Resumen Final de Derecho Privado PDF
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Summary
Este documento resume los conceptos de hechos y actos jurídicos en el derecho privado. Explica la diferencia entre hechos y actos jurídicos, incluyendo los actos voluntarios y los involuntarios, así como los vicios de la voluntad como el error, el dolo y la violencia. También describe los elementos de un acto jurídico, como los sujetos, el objeto y la causa.
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RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO UNIDAD 6 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Hecho jurídico (art. 257): acontecimiento (del mundo exterior) que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones/situaciones jur...
RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO UNIDAD 6 – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Hecho jurídico (art. 257): acontecimiento (del mundo exterior) que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones/situaciones jurídicas (de D u oblig). o Los hechos que no tienen trascendencia jurídica se llaman simples hechos (trueno, lluvia, eclipse lunar, etc). o Pueden provenir de la naturaleza o del hombre. Naturaleza: ocurren sin intervención del hombre (como un rayo puede, en algunos casos, dar lugar a una indemnización de accidentes del trabajo). Humanos: aquellos realizados x el hombre y que producen efectos jurídicos (contrato, delito, etc). Simple acto lícito (art. 258): acción voluntaria no prohibida x ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones/situaciones jurídicas. o Son hechos humanos, voluntarios, no contrarios a la ley y que no tienen como fin inmediato producir efectos sobre las situaciones/relaciones jurídicas. EJ: quien escribe una canción x placer no piensa, mientras lo hace, que el ordenamiento legal protege su creación intelectual y le asigna la paternidad de la obra. Acto jurídico (art. 259): acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. o Herramienta que permite a los sujetos de derechos vincularse pudiendo adquirir, modificar, transmitir o extinguir esos D y oblig. EJ: compra-venta de un bien; registro de nacimiento de un niño; pago de una deuda; alquiler de un terreno o casa. Acto voluntario (art 260): es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad (elementos internos de la voluntad) que se manifiesta x un hecho exterior. o No hay acto jurídico sin acto voluntario. o Discernimiento: aptitud para comprender el significado del acto. Estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones. Afectado x el error. o Intención: propósito de realizar ese acto. Mientras que el discernimiento es una condición de carácter gral, referida a cualquier acto, la intención debe existir respecto del acto concreto que se desea realizar. o Libertad: posibilidad de realizar o no el acto jurídico s/ las propias conveniencias o deseos de la persona. Acto involuntario (art. 261): es involuntario x falta de discernimiento y declarado nulo: a) El acto de quien, al momento de hacerlo, está privado de la razón. Ya sea x estar bajo influencia de drogas, alcohol, x algún evento traumático. O bien, de cualquier otra circunstancia que provoque la pérdida transitoria de la aptitud para comprender. b) El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años (niño). c) El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años (adolescente). Manifestación de la voluntad (art 262): los actos pueden exteriorizarse oralmente, x escrito, x signos inequívocos o x la ejecución de un hecho material. Esta declaración importa un acto de comunicación de la intención de una persona hacia otra/s. Signos inequívocos o hechos materiales: gestos con significados precisos e inconfundibles. Ej: cuando se paga el boleto del colectivo, se sube al subte o se levanta la mano en una asamblea, nadie duda del sentido en que se expresa la voluntad. Silencio como manifestación de la voluntad (art 263): el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley (1), de la voluntad de las partes (2), de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (3). 1. Ej: una persona es llamada judicialmente a reconocer la firma que está al pie de un doc y guarda silencio; la firma se tiene x reconocida, es decir, que el silencio ≡ a una declaración de reconocimiento. 1 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO 2. Ej: las partes acuerdan celebrar un contrato de locación; x una cláusula se dispone que si las mismas no denuncian el convenio en 60 días antes del vencimiento, se tendrá x prorrogada la locación x 2 años más. 3. Ej: un empresario suscribe con otro un contrato x el que este se obliga a entregarle periódicamente una mercadería a un $ estipulado. Luego de un tiempo, el proveedor le informa al otro contratante que la mercadería ha subido de $ y que, en adelante, se la cobrará a tanto +. El empresario guarda silencio y sigue recibiendo la mercadería. Este silencio debe ser interpretado como aceptación del nuevo precio. VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR: (suprime el discernimiento-intención). Error de hecho esencial (art 265): vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe ser reconocible x el destinatario para causar la nulidad. o Error: falso conocimiento de la realidad de las cosas. Afecta la intención del sujeto, ya que de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto. o Nulidad: sanción de la ley que impide al acto jurídico seguir adelante; lo retrotrae al momento inicial. Error reconocible (art 266): es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Es decir, que el destinatario, usando la normal diligencia, hubiera podido darse cuenta de él (error de derecho). Supuestos de error esencial (art 267): el error de hecho es esencial cuando recae sobre: o La naturaleza del acto; o Un bien, hecho diverso o de dist especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; o La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica s/ la apreciación común o las circunstancias del caso; o Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; o La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. Error de cálculo (art 268): no da lugar a la nulidad del acto, sino solo a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. Subsistencia del acto (art 269): la parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar. DOLO: (afecta la intención) Acción y omisión dolosa (art 271): es toda afirmación de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación usada para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. o Dolo: consiste en hacer una maniobra engañosa o incurrir en una omisión/reticencia que produzca el mismo efecto. Su característica radica en el engaño que se hace para lograr que otro celebre un acto jurídico. Dolo esencial (art 272): es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, causa un daño importante y no ha habido dolo x ambas partes. o Vicia el consentimiento xq fue la causa determinante del acto al inducir a la víctima a que lo consienta en condiciones desventajosas para ella. El daño que provoca la nulidad puede ser patrimonial o moral. Dolo incidental (art 273): no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. o Se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un 3ro pero que fue la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negocio pero ha logrado que la victima consienta condiciones que le son + gravosas o perjudiciales. Resp x los daños causados (art 275): el autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del 3ro. VIOLENCIA: (afecta la libertad) 2 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO Fuerza e intimidación (art 276): la fuerza irresistible y amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona/bs de la parte o de un 3ro, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. Causan la nulidad xq restringen la capacidad de elegir de esa persona (física y psíquica). ACTO JURÍDICO (elementos) SUJETOS: personas. Partes: sujetos interesados en realizar el acto. Otorgantes: disponen, estipulan o prometen x medio del acto. Representantes: legales (padres o curadores) o voluntarios (elegidos x la parte que actúa en su nombre). Terceros: no son parte en el acto jurídico. OBJETO: es la cosa o hecho sobre el cual recae la oblig contraída. Objeto (art 279): no debe ser un hecho imposible/prohibido x la ley, contrario a la moral, buenas costumbres, orden público o lesivo de D ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que x algún motivo se haya prohibido que lo sea. o El acto jurídico debe ser posible tanto física como jurídicamente (ej: no se puede hipotecar algo mueble); debe ser lícito y algo determinable (individualizable). Además de tener una causa y fin (motivo). Convalidación (art 280): el acto jurídico sujeto a plazo/condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si sucede antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. o Es decir, son válidos pero ineficaces al momento de su celebración xq dependen, para producir sus efectos propios, de que se cumplan determinados requisitos ajenos al acto en sí mismo. CAUSA: es la finalidad del acto jurídico. Causa (art 281): fin inmediato autorizado x la ley que ha sido determinante de la voluntad. Tb integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o implícitamente si son esenciales para ambas partes. Presunción de causa (art 282): aunque no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Es decir, que todos los actos se presumen celebrados con causa fin. EJ: contrato de locación: causa fuente, contrato; causa fin, acreedor, necesito plata para x ej un viaje (puede cambiar). Deudor, necesita tener vivienda. FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURÍDICO: Libertad de formas (art 284): si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden usar la que crean conveniente. Las mismas pueden convenir una forma + exigente que la impuesta x la ley. o Forma: manera de manifestar una declaración de voluntad. Tiene la función de contener un acto. Forma impuesta (art 285): el acto que no se otorga en la forma exigida x ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instr previsto, pero vale como acto en el que las partes se han oblig a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. o Es decir que las partes no cumplieron con la forma exigida x ley, x lo que el negocio jurídico celebrado no produce sus efectos propios. Pero, ese incumplimiento no lleva directamente a la nulidad del acto instrumentado, sino que este vale como instr x el que las partes se comprometieron a elevarlo a la forma legal expresamente prevista, pudiendo demandarse judicialmente el cumplimiento. 3 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO Expresión escrita (art 286): puede darse x instr públicos, o x inst particulares firmados o no, excepto en los casos en que la instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Instrumentos privados y particulares no firmados (art 287): los particulares pueden estar firmados o no. o Si lo están, se llaman instr privados. Doc usados con + frecuencia x los interesados para plasmar sus negocios jurídicos, firmados x las partes sin intervención del oficial público. o Si no lo están, se los llama instr particulares no firmados. Es todo escrito no firmado, como los impresos, reg visuales/auditivos de cosas o hechos y los registros de la palabra y de información. Firma (art 288): prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al que corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. o En los instr generados x medios electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se usa una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. INSTRUMENTOS PÚBLICOS: doc escrito otorgado con intervención de un oficial publico legalmente facultado para ello, con las formalidades que la ley establece. Enunciación (art 289): son instrumentos públicos: a) Escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) Instrumentos que extienden los escribanos o funcionarios públicos con los requisitos de las leyes; c) Títulos emitidos x el Est nacional, prov o CABA, conforme a las leyes que autorizan su emisión. Requisitos del instrumento público (art 290): son requisitos de validez del instrumento público: a) La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea gralmente tenido como comprendido en ella; b) Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma el instrumento carece de validez para todos. ESCRITURA PÚBLICA Y ACTA: Escritura pública (art 299): Definición. Instr matriz (escritura pública original) extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen 1 o + actos jurídicos. La copia/testimonio de las escrituras que expiden los escribanos es instr público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia/testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. Protocolo (art 300): formados con folios habilitados para el uso de c/ registro, numerados correlativamente en c/ año calendario, y con los docs que se incorporan x exigencia legal o a pedido de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar las características de los folios y demás recaudos relativos al protocolo. Copias o testimonios (art 308): el escribano debe dar copia/testimonio de la escritura a las partes. Ese instr puede obtenerse x cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, de acuerdo a las reglamentaciones locales. o Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna oblig pendiente de dar o hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instr público de la extinción de la oblig, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico. Actas (art 310). Documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos. Requisitos de las actas notariales (art 311): sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con modificacns: o Se debe constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y la manifestación del requirente respecto al interés propio o de 3ros con que actúa; o No se necesita la acreditación de personería ni la del interés de 3ros que alega el requirente; 4 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o No es necesario que el notario conozca a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias; o Las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y del D a no responder o contestar; o El notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando x su objeto no sea necesario; o No requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o posteriormente a los hechos que se narran, pero en el mismo día, pudiendo separarse en 2 o + partes/diligencias, siguiendo el orden cronológico; o Se puede autorizar aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, dejando constancia de ello. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PARTICULARES: Firma de los instrumentos privados (art 313): si alguno de los firmantes no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de 2 testigos que deben suscribir tb el instr. Reconocimiento de la firma (art 314): todo aquel contra quien se presente un instr cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse x cualquier medio. o El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del inst privado. El inst privado reconocido, declarado auténtico x sentencia, o con firma certificada x escribano, no puede impugnarse x quienes lo reconocieron, excepto x vicios en el acto del reconocimiento. El doc firmado con la impresión digital vale como ppio de prueba x escrito y puede ser impugnado en su contenido. Doc firmado en blanco (art 315): el firmante de un doc en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe ppio de prueba x escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a 3ros de buena fe. Fecha cierta (art 317). La eficacia probatoria de los inst privados reconocidos se extiende a los 3ros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el doc ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES: Obligados (art 320). Excepciones: están oblig a llevar contab todas las pers jurídicas priv y quienes hacen una actv económica organizada, son titulares de una E o local comercial, industrial, agropecuario o de serv. Cualq otra pers puede llevar contab si solicita su inscripción y habilitación de sus registros o rubricación de los libros. o Se excluyen de estas oblig las personas humanas con profesiones liberales o actv agropecuarias y conexas no realizadas u organizadas en forma de E. Se consideran conexas las actv dirigidas a la transformación o enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actv. Modo de llevar la contabilidad (art 321): se debe llevar sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actv y actos que deben registrarse, permitiendo individualizar operaciones y las correspondientes ctas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la doc respectiva, debiendo archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. Registros indispensables (art 322). Son registros indispensables, los siguientes: o Diario; o Inventario y balances; o Aquellos correspondientes a una adecuada integración de un sist de contabilidad, que exige la importancia y naturaleza de las actv a desarrollar; Libros (art 323): el interesado debe llevar su contabilidad mediante el uso de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. 5 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Individualización: consiste en anotar, en el 1er folio, nota fechada y firmada de su destino, del n° de ejemplar, del nombre de su titular y del n° de folios que contiene. o El Reg debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los reg contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren. Prohibiciones (art 324): o Alterar el orden cronológico; o Dejar espacios blancos que puedan usarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; o Interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o error; o Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; Forma de llevar los registros (art 325): deben llevarse cronológicamente, actualizados, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. Tb deben llevarse en idioma y moneda nacional. Permitiendo determinar al cierre de cada ejercicio anual la sit patrimonial, su evolución y resultados. Estados contables (art 326): al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mín un estado de sit patrimonial y un estado de resultados, debiendo asentarse en el reg de inventarios y balances. Diario (art 327): se deben registrar todas las operaciones relativas a la actv de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en reg resumidos que cubran períodos de duración no +1 mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios. o El reg o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sist de registraciones contables, integra el Diario y debiendo cumplir las formalidades establecidas para el mismo. Actos sujetos a autorización (art 329): el titular puede, previa autorización del Reg Público de su domicilio: o Sustituir 1 o + libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, x el uso de computadoras u otros medios mecánicos. o Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición formulada al Reg Público debe contener una descripción del sist, con dictamen técnico de Cont Púb e indicación de los antecedentes de su uso. Una vez aprobado, deben transcribirse en el libro de Inv y Balances. Eficacia probatoria (art 330): la contab, llevada en forma y con los requisitos prescritos, debe admitirse en juicio, como medio de prueba. o Sus reg prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma. El adversario no puede aceptar los asientos q le son favorables y desechar los que no, sino que habiendo elegido este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas q presenten todos los reg relativos al pto cuestionado. o La contabilidad, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. o Cuando resulta prueba contradictoria de los reg de las partes que litigan, y ambas se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder x los méritos de las demás probanzas que se presentan. VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS LESIÓN: Lesión (art 332): puede demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera x medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Cálculos: hechos s/ valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. 6 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO El afectado puede demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la 1ra de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido x el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. SIMULACIÓN: (usada x los testaferros o para el lavado de dinero) Caracterización (art 333): se da cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras, fechas falsas, o cuando x él se constituyen o transmiten D a personas interpuestas (testaferros), que no son aquellas para quienes en realidad se crean o transmiten. Simulación lícita e ilícita (art 334). La ilícita o que perjudica a un 3ro provoca la nulidad del acto. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un 3ro. Idem disposiciones en el caso de cláusulas simuladas. Acción entre las partes (art 335). Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a 3ros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. o La simulación alegada x las partes debe probarse x el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones x las que no existe o no puede presentarse y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. Acción de 3ros (art 336): los 3ros cuyos D o intereses legítimos son afectados x el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación x cualquier medio de prueba. Efectos frente a 3ros (art 337). Deber de indemnizar: la simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bs comprendidos en el acto. o La acción del acreedor contra el subadquirente de los D obtenidos x el acto impugnado sólo procede si adquirió x título gratuito, o si es cómplice en la simulación. o El subadquirente y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente x los daños causados al acreedor q ejerció la acción, si los D se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso. El q contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. FRAUDE: (qué pasa con el acreedor cuando el deudor quita sus bs del patrimonio) Declaración de inoponibilidad (art 338): todo acreedor puede pedirla, de los actos celebrados x su deudor en fraude de sus D, y de las renuncias al ejercicio de D o facultades con los q hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. Requisitos (art 339): son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: o Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el fin de defraudar a futuros acreedores; o Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; o Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. Efectos frente a 3ros (art 340). Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bs comprendidos en el acto. o La acción del acreedor contra el subadquirente de los D obtenidos x el acto impugnado sólo procede si adquirió x título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la misma se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. o El subadquirente y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente al acreedor que ejerció la acción, si los D se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso. Extinción de la acción (art 341): cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bs transmitidos x el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. 7 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO Extensión de la inoponibilidad (art 342). La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos. MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: CONDICIÓN: Alcance y especies (art 343). Condición: cláusula de los actos jurídicos x la que las partes sujetan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Es decir, se sujeta la adquisición o perdida de un D a la realización de un hecho futuro e incierto. Condiciones prohibidas (art 344): es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y buenas costumbres, prohibido x la ley o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. o Se tienen x no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. Efecto (art 346): la condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria (art 348): el cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. o Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. PLAZO: Especies (art 350): la exigibilidad o extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas/limitadas al vencimiento de un plazo. Cuando media plazo, solo está en juego la exigibilidad del acto jurídico. Beneficiario del plazo (art 351): el plazo se presume establecido en beneficio del oblig a cumplir o restituir a su vencimiento, a no ser que, x la naturaleza del acto u otra circunstancia, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. Caducidad del plazo (art 353): el oblig a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se declaró su quiebra, si ↓ x acto propio las seguridades dadas al acreedor para el cumplimiento de la oblig, si no ha constituido las garantías prometidas, etc. La apertura del concurso del deudor no hace caducar el plazo, sin perjuicio del D del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legisl concursal. CARGO: (llamado tb modo) Cargo (art 354): oblig accesoria impuesta al adquirente de un D. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe. Tiempo de cumplimiento. Prescripción (art 355): idem art 350. Transmisibilidad (art 356): el D adquirido es transmisible x actos entre vivos o x causa de muerte y con él se traspasa la oblig de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ejecutarse x quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del D ppal queda sin efecto, volviendo los bs al titular originario o sus herederos. Cargo prohibido (art 357): la estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene x no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. REPRESENTACIÓN Ppio. Fuentes (art 358): los actos jurídicos entre vivos pueden celebrarse x medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados x el titular del derecho. 8 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de D, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Efectos (art 359): los actos celebrados x el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas x ley o x el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: Caracteres (art 362): comprende sólo los actos que el representado puede otorgar x sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a 3ros si éstos tienen conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión. Forma (art 363): el apoderamiento debe darse en la forma prescripta para el acto q el representante debe hacer. Capacidad (art 364): el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento. Representación aparente (art 367): cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un 3ro a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: o Quien tiene la admin de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste; o Los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; o Los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su $ otorgando el pertinente recibo. Ratificación (art 369): suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da x autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a 3ros q hayan adquirido D con anterioridad. o Declaración que emite el representado de tomar para sí el negocio celebrado en su nombre x quien carecía de un poder de representación o, en caso de que lo tuviera, x quien obró excediéndose de sus facultades. Obligaciones y deberes del representado (art 373): tiene las siguientes obligaciones y deberes: o De prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión; o De retribuir la gestión, si corresponde; o De dejar indemne al representante. Poder conferido en términos grales y facultades expresas (art 375): las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos grales sólo incluye los actos propios de admin ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para: o Pedir el divorcio, nulidad de matrimonio, modificación, disolución o liqu del rég patrimonial del matrimonio; o Dar asentimiento conyugal si el acto lo requiere, identificando los bienes a que se refiere; o Reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; o Aceptar herencias; o Constituir, modificar, transferir o extinguir D reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; o Crear oblig x una declaración unilateral de voluntad; o Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; o Renunciar, transar, someter a juicio arbitral D u oblig; o Formar uniones transitorias de E, agrupamientos de colaboración empresaria, soc, asocs, o fundaciones; o Dar o tomar en locación inmuebles por +3 años, o cobrar alquileres anticipados por +1 año; o Dar fianzas, comprometer serv personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando esto corresponda al objeto para el que se otorgó poder. Pluralidad de representantes (art 378): su designación, sin indicación de que actúen conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos. Extinción (art 380): el poder se extingue por: 9 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Cumplimiento del/los actos encomendados en el apoderamiento; o Muerte del representante/representado. Subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solo del representante, de un 3ro o común a representante y representado, o a representante/do y un 3ro. o Revocación hecha x el representado. Pero un poder puede conferirse de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado x un plazo, y en razón de un interés legítimo que puede ser solo del representante, o de un 3ro, o común a ambos; o Renuncia del representante, continuando en funciones hasta que la notifique al representado, quien puede actuar x sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; o Declaración de muerte presunta del representante o del representado; o Declaración de ausencia del representante; o Quiebra del representante o representado; o Pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado. Oponibilidad a 3ros (art 381): las modificaciones, renuncia y revocación de los poderes deben ponerse en conocimiento de los 3ros x medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a 3ros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Categorías de ineficacia (art 382): los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad u inoponibilidad respecto de determinadas personas. Es decir, no producen efectos; carecen de valor. NULUDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: Criterio de distinción (art 386): o Nulidad absoluta: actos que violan el orden público, moral o las buenas costumbres. o Nulidad relativa: actos a los q la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. Nulidad absoluta (art 387). Consecuencias: puede declararse x juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta a la hora de dictar sentencia. Puede alegarse x el Min Público y x cualq interesado, excepto x la parte q invoque la propia torpeza para sacar provecho. No puede sanearse x la confirmación del acto ni x prescripción. Nulidad relativa (art 388). Consecuencias: sólo puede declararse x las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y experimentó un perjuicio importante. Puede sanearse x la confirmación del acto y x prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo. NULIDAD TOTAL Y PARCIAL: Ppio. Integración (art 389): nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a 1 o varias de sus disposiciones. o La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no lo son, xq el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara nulidad total. o En la nulidad parcial, en caso de necesitarlo, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos x las partes. EFECTOS DE LA NULIDAD: Restitución (art 390): la nulidad pronunciada x los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que estaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Hechos simples (art 391): los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en gral y a las reparaciones que correspondan. 10 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO Efectos respecto de 3ros en cosas registrables (art 392): todos los D reales/personales transmitidos a 3ros sobre un inmueble o mueble registrable, x una persona que resultó adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin valor, y pueden ser reclamados directamente del 3ro, excepto contra el subadquirente de D reales/personales de buena fe y a título oneroso. CONFIRMACIÓN: Requisitos (art 393): hay confirmación cuando la parte q puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa/tácitamente su voluntad de tener al acto x válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. No requiere la conformidad de la otra parte. Forma (art 394): si la confirmación es expresa, el instr en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total/parcial del acto nulo hecho con conocimiento de la causa de nulidad u otro acto del que deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto. Efecto retroactivo (art 395): la confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de 3ros de buena fe. INOPONIBILIDAD: Efectos del acto inoponible frente a 3ros (art 396): no tiene efectos, excepto en los casos previstos x ley. Oportunidad para invocarla (art 397): la inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del D de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad. 11 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO UNIDAD 7 – DERECHOS PERSONALES OBLIGACIONES Definición (art 724): relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el D a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisf de ese interés. Son el contenido de los actos jurídicos, donde una persona se compromete a hacer algo. Es relación jurídica xq produce efectos para las partes (D y oblig). Las oblig son para ambas partes y son gralmente pactadas; la ppal fuente de oblig son los contratos. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES: SUJETO (¿Quién se obliga?): es el ppal elemento de una oblig, la misma no existe sin sujeto. Intervienen como mín 2 sujetos: acreedor (sujeto activo, con legítimo interés sobre la oblig) y deudor (sujeto pasivo, con la oblig de pagar). Pueden ser pers humanas o jurídicas (públicas o privadas) capaces de ejercicio. Deben ser determinados/determinables, sabiendo quién contrae la oblig, es decir, quién paga a quien. OBJETO (¿Qué me obligo a hacer?): Requisitos (art 725): la prestación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada/determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial/extrapatrimonial del acreedor. Material: que exista. EJ: no se puede pedir/dar un pedazo de cielo, dragón, unicornio, etc. Jurídicamente posible: no haya impedimento establecido x ley para la prestación. Ej: no se puede hipotecar un bien mueble (auto) o no puede prendarse un bien inmueble (casa). Lícita: que esté enmarcado bajo el ordenamiento jurídico; que no esté prohibido. Determinada/determinable: su valor o, en caso de bs, deben ser determinados en su especie/género (ej, cualq oblig de dar una cosa cierta o actv determinada). Es determinable cuando se establecen criterios suf para su individualización (ej: que la determinación la haga un 3ro o que se trate de un bien futuro). Debo saber qué hacer o qué me deben. Cosa: género, está en la naturaleza. Bienes: especie, se puede apropiar (tangibles o intangibles). Susceptible de valoración económica: siempre tiene que ser valuado en dinero o tener un ≡ en dinero. Interés patrimonial, xq hay interés económico para el acreedor (D reales, personales e intelectuales), y extrapatrimonial xq no necesariamente es interés económico, sino que es personal (D personalísimos. Ej: reloj de la abuela, x valor sentimental). CAUSA (¿Por qué me estoy obligando? – art 726): No hay oblig sin causa, es decir, sin q derive de algún hecho idóneo p/ producirla, de conformidad con la ley. Esto es, causa fuente. Nadie se oblig xq sí, tiene q haber una razón para q se genere la oblig. ¿Cómo? Causa Fuente: hecho generador de la oblig, su origen, respondiendo al por qué de esa oblig. Puede ser fuente de oblig: la ley (es la ppal); pacto/contrato/cuasicontrato entre las partes; usos y costumbres; delito/cuasidelito, que me obliga. ¿Para qué? Causa Fin: todas las oblig tienen una finalidad, xq nadie se obliga xq sí; es lo que se busca, el objetivo de esa oblig, tanto para el acreedor como el deudor. Art 281 y 282. Prueba de la existencia de la oblig (art 727). Presunción de fuente legítima. Su existencia no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la oblig es restrictiva. Probada la misma, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. Deber moral (art 728): lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. Efectos con relación al acreedor (art 730): la obligación da derecho al acreedor a: 12 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Usar los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se obligó (efectos normales). Básicamente, el acreedor quiere que el deudor le pague, ese cumplimiento puede ser voluntario (me pagan lo que exigí), forzado (lo intimo judicialmente o x carta docto) u otro paga (un 3ro a nombre del deudor). o Hacérselo procurar x otro a costa del deudor, es decir, q un 3ro me pague (cuando mi deudor tiene un crédito y entonces me cobro del mismo); o Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (si no me paga, además del juicio, me tiene que indemnizar). o Efecto anormal: cuando hay indemnización, además del pago. EJ: el inquilino me rompe la cañería. Si el incumplimiento de la oblig, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial/arbitral, la resp x el pago de las costas, incluidos los honorarios, no debe exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instr q ponga fin al desacuerdo. Para el cómputo del % indicado, no se debe tener en cta el monto de los honorarios de los profesionales q representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada. Efectos con relación al deudor (art 731): el cumplimiento exacto de la oblig le da al deudor el D a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor (modificación del objeto sin informar o preavisar). o 1er efecto: es un D del deudor, librarse con el pago en tiempo y forma de la oblig. (paga y se libera). o 2do efecto: el deudor tiene D de exigirle al acreedor q colabore para cumplir con la oblig y saldar su deuda. EJ: q el dueño del campo me deje entrar al mismo para levantar la cosecha (y luego con eso le pago y cumplo con la oblig). o 3er efecto: cuando ya se pagó la oblig, se tiene el D de rechazar las acciones del acreedor contra mí. Si pagué en tiempo y forma, ya no es mi acreedor. Reconocimiento de la oblig (art 733): consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, x la que el deudor admite estar oblig al cumplimiento de una prestación. ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES: ACCIÓN DIRECTA: Acción directa (art 736): es la que compete al acreedor para percibir lo que un 3ro debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce x D propio y en su propio beneficio. Es excepcional, de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos x ley. o “A” tiene un crédito contra “B”, y “B” tiene un crédito contra “C”; la acción directa, entonces, es la que “A” puede ejercer contra “C”, siempre que se verifiquen los recaudos que la tornan procedente. La deuda ingresa al PN de “A” de forma DIRECTA. Esto ocurre solo cuando las oblig son idénticas en especie/dinero. o EJ: una inmobiliaria contrata a una constructora para hacer un edificio. A su vez, la constructora subcontrata a una E para las instalaciones eléctricas. Si esa E no recibe el pago acordado, puede ejercer esta acción. Es decir, reclamar directamente a la promotora inmobiliaria (dueño de la obra) hasta q el importe q ésta le adeuda a la constructora. Requisitos de ejercicio (art 737): el ejercicio de esta acción x el acreedor requiere el cumplimiento de requisitos: o Un crédito exigible (que exista) del acreedor contra su propio deudor; o Una deuda correlativa exigible del 3ro demandado a favor del deudor; o Homogeneidad de ambos créditos entre sí (del mismo origen/especie); o Ninguno de los 2 créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa (si alguien + lo está reclamando, yo no lo puedo reclamar); o Citación del deudor a juicio (notificación al deudor). Efectos (art 738): la acción directa produce los siguientes efectos: o La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; o El reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las 2 obligaciones; 13 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o El 3ro demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; o El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; o El deu se libera frente a su acre en la medida en q corresponda en función del pago hecho x el demandado. ACCIÓN SUBROGATORIA: Acción subrogatoria (art 739): el acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los Ds patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bs obtenidos x ese medio. o El producto de la acción del acreedor “A” contra el 3 ro “C” se incorpora al patrimonio del deudor “B”. La deuda se reparte en partes iguales entre los “A” ya q ninguno de ellos tiene preferencia alguna en el cobro. o El acreedor subroga el D del deudor, es decir, delega o reemplaza la competencia del deudor. Se suele elegir esta acción, xq la directa es + compleja x su excepción de pago. o EJ: subrogancia de D hereditarios. Ya q el heredero no quiere hacer la sucesión xq tiene deudas y, entonces, el acreedor subroga la herencia. o Efectos: “C” puede interponer defensas para repeler las acciones. Los “A” sólo pueden saldar su deuda, si sobra dinero, “B” y “C” siguen teniendo su oblig. Citación del deudor (art 740): el deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. Derechos excluidos (art 741): están excluidos de la acción subrogatoria: o D y acciones que, x su naturaleza o x ley, sólo pueden ser ejercidos x su titular (D personalísimos). o Los D y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores (art 242); o Las meras facultades, excepto que de su ejercicio resulte una mejora en la sit patrimonial del deudor. o Quedan desligadas de la acción: la aceptación de ofertas contractuales del deudor, facultades de uso, goce y admin; etc. GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES: Bs que constituyen la garantía (art 743): los bs presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común. El acreedor puede exigir la venta judicial de los mismos, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutarlos en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de prefcia. Bs excluidos de la garantía común (art 744): quedan excluidos de la garantía prevista en el art 743: o Ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge/conviviente, e hijos; o Instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; o Sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su $ de venta, construcción o reparación; o Bs afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; o D de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales; o Indemnizaciones propias al deudor x daño moral/material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; o Indemni x aliment correspondiente al cónyuge, conviviente e hijos con D aliment, en caso de homicidio; CLASES DE OBLIGACIONES Se clasifican xq no todas siguen las mismas reglas. Ppalmente xq los objetos de las mismas son dist, modificando el modo de cumplimiento, responsabilidad, acción a tomar y cómo se debe satisfacer el crédito/interés de “A”. OBLIGACIONES DE DAR: OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA: Efectos (art 746): el deudor está oblig a conservarla en el mismo estado en que estaba cuando contrajo la oblig, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. 14 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Cosa cierta: claramente identificada e individualizada. o EJ: contratos compra-venta. “A” vende un auto, teniendo la oblig de dar cosa cierta, entregando el auto mencionado en el contrato. Donde el vendedor espera recibir ese auto específico, con sus características y estado tal como estaba al momento de la compra-venta. Esto tb se aplica en los contratos de locación. Entrega (art 747): cualq de las partes tiene D a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa x el acreedor presume la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa. Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta (art 748): cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de 3 días desde la recepción para reclamar x defectos de cant, calidad o vicios aparentes. OBLIG DE DAR COSA CIERTA PARA CONSTITUIR D REALES. Tradición (art 750). El acreedor no adquiere ningún D real sobre la cosa antes de la tradición (comprende la entrega, pero tb requiere de la recepción). o EJ: Juan vende su terreno a María. Para q María adquiera el D real de propiedad sobre ese terreno, es necesario q se haga la tradición (entrega física de las llaves, firma de un acto notarial de transferencia, o cualq otro medio que materialice la transferencia). Hasta q se haga la misma, el comprador no tendrá D reales sobre el terreno, aunque haya firmado un contrato de compraventa. OBLIG DE DAR PARA RESTITUIR (art 759): Regla gral. El deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien x su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a +1 acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. o EJ: María le prestó un reloj familiar a Juan, y luego de un tiempo, necesita recuperarlo. Por lo q le notifica a Juan q debe ceder su D sobre el reloj, ya q María como dueña, está pidiendo su devolución. O bien, al término de una locación, cuando el locatario (D) debe entregar la cosa alquilada al locador (A). OBLIGACIONES DE GÉNERO: Individualización (art 762): la oblig de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo x su especie y cant; es decir, sobre un conj de objetos q reúnen una determinada característica. Las cosas debidas en una oblig de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte del acuerdo de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha x manifestación de voluntad expresa o tácita. EJ: entregar 2 kg de manzanas rojas. Período anterior a la individualización (art 763): antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas. OBLIG RELATIVAS A BS QUE NO SON COSAS: (se rige igual que el de dar cosa cierta y oblig de género). Aplicación de normas (art 764): las normas de dar cosa cierta y oblig de género se aplican, en lo pertinente, a los casos en q la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa. OBLIGACIÓN DE DAR DINERO: Concepto (art 765): el deudor debe cierta cant de moneda, determinada/determinable, al momento de constitución de la oblig. Si x el acto x el que se constituyó la oblig, se estipuló dar moneda q no sea de curso legal en el país, la oblig debe considerarse como de dar cant de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. EJ: vendo un determinado bien en ME y me pagan su ≡ en pesos. Intereses compensatorios (art 767): la oblig puede llevar intereses y son válidos los que se han acordado entre el deudor y acreedor, como tb la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada x las partes, x leyes, ni resulta de los usos, la tasa puede fijarse x los jueces (se cobran x usar el dinero cuando no es mío). Ej: tarjeta de crédito; Ana le presta dinero a Juan, el mismo, le debe devolver ese monto con un 10% de interés. 15 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO Intereses moratorios (art 768): a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: x lo q acuerden las partes; x lo q dispongan las leyes; en subsidio, x tasas q se fijen s/ las reglamentaciones del Bco Central. Cobrados x falta de pago en tiempo y forma acordado. EJ: Carlos tenía hasta el 01/08 para pagar. Paga el 10/08, x lo que Ana le cobra un interés moratorio del 5%. Intereses punitorios (art 769): los convencionales se rigen x las normas que regulan la cláusula penal (las partes acuerdan una sanción económica específica en caso de incumplimiento contractual). EJ: Louis tiene un contrato de préstamo con María. S/ el mismo, Louis debe devolver el dinero en un plazo específico, pero Louis incumple gravemente su oblig y no se lo devuelve. En este caso, María puede aplicar intereses punitorios como sanción x el incumplimiento. Anatocismo – interés compuesto - (art 770): no se deben intereses de los intereses, excepto que: o Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no -6 meses; o La oblig se demande judicialmente; la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; o La oblig se liquide judicialmente; la capitalización se produce desde q el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; Facultades judiciales (art 771): los jueces pueden ↓ los intereses cuando la tasa fijada o resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER: Concepto (art 773): la de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un serv o realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados x las partes. o EJ: en una construcción puedo tener la oblig de reformar “x” cosa (hay un albañil y a cambio de dinero debes reformar algo); o siendo locatario la oblig de no tener mascotas (te quedas en el inmueble, lo pagas, pero tenés la oblig de no tener mascotas xq así lo demanda el locador); se le prohíbe a un jugador contratado x un club que juegue en otro (oblig de no hacer). Oblig de no hacer (art 778): tiene x objeto una abstención del deudor o tolerar una actv ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Concepto (art 779): tiene x objeto una prestación entre varias que son independientes y dist entre sí. El deudor está obligado a cumplir 1 sola de ellas. Elección. Sujetos. Efectos (art 780): excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un 3ro y éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago. o Oblig periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. o La elección es irrevocable desde q se la comunica a la otra parte o desde q el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. o Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las oblig de dar, de hacer o de no hacer, s/ corresponda. o Oblig alternativa regular, elige el deudor; en la irregular, elige el acreedor. OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Concepto (art 786): tiene una prestación ppal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la ppal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor tiene hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. o Se le permite al deudor reemplazar la prestación ppal x otra idónea para el pago (accesoria). 16 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Ej: Ana tiene una deuda con Carlos x un préstamo de dinero. El contrato establece q Ana puede optar x devolver el dinero prestado (prestación ppal) o, en su lugar, entregar un objeto de valor ≡ (prestación accesoria). Si Ana decide entregar el objeto de valor ≡ (cumpliendo la prestación accesoria), se libera de la deuda. En este caso, Carlos solo puede exigir la prestación ppal (el dinero), pero Ana tiene la facultad de optar x la accesoria (entregar el objeto). Extinción (art 787): si la prestación ppal resulta imposible, sin perjuicio de la resp que pueda corresponder. Caso de duda (art 788): si se duda respecto a si la oblig es alternativa o facultativa, se la tiene x alternativa. OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Y SANCIONES CONMINATORIAS: Concepto (art 790): una persona, para asegurar el cumplimiento de una oblig, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la oblig. Clases de sanciones conminatorias: o Cláusula moratoria: se usa cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento de la oblig; su pago es acumulable a la ejecución de la prestación ppal. o Cláusula compensatoria: cuando hay incumplimiento definitivo de la oblig; no es acumulable, se sustituye compensando los daños y perjuicios sufridos x el acreedor. o EJ: Laura y Martín celebran un contrato de compraventa, donde Laura vende su auto x un determinado $. Para asegurar q pague en la fecha acordada, incluyen una cláusula penal en el contrato. S/ ésta, si Martín no paga el $ en esa fecha, deberá abonar una multa adicional. Si cumple, no se aplicará la cláusula, pero si hay retraso, deberá pagar la multa estipulada. Objeto (art 791): puede tener x objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las oblig, bien sea en beneficio del acreedor o de un 3ro. Relación con la indemnización (art 793): la pena o multa impuesta en la oblig suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización. Oblig de no hacer (art 795): el deudor incurre en pena a partir que hace el acto del que se obligó a abstenerse. Nulidad (art 801): la nulidad de la oblig con cláusula penal no causa la de la ppal. La nulidad de la ppal causa la de la cláusula penal, excepto si la oblig con cláusula fue contraída x otra persona, para el caso que la ppal fuese nula x falta de capacidad del deudor. Extinción de la oblig ppal (art 802): si la oblig ppal se extingue sin culpa del deudor queda tb extinguida la cláusula penal. Sanciones conminatorias (art 804): los jueces pueden imponer en beneficio del titular del D, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario (fijadas en dinero) a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total/parcialmente su proceder. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: DIVISIBLES (art 805): tiene x objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. EJ: pago en cuotas de un préstamo. Requisitos (art 806): ser materialmente fraccionable, de modo q c/u de sus partes tenga la misma calidad del todo; y no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, x efecto de la división. INDIVISIBLES (art 813): obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. EJ: una TV. Casos de indivisibilidad (art 814): si la prestación no puede ser materialmente dividida; si la indivisibilidad es acordada; si lo dispone la ley. OBLIG DE SUJETO PLURAL (SUJETOS MÚLTIPLES): recién acá entran + acreedores y deudores. Siempre hay multiplicidad en el sujeto, en uno o en ambos. 17 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS: Concepto (art 825): aquella en la que el crédito/deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas/créditos dist los unos de los otros. EJ: hay 1 solo acreedor y 3 deudores en una deuda de $90.000. Los deudores actúan mancomunadamente, es decir, en conj, x ende, la deuda se divide en partes iguales de $30.000. Esto es = para deudores y acreedores. Si un deudor paga su parte, no afecta la deuda de los otros 2, cada cuota se considera independiente. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Concepto (art 827): hay solidaridad en las oblig con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, x cualquiera de los acreedores. EJ: si el acreedor A tiene 2 deudores B1 y B2 x una oblig de $10.000, podrá elegir a cualquiera de ellos y demandarlo x esa suma íntegra. Solidaridad pasiva: o Derecho a cobrar (art 833): el acreedor tiene D a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. o EJ: Juan, Pedro y Pablo le deben a María $100.000, y se pactó la solidaridad entre ellos. María puede reclamarle a cualquiera de ellos ese monto completo. Si 1 paga, los otros 2 aún estarán oblig a cumplir con la deuda. Es decir, la solidaridad permite que el A no se vea perjudicado x la insolvencia de 1 de los Deu. o Extinción absoluta de la solidaridad (art 836): si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada. o Extinción relativa de la solidaridad (art 837): si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa/tácitamente a la solidaridad en beneficio de 1 solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto del resto, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. Solidaridad activa: hay varios acreedores, y c/u de ellos, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la oblig (art 844). o EJ: “A” le exige a 1 solo de sus deudores (xq hay +1) el pago total de la deuda y ese deudor a su vez, se va a convertir en acreedor de los demás deudores. Voy contra ese deudor x el patrimonio que tiene. o Prevención de un acreedor (art 845): si 1 de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho x éste al acreedor demandante. OBLIGACIONES CONCURRENTES: Concepto (art 850): varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. En otras palabras, aunque los deudores sean dist, todos están oblig a cumplir con la misma prestación, pero c/u tiene una razón diferente para estar comprometido con esa deuda. o Ej: Juan, Pedro y María son coherederos de una casa. C/u de ellos tiene una parte de la propiedad debido a su parentesco con el fallecido. Aunque las causas de su deuda (ser coherederos) son diferentes, todos están oblig a mantener y cuidar la casa en conjunto. OBLIGACIONES DISYUNTIVAS: Alcances (art 853): si la oblig debe ser cumplida x 1 de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe pagar. Mientras el acreedor no demande a 1 de los sujetos, cualquiera de ellos tiene D de pagar (lo puede hacer voluntariamente). El q paga no puede exigir contribución/reembolso de los otros sujetos obligados. 18 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Ej: Juan, Pedro y María son coarrendatarios de un local comercial. Tienen la oblig de pagar el alquiler mensual. Si María decide pagar el alquiler de este mes, no puede luego exigir q Juan y Pedro le reembolsen parte del dinero. Disyunción activa (art 854): si la oblig debe cumplirse a favor de 1 de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos pagará. La demanda de 1 de los acreedores al deudor no extingue el D de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está oblig a compartirlo con el resto. o EJ: tenes una deuda con varios amigos, y c/u de ellos puede pagarte. Como deudor, podes elegir a quién dirigir tu pago. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS (art 856): Oblig ppales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los D y oblig son accesorios a una oblig ppal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos antes indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. Es decir, una oblig ppal existe x sí misma, sin depender de ninguna otra. Mientras q la accesoria, dependen de la ppal o son esenciales para satisfacer el interés del acreedor. o EJ: Ana presta dinero a Juan para q se compre un auto. La oblig ppal es la de Juan de devolverle el dinero a Ana; los D accesorios de Ana incluyen el D a recibir intereses x el préstamo y a q Juan le entregue el auto como garantía. La oblig accesoria de Juan es dar ese auto como garantía de q devolverá la plata. TRANSIMISIÓN DE OBLIGACIONES Refiere a cómo se pueden transferir los D y deberes derivados de una oblig de una persona a otra. Esto puede ocurrir x actos entre vivos (como contratos), o x causa de muerte (herencias o legados). Esta transmisión se da cuando existe alguna situación en cualquiera de los sujetos de la relación jurídica, donde dicho cambio supone una sucesión en el carácter del acreedor y deudor; aunque la oblig permanece intacta y vigente. Las formas son: Actos entre vivos: cesión de créditos y traspaso de deudas. Sólo puede ser a título particular (transmisión de un objeto o D en particular: legado de cosa cierta, cesión de créditos) o singular (recibe un D en particular). Por causa de muerte: aquella q producirá efectos desde el fallecimiento del causante, pudiendo ser a título universal (recibe todo o parte indivisa del PN de otro: herederos), o a título singular (legado de cosa cierta). Cambiaria: endoso, pagaré, letra de cambio. CESIÓN DE DERECHOS/CRÉDITOS: Solo cambia el sujeto, nunca el objeto de la oblig. Definición (art 1614): una de las partes transfiere a la otra un D. Se aplican a la cesión de D las reglas de la compraventa, de la permuta o de donación, s/ que se haya realizado con la contraprestación de un $ en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente. o Yo soy titular de un D y se lo doy a otra persona, viene a ser el cambio de acreedor. El deudor le debe pagar al nuevo acreedor. o Si la cesión se hace con la contraprestación de un $ en dinero, se aplican las reglas de compraventa. o Si implica la transmisión de la propiedad de un bien, se aplican las reglas de la permuta. o Si se hace sin contraprestación (gratuita), se aplican las reglas de la donación. o EJ: la cesión de D tiene x objeto, un contrato x el q un acreedor “A” enajena su crédito en favor de otro “B”, q lo adquiere para ejercerlo en su nombre propio. Queda establecida una relación entre 2 individuos: cedente y cesionario, y si bien hay un 3ro q es el deudor cedido, no es parte en el contrato. Derechos que pueden ser cedidos (art 1616): todo D puede cederse, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. Prohibición (art 1617): no pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana (personalísimos). Forma (art 1618): la cesión debe hacerse x escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título x endoso o entrega manual. Deben otorgarse x escritura pública: 19 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o La cesión de derechos hereditarios; o La cesión de derechos litigiosos. Si no involucran D reales sobre inmuebles, tb puede hacerse x acta judicial. o La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. Oblig del cedente (art 1619): entregar al cesionario los docs probatorios del D cedido que estén en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos docs. Efectos respecto de 3ros (art 1620): la cesión tiene efectos desde su notificación al cedido x instr público/privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bs registrables. Garantía de la solvencia del deudor (art 1630): si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo q las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bs del deudor, excepto q éste se halle concursado o quebrado (resp subsidiaria). CESIÓN/TRASPASO DE DEUDAS: hay 3 supuestos (cesión - asunción – promesa de liberación) Cesión de deuda (art 1632): hay cesión si el acreedor, el deudor y un 3ro, acuerdan que éste debe pagarla, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el 3ro queda como codeudor subsidiario (1ro responde el deudor ppal y luego el 3ro). o Se transmite el carácter de deudor a un sujeto dist a las partes, quien toma a su cargo el deber de pagar, quedando intacta la estructura de la oblig. Cambia el deudor (quien me va a pagar). o EJ: Marta tiene una deuda con Juan x un préstamo. Marta, Juan y Sofía (una amiga de Marta) acuerdan q Sofía asumirá la deuda en lugar de Marta. En este caso: Marta es la cedente (transfiere la deuda), Sofía es la cesionaria (nuevo deudor) y Juan es el acreedor. Si Juan acepta la cesión, Sofía se convierte en codeudora subsidiaria y deberá pagar la deuda si Marta no lo hace. Asunción de deuda (art 1633): ocurre si un 3ro acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin q haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene x rechazada. o EJ: “A” tiene una deuda con “B” x un préstamo. “A” está pasando x dificultades financieras y no puede pagarla en el plazo acordado. Entonces, “A” acuerda con su amigo “C” que “C” asumirá la deuda en su lugar. Si “B” acepta esta asunción, “C” se convierte en el nuevo deudor y deberá pagar la deuda en lugar de “A”. Conformidad para la liberación del deudor (art 1634): en los casos de los 2 art anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado x adhesión. Promesa de liberación (art 1635): el 3ro se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al 3ro con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de 3ro. o EJ: “A” tiene una deuda con “B” x un préstamo. “A” está pasando x dificultades financieras y no puede pagarla en el plazo acordado. Entonces, “A” acuerda con su amigo “C” q éste asumirá la deuda en su lugar. Si “B” acepta esta asunción, “C” se convierte en el nuevo deudor y deberá pagar la deuda en lugar de “A”. En este caso, la promesa de liberación se da entre “C” (el tercero) y “A” (el deudor original). PAGO Definición (art 865): cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Objeto del pago (art 867): debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. o Identidad (¿qué debo?): el acreedor no está oblig a recibir y el deudor no tiene D a cumplir una prestación dist a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868). o Integridad (cuánto debo pagar): el acreedor no está oblig a recibir pagos parciales, excepto disposición legal en contrario. Si la oblig es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida (art. 869). Si la oblig es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital + los intereses (art. 870). 20 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Puntualidad/tiempo de pago (cuándo pagar): en la oblig de exigibilidad inmediata, el pago debe hacerse en el momento de su nacimiento. Si hubiere un plazo determinado, cierto/incierto, debe hacerse el día de su vencimiento. Si el plazo es tácito, en la fecha q conforme a los usos y buena fe, debe cumplirse. Si el plazo fuera indeterminado, en el tiempo fijado x el juez, a pedido de cualquiera de las partes (art. 870). El pago anterior al vencimiento del plazo no da D a exigir descuentos (art. 871). o Localización: el lugar de pago lo pueden establecer las partes, de forma expresa o tácita (art. 873). Si no se indicó nada, ese lugar es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la oblig. Si éste se muda, el acreedor tiene D a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Idem corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor (art. 874). Efectos del pago x el deudor (art 880): el pago hecho x el deudor q satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera. MORA DEL DEUDOR: Mora del deudor (art 886). Ppio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce x el transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la oblig. La del acreedor se da si el deudor le efectúa una oferta de pago (art 867) y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. o EJ: Juan tiene una deuda con María x el alquiler de un depto. Ese alquiler debe pagarse antes del día 5 de c/mes. Si Juan no paga hasta esa fecha, automáticamente incurre en mora. Además, si Juan le ofrece una oferta de pago y ella se niega sin justificación, María también podría estar en mora como acreedora. Excepciones al ppio de la mora automática (art 887): la regla de mora automática no rige respecto de las obligs: o Sujetas a plazo tácito; si no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la oblig, debe cumplirse; o Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar, a menos q el acreedor opte x acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada x la sentencia para el cumplimiento de la oblig. o En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado, se considera que es tácito. Eximición (art 888): para eximirse de las consecuencias x mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la oblig. Es decir, si el deudor puede demostrar q la demora no es su resp, no se le aplicarán las consecuencias legales de estar en mora. o EJ: Juan tiene una deuda con María x un préstamo. El plazo para pagar venció, y todavía no pagó. Sin embargo, Juan puede demostrar q la demora fue x un problema bancario y no x su negligencia. En este caso, podría eximirse de las consecuencias de la mora. PAGO A MEJOR FORTUNA: Ppio (art 889): las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna (se aplican las reglas de las oblig a plazo indeterminado). Carga de la prueba (art 890): el acreedor puede reclamar q cumpla la prestación, y corresponde al deudor demostrar q su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas. Muerte del deudor (art 891): se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como oblig pura y simple. PRUEBA DE PAGO: Carga de la prueba (art 894): la carga de la prueba incumbe: o En las oblig de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; o En las oblig de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. Se habilitan todos los medios de prueba, excepto q de la estipulación o ley resulte previsto el uso de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades (art. 895). Además, define al recibo como un instr 21 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO público/privado en el q el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida (art 896), y q el deudor tiene D a exigirlo (art 897). Presunciones relativas al pago (art 899): se presume, excepto prueba en contrario que: o Si se da un recibo x saldo, quedan canceladas las deudas correspondientes a la oblig x la q fue otorgado; o Si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores; o Si se extiende recibo x el pago de la prestación ppal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; o Si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda x ese daño está extinguida. PAGO POR CONSIGNACIÓN: consignación extrajudicial Procedencia y trámite (art 910): el deudor de una suma de dinero puede optar x el trámite de consignación extrajudicial. Debiendo depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: o Notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, hora y lugar en que se hará el depósito; o Hacer el depósito de la suma debida + los intereses devengados hasta el día del mismo; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor x el escribano dentro de las 48hs hábiles de realizado; si es imposible notificarlo, el deudor debe consignar judicialmente. o EJ: Juan tiene una deuda con María x un préstamo. Juan decide optar x la consignación extrajudicial. Para ello, notifica previamente a María y deposita la suma adeudada + los intereses ante un escribano de registro. El escribano notifica a María sobre el depósito realizado. Derechos del acreedor (art 911): una vez notificado del depósito, dentro del 5to día hábil de notificado, el acreedor tiene D a: o Aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; o Rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; o Rechazar el procedimiento y depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. Derechos del acreedor que retira el depósito (art 912): si retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado x gastos y honorarios x considerar q no estaba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su D, caso contrario se considera q el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un plazo de caducidad de 30 días computados a partir del recibo con reserva. Impedimentos (art 913): no se puede acudir al procedimiento previsto si antes del depósito, el acreedor optó x la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. PAGO POR SUBROGACIÓN: Pago x subrogación (art 914): transmite al 3ro que paga todos los D y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional. Es decir, q el 3ro q paga adquiere todos los D y acciones del acreedor original; pasa a ser el nuevo acreedor de ese deudor. Subrogación legal: no requiere manifestaciones de voluntad de las partes y se produce x el solo efecto de la ley (art. 915) que dispone su procedencia a favor: o Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; o Del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; o Del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; o Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. Subrogación convencional. Si requiere una manifestación de voluntad, que puede ser hecha: 22 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO o Por el acreedor (art. 916). Con manifestación de su voluntad expresa, previa al pago o manifestada conjuntamente con ese acto. o Por el deudor (art. 917). El deudor q paga al acreedor con fondos de 3ros puede subrogar al prestamista. OTROS MEDIOS DE EXTINCIÓN: COMPENSACIÓN: Definición (art 921): tiene lugar cuando 2 personas, x D propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las 2 deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas oblig comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. La compensación (s/ art. 922), puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. o EJ: “A” le debe a “B” x un préstamo, y “B” le debe a “A” x el pago de un bien q le compró. Así, si la deuda de “A” a “B” era de $500 y la de “B” a “A” era de $700, ambas oblig se compensan dando lugar a una nueva, q será el saldo: una deuda de “B” a “A” por $200. Compensación legal. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado x el deudor (art. 924 CCC). El art. 923 establece los requisitos para que haya compensación legal: o Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; o Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; o Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin q resulte afectado el D de 3ros. Por ej, no pueden ser compensados un crédito sujeto a plazo suspensivo con uno puro y simple o de plazo vencido. Compensación facultativa. Actúa x la voluntad de 1 sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo; esta produce sus efectos desde el momento en q es comunicada a la otra parte (art. 927 CCC). o Es decir, si una de las partes tiene un beneficio adicional al q solo ella puede renunciar, puede optar x la compensación facultativa. Por ej: Juan tiene una deuda con María x un préstamo. Sin embargo, Juan tb tiene una deuda pendiente con Sofía. Juan decide renunciar a su ventaja en la compensación y oponer la compensación facultativa. En este caso, Juan comunica su decisión a María, y desde ese momento, la compensación facultativa surte efectos. Compensación judicial (art 928). Cualquiera de las partes tiene D a pedir a un juez la declaración de la compensación que se produjo. La pretensión, puede deducirse simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. o EJ: Juan tiene una deuda con María x un préstamo. Ambos están involucrados en un juicio x esta deuda. Juan considera q tb tiene un crédito pendiente con María x otro concepto. En este escenario, Juan puede pedir al juez q declare la compensación entre ambas deudas, ↓ así el monto que debe pagar a María. Obligaciones no compensables (art 930): no son compensables: o Deudas x alimentos; o Obligaciones de hacer o no hacer; o Oblig de pagar daños e intereses x no poder restituir la cosa de q el propietario/poseedor leg fue despojado; o Deudas q el legatario tenga con el causante si los bs de la herencia son insuficientes para satisfacer las oblig y los legados restantes; o Deudas y créditos entre los particulares y el Est nacional, prov o mun, cuando: las deudas de los particulares provienen del remate de bs del Est; rentas fiscales, contribuciones; deudas/créditos pertenecen a ministerios/deptos; créditos/deudas en concurso y quiebra, etc. CONFUSIÓN (art. 931): una oblig se extingue x confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La confusión tb puede ser total o parcial (en este último caso, s/ el art. 932, la extinción operará en proporción a la parte de la deuda en q se produce la confusión). 23 RESUMEN FINAL DE INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO EJ: Juan le debe a Pedro $1000; Pedro fallece y resulta q Juan es su único heredero. Así, Juan gozaría la calidad de acreedor y deudor del mismo vínculo obligatorio. NOVACIÓN (art 933): extinción de una oblig x la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. De este requisito esencial se derivan 2 reglas (art. 934): la voluntad de novar es requisito esencial de la novación; en caso de duda, se presume que la nueva oblig contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. EJ: Juan le debe dinero a Pedro. Ambas partes deciden tener x extinguida esa oblig y cambiarla x otra consistente en la entrega de un auto determinado. Otro ej: cuando no puedo pagar el importe de la tarjeta, el bco me salda ese importe, cancela la tarjeta pero me da un crédito personal a pagar en “x” cuotas. De esta forma se extingue una oblig y nace otra. DACIÓN EN PAGO (art 942): la oblig se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. EJ: Juan tiene una deuda con Pedro x la entrega de una pintura A, q al momento de cumplimiento intenta liberarse entregando una pintura B, q Pedro recibe voluntariamente prestando conformidad; extinguiendo así la oblig. Otro ej: mi deudor se comprometió a pagar cierta suma de dinero, pero no puede pagarla, x lo q acepto q salde la deuda trabajando para mí. Se rige x las disposiciones aplicables al contrato con el que la prestación diversa tenga mayor afinidad (art. 943). Así, podría suceder que una deuda en dinero se extinga con la dación en pago de un bien determinado, aplicando las reglas de compraventa. RENUNCIA Y REMISIÓN (art 944): toda persona (acreedor) puede renunciar a los D conferidos x ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. La renuncia puede ser onerosa o gratuita: si se hace x un $, o a cambio de una ventaja cualquiera, se rige x los ppios de los contratos onerosos (art. 945). La gratuita sólo puede hacerse x quien tiene capacidad para donar. EJ: Juan tiene un contrato de alquiler con Pedro. Juan decide mudarse a otro lugar y quiere renunciar a sus D como inquilino. Puede hacerlo, ya q afecta intereses privados (su sit personal). Sin embargo, si Pedro intenta desalojarlo sin seguir el procedimiento legal adecuado, Juan no puede renunciar anticipadamente a su D de defensa. Si Pedro no cumple con los requ legales, Juan aún puede alegar sus defensas en el juicio de desalojo. Remisión: acto unilateral del deudor que constituye una especie de renuncia a perseguir el cobro de la oblig. Se considera remitida la deuda, salvo prueba en contra, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el doc original en que consta la deuda (art 950). o Es decir, si el acreedor le da al deudor el doc q acredita la deuda (factura o pagaré) de forma voluntaria, se presume q la deuda ha sido perdonada, a menos q exista prueba en contrario. o EJ: Ana tiene una deuda pendiente con Carlos de $1000. Un día, Carlos decide perdonarle la deuda y le entrega el pagaré original q Ana firmó como prueba de la deuda. Al hacerlo, Carlos remite la deuda. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO (art 955): la imposibilidad sobrevenida (luego de haber nacido la oblig), objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida x caso fortuito o fuerza mayor, extingue la oblig, sin resp. Si la imposibilidad sobreviene x causas imputables al deudor, la oblig modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. EJ: Juan es un agricultor q tiene un contrato para entregar 100 tn de trigo a Louis. Pero, debido a una inundación x lluvias, pierde toda la cosecha. Dado q la imposibilidad es objetiva, absoluta y definitiva, Juan queda liberado de esa oblig. Imposibilidad temporaria (art 95