Responsabilidad Civil - Apuntes PDF

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Summary

Estos apuntes exponen la teoría de la responsabilidad civil, incluyendo elementos como daño, culpa, hecho ilícito y nexo causal. Se comparan perspectivas de diferentes autores como Gamarra, Peirano y Mariño, destacando diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual. Además, se abordan temas como la reparación de daños y la función preventiva en el derecho de daños.

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Teoría de la responsabilidad civil Parciales - 2 de setiembre - 14 de octubre - 22 de noviembre Bibliografía - Teoría clásica de la responsabilidad (Gamarra) Tratado de derecho civil tomo 17-25. énfasis en el 19 y 20 para responsabilidad contractual - Responsabilidad extrac...

Teoría de la responsabilidad civil Parciales - 2 de setiembre - 14 de octubre - 22 de noviembre Bibliografía - Teoría clásica de la responsabilidad (Gamarra) Tratado de derecho civil tomo 17-25. énfasis en el 19 y 20 para responsabilidad contractual - Responsabilidad extracontractual J. Peiriano - Tomo III Tratado de derecho civil de Gamarra Versión estudiantil - Responsabilidad civil contractual Caffera - Responsabilidad extracontractual- Gamarra - Mariño Tomo I Derecho de daños Viernes 09/08 Elementos de la responsabilidad Responsabilidad: Función de responder con respecto de algo Dentro de la responsabilidad se encuentran distintos elementos, estos son el daño, la culpa, el hecho ilícito, el nexo causal. Artículo 1319- “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito…” ->Menciona que tiene que haber ilicitud, y un fenómeno material que determine una causalidad, un daño/perjuicio y culpa. AMEZAGA Habla de la responsabilidad culpable, su razón de ser está en la culpa. La diferencia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, es que la contractual es aquella donde la culpa tiene relación con una obligación que emerge del contrato y la extracontractual cuando tiene relación con una obligación que emerge de la ley. Es el incumplimiento de una obligación que surge de la ley, es la sanción. La responsabilidad es sanción, quien actúa con culpa merece una sanción. La culpa es cuando no se tiene intención pero se actúa con negligencia, imprudencia y de forma imperita que implica que debe de haber una pericia. El foco de esta teoría es si, el sujeto actuó con culpa o con dolo. 1 Habla de antijuriicdad, que para él esta dada por la violación a un derecho ajeno, alguien tiene que tener un derecho subjetivo reconocido de forma expresa para que haya sido vulnerado para que haya responsabilidad. Para analizar la culpa primero hay que ver si el sujeto es capaz de culpa en función del art 1320, para incurrir en culpa se tiene que tener inteligencia en sentido de conciencia en la actuación culpable ya que tiene que haber un margen de predictibilidad y actuabilidad, actuar en forma intencional. Respecto al daño, es el elemento central de la responsabilidad, es la medida de detrimento que existe en el patrimonio de una persona antes y después del hecho ilícito. Sin daño no hay responsabilidad (para autores anteriores dicen que el daño no es un elemento sino que es un presupuesto de la responsabilidad, pero hay otros que dicen que el daño es una consecuencia del hecho ilícito, siendo estas teorías superadas). A partir del daño se hace el análisis, es el puntapié. Habla de nexo-causal diciendo que se analiza desde la potencialidad del daño, el aumento del riesgo del hecho ilícito. Ve a la responsabilidad como la imputación de un hecho dañoso a un sujeto (punto 4 en Gamarra) esta imputación es la acción del sistema al sujeto culpable, es una sanción, la obligación reparatoria. PEIRANO Menciona todos los elementos de la responsabilidad, está el nexo-causal como elemento material el único elemento tangible, la ilicitud el elemento jurídico, el daño el elemento externo pero forma parte de los elementos y la culpa que es el elemento subjetivo el elemento interno. La regla es la culpa, aunque hay casos que son excepcionales como la responsabilidad sin culpa. Hecho ilícito-violación del derecho subjetivo, auqnue hay ilicitudes que no necesariamente violan el derecho subjetivo ajeno. El supuesto de la responsabilidad es el hecho ilícito, porque hay hecho ilícito se impone la responsabilidad. Lo ilícito es todo aquello que la ley expresamente prohíbe o pueden existir acciones que generen daño que repercute en la acción de responsabilidad. La ilegalidad es lo contrario a la ley pero el 1319 dice que es el hecho ilícito, ilícito es un concepto más amplio es aquello contrario a la ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público. La culpa, el dolo y el hecho ilícito son los presupuestos de la ilicitud, del hecho ilícito, no hay hecho ilícito si no hay culpa (dolo o culpa). Lo que se sanciona como hecho ilícito (art) quien actuó con dolo, daño o culpa. El Art 1320 demuestra que nuestro sistema exige la culpa para que haya hecho ilícito, para que sea imputable el sujeto. La culpa requiere que el sujeto sea capaz de delito, es necesario de un acto humano (deja afuera todos los hechos ilícitos realizados por las personas jurídicas) Lo ilícito se repara con la sanción. GAMARRA 2 Antes se tenía en cuenta la responsabilidad cuando hay una consecuencia sancionatoria a un comportamiento ilícito. Gamarra dice que restringe el alcance de la obligación reparatoria, el foco no está en el sujeto que realizó el hecho ilícito, sino que el foco es la víctima, de reparar a la víctima, sin perjuicio que haya responsabilidad en hechos lícitos. La responsabilidad transfiere el daño de un patrimonio a otro, hay un sujeto que realiza un detrimento en el patrimonio de un sujeto el cual se transfiere al sujeto que realizó el hecho dañoso. Es fictamente trasladado en forma patrimonial. La culpa no es el fundamento de la responsabilidad, el fundamento de trasladar de un patrimonio a otro es la culpa. La culpa tiene como función la justificación patrimonial en la obligación de reparar. La responsabilidad es siempre personal, quien responde es siempre la persona. MARIÑO La responsabilidad forma parte del derecho de daños, habla de un concepto más amplio que abarca el concepto de responsabilidad civil. El derecho de daños contiene dos funciones: La prevención y la reparación del daño, la primera incluye la precaución y la prevención en sentido estricto y la segunda contiene la responsabilidad civil que a su vez incluye tres subsistemas, el sistema contractual, extracontractual y el subsistema de consumo. También menciona que hay otros métodos alternativos de reparación pero no forman parte de la responsabilidad civil (Ej. SOA: Seguro Obligatorio Automotor). El planteo que realiza para llegar a esto: Con el aumento de la industrialización aumentan los riesgos donde hay peligros inminentes que son difíciles de controlar, el avance del conocimiento científico también genera riesgos (riesgos de desarrollo). Donde el sistema de hecho ilícito no funciona porque ni siquiera se sabe que va a existir ese riesgo, por lo que no es tipificado como ilícito, este cambio social hace que se centre en la víctima y la reparación consiste en un crédito de la reparación, un crédito indemnizatorio (cuando alguien está en la situación de crédito hay otro en situación de obligación, obligación reparatoria). Derecho a la prevención del daño (art 7, 72 y 332). La dificultad de identificar/determinar a los responsables genera una crisis en el sistema. El momento de quiebre es el daño, antes del daño se prevé, después del daño hay reparación. “La prevención del acaecimiento de daños…tiene por función evitar la ocurrencia de hechos y conductas (comprendiendo acciones y omisiones) que causan o pueden causar daños…” En la prevención hay un riesgo conocido con daños potenciales conocidos (hay que tratar que ese hecho acaezca) hay un daño probable. “es un pilar básico del paradigma de protección a la victima…la finalidad…es prevenir el daño antes de que ocurra” En la precaución el daño es posible, es una posibilidad que debe de ser sustentada por parte de la comunidad científica, (aunque sea un sector mismo que advierta que haya una posibilidad de que ese riesgo sea significativo y grave).“inhibe conductas que pueden potencialmente producir un daño, sin que exista certeza científica absoluta de que así ocurra…basta que una parte de la comunidad científica sostenga que una conducta produce daños, para que dicha conducta pueda inhibirse” 3 En la prevención hay daños y riesgos conocidos, y esta tiene dos niveles la prevención a nivel estatal, el estado analiza los riesgos que puedan causar en la sociedad y toman medidas (ej. hexágonos en productos de consumo), y el segundo estadio es el derecho de daños, donde hace primar la función preventiva que la reparativa, permitir que haya instrumentos para prevenir el daño y que hayan herramientas para que si sucede esos potenciales daños soliciten el cese de las actividades que causen dichos daños (ej, sesiones administrativas). En el código hay normas que refieren a la prevención como el art 600 que habla de la prevención de la medianera, el art 611, el art 620, también hay prevención en los derechos de las relaciones de consumo con respecto a los usuarios, art 42 del CGP (acciones por intereses difusos). Aunque la prevención y la precaución se encuentra contrario al art 10 de la constitución, ya que se está prohibiendo algo que no está prohibido. “Una vez ocurrido el daño, queda neutralizada la función preventiva; la víctima tiene derecho a la indemnización de los daños resarcibles padecidos, para lo cual, el sistema de Derecho de daños desarrolla la función reparatoria” “La reparación del daño se cumple…mediante normas que asignan la obligación de reparar el daño a un sujeto responsable y…mediante normas que indemnizan a la víctima por medios alternativos a los de la responsabilidad civil” ”La responsabilidad civil impone una obligación reparatoria a un sujeto responsable. La indemnización que la responsabilidad asigna a un individuo puede consistir en el pago de una suma de dinero (arts 1319, 1324 y 1342) o en otros modos de reparación…los medios alternativos a la responsabilidad no consideran la responsabilidad de un sujeto para indemnizar a la víctima. Se produce un daño y la víctima es reparada sin que se considere si un individuo debe responder civilmente” ej. Seguros de indemnización automática ”Dentro del sistema de normas que regula el daño, se generan, dos subsistemas de normas jurídicas caracterizados por la diferente función cumplida por cada uno de ellos; de una parte, el subsistema de prevención del daño (preventivo) y de otra, el subsistema de responsabilidad civil (reparatorio)” En la función preventiva: el ámbito de prevención se inhiben las conductas respecto de las cuales existen certeza científica absoluta de que producen daños y el ámbito de la precaución se inhiben conductas con relación a las cuales no existe certeza científica absoluta que produzcan daños, pero que una parte significativa de la comunidad científica sostiene los producen. El subsistema de Derecho de daños que desarrolla la función reparatoria presenta dos subsistemas: el de la responsabilidad civil y el de los medios alternativos de reparación. Verificado el daño, la víctima tiene el derecho a que le sea reparado (reparación mediante la responsabilidad civil). La función de la responsabilidad es la indemnización de la totalidad de los daños causados a la víctima. 4 GAMARRA “El resarcimiento debe ser integral; esto significa que ha de repararse todo el daño y nada más que el daño, o sea, que el resarcimiento no debe ser una pena para el autor del daño ni servir de lucro al damnificado” Cuando se produce el daño la consecuencia necesaria es la reparación, y todos los elementos tiene que darse de forma concatenada, vinculado de una manera en concreto con respecto a imputar la reparación a un sujeto responsable. Los elementos estructurales del sistema de responsabilidad civil son: el daño (elemento principal. Eje del sistema. “es a partir de la producción de un daño a un sujeto determinado que se despliega la función reparatoria propia de él, si no hay daño, no hay responsabilidad civil”), el hecho dañoso (hecho que causa un daño. La conducta humana) y el sujeto responsable (al que la norma dice que hay que establecer la responsabilidad). Y los elementos funcionales que unen a los elementos estructurales, está el nexo causal (entre daño y hecho dañoso), y el factor atribución (entre el hecho dañoso y el sujeto responsable). ”Estos elementos determinan por medio de su funcionamiento interrelacionado la asignación de responsabilidad por daños a un sujeto específico” ”Para que se genere en el patrimonio de un individuo la obligación de indemnizar el daño sufrido por otro sujeto, el daño padecido debe ser causado por un hecho dañoso que se atribuye a un sujeto responsable” Acaecido el daño contrae una reparación del daño, una indemnización (desde el momento que hay un daño hay un sujeto con un crédito) a través del proceso de asignación responsabilidad civil. El método que propone MARIÑO para la imputación de la responsabilidad civil está dado por etapas, donde en cada una de ellas, se produce la verificación de determinado elemento de la responsabilidad en conexión con los restantes elementos de la misma. Por lo que para imponer a un sujeto la responsabilidad por un daño acaecido, se debe verificar un daño a una persona, dicho daño debe estar en conexión causal con el hecho dañoso (hecho que causa el daño), el hecho dañoso debe ser atribuible mediante la aplicación del factor de atribución respecto al sujeto previsto en el sistema jurídico como responsable. Aunque hay un elemento eximente caso fortuito que puede determinar la interrupción de dicho proceso, puede interrumpir la relación de causalidad o la relación de atribución, en este supuesto la sucesión de etapas se detiene y el sujeto queda exonerado de responsabilidad. La causa extraña no imputable puede incidir para imputar el proceso de responsabilidad civil tanto en la casualidad y el nexo causal y el factor de atribución. El daño es el perjuicio que sufre la víctima en su persona o en su bien, pero no cualquier daño es un daño jurídico para ser tal tiene que ser un daño cierto, subsistente y personal. Es subsistente cuando no ha sido reparado por el ofensor. Que sea personal es que haya dañado patrimonial o extrapatrimonial a un sujeto, que haya una víctima. El daño tiene que haber acaecido, tiene que ser cierto. Ese daño es causado por un hecho dañoso, y se sabe que es 5 causado por ese hecho dañoso debido a la causalidad, implica un análisis fáctico, de hecho, de como x se dio así, la explicación para que se haya dado es debido a la causa del hecho dañoso, a través de los elementos jurídicos que lo determinan. A través del nexo causal, es un análisis de causa y efecto. De acuerdo el análisis el hecho dañoso causó el daño que debe ser reparado. El daño por ser tal es antijurídico, ya que no hay una norma que legitime que dicho daño no pueda ser reparado. Cuando hay un daño sin justificación hay que repararlo. “Una vez que el daño, por medio de la relación de causalidad, se conecta con un hecho dañoso debe atribuirse, a su vez, con un sujeto” El hecho dañoso es la situación fáctica que la norma jurídica prevé como generadora de la obligación reparadora. Es un hecho que generó un daño, que por haberlo generado debe de haber una reparación. El vincular el hecho a un sujeto a través de los factores de atribución, que se dividen en subjetivos donde se encuentra la culpa y el dolo (análisis de la conducta) o los objetivos que son el riesgo y la garantía (se despreocupa de la conducta) por introducir un riesgo a la sociedad x sujeto debe de responder por ello, y la garantía (art 1354). Luego del análisis se tiene en conocimiento al sujeto responsable. LA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL: El daño puede no ser antijurídico si su producción se debe a una causa de justificación (las cuales excluyen la antijuricidad del daño y en consecuencia determina la exoneración de responsabilidad del sujeto) como en el estado de necesidad, la legítima defensa y el consentimiento de la víctima. También se da la exoneración en la causa extraña no imputable, la cual interrumpe el nexo causal o el factor de atribución La C.E.N.I es el elemento externo imprevisible e incontrolable que impacta en el proceso de asignación de la responsabilidad. Que sea irresistible, quiere decir que no haya manera de controlarlo. Hay daños habituales que se tienen que generar sistemas independientemente de que hayan sujetos atribuidos como responsables para que todas las víctimas tengan una reparación aunque sea mínima. La responsabilidad subjetiva y objetiva en la responsabilidad civil dependen de 2 variables, de la base subjetiva del factor de atribución y la base subjetiva causa extraña no imputable. “Si la atribución del hecho dañoso al sujeto responsable se realiza sobre la base de la conducta desarrollada por el individuo, el factor es subjetivo” Siendo los factores de atribución en nuestro sistema la culpa (art 1344) y el dolo (art 1319 inc 2). “Para determinar la subjetividad u objetividad de la responsabilidad por daños, se requiere analizar la construcción teórica de la causa extraña no imputable…una vez imputado el hecho dañosos al individuo por medio de un factor de atribución, el sujeto puede exonerarse de responsabilidad acreditando que la relación de causalidad o de atribución se ha interrumpido por una causa extraña no imputable” La cual exime de responsabilidad, igual que el factor 6 de atribución, que puede constituirse sobre la base de la conducta desarrollada por el sujeto al cual se imputa la responsabilidad o no construirse sobre dicha base. Subsistema de responsabilidad civil Estos rigen la reparación de los daños sufridos por las víctimas y la determinación del sujeto que debe hacer efectivo el resarcimiento. Estos son el sistema de responsabilidad contractual, extracontractual y por daños al consumidor. Sistema de responsabilidad contractual “Las normas de responsabilidad contractual se aplican a la reparación de daños que un sujeto debe realizar a otro con quien se encuentra previamente vinculado por una relación jurídica específica” GAMARRA “existe…siempre que se incumplen obligaciones emergentes de un contrato y también toda vez que se incumple una obligación general, cualquiera sea su fuente, incluso cuando se trata de una obligación legal o cuasi contractual” “Para desplegar la función reparatoria…sigue las mismas etapas concatenadas… En primer lugar, se debe constatar el daño; en segundo lugar, la relación de causalidad con un evento dañoso; en tercer lugar, la configuración del evento dañoso; en cuarto lugar, la conexión de dicho evento con un sujeto determinado.” En este subsistema el daño que se repara es previsible, salvo el causado con dolo. El hecho dañoso es el incumplimiento material u objetivo de cualquier obligación, cualquiera sea su origen o sea un hecho que produjo el daño cuyo resarcimiento se prevé a cargo de un sujeto específico. La relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño ->Art 1246 inc 2 “lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento”->Se excluye a todos los eventos no directamente causantes del daño en el proceso de asignación de responsabilidad. Cuando el incumplimiento es determinado ya sea material u objetivo de la obligación causa un daño, “es necesario determinar si se verifica la atribución de dicho incumplimiento al deudor mediante el factor de atribución que deba aplicarse de acuerdo con lo pactado y lo previsto por el sistema jurídico” “En la responsabilidad contractual, como regla general, la prescripción de la pretensión indemnizatoria es de veinte años a contar desde la exigibilidad de la obligación incumplida (art. 1216 CC).” Subsistema de responsabilidad extracontractual Este sistema regula la reparación de daños entre sujetos que no tienen ninguna vinculación particular previa entre ellos y presenta como principal hecho generador de responsabilidad la violación de un deber genérico de no dañar. -El daño a resarcir es imprevisible art 1323 7 El evento dañoso es el incumplimiento del deber genérico de no dañar por parte de quien debe indemnizar el daño o el incumplimiento material de dicho deber genérico cometido por un tercero o un hecho externo al individuo que debe indemnizar el daño. La relación de causalidad -art 1322- “nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa”, exigiendo la conexión directa entre el hecho dañoso y el daño. -art 1323- “el daño comprende no solo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito” con lo que exige la asignación de responsabilidad por daños una relación directa de causa. -El factor de atribución determina un modelo de responsabilidad Miércoles 14/08 En la doctrina clásica el concepto de responsabilidad lo asimila con la culpa pero en el derecho uruguayo Peirano quita el elemento de la culpa, y empiezan a hablar sobre la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad es atribuida sin culpa, se responde sin culpa, siendo el contracara la responsabilidad subjetiva, cuando se responde con culpa El concepto de garantía es cuando se responde solo porque así la ley lo dispone, cuando el sujeto responsable no actúa (Hay una discusión de si se está hablando de responsabilidad objetiva). -La idea de responsabilidad, es la obligación de reparar un daño causado. -Hay una posición, que asimila a la responsabilidad como una asignación MIRANDA Habla de la situación jurídica responsabilidad de expectativa positiva de condena a una sanción. LA SITUACIÓN JURÍDICA RESPONSABILIDAD SURGE DE UNA OBLIGACIÓN DE REPARAR UN DAÑO Ej: accidente de tránsito (responsabilidad extracontractual) o incumplimiento de una obligación (responsabilidad contractual). Para llegar a este concepto hay que ver los conceptos de acto jurídico (actuación de una modalidad o de una expectativa), que es un comportamiento humano -acción de una persona-, que es causa de un efecto jurídico atribuido por una norma jurídica que lo prevé como acto y le establece sus efectos (no hay acto jurídico sin norma). Esto es sintetizado por el positivismo jurídico, el principio de legalidad: TODO COMPORTAMIENTO QUE ES CAUSA DE UN EFECTO JURÍDICO, ES CAUSA EN TANTO QUE PREVISTO COMO TAL POR LA NORMA JURÍDICA, LA QUE ADEMÁS, REGULA SUS EFECTOS. El acto a ser actuación de una modalidad deóntica (facultativo, prohibición y obligación), el acto es una actuación de una situación jurídica. Cuando el acto que se actúa o es de posible actuabilidad, en la facultad se habla de ejercicio, cuando es prohibición se habla de una desobediencia y el acto de obediencia de la obligación implica la satisfacción de la expectativa positiva correlativa. La situación jurídica es la posición de un sujeto respecto de una norma jurídica, el sujeto es situado por una norma jurídica que se refiere a un posible comportamiento suyo. Una norma 8 que regula el comportamiento de una norma deóntica, siendo aquella que regula comportamientos humanos, que califica comportamientos como facultativos,prohibitivos u obligatorios, cuando en virtud de una norma deóntica está permitida su comisión u omisión o simultáneamente tanto su comisión como su omisión. Todos los comportamientos relevantes o son facultativos, o son obligatorios o están prohibidos. Los comportamientos están calificados a través de modalidades deónticas, siendo el modo la manera en que la norma califica el comportamiento en permitido, prohibido u obligatorio. Por lo que la situación jurídica es la posición de un sujeto respecto de una norma deóntica que califica su comportamiento como permitido, obligatorio o prohibido. “si una norma califica el comportamiento de un sujeto como obligatorio, esa misma norma, de regla, coloca, posiciona a otro sujeto en una situación de espera: tiene la expectativa que aquel que está obligado realice el comportamiento obligatorio, la prestación”. Al estar en la espera de que el otro sujeto haga algo, se encuentra en expectativa positiva de prestación. Si A es titular de una obligación, de regla habrá un sujeto B titular de la situación de expectativa de prestación correlativa. “Lo mismo sucede con la prohibición si un sujeto “A” tiene prohibido comportarse de cierta manera, hacer x, correlativamente siempre habrá otros sujetos que esperan que “A” no realice x” LOS SUJETOS QUE ESPERAN QUE “A” NO REALICE X, SON TITULARES DE UNA EXPECTATIVA NEGATIVA EN VIRTUD DE LA NORMA. Cuando el comportamiento es facultativo, no sucede lo mismo ya que si en virtud de una norma tengo permitido hacer como no hacer x, nadie espera, no hay expectativa alguna. “La norma deóntica no solo sitúa a un sujeto en una modalidad de permisión, obligación o prohibición, sino que simultáneamente, en el caso de la obligación o de la prohibición, sitúa a otro sujeto en una situación correlativa de expectativa positiva o negativa respectivamente”. La situación jurídica es actuable por lo menos por un acto jurídico, por comportamientos que de acuerdo a una norma jurídica, son causa de algún efecto jurídico. La responsabilidad tiene por causa un hecho ilícito (acto ilícito), que puede ser actuable por una condena a una sanción, que coloca al sujeto en una expectativa positiva de sanción actuable por una sanción. El acto ilícito es el incumplimiento de la obligación preexistente (la desobediencia de la obligación). El incumplimiento lleva a la responsabilidad contractual actuable por una sentencia que condena a reparar el daño causado, hay una expectativa positiva de sanción. En la reparación extracontractual hay un acto ilícito donde previamente hay una prohibición de causar un daño a otro, actuable por la prohibición, el cual pone al sujeto que la realizó en una situación de responsabilidad extracontractual, la cual es actuable por una condena a reparar que es causa de la expectativa positiva de sanción, actuable por una sanción. 9 HIPÓTESIS 1 (Responsabilidad contractual) 1.1- Se encuentra la situación obligación originaria (en el caso de una obligación de dar) y el acto incumpliminto de la misma, por lo que el acreedor puede realizar una demanda para reclamar la obligación no cumplida, pidiendo la ejecución forzada de la misma cosa debida, porque la ley así lo exige (art 1441) cuando es posible, también se pide los daños y perjuicios por la demora del cumplimiento de la obligación originaria, lo que sería la obligación reparatoria, 1.2- Cuando la obligación es imposible de realizar, el acreedor al realizar la demanda al reclamar daños y perjuicios no son por la demora, sino por el incumplimiento de la obligación, compensan el incumplimiento, es esta la obligación reparatoria. ->En la HIPÓTESIS 1.1 la sentencia de conocimiento se constata el incumplimiento de la obligación, y condena al sujeto deudor a entregar la cosa, condena en ejecución forzada (en la obligación de dar) la cual implica la amenaza del uso de la fuerza para que se dé el cumplimiento de la obligación originaria, por lo que hay una condena a una sanción (la obligación originaria no se extingue por el incumplimiento de la misma). También va a condenar a daños y perjuicios, donde le exige al deudor pagar la obligación reparatoria cuantificandola, siendo esta la obligación reparatoria. En la HIPÓTESIS 1.2 la sentencia de conocimiento constata por daños y perjuicios siendo la obligación reparatoria del cumplimiento de la obligación cuantificando. Una vez dictada la sentencia, el deudor puede cumplir extinguiendo la obligación originaria y la obligación reparatoria que surgió en la sentencia de condena o puede pasar que no cumpla la sentencia de condena, por lo que habría un juicio de ejecución (nueva demanda), donde inicia la vía de apremio, utilizando la fuerza. En la HIP 1.1 se desapodera al deudor, siendo esto una actuación desfavorable para el apoderado (deudor que se encontraba obligado a dar la cosa), hay una sanción a un bien del deudor y hay una sanción en la obligación reparatoria bajo amenaza del uso de la fuerza (desapoderado el bien, rematandolo y una vez rematado entregado el precio al acreedor de la obligación en un inicio). En la HIP 1.2 se va directamente al acto de sanción de la obligación reparatoria bajo amenaza de la fuerza (no hay desapoderamiento). 10 ->La doctrina dice que esto se llama responsabilidad personal en la obligación reparatoria, en la sentencia condenatoria y en el incumplimiento de la sentencia de condena hay una responsabilidad patrimonial. HIPÓTESIS 2 (Responsabilidad extracontractual) Cuando no hay una obligación previa sino una situación de delito o cuasidelito, hay un acto ilícito que causa daño (art 1319), donde a través de la demanda se reclaman los daños y perjuicios derivado del acto ilícito, se pide la obligación reparatoria -proceso de conocimiento, que culmina con la sentencia de condena a una sanción, en donde constata el acto ilícito que causó daño que son consecuencia del acto y condena a reparar los daños cuantificandolos en quantum bajo el uso de la fuerza, hay una condena al sujeto responsable a pagar una obligación reparatoria cuantificada al sujeto víctima. El sujeto responsable puede cumplir con la sentencia, o puede incumplir donde se va directamente a la sanción, el uso de la fuerza. Hay un acto ilícito, una sentencia y en consecuencia del incumplimiento de la sentencia una sanción. HIPÓTESIS 3 Cuando hay un delito penal, frente a este lo que puede pasar es la presentación de la denuncia, donde hay una sentencia de condena penal que constata la ocurrencia del delito, gradúa el tipo de conducta y establece una pena, constata que hubo acto ilícito y establece una pena (que no es sanción), fijando en cuando. Se ejecuta la sentencia a través de una sanción, se le infringe una lesión. La cual puede ser una prestación o una lesión. -> Lo que une a estas tres hip son el acto ilícito (incumplimiento), la sentencia condenatoria y la sanción La sanción es el acto jurídico terminal La exoneración de responsabilidad en los casos de responsabilidad subjetiva (comportamiento- culpa), responsabilidad objetiva (comportamiento donde no importa si hubo calidad culposa) y garantía (no hay comportamiento): ->En la responsabilidad subjetiva se exonera con la ausencia de culpa. ->En la responsabilidad objetiva se exonera a través de la causa extraña no imputable, donde no es atribuible la responsabilidad al sujeto. ->La garantía no es responsabilidad ya que, de acuerdo a la definición de responsabilidad como situación jurídica que es causa de un acto ilícito, en la garantía no hay comportamiento humano alguno, por lo que no hay acto. Lunes 26/08 La causa de la situación jurídica de responsabilidad es el acto ilícito (en esta teoría no un hecho ilícito, ya que no hay un comportamiento en el hecho), un acto prohibido por la norma hipotética deóntica, la cual dice prohibido lesionar el derecho subjetivo de otro (o una pretensión -expectativa positiva de prestación, habiendo del otro lado una obligación, quien se encuentra en esa situación tiene la prohibición de lesión-, o facultad -expectativa negativa 13 de no lesión-, o potestad -expectativa negativa de no lesión-, o inmunidad -expectativa negativa de no lesión- o un conjunto de todas ellas). Tanto en la pretensión, en la facultad, en la potestad y en la inmunidad hay una prohibición de lesión. Teniendo presente que la lesión es acto cuya omisión existe interés. El daño es la consecuencia de la lesión. El acto es causa de la lesión y la lesión es causa del daño. ->Ej: En un accidente de tránsito, la lesión sufrida por la víctima es el evento lesivo, mientras que el daño está constituido por las consecuencias perjudiciales (gastos de curación, lucro cesante) que se derivan de la lesión de la integridad física (derecho lesionado). GAMARRA habla de daño evento (lesión) y de daño consecuencia (daño). Al daño evento, J.L GAMARRA lo llama evento y al daño consecuencia lo llama daño, para diferenciar evento de daño. MIRANDA a lo que J.L GAMARRA llama evento, le llama lesión y a lo llama daño también le llama daño. El acto ilícito es un comportamiento que causa una lesión en la esfera jurídica ajena, de la lesión del derecho subjetivo ajeno, que es causa de un daño. La doctrina mayoritaria amplia esto y habla que la lesión también de cualquier situación jurídicamente protegida. Aunque MIRANDA dice que solo se habla de la lesión del derecho subjetivo, ya que el derecho subjetivo siendo la situación jurídica de expectativa positiva de prestación y negativa de no lesión, comprende el interés, por lo que el derecho subjetivo está comprendido por el interés. En el comportamiento que es causa de la situación jurídica responsabilidad, no tiene tipicidad (hay atipicidad en el comportamiento) ya que no hay una descripción de una conducta concreta sino que hay tipicidad en el derecho subjetivo (alcanzado por la lesión), en el bien jurídico tutelado, ya que es la norma que le atribuye la expectativa positiva y/o negativa en cuya comisión u omisión existe interés. El interés protegido, es el interés abstracto, el interés de que el sujeto obligado realice la prestación. El ilícito civil es la desobediencia de lo prohibido por la norma pero el mismo acto pero visto desde el lado de la víctima es la violación de la expectativa negativa de lesión. Cuando la responsabilidad es contractual el derecho subjetivo (el interés protegido) es el derecho de crédito (se debe de reparar tanto el daño previsible como el daño no imprevisible) y en la responsabilidad extracontractual son derechos subjetivos distintos como el derecho de propiedad, derecho a la integridad física (no hay daño previsible). CAPÍTULO DE ILICITUD DE J.L.GAMARRA El hecho ilícito no debe de estar justificado por el ordenamiento jurídico (non iure) y no conforme con el derehco (contra iure). 14 La ilicitud tiene dos enfoques, se la puede vincular (a la ilicitud) con el hecho o con el daño. -La doctrina tradicional (a lo que MIRANDA llama doctrina clásica-clásica) centraba su atención en el ofensor, donde reinaba la culpa, en donde no hay responsabilidad sin culpa, y en donde la responsabilidad tenía una finalidad sancionatoria. El sujeto con su conducta reprochable causaba un daño a otro, recibía la sanción del ordenamiento jurídico que era la obligación de reparar el daño causado. Esta doctrina vinculaba la ilicitud al hecho, donde la lesión de un derecho ajeno debe necesariamente comportar la de un deber impuesto al ofensor (si no existe este deber no se le puede imputar culpablemente ni sostener que su comportamiento es ilícito por lo que tampoco va a ser sancionado por la reparación del daño causado). Para que el hecho sea ilícito debe el sujeto violar el deber impuesto por el orden jurídico. Había tipicidad del ilícito ya que debía encontrarse una norma que estableciera un derecho de la víctima y de ella deducir el deber que había sido violado y una antijuricidad del tipo subjetivo ya que se debía de analizar el comportamiento del ofensor y determinar si es violatorio de un deber consagrado por el ordenamiento jurídico. -La doctrina clásica centra a la víctima, reconoce a la responsabilidad una finalidad resarcitoria, por lo que la ilicitud se vincula con el daño, la ilicitud es un atributo del hecho (art 1319 “hecho ilícito”). Basta la lesión de un derecho ajeno para que se configure contra ius del hecho, sin que deba analizarse si el comportamiento del ofensor violó o no algún deber impuesto por el orden jurídico. El hecho es fuente de la obligación resarcitoria porque el daño ilegítimamente causado debe ser reparado. Basta con que lesione la esfera jurídica ajena para que exista ilicitud. Es suficiente comprobar la invasión de la esfera jurídica ajena que lesione derechos, intereses o situaciones jurídicamente protegidas (MIRANDA: derechos subjetivos) sin que deba analizarse el comportamiento del ofensor y si violó o no un deber que el ordenamiento puso a su cargo. Miércoles 28/08 Nexo causal Comportamiento---nexo causal—--->Lesión—--nexo causal 2—---> Daño J.GAMARRA- Quien ha cometido el ilícito MIRANDA- Qué causó la lesión, que comportamiento produjo la lesión. Imputación objetiva, que hecho produjo esa lesión, que comportamiento lesionó el derecho subjetivo. MARIÑO- Consiste en la relación causa-efecto entre un hecho o una conducta y el daño padecido, o que pueda ser padecido por un sujeto. Es dañoso el hecho o conducta cuando causan un daño y estos son potencialmente dañosos en tanto existe la posibilidad de que, si sucede cause daños. El nexo causal se presenta en la función preventiva y reparatoria expuestas por MARIÑO. 15 La misma es necesaria para asignar la responsabilidad a un sujeto y para inhibir una conducta o hecho con la finalidad de prevenir un daño (por lo que es necesario que la conducta se acredite de producirse, que causará un perjuicio). -La relación de causalidad es la vinculación entre el hecho dañoso y el daño y la relación de atribución es la vinculación entre el hecho dañoso que ha causado el daño y el sujeto responsable. La atribución del hecho dañoso que ha causado un daño a un sujeto se realiza sobre la base de factores de atribución (subjetivos u objetivos). -> En función reparatoria del derecho de daños: Para determinar la responsabilidad a un sujeto es necesario la verificación de los elementos de la responsabilidad, siendo el primero la verificación del daño, el segundo el perjuicio debe estar vinculado en relación causa-efecto con un hecho o conducta que lo ha producido, por lo que se verifica el nexo causal, el tercero es el evento dañoso que ha causado el daño debe ser atribuido por el factor de atribución ya sea subjetivo u objetivo, al sujeto a quien se le asigna responsabilidad. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ES UNO DE LOS ELEMENTOS FUNCIONALES DEL PROCESO DE ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD - Teorías de la equivalencia de las condiciones Sostiene que toda condición o circunstancia antecedente de la producción del daño tiene participación causal en éste. Todas las fuerzas determinantes de una consecuencia jurídica son necesarias por igual para que ésta se produzca. Esta teoría se desarrolló por la construcción positiva y otra negativa. La postura positiva (Von Buri) dice que el daño es producido por el conjunto de condiciones y por cada una de ellas. Todas las condiciones preexistentes tienen la misma relevancia, el daño es producido por el conjunto de condiciones. El perjuicio es causado por cada condición, ya que cada una de ellas es la causa de que las demás causen el resultado dañoso. CADA CONDICIÓN PRODUCE POSITIVAMENTE TODA LA CONSECUENCIA. La postura negativa (Von List) si el daño no se produce excluyendo la condición, ésta forma parte del nexo causal. La relación entre una condición y el daño existe si éste no se hubiera producido sin dicha condición. Si excluida una condición, el efecto no se produce, dicha condición participa de la relación de causalidad. Esta teoría distribuye la responsabilidad por todas partes, hay un problema de la determinación de la proporcionalidad en la legitimación pasiva. Dada que todas las causas participan por igual en la producción del daño, cada responsable de cada causa, responde por la reparación integral a la víctima. - PEIRANO como GAMARRA han sostenido que el artículo 1331 inciso 2 establece la inadmisibilidad de la equivalencia de las condiciones, prevé que en caso de cuasidelito cometido por dos o más persona, “sus autores responderán proporcionalmente” 16 - Teoría de la causa próxima Es causa del daño la condición más próxima temporalmente al resultado. “in jure non remota sed proxima causa spectatur” La causa es la inmediata en el tiempo a la producción del daño. Esta posición se observa en el art 1323 en sede de responsabilidad extracontractual, debe repararse los daños que sean consecuencia directa e inmediata del evento dañoso y en el art 1346 inc 2 en sede de responsabilidad contractual, el cual limita la indemnización de los perjuicios producidos por el incumplimiento a aquellos que fueren consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso. AUNQUE ESTOS ARTÍCULOS SE REFIEREN A LA EXTENSIÓN DEL DAÑO QUE ES CONSECUENCIA DEL EVENTO DAÑOSO. NO SE INDICA QUÉ CAUSA ES LA QUE PRODUJO EL DAÑO. Esta teoría rechaza la equivalencia de condiciones, ya que no todas las condiciones no son iguales ni actúan de la misma manera. Las críticas que recibe esta teoría son que no siempre la condición o antecedente temporal más próximo en la cadena causal es la determinante del efecto; es inconsistente tanto en los casos de pluralidad de causa Ej. Juan se encuentra enfermo y, por indicación médica, es trasladado desde su hogar a un hospital público en ambulancia de una empresa privada de servicios de emergencia. La ambulancia pasa un semáforo en rojo a alta velocidad y es embestida por un ómnibus. Juan sufre politraumatismos graves e intervenido quirúrgicamente en un hospital estatal, contrae una infección intrahospitalaria y muere. Si se aplica la teoría de la causa próxima, la causa del daño es la infección intrahospitalaria y debe responder por todo el Estado, dado que es un hospital público. Sin embargo, en la relación causal incide claramente la conducta del empleado de la empresa privada de servicios de emergencia quien es el responsable de las graves lesiones de Juan que motivaron su intervención quirúrgica. - Teoría de la causa eficiente Existe una causa determinante del daño en forma más eficaz. El criterio de selección de las condiciones está basado en la mayor incidencia en la producción del daño. No todas las condiciones son causas por igual, sino que algunas son más eficientes para la generación del perjuicio. La individualización de la causa se hace en función de la eficacia. Criterios para determinar la eficacia de una causa 1. Todas las condiciones inciden en la consecuencia, pero entre ellas debe seleccionarse como causa a la más activa, mientras que el resto continúa siendo una condición pura y simple. Críticas: La teoría de la condición más activa no explica qué criterio se debe adoptar para determinar la actividad de la condición, solo se selecciona una condición por ser la más activa, pero no se señala qué criterio se adopta para determinar esa actividad; En el 17 supuesto de condiciones concurrentes a la producción del daño, la teoría no fundamente por qué debe seleccionarse. 2. Es la calidad intrínseca de la condición, comparada con la calidad del efecto, las que no permiten separarla de las demás condiciones y hacer de ella una causa en sentido propio 3. El estudio de la causalidad parte del propio concepto de causa, las condiciones son todas causas del daño, pero se selecciona la más eficiente según la cantidad de actividad o la calidad de la condición Crítica a la teoría de la causa más eficiente: GAMARRA“Hablar de causa eficiente, y afirmar que la causa es la causa eficiente, es una mera tautología. Dado que la causa es, por definición, lo que se produce el efecto, no puede haber ninguna causa que no sea eficiente; si no lo es, no es causa. Pero no sólo tautológica, sino también inservible (…)” PEIRANO sostuvo que el derecho uruguayo adoptó la teoría de la causa eficiente. - Teoría de la causa adecuada Admite la concurrencia de diversas causas productoras del perjuicio. Se debe de adoptar como causa del efecto dañosos a la condición que más probablemente lo haya ocasionado. Causas son los acontecimientos que producen regularmente la consecuencia. La causa es adecuada cuando se presenta como probable. Del conjunto de circunstancias antecedentes es causa o causas del daño aquel o aquellos hechos que, de acuerdo con una razonable probabilidad, produzcan dicho resultado. LA ADECUACIÓN DE LA CAUSA ESTÁ DADA POR SU PROBABILIDAD DE PRODUCIR EL EFECTO. La causa probable es la previsible, la probabilidad se vincula con la previsibilidad. Es causa probable, la que previsiblemente produzca el daño GAMARRA “la causa es adecuada cuando se presenta como probable y, por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible”. La causa es la que es adecuada probabilísticamente que dado comportamiento causa cierto efecto. Posturas de la teoría - Subjetiva: La previsibilidad con la cual se determina la adecuación de la causa es la del propio agente causal. Si éste conocía o debía conocer que era previsible por su probabilidad regular que el hecho produjera el efecto, la causa es adecuada - Objetiva: No considera la previsibilidad en un sujeto determinado, sino la que un sujeto normal debe prever, con el grado de previsión que un hombre razonable hubiera tenido. Se abandona el estudio individual de la causa y se analiza en abstracto 18 El cálculo de probabilidades debe realizarse in abstracto, con prescindencia de lo efectivamente sucedido en el caso particular y con atención a lo que ocurre regularmente de acuerdo con su probabilidad. Críticas de la teoría de la causa adecuada: No proporciona un criterio firme más allá de la probabilidad objetiva, la estimación de previsibilidad depende de la apreciación de quien examine la causalidad (aunque siempre queda un margen de discrecionalidad al juez); la previsibilidad introduce a la conducta del sujeto y, en particular, a la culpa en un ámbito del cual no le corresponde participar. ->”La causa pertenece al ámbito de la relación de causalidad que vincula el daño acaecido con el hecho que lo produjo. El hecho que ha ocasionado el daño (hecho dañoso) debe ser atribuido por la relación de atribución al sujeto responsable; para esto, es necesario analizar si se cumple el factor de atribución que el sistema jurídico ha determinado. Los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos. En los factores de atribución subjetivos (culpa, dolo), se considera para la atribución la conducta del sujeto, es decir, si actuó con intención o no, y en este último caso, si actuó con la diligencia debida. En los factores de atribución objetivos, basta que el hecho haya causado el daño para que la responsabilidad se atribuya al sujeto determinado por el sistema jurídico. La culpa, en consecuencia, pertenece al ámbito de la relación de atribución y no al ámbito de la relación de causalidad” El nexo causal 2 es entre la lesión y el daño. El daño es la consecuencia del acto ilícito, el comportamiento lesivo. El comportamiento que produjo una lesión, la cual produce un daño. Es el vínculo entre la lesión y su consecuencia económica. -A quien se le atribuye la autoría del comportamiento es la imputación objetiva, en principio el sujeto responsable es autor del comportamiento lesivo. (nexo causal 3) Es determinante para atribuir la responsabilidad (factor de atribución). Viernes 30/08 Si hay un comportamiento, necesariamente hay un sujeto que lo realice. no hay comportamiento sin autor. Todo acto jurídico supone un sujeto autor, toda situación jurídica supone un sujeto titular (Mariño habla de sujeto responsable, pero la tesis de Miranda todavía no habla de sujeto responsable, sino sujeto autor). Esto se debe a que el sujeto responsable no puede ser el autor (ya que se entiende a la garantía como responsabilidad). En la teoría de Miranda el sujeto autor es igual al sujeto responsable, pero en la teoría de mariño y gamarra que toman a la garantía como responsabilidad, esto no cuenta, donde el sujeto autor no es el sujeto responsable. >El nexo causal se puede ver interrumpido, que la lesión no sea producto de ese comportamiento, sino por el comportamiento de un tercero (es una causa extraña no imputable) art 1342 en sede contractual. La interrupción del nexo causal exime de responsabilidad al sujeto. 19 >Cuando hay más de un comportamiento que inciden en la causación de la lesión. Como cuando se presenta el comportamiento de la víctima, donde hay concausa, donde los dos comportamientos son causa de la lesión.Donde hay una eximente parcial de la responsabilidad. >Cuando hay un hecho de un tercero, que puede ser que solo el comportamiento del tercero provoque la lesión o Causas de justificación (donde el comportamiento no está prohibido, donde provoca la ausencia de la ilicitud): >En el ejercicio de un derecho (donde no hay acto ilícito, por lo que no hay lesión) el comportamiento no es ilícito art 1321. >Legítima defensa >Estado de necesidad >Consentimeinto de la victima El sujeto actor puede ser “no capaz” de cometer el acto ilícito (art 1320), estos son autores del comportamiento pero no son autores del acto ilícito. Por lo que hay causa de inimputabilidad. En algunos casos la ley le atribuye la responsabilidad no solo por ser autor sino también por haber actuado con culpa o sin culpa (responsabilidad subjetiva cuando es un comportamiento con culpa y responsabilidad objetiva cuando el comportamiento es sin culpa). Por lo que si la ley le exige al sujeto culpa y no actuó con culpa no es responsable. Sábado 31/08 Clase antes del 1er parcial -Repaso- Doctrina clásica clásica -AMEZAGA- No hay responsabilidad sin culpa. La atribución del daño a un sujeto se hace por la culpa. Doctrina clásica -PEIRANO y GAMARRA- Hay responsabilidad también sin culpa, responsabilidad objetiva. Responsabilidad es obligación de reparar. Los elementos de la responsabilidad-> hecho ilícito, daño y un nexo que conecta el hecho ilícito con el daño. Ej. de responsabilidad objetiva art 1324, art 1319 GAMARRA da un paso más y dice que también hay hipótesis de responsabilidad de hechos que son lícitos como en la expropiación. A partir de GAMARRA la doctrina en la clásica-clásica la idea de responsabilidad es la sanción a quien comete el hecho ilícito y en GAMARRA dice que el problema de reparar el daño, no es mirar la deuda de quien realiza el hecho ilícito sino mirar a la víctima que sufre el daño de la deuda de responsabilidad, es el crédito por reparación, al haber un daño hay alguien que tiene que reparar a la víctima y MARIÑO dice que todo lo que es responsabilidad es de reparar el daño -derecho de daños- MARIÑO-> Elimina la expresión de hecho ilícito y habla de hecho dañoso 20 MIRANDA habla de acto y no de hecho, de un acto ilícito que como todo acto jurídico siempre tiene un efecto que puede ser una situación jurídica, salvo que sea un acto terminal, y toda situación jurídica es actuable por definición, por al menos un acto jurídico. La situación jurídica resulta actuable por un nuevo acto jurídico. La responsabilidad en la secuencia acto-situación-acto es la situación jurídica que se define por el acto que es su causa y por el acto o actos que son su posible actuación. Lo que la caracteriza es que su causa es un acto ilícito y el acto que es posible actuación, es el acto que realiza el juez, que constata el hecho ilícito, y como hubo hecho ilícito condena al autor del hecho ilícito a una sanción (ej. obligación de reparar daños y perjuicios) y lo cuantifica, aunque en algunos casos esto no sucede y condena a ser desapoderado de la cosa que debía (condena bajo amenaza del acto coactivo de entregar la cosa ). El acto de condena a sanción tiene por efecto colocar al sujeto en una expectativa de ser sancionado, que se actúa a través de la sanción, que es el acto efectivo del uso de la fuerza en el que se desapodera al sujeto de la cosa. La sanción puede consistir en que se desapodere de la cosa y que se le entregue a la víctima, donde hay una lesión, pero también le puede imponer daños por la demora de la obligación donde tiene un deber de prestación, tiene la obligación reparatoria. La responsabilidad es estar en situación de sujeción. Es la situación entre el acto ilícito y la condena a sanción. Es la expectativa de condena a sanción. El acto ilícito puede ser un incumplimiento de una obligación que ya existe (violación de un deber concreto) o la violacion de un deber genérico de no dañar o un delito penal o infracción administrativa. La diferencia de la postura de Miranda con las demás posturas es que la responsabilidad no es una obligación de reparar sino que es una situación jurídica, situación jurídica expectativa de condena a una sanción. J.L GAMARRA- los elementos de la responsabilidad son hecho ilícito, daño, nexo causal y culpa (en donde a partir de peirano se acepta la responsabilidad sin culpa y luego gamarra la adopta). Aunque puede haber responsabilidad sin hecho ilícito. Diferencia entre daño evento y daño consecuencia (que así lo anuncia Gamarra) Separa el hecho ilícito del daño, separa el evento lesivo de las consecuencias del evento lesivo. El hecho ilícito es la invasión de esfera jurídica ajena o lesión de esfera jurídica ajena, el hecho ilícito es la lesión de la esfera jurídica que puede ser patrimonial o no patrimonial. Para la doctrina clásica hay responsabilidad subjetiva cuando se tienen los tres elementos y hay culpa (se exonera diciendo que no hay culpa) y hay responsabilidad objetiva cuando hay un comportamiento que causa daño (introduce un riesgo a la sociedad o provecho) (se exonera con la ceni) y hay garantía cuando ni izquierda hay garantia, solo responde cuando hay un daño (no se exonera). Lesión 21 La doctrina clásica que es la lesión del derecho subjetivo absoluto. El derecho que se tiene con respecto a todos. J.L- no son sólo derechos subjetivos absolutos, sino también derechos relativos. Cualquier situación jurídicamente tutelada. (que para miranda es el derecho subjetivo) Doctrina italiana- Es lesión del interés legítimo. No se tiene derechos subjetivos con respecto al estado. Miranda- Lesión al derecho subjetivo que es la situación jurídica (posición de un sujeto respecto de una norma) de expectativa positiva de prestación o negativa de no lesión, en donde va a haber interés en la comisión o en la omisión del acto. El concepto de interés es parte del concepto de derecho subjetivo. El interés que hay en la prestación es el que se realice dicha prestación y el interés que hay en la lesión, es que no se realice dicho acto, hay interés de omisión. Hay tipicidad en el derecho subjetivo (aunque hay atipicidad en el comportamiento). La patrimonialidad está en el derecho subjetivo lesionado. Nexo causal Está ubicado entre el comportamiento y la lesión. Vincula el comportamiento con la lesión. Es una causalidad física entre un hecho y su consecuencia -imputación objetiva- el comportamiento x produjo la lesión z. Teorías de la casualidad -Teoría de la Equivalencia -Teoría de la causa próxima -Teoría de la causa adecuada: en términos probabilísticos, el hecho x provoca la consecuencia z. Miércoles 04/09 Responsabilidad contractual El código en el título I (art 1246) establece las fuentes de las obligaciones, las causas eficientes de las obligaciones, iniciando por el contrato, siguiendo el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. En el título dos menciona los daños y perjuicios, como un tipo de obligaciones (art 1341). La doctrina estudia la responsabilidad extracontractual en el art 1319 cuando habla de delito y de cuasidelito y estudia la responsabilidad contractual en el art 1341, cuando habla de daños y perjuicios. La doctrina dice uqe hay repsonsabildiad contractual en el incumplimiento de la obligación emergente del contrato, cuasicontrato o ley y hay responsabilidad extracontractual cuando no hay una obligación preexistente, cuando hay una violación de un deber generico de no dañar a otro, que emerge del delito y del cusaidelito. La doctrina establece que las diferencias son que en la responsabilidad contractual se aplica el art 1346, el responsable responde solo de los daños previstos o previsibles al tiempo del contrato. Y en extracontractual se repara tabine el imorevisile (la doctrina dice hay un 22 principio general que dice todo daño debe ser reparado, pero el 1346 es una excepción que dice que solo debe ser reparado el daño previsible en reps contractual y en extracontractual el daño previsible e imprevisible donde no hay una norma análoga, donde no rige el principio general pero tampoco hay previsibilidad, solo hay previsibilidad del daño en los contratos donde se prevé los daños, por lo que solo se repara el daño. Además que si hay atipicidad del ilícito no se puede haber previsibilidad). Otra diferencia que establecen que en extracontractual se considera la consecuencia inmediata del daño ilícito y directa y en contractual es lo mismo art 1323. No hay diferencia, lo que en sí hay diferencia es que acota la responsabilidad de la extracontractual, en la actualidad (prescripción de 4 años en contractual). Viernes 06/09 -La obligación reparatoria que nace del hecho ilícito en la responsabilidad extracontractual prescribe a los 4 años (art 1332) mientras que en la obligación contractual prescribe a los 10 años. -La responsabilidad contractual se da en el incumplimiento de una obligación con fuente en el contrato, cuasicontrato o en la ley. Tesis 1 Art 1551- Donde la obligación se extingue, en principios sin responsabilidad (art 1549 -no obligación reparatoria) si en la producción de la ceni es extraña y no imputable, se extingue la obligación de reparar sin responsabilidad sin culpa, pero si la causa no es extraña o si es extraña pero si imputable, es responsable civilmente con culpa (art 1551 -sí obligación reparatoria). El art 1551 establece que la obligación originaria no se extingue, subsiste, pero cambia de objeto, debe el precio y los daños y perjuicios. Hay una novación por cambio de objeto. No nace una nueva obligación a partir del incumplimiento, es la misma obligación. La obligación de daños y perjuicios es la misma obligación que la originaria, solo que cambia de objeto, ahora es el precio más daños y perjuicios. Crítica: Decir que la obligación cambia de objeto, es decir que hay una nueva obligación. Es contrario al art 1447 núm 6 decir que es la misma obligación que cambia de objeto. Tesis 2 Doctrina clásica En la obligación originaria lo que puede suceder es que se cumpla, por lo que se extingue la obligación originaria, pero también puede suceder que no se cumpla, que haya incumplimeinto, que da origen a una nueva obligación (que tiene fuente en el acto ilícito) que se suma a la obligación originaria, por lo que el deudor tiene dos obligaciones, donde hay una responsabilidad personal. Estas obligaciones se pueden cumplir por lo que se extingue la obligación originaria y la obligación reparatoria o que haya incumplimiento donde hay el uso 23 de la fuerza, la coacción, para que haya cumplimiento de la obligación forzadamente. Donde hay una responsabilidad patrimonial -Crítica de Miranda: Gamarra da por supuesto que en el incumplimiento definitivo, se extingue la obligación originaria -art 1447- y lo único que va a tener el deudor es la obligación reparatoria del incumplimiento, del acto ilícito. El cuantum es todo el daño, es puro daño, es el equivalente de la prestación debida. En cambio si hay incumplimiento temporal, la obligación originaria persiste al igual que la obligación reparatoria. Art 1341 - Incumplimiento temporal Art 1342 - La falta de cumplimiento extingue la obligación Hay dos tipos de incumplimiento posible, el definitivo cuando la prestación no es posible de ser realizada después de la exigibilidad y el temporal siendo el caso contrario, cuando es posible todavía materialmente en el momento de la exigibilidad. Lunes 16/09 Incumplimiento en la responsabilidad contractual CAFFERA “una vez establecida la existencia de una norma primaria individuada de origen contractual o derivada de cualquier otra fuente corresponde pasar a la segunda etapa: la verificación de la existencia de incumplimiento de la conducta debida a tenor de la obligación tomada en cuenta” La base está en la falta de cumplimiento, en la desobediencia de la obligación. El incumplimiento como acto causa de la responsabilidad es ilícito pero no toda falta de cumplimiento es ilícita (art 1447), por lo que tiene que haber una falta de cumplimiento ilícita exigible, materialmente inmutable al deudor y para la doctrina mayoritaria en algunos casos la mora (incumplimeinto temporal). ->No hay satisfacción de la expectativa positiva correlativa. ->No siempre la sola falta de cumplimiento equivale a incumplimiento, hay casos de no-cumplimeinto que no llegan a constituir un incumplimiento y por lo tanto no activan la sanción. Se habla de una falta de cumplimiento de una obligación preexistente (la cual fue en su momento la obligación originaria), cualquiera sea la fuente de dicha obligación (contrato, cuasicontrato o ley). “...habiendo establecido la existencia de una norma sancionatoria contractual o de otro origen, que es el soporte de una obligación, corresponde analizar, entonces, si se ha verificado el antecedente de la norma… si se ha verificado el hecho ilícito” “el incumplimiento es el hecho ilícito que consiste en no actuar la conducta debida bajo una obligación…el elemento central o sustancial del incumplimiento es la falta de cumplimiento, es decir, la ausencia de cumplimiento o el no cumplimiento de la conducta debida. A su vez, ese 24 elemento central, para que el incumplimiento se perfeccione, debe presentar dos atributos o cualidades: la falta de cumplimiento debe ser materialmente imputable (no debe ser imposible que se cumpla la conducta debida) y el cumplimiento al cual se falta debe ser exigible (el plazo de la obligación debe haber transcurrido) ” “El primer paso para definir si ha existido falta de cumplimiento, es establecer cuáles eran las propiedades o características que se requerirán en la conducta a ser desarrollada por el deudor para que la misma constituye cumplimiento.” Supone determinar cuál era el contenido de la obligación (la conducta o prestación descrita por la norma). ¿Qué es el cumplimiento? →En términos teóricos FERRAIOLI lo define como acto informal obligatorio (en el derecho uruguayo el acto de cumplimiento es un acto formal, por lo que esta definición no permite ubicar al sistema de título y modo para transferir el dominio, que es un acto formal, al cual se le asigna el “significado de”). El cumplimiento es el acto de obediencia de la obligación y además es el acto de satisfacción de la expectativa positiva de la situación correlativa de la situación de obligación. Cuando hay cumplimiento se satisface el interés del acreedor. El acto cumplimiento es la obediencia de la obligación y simultáneamente es la satisfacción del crédito, teniendo por consecuencia la extinción de la obligación y del crédito, causando así la extinción de la obligación. Doctrina moderna: El acreedor pretende que el cumplimiento le brinde utilidad. Miércoles 18/09 Para la falta de cumplimiento hay 2 tesis posibles: Primero la tesis de GAMARRA que establece que el cumplimiento es igual prestación (realización del comportamiento debido) más la satisfacción del interés, no puede haber realización de la prestación sin satisfacción del interés del acreedor. La prestación tiene que dar por resultado la satisfacción, de lo contrario hay falta de cumplimiento. ¿Cuál es el interés del acreedor? Para esta tesis se ve al interés del acreedor desde el punto de vista subjetivo. La segunda tesis establece que la obligación y el crédito son situaciones correlativas, donde la obediencia de la prestación va a generar la satisfacción del interés. Se ve el interés del acreedor en términos objetivos (el interés está medito en el concepto de crédito, no hay otro interés relevante que la prestación). Siempre que haya una realización de la prestación necesariamente hay una satisfacción, no hay una relación de causa y efecto. Es obediencia de la obligación y simultáneamente visto desde el punto de vista del acreedor como una satisfacción de su interés. →Para que haya cumplimiento tiene que haber exactitud y puntualidad de la prestación, no puede haber un cumplimiento parcial ya que estaríamos hablando de incumplimiento. Tiene que ser la misma cosa debida (principio de identidad art 1458 y principio de integridad art 25 1459 aun siendo divisible la obligación) y en el tiempo debido (cumplimiento puntual) art 1341 y 1342. ¿Dónde se debe cumplir y a quién se le debe de realizar la prestación? |->Pago por un tercero (subrogación) ¿A qué se obliga el deudor? Se obliga al comportamiento debido, la prestación va a ser diferente según sea la obligación de resultado o una obligación de medios, que no tiene que ver con el resultado. Siempre se obliga a un comportamiento, tanto en las obligaciones de medios o de resultado, se obliga a dar, hacer o no hacer. Se obliga a una prestación, a un comportamiento. De regla se obliga a un comportamiento diligente. -> OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO En las obligaciones de medios el deudor cumple si desarrolla cierta conducta, siendo independiente el resultado que esa conducta produce (el resultado no tiene relevancia en el mundo jurídico). Lo que importa es la conducta desarrollada por el deudor. En las obligaciones de medio, se incumple si no realiza el comportamiento prudente, se obliga a realizar el comportamiento de una persona media, tiene que tener una conducta diligente, debe de actuar sin culpa. Art 18 CP y; Art 1344 para la definición de culpa y definición de cumplimeinto e incumplimeinto- Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede ser grave o leve. Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve. Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código. ->En los negocios gratuitos y onerosos el deudor debe actuar con toda la diligencia de un buen padre de familia. Cuando la conducta no es diligente, se incurre en culpa (en sentido normativo). El deudor para cumplir la obligación de medios, debe actuar con diligencia de un hombre medio en un contexto social e histórico. Si el deudor ajusta su conducta a ese patrón medio va a actuar diligentemente. En las obligaciones de resultado, la obligación se cumple si se obtiene cierto resultado, la conducta que haya desarrollado el deudor no tiene relevancia alguna. Se puede obligar a obtener un resultado, al comportamiento descrito como resultado. La culpa o su ausencia no tienen relevancia, ya que ésta es una valoración acerca de la conducta del deudor, carece de relevancia. Si no se obtiene el resultado habrá falta de cumplimiento, a pesar de que el deudor demuestre que actuó diligentemente. 26 →GAMARRA la responsabilidad contractual en nuestro sistema jurídico tiene una doble naturaleza, que se decanta en uno u otro sentido según cual fuere el tipo de obligación que esté en juego. En las obligaciones de medio el fundamento es la culpa, por lo que se habla de responsabilidad subjetiva, ya que toma en cuenta la conducta del sujeto y en las obligaciones de resultado, la responsabilidad es objetiva, ya que se prescinde de valorar la conducta del sujeto. →PEIRANO FACIO y AMÉZAGA la responsabilidad contractual sin culpa no existe. En el Art 1344 se sostenía que no había responsabilidad ni incumplimiento ni mora sin culpa. Art 1342 El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. →“si hay falta de cumplimiento, entonces hay una sanción que será el resarcimiento de daños y perjuicios” pero hay una condición que deja sin efecto este enunciado y es que haya una causa extraña, por lo tanto sería: si hay falta de cumplimiento y no hay causa extraña, la sanción es la obligación de reparar los daños y perjuicios. →En el esquema de MARIÑO (y la doctrina mayoritaria dicen que) hay responsabilidad subjetiva cuando hay un factor de atribución. Si el factor de atribución es culpa o dolo, entonces hay responsabilidad subjetiva pero si el factor de atribución es riesgo o garantía hay responsabilidad objetiva. →MIRANDA no es un problema de a que se obliga (obligación de medio o de resultado) al factor de atribución, sino que es un problema del hecho dañoso. En el resultado lo que hay es incumplimiento, no de factor de atribución. La falta de diligencia en la obligación de medio es incumplimiento no factor de atribución, y en la obligación de resultado sucede lo mismo, hay un problema de incumplimiento, no se realizó la prestación debida. En el esquema de Miranda se encuentra entre el comportamiento y la lesión. Se encuentra en el acto ilícito y no al problema de atribución. Lunes 23/09 Cláusulas modificativas del régimen legal de la responsabilidad contractual “El régimen legal en cuanto al contenido del cumplimiento y su contracara el incumplimiento…funciona en ausencia de estipulaciones de las partes. Este régimen legal es supletorio de la voluntad de las partes: éstas en el contrato, pueden decir cuando habrá o no falta de cumplimiento. Si las partes nada dicen se aplica este régimen legal. 27 Sin embargo, en virtud del principio de la autonomía privada, las partes, pueden apartarse de ese régimen y estipular modificaciones acerca de la responsabilidad contractual. Las partes pueden pactar sobre cualquier aspecto de la responsabilidad. Dado que la responsabilidad contractual presenta dos grandes aspectos (incumplimiento y sanción) las estipulaciones de las partes podrán referir a cualquiera de los mismos. Esto significa que las partes pueden alterar la definición de incumplimiento prevista por la ley, para crear otra definición que se adecue más ajustadamente a sus propios intereses. Del mismo modo pueden modificar la sanción prevista legalmente. Sin embargo, tendrán algunas limitaciones” Art 1347 liquidación anticipada de daños y perjuicios “Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor.” Se puede modificar, agravar y atenuar la falta de cumplimiento o la consecuencia de la falta de cumplimiento. Las cláusulas modificativas de la definición de incumplimiento En las obligaciones de medios, el deudor cumple prestando la diligencia de un buen padre de familia. En las obligaciones de resultado, el deudor sólo cumple cuando se obtiene el resultado previsto en el contrato. “las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden modificar estas definiciones legales de cumplimiento en las obligaciones de medios y de resultado, pudiendo actuar”: 1. Agravando el régimen legal (haciendo más gravoso el cumplimiento) 2. Atenuado el régimen legal (disminuyendo la carga sobre el deudor) 28 “se puede agravar el concepto de cumplimiento, por ejemplo en las obligaciones de medio de un médico, éste no cumplirá prestando toda diligencia de un buen padre de familia, sino que cumplirá sólo si sana a su paciente.” Transformando la obligación de medios, en una obligación de resultado Se puede atenuar la exigencia al deudor por ejemplo en un contrato de transporte se puede pactar que habrá responsabilidad únicamente si el pasajero no llega a destino por culpa del deudor. Si no se logra el resultado y el deudor no actuó con culpa, no habría responsabilidad. “Para esto tiene que mediar un acuerdo entre las partes. GAMARRA señala, con razón, que la simple manifestación de voluntad de una sola de las partes, no alcanza para exonerar responsabilidad. Esto surge cuando el Código exige, para que valga la cláusula que no hace responsable a los dueños del hotel por la conservación de los objetos personales de los clientes, que esa cláusula se acepte en forma expresa por éstos” →Los arts 1342 y 1343 establecen como regla general, que si media causa extraña que imposibilite el cumplimiento el deudor no es responsable. El art 1343 establece 3 excepciones en que no se aplica la regla “...1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor. 2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro”. Invalidez de ciertas cláusulas de exoneración o atenuación de la responsabilidad “En general no se admite la validez de las cláusulas de exoneración total…tales cláusulas eliminan toda posibilidad de incumplimiento y consecuentemente de sanción. El deudor nunca incurriría en responsabilidad y sería en definitiva libre pues podría desarrollar cualquier conducta sin incurrir en incumplimiento” “en el caos de exoneración total directamente deja de haber obligación porque no hay ninguna conducta debida” “en nuestro derecho las cláusulas de exoneración, solo se admiten en caso de que se exonere al deudor de prestar la culpa leve y no se admite en caso de que se exonere al deudor de prestar la culpa grave o el dolo” ¿Hasta cuándo agravar y hasta cuándo atenuar? →La doctrina habla de que choca cuando aparece el Art 1253. Esa cláusula si sobrepasa el artículo es absolutamente nula (lo hecho contra las normas prohibitivas es absolutamente nulo la cláusula). Miércoles 25/09 Exigibilidad La falta de cumplimiento tiene que ser de obligación exigible. 29 “Para que haya incumplimiento, en primer lugar debemos tener falta de cumplimiento; ésta a su vez, debe ser imputable al deudor. Esto implica que si es una obligación de medios, debió haber un actuar culpable del deudor y si era una de resultado, que se verificó la ausencia de resultado (sin importar la valoración de la conducta del deudor)” “La falta de cumplimiento sea imputable implica, que el cumplimiento, era posible, o lo que es decir lo mismo, que no medió una causa extraña que hiciera imposible el cumplimiento” “La falta de cumplimiento debe verificarse en cierta ubicación temporal, es decir después del vencimiento del plazo. Si estoy obligado a entregar dentro de un mes, hoy si bien no he cumplido y no ha mediado causa extraña que impidiera cumplir, no hay todavía incumplimiento ya que el plazo aún no ha vencido…la obligación no es exigible. Por lo tanto podemos decir que el otro gran requisito o cualidad que debe exhibir la falta de cumplimiento es la exigibilidad, es decir que se tr ate de la ausencia de cumplimiento de una obligación que fuera exigible” ¿Cuándo es exigible una obligación? Art 473 La doctrina lo establece como exigibilidad judicial. “Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” Art 1502 Entran los conceptos de plazo y condición suspensivos “El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.” Siendo la condición -Art 1406, 1407- el suceso pactado por las partes futuro e incierto del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación. La condición puede ser suspensiva (suspende el nacimiento de la obligación, los efectos del contrato. No existe obligación si la condición no se verifica) o resolutoria (que extingue la eficacia contractual). Siendo el plazo -Art 1433- depende el ejercicio de un derecho (ejercicio). “Donde la obligación existe, lo inicio que hace el plazo es diferir la posibilidad de su ejercicio”. CAFFERA coloca a la condición como un presupuesto de la responsabilidad y no como una falta de cumplimiento ya que para que haya cumplimiento antes tenía que haber una obligación y antes de que la norma que sea “el soporte de la obligación, y para que la norma se genere si el contrato está sujeto a condición suspensiva, dicha condición debe haberse cumplido” Plazo Art 1433 A diferencia de la condición, hay obligación, ya que solo se suspende la exigibilidad (ejercicio del derecho) de la obligación. El plazo según CAFFERA es un “elemento accidental del negocio” (al contrario de que con MIRANDA hablamos de requisitos de eficacia voluntarios). 30 →Art 247 Código de comercio- el plazo no suspende la obligación sino que retarda la exigibilidad, mientras que la condición suspende el nacimiento de la obligación. “La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término al deudor. El plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino que retarda solamente la ejecución.” →Que la obligación sea exigible quiere decir que se haya cumplido el plazo suspensivo de la obligación. →La doctrina diferencia entre el plazo del contrato y el plazo de la obligación El plazo del contrato se refiere al período durante el cual un contrato produce efectos jurídicos y el plazo de la obligación refiere al momento en que una obligación debe de ser cumplida. CAFARO y CARNELLI el plazo del contrato incide en la eficacia del negocio, cuando es inicial, la relación obligatoria cobrará existencia en un momento posterior a la formación del contrato y en caso de ser plazo final, las consecuencias obligatorias del negocio serán inmediatas, operandose a su vencimiento la extinción de dicha relación. No debe confundirse con el plazo de la obligación, en la cual la función no es diferir o cesar la relación, sino simplemente aplazar la exigibilidad del derecho de crédito a un momento cierto y necesariamente posterior a la formación y eficacia del contrato. Viernes 27/09 Plazo de la obligación En las situaciones donde no se estipula en la norma privada un plazo o condición, donde las partes nada digan, se entran en los artículos: Art 1333 La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble. El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial. →Si no hay plazo estipulado lo debe de fijar el juez el plazo. →Opera cuando se trata de obligaciones que por su naturaleza es esencial la determinación de un plazo Art 1440 La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la fecha. →Si no hay plazo estipulado es de 10 días la exigibilidad. La obligación debe de cumplirse en 10 días. →Se refiere a las obligaciones que por su propia naturaleza no es esencial designar el plazo 31 El pago dentro del plazo de exigibilidad no da acción de repetición porque la obligación existe. Con el pago extingue la obligación, pero el acreedor no tiene acción para reclamar en el caso de que haya pagado antes de que terminen los 10 días, ya que todavía tiene plazo para realizar la prestación. Hipótesis H1- En la condición suspensiva: Entre el perfeccionamiento del contrato y la condición, la obligación no existe por lo que el pago que se realiza tiene acción de repetición porque se realizó un pago indebido. H2- En el plazo suspensivo: Entre el perfeccionamiento del contrato y el plazo del contrato no hay obligación por la misma razón que en la hipótesis 1. H3- En el plazo suspensivo: Entre el perfeccionamiento del contrato y el plazo de la obligación, hay obligación, el deudor cuando paga, paga lo debido. El plazo existe cuando se estipula expresamente o tácitamente o cuando es integrado a partir de los usos. El plazo inexistente no estipula ni de manera expresa, ni tácita, ni puede ser integrado. Donde hay dos soluciones (Art 1333 y 1440) ¿Cuándo existe plazo? Cuando se establece de forma expresa y cuando es de forma tácita. Art 1291 (mecanismos de integración del contrato) Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley. Hay ciertos standards sociales que fijan con cuanto tiempo debe contar un deudor para realizar la concreta conducta debida y en función de esos standards si son usados habitualmente y aunque no estemos seguros de si hay o no voluntad expresa o tácita, podemos integrar el contrato con ese uso social y concluir que el contrato posee un plazo que es integrado al mismo por la vía de los arts 1291 y 1303. →Recién si todos los mecanismos fallan se recurrirá al art 1333 (fijación del plazo por el juez). “En el caso que la fijación del plazo debiera realizarse judicialmente entienden algunos que el plazo empezaría a correr a partir de la decisión judicial. Por lo tanto en el caso de tener que recurrir a la vía del 1333, el plazo va a ser creado por el juez, ya que la sentencia va a ser de carácter constitutivo” →En los casos de las entregas de los apartamentos, por lo general se han resuelto mediante la utilización de considerar existentes manifestaciones de voluntad tácita o mediante la integración de una norma determinativa de un plazo 32 ACTUALMENTE LA JURISPRUDENCIA PARECE ADMITIR QUE EL JUEZ PUEDE FIJAR EL PLAZO “hacia el pasado y encontrar el plazo vencido o hacia el futuro y ubicar la obligación como aún no exigible” →GAMARRA el verdadero plazo judicial correría desde la sentencia, la idea de que corra desde antes solo se aplicaría al plazo tácito o al integrado a partir de los usos que son meramente declarados por el juez Lunes 30/09 Imputabilidad Cuando se habla de imputabilidad, se habla de la imputabilidad objetiva, material. “Objetiva quiere decir que la imposibilidad no debe referir a problemas propios de los deudores, sino que debe ser sufrida por todos los sujetos…que no debe ser relativa a ciertos sujetos”. Art 1341→ Los daños y perjuicios se deben por la demora temporal o definitiva “Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir. La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora”. Art 1342→ La falta de cumplimiento no vendría a obligación reparatoria si interviene una causa extraña no imputable. “El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable”. Art 1549 “La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes”. → Si la obligación es de imposible cumplimiento se extingue (Art 1447 Los modos generales de extinguirse las obligaciones son: 6° “imposibilidad del pago”), si la imposibilidad tuviera una causa extraña no imputable no se le es atribuido al deudor la posibilidad de cumplimiento, por lo que se queda sin pagar daños y ´perjuicios, salvo en las obligaciones de dar que se queda obligado a pagar el precio de la cosa (art 1557). En esta falta de cumplimiento ¿genera obligación reparatoria? Depende (art 1342 y 1549) si la imposibilidad se debe a una causa extraña no imputable no hay obligación reparatoria de caso contrario si. 33 Si se extingue sin daños y perjuicios ¿qué pasa con mi obligación (obligación del acreedor), sigo obligado a pagar el precio? art 1557. Tratándose de una obligación de dar su extinción, no extingue la obligación del deudor. En la obligación de hacer no se extinguen por imposibilidad salvo que sea intuitu personae, En el caso de que no intervenga una causa extraña imputable se debe daños y perjuicios. Art 1557 “Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor. En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida”. Art 1549 “La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes”. Art 1343→ Cuando el caso fortuito es imputable - Causa de justificación en responsabilidad contractual “No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549). No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes: 1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor. 2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución…” Art 1343→ Causa de justificación en responsabilidad extracontractual La consecuencia de la CENI es la imposibilidad (art 1447 núm 6) de cumplir con la prestación. La causal de la extinción de la obligación es la imposibilidad de la prestación. →“para que la falta de cumplimiento sea imputable, al deudor no le debe quedar ninguna otra alternativa que faltar al cumplimiento. Deberá ser imposible cumplir…no debe quedar otra posibilidad que faltar al cumplimiento ” La imposibilidad para que sea inimputable la falta de cumplimiento tiene que ser objetiva (que sea para todo deudor -toda persona media- en las mismas circunstancias se le sea imposible el cumplimiento) y absoluta (no hay forma alguna de cumplimiento). 34 Es objetiva cuando “la imposibilidad no debe referir a problemas propios de los deudores, sino que debe ser sufrida por todos los sujetos; es decir, que no debe ser relativa a ciertos sujetos” Es absoluta “cuando dada una situación de hecho, no existe ningún medio, ninguna conducta que permita cumplir con la obligación…La imposibilidad absoluta se contrapone con la mera dificultad o imposibilidad relativa, en la cual si bien los medios son más onerosos o más difícilmente practicables, sin embargo existen” Requisitos de la causa extraña no imputable - Exterior La CENI debe de ser extraña al deudor, se trata de un fenómeno ajeno al deudor, exterior al mismo y a su esfera de instrumentos o medios. - Imprevisible No puede preverse, no puede saberse en forma anticipada que el hecho determinante de la imposibilidad de cumplimiento va a ocurrir. En el problema que se plantea si tomamos un concepto estricto (donde nada sería imprevisible) la doctrina sostiene que el concepto debe relativizarse. - Irresistible Lo insuperable. Aquello respecto de lo cual no hay técnicas, mecanismos, métodos o comportamientos que permitan superar la situación que la causa extraña plantea. - Inimputable No debe ser imputable al deudor. La causa extraña para causar la inimputabilidad del incumplimiento debe ser, a su vez, inimputable. Es inimputable aquello que proviene de una causa extraña inimputable. - Anormalidad No debe ser un caso ordinario o habitual. No debe ser aquello que regularmente ocurre. ¿Donde incide la CENI? →En el esquema de MARIÑO, interrumpe la relación causal entre el hecho dañoso y el daño o también una vez determinado el daño y el hecho dañoso puede interrumpir la relación del hecho dañoso y el sujeto responsable. →GAMARRA interrumpe la relación causal: en el esquema de MIRANDA de acto ilícito, se ubica a la causa extraña entre el comportamiento y la lesión. Interrumpiendo la relación del comportamiento con el derecho subjetivo dañado. Miércoles 02/10 →Revista crítica nro 18 - Mariño →Revista crítica nro 5 - Miranda Tipos de causas extrañas no imputables - Strictu sensu El elemento de la naturaleza que es irresistible. - Hecho de la víctima 35 El propio sujeto que sufre el daño, es quien realiza la conducta que produce el daño. Hay participación casual de la víctima, si no hubiese actuado de esa manera el daño no hubiese sucedido. → Concurrencia de causa. →La doctrina lo denomina como culpa de la víctima, pero en realidad se está hablando de una concurrencia de causa. - Hecho del 3ero El que causó el daño, no fue el sujeto al que se le quiere asignar responsable ni el actuar de la víctima, sino que es la intervención, la conducta de un tercero que produce el daño a la víctima. →La doctrina lo denomina como culpa del tercero, pero en realidad se está hablando de una concurrencia de causa. En el esquema de MARIÑO si hay un daño, el hecho dañoso necesariamente es antijurídico. Causas de justificación: eventos que enervan que rompe con la antijuricidad. - El ejercicio regular de un derecho: Si tengo un derecho y lo ejerzo correctamente, no sería causa de imputabilidad. El daño se encuentra justificado por la norma que legitima su actuación. → Art 1321 El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable. Esto cambia cuando hay exceso, cuando hay abuso de derecho. La doctrina establece que el derecho tiene límites externos (el límite del ejercicio en respecto de lo que establece el ejercicio a hacer, la actuación fuera de este límite, se actúa con exceso de derecho) y límites internos (refieren a la función social, la finalidad del derecho por atribuirle ese derecho, cuando se actúa por fuera, se va contra la intención del derecho, perdiendo la tutela jurídica). En los límites externos se tiene la conducta prevista y los internos son la función que se le establece al ejercicio del derecho. Criterios de tipificación del abuso: Criterios subjetivos - Si había intención de dañar - Si actuó de manera culpable - Si actuó con falta de interés Criterios objetivos Criterios mixtos - Legítima defensa: Evitar el mal mayor, el daño que generó en función de ejercer la legítima defensa, no es una conducta antijurídica, por lo que no genera obligación reparatoria, ya que no hay ilicitud 36 - Estado de necesidad: Sujeto que realiza una conducta porque le es necesario para su sobrevivencia. - Consentimiento de la víctima: La víctima consintió que se desarrollará el acto, ese evento que después terminó siendo dañoso, pero con consentimiento de la víctima. → Consentimiento informado. Viernes 04/10 Mora En ciertos casos para que haya incumplimiento, se requiere de un elemento más, la mora. CAFFERA “La constitución en mora debería ser desde un punto de vista teórico un aspecto secundario de la responsabilidad porque en definitiva, el grueso de la discusión referente a la misma se reduce, en términos prácticos, a determinar cuando es necesario y cuando no es necesario intimar el cumplimiento al deudor para que éste caiga en situación de incumplimientosda” ¿En qué casos se necesita que el deudor sea intimado a cumplir, y en qué casos no se necesita? Es necesario saber la distinción entre falta de cumpliento definitivo y falta de cumplimiento temporal. →Art 1342 El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. →Cuando habla de “demora de la ejecución” se quiere referir a que no se cumplió en el tiempo en el que se debía cumplir ¿Cuando hay incumplimiento temporal y cuando hay incumplimiento definitivo? TESIS ORIGINARIA Incluyendo en el concepto de posibilidad de cumplimiento tardío dos aspectos, esto es, la pregunta acerca del cumplimiento tardío se dividía en dos interrogantes: 1) Si es fácticamente posible el cumplimiento tardío (Ej “si me obligo a entregar un objeto y éste se destruye por mi culpa o dolo, el cumplimiento tardío será físicamente imposible”) 2) Si el cumplimiento tardío fuera físicamente posible ¿es o no es satisfactorio del interés del acreedor? - Si no es físicamente posible el cumplimiento tardío hay un incumplimiento definitivo - Si el cumplimiento tardío es posible en cuyo caso hay dos subespecies a.

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