canónico y común, las costumbres germánicas y la ilustración. - 1\. Título preliminar: De la ley 2\. Compuesto por cuatro libros I. II. III. IV. 3\. Título Final: \"De la observancia de este Código\". - En el siglo XVIII, el siglo denominado de *Las luces* por la corriente de la ilustración, que influyó en el derecho, en el racionalismo jurídico y plantea la idea de codificación, donde las leyes civiles deben estar codificadas, lo que tiene un objetivo político, en donde codificar leyes es darle identidad a un Estado. Además la ilustración viene a plantear el principio de autonomía y el liberalismo económico, lo que avala la propiedad privada. Es así cómo estas ideas se ven expresadas en la elaboración del código civil francés por Napoeleon en 1804 y que tuvo su influencia en el código civil chileno, dado que Andres Bello integra principios del código civil francés en áreas como el derecho de familia, propiedad, contratos y responsabilidad. ¿Qué significa codificar? Sintetizar la ley ¿Cuál es la diferencia? Esos son intentos de recopilación jurídica. En cambio, la codificación busca establecer una actividad exhaustiva y detallada de las normas. El código civil se encarga de explicitar su inicio de vigencia y de derogación de leyes. Establece una codificación armónica estableciendo una exhaustividad, aplicando y derogando leyes. Esto tiene un objetivo político de consolidar un estado moderno, que se identifique por su código, es su identidad. En el caso de Chile, luego de la declaración de la independencia hay una dispersión normativa (Por toda la legislación Española) y difícil de jerarquizar, por lo que O\'higgins con tal de que Chile sea un Estado soberano propone la codificación, lo que se demora hacia 1833 en el periodo de Diego portales y donde está presente Andres Bello, se forma una comisión que se dedica a la codificación de las leyes civiles, lo cual toma 20 años hasta que en 1857 entra en vigencia el Código civil chileno Características del código civil: - - - La codificación deja atrás la incertidumbre jurídica y establece soberanía. Brito sobre la codificación - El texto de Andres Bello es el texto mayor logrado, lo cual explica su larga vigencia, sin perjuicio de tener legislaciones que lo han completado o modificado, lo que se denomina descodificación. Parte de su regulación fue extraída a otros códigos, como al código del trabajo, donde se "quitan" esas reglas del código civil y se crea el código de trabajo y así con otros códigos, es un proceso de extracción. Dejan de ser codificaciones del código y pasan a ser textos particulares, lo que se llama decodificación, en otras palabras, diversas materias que eran reguladas por el código civil son extraídas y se crean otros códigos, así mismo se dictan normas y se agregan legislaciones que comienza a modificar, sustituir o complementar el código civil, lo que se encuentra contenido en el apéndice. Por ejemplo, el código civil ante la regulación del trabajador y empleador, establece que ambas partes son iguales, en cambio el código del trabajo distingue estas partes. Según Hernán C.: Esto no refiere a una decodificación, porque las legislaciones siguen formando parte y razón en base a los mismos principios. **¿Por qué hay descodificación?** Se dictan normas civiles paralelas al código civil. Hay más demandas sociales contingentes. **Críticas:** Los nuevos paradigmas sociales hacen que la codificación quede desfasada - - La normativa necesita adecuarse a la forma en la que avanza la sociedad, a los cambios de paradigmas. Por ejemplo el código civil sólo reconoció una forma de familia al reconocer solamente hijos legítimos, por tanto una sola forma de filiación. En cambio hoy en día todos los hijos están contemplados, por lo que hay más de una forma de filiación. En materia de contrato también se ha querido modificar el código: Por ejemplo el paradigma contractual es más complejo y hasta hoy solo se contempla un mercado agropecuario. En cuanto a los servicios también, ya que son sumamente importantes en la economía, sin embargo están muy poco regulados en el código. Los principios de los contratos en Europa son muy importantes, se ha demostrado la necesidad de realizar reformas. **a) Teoría de lesión**: Cuando una persona sufre un daño o perjuicio patrimonial, no obtiene lo que realmente quiere comprar, vale menos de lo que vale, es decir se está dando más de lo que se está recibiendo. \- Hay formas restringidas de regulación: Como en el código civil que regula objetivos y concretamente ciertas cosas como las propiedades inmobiliarias, hay siete formas establecidas. **b) Teoría de imprevisión**: Se parece al caso fortuito (imposible resistir), pero no es idéntica, solo refiere a un cambio de circunstancias y que no fueron previstas, lo cual hace que el cumplimiento se haga complicado. Se puede seguir con su cumplimiento pero va a costar más. *Pacta sunt servanda*: La palabra obliga - - - Considerando que el código experimento descodificación, tiene muchas normas complementarias y materias no reguladas. Por ejemplo el código de Argentina que tomó de referencia al código de Bello fue recodificado. En Chile no se ha hablado al respecto con consenso sobre su recodificación. ¿Qué beneficios traería? Un Estado moderno que responda a la actualidad, lo que involucraría una nueva sistematización. **Ordenamiento jurídico nacional** Recordemos: El derecho civil es una rama del derecho privado que regula conductas y relaciones relevantes. - **Derecho privado**: está sustentando en el principio de la autonomía de la voluntad, para generar su propia regulación: - - D**erecho público**: se rige por el principio de reserva legal**,** contemplados en los artículos 7° y 8° de la constitución. En materia pública solo se puede hacer aquello que ha sido autorizado por la ley, en otras palabras lo que la ley específicamente permita. Artículo 7 de la constitución: Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Artículo 8 de la constitución: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. - De acuerdo a los principios de cada uno. Además existen criterios que permiten identificarlas, pero trae algunos problemas, por lo que no son infalibles **La doctrina ha establecido criterios para identificar si una norma es de Derecho privado o Derecho público:** 1. Puede ir destinada a particulares o órganos del Estado, aunque en algunos casos los órganos que administra el Estado pueden actuar como particulares bajo el régimen del derecho privado, tal como lo hace CODELCO. Es de derecho privado la norma que regula entes particulares y de manera general, común y transversal. Es de derecho público la norma que regula la administración e instituciones públicas, organización, facultades y limitaciones. No es un criterio infalible, dado que no es del todo cierto que si el destinatario es el Estado u órgano sea una norma de derecho público y viceversa con el derecho privado. 2. - Sin embargo que el interés perseguido del derecho privado sea de carácter privado, no es del todo cierto: \- De acuerdo al principio de libre circulación de bienes del Derecho civil, los bienes deben circular sin trabas, como lo eran los mayorazgos, ya que los bienes se mantenían en la familia por lo que el valor se deterioraba. \- Cláusula de no enajenar o prohibiciones convencionales: Dos partes se ponen de acuerdo en que una de ellas no se va a emplear el objeto. Por ejemplo la prenda. \- Mutuo de dominio: Préstamo de plata, Forum (servicios financieros). Comprar dinero prestado y si no se paga se debe dejar algo. Es una prenda sin desplazamiento y se añade una cláusula de no enajenar, es decir, de no vender el objeto. "Yo me obligo que mientras deba dinero, no venderé ni empañe el auto" Este es un trabajo que vela por el principio de libre circulación de bienes. Es válido al cumplir con: 1. 2. Son normas del derecho privado que están conforme al interés público como es la circulación de bienes - 3. Si usted analiza las relaciones jurídicas en el derecho público se dan en jerarquía, lo que habla de una relación de Imperio, donde hay jerarquía y subordinación. Por ejemplo en el artículo 3 del código del trabajo la relación jurídica laboral es una relación de jerarquía y dependencia. Las relaciones privadas son de igualdad y concordancia, se parte de la base en que las partes están más o menos en las mismas condiciones de igualdad. Recordemos: Uno de los principios del derecho privado es la autonomía de las voluntades Pese a todo, en el derecho privado de igual forma hay normas de jerarquía como filiación entre padres e hijos, que se denomina Patria potestad, que corresponde al conjunto de derechos que tiene los padres y madres: - - - - En el caso de los tratados internacionales de derecho público, que requieren coordinación, subordinación e igualdad, el derecho puede actuar como derecho privado, pese a esta relación de imperio. En conclusión, si bien cada derecho tiene sus características y se hace distinción entre uno y otro, pueden caer de igual forma en las características del otro sin prejuicio. No siempre la distinción entre normas de derecho privado y público es clara y evidente. Esto se puede deber a dos fenómenos que hacen que estas dificultades acrecientan: 1. Se trata esencialmente entonces de cómo el derecho privado entra en el derecho público. En otras palabras, la incidencia del derecho público en la regulación del derecho privado. 2. El Dominio 580 del código civil y el artículo 20 de la constitución aseguran la propiedad sobre bienes corporales y no corporales de todas las personas. Así mismo ocurre un régimen de administración delegada, dónde funciones públicas propias del Estado son delegadas a los particulares, ya sea porque son más eficientes o tienen recursos. Como la conservación de las calles y las AFP. El estado delega a figuras particulares funciones públicas. 3. **El derecho civil es un conjunto de normas y *principios* que regulan relaciones jurídicas relevantes, es común, general y transversal.** ¿Qué son los principios? No son parte del derecho positivo, son fuente del derecho, ya que recordemos que el derecho es un conjunto de normas y principios. Son nociones generales del derecho y vienen de una tradición jurídica, transforman y unifican nuestro sistema jurídico, por tanto componen las bases fundamentales. - **1. Autonomía de voluntad:** La libertad y consenso es suficiente para generar un contrato. Los particulares pueden generar contratos libremente y determinar su contenido. El código civil también limita la voluntad, como por ejemplo en cuanto a transferir y vender objetos enajenados. - - **2. Buena fe**: Implica la rectitud en la honestidad, sinceridad de quien actúa hace o ejecuta algo. Plena capacidad contractual: Facultad de formar un contrato. Aptitud de una persona para contraer obligaciones voluntariamente mediante contrato. **La doctrina identifica la buena fe subjetiva y objetiva** a\) Buena fe Subjetiva: Convicción del sujeto, creencia que tiene la persona de que está obrando correctamente, de forma legítima y de haber adquirido el objeto sin vicios. Artículo 706 del código civil: Sobre la buena fe subjetiva La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. b\) Buena fe objetiva**:** Buena fe contractual, impone a las partes de un contrato a comportarse de manera correcta durante el intercontractual, es decir la vida del contrato compuesta por las tratativas preliminares, la celebración del contrato, ejecución y término del contrato. Impone obligaciones de sinceridad, las cuales de no ser cumplidos se trata de dolo por reticencia, es decir quedarse callado ante información que es privilegiada para el trativa preliminar, información sustancial para el contrato. Aunque ¿Se ha de revelar información sin que el comprador pregunte? o ¿es la otra parte quien debe ser más diligente? Artículo 1546 del código civil: Sobre buena fe objetiva Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Entonces: - - - De esto se desprende una laguna contractual, puesto que no se regulan todos los elementos del contrato. Pero por ley o por costumbre deben incluirse cosas que se entienden forman parte del contrato. De esta forma el artículo 1546 del código civil otorga una función integradora de algunas cláusulas contractuales. Deberes y obligaciones implícitas, porque se pueden integrar cosas que no estaban previstas para que el juez pueda revelar deberes y obligaciones implícitas. Existen dos instancias en civil, en donde el rol es distinto en cada instancia, es decir el rol de ingo es distinto. 1. 2. Disputa entre hecho y derecho. Revisar los hechos y aplicar la norma. Se llega a la corte suprema por un recurso de casación de forma o de fondo, la cual no revisa los hechos, sino que la casación si aplica la norma o no, la nulidad o no. El recurso de *casación en el fondo* permite la invalidación de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que hayan tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a las soluciones colaborativas. La *casación de forma*, por otra parte, es un recurso de invalidación de sentencias que tiene por objetivo la revisión de su legitimidad formal, velando por el cumplimiento de las normas legales que miran a la forma externa de los pleitos y a su desarrollo procesal. **3.** **Responsabilidad civil**: Obligación de responder de acuerdo al contrato formado. Existe responsabilidad administrativa, civil, penal y política. Consiste en una restitución del orden social. Responsabilidad extracontractual: Ya sea por dolo o negligencia, cuyos de actos ilícitos ejecutados procede una indemnización. Responsabilidad contractual: Emana cuando no se han cumplido las obligaciones contractuales **4**. **Enriquecimiento sin causa**: Una persona no puede enriquecerse del empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. **Artículos que regulan el principio de enriquecimiento sin causa:** - El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones (\...). - Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. - Restablecer bienes a quienes se les vio afectado su patrimonio, ya que una persona no puede hacerse rica a cambio del enriquecimiento de otra persona. Esto se reequilibra a través de una demanda de acciones restitutorias, que buscan que se retribuya la valorización económica, puede ser en dinero o beneficios. Este principio no está consagrado explícitamente, sino que de manera general, lo cual permite una flexibilización, lo que está en discusión por su aplicación. Puesto que, se ha permitido que sea aplicado sin que esté explícito y solo sea una noción general, también se ha permitido que sea utilizado como fundamento, siendo que hay normas positivas que regulan de manera específica. El hecho de que se apliquen principios deja amplio espacio a la discrecionalidad, lo cual transgrede la coherencia y uniformidad. Se ha discutido que si bien el enriquecimiento sin causa pueda ser usado como principio, sea usado como fundamento base. Dado que, pese a que es bueno utilizar principios que abarquen las particularidades de los casos o puedan orientar una decisión, no deben ser creadores de derechos. ¿Por qué no directamente demandamos por indemnización de perjuicios? Porque en el enriquecimiento sin causa no es necesario acreditar el dolo ni la culpa para que proceda la acción, pero la indemnización es necesaria una acreditación **5. Libre circulación de bienes:** Consiste en que no haya trabas para que los bienes puedan circular. Por tanto hay una flexibilidad de que puedan ser traspasados de un patrimonio a otro. Artículo 1317: Permite una repartición general, donde dos o más personas tienen dominio. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario (\...). **6. Equidad:** Artículo 24 del código civil: En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a [la equidad natural.] **Teoría de la persona** "No todos los hombres o mujeres son personas, no todas las personas son mujeres u hombres" **Persona:** Se le designa así al centro de imputación jurídica. Quién puede adquirir deberes, derechos y obligaciones, son los sujetos de derecho. La persona es el centro de convergencia del derecho. La persona no se refiere a algo físico. En algún momento no todos fueron persona, sino que objeto de derecho perteneciente al dominio de otra. Por ejemplo, el tribunal constitucional es persona por tener autonomía, la constitución lo consagra como persona jurídica de derecho público. Otro ejemplo, en Chile los animales no son sujetos de derecho, sino que objetos, caso contrario a India, ya que se le atribuye los mismos derechos de las personas a las vacas. Por tanto, es persona a quien designamos como persona. Así mismo, [la persona es todo ente susceptible de ser sujeto de obligaciones], todo lo que no es persona es objeto del sujeto. - Personas jurídicas: Art. 545: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. \*Representación judicial: Actuar en nombre de otra persona. Art. 1448: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos si hubiese contratado él mismo. - Artículo 547: Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la [nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario]: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales. \*Erario: Fondos que entrega el Fisco a través de la Ley de Presupuestos a los organismos públicos para financiar sus gastos. - - - Personas naturales: Art. 55: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicion. Dividase en chilenos y extranjeros. Art. 56: Son chilenos los que la constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. - Existen criterios biológicos para establecer cuándo hay vida o no e información completa sobre la concepción y el nacimiento. Sin embargo la discusión es en torno a cuándo hay vida. Según el Art. 74 del código civil: La [existencia legal de toda persona principia al nacer], esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Criterios para el inicio de la persona: - - - 1. 2. Art. 75: [La ley protege la vida del que está por nacer.] El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferir hasta después del nacimiento. Art. 77: Este artículo refiere a que se pueden dejar bienes a quien está por nacer, es decir puede heredar antes de nacer, lo que no significa que la criatura no nacida sea persona. Es una protección de los derechos del recién nacido. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. El concebido no nacido: Reconocemos a la persona, pero no como sujeto de derecho, pero si se le protegen sus derechos. Hay una fuerza retroactiva, ya que al concebido no nacido se le confieren derechos antes de nacer. En otras palabras, hay un efecto retroactivo donde los derechos le son otorgados al nacer pero actúan desde que se celebró el contrato, es decir mientras tanto estos estuvieron en suspensión tal como declara el artículo 77. Para esta conferencia y protección de derechos se ha de haber concebido, debe haber ocurrido la concepción. ¿Y cuando ocurre la concepción? Art. 76: De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se [presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento] no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. - **Muerte natural** Art. 78: La persona termina en la muerte natural. **Muerte presunta** ¿Qué sucede con la persona desaparecida? Hay que cumplir con ciertos requisitos, se asume presunta desgracia. La denuncia por presunta desgracia es, en realidad, la presunción de muerte por desaparición. Es decir, es la muerte que declara el juez cuando una persona ha desaparecido y no se tienen noticias de su paradero tras cierto tiempo. El código civil también regula la muerte presunta en los artículos 80 y siguientes del código civil: Se da por muerto en términos civiles a quien está desaparecido, lo cual tiene una importancia meramente civil, para asignar bienes, herencia y posesión. Art. 80: Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ingornadorese si vivie y verificandose las condiciones que van a expresarse. Artículo 81: 1º. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. (\...) Características principales de la muerte presunta: - - - - - **Hay tres etapas para la transferencia de bienes debido a muerte presunta:** 1. Artículo 83: Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. 2. Art. 81 N°6: 6º. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la [posesión provisoria de los bienes del desaparecido.] Artículo 84: En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará [disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales], según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la [apertura y publicación del testamento], si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión. Artículo 86: Los [poseedores provisorios formarán ante todo un inventario] solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. 3. Artículo 90: Si durante la posesión provisoria no apareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88. Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales. Artículo 91: Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos sub ordinados a la condición de muerte del desaparecido, [podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.] **El código civil también regula la reaparición del desaparecido:** Artículo 93: El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si apareciera, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época. Artículo 94: Reglas de la rescisión del decreto de posesión definitiva. **Muerte por comprobación judicial:** Artículo 95: Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, [el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles] y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver. - **Estado civil** (Las personas jurídicas no tienen estado civil): Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que se deriva de sus relaciones de familia (Manuel Somarriva). Corresponde a una [situación particular de las personas] en relación, principalmente, con la institución del matrimonio (soltero, casada, divorciado, viuda, etc.), con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.) y últimamente con el Acuerdo de Unión Civil (que introduce el estado de conviviente civil). Artículo 304: El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. - - 1\. Pruebas del Estado civil Comprobantes del Estado civil de la persona, como certificados o partidas del Registro civil Artículo 305: El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará [frente a terceros] y se probará por las respectivas [partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo]. El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación. La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte. Toma de prueba supletoria: medios supletorios de prueba del estado civil, por lo que solo pueden utilizarse cuando falta la partida. La falta de partida puede suplirse por: a. b. c. Artículo 309: La falta de partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII. Artículo 310: La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse [tratado los supuestos cónyuges como tales en sus relaciones domésticas y sociales]; y en haber sido uno de los cónyuges recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro, y por el vecindario de su domicilio en general. Artículo 312: Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, [deberá haber durado diez años continuos], por lo menos. Artículo 313: La posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de [testimonios fidedignos], que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse. **Nacionalidad:** (No es un elemento esencial de los atributos): Artículo 56: Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. Artículo 57: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. **Nombre:** Artículo 58 BIS: Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. 1\. Cambio de nombre Razones para cambiar el nombre: 1. 2. 3. 2\. Orden de los apellidos: El cambio en el orden de apellido no afecta la filiación, es decir no afecta la determinación de quién es padre o madre. Ley 4.808 Artículo 58 TER: Sobre reglas en el orden de apellidos - - **Capacidad de goce:** Aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. Capacidad de ejercicio: Artículo 1446: Regla general de la capacidad Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Artículo 1447: Sobre quienes son incapaces, siendo incapaces absolutos los dementes, impúberes y los sordos o sordomudos, por tanto deben actuar bajo representación, son incapaces relativos los menores adultos y disipadores cuyos actos tienen valor bajo ciertas circunstancias y por último los incapaces especiales, que consiste en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas persona para ejecutar ciertos actos. \*Dementes: Pese a momentos de lucidez, no pueden celebrar contratos o actos jurídicos. En caso de no haber declarado una persona demente celebra un cotrato se ha de comporbar su estado. \*Menores adultos: Mujeres mayores de 12 años y varones mayores de 14 años, pueden actuar en representación y respondiendo a alguna autorización. Pueden tener peculio, es decir disfrutar de sus bienes y cuando desarrollan una profesión u oficio pueden realizar cualquier acto jurídico del cual contraer obligaciones. **Patrimonio:** Contenido insoluble de una persona, el patrimonio no es universal, pero la doctrina moderna dice que es una posición pecuniaria. El patrimonio permite explicar estatutos del Derecho civil, como la sucesión. Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente (apreciación pecuniaria), en él no solo entran los derechos, los bienes y los créditos (activos patrimoniales), sino también las deudas (o pasivos patrimoniales). Es posible que considerando todos sus elementos el pasivo sea mayor que el activo (por ejemplo, teniendo bienes por 50 y deudas por 100) o que una persona tenga muchos bienes y ninguna deuda. Todos ellos tienen, igualmente, el derecho al patrimonio. **Domicilio**: Artículo 59: El [domicilio consiste en la residencia], [acompañada, real o presuntivamente], del ánimo de permanecer en ella. Dividese en político y civil. Se pueden observar dos partes, una material que corresponde a la residencia y una psicológica compuesta por "el ánimo de vivir en ella" Artículo 60: El [domicilio político] es relativo al [territorio del Estado en general]. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional. Artículo 61: [El domicilio civil] es relativo a una [parte determinad]a del territorio del Estado. 1\. Presunciones del domicilio: Artículo 62: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. 2\. Distinción entre domicilio convencional y legal: Domicilio convencional: es el que fijan las personas para determinadas obligaciones Artículo 69: Se podrá en un contrato establecer de [común acuerdo un domicilio civil especial para los actos] judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. Domicilio legal: es [determinado por la ley] o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. Por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes que viven bajo la patria potestad (de sus padres o de uno de ellos) tienen el domicilio paterno o materno, según el caso Artículo 72: [El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerza], y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. - Junto con los atributos de la personalidad, también están los denominados derechos de la personalidad. Estos derechos son inherentes a las personas. Tradicionalmente, han formado parte del derecho civil, pero en los últimos 20 o 30 años, especialmente desde sus orígenes, ha habido una corriente que sostiene que estos derechos de la personalidad deberían ser regulados por el derecho constitucional. Tradicionalmente, los derechos de la personalidad se estudiaban dentro del derecho civil. Estos son derechos que tienen las personas por el hecho de ser personas e incluyen el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la privacidad, a la honra, y a la imagen, entre otros. Privatización de ciertos derechos constitucionales: Se discute si estos comprenden o no los atributos de la persona o a la persona misma, ya que la persona no puede ser titular y objeto de derecho a la vez. **Acto juridico respecto al contrato** Existen disposiciones acerca del contrato, siendo el acto jurídico el más importante, aunque el código civil no regula como tal una teoría del acto jurídico. Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos. Título II: De los actos y declaraciones de voluntad **Teoría del acto jurídico:** Creación de la doctrina Alemana sobre el conjunto que regula el acto jurídico. La doctrina Alemana del siglo XVII - XVIII hizo un esfuerzo por sistematizar las distintas instituciones privadas y los tipos de contrato. Elaboró reglas para las diversas instituciones y manifestaciones de voluntad, es decir reglas comunes para las distintas instituciones privadas. ¿El código civil chileno regula una teoría del acto jurídico? No, porque es una creación de la doctrina alemana. - - - - **Acto Jurídico**: Es la manifestación de la voluntad destinada a producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Se distingue de los hechos del hombre y naturaleza, ya que la manifestación de la voluntad está dirigida e intencionada a producir efectos jurídicos. El acto jurídico requiere: 1. 2. - El criterio para distinguir los actos jurídicos consiste en la [cantidad de voluntades que se manifiestan], es por ello que van a existir dos tipos de actos jurídicos - - Artículo 1439: El [contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga] para con otra que no contrae obligación alguna; y [bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente]. **Otras clasificaciones** - Art. 1440: El contrato es [gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes], sufriendo la otra el gravamen; y [oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes], gravándose cada uno a beneficio del otro. - Artículo 1441: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. \*Utilidad: Efecto práctico que produce el contrato - - - - Artículo 1444: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la **esencia** de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la **naturaleza** de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecer, sin necesidad de una cláusula especial; y son **accidentales** a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales Elementos esenciales: Indispensables para que un acto produzca efectos jurídicos. Los elementos esenciales coinciden con los requisitos de existencia y si bien son generales para todos los contratos, existen elementos particulares como en la compraventa y el pago en dinero. Los elementos esenciales generales son: Voluntad, objeto, causa y solemnidad Elementos naturales: Se entiende que pertenecen al contrato sin la necesidad de una cláusula especial. Las partes pueden eliminar o restringir un elemento mediante la manifestación de voluntad, como la condición resolutoria tácita del art. 1489. Elementos accidentales: Se agregan por medio de cláusulas especiales. Se incorporaron a través de la manifestación de voluntad, como por ejemplo las modalidades con el plazo. - **Requisitos de existencia:** Para que el acto jurídico nazca a la luz del derecho y produzca efectos. Artículo 1445: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. 1. 2. 3. 4. **1. Voluntad**: Aptitud del alma para querer algo, según Alessandri. **La doctrina y la jurisprudencia establece que la voluntad debe cumplir con dos requisitos:** 1. 2. Puede ocurrir que se suscriba un contrato no con real intención, sino que para engañar a terceros, lo que se llama *simulación,* que consiste en que la voluntad no coincide con lo manifestado. ¿Cómo se descubre cuál es la real intención de contratar? Hay que determinar efectivamente que quería la otra parte. El derecho francés establece un criterio subjetivo. - Expresa: Términos explícitos o directos. Pueden ser palabras o gestos. Una parte del contrato expresa que quiere un contacto Tácita: A través del comportamiento concluyente se da a entender que hay manifestación de voluntad. Solo explícitamente la ley requerirá aceptación expresa y no tácita, como en el art. 1511 inc. Final sobre obligaciones solidarias que estipula que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley y por ejemplo los contratos solemnes deben tener una manifestación expresa. ¿El silencio constituye manifestación de voluntad? Por regla general no, sólo excepcionalmente en tres casos 1. 2. 3. **2. Objeto:** a\) Tiene una primera mirada; Puede ser entendido como derechos y obligaciones que la partes pretenden crear, modificar y extinguir mediante la manifestación de voluntad [Objeto de contrato]: Crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones. b\) También puede referirse a aquella cosa que debe darse o aquel hecho que debe o no ejecutarse. Es decir [objeto de prestación], el cual está regulado en el art. 1460. Artículo 1460: Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Artículo 1461: No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras [sean comerciables, y que estén determinadas], a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un [hecho, es necesario que sea física y moralmente posible.] Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. **Requisitos del objeto**: 1. \*Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño o perjuicio. No solo las cosas que existen requieren voluntad, sino que también las cosas que van a existir, aquello que se espera exista consiste en una venta condicional. De acuerdo al código civil se aplican las cosas de la naturaleza del contrato a no ser que se haya comprado a la suerte (Te compró por mil pesos todos los pescados que pesques tal dia) 2. \*Las cosas no son lícitas o ilícitas, sino que los actos, ya que se sancionan los actos. No son susceptible a dominio las cosas comunes a todos, como el mar, el aire, la luz del sol y las cosas del dominio público, como playas, plazas, parques nacionales y monumentos, ya que son bienes nacionales de uso público, son bienes que podrían ser susceptibles, pero de acuerdo a una política de Estado son de uso público. Es la ley la que otorga esta característica. **Características del hecho:** Ha de ser física y moralmente posible, debe estar especificado y determinado. ¿Cuando uno es hecho es imposible físicamente? Cuando es contrario a las leyes ¿Cuando un hecho es moralmente imposible? Cuando está prohibido por las leyes y es contrario al orden público. - - - - 3. Doctrina: Es un requisitos de existencia de todo contrato, que luego como requisito de validez debe ser lícita. Artículo 1445: Para que una [persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario]: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; [4º que tenga una causa lícita.] La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Artículo 1446: Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Artículo 1468: No podrá repetirse lo que se haya dado o [pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas]. Es complejo determinar la causa y ha generado discusión en la doctrina, tanto así que algunos consideran que no es necesario como requisitos de validez. **Teorías o posiciones acerca de la causa** **Teoría causalista**: Abogan por la causa y discuten sobre qué es lo que requiere la causa, si es la obligación o el acto jurídico. Establece que la causa es un elemento fundamental, pero no concuerdan con aquello que requiere causa. a. 1. 2. 3. Fin o propósito que se persigue al obligarse inmediata y directamente e invariable, aquello sería la causa. Sería una causa objetiva, pues se encuentra en el mismo contrato. b. **Teoría anticausalista:** Establece que la causa es falsa e inutil. Se puede prescindir de la causa para un contrato. Establece contra argumentos a la teoría de causa final, por ejemplo si se trata de una causa por obligación de otra causa no es posible, ya que para que eso se produzca una de las dos debió haber nacido primero, la obligación o la causa, cuando en realidad nacen simultáneamente. En cuanto a los contratos reales según la teoría clásica, la teoría anticausalista responde que está confundiendo la causa con el perfeccionamiento del contrato, no sirve porque si no se entrega la cosa simplemente no hay contrato. Por último en los contratos gratuitos la definición que da la teoría clásica termina siendo de carácter subjetivo y confunde la causa con el consentimiento. Por ende, la causa es inutil, en especial porque lo que se discute acerca de la causa puede ser perfectamente reducida a objeto o consentimiento. **El código civil y la causa** El código civil regula la causa en tres artículos: Artículo 1445: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. (\...) El código civil es causalista, regula la causa final y la causa motivo por ejemplo en el artículo 1467: Artículo 1467: No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende [por causa el motivo que induce al acto o contrato;] y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. De acuerdo al artículo 1467 del código civil la causa debe cumplir con dos requisitos: 1. 2. Causa presunta: El código civil establece que no es necesario expresar la causa, art. 1467 "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla", se subentiende que el contrato tiene causa. **Simulación**. Nulidad absoluta por simulación. Falta de causa cuando la simulación es absoluta. Las partes declaran que están suscribiendo un determinado contrato cuando en realidad están celebrando otro (Relativa) o ninguno (absoluta). Puede suceder por ejemplo para afectar a los acreedores. **Requisitos de validez:** Para que el acto o contrato produzca efectos estables, lo que significa que de ser omitidos el contrato nace enfermo y se extingue por el principio de nulidad. Artículo 1445. 1. 2. 3. 4. 5. **1. Voluntad sin vicio:** Es posible que la voluntad sea seria pero que padezca de ciertos vicios del consentimiento. Es decir, podría existir pero no producirá efecto estables, se requiere una voluntad exenta de vicios, sino se cumple el principio de nulidad. - Son defectos que se producen al manifestar voluntad e impiden entender que han concordado todas las visiones, entender que se han formado las condiciones normales. 1. 2. **ERROR como vicio del consentimiento:** Falsa representación de la realidad que se atribuye a la ignorancia y equivocación. Una persona incurre en el error sea por ignorancia o equivocaciones y puede ser tanto a una falsa realidad jurídica (derecho) o de hecho. ERROR DE DERECHO: Falsa realidad jurídica, como por ejemplo creer derogada una ley vigente o atribuirle un significado diferente, por tanto consiste en la ignorancia o equivocación con respecto a la ley. El [error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento] artículo 1452. ¿Por qué? Por el artículo 8 sobre conocimiento de la ley, que establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. De esta forma alegar un vicio del conocimiento sobre un punto de derecho constituye una transgresión al principio de buena fe. Sin embargo la doctrina ha establecido ciertas excepciones: Artículo 2297: Acción de repetición en materia de cuasicontrato por el pago de lo no debido, no tiene una obligación natural. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. Artículo 2299: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. ERROR DE HECHO: Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación que puede caer sobre un hecho, persona u objeto. 1. Artículo 1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando [recae sobre la especie de acto o contrato] que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la [identidad de la cosa específica de que se trata], como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. - - Se ha discutido en la doctrina y en la jurisprudencia como se sanciona a quien ha incurrido en el error a. b. c. El código civil chileno regula la Teoria de Don Claro Luis Solar, el error esencial es tan grave que no es un vicio como tal del contrato. Nunca se formó el contrato, por lo que es un error obstáculo. 2. Artículo 1454 Inc.1: El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la [sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato], es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante - - Lo relevante es el error sustancial en cuanto a la materialidad de la cosa, la cual está subsumida en la calidad esencial. 3. Recae en cualquier otra cualidad de la cosa que no sea esencial o relevante (Porque, sino sería un error sustancial). Artículo 1454 Inc.2: El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. No vicia el consentimiento a menos que se cumpla dos requisitos: 1. 2. 4. Constituye un error en la identidad de la persona con la que se contrata, por lo que hay una falsa representación de la realidad. Artículo 1455: El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. Entonces, no vicia el consentimiento a menos que: 1. 2. Es importante por razones patrimoniales, derecho de familia y unión civil, en este último se ha discutido si cae en algo físico o en la calidad de la persona. Ya que debe tratarse de cualidades estables y permanentes. Art. 1455 Inc. 2: Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. Es importante diferenciar, ya que tienen efectos distintos. - El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae en una cualidad **relevante**, la cual fue determinada por las partes o las circunstancias así lo ameriten en las circunstancias de la especie u objetivas de contratación. Cuando hablamos de error de hecho hay que distinguir dos tipos de error: **Excusable** e inexcusable, los cuales se miden por un estándar de diligencia objetivo. Es un error de comunicación, debido a la falta de información o bien la información entregada no era correcta. ¿Qué responsabilidad tiene quien contrata? Informarse correctamente, por eso se trata de un error que puede ser excusable o inexcusable. ¿Fue diligente al informarse? como para acusar nulidad El error sera [excusable] cuando la persona que demanda fue diligente, es decir hizo todo lo posible para informarse y actuó como una persona razonable lo haría, pero de todas formas se equivocó e incurrió en error. Por otro lado, el error será [inexcusable] cuando la falta de información o la información incorrecta se deba a la negligencia de quien suscribe el contrato con dicho error. Esto debido a que nadie puede aprovecharse de su propia negligencia El código civil establece que cualquier persona puede demandar por nulidad absoluta, salvo la parte que sabe o debería saber que el contrato tiene un vicio. Es así que el error de hecho, de acuerdo a la doctrina moderna, vicia el consentimiento cuando: 1. 2. **FUERZA** **como vicio del consentimiento** Articulo 1456: La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal [irreparable y grave.] El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Según la doctrina, la fuerza corresponde a los apremios o coacción [física o moral] que se ejerce sobre una persona para que suscriba o consienta un contrato. 1. 2. La fuerza moral debe cumplir con tres requisitos: 1. 2. 3. Artículo 1457: Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. Por otro lado, la doctrina ha elaborado un llamado Estado de necesidad, en el cual la persona se vio constreñida a hacer o consentir un contrato. Por ejemplo, existe un caso en el que una mujer de sesenta y seis años fue víctima del cuento del tío, en donde le dijeron que tenían a su hijo secuestrado y que la única forma de recuperarlo era dando cierta cantidad de dinero, lo cual constituye una amenaza, por ello la mujer pidio un credito al banco para poder dar el dinero, la pregunta judía aquí es si fue determinante la fuerza, ya que ella no estaba amenazada para solicitar el crédito, sino que para obtener dinero, por tanto en este caso no es una fuerza determinante, pero debido al estado de necesidad se entiende que se vio obligada a pedir el dinero. En nuestro país ha sido inaplicable dentro de la fuerza moral acorde al artículo 1457, basta que se haya empleado por cualquier persona. ¿Cómo se determina lo que produce miedo? Se han establecido dos estándares uno objetivo y otro subjetivo, el código civil regula este último que consiste en considerar las características particulares de la persona que recibe la amenaza (art.1456). El código también regula una presunción legal de la fuerza. En cuanto al inciso final del artículo 1456, establece que el temor a desagradar a alguien a quien se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento. Artículo 1456, Inc. final: El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Fuerza económica: Una de las partes amenaza con no cumplir el contrato. Usa la fuerza para restringir la libertad contractual y la otra accede por el debido incumplimiento del contrato. Entonces, la fuerza económica es la amenaza de incumplimiento del contrato, por parte de uno de los contratantes. El otro contratante no tiene opción, pues si quiere proveerse del servicio se ve obligada a contratar, al no tener otra alternativa consciente el contrato. **DOLO como vicio del consentimiento.** Nulidad relativa cuando se han cumplido los requisitos del dolo. Maquinación fraudulenta con el objeto de que una persona consienta la suscripción de un contrato. Lo que se hace es *engañar* a la otra persona, que de ser conocedora de ello no hubiese suscrito. Artículo 1458: El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además [aparece claramente que sin él no hubieran contratado.] En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. Es por esto que el dolo se asemeja al error, ya que en ambos casos hay una falsa representación de la realidad. La diferencia consiste en que el dolo es inducido producto del engaño, mientras que en el error se incurre por cuenta propia, es espontáneo, a comparación del dolo que tiene la intención de engañar. El dolor suele estar presidido de un juicio penal, por ejemplo por cometer fraude o estafa. - Según la doctrina el dolo puede ser bueno o malo Bueno: Exaltar las cualidades de una cosa. Según la doctrina es la astucia con la que el comerciante resalta aptitudes o beneficios de lo que vende. No vicia el consentimiento porque el código civil comprende que todos estamos preparados para entender cuando estamos frente a un dolo bueno. Actos de consumo Malo: El engaño es mayor, ya no es la preponderancia de una cosa, sino que existe la intención de engañar. Actos civiles. Debe entenderse con cuidado de acuerdo a la ley. En el derecho de consumidor donde hay requisitos de comprobación objetiva. Conar por ejemplo es una entendida privada que dice que la publicidad de un producto debe ser constatada con un criterio objetivo, emplea estándares éticos para la publicidad. Según la doctrina también puede ser positivo o negativo Dolo positivo: Consiste en la ejecución de ciertos actos. Se ejecutan positivamente ciertos actos tendientes a engañar a otra persona. Se despliegan ciertos actos para engañar a otra persona, para construir una realidad que no existe Dolo negativo: Se oculta información que de ser conocida por la otra parte no se hubiese contratado Otras clasificaciones: Dolo por reticencia: El engaño se materializa a través del silencio, abstención, donde se oculta información con tal de que la otra persona consienta. Intención de engañar, en donde la otra persona no conocía la realidad porque la persona se quedó callada, lo cual es difícil de comprobar. Determinante: Cuando la persona consiente como consecuencia inmediata y directa del engaño del cual ha sido víctima, que de ser conocido no hubiese suscrito el contrato. Incidental: A pesar de la existencia del engaño la persona está de igual forma consciente. En civil es difícil probar el dolo y muchos de estos son rechazados, porque no se puede comprobar que la persona que contrató fue engañada. De todas formas, en el código civil el dolo es regulado en varias partes e incide en varias materias. Artículo 44: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (\...) Art. 44 Inc. final: [El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria] a la persona o propiedad de otro. La indemnización de perjucios es un remedio snte el incumplinto contractual Artículo 1558: Un deudor puede ser culpable o doloso del incumpliento de un contrato. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero [si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación] o de haberse demorado su cumplimiento. Diferencia entre ser culpable o doloso Culpable: Solo paga previstos Doloso: Pago más en la indemnización, paga perjuicios directos e imprevistos. - 1. 2. 3. 4. Si un contacto fue aprobado o verificado que padece de dolo procede la nulidad, por otro lado sino se cumplen los requisitos como que haya sido accidental o fue por un tercero, del dolo no vicia el consentimiento y se debe someter a los efectos del contrato, pero si se pueden demandar perjuicios, porque constituye un delito cívico aun cuando no se puede anular el contrato. ¿Y a quien se demanda? Contra quien ejecuta el acto doloso o contra los que se han aprovechado de él, la primera tendrá que pagar el valor total de perjuicios y los segundos solo el valor del aprovechamiento, del beneficio que hubiesen recibido. Sea quien vicie el consentimiento debe pagar perjuicios ¿por qué? porque el dolo siempre constituye un delito civil, por tanto siempre que se contrató y se pide nulidad, también se puede solicitar indemnización de perjuicios. Artículo 1458: El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. (\...) El dolo no sólo vicia en los contratos bilaterales, sino también en los actos unilaterales, como el testamento. Dolo omisivo: Cuando la persona oculta información con tal de que persona consienta el contrato, lo que trangresde el princió de resposbailifaf, ademas en base al principio de buena fe una persona no debe quedarse callada, sino que informar ¿Y cuando la otra persona debe preguntar? La ley dispone cuando la contraparte debe informarse sobre todas las condiciones del contrato, **2. Objeto lícito:** Es un requisito de validez del acto jurídico, el cual nació en el ámbito del derecho y tiene un objeto válido. El objeto ilícito, por otra parte, desde un punto de vista positivo no nos referimos a objetos ilícitos, sino que a hechos ilícitos que tiene por objeto un objeto ilícito. Pues lo que se sanciona es el acto, el hecho sobre el cual recae el objeto. Casos de objetos ilícitos: Son expresamente sancionados por la ley. Por tanto solo hay que verificar si cae o no en la norma, es decir, si son regulados o no. Para determinar si el contrato tiene objeto lícito hay que observar si lo ha establecido la ley y si tiene por consecuencia la nulidad. Artículo 1462: hay un objeto ilícito en todo lo que [contraviene al derecho público chileno.] Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. ¿Qué es el Derecho público? Regula al Estado y a los poderes del Estado, además se encarga de proteger el interés público, las garantías fundamentales básicas del Estado de derecho. Artículo 1463: El derecho de [suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto] de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas. - - - - - Asignaciones forzosas Artículo 1463 Inc. 2: Derechos hereditarios: - - - Pacto sobre el 4to de mejoras: El único [acto lícito es no disponer del 4to de mejoras ] Artículo 1204: Si el difunto hubiere [prometido por escritura pública] entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor. ¿Cual es el beneficio de no disponer del 4to de mejoras? Ninguno de los herederos se beneficia más que otro. Se puede éder que se respete este pacto, lo cual no es inválido, está permitido Clasificación doctrinal sobre pactos de sucesión futura con objeto ilícito: a\) Pacto dispone: Mediante estos pactos el presunto heredero cede o enajena a un tercero sus eventuales derechos hereditarios que le pudieren corresponder en la herencia de otra persona viva. Por lo general los pactos de sucesión no abierta están proscritos, por tanto si una persona dispone de esa herencia que no se ha abierto adolece de objeto ilícito. Así se busca proteger la libertad de quien aún no tiene el testamento abierto. No está mal disponer de un testamento con bienes futuros, sólo que el causante puede revocarlo en cualquier momento, porque es un contrato unilateral b\) Pacto de renuncia: Pacto en virtud de quien va a dejar herencia recibe del heredero un repudio. Repudiar o rechazar la herencia que aún no se ha abierto. Artículo 1226: No se puede repudiar antes de la asignación. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero [después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación], aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como [repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno], el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. \*Deferir: Comunicar c\) Pacto institución: Aquellas convenciones en que una persona promete dejar a otra todo o parte de su herencia. La ley prohíbe este pacto principalmente porque afecta la libertad de testar ya que el promitente debiera cumplir con su obligación contractual. El artículo 1204, reitera que la sucesión futura es ilícita, excepto que las normas contenidas en el Título de las Asignaciones Forzosas permiten una convención relativa a la 1/4 de mejoras: *el pacto de no disponer de la 1/4 de mejoras.* Dicho pacto está establecido en el artículo 1204 y [consiste en el acuerdo entre el futuro causante y uno de sus futuros herederos por medio del cual establecen la obligación del primero de no disponer de la 1/4 de mejora]. Artículo 1464: Hay un objeto ilícito en la [enajenación:] 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Enajenación: Se refiere a hacer ajeno un bien o derecho que le pertenece a otra persona. Hacer ajeno, sacar del patrimonio, hace referencia al acto mediante el cual se transfiere dominio, según la doctrina. Concepto amplio: Refiere en general a la transferencia de dominio de alguna de las tres facultades de dominio (usar, gozar y disponer del mismo), derecho a una cosa y garantía. Constituyen derechos reales. De los contratos solo nacen derechos personales, independiente de que el objeto sea sobre un derecho real. ¿Qué ocurre con el contrato de compraventa? No es enajenación, porque de la compraventa nacen derechos personales y no reales. Además proviene del derecho francés que establece títulos para que pueda operar el modo de dominio. El título de compraventa y el modo de tradición con los bienes muebles es la entrega de la cosa y en los inmuebles la inscripción. No es enajenación, por el contrato de compraventa solo es un título. Pareciera haber una repetición que con el objeto ilícito no hay contrato, pues en los actos de enajenación no hay objeto lícitos, de ser así se aplica nulidad absoluta y en caso de que el objeto sea inexistente se aplicará una sanción por falta de objeto. El problema es que se estaría dando una sanción más grave al objeto inexistente que al objeto que es ilícito, por lo que no hay equidad. Entonces: 1° El objeto para que exista debe ser comerciable, de no ser así no hay objeto La comercialización está regulada por falta de objeto y objeto lícito. 2° Privilegios y derechos personales Los privilegios son personales, no pueden ser transferibles y son inalienables. Pertenecen a las personas por la calidad de ser persona. 3° Cosas embargadas por decreto sentencial Embargo: Término procesal que se refiere a asegurar el cobro forzado de la deuda (la cual queda pagada). Acto jurídico que someten bienes para que queden a pago de la deuda. Mediante el embargo se retienen los bienes embargados bajo el juicio ejecutivo y si el deudor no tiene suficiente para pagar, quedan sometidos. Esos bienes quedan a cargo de un depositario provisional, que puede ser un deudor o tercero (art. 443 del código de procedimiento civil), el cual responde a cargo de esos bienes para que nadie haga uso de ellos. Artículo 443 N°3 de código de procedimiento civil: La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. [El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario]. ¿Desde cuándo va a aplicar la causa de objeto ilícito en las cosa enajenadas por decreto judicial? Cuando el receptor busca qué bienes puede embargar, estos pueden ser muebles o inmuebles y se ha de distinguir para los efectos que aplican, respecto a las partes o terceros. Para las partes, que tendrán conocimiento inmediato del embargo la sanción será aplicada de manera inmediata, en el caso de los terceros la aplicación de sanción de objeto ilícito se aplicará una vez que el tercero tenga conocimiento de la sanción del objeto ilícito, lo que requerirá una prueba. No hay objeto ilícito a menos que el juez o acreedor lo autorice. Es decir, puede existir acto de enajenación cuando haya sido autorizado previamente, de ser así no hay objeto ilícito. N°4 especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio Bienes que son objeto de litigio, acción reivindicatoria donde el dueño de la cosa tiene posición para recuperar aquella cosa que ha perdido y respecto a todas las acciones que tenga por objeto de propiedad. El código ha añadido un requisito adicional, aquellas cosas que tengan una orden judicial respecto a que se haya desacreditado una cosa de enajenar ese bien, medida precautorias, con tal de resguardar el resultado del juicio. Artículo 1810: No se puede vender lo que está en el artículo 1464 Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Artículo 1264: Sobre enajenación. El que [probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia], y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. Artículo 1465: El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. Finiquito: Dar por terminado el contrato laboral de una persona Hay que distinguir entre dolo presente y dolo futuro: El dolo presente se puede condonar. ¿Se puede condonar el dolo? Si, pero depende se tiene que indicar que el finiquito libera al deduce de tener que responder de cualquier tipo de responsabilidad. Artículo 44: Establece estándares de cuidado, está grabado en especie de culpa. Hay culpa grave, leve y levísima. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Así, la culpa lata equivale al dolo, quien actúa negligentemente actúa gravemente en el caso que haya obtenido un pacto va a adolecer de objeto ilícito. Lo que jamás se puede condonar es el dolo futuro ¿Por qué? Cualquiera de las partes que quiera libertad de dolo a futuro adolece de objeto ilícito, porque se está avalado por el mal futuro de otra persona. Se quiere evitar que las personas rencuencn anticipadamente al derecho de pedir más Artículo 1466: Serie de casos con objetos ilícitos. Hay asimismo [objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar,] en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y [generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.] En la tradición jurídica desde el derecho romano, se ha transicionado desde el formalismo al consensualismo, donde los actos y contratos se forman por el consentimiento más que por formalidades y solemnidades. Artículo 1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de [ciertas formalidades especiales], de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es [consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento]. Formalides: Sonrequsiitos de forma, cuya presencia perimee que hayn efectos jurídicos, por tanto por la omisión de alguna formalidad no se producirán efectos Solemnidad: De acuerdo a los requisitos de existencia. Hay solemnidades constitutivas, como la escritura pública de bienes inmuebles, validatorias, donde se adiciona ciertos requisitos para que produzca efectos como los testigos en un testamento y solemnidades convencionales, donde las partes pactan para que produzca efecto, por tanto no acarrea la ausencia de un requisito de existencia, porque son pactadas. **Lesión** Se define como el perjuicio patrimonial que sufre una persona como consecuen

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