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Este documento describe la teoría general del acto jurídico, incluyendo la distinción entre hechos y actos, así como los elementos de existencia y validez de los actos jurídicos. Se centra en el Derecho Civil.
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Derecho civil 1. Teoría general del acto jurídico: a) Hecho y acto. Un hecho es toda modificación del mundo exterior; es un acontecimiento que sucede en la realidad, ya sea un fenómeno de la natural...
Derecho civil 1. Teoría general del acto jurídico: a) Hecho y acto. Un hecho es toda modificación del mundo exterior; es un acontecimiento que sucede en la realidad, ya sea un fenómeno de la naturaleza o del hombre. Como tal, un hecho puede ser o puede no ser relevante para lo jurídico, para el Derecho. En ese sentido, un hecho tendrá la categoría de hecho jurídico (en sentido amplio) cuando el Derecho lo considere relevante en algún sentido y, por ello, le interese regularlo; esto es, cuando el ordenamiento jurídico lo tome en consideración para atribuirle consecuencias de Derecho. De tal forma, dentro de los hechos, podemos identificar: (i) hechos relevantes para el derecho, que son hechos jurídicos; o bien, (ii) hechos que no son jurídicos, pues carecen de relevancia para el Derecho, que le son indiferentes, y que, por tanto, no son tomados en consideración para atribuirle a su realización la producción de consecuencias de derecho. Existe doctrina que se refiere a estos últimos como hechos simples. No obstante, la realidad nos demuestra que un mismo hecho (sea de la naturaleza, sea del hombre) puede ser hecho jurídico bajo ciertas circunstancias, y ser simple o irrelevante bajo otras o para ciertos efectos. Ejemplos los hay muchos: la lluvia que caiga en un día determinado puede simplemente ser un elemento climático para muchos, pero ser jurídicamente indispensable para un contrato aleatorio, o bien, para quien hubiese incluido su realización como condición en un contrato. Así las cosas, cuando el Derecho considera relevante un acontecimiento le atribuye a su realización consecuencias jurídicas a través de la formación y formulación de una norma jurídica, de una norma de Derecho. Por ello, una primera conclusión para el tema que nos ocupa es la siguiente: ▪ La realidad impone o señala un acontecimiento natural o de las personas. ▪ Si ese acontecimiento es relevante para el Derecho, entonces requiere ser contemplado en una norma. ▪ Ello se da a través de una norma jurídica, en la que se prevé o se enuncia una hipótesis normativa. En contraposición con los hechos jurídicos en sentido estricto, para que los actos jurídicos existan se requiere que cumplan determinados elementos de existencia; y para que sean válidos y eficaces deben satisfacer elementos o requisitos de validez. En general, los actos jurídicos se clasifican en: ▪ Unilaterales (por ejemplo, una oferta de recompensa). ▪ Bilaterales o convenios, que a su vez pueden ser convenios en sentido estricto (artículo 1792 del CCF) o contratos (artículo 1793). El convenio en sentido amplio es un acuerdo de voluntades por el que se crean, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Cabe destacar que el CCF, como el ordenamiento civil de muchas de las entidades federativas, no regula en general al acto jurídico ni al hecho jurídico como tales. Por el contrario, ese ordenamiento regula al acto jurídico –que como se ha dicho, es un género– a través de la regulación de su especie más relevante y frecuente, que es el contrato. b) Elementos de existencia y validez. Ahora, es importante analizar cuáles son los elementos y requisitos que deben integrar y cumplirse para estar en presencia de un acto jurídico, o específicamente un contrato, que sea existente, eficaz y válido. Los elementos del acto jurídico son: Elementos de existencia: – Voluntad – Objeto que sea posible: € Directo □ Indirecto – Solemnidad Requisitos o elementos de validez: – Forma – Capacidad legal de las partes (capacidad de ejercicio) – Ausencia de vicios de la voluntad, que pueden ser: ▪ Error ▪ Dolo ▪ Mala fe ▪ Violencia ▪ Lesión –Licitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico. De manera similar, los elementos del contrato se expresan esquemáticamente: Elementos de existencia (artículo 1794 CCF): – Consentimiento (acuerdo de voluntades) – Objeto que sea posible: € Directo □ Indirecto Requisitos o elementos de validez (artículo 1795): – Forma – Capacidad legal de las partes (capacidad de ejercicio) – Ausencia de vicios del consentimiento: ▪ Error ▪ Dolo ▪ Mala fe ▪ Violencia ▪ Lesión –Licitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico. Elementos de existencia del acto jurídico 1. Consentimiento El presupuesto de la voluntad es la razón. Sin razón no hay, no puede haber voluntad. La voluntad como elemento de existencia del acto jurídico debe ser real (que efectivamente exista), seria y precisa (con fines obligacionales, con exclusión de finalidades lúdicas, de broma o didácticas), externa (que se exteriorice) y debe tener un contenido determinado (voluntad interna declarada). Ahora bien, importa considerar la forma en que debe exteriorizarse el consentimiento. I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. (Artículo 1803 CCF). 2. Objeto. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer (Artículo 1824 CCF) La cosa objeto del contrato debe: 1. Existir en la naturaleza. 2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3. Estar en el comercio. (Artículo 1825 CCF) -El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: i) Posible; y ii) Lícito. (Artículo 1827 CCF). 3. Forma. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. (Artículo 1832 CCF). Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. (Artículo 1833 CCF). - Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. (Artículo 1834 CCF). c) Teoría de las nulidades. La teoría de las nulidades de Julián Bonnecasse. Este autor acepta y perfecciona la teoría tripartita, adoptada por la legislación francesa que señalaba, que además de la inexistencia que era “la nada jurídica”, existía la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. El citado autor francés desarrolla y perfecciona la teoría de las nulidades y las entiende como la inexistencia, y la nulidad tanto absoluta como la relativa, entendiéndose por nulidad absoluta aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va contra el mandato o prohibición de la ley. En este tipo de nulidades, los actos no podrían convalidarse ni por prescripción, caducidad o confirmación, pudiendo ser invocada por cualquier persona interesada. Por otro lado, entiende por nulidad relativa, en la teoría tripartita, aquella protección que la ley establece a favor de personas determinadas en la celebración de actos jurídicos. Este tipo de nulidad afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas de orden público, pero que adolecen de algún requisito de validez que implique un perjuicio para determinada persona, misma a la que la ley le concede acción para atacar dichos actos y reparar el perjuicio. Con ello, el autor hace la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, y sostiene que el acto afectado con la primera, viola una regla de orden público, pudiendo ser invocada por cualquier interesado, dicho acto no puede ser convalidado, y la acción de nulidad es imprescriptible; y el afectado por la segunda, viola una regla de orden privado, pudiendo ser invocada sólo por personas determinadas, el acto puede convalidarse y la acción puede prescribir. En este sentido, el acto nulo presenta una malformación en uno o en todos sus elementos de existencia; siendo que mientras no se decrete su nulidad, tal acto produce sus efectos como si fuera un acto regular; por el contrario el acto inexistente no genera efectos como acto jurídico; sin embargo, nada impide que como hecho material o jurídico, genere ciertos efectos de derecho, en donde una vez declarada la nulidad, los efectos son destruidos retroactivamente, volviendo las cosas al estado que tenían antes de surgir el acto. Cabe señalar que el principio de convalidación que rige en el caso de las nulidades relativas, consiste en el hecho de que aun cuando el acto sea irregular, queda convalidado y surte todos sus efectos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las relaciones sociales. Así, tal principio no rige para el caso de la nulidad absoluta, ya que los actos afectados de la misma no pueden ser convalidados. 2. Teoría general de las obligaciones. a) Elementos y modalidades. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. (Artículo 1938 CCF). La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. (Artículo 1939 CCF). La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. (Artículo 1940 CCF). Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. (Artículo 1941 CCF). En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. (Artículo 1942 CCF). El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho. (Artículo 1942 CCF). Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. (Artículo 1943 CCF). Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. (Artículo 1944 CCF). Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. (1945 CCF). La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse. (Artículo 1946. CCF). La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. (Artículo 1947 CCF). Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes: I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2021. III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. (Artículo 1949 CCF). El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. 3. Teoría jurídica de las personas: a) Persona, personalidad, capacidad, legitimación y representación. La persona jurídica es un ente de derechos y obligaciones, reconocido por el ordenamiento jurídico como capaz de adquirir derechos y contraer deberes. La personalidad jurídica –previsto por los artículos 1o. constitucional, 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– tiene como contenido propio el que a una persona se le reconozca la capacidad jurídica de ser titular de derechos y obligaciones, así como la capacidad de ejercerlos. De esta manera, este derecho incluye reconocer la capacidad para actuar ante los órganos del Estado21. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. (Artículo 23 CCF) Ejecutoria del amparo en revisión 114/2020, párrafo 122, emitida por la Primera 21 Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código Civil Federal. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles. (Artículo 2 CCF). La legitimación se encuentra dividida en dos, a saber: I. Legitimación en el proceso (ad-procesum) II. Legitimación en la causa (ad-causam). La legitimación en el proceso se refiere a la capacidad que se tiene para actuar; esto es, la legitimación ad procesum se identifica con un presupuesto procesal de personalidad, que se refiere a la capacidad que tienen las partes para obrar válidamente actos procesales ya sea por si o a través de sus legítimos representantes. La legitimación ad causam, se identifica con la vinculación que existe entre un derecho reconocido en la ley y aquél que lo invoca a su favor, es decir, se identifica con la vinculación que existe entre un derecho reconocido en la ley y aquél que lo invoca a su favor22. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o Contradicción de tesis 1166/2018, páginas 28 y 29, emitida porla Primera Sala 22 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. (Artículo 1 CFPC). Existen diversos tipos de representación, a saber: mandatario, abogado patrono, endosatario en procuración, los cuales podrán actuar en el juicio para garantizar los derechos y obligaciones de sus representados en los términos de la ley. (Artículo 1, párrafo segundo CFPC). 4. Teoría general de los contratos: a) Elementos y modalidades. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. (Artículo 1792 CCF). Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. (Artículo 1793 CCF). Para la existencia del contrato se requiere: (Artículo 1794 CCF). I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato. El contrato puede ser invalidado: (Artículo 1795 CCF). I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. (Artículo 1796 CCF). 5. Clasificación de los contratos civiles: a) Contratos preparatorios. Los contratos preparatorios, que contienen la promesa de contratar, dan origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo, de acuerdo con lo ofrecido, y la falta de cumplimiento de las obligaciones en ellos estipuladas, se rige por las disposiciones generales, relativas al cumplimiento de las obligaciones. Marco normativo CCF: Artículo 2243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. Artículo 2244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral. Artículo 2245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. Artículo 2246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. Artículo 2247.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. b) Contratos traslativos de dominio. El contrato traslativo de dominio es un acuerdo de voluntades entre dos partes o más, que transfiere los derechos reales de un bien, como su uso, goce y disfrute. Puede ser de forma onerosa o gratuita. Los contratos traslativos de dominio otorgan al receptor plena autoridad y responsabilidad sobre el bien y pueden ser utilizados en casos como la compraventa, la permuta y la donación. c) Contratos traslativos de uso, goce y disfrute de un bien. Contrato de arrendamiento es un acuerdo mediante el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a conceder a otra, llamada arrendatario, el uso y goce temporal de un bien, ya sea inmueble o mueble, a cambio de un pago periódico denominado renta. Marco normativo CCF. Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria. Artículo 2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. Artículo 2400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Artículo 2401.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley. Artículo 2402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos. Artículo 2403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios. Artículo 2404.- Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan. Artículo 2405.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren. Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador. Artículo 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido. Artículo 2409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Artículo 2410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva. Artículo 2411.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título. El contrato de comodato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes, llamada comodante, se obliga a entregar a otra, llamada comodatario, un bien mueble o inmueble de su propiedad para que lo use y goce gratuitamente por un tiempo determinado, con la condición de devolverlo una vez que haya terminado el uso acordado. El propio Código Civil Federal lo define como el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. (Artículo 2497). Marco normativo. Artículo 2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente. Artículo 2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda. Artículo 2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato. Artículo 2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada. Artículo 2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Artículo 2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. Artículo 2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. Artículo 2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra. Artículo 2506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario. Artículo 2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro. Artículo 2508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada. Artículo 2509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño. Artículo 2510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. Artículo 2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario. Artículo 2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante. Artículo 2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto