🎧 New: AI-Generated Podcasts Turn your study notes into engaging audio conversations. Learn more

Teoría del Acto Jurídico.pdf

Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...

Full Transcript

TEORIA DEL ACTO JURIDICO1 Sumario: I.- IDEAS GENERALES. 1.- Inserción de los actos jurídicos en las normas jurídicas. 2.- Origen de la noción de “acto jurídico”. 3.- Los hechos y los actos jurídicos. 4.- Concepto de acto jurídico. II.- CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURI...

TEORIA DEL ACTO JURIDICO1 Sumario: I.- IDEAS GENERALES. 1.- Inserción de los actos jurídicos en las normas jurídicas. 2.- Origen de la noción de “acto jurídico”. 3.- Los hechos y los actos jurídicos. 4.- Concepto de acto jurídico. II.- CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1.- Clasificaciones legales. 2.- Clasificaciones doctrinarias. III.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO. 1.- Elementos o cosas que son esenciales. 2.- Elementos o cosas de la naturaleza. 3.- Elementos o cosas accidentales. IV.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1.- Concepto. 2.- Enumeración. 3.- La voluntad. 4.- La capacidad. 5.- El objeto. 6.- La causa. 7.- Las formalidades. V.- LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1.- Concepto. 2.- Las partes. 3.- Los terceros. VI.- INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1.- Acepciones de la ineficacia jurídica. 2.- Diferencias entre la inexistencia y la nulidad. 3.- El Código Civil chileno frente a la inexistencia y la nulidad. 4.- La nulidad. 5.- Ineficacia jurídica en sentido estricto. VII.- LA REPRESENTACIÓN. 1.- Concepto. 2.- Origen histórico de la representación. 3.- Naturaleza jurídica de la representación. 4.- La representación y el mandato. 5.- Actos que no admiten representación. 6.- Clases o fuentes de la representación. 7.- Requisitos para que exista representación. 8.- Efectos de la representación. VIII.- LA SIMULACION. 1.- Casos en los cuales intencionalmente falta la voluntad real. 2.- La simulación. Cuestionario. I.- IDEAS GENERALES. 1.- Inserción de los actos jurídicos en las normas jurídicas. 1 Fecha de última modificación: 3 de julio de 2024. 1 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Dentro de la ordenación jerárquica de las normas jurídicas, los actos jurídicos ocupan el sexto o último escalón, junto con las sentencias judiciales, no por ser los menos importantes en dicha escala de graduación, sino porque afectan a un número reducido de personas: los ejecutantes o contratantes y los litigantes (arts. 1545 y 3 del Código Civil). De esta manera, una primera idea que puede enunciarse es que existen actos jurídicos que en sí mismos deben considerarse como generadores de normas jurídicas. Pero, a diferencia de lo que ocurre con casi todas las demás normas jurídicas, que tienen alcance general, aquellas que emanan de un acto jurídico son relativas, pues sólo alcanzan, afectan o benefician, a quienes concurren a otorgar o celebrar el acto o contrato. Ello explica la declaración formulada en el art. 1545, en cuanto el contrato, si se celebró legalmente, es una ley para los contratantes. 2.- Origen de la noción de “acto jurídico”. Como expresa Hernán Corral, en el Derecho romano, nunca se generalizó una noción semejante a la de “acto jurídico”. Se reconocieron diversos tipos de contratos, pero sin elaborar los juristas de la época una teoría general de los mismos y menos todavía una teoría de los actos jurídicos, más amplia que la de los contratos. Recién en la época de la Escuela del Derecho Natural Racionalista (siglos XVI y XVII), se planteó la necesidad de unificar bajo un concepto las manifestaciones de voluntad de las personas que generaban consecuencias jurídicas. En relación con este propósito, se configuraron dos tradiciones diferentes: la francesa y la alemana. Para los juristas franceses de la época (Domat en el siglo XVII y Pothier en el siglo XVIII fueron sin duda los más importantes y posteriormente los redactores del Código Civil de 1804), el concepto unificador fue el del contrato. En el ámbito del Derecho germánico, los autores de la Pandectística, entre los que destaca con luces propias von Savigny, recurriendo al método generalizador de la jurisprudencia de conceptos, “quisieron ir hacia una categoría más amplia que la del contrato, que pudiera incluir también los actos unilaterales y los de Derecho de Familia. Savigny propuso el concepto de ‘declaración de voluntad’; pero luego la doctrina acuñó el de Rechtsgeschäft (de Recht=derecho y geschäft=negocio, trabajo, transacción) y que en castellano se traduciría como ´negocio jurídico’. El concepto y la expresión serían recepcionados por el BGB, el Código Civil alemán de 1900”.2 Estas ideas fueron adoptadas también por otros países de Europa y América. La doctrina española, por ejemplo, acogió y adaptó a sus Códigos la doctrina del “negocio jurídico”. Incluso, la doctrina francesa fue permeada por estos planteamientos, como agrega Hernán Corral: “Al parecer, ello fue gracias al Cours de Droit Civil de los profesores Charles Aubry (1803-1883) y Charles Rau (1803-1877), que se basaron, al menos en las primeras ediciones, en el comentario al Código de Napoleón que había hecho el jurista alemán Karl Zachariae (1769-1843). Pero la recepción francesa fue una adaptación, puesto que se debía aplicar a un Código cuyos artículos no conocían la expresión ‘negocio jurídico’. Se eligió entonces la denominación ‘acto jurídico’ para indicar lo que la doctrina alemana conocía como ‘negocio’. Se habló entonces, de la doctrina del ‘acte juridique’ y así pasó a la doctrina y la jurisprudencia francesa, y desde allí emigró a los países que no habían sufrido la influencia directa de la dogmática alemana”.3 Esta doctrina del acto jurídico, sin embargo, en la época en que Bello se abocaba a la redacción del proyecto de Código Civil, no había sido aún adoptada por la doctrina francesa con la fuerza que después adquiriría. Como señala Ramón 2 Corral Talciani, Hernán, Curso de Derecho Civil. Parte General, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2018, pp. 502 y 503. 3 Corral Talciani, Hernán, ob. cit., p. 503. 2 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Domínguez Águila, “No figura en las notas de Bello el nombre de los maestros de Estrasburgo Charles Aubry y Charles Rau; pero habrá de recordarse que, aunque tres ediciones del Cours de Droit Civil habían aparecido a partir de 1838, es, en realidad, la cuarta edición la que consagra la obra de los grandes maestros y ella es de 1869 a 1879 y por ello pudo ser usada con profusión por Vélez Sarsfield al redactar el Código argentino”.4 Se puede observar entonces que en la doctrina francesa, la noción genérica del acto jurídico comenzó a imponerse unos quince años después de aprobarse por el Congreso Nacional el Código Civil chileno. 3.- Los hechos y los actos jurídicos. Para comprender la naturaleza del acto jurídico, es decir, qué es, en sí mismo, un “acto jurídico”, debemos considerar en primer lugar a los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en las personas, y en uno y otro caso, pueden producir o no efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales. Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: la creación, modificación, transferencia, transmisión, declaración o extinción de un derecho. Hecho material, por su parte, es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos. Los hechos materiales, en consecuencia, carecen de trascendencia para el Derecho. A su vez, los hechos jurídicos se clasifican en: a) Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Por ejemplo: la concepción (marca el comienzo de la personalidad); el nacimiento (da inicio a la existencia “legal”); la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte); el transcurso del tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva; muta la condición jurídica de las personas naturales, que de nasciturus tornan en infantes y éstos se transforman en impúberes, después en menores adultos y finalmente en mayores de edad; confiere ciertos derechos a personas de la “tercera edad”; extingue derechos y obligaciones al cumplirse un plazo convenido para la vigencia de un derecho o contrato). b) Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos; son los actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos. Así, por ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa; modificará derechos la reprogramación de un crédito 5; transferirá derechos la tradición; transmitirá derechos el testamento, declarará derechos la adjudicación en una partición o una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario o sumario (juicios declarativos) y extinguirá derechos el pago. c) Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Se ubican aquí los delitos y cuasidelitos y los cuasicontratos. Los primeros son hechos ilícitos. Los segundos son hechos lícitos. Si bien ambas categorías de hechos son voluntarios, en el sentido que se realizan con voluntad consciente, quien los ejecuta no lo hace con la finalidad de producir efectos jurídicos. Hay voluntad en 4 Domínguez Águila, Ramón, “La influencia de la doctrina francesa en el Derecho chileno”, en Cuadernos de Análisis Jurídico, Nº II, Santiago de Chile, 2005, Universidad Diego Portales. 5 Como otro ejemplo de acto jurídico que modifica derechos, se suele mencionar la novación. Sin embargo, se trata de un acto jurídico que extingue y crea derechos y obligaciones, más que modificarlos. No hay modificación, pues la obligación primitiva se extingue, y se origina una nueva (art. 1628 del Código Civil). 3 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña realizar el hecho, pero no en sus consecuencias jurídicas. Si bien el delincuente o quien realiza negligentemente una conducta que causa daño a otro actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los perjuicios. Otro tanto ocurre con los cuasicontratos: “Así, por ejemplo, si alguien paga lo que no debe o gestiona un negocio ajeno sin autorización de su titular, produce efectos jurídicos con independencia de que los haya querido o no. En el primer caso, el que paga lo que no debe tendrá derecho a que se le restituya lo indebidamente pagado (art. 2295 CC), mientras que el que gestiona el negocio tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos (art. 2290 CC). Se trata de los llamados ‘cuasicontratos’ que están considerados como ‘hechos voluntarios’ que generan obligaciones (art. 1437 CC)”.6 Carlos Ducci formula una clasificación con ciertas variantes 7. Señala que los hechos jurídicos humanos se dividen en involuntarios y voluntarios. Los hechos jurídicos del hombre involuntarios son fruto de una actividad realizada sin voluntad consciente. Tal acontece con los actos de los dementes y los infantes (arts. 723 y 2319 del Código Civil). Los hechos jurídicos del hombre voluntarios se clasifican a su vez en hechos jurídicos y actos jurídicos. Los hechos jurídicos corresponden a los hechos del hombre, voluntarios, a los que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del perseguido por su autor. Se dividen en lícitos (por ejemplo, art. 2290) e ilícitos (art. 2314). Los actos jurídicos son los actos del hombre voluntarios y conscientes destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor8. 3.- Concepto de acto jurídico. A la definición de Ducci, podemos agregar otras, que revisaremos en las líneas que siguen. Entre las definiciones de acto jurídico de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, la más tradicional es aquella que alude a él como “la declaración de voluntad de una o más partes dirigida a un fin práctico, reconocido y protegido por el derecho objetivo.” 9 Este fin práctico se traduce en un efecto jurídico. Tal efecto, para los autores mencionados, puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho. Nótese que no se alude a la transferencia o transmisión del derecho o de la obligación correlativa. Ello, porque se podría entender que en estos casos se “modifica” la relación jurídica al cambiar el titular del derecho o el sujeto pasivo de la obligación. Pero en realidad ni una ni otra cosa modifica el derecho o la obligación. Siguen siendo el mismo derecho y la misma obligación. Aunque es cierto que dicho cambio se produce en la relación jurídica, en los sujetos que forman parte de ella. Alessandri-Somarriva-Vodanovic, se refieren también a una definición más moderna, que resalta los caracteres vinculante, preceptivo y regulador de intereses del acto negocial. En tal sentido, sería acto jurídico “la declaración o declaraciones de voluntad de uno o más sujetos que, dentro de los límites señalados a la autonomía 6 Corral Talciani, Hernán, ob. cit., p. 510. 7 Ducci Claro, Carlos, Derecho Civil. Parte General., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, segunda edición, 1984, p. 219. 8 Ducci Claro, Carlos, ob. cit., p. 219. 9 Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel, Vodanovic, Antonio, Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Explicaciones basadas en las versiones de clases de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., redactadas, ampliadas y actualizadas por Antonio Vodanovic H., Tomo Segundo, Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1991, Quinta Edición, p. 158. En adelante, aludiremos a esta obra citando sólo a su redactor, Antonio Vodanovic H. 4 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña privada, regulan por sí mismos, en forma vinculante y preceptiva, sus propios intereses jurídicos”.10 Los tres autores mencionados, enumeran acto seguido las características del acto jurídico que se desprenden tanto de la concepción tradicional como de la teoría preceptiva. Serían tales11: i.- El acto jurídico es una declaración o un conjunto de declaraciones de voluntad; ii.- La voluntad de los declarantes persigue un fin práctico lícito; iii.- Este fin práctico se traduce en efectos jurídicos, que se atribuyen o reconocen por el ordenamiento jurídico a la voluntad de los declarantes; iv.- Con el acto jurídico, los sujetos regulan sus propios intereses; v.- Esta regulación es preceptiva, o sea, origina preceptos, impone normas de autonomía privada; y vi.- Las declaraciones que envuelven los actos jurídicos son vinculantes, comprometen, auto-obligan a los que las emiten. Algunos, en lugar de “declaración”, hablan de “manifestación” de voluntad. Se pregunta nuestra doctrina si se trata de expresiones equivalentes o sinónimas. Para un gran sector de la doctrina, la respuesta es afirmativa; para otro sector, habría que entender por declaración de voluntad la exteriorización de ésta dirigida o comunicada a personas determinadas en particular o indeterminadas en general. Por ejemplo, la voluntad exteriorizada tendrá un destinatario determinado en particular en los contratos o en los testamentos, y uno indeterminado en general en la promesa de recompensa a cualquiera que encuentre un objeto perdido por su dueño. Agregan que la manifestación de voluntad en su acepción más restringida y precisa, sería una exteriorización de voluntad que no tiene ningún destinatario directo, como ocurre, por ejemplo, con el individuo que abandona una cosa de su propiedad para que la adquiera el primer ocupante (la doctrina proporciona como ejemplo de res derelictae, aquél en que un sujeto abandona en el escaño de un parque un periódico, después de leerlo). Lo mismo ocurriría en la ocupación, cuando un sujeto recoge y guarda para sí una concha marina que arrojan las olas; en este caso, es indudable que al aprehender el objeto y guardarlo para sí manifiesta la voluntad de adquirir el derecho de propiedad sobre esa res nullius, pero, se dice, no podría verse aquí un acto jurídico, porque no hay una declaración de voluntad, sino una manifestación de ella en sentido estricto. 12 Otro argumento para preferir la voz “declaración” puede basarse en el tenor del artículo 1445 del Código Civil, en cuanto expresa: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad…”; asimismo, el artículo 1460 señala: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto…”. El artículo 1461 habla también de “… una declaración de voluntad…”. Por su parte, el artículo 1 del Código, al definir la ley, dice que ésta consiste en “… una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución…”; de esta manera, el argumento consistiría en que la ley, en sí misma, es una declaración, mientras que la manifestación es una cuestión más bien formal o procedimental de aquella. Lo mismo podría afirmarse de un acto jurídico: éste consiste en una declaración de voluntad (que obviamente no es soberana), que puede manifestarse de diversas formas (expresamente, tácitamente o incluso en algunos casos el silencio hará presumir una voluntad en determinado sentido). Víctor Víal del Río, por su parte, define al acto jurídico como “la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.13 10 Vodanovic H., Antonio, ob. cit., p. 159. 11 Vodanovic H., Antonio, ob. cit., pp. 160 y 161. 12 Vodanovic H., Antonio, ob. cit., pp. 158 y 159. 13 Vial del Río, Víctor, Actos Jurídicos y Personas. Volumen Primero. Teoría General del Acto Jurídico, 5 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Nótese que Vial del Río emplea la voz “manifestación”, con lo que, implícitamente, la hace sinónima de “declaración”. Adherimos a esta idea, a pesar de los argumentos que hemos expuesto en los párrafos precedentes. Creemos que ellos no permiten visualizar una diferencia sustancial entre “declaración” y “manifestación”, y que, por ende, existe acto jurídico tanto en una declaración cuanto en una manifestación de voluntad. Por lo demás, el propio Diccionario de la Lengua Española confirma esta conclusión, cuando en la tercera entrada de la palabra “declaración”, la define como “Manifestación del ánimo o de la intención”, mientras que, en la entrada cuarta, expresa que se trata de una “Manifestación formal que realiza una persona con efectos jurídicos”. 14 Hernán Corral, aludiendo a la definición de Víctor Vial, critica la idea en virtud de la cual el Derecho debe sancionar (es decir aprobar) la manifestación de voluntad para considerarla un acto jurídico, pues la estima limitativa de la autonomía privada y la reduce a la condición de un mero hecho y no a la de una verdadera regla jurídica privada: “La adición que se propone en la definición (…) no nos parece adecuada ya que parece indicar que la verdadera fuente de los efectos jurídicos no estaría en el mismo acto privado, sino en el Derecho o ley positiva que sanciona dichos efectos. Esta idea se ajusta a una concepción normativista del Derecho que sostiene que los particulares pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones no en cuanto tales, sino en cuanto delegados por el ordenamiento jurídico estatal que les autoriza en determinados casos producir normas o reglas jurídicas. De esta forma las estipulaciones contenidas en los actos o negocios jurídicos particulares forman parte de la ‘pirámide normativa’ que tiene en su vértice la Constitución y en su base los contratos y demás negocios jurídicos. Se transforma al acto o negocio jurídico en un mero supuesto de hecho para que la ley del Estado atribuya los efectos jurídicos que ella le concede. Este planteamiento contradice la autonomía privada como ámbito de libertad de las personas que no es concedida sino reconocida por la ley positiva. Las estipulaciones de los actos jurídicos tienen fuerza vinculante por sí mismas, en virtud del principio de autonomía, y no por una concesión o delegación del ordenamiento jurídico estatal. El acto jurídico es una regla jurídica privada y no un mero hecho. Otra cosa es que dicha regla jurídica debe ser compatible con los valores y principios consagrados por el ordenamiento jurídico en su conjunto y que, si no lo es, pueda perder su eficacia por una declaración de invalidez. Pero este análisis de compatibilidad no se hace de manera previa para autorizar a las partes a realizar un determinado acto jurídico. Es un examen que se hace con posterioridad, y en que se comparan los valores expresados por las estipulaciones de los particulares con los valores del ordenamiento jurídico general”.15 Habida cuenta de la crítica planteada por Corral, propone seguidamente la siguiente definición de acto jurídico: “manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y que produce estos efectos gracias al reconocimiento de la autonomía privada”.16 Eduardo Court, a su vez, plantea que se trata de “toda declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, consistentes en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos”. Agrega enseguida que en forma más amplia, esta declaración de voluntad puede estar encaminada a producir consecuencias jurídicas, consistentes en la adquisición, modificación o extinción de una relación Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 1991, Segunda Edición, p. 31. 14 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, 2001, impresa en Buenos Aires en el año 2007, p. 733. 15 Corral Talciani, Hernán, ob. cit., pp. 506 y 507. 16 Corral Talciani, Hernán, ob. cit., p. 507. 6 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña jurídica, pues el efecto del acto puede consistir en una potestad y no en un derecho subjetivo.17 El alcance que formula Court se explica, en cuanto una parte importante de la doctrina formula efectivamente el distingo entre los derechos subjetivos, por una parte, y las potestades, por otra parte. El distingo se funda en que el derecho subjetivo se ejercita para la satisfacción de un interés propio, mientras que la potestad se ejercita para la satisfacción de un interés ajeno. Aunque el distingo es formalmente correcto, no es absoluto, pues en algunos casos, las potestades también originan derechos subjetivos. En efecto, se entiende por derecho subjetivo “la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.”18 Ahora bien, por ejemplo, tratándose del reconocimiento de un hijo, se originará la potestad parental sobre su persona y la patria potestad sobre sus bienes. Ambas potestades originarán derechos subjetivos de familia, en estos casos, de carácter extrapatrimonial y patrimonial, respectivamente. Rodrigo Barcia (siguiendo a Henry Capitant), define el acto jurídico como “la manifestación de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos”. Esta manifestación de voluntad “causa los efectos jurídicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico”. Tales efectos, agrega Barcia, pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación jurídica, es decir, derechos u obligaciones.19 Adviértase que, para Barcia, los efectos no son sólo tres, como tradicionalmente se ha planteado por nuestra doctrina –crear, modificar o extinguir-, sino cinco: crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos u obligaciones. Por nuestra parte, concordamos con el planteamiento del profesor Barcia. No vemos por qué debemos excluir de los fines de un acto jurídico el “transferir” y el “transmitir” derechos y obligaciones. Así, mediante la tradición (que es un acto jurídico bilateral) se transferirá un derecho, y mediante el testamento (que es un acto jurídico unilateral) se transmitirá un derecho. Es cierto que, en este último caso, la transmisión no se producirá por el testamento mismo, sino por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Pero, si nos atenemos a las definiciones de acto jurídico que se han transcrito, observamos que en todas ellas se atiende a la finalidad (propósito, intención, etc.) perseguida por el acto, y no hay duda que la finalidad de un testamento en virtud del cual se deja un legado a cierta persona, es la de transmitirle el dominio de la especie legada. De esta manera, combinando las ideas expuestas en las líneas precedentes, proponemos el siguiente concepto de acto jurídico: se trata de la declaración o manifestación de voluntad, sancionada o reconocida por el Derecho, destinada a producir efectos jurídicos queridos por su autor o por las partes, que pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones. De este concepto, pueden extraerse las siguientes ideas fundamentales: i.- Se produce una declaración o manifestación de voluntad. Una persona debe exteriorizar su voluntad ii.- Esa declaración o manifestación de voluntad debe estar “sancionada por el Derecho” o “reconocida por el Derecho”, es decir, debe realizarse conforme a Derecho (lo que no restringe el acto jurídico a la sola admisión del mismo por la ley; podría ocurrir que el acto no esté regulado en normas legales, pero aun así será eficaz, pues el Derecho es mucho más que la ley; por lo demás, nada obsta a que un acto jurídico sea atípico o innominado, es decir, que no esté descrito en el ordenamiento positivo). 17 Court Murasso, Eduardo, Curso de Derecho Civil. Teoría General del Acto Jurídico, Santiago de Chile, LegalPublishing, segunda edición, 2009, p. 4. 18 Ducci Claro, Carlos, ob. cit., p. 196. 19 Barcia Lehmann, Rodrigo, Lecciones de Derecho Civil Chileno. Del Acto Jurídico, Tomo I, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 21. 7 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña iii.- La declaración o manifestación persigue ciertos efectos o fines jurídicos. Existe por ende un propósito, una decidida intención de quien la formula, de producir consecuencias jurídicas. iv.- Dichos efectos jurídicos pueden ser uno o más de los siguientes: crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones. II.- CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. Las diversas clasificaciones de los actos jurídicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto de: i.- Saber cómo nacen o se perfeccionan. Se trata de determinar, según el acto jurídico de que se trate, qué conductas son indispensables para que nazca a la vida del Derecho. En algunos casos sólo se requerirá de la declaración de una voluntad y en otros del acuerdo de dos o más voluntades; en algunos casos será necesario que exista previamente un acto jurídico y en otros ello no será indispensable; en algunos casos será necesario que se entregue una cosa, en otros que se cumpla cierta solemnidad o en otros bastará con el mero acuerdo de las voluntades. ii.- Para determinar la naturaleza de los derechos y las obligaciones que generan, modifican, transfieren, transmiten, declaran o extinguen y la forma como han de ejercitarse y cumplirse. Por naturaleza entendemos los caracteres esenciales de los derechos y de las obligaciones. En otras palabras: cuál es el contenido básico del derecho, que lo distingue de los demás. Otro tanto podemos decir de una obligación. Así, podrá tratarse de un derecho real o de un derecho personal, o de una obligación simplemente conjunta o de una obligación solidaria. La forma como han de ejercitarse los derechos dice relación con las facultades que el derecho confiere a su titular. Así, por ejemplo, el derecho de propiedad otorgara al dueño las facultades para usar, gozar y disponer de un bien. En cambio, el derecho de usufructo sólo confiere el uso y el goce pero no la disposición. En cuanto a las obligaciones, la forma como han de cumplirse se refiere a la conducta que el deudor debe ejecutar, a la prestación positiva o negativa que se espera de él. iii.- Saber cómo se extinguen. Según la clase de acto jurídico, será la conducta requerida o el hecho o acto necesario para que un acto actualmente vigente se extinga. Así, por ejemplo, Para dejar sin efecto un acto jurídico unilateral, se requiere, por regla general, de la voluntad de la misma persona que lo hizo nacer. En cambio, para dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, se requiere, por regla general, del acuerdo de las mismas voluntades que concurrieron al momento de nacer. En otros casos, la extinción de un acto jurídico (principal), producirá la extinción de otro acto jurídico (accesorio), etc. Distinguimos en los numerales que siguen entre clasificaciones legales y aquellas que tienen un carácter doctrinario. 1.- Clasificaciones legales. En verdad, el Código Civil no clasificó los “actos jurídicos”, sino que los contratos. No es de extrañar, si consideramos que la Teoría del Acto Jurídico se formuló mucho después de entrar en vigencia nuestro Código Civil. Por ende, en los párrafos que siguen, lo que hacemos es aplicar a los primeros, las mismas categorías que la ley contempla para los segundos. De ahí que hablemos de clasificaciones “legales”. 8 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña a) Unilaterales y bilaterales (art. 1439 del Código Civil). Atendiendo al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico, los actos jurídicos se clasifican en unilaterales y bilaterales. Son actos jurídicos unilaterales aquellos que para formarse requieren de la declaración o manifestación de voluntad de una sola parte. Son actos jurídicos bilaterales o convenciones aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. Cabe señalar que se habla de “partes” y no de “personas”, atendiendo a que una parte puede estar integrada por una o más personas, que en su conjunto constituyen un solo centro de interés (art. 1438 del Código Civil). Generalmente, se habla de “autor”, en referencia a la parte de la que emana un acto jurídico unilateral, y de “partes”, aludiendo a quienes intervienen en un acto jurídico bilateral. Ejemplos de acto jurídico unilateral: el testamento; la oferta y la aceptación en el proceso de formación del consentimiento; la revocación o la renuncia del mandato, el desahucio (en ciertos contratos de arrendamiento y en el contrato de trabajo respecto de ciertos trabajadores), el reconocimiento de un hijo, la repudiación del reconocimiento de un hijo, la ratificación de un acto jurídico (cuando era inoponible), la confirmación de un acto jurídico (cuando adolecía de un vicio de nulidad relativa), la aceptación o repudiación de una herencia o de un legado, la aceptación o renuncia a los gananciales por parte de la mujer al expirar el régimen de sociedad conyugal, etc. Ejemplos de acto jurídico bilateral: todos los contratos. Es importante consignar que la donación irrevocable o entre vivos es un acto jurídico bilateral y no unilateral; en efecto, se trata, por regla general, de un contrato, que requiere la aceptación del donatario o beneficiario (art. 1386 del Código Civil). En cambio, la donación revocable o por causa de muerte, es un acto jurídico unilateral. El acto jurídico unilateral, en consecuencia, puede definirse como la declaración de voluntad destinada a crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico bilateral o convención, a su vez, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir, declarar o extinguir derechos y obligaciones. Nótese que se excluye de estos fines la transmisión de derechos y obligaciones, pues ello sólo puede ocurrir con el testamento, que es un acto jurídico unilateral. Cuando la convención tiene por objeto crear derechos, estamos ante un contrato, lo que nos permite deducir que la convención es el género y el contrato la especie: todos los contratos son convenciones, pero no todas las convenciones son contratos. Así, por ejemplo, son convenciones, pero no contratos, el pago, la resciliación, la estipulación en virtud de la cual las partes convienen en que cesen los intereses que devengaba una deuda, la tradición y la adjudicación hecha en una partición. Todas estas figuras provienen de un acuerdo de voluntades, pero en sí no son un contrato, porque no crean derechos, sino que los extinguen las dos primeras, los extinguen y modifican (la tercera), los extinguen y transfieren simultáneamente (la cuarta) o los declaran (la última). La novación, por su parte, tiene la singularidad de ser, simultáneamente, una convención que crea derechos y obligaciones (y como tal, es un contrato) y los extingue (y como tal, es un modo de extinguir las obligaciones, regulándola el Código desde esta última perspectiva). Nuestro Código Civil, sin embargo, en su art. 1438, confunde ambas expresiones, cuando alude al “contrato o convención” como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.20 20 Una parte de nuestra doctrina, sin embargo, plantea que no existe tal confusión del Código, explicando la 9 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Los contratos a su vez, también pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales (art. 1439 del Código Civil). El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Como vemos, esta clasificación no atiende al número de voluntades necesarias para que se perfeccione o nazca el acto jurídico, sino que, al número de obligados, partiendo de la base que ya hay acuerdo de voluntades, o sea, ya existe una convención o acto jurídico bilateral. Ejemplos de contratos unilaterales: donación, comodato, depósito, mutuo, hipoteca, prenda, fianza, anticresis, etc. Ejemplos de contratos bilaterales: promesa, compraventa, permuta, arrendamiento, sociedad, mandato, transacción, etc. No es lo mismo entonces un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato, como acto jurídico, será bilateral, aún cuando como contrato pueda ser unilateral o bilateral. Los actos jurídicos unilaterales pueden ser unipersonales o pluripersonales. El acto jurídico unilateral unipersonal es aquél que requiere de la declaración de voluntad de una sola persona, como ocurre por ejemplo en el testamento (arts. 999 y 1003). El acto jurídico unilateral pluripersonal, en cambio, es aquel en que, si bien, estamos ante una voluntad, ésta se forma por la manifestación de voluntad de diversos individuos. Entre los actos jurídicos unilaterales pluripersonales, esto es, aquellos otorgados por varias personas que integran una sola parte o centro de interés, la doctrina distingue entre actos jurídicos unilaterales pluripersonales colectivos y complejos. Son actos jurídicos unilaterales pluripersonales colectivos, los constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse, para formar la expresión de la voluntad colectiva. Mirando el acto jurídico desde afuera, la manifestación de voluntad es una sola; mirado desde el interior, la manifestación de voluntad es el resultado de la suma de diversos actos, que no se confunden, que mantienen su individualidad. Por ejemplo: acuerdos adoptados por el Directorio de una sociedad anónima, en los que distinguimos votos de mayoría y de minoría. Aquellos directores que deseen salvaguardar su responsabilidad, deben dejar constancia en actas de su oposición a la decisión de la mayoría; o la sentencia dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. El acto jurídico procesal es uno solo, pero formado por varias voluntades, siendo posible conocer cómo se manifestó cada una de ellas (cuáles formaron la mayoría y cuál o cuáles la opinión disidente); o el acuerdo adoptado por la asamblea ordinaria o extraordinaria de copropietarios, en el marco de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria. En los actos colectivos, la declaración de voluntad se configura por la mayoría de las personas que concurren a formarla. Son actos jurídicos unilaterales pluripersonales complejos, aquellos constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman y se funden en una sola manifestación de voluntad. Por ejemplo: el acuerdo adoptado por los comuneros, de enajenar el bien de que son dueños proindiviso. frase empleada en el art. 1438 “Contrato o convención” como una proyección en este artículo, de lo expresado en el artículo precedente, el 1437, que alude a las fuentes de las obligaciones: cfr. nuestro apunte “Teoría General del Contrato”, p. 5, y especialmente a Carvajal R., Patricio Ignacio, “Arts. 1437 y 1438 del Código Civil. “Contrato” y “Convención” como sinónimos en materia de fuentes de las obligaciones”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 34, N° 2, pp. 289 a 302, 2007. 10 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña En los actos complejos, la declaración de voluntad se configura por la unanimidad de las personas que concurren a formarla. Los actos complejos se subclasifican a su vez en actos de complejidad igual o desigual, atendiendo a si la voluntad de un declarante tiene una importancia equivalente a la de otro declarante. Ejemplo de acto de complejidad igual: las decisiones que deben adoptar los guardadores conjuntos, quienes deben autorizar de consuno los actos del pupilo, sin que prevalezca la voluntad de uno o algunos. En caso de discrepancia, decidirá el juez (art. 413 del Código Civil). Otro tanto puede decirse del caso de los comuneros que enajenan el bien. Ejemplo de acto de complejidad desigual: caso del art. 1721, en relación con las capitulaciones matrimoniales celebradas por un disipador interdicto, con autorización de su curador. En este caso, la voluntad del disipador es más importante que la del curador, ya que es el primero quien celebra la capitulación. En cuanto a la importancia de la distinción entre los actos jurídicos colectivos o complejos, cabe indicar que, tratándose de los últimos, si una de las declaraciones de voluntad estuviere viciada, la declaración unitaria quedará también viciada. Así, por ejemplo, si uno de los comuneros aprueba la enajenación, constreñido por la fuerza o inducido por dolo, el acto mismo de la enajenación podrá declararse nulo. En cambio, en los actos colectivos, el vicio de una declaración no se propaga a las demás, salvo que afecte el quórum requerido para el acuerdo. Los actos jurídicos unilaterales se clasifican también en recepticios y no recepticios, distingo que explicaremos dentro de las clasificaciones doctrinarias de los actos jurídicos. - Importancia de la distinción entre los contratos unilaterales y bilaterales: 1° La condición resolutoria tácita se encuentra envuelta en todo contrato bilateral (art. 1489 del Código Civil), no así en el contrato unilateral; 2° El problema de los riesgos, se presenta en los contratos bilaterales, no así en los contratos unilaterales (art. 1550); 3° El principio “la mora purga la mora”, sólo opera en los contratos bilaterales (art. 1552). Todas estas materias se revisarán en el estudio de las Obligaciones y de los Contratos. b) Actos gratuitos o de beneficencia y actos onerosos (art. 1440 del Código Civil). Se formula esta clasificación atendiendo a la finalidad perseguida por el acto jurídico, en cuanto beneficien a todas las partes o sólo a una o algunas de ellas. Los actos jurídicos gratuitos o de beneficencia sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Los actos jurídicos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Del tenor del art. 1440, se desprende que el acto o contrato será oneroso, cuando para obtener la utilidad o beneficio, es necesario incurrir en un sacrificio pecuniario, en un gravamen. En cambio, el acto o contrato gratuito es aquél en el cual quien obtiene la utilidad o beneficio, nada debe sacrificar en su patrimonio, en ningún gravamen debe incurrir. Como resume un autor, el acto jurídico a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíproco. El acto a título gratuito produce enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra. 11 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Cabe señalar sin embargo que, en doctrina, apartándose de los términos del Código Civil, para explicar el distingo entre negocios jurídicos gratuitos y onerosos, se han planteado dos teorías: una subjetiva y otra objetiva. Se refiere a ellas Ramón Domínguez Águila: “Puede resumirse el debate en torno a dos teorías. Una subjetiva, atiende al móvil o intención, de modo que serán gratuitos aquellos negocios realizados con el propósito de beneficiar a otro, aunque éste no reciba, efectivamente, beneficio alguno, como sería el caso de una donación a la que se impone un gravamen que absorbe la suma donada (sobre esta teoría, véase Josserand, ‘Les mobiles dans les actes juridiques’, que tiene traducción española). La teoría objetiva pretende que sólo hay negocio gratuito cuando una persona recibe un beneficio tangible, efectivo, de modo que, en términos concretos, podría realizarse una operación matemática: si no hay beneficio para el gratificado, el negocio no es gratuito. Ha sido expuesta, entre otros, por Planiol, y parece ser la doctrina acogida por el C. Civ. (así, vid. Arts. 1398 y 1405)”.21 En el marco de este planteamiento objetivo, entonces, no sólo será acto oneroso aquél que reporte utilidad para ambas partes, sino que aquél que no reporte utilidad para ninguna de las partes, como ocurre en el caso de una donación cuyos gravámenes absorben todo el beneficio esperado. Y sólo será gratuito aquel acto que efectivamente reporte beneficio para una sola de las partes. Podríamos afirmar que la teoría subjetiva atiende al momento en que nace el acto jurídico, mientras que la teoría objetiva pone el foco en el resultado de dicho acto jurídico. - Diferencias fundamentales entre ambas clases de actos jurídicos: 1º En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata, es de relevante importancia. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica (excepcionalmente, la tendrá, como acontece por ejemplo tratándose de la transacción, art. 2456 del Código Civil). 2º En los contratos gratuitos, la diligencia o cuidado en el cumplimiento de las obligaciones sólo recae en el deudor. Para determinar de qué grado de culpa responde el deudor en los contratos gratuitos, debemos considerar a quien beneficia el contrato: i.- El contrato sólo beneficia al deudor (por ejemplo, contrato de comodato): éste responderá aún de la culpa levísima; ii.- El contrato sólo beneficia al acreedor (por ejemplo, contrato de depósito): el deudor responderá sólo de la culpa lata o grave. En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos contratantes, por regla general: ambas partes, responderán de la culpa leve. Define cada uno de los grados de culpa, el art. 44, que debemos relacionar con el art. 1547, precepto que establece cuándo se responde de cada uno de los grados de culpa, conforme a los criterios expuestos. 3º En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente (art. 1467). En los contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. c) Actos o contratos conmutativos y aleatorios (art. 1441 del Código Civil). Los contratos onerosos se subclasifican en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las prestaciones. 21 Domínguez Águila, Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1977, p. 32. 12 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. Ejemplo: contrato de compraventa de un bien raíz. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejemplos: la venta “en verde” de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento; la renta vitalicia; el contrato de seguros (art. 2258 del Código Civil). En los contratos conmutativos, las ventajas que las partes se conceden mutuamente se miran equivalentes; se trata por ende de una apreciación subjetiva, pero siempre dentro de parámetros razonables, pues el precio no puede ser irrisorio. Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, en aquellos casos en que la ley lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa por lesión enorme o pagar una suma adicional o restituir parte de lo recibido (art. 1889, en la compraventa voluntaria de bienes raíces, por ejemplo). d) Actos o contratos principales y accesorios (art. 1442 del Código Civil). Atendiendo a si pueden o no subsistir por sí solos, se clasifican los actos o contratos en principales y accesorios. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Ejemplo: el contrato de compraventa. El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo: las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal). El art. 46 del Código Civil, define lo que se entiende por caución: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. Cabe señalar que aun cuando las expresiones “garantía” y “caución” suelen utilizarse como sinónimos, hay entre ellas una relación de género a especie. En efecto, toda caución es una garantía, pero no toda garantía es caución, pues el derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” (art. 46) para asegurar otra obligación. No hay de por medio un contrato, sino que es la ley, en este caso, la fuente de la garantía. Lo mismo acontece con las medidas precautorias que pueda decretar el juez, en el transcurso de un litigio. Tiene importancia esta clasificación, para determinar la extinción de un contrato, de acuerdo al aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En tal sentido, el acto jurídico accesorio tiene una vida refleja en relación al acto jurídico principal (así, art. 2516, prescripción de las acciones). No deben confundirse los actos jurídicos accesorios con los dependientes. Estos últimos, si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro acto jurídico, no están destinados a garantizar el cumplimiento de éste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales (art. 1715 del Código Civil): para que sean eficaces, requieren la celebración del contrato de matrimonio, pero celebrado éste, las capitulaciones, que no lo garantizan por cierto, cobran vida propia, definiendo el régimen patrimonial entre los cónyuges. e) Actos o contratos reales, solemnes y consensuales (art. 1443 del Código Civil). Se clasifican de tal forma los actos jurídicos, atendiendo a los requisitos que la ley establece para su perfeccionamiento. 13 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere. Ejemplos: comodato (art. 2174); mutuo (art. 2196); depósito (art. 2211); prenda (art. 2384); anticresis (artículo 2437). Cabe advertir que el Código Civil utiliza solamente la expresión “tradición” en el art. 1443. Esta, conforme al art. 670, es un modo de adquirir el dominio, lo que sólo acontece en uno de los contratos reales: el mutuo (y excepcionalmente, en el depósito, cuando éste consiste en una suma de dinero, caso en el cual se habla de un depósito irregular; o en la prenda, cuando se entrega al acreedor una suma de dinero22). En los demás, sólo se traspasa la mera tenencia. Por ello, más correcto es aludir a la “entrega o tradición”, de manera de cubrir así todas las situaciones que puedan presentarse en los contratos reales. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos. La sanción por su incumplimiento, de acuerdo al art. 1682, será la nulidad absoluta o inexistencia jurídica para ciertos autores (arts. 18 - 1701). Ejemplos de actos o contratos solemnes: el testamento (art. 999, debe constar por escrito y con presencia de testigos y en algunos casos con presencia de un notario); la promesa (art. 1554, debe constar por escrito); la compraventa de inmuebles, de servidumbres, censos y del derecho real de herencia (art. 1801, inc. 2º, exigen escritura pública); las capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio (art. 1716, escritura pública); la hipoteca (art. 2409, escritura pública), etc. Las partes también pueden hacer solemne un acto jurídico al que la ley no le da tal carácter: artículos 1802 (en la compraventa) y 1921 (en el arrendamiento). En estos casos, cabe el derecho a retractarse, mientras la otra parte no cumpla con la solemnidad convenida. El acto jurídico podrá ser eficaz, sin embargo, si las partes efectúan actos que implican renunciar al derecho a exigir el cumplimiento de la solemnidad. Ciertamente, las partes no pueden privar a un acto jurídico de su carácter solemne cuando la ley exige la solemnidad, pero en el caso del último inciso del art. 1701, una escritura defectuosa valdrá como instrumento privado. El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. No se requiere aquí entregar una cosa o cumplir con cierta solemnidad para que nazca el acto jurídico. El solo acuerdo de las voluntades será suficiente. Ejemplos: compraventa de bienes muebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos; mandato, por regla general, etc. 2.-) Clasificaciones doctrinarias. a) Actos de familia y actos patrimoniales. Los actos de familia se refieren a la situación de una persona dentro de su familia y a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, reconocimiento de un hijo, el contrato de matrimonio, el pacto en virtud del cual uno de los padres asume el cuidado personal del hijo no emancipado o acuerdan un cuidado compartido del menor, el pacto a que alude el art. 45 de la Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, etc. Los actos patrimoniales son aquellos destinados a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho patrimonial o avaluable en dinero. Encontramos aquí la mayor parte de los contratos regulados por el Código Civil. 22 En este caso, impropiamente, se habla de fianza en efectivo, lo que no es correcto, pues estamos ante un contrato de prenda. 14 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña b) Actos instantáneos, de ejecución diferida, de tracto sucesivo y de duración indefinida. Reciben tal clasificación los actos y contratos, atendiendo a su permanencia en el tiempo. Los actos jurídicos instantáneos producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que, realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual, las obligaciones recíprocas, excepto algunas obligaciones que se siguen proyectando, en estado latente o potencial. Así, por ejemplo, en la compraventa, el acuerdo de voluntades, el pago del precio y la entrega o tradición de la cosa, suelen ser inmediatos. Subsiste sin embargo la obligación de saneamiento de la cosa vendida, tanto en lo que respecta a la evicción como a los vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837). Pero en rigor, ésta es una responsabilidad postcontractual. Los actos jurídicos de ejecución diferida, son aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el que corresponda a la naturaleza de la obligación (en este último caso, estamos ante un plazo tácito, definido por el art. 1494 como el indispensable para cumplir la obligación). Tienen este carácter, por ejemplo, un contrato de compraventa en el que se pacta que el precio se pagará en cierto plazo; o un contrato de mutuo, en el que el mutuario se obliga al servicio de la deuda en determinado número de cuotas; o el contrato de construcción, cuando un arquitecto se obliga a construir una casa y entregarla “llave en mano” en un cierto plazo, etc. Los actos jurídicos de tracto sucesivo son aquellos que en el período de tiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos. El contrato se cumple íntegramente, pero acto seguido se renuevan sus efectos. Ejemplos: contratos de arrendamiento o de sociedad. Estos contratos suelen llevar una cláusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por períodos similares, salvo voluntad contraria de las partes. Los actos jurídicos de duración indefinida, suponen que el contrato se celebra sin pactar un plazo extintivo, y con la intención de que la relación jurídica permanezca en el tiempo. Asumen esta forma, en ocasiones, el contrato de sociedad, el contrato de arrendamiento o el contrato de trabajo (en este último caso, por el ministerio de la ley, después de operar la segunda renovación). Relacionando esta clasificación con aquella que distingue entre contratos reales, solemnes y consensuales, cabe señalar que los primeros no pueden ser de ejecución instantánea, pues originan una obligación de restituir una cosa, la que obviamente debe cumplirse en un cierto plazo. c) Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte. Según se requiera o no la muerte de una persona para que produzcan sus efectos, los actos jurídicos reciben tal clasificación. Los actos entre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes para generar sus efectos. Los actos por causa de muerte requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante. Por ejemplo: el testamento. El ejecutante o testador puede revocar libremente su testamento, puesto que no genera derechos adquiridos sino hasta su muerte (aunque la revocación sólo puede referirse a las disposiciones testamentarias –o sea a la disposición de los bienes-, pero no a ciertas declaraciones testamentarias –por ejemplo, el reconocimiento de un hijo o de una deuda, los que subsisten a pesar de revocarse el testamento que las contiene y además producen efectos inmediatos); las donaciones revocables también se consolidan sólo después de la muerte del 15 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña donante. La donación de órganos después de la muerte del donante, es también un acto jurídico de esta clase (Ley Nº 19.451 de 29 de marzo de 1996). El cambio, el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, previsto en el art. 1204 del Código Civil, no sería en rigor un acto mortis causa, porque sus efectos se producen de inmediato, pues el futuro causante, desde el momento mismo en que celebra la convención, debe cumplir con la obligación de no hacer que de ella emana. d) Actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos. Reciben tal clasificación los actos jurídicos, atendiendo al efecto jurídico producido. Actos jurídicos constitutivos son aquellos mediante los cuales se crea o constituye un derecho o situación jurídica. Ejemplo: los contratos. Actos jurídicos traslaticios son aquellos mediante los cuales se transfiere un derecho ya existente. Ejemplo: cesión de un crédito (art. 1901). Actos jurídicos declarativos son aquellos que tienen por objeto singularizar un derecho ya existente en el patrimonio de una persona. No hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva ni tienen por finalidad transferir un derecho de un patrimonio a otro, sino que se limitan a reconocer un derecho o situación jurídica preexistente. Ejemplos: i.- La transacción (art. 703, último inc. y art. 2446). ii.- El acto de partición, que pone término a una comunidad. Los bienes indivisos de que eran dueños los comuneros se adjudican a uno o algunos de ellos, pero sin que esto implique que opere una transferencia de dominio entre los comuneros; se reputa que éstos siempre han sido dueños de los bienes que les fueron adjudicados al partirse la comunidad. iii.- La sentencia definitiva dictada en un juicio declarativo, como aquella que declara la prescripción en favor de cierta persona. En otras palabras, los títulos declarativos operan retroactivamente, de manera que por una ficción jurídica, se presume que el comunero adjudicatario es dueño exclusivo no desde la partición y subsecuente adjudicación, sino desde que se formó la comunidad (arts. 718, 1344 y 2417). En el contexto de esta clasificación, debemos tener presente que el derecho real se articula en función de un título y de un modo. El título es el hecho o acto jurídico, que sirve de antecedente justificatorio del carácter de dueño de una determinada persona sobre una cosa. El modo de adquirir el dominio es aquel hecho o acto jurídico al que la ley le atribuye el mérito o eficacia de obtener un derecho real. El art. 703 del Código Civil se refiere a las clases de título, aún cuando no precisa suficientemente los títulos declarativos, asimilándolos erróneamente a los títulos traslaticios. e) Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades. Atendiendo a si los actos y contratos producen de inmediato sus efectos normales o si se insertan en ellos modalidades, se clasifican en la forma indicada. Actos jurídicos puros y simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin más dilación. Actos jurídicos sujetos a modalidades son aquellos que están supeditados en sus efectos a cláusulas restrictivas. Las modalidades son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos, para modificar sus efectos, desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos y obligaciones, derivados del acto jurídico. Las modalidades más usuales son el plazo, la condición y el modo. 16 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña El plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. La más importante clasificación de los plazos es aquella que distingue entre plazos suspensivos o extintivos, según si al cumplirse hacen exigible o extinguen un derecho. El plazo también podrá ser expreso o tácito; fatal o no fatal. El Código Civil define el plazo en el art. 1494, señalando que “es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. La condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. La más importante clasificación de las condiciones es aquella que distingue entre condición suspensiva y resolutoria, según si con su cumplimiento nace (condición suspensiva) o se extingue (condición resolutoria) un derecho. Nótese que existe una diferencia en los términos que deben emplearse, cuando se trata de un plazo o de una condición, destinados a extinguir un derecho. En el primer caso, hablamos de un plazo extintivo. En el segundo caso hablamos de una condición resolutoria. ¿Por qué no debe aludirse a un plazo resolutorio? La razón es la siguiente: al cumplirse el plazo, se extingue la relación jurídica, pero los efectos que ella produjo quedan a firme, consolidados. En cambio, al cumplirse una condición resolutoria, no sólo se extingue la relación jurídica, sino que los efectos que ésta produjo deben retrotraerse, por regla general, al estado anterior al nacimiento de la misma, como si nunca hubiere existido. Es decir, se produce un efecto retroactivo. De esta manera, la diferencia entre el plazo extintivo y la condición resolutoria, es que en el primer caso, el efecto opera ex nunc (o desde ahora), mientras que en el segundo caso, el efecto opera ex tunc (o desde siempre). La condición resolutoria se subclasifica a su vez en condición resolutoria ordinaria (cuando la condición consiste en cualquier hecho distinto al incumplimiento del contrato), condición resolutoria tácita (consagrada en el art. 1489, y que va envuelta en todo contrato bilateral, consistiendo en este caso en el incumplimiento de lo pactado por uno de los contratantes, lo que da derecho al contratante cumplidor de sus obligaciones, para pedir la resolución del contrato y la indemnización respectiva) y pacto comisorio (condición resolutoria tácita expresada en el contrato, consistente en pactar que en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, el contrato quedará resuelto). El pacto comisorio a su vez, puede ser simple o calificado. Será simple, aquél que corresponde a la definición de pacto comisorio que recién dimos (y que el Código Civil consigna en el artículo 1877). Será calificado, cuando a la definición del simple, agregamos las expresiones ipso facto, caso en el cual se aplicará el artículo 1879 del Código Civil. El modo es una carga establecida en los actos jurídicos otorgados o celebrados, preferentemente, a título gratuito, con el propósito de limitar el derecho del adquirente. Por ejemplo, se deja en legado una valiosa colección de obras de artes conformada por pinturas y esculturas, con la obligación de darla en comodato al Museo de Bellas Artes, con el propósito de exponerla al público, con cierta periodicidad. La carga, entonces, se le impone al beneficiario de una liberalidad, y si bien no impide que adquiera su derecho, lo obliga a ejercerlo bajo ciertas circunstancias que normalmente no pesan sobre el propietario. Con todo, nada impide estipular un modo en contratos celebrados a título oneroso, como por ejemplo si en un contrato de compraventa de un terreno situado al interior de un condominio, se le impone al comprador la obligación de construir su casa cumpliendo con ciertos estándares de calidad o encuadrándose en cierto estilo arquitectónico. f) Actos o contratos nominados o típicos e innominados o atípicos. Reciben tal clasificación, según estén o no configurados por la ley. Los actos o contratos nominados o típicos son aquellos que están configurados o estructurados por la ley, determinando ésta sus caracteres. 17 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Los actos innominados o atípicos no están configurados por la ley y van surgiendo como creación de los particulares, fruto de la autonomía de la voluntad y del principio de que en el derecho privado sólo no puede hacerse aquello expresamente prohibido por la ley. Ejemplos de contratos innominados o atípicos: leasing mobiliario (arrendamiento de cosas muebles con opción de compra); contrato de talaje (El contrato en virtud del cual una de las partes coloca animales a talaje en el fundo de la otra parte, modalidad de arrendamiento, pues se concede el goce de los pastos del fundo a fin de alimentar animales ajenos mediante la remuneración estipulada); contrato de opción (según Fueyo, es aquel que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de la otra que de momento se limita a admitirla, reservándose libremente la facultad de aceptarla), etc. g) Actos o contratos de administración y de disposición. Se clasifican de tal forma atendiendo a la extensión de las facultades que conceden a las personas que actúan en interés de otras. Se trata de individuos que actúan gestionando un patrimonio ajeno. Tales personas son los mandatarios, los tutores, los curadores, los albaceas, los padres, etc. Actos de administración son aquellos que tienden a la conservación y eventualmente al incremento del patrimonio ajeno (art. 244 del Código Civil, respecto de los padres; arts. 391 y 393 del Código Civil, respecto de los guardadores). Actos de disposición son aquellos que permiten al titular disminuir el patrimonio o el conjunto de bienes o una cosa determinada que una persona tiene a su cargo, mediante la renuncia, el abandono o la enajenación. Aludiremos a estas figuras en el estudio del derecho de propiedad. En relación a la enajenación, la disminución patrimonial puede ser en acto o en potencia. Será en acto, cuando la enajenación se produce de manera efectiva e inmediata (por ejemplo, compraventa seguida de la tradición). Será en potencia, cuando se constituye un gravamen sobre la cosa, que origina en favor de un tercero un derecho real (por ejemplo, al constituir una hipoteca en favor de cierto acreedor). Por lo tanto, quien sólo tiene facultades para realizar actos jurídicos de administración, no puede, por regla general, realizar actos de disposición. Quien gestiona bienes ajenos, normalmente no podrá disponer ni enajenarlos si sólo se le han conferido facultades de administración y no aquellas necesarias para realizar un acto de disposición. Con todo, respecto de los actos de enajenación, cabría formular un alcance: si bien es cierto que aquél que sólo está facultado para realizar actos de administración, no puede llevar a cabo actos de enajenación, ello ocurrirá si las enajenaciones escapan del giro ordinario de la administración. En cambio, si dentro de dicho giro ordinario de administración se contemplan actos de disposición, podrán llevarse a cabo, aunque quien gestiona los bienes ajenos no haya recibido expresamente la facultad para disponer. Así, por ejemplo, el administrador de un predio agrícola, sin requerir facultad expresa, podría enajenar anualmente los frutos o productos que se obtengan por la explotación del inmueble, pero no podría lotear y enajenar una parte del predio. En el primer caso, los actos de enajenación forman parte del giro ordinario, pues corresponden al agropecuario. En el segundo caso, exceden de dicho giro ordinario, pues pertenecen al inmobiliario. Retomaremos estas ideas en el estudio del contrato de mandato. h) Actos o contratos verdaderos y simulados. Según la sinceridad de los contratantes, se clasifican de tal forma. 18 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Los actos o contratos verdaderos son aquellos que reflejan la verdadera voluntad de las partes. Los actos o contratos simulados son aquellos en los que la voluntad expresada o declarada, no es coincidente con la verdadera voluntad del autor o de las partes. Los actos o contratos simulados pueden implicar una hipótesis de simulación absoluta o relativa. Mediante la simulación absoluta, las partes fingen ejecutar o celebrar un acto o contrato, cuando en realidad, no pretenden materializar ninguno (por ejemplo, el deudor que para evitar el embargo de sus bienes, simula vendérselos a un tercero). Mediante la simulación relativa, las partes simulan ejecutar o celebrar un acto o contrato distinto al que verdaderamente están ejecutando o celebrando (por ejemplo, las partes simulan celebrar un contrato de compraventa, cuando en verdad hay una donación). i) Actos causados y actos incausados o abstractos de causa. Lo usual será que un acto o contrato tenga una causa, y que ésta sea además lícita. En tal sentido, el artículo 1445 establece: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (…) 4º. Que tenga una causa lícita”. A su vez, el artículo 1467 dispone que “No puede haber obligación sin una causa real y lícita”. Por lo tanto, tanto el acto jurídico como la obligación que de él emana, deben tener una causa. En ciertos casos, sin embargo, el acto y la obligación que de él emana pueden carecer de causa, al menos en lo que respecta a la relación jurídica originada entre las partes. Se habla en tal caso de actos incausados o abstractos de causa. La causa que mueve a una de las partes ha de buscarse en las relaciones jurídicas existentes con terceras personas. Tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de fianza (art. 2335): la obligación que el fiador contrae para con el acreedor, carece de causa, pues no es el primero el deudor, sino que un tercero. La causa que explica que el fiador se obligue como tal, ha de buscarse en un vínculo matrimonial, o en las relaciones de parentesco, de amistad, comerciales, etc., que el fiador tenga con el deudor. Analizaremos esta materia al tratar de la causa del acto jurídico. j) Actos recepticios y no recepticios. Se trata de una subclasificación de los actos jurídicos unilaterales. La palabra “recepticio” viene del latín “receptio”, que alude a la acción y efecto de recibir. Actos jurídicos recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, para ser eficaz, debe dirigirse a un destinatario determinado, lo que supone comunicarse o notificarse a éste. Para que el acto sea eficaz, entonces, ha de ser recibido por su destinatario. Así, por ejemplo, la oferta hecha a una persona para celebrar un contrato, el desahucio de un contrato de arrendamiento, la notificación al deudor de la cesión de un crédito, la notificación de un despido, la notificación de una demanda, etc., son actos recepticios, puesto que –como dice Von Thur- trascienden a la esfera jurídica de otra persona, siendo necesario, por tanto, que lleguen a conocimiento de ella, y para esto, lo menos que puede exigirse es que se le dirijan. 23 Actos jurídicos no recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, es eficaz por el simple hecho de su emisión, sin que sea necesario comunicarla o notificarla a nadie. El acto será eficaz, entonces, sin que sea necesaria su recepción por un destinatario. Son actos de esta clase, por ejemplo, el testamento o la promesa pública de pagar una recompensa por el hallazgo de un objeto perdido, la aceptación de una letra de cambio o la renuncia a un derecho real. Estas 23 Vodanovic H., Antonio, ob. cit., pp. 172 y 173. 19 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña declaraciones, dice Von Thur, se perfeccionan y producen efecto tan pronto como la decisión se toma, sin necesidad de que llegue a conocimiento de nadie. Así, en el caso del testamento, este acto produce efectos, una vez muerto el causante, aun cuando el heredero y demás interesados ignoren su existencia.24 En materia de simulación, tiene importancia este distingo: sólo puede haberla en los actos jurídicos bilaterales y en los actos jurídicos unilaterales recepticios, según estudiaremos oportunamente. III.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO. Teniendo como base lo dispuesto en el art. 1444 del Código Civil, distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos: a) Elementos o cosas que son esenciales; b) Elementos o cosas de la naturaleza; y c) Elementos o cosas accidentales. Dispone el precepto: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Los revisaremos a continuación. 1.- Elementos o cosas que son esenciales. Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. En otras palabras, de faltar, no nace el acto jurídico o muda en otro diferente al inicialmente propuesto. Distinguimos dos tipos de elementos esenciales: a) Elementos de la esencia generales o comunes a todo acto jurídico: son los requisitos de existencia (salvo en lo que respecta a las solemnidades, que se exigen en determinados actos jurídicos) y de validez de todo acto jurídico. Algunos autores, sin embargo, suele aludir aquí sólo a los elementos de existencia de todo acto jurídico, entendiendo que los de validez no son esenciales. Incluso, hay quienes sólo incluyen ciertos requisitos de existencia. Así, Víctor Vial expresa: “No existe uniformidad en nuestra doctrina para la enumeración de los elementos de la esencia comunes o generales. Para algunos, elementos esenciales son sólo dos: la declaración de voluntad y la causa. Para otros -anticausalistas- el único elemento esencial común a todos los actos jurídicos es la declaración de voluntad. La doctrina tradicional señala, en tal carácter, los siguientes: la voluntad, el objeto y la causa”.25 En nuestra opinión, todos los requisitos, tanto de existencia (con la salvedad indicada respecto de las solemnidades) como los de validez, deben entenderse comprendidos dentro de los elementos esenciales de todo acto jurídico. Sostenemos lo anterior, conforme al siguiente razonamiento: mal podrían los requisitos de existencia y de validez quedar incluidos entre los elementos de la naturaleza y menos aún entre los accidentales. En consecuencia, ellos sólo podrían entenderse comprendidos dentro de los elementos esenciales. 24 Vodanovic H., Antonio, ob. cit., p. 173. 25 Vial del Río, Víctor, ob. cit., p. 35. 20 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Carlos Ducci expresa al respecto: “Hemos dicho que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a la producción de determinados efectos jurídicos. Pero para que el acto jurídico tenga valor es necesario que la manifestación de voluntad se realice con cierto contenido y ciertos requisitos. Este contenido y requisitos necesarios para que el acto jurídico tenga valor son las cosas de la esencia del acto jurídico”. Nótese como este autor alude al “valor” del acto jurídico. Es cierto que el mismo autor, tras citar el art. 1444, agrega: “De acuerdo con esta disposición tenemos entonces que en primer término hay cosas de la esencia del acto jurídico cuya falta hace que éste no produzca efecto alguno; ellas serán las cosas o elementos esenciales generales o comunes a todos los actos jurídicos. De acuerdo con el art. 1445 del Código Civil tales elementos esenciales comunes son la voluntad del autor, el objeto y la causa. Su ausencia hace que el acto jurídico no produzca efectos”.26 Con esta última frase, pareciera acotar los elementos esenciales sólo a los requisitos de existencia, pero estimo que debemos mantener la idea que tales elementos también incluyen lo concerniente al valor del acto, como el mismo autor lo señalaba inicialmente. En último término, a nuestro juicio el art. 1444 debe ser interpretado en forma extensiva, entendiendo que al expresar “no produce efecto alguno”, debe incluirse tanto “no llega a nacer”, cuanto “no produce efectos válidos”. b) Elementos de la esencia especiales o particulares, de determinado acto jurídico: son aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico, atendida su naturaleza o estructura. Así, por ejemplo: i.- En el contrato de compraventa: la cosa; el precio (este último debe pactarse en una suma de dinero; si se pacta que el precio se pagará parte en una suma de dinero y parte en especies y éstas últimas valen más que el dinero, el contrato será de permuta y no de compraventa). ii.- En el contrato de comodato: gratuidad (si hay precio, estaremos ante un contrato de arrendamiento). iii.- En el contrato de sociedad: “animo societario”, obligación de aporte, participación en las utilidades y contribución a las pérdidas. iv.- En el usufructo, el plazo extintivo. v.- En el contrato de transacción: la existencia de un derecho dudoso o discutido y las concesiones recíprocas de las partes. 2.- Elementos o cosas de la naturaleza. Son aquellos que, no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. Ejemplos: i.- Saneamiento de la evicción o de los vicios redhibitorios en la compraventa; ii.- Facultad de delegación en el mandato; iii.- En el mismo contrato, la remuneración u honorario a que tiene derecho el mandatario; iv.- La condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales. Los elementos de la naturaleza miran al estatuto normal de un acto jurídico, vale decir, a los derechos y obligaciones “tipo”. A diferencia de los elementos esenciales, que son de orden público, los elementos de la naturaleza son de orden 26 Ducci Claro, Carlos, ob. cit., p. 224. 21 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña privado y pueden ser modificados o excluidos por las partes, en una determinada relación jurídica. 3.- Elementos o cosas accidentales. Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo. En realidad, los únicos elementos verdaderamente constitutivos del acto jurídico son los esenciales; los de la naturaleza no forman parte de la estructura básica del acto jurídico, sino que dicen relación con sus efectos; por su parte, los elementos accidentales no son requisitos del acto jurídico, sino de su eficacia, dado que a ellos puede subordinarse la producción de los efectos del acto jurídico. IV.- REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1.- Concepto. Son requisitos de existencia del acto jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho. Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado. 2.- Enumeración. a) Requisitos de existencia: a.1) La voluntad. a.2) El objeto. a.3) La causa. a.4) Las solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exige. b) Requisitos de validez: b.1) Voluntad exenta de vicios. b.2) Capacidad. b.3) Objeto lícito. b.4) Causa lícita. 3.- La voluntad. a) Concepto. En términos generales, la voluntad es la facultad de decidir y ordenar la propia conducta.27 De la definición transcrita, se desprende que son dos las ideas fundamentales que se contienen en la palabra voluntad: i.- La facultad para decidir algo. Esto es, resolver o tomar determinación de algo, tomar una cierta decisión.28 Actuar o no actuar. 27 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, 2001, tomo II, p. 2.316. 28 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, 2001, tomo I, p. 731. 22 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña ii.- La facultad para ordenar nuestra conducta. Es decir, habiendo resuelto algo, el individuo tiene la libertad para darle a su acto el contenido que le parezca conveniente. Todo lo anterior, por cierto, sin exceder las limitaciones contempladas por nuestro ordenamiento jurídico. Se ha definido también la voluntad como la actitud o disposición moral para querer algo. Es la intención decidida de hacer o no hacer algo. En los actos jurídicos unilaterales, se habla propiamente de “voluntad”, mientras que en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de “consentimiento”, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. b) Requisitos. Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, es preciso que sea seria y que se exteriorice o manifieste. b.1) Seriedad de la voluntad: La voluntad es seria cuando reúne dos requisitos copulativos: i.- Se emite por persona capaz; y ii.- Con el propósito de crear un vínculo jurídico; es decir, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho. b.2) Manifestación de la voluntad: Mientras permanece en el fuero interno del individuo, mientras no trasciende su persona, la voluntad resulta indiferente para el Derecho. Para que se la considere, debe proyectarse externamente, debe manifestarse. Diversas formas puede asumir esta manifestación: expresa, tácita, presunta o incluso puede deducirse del silencio del individuo. i.- La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo, la suscripción de un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato. Por regla general, la voluntad puede manifestarse expresa o tácitamente. Son estas las formas más usuales además, siendo la manifestación presunta o el silencio excepcionales. Hay ciertos casos, sin embargo, en los que la ley exige, excepcionalmente, una manifestación expresa de voluntad, descartando cualquiera de las otras formas. Tal ocurre, por ejemplo, en los casos regulados en los siguientes preceptos: i) Art. 1511, inc. 3º, del Código Civil: la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; no hay solidaridad tácita del deudor. ii) Art. 1946 del Código Civil, contrato de arrendamiento: para ceder o subarrendar, se requiere una facultad expresa (inversa es la solución en el marco de la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, en el caso de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año: en ella, conforme al artículo 5º, el arrendatario siempre podrá subarrendar, salvo cláusula expresa que se lo prohíba; en este último caso, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte). iii) Art. 1060 en relación al art. 1008 del Código Civil, en lo relativo a la manifestación de voluntad del testador; iv) Art. 1023 del Código Civil, relativo al testamento cerrado: se exige una declaración de viva voz del testador, para que todos oigan, vean y entiendan que en la escritura presentada por el testador, se contiene su testamento. v) Art. 1465 del Código Civil, la condonación del dolo ya acecido debe ser expresa. vi) Art. 1635 del Código Civil, para que opere novación por cambio de deudor, debe mediar voluntad expresa del acreedor. 23 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña vii) Art. 1642 del Código Civil, también en la novación, para que opere la reserva de las cauciones, se requiere que así lo convengan expresamente acreedor y deudor. viii) Art. 2347 del Código Civil, la constitución de la fianza supone una voluntad expresa. ix) Art. 1733, en las normas de la sociedad conyugal; el ánimo de subrogar un inmueble por otro inmueble o un inmueble por valores, ha de ser expreso. x) Art. 1547 del Código Civil, en materia de efectos de las obligaciones: para que el deudor tome a su cargo el caso fortuito o la fuerza mayor se debe pactar expresamente. xi) Art. 1517 del Código Civil, respecto de la renuncia de la solidaridad hecha por el acreedor, cuando se trata del pago de pensiones periódicas futuras (en cambio, puede ser también tácita la renuncia, cuando se trata de pensiones periódicas ya devengadas, o sea, que ya se hicieron exigibles pero aún no se han pagado). xii) Art. 18 Ley de Matrimonio Civil: para contraer matrimonio ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes deben declararlo expresamente. Lo mismo acontece con aquél celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público. Las partes pueden convenir también que para ciertos actos, se requiera una declaración explícita de voluntad. Por ejemplo, para no perseverar en un contrato de arrendamiento que contiene una cláusula de renovación anual, suele estipularse que cualquiera de los contratantes podrá comunicar al otro, con una cierta antelación, su voluntad de no perseverar en el contrato más allá del vencimiento del plazo que corresponda a la última renovación. ii.- La voluntad es tácita cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado directa ni explícitamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, por la realización de ciertas conductas o hechos que trasuntan una intención de ejecutar o celebrar un acto jurídico.29 En este caso, deben concurrir tres requisitos: i) El hecho que supone la manifestación de la voluntad debe ser concluyente: por ejemplo, art. 1241 del Código Civil, aceptación de una herencia. ii) El hecho debe ser inequívoco: es decir, que no pueda ser interpretado de manera diferente: por ejemplo, el mismo art. 1241; o art. 1956 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento de un inmueble, cuando opera la “tácita reconducción”. iii) Que sea incompatible con una voluntad contraria: por ejemplo, arts. 1654, remisión tácita de la deuda; 2124, aceptación tácita del mandato; 2164, cuando estamos ante la revocación tácita de un mandato; o art. 1516, a propósito de la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor, todos del Código Civil. Podríamos afirmar que la voluntad tácita, se deduce de un hacer algo, de la ejecución de un hecho, que presupone una determinada voluntad. iii.- Voluntad presunta: sería la que la ley deduce o presume de ciertos hechos; una determinada conducta del sujeto, pero esta vez de carácter pasiva u omisa, se considera en ciertos casos por la ley como una declaración de voluntad en determinado sentido. No se manifiesta la voluntad, pero la ley la da por manifestada. La ley, la convención o el juez, establecen ciertas circunstancias bajo las cuales la inactividad de la persona determina la manifestación de voluntad. A diferencia de la voluntad tácita, en la presunta dicha voluntad se deduce de un no hacer algo, de abstenerse de ejecutar cierto hecho o acto. Ejemplos: i) Art. 1767: el no hacer nada, presume que la mujer no renuncia a los gananciales. ii) Art. 1233 del Código Civil: en la sucesión por causa muerte, el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia una herencia o legado, se entenderá que repudia. 29 Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel, Vodanovic, Antonio, ob. cit., Nº 1.253, p. 182. 24 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña iii) Art. 898, inc. 2º del Código Civil: el reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. Este caso también podría encuadrarse dentro de una manifestación tácita de voluntad, pues hay al mismo tiempo una acción (recibir el precio) y una inacción (no reivindicar). iv) Art. 666 del Código Civil: en la accesión de mueble a mueble, dispone el Código que el que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor. v) Art. 1718 del Código Civil: en la sociedad conyugal, a falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal. vi) Art. 135, inc. 2° del Código Civil: respecto de quienes han contraído matrimonio en el extranjero, presumiéndose que están separados totalmente de bienes, a menos que al inscribirlo en Chile, pacten sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales. vii) Art. 770, inc. 2º del Código Civil: si en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. iv.- El silencio como manifestación de voluntad: por regla general, el silencio no constituye manifestación de voluntad, dado que no implica en sí afirmación o negación. Lo único que se exterioriza es la voluntad de guardar silencio. Excepcionalmente, el Derecho considera al silencio como manifestación de la voluntad. Desde luego, cada vez que la ley dispone algo, salvo estipulación en contrario, el silencio de las partes envuelve aceptación de la regla legal: arts. 2125 (en el mandato, el silencio se mirará como aceptación, cuando aquellas personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, nada responden ante el encargo que una persona ausente les hace); y 2195 (caso del precario, esto es, la tenencia de una cosa, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El silencio del dueño hace presumir que éste consiente que un tercero detente la cosa sin título alguno, lo que por cierto, no impide al dueño reclamarla en cualquier momento). Pero fuera de los casos contemplados en la ley, el silencio, según la opinión general, constituye una manifestación de voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permitan considerarlo, sin ambigüedades, como la expresión de la voluntad de una persona. Esto es lo que se llama el silencio circunstanciado. Así, la existencia entre las partes de relaciones o negocios anteriores o de un contrato que está en ejecución es considerada por la jurisprudencia francesa como una circunstancia que autoriza para interpretar como aceptación el silencio del destinatario hacia su cliente habitual que le pide o le envía mercaderías o le hace un encargo comprendido en esas relaciones. El silencio importa igualmente manifestación de voluntad si así lo han convenido las partes. Por ejemplo, en los contratos de sociedad o de arrendamiento, cuando se estipula prórroga de la vigencia de los contratos, por períodos sucesivos, si ninguna de las partes manifiesta lo contrario. En resumen, en materia contractual el silencio importa manifestación de voluntad: i.- Cuando la ley le confiere tal efecto, expresamente; ii.- Cuando las partes así lo han convenido; y iii.- Cuando las circunstancias que acompañan al silencio permiten atribuirle el carácter de manifestación de voluntad. El silencio es también fuente de obligaciones cuando se ha abusado de él por dolo o culpa y este abuso ocasiona un daño a terceros. Pero en este caso, la responsabilidad de su autor será extracontractual y quedará regida por las normas contempladas en los arts. 2314 y siguientes. Por ejemplo, art. 2326, inc. 2º, responsabilidad por el hecho de los animales. 25 Teoría del Acto Jurídico – Juan Andrés Orrego Acuña Puede enunciarse la siguiente fórmula general en esta materia: el silencio produce efectos jurídicos cuando quien calla pudiendo y debiendo hablar no lo hace. En este caso, se entiende que consiente la persona que guarda silencio. Del examen de la voluntad presunta y del silencio, nos parece que en realidad corresponden a una sola clase de manifestación de voluntad. En ambas, el presupuesto es el mismo: una conducta pasiva u omisa de una persona, a partir de la cual la ley le atribuye una manifestación de voluntad en un determinado sentido. Para nosotros, una y otra se identifican. c) Requisitos necesarios para la eficacia jurídica de la voluntad. Para la completa eficacia jurídica de la voluntad no basta que sea seria y que se manifieste. Se requiere además que reúna dos requisitos adicionales: i.- Que sea consciente. No será consciente la voluntad, cuando emana de un absolutamente incapaz. En cambio, lo será, en principio, cuando emana de una persona capaz o incluso de un relativamente incapaz. Puede ocurrir, sin embargo, que no exista voluntad consciente en el acto de un individuo plenamente capaz, como ocurre, por ejemplo, si un sujeto en estado de embriaguez o bajo los efectos de potentes drogas, otorga un testamento o suscribe un contrato. Por ello, por ejemplo, el art. 1005 establece que “No son hábiles para testar (…) 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”. A su vez, el art. 5 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “No podrán contraer matrimonio: (…) 4º Los que se hallaren privados del uso de razón”, cualquiera fuere la causa de ello. ii.- Que no esté viciada. Según estudiaremos, la voluntad puede estar viciada a consecuencia del error, de la fuerza o del dolo. De esta manera, si la voluntad no es consciente, hay ausencia total de voluntad. Si la voluntad es consciente, existirá, pero podrá adolecer de vicios. En el primer caso, el acto no tendrá trascendencia jurídica, no existirá dentro del mundo del Derecho. En el segundo caso, el acto producirá efectos jurídicos, pero será susceptible de anularse, salvo que se sanee en los plazos legales. Así las cosas, para la completa eficacia jurídica de la voluntad, y por ende para que el acto jurídico exista y sea válido, deben reunirse cuatro requisitos, los dos básicos apuntados al comienzo de esta materia y los otros dos señalados en este acápite: i.- Que sea seria. ii.- Que se manifieste. iii.- Que sea consciente. iv.- Que no adolezca de vicios. d) La voluntad en los actos jurídicos bilaterales: la formación del consentimiento. d.1) Concepto de consentimiento. Viene del latín “consentire” y de dos expresiones, “cum” (compañía) y “sentire”, sentir. Da la idea por ende de querer dos o más personas la misma cosa, de ponerse de acuerdo acerca de cierto punto. d.2) Regulación de la formación del consentimiento en nuestra legislación. El Código Civil no se refiere a ella, aludiendo al consentimiento partiendo de la base de que está ya formado. El Código de Comercio en cambio, que entró en vigencia 26 Teoría d

Use Quizgecko on...
Browser
Browser