Obligaciones (Derecho) PDF

Summary

Este documento describe las obligaciones en el contexto del derecho civil, incluyendo los hechos jurídicos, sus clasificaciones (naturales y humanos), y la distinción entre actos voluntarios e involuntarios. Explica los elementos de los actos voluntarios y los actos jurídicos. También discute las diferencias entre los actos jurídicos y los simples actos lícitos.

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Obligaciones. ***[Hechos jurídicos.]*** - Art. 257 CCyC \-\--\> es hecho jurídico el acontecimiento que, conforme con el ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - Es un evento o acción que, según las leyes, tiene un...

Obligaciones. ***[Hechos jurídicos.]*** - Art. 257 CCyC \-\--\> es hecho jurídico el acontecimiento que, conforme con el ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - Es un evento o acción que, según las leyes, tiene un efecto en el mundo legal. - Un hecho jurídico es cualquier situación que afecta cómo las personas se relacionan legalmente, ya sea creando, cambiando o terminando esas relaciones. - Los efectos jurídicos que hacen que un acto voluntario sea un hecho jurídico es definido por la ley y no por la voluntad de la persona. *[Clasificación de los hechos jurídicos.]* - Naturales. - Son actos naturales los actuados por la naturaleza, sin participación del hombre. Ej. Granizo, tormenta, terremoto. (la destrucción de cosas que eran parte de un derecho subjetivo) - Existen hechos de naturaleza en los que participa el hombre, esos son: el nacimiento y la muerte ya que son el resultado de mecanismos biológicos o fisiológicos. - Humanos. - Son hechos humanos los obrados por el hombre que pueden ser *voluntarios* o *involuntarios*. *[Actos voluntarios e involuntarios.]* - Arts. 260 y 261 CCyC. - Son **voluntarios** cuando son actuados con discernimiento, intención y libertad. - Son **involuntarios** cuando es por falta de discernimiento. - Cuando, al momento de realizarlo, esta privado de la razón. - El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años. - El acto licito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones especiales. *[Elementos del acto voluntario.]* - Se compone de tres elementos internos - Discernimiento. - La madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. - Causas que obstan el discernimiento. - La minoridad. - La privación de la razón. (capacidad mental restringida, narcóticos o enfermedad) - Intención. - Habrá intención cuando exista adecuada correspondencia entre lo entendido y lo actuado, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. - Se examinará en su momento, la prueba de error o del dolo que la vician corresponde a quien los invoque. (se refiere a la responsabilidad que tiene quien alega un vicio, error o dolo, en un acto jurídico de probar dicha alegación, así como al proceso que se seguirá para examinar las pruebas presentadas en el contexto judicial.) - Libertad. - Es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, sin coacción exterior. - La libertad es afectada por el *vicio de violencia* (fuerza e intimidación) - Posee un elemento externo. - La declaración de la voluntad. - Es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Puede consistir en... - dichos (hablados o escritos) - hechos (normalmente gestos) - el silencio (el silencio puede adquirir valor solo en conexión con otros actos, formando parte de una conducta expresiva más compleja). - Requisitos para que la voluntad sea declarada y que tome efectos jurídicos. - Ha de haber sido emitida. (no cartas no enviadas) - Debe estar dirigida a comunicar o publicar la voluntad del sujeto. - Ha de haber sido percibida o resultar, al menos, perceptible. - Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos (levantar la mano en una votación) o por la ejecución de un hecho material (pagar el boleto del bus sin decir nada). *[Actos lícitos.]* - Cualquier acto licito obrado en falta de discernimiento debe ser considerado un acto involuntario. *[Actos ilícitos.]* - El acto será involuntario si la privación accidental de la razón también es involuntaria. - Pero no será involuntario cuando la inconsciencia proviene de la negligencia del sujeto que ha actuado conociendo o debiendo conocer los efectos de lo consumido. *[Simples actos lícitos.]* - Art. 258. \-\--\> acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - Son actos en los que la parte que los ejecuta no persigue una finalidad jurídica, aunque la ley puede asignársela. *[Otras clasificaciones de hechos jurídicos.]* - Hechos simples y complejos. - Algunos hechos están constituidos por un hecho singular (la muerte de una persona), mientras que otros requieren mas de un acontecimiento (la posesión de algo que requiere diferentes acontecimientos y papeles) - Simultáneos y sucesivos. - Los hechos simultáneos reúnen todos sus elementos en un instante, los sucesivos van reuniendo sus elementos o se van completando en el transcurso del tiempo. - Constitutivos, extintos e impeditivos. - Es un hecho constitutivo aquel que produce el nacimiento o adquisición de una relación jurídica. (contrato) - Es un hecho extintivo el que ocasiona la conclusión o el fin de una relación jurídica y de los derechos subjetivos que constituyen su contenido (pago) - Un hecho impeditivo es una circunstancia que impide que un derecho o una relación jurídica lleguen a tener validez o eficacia. Es decir, se trata de un hecho que bloquea o anula el efecto que normalmente tendrían ciertos actos. (haber hipotecado una caja ajena). ***[Actos jurídicos.]*** - El acto voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - El acto jurídico es *causa* de relaciones jurídicas y posee carácter *finalista.* - La trascendencia de la doctrina general del acto jurídico radica en la extensión de su ámbito de aplicación. - *Negocio jurídico* es equivalente al acto jurídico. *[Caracteres.]* - Acto voluntario - El acto debe ser voluntario, debe emanar del hombre y ha de haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad. - Acto ilícito. - No son actos jurídicos, puesto que si bien, establece relaciones jurídicas, estas no son queridas por el autor, sino son una sanción del ordenamiento. - Acto con una finalidad jurídica. - El autor persigue la producción de un efecto jurídico, que puede consistir en dar nacimiento a una relación jurídica, extinguirla, modificarla o transmitirla. - El efecto jurídico se produce porque es querido por el autor, mas allá incluso del mero fin practico o económico buscado en la realización del negocio jurídico y así se lo diferencia del simple acto licito. *[Distinción con los simples actos licito.]* Simple acto licito Acto jurídico --------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------- La producción del efecto jurídico nace de la ley con total prescindencia de la voluntad de quien actúa. El efecto jurídico se produce porque el sujeto lo quiere. - Ciertas disposiciones legales han sido creadas exclusivamente para los negocios jurídicos y, no resultan aplicables para el simple acto licito. *[Acto jurídico y autonomía de la voluntad.]* - Art. 958 CCyC. - Este principio tiene trascendencia en el plano de las relaciones jurídicas de causa contractual, y también la tiene en el ámbito del derecho sucesorio. - El negocio jurídico constituye el medio fundamental de realización del principio de autonomía de la voluntad. *[Elementos del negocio jurídico.]* - Elementos esenciales: - La voluntad. - El objeto. - La causa. - Elementos naturales son los que suelen acompañar al negocio jurídico según su naturaleza. - Elementos accidentales son aquellos que pueden existir o no según la voluntad de las partes. *[La voluntad.]* - Concepto de parte. - Parte del negocio es la persona física o jurídica cuyos derechos u obligaciones nacen, se modifican, se transmiten o se extinguen como consecuencia del negocio jurídico. - Otorgante. - Generalmente el parte es quien otorga el acto, en el sentido de que es quien lo concluye por si mismo, prestando su consentimiento. - Pero los negocios jurídicos pueden también otorgarse por representación, por lo que, el que concluye el negocio no es el sujeto al cual se van a atribuir los efectos jurídicos del mismo. - En este caso, el representante actúa como mero otorgante y no como parte. - Representante. - Existe representación cuando una persona declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona, en virtud de una facultad apropiada eficiente, de tal modo que los efectos se producen directa e inmediatamente el representado, como si él mismo hubiera ejecutado el acto. - Los elementos para que exista representación son. - La declaración en nombre ajeno, efectuada por el representante. - El actuar por cuenta o interés ajeno. - La existencia de una facultad propia y suficiente, que puede provenir de la ley o de la Convención. - Clases de representación. - Legal. - Es legal cuando resulta de una regla de derecho. - La representación de los padres sobre sus hijos menores. - Voluntaria. - Es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico. - Cuando emana de un contrato de mandato. - Orgánica. - Es orgánica cuando resalta del estatuto de una persona jurídica. - La que ejerce un presidente del directorio de una sociedad anónima. - Representación y asistencia. - La representación implica que el representante actúa en nombre del representado, mientras que la asistencia requiere la participación activa de ambos en la declaración de voluntad. - Extensión y límites de la representación. - El representante no puede realizar actos que excedan las facultades que le han sido otorgadas. - Para que un acto realizado por un representante tenga efectos sobre el representado, es crucial que el representante haya actuado dentro de los límites de su representación, que están definidos por la ley y el mandato de apoderamiento. - Representación voluntaria. - Actos comprendidos - Solo se puede otorgar representación para actos que el representante podría actuar por si mismo. Debe tener capacidad para otorgar el acto de que se trata. - Los terceros que contratan con el representante pueden exigir a este una copia firmada del instrumento del que resulte su representación, siendo un deber del representante poner en conocimiento de los terceros, las modificaciones, renuncia y revocación de los poderes. - Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. Actos en los que son necesarias facultades expresas: - El reconocimiento de hijos. - La petición de divorcio, nulidad de matrimonio. - Aceptar herencia - Constituir, transferir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. - Reconocer o novar obligaciones. - Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración. - Renunciar, transar o someter a árbitros. - Dar o tomar en locación inmuebles por más de 3 años. - Hacer donaciones. - Otorgar fianzas - Un representante que no tiene la autoridad adecuada es responsable de daños a terceros, a menos que informe claramente sobre su falta de poder. - Forma. - El art. 363 dispone que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. - Capacidad. - Puede ser representante quien tenga discernimiento. - El representado debe tener capacidad para celebrar el acto del cual otorga el apoderamiento. - Pluralidad de representantes y representados. - Un poder puede ser dado a una o más personas. - Lo razonable y lo que indica una buena práctica profesional es que quien redacta el poder resuelva si deben actuar conjuntamente o pueden hacerlo individualmente y que lo haga expresamente. - También es frecuente que sean varios los que le dan poder a otro. - Vicios. - La voluntad viciada es la del representante. El acto es nulo, salvo que el representante haya actuado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, en cuyo caso el acto será válido a no ser que estuviese viciada la voluntad del representado cuando otorgó el acto de apoderamiento. - Ratificación. - La ratificación de la representación voluntaria es un mecanismo que permite al representado validar actos realizados por su representante que, de otro modo, serían nulos por falta de autorización. - Acto consigo mismo. - El autocontrato es el que celebra una persona consigo misma, pero actuando en ejercicio de derechos distintos. - La regla general es que el autocontrato no es válido, salvo que tenga autorización del representado. - El representante no puede, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios o a los ajenos confiados a su gestión. - Representación aparente. - Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a 1/3 a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocie con sus representantes sin que haya representación expresa, se entiende que le otorgó tácitamente el poder suficiente. - Sustitución. - El ejercicio de una representación voluntaria no es un acto, por lo que salvo prohibición establecida por el representado del poder, puede sustituirse en otro. - Extinción de la representación. - El artículo 380 ilumina los casos de extinción de la representación. - El cumplimiento de los actos encargados al apoderado. - La muerte del representante o el representado. - La revocación hecha por el representado, a no ser que el poder haya sido concebido como irrevocable. - La renuncia del representante. - La muerte presunta del representante y representado. - La declaración de ausencia del representante. - La quiebra de uno u otro. - La pérdida de capacidad de uno u otro. - Poderes irrevocables. - La muerte, como la revocación, causa la extinción del apoderamiento. - El poder no se extingue por la muerte del representado, siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo. - El poder irrevocable se utiliza para la concreción de ciertos negocios. - Poder que no se extingue por la incapacidad. - El artículo 60 dispone que la persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandatos respecto de su salud y, en su previsión de su propia incapacidad, puede designar a la persona o personas que han despreciado el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. - El requisito de capacidad del sujeto. - Presupuesto del negocio jurídico. - La capacidad del sujeto del cual emana la voluntad se constituye en un presupuesto del negocio jurídico. - Regla legal. - El acto debe ser otorgado por persona capaz es una regla impuesta no sólo por el sentido común, sino que emana del juego de otros preceptos. - Es Claro que el acto obrado por un incapaz es nulo. - El requisito de determinación del sujeto. - Todos los elementos del negocio jurídico deben ser determinados o determinables si ellos se aplica también el sujeto del negocio jurídico como condición de validez de este. *[El objeto del negocio jurídico.]* - Concepto. - El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral y a las buenas costumbres y al orden público o lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. - Principios de libertad de elección del objeto. - El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes. - Que puede ser un objeto. - El art. 259 se refiere a hechos y bienes como posibles objetos de los actos jurídicos. - La persona no puede ser objeto del negocio jurídico. - Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo. - Los bienes prohibidos. - La ley se refiere a los bienes cuya enajenación es particularmente prohibida por la legislación, así ciertos medicamentos no autorizados por las autoridades de salud pública, los estupefacientes y la moneda extranjera pueden constituir como objeto prohibido en regímenes en los que es verdad o comercial sobre ella y a veces aún su tenencia por los particulares. - Estas cosas constituirían un ilícito al objeto del acto jurídico. - Los hechos prohibidos. - El acto tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su materia en realidad está prohibida por la ley. - Hechos lesivos para terceros. - En principio, los actos jurídicos tienen un efecto relativo limitado a las partes del negocio. Por lo que no afectan a terceros. - Los actos no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, sin embargo, pueden quedar comprometidos en esta especie los actos fraudulentos, con la peculiaridad de que la sanción de ellos no es la nulidad, sino la inoponibilidad. - Hechos que afectan la dignidad personal - Hechos que afecten la dignidad personal que abarca la libertad. - Dentro de esta categoría está en las condiciones prohibidas por el art. 344, así como cualquier acto que de algún modo serio cause una lesión a la dignidad personal, como pueden ser los que exijan una prestación denigrante. - Efectos del negocio jurídico de objeto prohibido. - La sanción para los negocios jurídicos cuyo objeto no cumple con los recaudos del art. 279 es la nulidad. - El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo del cumplimiento de la condición. *[La causa.]* - Acepciones de la palabra causa. - Causa fuente. - Con ello se identifica las causas que generan un vínculo jurídico obligacional, de modo que el contrato, el hecho ilícito, la ley, son generalmente indicados como fuente de las obligaciones. - Causa final. - Originariamente estuvo dirigida a expresar aquello que las partes persiguen al realizar el acto jurídico. - A su vez, la causa final se identificó también con la causa motivo o impulsiva, que trata de identificar el interés concreto que ha movido a las partes a la realización de un negocio jurídico. - Causa y autonomía de la voluntad. - Para que la voluntad privada tenga tal fuerza y autorice a constreñir a la otra parte a cumplir aún forzadamente aquello que se ha comprometido, es necesario que ese negocio jurídico tenga una cosa que merezca ser amparada por el ordenamiento jurídico. - Esa finalidad deberá ser lícita y acorde con la moral y las buenas costumbres. Es en estos campos donde la jurisprudencia ha hecho una aplicación fructífera de la noción de la causa final. - Dualismo. - La causa final puede ser definida como la razón de ser jurídica del negocio, poseyendo una doble significación, objetiva y subjetiva. - Al final objetiva, identifica la pretensión que tiene cada una de las partes de un negocio jurídico de obtener de la otra, el cumplimiento de las prestaciones prometida. - En la causa final subjetiva, la causa final se refiere a los móviles perseguidos por algún contratante en particular. Para que esos móviles sean causar el negocio y por ello tengan relevancia jurídica, han de haber sido causalizados. Para ello es necesario que sean esenciales, exteriorizados y si es un contrato bilateral o unilateral oneroso, han de ser comunes a ambas partes. - Definición. - Se define la causa como el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. - Esta es la causa en sentido objetivo, es la causa típicamente del negocio, identifica en todos los negocios de la misma especie y que por ello sirve para identificarlo. - Los motivos - También integran la causa de los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes. - Presunción de causa. - Si la causa expresada es falsa, ello no provoca necesariamente la nulidad del acto jurídico, sino que invierte la prueba. Vale decir que una vez demostrado que la causa es falsa, quien pretende conservar la validez del acto debe demostrar que el negocio tiene causa y que ella es lícita. - Aplicaciones prácticas. - Institutos en los que subyace la idea de causa final. - Causa su objetivo en la etapa genética del contrato. - La causa errónea y la causa simulada fundamenta en la anulación de los actos jurídicos por error en la causa y por simulación, respectivamente. - Causa objetiva en la etapa genética. - La causa objetiva en esta etapa sirve fundamentalmente para ratificar el contrato de que se trate más allá de como lo hayan denominado las partes. - Causa objetiva en la etapa funcional del negocio. - En su noción objetiva, la causa final fundamenta. - El Pacto Comisorio, expreso y tácito. - La excepción del incumplimiento. - La imposibilidad de pago. - La teoría de la imprevisión. - Las garantías por vicios redhibitorios y de evicción. - Defectos de la causa. - Exposición de la cuestión. - Si en el negocio falta la causa o ella es falsa, ilícita o de frutas, se producirán determinados efectos jurídicos. - Falta de causa - En principio no pueden faltar la causa objetiva en los contratos típicos, salvo que en el caso concreto ella sea de imposible realización. - En cuanto a la causa subjetiva, la causa se presume, aunque no esté expresada en el contrato y quien la invoque su inexistencia carga con las pruebas a tal extremo. - Frustración de la causa. - La causa final se frustra cuando por alguna razón no puede satisfacerse la finalidad típica del negocio de que se trata o el motivo casualizado del propio negocio concreto. - Efectos. - Si la causa no existe el tiempo de la celebración del negocio jurídico de que se trate, se sostiene la nulidad del contrato. - En la hipótesis de falsa causa de la sanción es la unidad por el vicio de error o de simulación, salvo que el negocio estuviera fundado en otra causa verdadera lícita. Supuesto que. ¿El acto jurídico es válido? - También es nulo el negocio si la causa es ilícita o inmoral. - Si la causa desaparece durante la vigencia del CONT. Funcional, el negocio se reincide o resuelve, tal como sucede en el Pacto Comisorio y en la imposibilidad de pago. *[Los actos abstractos.]* - Concepto. - Negocios jurídicos abstractos son aquellos en que se hace abstracción del Convenio causal, la diferencia de los causales en que la causa se mantiene unido conectado con el negocio jurídico mismo. - Esto no significa que el negocio carezca de causa, sino que ella no está presente o visible. Y tampoco influye en su validez y efectos. *[Efectos de los negocios jurídicos.]* - Distinción entre efectos objetivos y subjetivos. - Efectos objetivos. - Los efectos objetivos son las relaciones jurídicas creadas por el negocio jurídico, su modificación O extinción. - Efectos subjetivos. - El tema atañe a la determinación de quiénes son los sujetos que se benefician, no soportan los efectos del objetivo del negocio jurídico. - El principio general. - Con relación a las partes. - Nos referimos al principio que emana de los artículos 1021 y 1022, conforme a los cuales el contrato sólo tiene efectos entre las partes, por lo que no puede crear obligaciones a cargo de terceros, ni éstos pueden invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no se han convenido. - Con relación a los sucesores de las partes. - La regla general es que todo derecho es transmisible, salvo estipulación válida de las partes prohibición legal o que la transmisión importe una violación a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. - Esa transmisión puede ser universal o particular. - Son sucesores universales y los que reciben toda una parte indivisa del patrimonio. - El sucesor particular es el que recibe un derecho singular, sea por causa de muerte, como por actos entre vivos. - Derechos intransmisibles. - En principio, todo derecho es transmitible. - Las excepciones pueden surgir de la voluntad de las partes de la ley o de la buena fe moral y buenas costumbres. - El alcance de la transmisión, el principio, Nemo Plus y iuris. - Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. - Excepciones al principio. - Lo subo adquirientes de buena fe y a título oneroso de las cosas o bienes objeto de negocios viciados de fraude, simulación, no se ven alcanzados por las acciones de inoponibilidad o de nulidad. También son inatacables las enajenaciones hechas por el heredero aparente. - Los terceros. - Se anticipó que la regla general es que los actos jurídicos producen efectos entre las partes, por lo que no pueden crear obligaciones a terceros ni éstos pueden invocar el negocio para atribuir las partes obligaciones que ellas no convinieron. - Terceros interesados y no interesados. - Son terceros interesados aquellos que pueden ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado por la relación jurídica. Tales son los sucesores particulares. - Entonces, los terceros interesados son los acreedores de las partes del negocio y los titulares de derechos reales sobre las cosas objeto del negocio. - Terceros no interesados son aquellos totalmente ajenos al negocio y de sus efectos, pues no tienen derechos subjetivos o intereses legítimos afectados por el acto jurídico. - Dado que los terceros interesados o no son ajenos a la formación del negocio jurídico, la regla general es que los efectos de ésta no pueden extenderse a terceros. - Existen algunas excepciones a la regla antes expuesta. - Las estipulaciones en favor de terceros. Es entonces una excepción a la regla del efecto relativo de los contratos, que sólo funciona cuando se hubiera previsto un beneficio en favor del tercero y no obligaciones. Es de la esencia del seguro sobre la vida de las personas que regulan la ley 17418. - Derechos de los terceros interesados. - Los terceros pueden pretender mantener la integridad del mismo cuando ha sido afectada por el negocio jurídico, por la inacción de su deudor para hacer efectivos los derechos del que emanan. - Los terceros interesados pueden ejercer la acción de simulación tendiente a declarar la nulidad de un negocio jurídico afectado por el vicio. - Oponibilidad e inoponibilidad de los negocios. - Lo oponibilidad del negocio significa que los terceros deben respetar las relaciones jurídicas creadas por otros, aunque sean acreedores de las partes. - La regla general es que todos los actos son oponibles a los terceros interesados o no interesados. Sin embargo, ciertos negocios requieren satisfacer algunos recaudos para ser oponibles a terceros. Tales son los negocios jurídicos que tienen por finalidad transmitir o construir derechos reales sobre inmuebles para que para ser oponibles deben ser publicitados. *[Interpretación de los negocios jurídicos.]* - Concepto. - Interpretar una declaración de voluntades, la determinación del significado a que él corresponde fijando su alcance. - Objeto de la interpretación. - El negocio jurídico requiere de una voluntad que sea declarada. - La cuestión tiene trascendental importancia en el ámbito de la interpretación de los negocios jurídicos, pues de acuerdo con la posición que se adopte, el objeto de la interpretación será lo querido efectivamente por el declarante o la declaración, tal como pudo ser entendida por de buena fe por la parte a la cual la declaración fue dirigida. - En las primeras ha de buscarse la intención del autor de la declaración, pero a través de la declaración dirigida al otro término de la relación jurídica. - Como regla general, se tendrá en cuenta que las partes verosímilmente pudieron entender de la declaración de voluntad, obrando de buena fe y de acuerdo con los usos del tráfico. - En las declaraciones no resistencias, la voluntad interna prevalece sobre lo declarado siempre que tenga alguna expresión, aunque fuera incompleta en la declaración. - Interpretación e integración. - La interpretación persigue la determinación del alcance de lo declarado, pero en ocasiones lo declarado es incompleto, pues no se declaró todo lo necesario. - En ese caso, la laguna negocial puede completarse de 2 maneras. - Por la aplicación de las normas legales supletorias. - Derivando de la voluntad declarada lo que presumiblemente hubiera manifestado las partes sobre el punto de haberlo previsto expresamente. - Este último camino no es propiamente interpretación de la declaración, pero en un sentido amplio forma parte de ella, pudiendo denominarse la interpretación integradora. - La interpretación integradora no puede hacerse aplicando el criterio personal de intérprete, sino que ha de atenerse a las disposiciones legales que establecen la manera de integrar. - Interpretación de los negocios bilaterales, principios generales. - Carácter recepticio de las declaraciones. - Los negocios jurídicos bilaterales, las declaraciones de voluntad están dirigidas al otro sujeto de la relación que nace de aquellos. Por ende, rige el principio expuesto según el cual la voluntad del declarante se ha interpretado a través de su declaración de voluntad, teniendo en cuenta lo que pudieron entender, obrando de buena fe y de acuerdo con los usos del tráfico. - ¿Cuándo es necesaria la interpretación? - La interpretación de la declaración de la voluntad es indispensable sólo cuando las partes no la han entendido de manera coincidente. - Quid del contrato claro. - Si las palabras del contrato no son ambiguas, no existen contradicciones y se manifiesta con evidencia de la cual ha sido la intención de las partes coincidentes con su declaración de voluntad, no es admisible una interpretación que se dirija a torcer esa evidencia. - Necesidad de practicarla conforme un módulo normativo y objetivo. - Si las partes no han entendido la declaración de manera coincidente, surge entonces la necesidad de la interpretación. - Esa interpretación ha de hacerse conforme a un módulo normativo y objetivo constituido por las reglas y medios de interpretación que provee el ordenamiento. - Reglas y medios de interpretación de los negocios bilaterales. - Cuando aludimos a reglas de interpretación, nos estamos refiriendo a cuáles pautas han de guiarla. Por ello surge inmediatamente la referencia a la buena fe, pues no podría prevalecer una interpretación que premiará la mala fe de quien agrede, se ha expresado de manera equívoca o pretende prevalerse una ambigüedad del idioma. - Cuando nos referimos a medios de interpretación, estamos aludiendo a los elementos con los cuales trabajará la intérprete para determinar el resultado de la interpretación, fundamentalmente los del tráfico y la conducta posterior de las partes. - El CCyC llama fuentes a lo que tradicionalmente se han denominado medios de interpretación. - Reglas fundamentales. - La buena fe. - En el ámbito de las relaciones jurídicas nacidas de negocios jurídicos rige el concepto de buena fe, lealtad u objetiva. Que impone el deber de actuar como lo hace la gente honesta con la lealtad y la rectitud, tanto en las tratativas anteriores al negocio, cuando en su celebración, interpretación y ejecución. - El deber de actuar de buena fe se atribuye tanto al declarante cuanto al receptor de la declaración. - Derivaciones de la buena fe. - La buena fe impone. - Atender al sentido general del idioma, esto es a cómo se les entiende en el uso cotidiano. - Atender el significado usual de una expresión en el tráfico. - La interpretación contra el predisponente de los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas. - El fin económico del negocio. - La interpretación de tener como objetivo que se cumpla sin distorsiones la finalidad económica perseguida por las partes al celebrar el negocio. - Por ello, debe ser desestimada la interpretación propiciada por una de las partes que afectará esa finalidad económica. - Fuentes de la interpretación. - La conducta de las partes. - Si cuando se interpreta una manifestación de voluntad se trata de saber cómo ella pudo haber sido entendida por las partes o obrando con cuidado y previsión, es evidente que la conducta de ellas mismas, posterior a la celebración del negocio, constituye un elemento interpretativo de primer orden. - Las circunstancias del negocio. - Se trata de que el contrato cumpla la finalidad económica perseguida por las partes. Sería inaceptable una interpretación que frustrara el fin económico perseguido por las partes. - Otras reglas. - Principio de conservación. - Si hay dudas sobre la eficacia del contrato de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato. - Protección de la confianza, doctrina de los actos propios. - La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. - El favor debitoris. - En los casos dudosos que no pueden resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea, en el sentido de su liberación. - Interpretación de los contratos de consumo. - El CCyC contiene 2 preceptos que se refieren a la interpretación y prelación normativa de las relaciones de consumo y a la interpretación del contrato de consumo. - El primero se refiere a la interpretación de la ley que ha de hacerse de acuerdo con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. - El que verdaderamente trata de interpretación del contrato es el 1095, que dispone que el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. - Interpretación de los actos unilaterales. - Testamento. - En esta especie de actos, la interpretación ha de dirigirse a desentrañarlo efectivamente querido por el testador, esto es, su voluntad real. - Naturalmente, esa voluntad era la de surgir de la declaración, aunque sea insuficiente o ambiguamente expresada. - Por ello, no siempre deberá ajustarse la interpretación al sentido literal de las palabras empleadas y aún al sentido general, sino el sentido que el causante les daba las palabras. *[Clasificación de los negocios jurídicos.]* - Unilaterales y bilaterales. - La pauta clasificatoria reside en determinar cuantas voluntades son requeribles para la realización del negocio jurídico. - Si se necesita una sola voluntad el negocio jurídico será unilateral. - Si son necesarias dos o mas voluntades, el acto es bilateral. - Además, hay actos plurilaterales que pueden suponer el entrecruzamiento de múltiples voluntades. - Negocios entre vivos y mortis causae. - El concepto de esta pauta clasificatoria es el que sigue: si el negocio jurídico se celebra para producir efectos en forma inmediata es entre vivos. - Si, por el contrario, recién produce efectos a la muerte del celebrante, es mortis causae. - Negocios patrimoniales y no patrimoniales. - La pauta clasificatoria reside en distinguir los negocios jurídicos que tienen por fin inmediato producir efecto sobre el patrimonio, de los que no tienen. - Cuando un acto jurídico tiene por fin inmediato producir efectos sobre el patrimonio, es un acto patrimonial. - Si, por el contrario, no tiene por fin inmediato producir tal consecuencia, el negocio será extrapatrimonial. - Negocios de disposición, de obligación, de administración y de conservación. - Estas categorías solo pueden ser comprendidas dentro de la de negocios patrimoniales. - Negocios de administración y de disposición. - El criterio para distinguir entre negocio de administración y negocio de disposición radica en la ausencia o presencia de peligro para la existencia misma de los bienes que constituyen el patrimonio. - Son actos de administración aquellos que tienden a mantener integro el patrimonio y a hacer desempeñar a ese patrimonio. El acto de administración tiene por objeto hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, sin alteración de su naturaleza ni de su destino. - Son actos de disposición, los que alteran sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que forman su capital, o bien que comprometen por largo tiempo su porvenir o destino. - Negocios de conservación. - Este tiene por finalidad evitar la perdida de un bien cuya existencia peligra. - Como la reparación de un inmueble o el pago de los impuestos. - Negocios onerosos y gratuitos. - Los contratos son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella a hecho o se obliga a hacer la otra. - Son a título gratuito cuando asegura a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. - Negocios simples y modales. - Los actos simples son los que solo presentan los elementos esenciales del acto; voluntad, objeto, causa. - Actos modales son aquellos que si contienen modalidades de los negocios jurídicos. Estas modalidades son la condición, el plazo y el cargo. - La condición y el plazo supeditan la existencia o eficacia de un negocio jurídico subordinándola a un acontecimiento futuro. - El cargo es una obligación accesoria a la que constituye el objeto principal de un acto jurídico. - Negocios indirectos. - Se denomina negocios directos a aquellos en los cuales existe una correspondencia entre la finalidad perseguida y el medio técnico empleado. - Se denominan negocios indirectos a aquellos en los cuales para la consecución de un fin se hace uso de una vía oblicua, transversal, es decir, no se toma la vía normal. - Negocios fiduciarios. - Es el que produce el traspaso efectivo de un derecho de una persona llamada fiduciante a otra llamada fiduciario, obligándose este a transmitir ese derecho a un tercero o restituirlo al fiduciante, fundado en la situación de confianza y respeto a la palabra empeñada por el fiduciario quien debe adecuarse a las exigencias del fin perseguido sin abusar de dicha situación configurativa de riesgo para el fiduciante. - Negocio jurídico familiar. - Se define como acto voluntario licito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas familiares, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por la voluntad de los participantes este admitida por la ley. La forma de los negocios jurídicos. - Forma esencial. - El acto voluntario se le ejecutó con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. - Forma y prueba. - Forma, es la manera en que la voluntad se manifiesta exteriormente para que sea relevante en el derecho esencial. Se entiende por prueba el conjunto de elementos mediante los que puede demostrarse la existencia y contenido del acto, o si se quiere el conjunto de medios que se emplean en un proceso para demostrar al juez los hechos invocados. - La forma es coetánea con el acto manifestación de voluntad. La prueba puede o no ser posterior, testigos que deponen sobre un acto que ya sucedió. - Medio es el elemento probatorio de un acto en particular por instrumento público, etcétera, y modos el procedimiento a seguir para poner en evidencia el medio. - Los modos están legislados en los códigos de procedimiento que constituyen cuerpos legales de derecho legal con vigencia en cada provincia. - Dudas sobre la forma exigida - En algún caso, puede resultar dudoso establecer si determinadas formas exigidas para la validez del acto forma solemne o para su prueba. En tal supuesto debe estarse porque la forma probatoria, ya que, de lo contrario, la ausencia de la forma adecuada acarrearía la nulidad del acto. - Forma solemne y probatoria. - Ese ejemplo de forma ad solemnitatem la escritura pública exigida por el artículo 1552 para las donaciones de bienes inmuebles y muebles registrables o de prestaciones periódicas, La presencia del oficial público para la celebración del matrimonio, El testamento bajo forma privada que debe estar fechado, redactado de puño y letra del testador y firmado por él. - Ese ejemplo de forma probatoria, la escritura pública exigida en los cuatro incisos del artículo 1017. - También es meramente probatoria de la forma prevista en el último párrafo del artículo 1019, que establece que no pueden probarse solamente por testigos los contratos que sean de uso instrumental. - Forma esencial y forma impuesta. - Forma esencial es aquella que necesariamente debe concurrir en todo acto jurídico para que sea tal, dado que implica la misma manifestación de voluntad. - La forma impuesta es el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley. No queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. - Forma legal y forma convencional. - La imposición puede emanar de ley, forma legal propiamente dicha. - Puede surgir de la Convención de las Partes, forma convencional. - Actos formales y no formales. - Son actos formales aquellos que tienen una forma específica y no otra requerida por la ley para que sea para su validez o para su prueba. Para ello no dije el principio de libertad de formas. - Los actos no formales son aquellos en los que cualquier medio para expresar la voluntad puede ser utilizado. Pueden efectuarse bajo cualquier solemnidad y para lo que las partes pueden requerirla como elemento de validez o prueba. - Negocio jurídico solemnes y formales no solemnes. - Son formales solemnes aquellos en los que exigirse una forma determinada. La omisión de ellos provoca la nulidad del acto privándolo, no sólo del efecto jurídico buscado en forma inmediata por las partes. Sino que también de cualquier otro efecto jurídico en que se pruebe por otro medio en forma inequívoca la expresión de voluntad. - Son negocios jurídicos formales no solemnes, aquellos en los que la ley exige una forma determinada y su no satisfacción acarrea la nulidad del acto en cuanto impide la obtención de los efectos jurídicos buscados en forma inmediata por el otorgante. - Fundamento de la exigencia de solemnidades. - La razón de ser de la exigencia de cierta solemnidad varía de que se trate de negocio patrimonial o acto extrapatrimonial. - En el primer caso, la razón de ser de la forma solemne es la protección del sujeto frente a su propia negligencia. - Cuando se requiere la forma solemne en un acto extrapatrimonial, la finalidad es tutelar el interés, dando certeza a los actos constitutivos del Estado, lo que hace el orden público. - Negocios de solemnidad absoluta de solemnidad relativa y formales no solemnes. - La primera categoría es en los que la forma es constitutiva. - La de los negocios formales solemnidad relativa comprende los autos convertibles, es decir, aquellos en los que, en caso de no cumplirse la formalidad exigida por la ley, el acto valdría como otro negocio jurídico que impone a las partes llevarlos a la forma requerida. - En los actos formales no solemnes, la forma, es que relevante para la existencia del acto, pero no para su prueba. - Efecto del incumplimiento de las formalidades. - Si el ordenamiento jurídico exige una forma determinada con carácter solemne que se incumple la consecuencia de la nulidad del acto. - Se trata del incumplimiento de una forma relativa, las partes quedan obligadas a extender el negocio jurídico con la forma exigida por la ley. - El incumplimiento de una forma exigida sólo a fines probatorios no invalida el negocio, pero sí puede tornar lo estéril. Por no poder acreditar su existencia y contenido. *[Documento e instrumento.]* - Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano que se percibe con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica e indirecta y representativa de un hecho cualquiera. - El instrumento es el documento escrito en la generalidad de los casos. - El elemento material del instrumento se denomina soporte y resulta siempre adaptado a las circunstancias de la época. - Clasificación de instrumentos. - Se clasifica en públicos y particulares. (Y los particulares se dividen en particulares, no firmados e instrumentos privados.) ***[Instrumentos públicos.]*** - Son instrumentos públicos aquellos otorgados con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público, a quienes la ley confiere la facultad de autorizar y que hacen plena fe sin necesidad de posteriores pruebas y verificaciones. - Instrumentos públicos pueden tener por finalidad acreditar la existencia de un hecho o acto que constituye el supuesto más frecuente o constituir la forma de ejercicio de un poder público. También pueden acreditar todo tipo de hechos o actos. - Fe pública y autenticidad. - El instrumento público tiene una fuerza convectiva alta y se denomina a fe pública. - La fe pública es concebida como un bien social porque es necesario para la seguridad jurídica que haya un instrumento que merezca tal fe por sí mismo sin necesidad de verificación posterior alguna. - Clases. - Administrativa, cuando está dada por la actividad de un funcionario dependiente del poder ejecutivo. Certificado de nacimiento. - Judicial con los otorgada por magistrados o funcionarios del poder judicial. Toda sentencia y providencia. - Notarial, cuando emana de lo actuado por un escribano público. - Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes. - A partir de estas normas se autoriza la inclusión con el carácter de instrumento público de cualquier instrumento que satisfaga las formalidades legales y se ha extendido por un funcionario público competente para otorgarlo. - Los títulos emitidos por el Estado nacional provincial en la Ciudad autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. - Este inciso establece que los títulos de deuda emitidos por el Estado nacional provincial o por la ciudad de Buenos Aires son instrumentos públicos en la medida que se respeten las leyes que autorizan la emisión. - Otros instrumentos públicos. - Las actas de las sesiones parlamentarias y las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades de cada Cámara parlamentaria nacional o provincial y la de los Consejos Deliberantes. - Los informes se certificaciones expedidos por los registros oficiales. - Los documentos de identidad, cédulas, libretas de enrolamiento o cívica y documento nacional de identidad. - La célula de notificación, por lo que no pueden desconocerse sus constancias oficiales. - Con relación en las fotocopias certificadas por escribano se ha dicho que constituyen instrumentos públicos siempre que el escribano de fe de que ha tenido la vista los originales y que las copias coinciden con ellos. - Las actas notariales. - Requisitos de validez. - Para el que el instrumento público sea válido y produzca el efecto de plena fe respecto a su contenido, son necesarios 2 requisitos. - La actuación de un oficial público dentro del área de sus atribuciones y competencia territorial, salvo que el lugar sea generalmente tenido como dentro de ella. - Que el instrumento se encuentre firmado por el oficial público, las partes y o sus representantes o los firmantes a ruegos, si esto no pudieren firmar. - Actuación de un oficial público. - La actuación de un oficio público resulta inexcusable, salvo que la ley asigna expresamente el carácter de instrumento público, un documento que no lo requiera. - Estos oficiales públicos son los escribanos públicos y en general los funcionarios del poder ejecutivo, los del poder legislativo o del poder judicial. - Lo que convierte a una persona en funcionario público es su designación como tal. - Acto otorgado por no tiene derechos a la función. - Son válidos los actos instrumentados y autorizados por el antes de la notificación de la suspensión, suspensión de sus funciones hechas conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trata. - Acto autorizado por no puede ejercer la función con relación a determinadas personas. - Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en el que él, su cónyuge, su conviviente con un pariente suyo dentro del cuarto grado, segundo grado de afinidad, sean personalmente interesados. - Funcionario competente. - Para qué la que utilizado por un oficial público sea válido este debe ser actuar en el ámbito de su competencia - Competencia es la aptitud que la ley reconoce en un oficial público. Esta actitud es referida en la materia que el funcionario puede autorizar y al territorio en el que puede hacerlo. - Para la validez del instrumento público es necesario también que se satisfagan las formalidades previstas por las leyes específicas y por el CCyC (el artículo 289, incisos a, b y c). Si no se cumplen el instrumento de inválidos, y es decir, según los casos nulificables. - La firma de todos los interesados y del oficial público. - Las firmas del oficial público de las partes y en su caso, de sus representantes, si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. - Es entonces imprescindible que el instrumento contenga la firma del oficial público y la de todos los interesados. - Excepciones. - La firma del oficial, no recurrible en algunos pocos supuestos, como el del papel moneda y los títulos de la deuda pública estatal. - Firma de los interesados. - Todos los interesados que aparezcan como parte en él deben firmar. Se refiere a las partes formales, no las partes sustanciales. - Son partes sustanciales los titulares de los derechos que se ejercen el instrumento. - Son parte formales aquellas que figuran el instrumento, aunque no sean los titulares de los derechos de que se trate. - Los testigos. - Los testigos en un instrumento público pueden serlo de 2 tipos instrumentales y los honorarios. - Instrumentales, aquellos que testimonian la efectiva realización del acto y cuya presencia es exigida en algunos supuestos de la ley. - Los testigos honorarios no son necesarios para la validez del acto ni para acreditar la identidad de los otorgantes, sino que únicamente concurren en el acto por motivos sociales en honor de los otorgantes. - El CCyC exige testimonios instrumentales, entre otros, en los siguientes casos. - Testamento por acto público. - En el caso del otorgante de escritura con discapacidad auditiva. - Fuerza probatoria. - El aumento público, considerado en sí mismo, goza de una presunción de identidad proveniente de la regularidad de sus formas. - Toda vez que la ley presume la utilidad del instrumento considerado en sí mismo, releva la parte que los presente a probar su autenticidad. - Es aquel que sostenga la falta de autenticidad del instrumento, quien debe producir la prueba de su aserto. - Los actos en los que el oficial público tuvo intervención directa gozan de plena fe, mientras que no se interponga su respecto a una querella de falsedad en sede civil o penal. - Impugnabilidad del contenido. - La acción de impugnación de falsedad se denomina querella de falsedad o acusación o reducción de falsedad y es de consecuencias muy graves por cuanto en la generalidad de los casos importa imputar al funcionario interviniente un delito de acción pública como es el de falsedad. Falsificación de instrumento. - Falsedad material. - Existe falsedad material cuando el instrumento público está formalmente adulterado, lo que resulta en los supuestos de falsificación, alteración o supresión del instrumento. - Un documento falsificado cuando es una mera imitación de uno verdadero. La adulteración supone un instrumento auténtico que ha sido irregularmente modificado. Su presión es un concepto que también importa la existencia de un instrumento válido que se oculta o se destruye en todo o en parte. - Falsedad ideológica. - En el caso de falsedad ideológica del instrumento formalmente válido, pero no es verdad su contenido, así acontece si el oficial público dice haber presentado algo que en realidad nunca ocurrió o nunca presenció. - Los testigos y el oficial no pueden desacreditar su propia actuación, salvo que aduzcan dolo o violencia, lo que tiene a dar seriedad a su acusación. - Serán uno de los instrumentos en los que se omite un requisito legal o este adolece de un defecto, los que presenten enmiendas, borrados o testados que no hayan sido debidamente salvados. - Conversión del instrumento público viciado. - Para que opere la conversión del instrumento público viciado deben concurrir 2 requisitos. - Que el acto de mano de un oficial público. - Que esté firmado por las partes. *[Las escrituras públicas.]* - Escritura pública es aquella especie de instrumento público labrado generalmente por un escribano u otro funcionario autorizado para ello en su libro Protocolo, cumpliendo los requisitos que exigen. - Los principales requisitos exigidos en forma específica para las escrituras públicas. - Deben efectuarse en el protocolo. - Deben estar ordenadas en forma cronológica. - Intervención personal del escribano. - Calificación del acto por el Escribano. - Nombre de las partes. - Capacidad de los otorgantes. Fecha de nacimiento. - Estado civil. - Domicilio. Se satisface indicando la localidad o ciudad del domicilio real. - Debe consignar el objeto del acto instrumentado. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto. - Concluido el acto, debe leerse la escritura de las partes. - Utilización de abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco ni utilizar abreviaturas o iniciales, excepto que estas 2 últimas consten en los documentos que le transcriben. Se trata de constancia de otros documentos agregados, o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas, con un sentido unívoco. - Deben salvarse los errores de escritura - Firma por los otorgantes, escribanos y testigos. - Identidad de los otorgantes. - Pueden protocolizarse instrumentos adaptados en otro idioma distinto al castellano, pero en todo caso deben acompañarse una traducción al castellano por traductor público u otro traductor o intérprete aceptable para el escribano. *[Partes de la escritura.]* - El encabezamiento. - El escribo no expresa el número de la escritura en lugar de suscripción y fecha de otorgamiento. El nombre, Estado civil y desigualdad de las partes las identifica y señala el medio de la identificación. - Señala el carácter que invocan las partes para actuar si no lo hicieren por derecho propio. - La identificación de las partes. - Se limita a exigir que la identidad de los comparecientes se acredite con el documento de identidad. - La exposición. - Las partes se explican el acto jurídico que se propone realizar, describen los bienes objeto del negocio o refieren los antecedentes del dominio, si se trata de constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles. - La declaración de voluntad o estipulación. - La estipulación contiene la declaración de voluntad que los otorgantes del acto efectúan con la finalidad de producir una adquisición, modificación o extinción de efectos jurídicos. - El pie o cierre. - En ellos se sientan 3 constancias. Que el notario efectuó la lectura del instrumento, las enmiendas en su puño y letra, si las hubiere, y las firmas de todos los participantes en el acto. - El número de testigos para el caso en el que se requieren no puede ser inferior a 2. - Protocolizar un instrumento, incorporarlo materialmente el protocolo, es decir, Glosarlo en el lugar que le corresponda junto a la escritura que se refiere al mismo. - Nulidad de la escritura a vicio de forma. - Son unas las Escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los 2 testigos del acto cuando se presencia es requerida. - La inobservancia de las otras formalidades no anula las Escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados. *[Las actas notariales.]* - Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modificaciones. - Se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa. - No es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente. - No es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quien trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias. - Las personas requeridas o notificadas en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita deben ser previamente informados del carácter en que interviene el notario y, en su caso, el derecho a no responder o de contestar. En este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan. - El notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del cliente cuando por su objeto no sea necesario. - No requieren unidad de acto ni de redacción. Pueden extenderse simultáneamente con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día y pueden separarse en 2 o más partes o diligencias siguiendo el orden cronológico. - Pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados reduce a firmar, lo cual debe dejarse constancia. ***[Instrumentos privados.]*** - El documento de instrumento existe una relación de género a especie, en razón de la cual el segundo, por ser exclusivamente escrito, abarca un ámbito más restringido. - Lo que distingue el instrumento privado del público es que para el privado no se requiere la intervención del oficial público, pues las partes la otorgan por sí mismas. - Rige el principio de libertad de formas. Este principio autoriza que la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. - Las partes pueden firmar un instrumento cualquier día, sea hábil o no, y en cualquier hora. - Las raspaduras, enmiendas o entre líneas que afectan parte esencial del instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida del defecto excluyo, reduce la fuerza probatoria del instrumento. *[Soporte del instrumento.]* - Soporte, es la cosa de cualquier material sobre la cual está conformado el instrumento. - La caracterización del instrumento no depende del soporte en el cual está expuesto, sino del contenido que se vuelque en ese soporte. - Tampoco el soporte guarda vinculación alguna con el acto instrumentado. Un recibo puede estar otorgado en papel plástico, en disquete, etcétera, sin que exista la limitación probatoria del artículo 1019. - Puede haber instrumentos con soporte plástico, con soporte metálico, etc. - Clasificación. Los soportes pueden clasificarse, por ahora en informáticos, ópticos y auditivos. - Son soportes informáticos, la tarjeta perforada, la cinta de papel perforado, el disquete y la cinta magnética de computación, etc. - Son soportes ópticos, la cinta de vídeo, el microfilm, etc. - Son soportes auditivos, el disco fonográfico, la cinta magnética de audio, etc. Requisitos de validez del instrumento privado. - La firma. - La firma aprueba la autoridad de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos en requisitos de la firma de una persona que ha satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. - La firma no es prescindible en los instrumentos privados, ni aun en el supuesto de que el texto del instrumento esté escrito de puño y letra del sujeto, que sin embargo omitió firmarlo. - Todo aquel contra quien se presenta un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. - Caracteres de la firma. - Ser ológrafa. Debe estar escrito de puño y letra del firmante a quien se imputa. - Debe ser expresión de la individualidad de quien la escribe. - Constituye una referencia a su individualidad. Así que debe ser exclusiva. - La firma debe ser la forma habitual de expresar la voluntad. - Debe ser puesta con la finalidad de expresar la voluntad de adhesión al texto. Sólo por excepción, puede ponerse al margen. - No es necesario que se firme cada hoja de un instrumento. - La deformación voluntaria o involuntaria de la propia firma vale como firma. - La firma digital. - Se utiliza la expresión firma digital para individualizar los procedimientos o métodos destinados a identificar al autor de un documento transmitido por medios electrónicos, así como que esa persona aprueba su contenido. - Requisitos para que una firma digital sea eficaz. - Que haya sido creado durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del firmante. - Que sea debidamente verificada con la referencia de los datos de comprobación de firma digital indicados en dicho certificado, según el procedimiento que a esos efectos corresponde. - Que dicho certificado haya sido emitido y reconocido por un certificador licenciado. - El documento Signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. - La firma a ruego. - Cuando el otorgante de un instrumento público no puede o no sabe firmar, opera la firma a ruego, que es la que 1/3 coloque en el documento en nombre de la parte y en prueba de su conformidad, de todo lo cual da fe el oficio público. - El instrumento particular, suscrito al ruego por 2 testigos de bien e instrumento privado, y cuando la firma en ellos sea reconocida, el reconocimiento tendrá todos los efectos establecidos en el art. 314. *[Requisitos de oponibilidad.]* - La fecha cierta. - Fecha cierta es aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción o no pudo ser firmado después de su acontecimiento. - Su importancia radica en que de la fecha del instrumento puede depender de derechos de terceros, por los que frente a estos no vale necesariamente la fecha que exhibe el documento, sino la que la ley que considera como fecha cierta. - Los instrumentos privados que carecen de fecha cierta resultan inoponibles frente a terceros. Esa inoponibilidad puede ser invocada por terceros ajenos al instrumento y sólo puede alegarse por vía de excepción y en la oportunidad que alguna de las partes o ambas pretenden imponer el contenido del instrumento privado al tercero, excepcionaste. - Modos de adquirir fecha cierta. - Entre las partes y sucesores universales. - Entre las partes que firman el instrumento, la fecha cierta del documento depende del reconocimiento espontáneo o judicial que del mismo haga el firmante contra el que se lo invoca. - Si por el contrario, el instrumento no es reconocido, no queda probada su existencia, ni su contenido ni su fecha. - Fecha cierta respecto a los terceros. - El documento adquiere fecha cierta el día que se murió una de las partes que lo firmó o el día que se lo presentó un expediente judicial o administrativo. *[Instrumentos privados firmados en blanco.]* - Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, en sus circunstancias, pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante, excepto por los terceros que acrediten su buena fe sin adquiridos derechos a título oneroso en base al instrumento. - El signatario, quien pretenda dejar sin efecto el instrumento de que se trate, deberá demostrar que el instrumento fue firmado en blanco, que fue sustraído del poder del firmante o de la persona a la que se lo entregó, y que ésta lo llevó contra la voluntad del signatario del mandatario. *[Correspondencia.]* - La correspondencia puede consistir en esquelas, tarjetas postales, telegramas o cartas entre personas, ya sea en materia de personal o con términos relacionados con vínculos negociales. - Deben consistir en expresiones escritas entre 2 o más personas, de suerte que quedan excluidas las conversaciones telefónicas. - Pueden no estar firmadas o estar suscritas por sobrenombres o referencias al vínculo que tiene al remitente con el destinatario. - Para no ser instrumentos privados, no es exigible la firma. - No sucede lo mismo con el requisito de punibilidad o fecha cierta que sí es exigible. - Cuando es puesta en poder del destinatario, la propiedad se transmite al nuevo poseedor, quien tendrá su respecto la totalidad de las facultades que importan el derecho de dominio. - Sin embargo, la propiedad intelectual de lo escrito en las piezas sigue perteneciendo a quien la escribió, de suerte que quien fue destinatario y luego propietario de la Carta no pudo disponer en forma absolutamente libre de su contenido, aunque sigue la misma en cuanto a cosa mueble. - Las piezas de correspondencia están autorizadas como medio de prueba. - Sólo pueden esgrimirse en juicio, empieza a sabidas legítimamente. - Es miscible cuando él se dirimida por el destinatario. - Es admisible entre el destinatario y un tercero. - Si la pieza postal que pretende ser utilizada en juicios estuviera en poder de un tercero o del tercero que pretende utilizarla, se deberá demostrar que éste la ha obtenido por medios lícitos. Fuerza probatoria de los instrumentos privados. - El artículo 319 regula el valor probatorio del instrumento particular, y ello aplica también a los instrumentos privados. - Necesidad y formas de reconocimiento de la firma. - Es necesario que la firma que lo suscribe sea reconocida como auténtica por su presunto autor. - Para hacerlo oponible a terceros debe obtener fecha cierta en los términos que resulten del artículo 317. - Formas de reconocimiento. - Cualquier medio de prueba es admisible para demostrar la titularidad de la firma. - Reconocimiento espontáneo. - Ocurre cuando el firmante manifiesta que la firma que suscribe el documento le pertenece. - La manifestación debe ocurrir cuando el instrumento con la firma es presentado por el presunto firmante. - Reconocimiento provocado judicialmente. - Si la presentación del documento se realiza en un juicio, entonces el reconocimiento deberá tener lugar judicialmente. - Reconocimiento forzoso. - Es el que acontece cuando el citado judicialmente niega en forma expresa la noticia de su firma, a la que luego de ser sometida al peritaje. Y por sus conclusiones, es declarada auténtica por el juez. - ¿Quienes pueden reconocer la firma? - Su autor. - Los sucesores del firmante. - Efectos entre las partes. - Cualquiera sea la forma de reconocimiento, el efecto entre las partes es el mismo y es el que el instrumento privado queda reconocido en su totalidad, salvo prueba en contrario. - Prueba en contra del contenido. - El firmante puede probar que el texto ha sido adulterado, falseado o que el instrumento firmado en blanco se completó en contra de sus instrucciones. - Fecha. - La presunción de autenticidad que se sigue el reconocimiento de la firma se extiende la fecha del instrumento, salvo que frente a terceros, cuestión que se rige por los dispuesto en el artículo 317. - Testamento ológrafo. - Además de verificarse la autenticidad de la firma, debe corroborarse la de la escritura del texto. ***[Vicios del acto voluntario.]*** - El efecto en algunos de los elementos internos del acto voluntario se denomina vicio. - También se hizo eludir a los vicios o defectos de forma del negocio jurídico, que consiste en la emisión de la forma exigida por la ley y la voluntad de las partes. - Los vicios de los actos voluntarios son el error, el dolo y la violencia. - Estos vicios de la voluntad afectan a los elementos de la voluntad conforme a la doctrina clásica, es decir, la intención y la libertad. - El error y el dolo vician la intención. - La violencia, sea física o moral, dice a la libertad. - La ausencia o falta de discernimiento no se produce a consecuencia de vicio alguno, sino por una circunstancia inherente al sujeto. - Vicio de los negocios jurídicos. - Los vicios de los actos jurídicos son la simulación, el fraude y la lesión. Ellos sólo se presentan en los negocios jurídicos del artículo 259 y no en los hechos humanos voluntarios. - La consecuencia que producen los vicios de error, dolo y violencia es la nulidad del acto. La lesión y la simulación también son causas de nulidad. Mientras que el fraude causa su inoponibilidad. *[Error.]* - El error es un vicio de los actos voluntarios que afecta la intención y como tal causa la nulidad del acto jurídico. *[Error de Derecho.]* - El error o falso conocimiento puede versar sobre un hecho sobre la existencia, contenido o interpretación de una norma jurídica. En el primer supuesto del juicio se denomina error de hecho. En el segundo caso, error de derecho. - Principio de inexcusabilidad del error de derecho. - La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. - Cuando se habla de la inestabilidad del desconocido de la ley, nos referimos a la ley en sentido material, es decir, a cualquier norma jurídica objetiva de carácter general. - Si el error de Derecho importa afectación de la causa del negocio, éste se anula, pero no por el error, sino por inexistencia o falsa causa. *[Error de hecho.]* - El error vicio debe ser. - De hecho. - Esencial. - Reconocible por la otra parte. - El error, de hecho, es el que recae sobre cualquier circunstancia del acto, las partes y ello comprende su identidad, capacidad de estado civil, etc. - Excluye, como es obvio, el error de derecho. - Error esencial. - Los supuestos del error esencial son. - La naturaleza del acto. - Un bien o un hecho diverso o de distinta especie en el que se pretendió designar una calidad, extensión o suma diversa a la querida. - La cualidad sustancial de bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso. - Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados, expresa o tácitamente. - La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto y ella fue determinante para su celebración. - Error sobre el objeto. - El error recae sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie, o sobre una calidad, extensión o suma diversa, la querida. - En el supuesto error sobre la individualidad del objeto, la alegación del error presupone. Que éste resulta ineficiente para el fin tenido en cuenta por el adquiriente. Pues bien, podría ocurrir que un diverso objeto también cumpla la función prevista, incluso lo haga mejor. - Respecto del error sobre la cantidad, extensión o suma del objeto de que se trate, el hierro consiste en la medida o cuándo del bien. - Error sobre la cualidad sustancial. - La cualidad sustancial es aquella calidad sin la cual nos hubiese contratado. - A diferencia del error sobre la identidad del objeto, aquí la cosa es aquella que se había tenido presente, pero que no reúne una calidad esencial que se creía que tenía. - Error sobre las personas. - El error sobre la persona es esencial cuando ella fue determinante para la celebración del acto. - Error sobre las cualidades de la persona. - Se admite que sea contratado con la persona indicada, pero se arguye que esta no reúne las cualidades que se creía que tenía. - En este caso, quien pretende realidad deberá demostrar que las cualidades que creían que tenía el otro sujeto fueron determinantes para que él otorgase el acto. - Error reconocible. - El reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona a tiempo y lugar. - Error en la declaración. - Al error en la declaración se llega por día de diversas circunstancias atribuibles al mismo dueño del negocio jurídico o de terceros. - Proviene del mismo sujeto cuando emite una declaración que contiene el yerro, en cuyo caso la voluntad de interna se encuentra desvirtuada en su manifestación externa. - El error accidental. - Es el que recae sobre un elemento accesorio del acto o que un recayendo en un elemento esencial no ha sido determinante para el otorgamiento del acto. Se trata del error, denominado también indiferente porque su concurrencia no afecta la validez del acto. - Supuestos de error sobre una calidad o cualidad accidental de la cosa son. - La incorrecta denominación que las partes hayan hecho del acto o contrato que celebraron, siempre que lo realmente celebrado concuerde con lo querido. - Cuando existe error sobre la persona objeto de contrato o calidad accidental de las cosas y la diferencia entre lo creído y lo real es indiferente a la parte. - Cuando hay diferencia en el nombre o físico de la persona con quien se contrató, siempre que sea ella con quien se quiso contratar, aunque en definitiva se llame de otra manera. - Cuando se incurre en error similar sobre el nombre, descripción de las cosas, siempre que haya sido, en definitiva, sobre la cosa que se quiso contratar. - Cuando el yerro recae sobre el valor de la cosa. - Cuando el error es de cálculo, por ser rectificable. - Consecuencias del error. - El error es una causa de privación de la voluntad. Por lo tanto, los actos jurídicos con error que reúnan las condiciones ya estudiadas son susceptibles de ser declarados de nulidad relativa. - La acción es antijurídica siempre que causa un daño no justificado. - El error es de por sí una confesión de culpa, negligencia, imprudencia, impericia, por lo que tampoco excluye el factor de atribución. *[Dolo.]* - La palabra dolo tiene en Derecho privado varios contenidos distintos que es necesario distinguir con claridad. - Dolo es uno de los factores subjetivos de atribución de la responsabilidad civil. - Se alude a la institución dolosa de la obligación que acaece cuando el deudor no cumple, pese a encontrarse en condiciones de hacerlo. - El dolor es vicio de los actos voluntarios, conforme a lo previsto en el art. 271. - Acción y omisión dolosa. - Acción dolosa, es toda la sección de lo falso, disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia o ocultación. - La omisión dolosa implica una falta de acción intencionada en situaciones donde existe un deber de actuar y puede dar lugar a responsabilidades y reclamos por daños causados a otra persona. - La acción u omisión dolosa tiene por finalidad conseguir la celebración del acto, en otras palabras, que el destinatario del engaño a causa del mismo otorga un negocio jurídico o realiza un acto aparentemente voluntario. - El dolo consiste entonces en inducir a la otra parte error, para lo cual se ha de emplear una maniobra, una argucia, una estúpida que puede consistir en afirmar lo que es falso, disimular lo verdadero o ambas cosas a la vez. - Dolo directo e indirecto. - El directo es el causado por una de las partes del negocio por sí o por intermedio de su dependiente representante. - El indirecto es el doble causado por un tercero ajeno a la relación jurídica. - Dolo esencial y dolo incidental. - El primero es el que reúne las condiciones necesarias como para anular el acto. El segundo, en cambio, es insuficiente para invalidar el negocio jurídico, pero puede comprometer la responsabilidad de la gente por daños y perjuicios. - La diferencia entre 1 y otro radica sustancialmente en la circunstancia de que el dolor esencial es causa de la celebración del negocio. En otras palabras, es determinante del consentimiento de la víctima del engañado. En cambio, el dólar incidental no es determinante del consentimiento. *[Dolo esencial, condiciones que debe reunir.]* - El dolo es esencial y causa la nulidad del acto. Si es grave, es determinante. La voluntad causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. - El dolo grave cuando se trata de una maniobra, una maquinación que hace que la contraparte no puede evitar ser engañada pese a su diligencia normal en la conclusión del negocio. - El doble determinante de la voluntad cuando el sujeto ha actuado, ha concluido el negocio inducido por el suelo en que incurrió la otra parte, si no hubiera mediado tal engaño provocado, no hubiera contratado. - Si el dolo no causa un daño que resulte significativo desde el punto de vista económico, no existe posibilidad de anular el negocio jurídico o el acto voluntario de que se trate. - Que no sea recíproco. *[Efectos del dolor principal.]* - El dolor principal produce 2 efectos fundamentales. - Habilita la víctima para demandar la nulidad del acto viciado por acción o por excepción. La nulidad es relativa y por ende confiable el negocio. - Legitima la víctima para demandar la reparación de los daños y perjuicios sufridos en materia que se rige por las reglas ordinarias de la responsabilidad civil, la acción indemnizatoria puede acumularse a la reacción de la nulidad o son ejercicios de manera independiente. *[Dolo incidental.]* - El dolo incidental es el que no se ha terminado de la voluntad de la víctima. De allí que no dé lugar a la anulación del acto, aunque sí causa la obligación de reparar daños y perjuicios. - Recaudos que debe reunir el dolo incidental. - El dolo incidental no debe ser determinante del consentimiento. - Es necesario que no haya habido dolo por ambas partes. - Prueba de dolo. - La carga de la prueba recae sobre quien lo invoca como sustento de una acción o expresión de nulidad o de una acción de daños y perjuicios. - Para ello puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso las presunciones. Violencia. - La violencia física, que consiste en el empleo de fuerza física y resistible en la persona que otorga el acto. - La coerción o intimidación. - Requisitos que deben reunir las amenazas. - El artículo 276 requiere que existan amenazas que generen el temor de sufrir un mal inminente y grave que no se pueda contrarrestar o evitar que recaigan en la persona o bienes de la parte de un tercero. - Mal inminente y grave. - La relevancia y las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. - Comprende las amenazas de privación de la vida o la salud, de secuestros, de difusión de hechos que pueden afectar el honor de la persona o su familia y la destrucción de bienes. - Ser determinante del consentimiento. - La violencia debe haber sido la causa determinante y el otorgamiento del acto cuya anulación se persigue. - Como los demás vicios de la voluntad, las sanciones, la nulidad relativa del acto. - Si la violencia no reúne todos los recaudos anteriores, no procede la acción de nulidad, pero sí la de daños y perjuicios. Se trata de la violencia incidental que sigue el mismo régimen que el dolo incidental. - Violencia ejercida por un tercero. - La violencia ejercida por un tercero tiene los mismos efectos que la empleada por uno de los que ha participado en el acto. - Temor reverencial - Es el que se tiene respeto de aquellas personas sobre las cuales se está en una relación de respeto y sumisión. - Prescripción de las acciones de nulidad por vicios de los actos voluntarios. - El artículo 2562 dispone que el plazo de prescripción de las acciones de nulidad relativa es de 2 años y se cuenta desde que cesó la violencia o el error o el dolo, se conocieron o pudieron ser conocidos. - Según criterio generalizado, la excepción de nulidad es imprescriptible. ***[Lesión. ]*** - La legislación reconoce 2 especies de lesión, la objetiva y la objetiva-subjetiva. - Llamamos lesión objetiva, el vicio del acto jurídico, que es el precio a través de la manera inequívoca, Valencia, entre lo que se haga y lo que se recibe. - Es lesión objetiva-subjetiva al defecto del acto jurídico, consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones originadas en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra. - Se la ha calificado de acto ilícito, acto abusivo o vicio de la voluntad. - La lesión no puede estar presente en los actos unilaterales, pues no habría cómo encontrar la explotación del beneficiario del acto lesivo. - La lesión es invocable ante un contrato aleatorio cuando la desproporción resulta ajena al alea propia del contrato y, por supuesto, miden los elementos objetivos de la víctima y del beneficiario del negocio viciado. - Se puede estar bajo lesión por necesidad, debilidad psíquica, inexperiencia y otros Estados subjetivos no contemplados en la norma. - Prueba de la lesión. - La prueba del elemento objetivo es esencial para que prospere la acción de revisión fundada en la lesión. La jurisprudencia ha señalado la inconsistencia de la meditación de la prueba de los elementos subjetivos y no se encuentra probada la inequivalencia de las prestaciones. - Ante la prueba de que la desproporción es el de mandado a quien debe probar algo que la justifique. - La víctima del acto lesivo dispone de 2 acciones para evitar los efectos del acto de lesivo, la de nulidad y la de modificación o reajuste. - Si demanda la nulidad, la contraparte puede ofrecer un equitativo reajuste del contrato, pero sin cambio solicita el reajuste. El demandado no puede oponer la nulidad porque no es el titular de su acción. - El artículo 332 otorga la acción de nulidad o reajuste a la víctima del acto lesivo o Asus herederos. No es transmisible por actos entre vivos, ya que es contrario a la idea de justicia que alguien lucre con la explotación que el lesionado sufrió. - En el acto lesivo padece de nulidad relativa y por lo tanto es confirmable. - La confirmación puede ser expresa o tácita, pero para que ello opere debe haber desaparecido la situación de inferioridad de la víctima. - La ley 17711 dispuso un plazo de prescripción de 5 años computados a partir de la celebración del Acto. ***[Simulación.]*** - La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituye. No transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. - Los elementos del negocio simulado son 3. - Contradicción entre la voluntad interna y la declarada. - La estimulación se manifiesta por una discordancia entre los efectivamente querido por las partes del negocio y lo declarado por ellas. - Acuerdo de partes que precede y sirve de causa a esa contradicción. - La discordancia entre lo querido y lo manifestado se presenta en otros vicios. - El ánimo de engañar del que puede resultar o no perjuicio a terceros a una violación de la ley. *[Clasificaciones de los negocios simulados.]* - Simulación lícita e ilícita. - Es ilícita la simulación que persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero. - Es lícita cuando uno persigue una finalidad ilícita ni perjudica a terceros. - Discernir si una simulación es lícita o ilícita es trascendente, pues las partes sólo pueden demandarse recíprocamente por nulidad del acto aparentes y las simulaciones lícitas. Salvo que la acción tuviera por objeto dejar sin efecto el acto simulado y no se siguiera de ello ningún beneficio para el demandante. - Si la simulación es lícita, la historia del encubiertos plenamente eficaz, como lo dispone el mismo artículo 334. - Simulación absoluta y relativa. - La simulación absoluta, o sea, aquella en que el acto ostensible no oculta un acto real. El acto es pura y total apariencia. - La simulación relativa que se presenta cuando debajo del acto sensible existe otro acto diferente que es realmente el querido. - Simulación por interposición

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