Tema 7: Fuentes del Derecho (Spanish, PDF)
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This document provides an overview of legal sources in the Spanish legal system. It explores the concept of legal sources and differentiates between material and formal sources. The document also examines the hierarchy of legal norms emphasizing the importance of the constitution and various types of laws.
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NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL TEMA 7. Fuentes del Derecho. La Ley y el Regla...
NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL TEMA 7. Fuentes del Derecho. La Ley y el Reglamento. Concepto, fundamento, y clases. Límites de la potestad reglamentaria. Potestad normativa de las entidades locales. Ordenanzas, procedimiento de aprobación. Reglamentos. Bandos. Otras fuentes del Derecho Administrativo FUENTES DEL DERECHO. CONCEPTO: se hace referencia a la manera de producirse o ser creadas las normas jurídicas y por qué medios oficialmente admitidos pueden introducirse cambios en el Derecho objetivo. El nacimiento de las normas jurídicas, es decir, su implantación en una sociedad determinada como normas obligatorias para todos, puede realizarse por distintas vías o procedimientos que la doctrina comprende bajo la común denominación de “fuentes del Derecho”. En el concepto de fuente del Derecho hay que diferenciar entre: Fuentes del Derecho en sentido material, que son aquellas fuerzas sociales o instituciones con facultad normativa creadora: las Cortes, las Comunidades Autónomas, los grupos sociales en tanto que generadores de costumbres, etc. Fuentes en sentido formal, que son las formas en que se manifiesta el Derecho: la Ley, el Reglamento, la costumbre, etc. Si entendemos, como se hace normalmente, las fuentes del derecho como la forma en que se manifiesta o exterioriza éste, tenemos que acudir al art.1.1 del Código Civil, el cual es bien claro señalando que «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho». No hay más que un ordenamiento jurídico (entendido como el conjunto de normas vigentes) y lógicamente ha de regirse todo él por el mismo sistema de fuentes. El art. 1 del Código civil señala como fuentes del ordenamiento jurídico español: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. La costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable, y sólo si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada. Los principios generales del Derecho se aplican en defecto de lev v de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento. Los tratados internacionales no serán de aplicación directa hasta que formen parte del ordenamiento jurídico mediante su publicación en el BOE. La jurisprudencia complementa el ordenamiento con la doctrina que establezca el TS al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 1 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL JERARQUÍA DE LAS FUENTES Garrido Falla establece 2 criterios para la aplicabilidad de las fuentes del Derecho: 1. Criterio de primacía del derecho escrito, quedando las fuentes no escritas a la categoría subsidiarias, por él no se puede acudir a la costumbre salvo en defecto de regulación expresa (praeter legem), sin que pueda admitirse una costumbre que esté en contra de la ley (contra fepem). Por ello, también los reglamentos tienen preeminencia sobre la costumbre. Los principios generales del Derecho también tienen una aplicación subsidiaria, y a pesar de su importancia, sólo son aplicables en defecto de ley y de costumbre. 2. Criterio de jerarquía del órgano que las dicta, estando subordinadas las disposiciones administrativas a las emanadas del poder legislativo. Y una vez dentro de cada una de ellas, se subordinan unas a otras, según la mayor jerarquía del órgano que las dictó. LA JERARQUÍA NORMATIVA. La jerarquía de las normas, conforme a ambos principios y al art. 25 de la Ley 50/1997 del Gobierno (LG), así como art. 51 de la Ley 30/1992, queda, por tanto, de la siguiente manera: Constitución. Leyes Orgánicas, (incluidos los Estatutos de Autonomía) Ley (de Pleno o de Comisión) Ley del Estado Marco Primarias Leyes Ordinarias Ley de Armonización de las CCAA Ley Regional o Autonómica de Pleno o de Comisión Real Decreto Ley Real Decreto Normas del Ejecutivo del Estado Legislativo con rango de Ley de las CCAA Decreto Legislativo (Regional) Fuentes Real Decreto del Presidente del Gobierno Real Directas del Estado Decreto del Consejo de Ministros Orden Ministerial Decreto del Presidente del Gobierno Decreto Reglamentos de las CCAA del Consejo de Gobierno Orden de la Consejería Ordenanza de Entes Reglamento Locales Bando (Alcalde, dudosa fuerza normativa) Secundarias Costumbre Principios generales del Derecho Fuentes Tratados Internacionales no publicados en el BOE. Indirectas Jurisprudencia Doctrina científica MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 2 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL PIRAMIDE DE KELSEN O DE LAS FUENTES DEL DERECHO. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA DEFINICIÓN: En sentido material, o sea, por su contenido, se entiende por Constitución la organización fundamental de un Estado, es decir, la estructura esencial jurídico-política del Estado. En sentido formal, o sea, por su jerarquía formal la Constitución es una super-ley, es decir, un texto escrito (una Constitución material puede no serlo), promulgado por el poder constituyente (que puede no ser el poder legislativo ordinario), con carácter de super-ley, es decir, con un rango superior al de las leyes ordinarias que no pueden oponérsele. Generalmente las Constituciones tienen los siguientes caracteres: Es una norma dictada por el poder constituyente, que en la actualidad radica en el pueblo. Es una norma superior a las leyes ordinarias y orgánicas. Su finalidad es limitar el poder. Actualmente, salvo algunas excepciones, están escritas y codificadas (reunidas en un solo texto). PARTES DE LA CONSTITUCIÓN A. Un preámbulo: En el que generalmente se contienen unos principios generalísimos y una referencia al poder constituyente, que en las Constituciones contemporáneas generalmente es el pueblo. En épocas anteriores lo tuvo el monarca, o éste y el pueblo a la vez. B. En la parte dogmática: Se contienen las declaraciones de principios y se proclaman los derechos individuales. Modernamente, además de los derechos individuales (que representan un límite de la actuación del Estado) se incluyen los derechos económicos y sociales, que implican una actuación positiva del Estado preocupado por el bienestar social. C. Parte orgánica: Contiene la organización de los poderes públicos, sus competencias y sus relaciones. En las Constituciones clásicas, era un dogma el principio de la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial que formuló Montesquieu. Hoy este principio, se aplica más flexible. D. Parte dedicada a reforma: Por último puede existir en toda Constitución el procedimiento de reforma. que debe utilizarse para modificarla en el futuro, aunque existan Constituciones que no contienen la fórmula de revisión. LA LEY: LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS Se entiende por Ley “la norma emanada del poder legislativo según un procedimiento establecido y solemne”, refiriéndose, por tanto, a las normas que emanan de las Cortes Generales, y a las de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La Ley precisa de determinados requisitos para su eficacia: requisitos de interna legitimidad (observancia de los preceptos constitucionales) y requisitos externos de solemnidad (haber seguido el “iter” (tramitación parlamentaria) previsto para su elaboración, y la sanción, promulgación y publicación de MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 3 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL la ley). En este sentido formal o técnico, ley es norma emanada del poder legislativo según un procedimiento establecido y solemne: de este modo, sólo son leyes las que aprueban las Cortes y sanciona el Rey, y las que aprueban las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y no lo son, pues, los reglamentos de la Administración. Además, entre los requisitos de la ley podemos hablar de su eficacia, de su vigencia temporal y del contenido que le está reservado en cuanto a las materias que han de llevarse a cabo necesariamente mediante ley (el principio de reserva de ley). CLASES DE LEYES: Se puede distinguir entre las siguientes A. Leyes orgánicas. B. Leyes ordinarias distinguiendo entre ellas: b.1) Leyes de Pleno o de Comisión de las Cortes (según el órgano que las apruebe) b.2) Leyes marco. b.3) Leyes de armonización. b.4) Leyes de las Comunidades Autónomas. LEVES ORGÁNICAS. El art. 81 de la Constitución es el que contiene los preceptos relativos a las leyes orgánicas. Dice así: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Sección 1a del Capítulo II, del Título I), las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general (LOREG 5/1985), y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (en el Senado basta mayoría simple)». Evidentemente su aprobación no puede hacerla una Comisión parlamentaria, sino que deben aprobarla los plenos de ambas Cámaras. LEVES ORDINARIAS Las leyes ordinarias son el instrumento normal de realización de la función legislativa por parte de las Cortes y las Asambleas Legislativas de las CCAA, y pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a otro tipo de norma, constituyendo la legislación habitual. LEYES DE CORTES GENERALES: DE PLENO Y DE COMISIÓN Juntamente con las leyes ordinarias aprobadas por el Pleno de las Cámaras existen las que podrían denominarse leyes de Comisión caracterizadas porque suponen un traspaso interno de competencia del Pleno de la Cámara legislativa hacia órganos parlamentarios restringidos. Según el art. 75.2 de la Constitución “las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley” De acuerdo con las técnicas genéricas de la delegación, el órgano plenario puede en cualquier momento recabar el debate y la votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de delegación, asimismo, existen límites para la utilización de esta fórmula, se exceptúan de la aprobación mediante Leyes de Comisión las cuestiones que se refieran a la reforma constitucional, asuntos internacionales, leyes orgánicas, de bases, y Presupuestos Generales del Estado. El valor jurídico de las leyes de Comisión, una vez perfeccionadas y puestas en vigor, es idéntico al del resto de las leyes ordinarias. LEYES MARCO El art. 150.1 de la Constitución determina que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, cada ley marco establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. LEYES DE ARMONIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El art. 150.3 de la Constitución determina que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia exclusiva de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Son en definitiva, un remedio extraordinario y excepcional para lograr el imprescindible MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 4 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL grado de homogeneidad normativa en base al interés general. LEYES DE ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMA: DE PLENO Y DE COMISIÓN Todas las CCAA a través de su Asambleas Legislativas ejercen la función legislativa excepto Ceuta y Melilla que son Ciudades Autónomas, limitadas a ejercer sólo la potestad reglamentaria. En todo caso ni las normas con fuerza de ley ni los reglamentos de las CCAA están jerarquizados con los del Estado, ya que deberán trata de materias distintas con lo que si una norma Estatal chocase con otra de una Comunidad Autónoma (o viceversa), no debe deslindarse el conflicto a través de la primacía de la norma de mayor rango, de las dos, sino que en realidad lo que ha ocurrido es que una de las dos normas ha invadido las competencias que la Constitución reserva a la otra, y, el conflicto se produciría pues, no entre las dos normas consideradas sino entre una de éstas y la Constitución. DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: REALES DECRETOS LEGISLATIVOS Y REALES DECRETOS LEYES. Se trata de dos casos excepcionales en los cuales el Gobierno puede invadir la esfera normativa del Poder Legislativo, ambos casos son: REALES DECRETOS LEGISLATIVOS. Son las disposiciones que dicta el Gobierno por expresa delegación del Poder Legislativo (art. 82 CE), éste por iniciativa propia, decide que Gobierno intervenga en materias que normalmente no le competen (legislación delegada del Gobierno). Estos pueden ser estatales (elaborados por el Gobierno de la nación), o autonómicos (elaborados por el Gobierno regional). La regulación de la elaboración de los Decretos legislativos autonómicos coincide con la expresada el art. 82 para los estatales. CLASES: o Texto articulado: El Gobierno desarrolla un texto nuevo, a partir de las directrices emitidas por el Parlamento, normalmente en casos de materias muy técnicas. Se delega mediante Ley de Bases. La Ley de Bases, no es de aplicación social, y sólo obliga al ejecutivo que tiene que regirse por esas bases (de ahí el nombre, se divide en bases no en artículos) en la elaboración del nuevo texto articulado que tendrá rango de ley. o Texto refundido: Comprende la reducción de diversos textos legales a un único texto, a fin de facilitar el conocimiento de la legislación por parte de los ciudadanos. Puede circunscribirse a la mera formulación de un texto único, o bien puede incluir la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que van a ser refundidos. Se delega mediante Ley Ordinaria. REALES DECRETOS LEYES. Son disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE). La iniciativa parte del Gobierno dictando un decreto sobre una materia que está sometido a reserva de Ley. En los 30 días siguientes a la aprobación y entrada en vigor del RDL, éste se somete a debate y votación en el Congreso para ser ratificado o derogado por mayoría simple por un procedimiento especial y sumario. Durante este plazo las CG podrán tramitarlos como proyectos de ley por un procedimiento de urgencia. Ni el RDLeg, ni el RDL pueden referirse a materias sujetas a reserva de Ley Orgánica. Los Gobiernos autonómicos pueden dictar Decretos Legislativos, pero no Decretos Ley (Pregunta tipo test). EL REGLAMENTO: CONCEPTO, FUNDAMENTO. Se entiende por REGLAMENTO “toda disposición normativa de carácter general, con rango inferior a la ley, dictada por la Administración Pública, en virtud de su propia competencia”. Su característica de tener un rango inferior a la ley, indica su subordinación a ésta, en virtud del principio de jerarquía, dé ahí que aunque sea posterior no puede ni contradecirla ni derogarla. Él fundamento práctico de la potestad normativa, es decir de la facultad de dictar reglamentos se basa en la necesidad de tener que aplicar la Ley. Ésta no puede regular por sí misma, todos los detalles de las respectivas materias a las que atiende a la hora de su ejecución, precisa de disposiciones que la hagan posible, adecuándola a las exigencias de la sociedad. Respecto al fundamento jurídico: el poder reglamentario resulta de la atribución o habilitación expresa que la Ley hace del mismo a la Administración, concretamente: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: Art. 97 de la CE, Ley 50/1997 del Gobierno (Título V, arts. 23 y ss.), y Ley 39/2015 de PAC. Se MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 5 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: Real Decreto del Presidente del Gobierno. Real Decreto del Consejo de Ministros. Órdenes Ministeriales. ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA: Art. 2 y 137 de la CE (Principio de autonomía); el art. 153.c) CE establece el control de las normas reglamentarias; y en todos los Estatutos de Autonomía: en el de la CA de la Región de Murcia (art. 10.2 que recoge la competencia del ejercicio de la Potestad Reglamentaria, y tb que atribuye esa competencia al Consejo de Gobierno Regional. Se distinguen: Decreto del Presidente del Gobierno Regional. Decreto del Consejo de Gobierno. Ordenes de los Consejeros. ADMINISTRACION LOCAL: Art. 137, 140 y 141 de la CE (Principio de Autonomía Local). Art. 4.1.a) de la LRBRL atribuye la potestad reglamentaria a las Entidades Locales territoriales/Municipios. Provincias e Islas y al Reglamento orgánico de cada Corporación. En los Municipios se distinguen entre: Ordenanzas. Reglamentos. Bandos. (Exclusivamente los Alcaldes de los municipios) CLASES DE REGLAMENTOS Se pueden distinguir los siguientes tipos, atendiendo a: Por el ENTE PÚBLICO del que emanan: Reglamentos de la Administración del Estado (Estatales) Reglamentos de la Administración de las CCAA (Autonómicos) Reglamentos de la Administración Local. (Locales). Por la MATERIA que regulan: Reglamentos INTERNOS: Regulan la organización interna de la Administración. de personal de organización de procedimiento Reglamentos EXTERNOS o de RELACIÓN: Regulan las relaciones con los-administrado Ejecutivos (desarrollan las leyes) Independientes (regulan materias para las que no existe ley anterior) Delegados (la ley delega de forma expresa a la administración la facultad de regular) Extraordinarios o de Urgencia (se utilizan.para esas causas). Por el PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN del Reglamento: Generales. (Aprobados mediante procedimiento ordinario). Específicos. (Aprobados mediante procedimiento especial). LÍMITES DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. Los reglamentos como normas generales emanadas de la administración, están sujetos a unos límites, de cuyo respeto depende su validez. Existen dos tipos de límites: Límites materiales o sustanciales y límites formales. LÍMITES MATERIALES O SUSTANCIALES: Afectan al contenido del reglamento. Sujeción al Principio de Legalidad. La actividad reglamentaria ha de llevarse a cabo cuando, donde y de la manera que habilite una Ley. Respeto a los Principios Generales del Derecho. La administración a la hora de regular tiene que tenerlos en cuenta: principio de buena fe, irretroactividad, interdicción de la arbitrariedad administrativa, proporcionalidad de las sanciones, etc. Materia reglamentaria. No pueden dictarse reglamentos en materias sometidas a reserva de ley. Aunque una vez que exista la ley está puede ser desarrollada mediante reglamento, si así se expresa. LÍMITES FORMALES: Afectan a los requisitos de forma que ha cumplir el Reglamento: Competencia para emanar reglamentos. Tienen una competencia para hacer reglamentos: MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 6 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL o El Presidente del Gobierno, el Consejo de Ministros, los Ministros. o EL Presidente del Consejo del Gobierno, el Consejo de Gobierno, y los Consejeros. o Los Plenos de los Ayuntamientos y las Diputaciones, y el Alcalde. Procedimiento para su elaboración. Regulado por LG en el art. 24, para los reglamentos de la Admón. del Estado, LG Regional para los de la CA, y LRBRL para los dé la local. Su incumplimiento provoca la nulidad de pleno derecho. Jerarquía normativa. Han de respetar lo señalado en la CE y las leyes, además de la jerarquía propia de los distintos reglamentos, no pudiendo contradecirlos. Una vez observados estos límites, su eficacia se condiciona a su PUBLlCACIÓN que deberá producirse en el Diario oficial que corresponda: POTESTAD NORMATIVA DE LAS ENTIDADES LOCALES. En su calidad de administraciones públicas de carácter territorial, atribuye la LRBRL en el art. 4.1.a) a los Municipios, las Provincias y las Islas, la potestad reglamentaria, desarrollado por el art. 55 del R.DTLeg. 781/86, por el que las entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos y los Alcaldes dictar Bandos, en la esfera de su competencia, que en ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes. ORDENANZAS: Disposiciones de carácter general, nacidas de la potestad reglamentaria, dictadas por las Corporaciones municipales, dentro de su competencia dirigidas a establecer el régimen del funcionamiento de los diferentes sectores de la actividad de los administrados. Se distingue entre: Las Ordenanzas de policía y buen gobierno. Regulan las actuaciones de los ciudadanos, salvaguardando la convivencia y las normas de comportamiento. Pueden existir tantas como sectores de actuación: Vía Pública, Medio Ambiente, Edificios e Instalaciones, Venta Ambulante, Mercados, Protección del Consumidor, Ruidos, Limpieza Viaria, etc. Ordenanzas de suelo y edificación. Ordenanzas sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Ordenanzas para aprovechamiento de bienes comunales. Ordenanzas fiscales. REGLAMENTOS: Disposiciones de carácter general, nacidos de la potestad de autoorganización, dirigidos a regular el régimen interno de las Entidades locales. EI más característico es el Reglamento Orgánico de la propia Corporación o Municipal, que establece y regula el resto de los Órganos complementarios de las Corporaciones fija las frecuencias de las sesiones de los órganos colegiados, regula los Grupos Políticos, división de los servicios locales en áreas, etc., en los municipios de gran población además se establece un Reglamento Orgánico del Pleno, aunque su organización y funcionamiento puede contenerse también en el Reglamento Orgánico de la Corporación o Municipal. Además se acostumbra a elaborar otros como: Reglamento de la Policía Local, del Mercado Municipal, de Honores y Distinciones etc. Generalmente se distingue entre: De Funcionarios. De Régimen Interior. De Servicios. Normas Publicación en el: Entrada en vigor Estatales BOE Se requiere su publicación íntegra v el transcurso de 20 días hábiles desde la publicación, Autonómico Boletín Oficial de la Comunidad salvo que expresamente se determine otro plazo Autónoma (BORM) Locales Boletín Oficial de" la Provincia (en Entra en vigor el día siguiente a su publicación. Siempre que, Murcia el BORM) además de la publicación completa de su texto, hayan transcurrido 15 días hábiles desde que haya sido recibida por la Admón. del Estado y la de la CA, la ordenanza o el reglamento (art. 70.2 LRBRL). MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 7 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL BANDOS: Es bastante controvertida la naturaleza jurídica del bando, discutiéndose si constituye o no una verdadera potestad reglamentaria. Se trata de una competencia atribuida al Alcalde (única autoridad que puede hacerlo). No tienen establecido un procedimiento reglado de aprobación (recogido por el art. 21.1.e) de la LRBRL para municipios de régimen común y el art. 124.4.g) para municipios de régimen de gran población) sólo precisa de su publicación según el uso o la costumbre del lugar. Etimológicamente significa “pregonar”, por lo que estamos ante la forma tradicional de comunicación entre el Alcalde y los administrados. Así lo entiende el propio TS que en sentencia de 18/10/83 afirma- que “cuando no nos encontremos ante una situación eventual, sino en presencia de una regulación de carácter general, la potestad normativa municipal debe canalizarse a través de una Ordenanza”. Respecto a las clases de bandos: Bandos de Urgencia (catástrofes, infortunios públicos). Bandos Administrativos o Periódicos (recordando el cumplimiento de alguna disposición legal). Bandos de trascripción (se limitan a transcribir alguna norma, para conocimiento general). Bandos de Policía y Buen Gobierno (dictados con el fin de regir y mejorar la vida vecinal) INICIATIVA POPULAR DE LOS VECINOS EN LA VIDA PÚBLICA LOCAL, (art. 70 bis LRBRL) Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materia municipal. Dichas iniciativas deberán de ir sujetas por un porcentaje de población. Municipio de hasta 5.000 habitantes Suscrita al menos por el 20 % de los vecinos Municipio de 5.001 a 20.000 habitantes Suscrita al menos por el 15 % de los vecinos Municipio de más de 20.001 habitantes Suscrita al menos por el 10 % de los vecinos Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación del Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente, en todo caso se precisara informe de legalidad del Secretario, así como del interventor si tiene contenido económico. Tales iniciativas podrán llevar Incorporada una propuesta de consulta popular local, que será reglamentariamente tramitada. De conformidad con la legislación del Estado y de la CARM (si esta tiene competencia estatutaria atribuida) los Alcaldes previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno, y autorización del Gobierno de la nación podrán someter a consulta popular aquellos asuntos dé la competencia propia municipal de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APROBACIÓN DE LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS. El art. 49 de la LRBRL establece un procedimiento de aprobación de las ordenanzas y reglamentos locales, a aplicar con carácter general, ya que existen determinadas ordenanzas que' precisan de una aprobación específica o peculiar, como las ordenanzas fiscales, las urbanísticas, etc. 1. FASE DE ELABORACIÓN La orden de elaborar la ordenanza o reglamento parte del Pleno o del Presidente de la Corporación, encomendándose normalmente la elaboración del borrador al Jefe administrativo de la Dependencia correspondiente, salvo que se haya constituido un órgano especificó al efecto. Municipios de Régimen Común: Se someterá a la Comisión Informativa Permanente que tenga atribuida la competencia en la materia, quien elaborará el dictamen (proyecto), que será enviado al Pleno. Municipios de Gran Población: Se remitirá a la Junta de Gobierno Local, la cual aprobará los proyectos de ordenanza o reglamento, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y de sus Comisiones. Asimismo habrán de ser objeto de informe legal preceptivo por parte del Secretario de la Corporación. 2. FASE DE APROBACIÓN INICIAL El Pleno aprobará de forma inicial, el proyecto de ordenanza o reglamento, por mayoría simple, excepto los Reglamentos Orgánicos y las Ordenanzas urbanísticas, que requieren mayoría absoluta. Esta competencia no es delegable a la Junta de Gobierno Local, ni al Alcalde. 3. FASE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y AUDIENCIA LOS INTERESADOS. Una vez pasado el trámite de aprobación inicial, se anunciará el mismo (el acuerdo de aprobación MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 8 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL inicial) en el BOP (en Murcia BORM), y en el Tablón de Anuncios de la Corporación y sitios de costumbre de la Localidad. A partir de aquí se abre un periodo de exposición al público de treinta días hábiles como mínimo, a fin de que las personas que ostenten la condición de “interesados” puedan presentar reclamaciones y sugerencias. 4. FASE DE RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS V APROBACIÓN DEFINITIVA. De haberse presentado reclamaciones en el plazo señalado, serán resueltas por el Pleno de la Corporación (previo informe de la Comisión Informativa Permanente o la Junta de Gobierno local, según el tipo de municipio), aceptándolas en todo o en parte, e incorporándolas al texto, o , desestimándolas, requiriéndose la misma mayoría para ambos casos que para su aprobación inicial. Tras ello se procederá a la aprobación definitiva de la Ordenanza o Reglamento. Caso de no haberse presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá como definitivo el acuerdo adoptado hasta entonces provisional. 5. FASE DE PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR. Una vez aprobada, se procederá a la publicación del texto íntegro en el BOP (en Murcia BORM), Sin que entre en Vigor hasta que no se haya publicado íntegramente la misma. Y haya transcurrido un plazo de 15 días desde la recepción de la ordenanza o reglamento por la Administración del Estado y de la CA, que tiene como fin requerir a la Entidad Local para la subsanación de errores o infracciones, o la posible impugnación (art. 65.2). Están exentas de cumplir este requisito los Presupuestos y las Ordenanzas Fiscales, como consecuencia del principio de autonomía local enunciado por la CE. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE APROBACIÓN DE LAS ORDENANZAS. 1. ORDENANZA SOBRE USO DEL SUELO Y EDIFICACIÓN (Normas urbanísticas) Forma parte de los Instrumentos de Planeamiento, su aprobación se ajusta a lo dispuesto por la Ley 6/1998“de Régimen del Suelo y Valoraciones y al Decreto Legislativo 1/2005 de la CARM. con las siguientes peculiaridades: Información pública del “Avance”, mediante anuncio en el BORM y en dos diarios de mayor difusión. Así como sometimiento a consulta previa de la Dirección General de Urbanismo de la CARM. Aprobación inicial por el Ayuntamiento, e información pública por plazo mínimo de 2 meses (igual). Así como solicitar informes preceptivos de administraciones y organismos públicos, en 2 meses. A la vista del resultado, se aprueba provisionalmente conforme a su redacción inicial o con las modificaciones que procedieran, remitiéndose al órgano competente para su aprobación definitiva (este órgano competente, es la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de la CARM). 2. ORDENANZA SOBRE APROVECHAMIENTOS COMUNALES. La tramitación es idéntica a las normas reglamentarias sin procedimiento específico, salvo que el citado aprovechamiento tenga condiciones de vinculación, arraigo o permanencia para participar en los aprovechamientos, en cuyos supuestos la aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno (Consejo Jurídico de la Región de Murcia), si existiere, en caso contrario del Consejo de Estado (art. 75.4 R.D.Leg 781/86) 3. ORDENANZA FISCALES. Son un conjunto de normas que regulan las exacciones (pagos), regulando impuestos locales, tasas que la Corporación puede percibir. Etc…Las reguladoras de exacciones se aprueban simultáneamente con la exacción, precisándose para ello mayoría simple (Lev 57/2003). El art. 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece su contenido mínimo, y ,su entrada inmediata en vigor en el momento de su publicación definitiva en el BOP (BORM en el caso de Murcia), salvo que en las mismas se señale otra fecha. 4. INFRACCIONES V SANCIONES La administración municipal tiene la posibilidad de sancionar aquellas conductas que la contravengan, ejerciendo, por tanto, la potestad sancionadora, (art. 4 de la LRBR). MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 9 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL En municipios de Régimen Común esta potestad corresponde al Alcalde (conforme al art. 21.1.n) LRBRL) que tiene competencia para sancionar las faltas desobediencia a su autoridad, o por infracción, a las Ordenanzas locales, salvo cuando esté atribuida a otros órganos locales de forma expresa. El Alcalde puede delegar el ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo a la materia que se trate al Concejal delegado de la misma. Tipos de infracciones Cuantía En municipios de Gran Población la competencia Infracciones muy graves Hasta máxima 3.000 € para sancionar corresponde a la Junta de Gobierno Local Infracciones graves Hasta 1.500 € (art. 127.1.1) salvo que esté expresamente atribuida a otro Infracciones leves Hasta 750 € órgano. Esta competencia puede ser delegada en los Tenientes de Alcalde, miembros de la Junta de Gobierno Local. en los demás concejales de la Corporación, en los coordinadores generales u órganos similares. La LRBRL en el título XI (creado al efecto por Ley 57/2003) señala que la clasificación de las infracciones reglamentarias (art. 140 LRBRL) será: MUY GRAVES, GRAVES, LEVES. Serán muy graves las sanciones que supongan: Una perturbación relevante de la convivencia, que afecte de manera grave y directa a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, normal desarrollo de la actividad, salubridad, ornato público, siempre que estén fuera de las conductas reguladas en la LOPSC. Impedimento del uso de un servicio público por personas con derecho a su utilización. Impedimento o grave obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público. Deterioro grave o relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones, o elementos. Impedimento de uso de un espacio público por personas con derecho a su utilización. Deterioro grave o relevante de espacios Las demás infracciones se calificarán de graves o leves atendiendo a la intensidad de la perturbación causada a: La tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas y actividades La salubridad u ornato público Uso de un servicio o espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos. Normal funcionamiento de un servicio público. Daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones, o elementos. Las SANCIONES por infracción de Ordenanzas no podrá exceder (art. 141 LRBRL), salvo previsión legal distinta de: Tipos de infracciones Prescripción de la acción Prescripción de la sanción Infracciones muy graves 3 años 3 años Infracciones graves 2 años 2 años infracciones leves 6 meses 1 año La exacción de las multas impuestas en aplicación de las ordenanzas o reglamentos, puede ser en fase voluntaria o én procedimiento administrativo de apremio, establecido en el Reglamento General de Recaudación, mediante embargo o subasta de bienes del deudor, sin intervención judicial. Respecto de la PRESCRIPCIÓN de las infracciones a ordenanzas, reglamentos y bandos (salvo que dispongan otra cosa las leyes), serán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, si éstas no fijan un plazo de prescripción serán las siguientes (STS 18/2/1995; STS 1/101996). OTRAS FUENTES DEL DERECHO LA COSTUMBRE: Es una norma jurídica no escrita, generada por un uso social constante y uniforme producido en el seno de una comunidad o grupo social y como expresión de una convicción jurídica. El CC en su art. 1.3 establece que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria ni a la moral, ni al orden público y que resulte probada. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Se trata de las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en las leyes y las costumbres. Estos principios se aplican a través de éstas, se aplicarán directamente según el art. 1.4 del CC, en los casos en que la ausencia de Ley y de costumbre, dejaría sin regulación. Se distingue entre: a) los de Derecho natural; b) los principios tradicionales (de la Nación); y c) Los principios políticos (los inspirados en las ideas rectoras de carácter político). MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 10 NOROPOL TEMA 7. MATERIAS COMUNES. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y REGLAMENTO. MATERIAS COMUNES NOROPOL LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Son los convenios celebrados por España, con otro u otros estados, u organizaciones supranacionales, dirigidos a regular sus relaciones. Conforme al art. 1.5 del CC, no son de aplicación directa, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación en el BOE (mientras son fuente indirecta) que los convierte en fuente directa y eficaz, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico, teniendo rango de Ley. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Los jueces y tribunales (órganos compuestos por un conjunto de jueces) son los encargados de interpretar y aplicar las leyes. Estas normas están escritas, por lo que son la primera fuente a la que deben recurrir para decidir si ha habido o no incumplimientos. Sin embargo, en algunas ocasiones la interpretación de las leyes no es tan evidente y las normas se pueden entender de varias formas. También puede ocurrir que no haya legislación escrita sobre un tema, lo cual se conoce como vacío legal o laguna jurídica. En estos casos, los jueces acudirán a la jurisprudencia para saber cómo deben interpretar una ley. La jurisprudencia consiste en recurrir a sentencias previas de otros tribunales para ver cómo han resuelto un caso similar. Los jueces deben atender a este criterio jurídico para complementar el resto de fuentes del derecho. Debemos tener en cuenta que no todos los tribunales crean jurisprudencia. Por ejemplo, Los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas dictan sentencias a diario. Aunque esas resoluciones pueden ser consultadas por otros jueces, no deben ser entendidas como jurisprudencia o como modelos a seguir. El tribunal por excelencia capaz de crear jurisprudencia con sus sentencias es el Tribunal Supremo. En algunos casos, también podremos hablar de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Las sentencias del TC tienen valor de cosa juzgada, no es posible recurso alguno, y producen efectos desde su publicación en el BOE. Hay diversidad de opinión en la doctrina científica, si su rango como fuente del derecho es: superior a la CE, por debajo de esta pero por encima de la Ley, o a la par de la jurisprudencia del TS. LA DOCTRINA CIENTÍFICA: Opiniones expuestas por los autores en sus obras, tiene el valor que le confiere la autoridad científica del autor que la defiende o el que le proporcione los argumentos que emplea. Es discutible su valor como fuente del Derecho más bien es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio. MATERIAS COMUNES. TEMA 7. FUENTES DEL DERECHO. LA LEY Y EL REGLAMENTO. Página 11