Summary

This document provides a summary of Spanish procedural law, its sources, application, and organization. It covers topics such as jurisdiction, court systems, and different orders of jurisdiction. The document is suitable for undergraduate-level legal studies.

Full Transcript

TEMA 1: DERECHO PROCESAL Y SUS FUENTES. DERECHO PROCESAL: Es un instrumento a través del cual se hace efectivo el derecho material, un conjunto de normas que regulan la aplicación del derecho por los órganos jurisdiccionales para cada caso concreto. Se compone de 3 elemen...

TEMA 1: DERECHO PROCESAL Y SUS FUENTES. DERECHO PROCESAL: Es un instrumento a través del cual se hace efectivo el derecho material, un conjunto de normas que regulan la aplicación del derecho por los órganos jurisdiccionales para cada caso concreto. Se compone de 3 elementos: jurisdicción, es el poder que ejercen los jueces y magistrados de juzgar y ejecutar lo juzgado, acción, es un instrumento procesal mediante el cual se pretende obtener respuesta judicial efectiva, y proceso, es el medio a través del cual actúa la potestad jurisdiccional. Es un derecho público, formal (no existe libertad de forma) y de naturaleza imperativa (obligan a todos por igual). Algunas leyes que lo desarrollan son la LOPJ o la LEC. FUENTES: Ley: principal fuente del derecho procesal, siendo la LEC la ley a la que deberán ajustarse tanto las partes como los órganos jurisdiccionales de un proceso civil, apoyándose a su vez en la LOPJ. La ley emana de la CE, como norma suprema del ordenamiento jurídico y como fuente de derechos y obligaciones (ej. Tutela judicial efectiva, art. 24 CE, del que se desarrollan las leyes procesales, entre otros). Las leyes procesales comprenden 2 tipos según su origen legislativo: - Leyes orgánicas: aprobadas por mayoría absoluta del Congreso, ej. LOPJ o LOTC. - Leyes ordinarias: aprobadas por mayoría simple del Congreso, ej. LEC o LECrim. - Jurisprudencia: no es fuente del derecho procesal, pero sirve como auxiliar para interpretar y aplicar el derecho procesal. Hay determinadas figuras que no estaban en la ley y que la jurisprudencia fue creando, y cuando se aprobó la LEC, dichas figuras se introdujeron. - Principios generales del derecho: inspiran la legislación del derecho procesal y están recogidos en la LEC, pero no son fuentes del derecho procesal, solo sirven como auxiliar. - Costumbre: no es fuente del derecho procesal, ya que el derecho procesal se aplica en toda España y la costumbre en localidades concretas. Existen Tribunales que surgen con la costumbre, como el Tribunal de las Aguas de Valencia, pero su práctica sólo será admisible cuando no sea contraria a la ley y no genere corruptelas. ÁMBITOS DE APLICACIÓN: - Temporal: como no existe norma procesal al respecto, se aplica la normativa general del art. 2 CC, que dicta: “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa” (la LEC entró en vigor al año de su publicación, derogando la de 1881). En cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles, el art. 2 LEC dispone que: la ley procesal de aplicación al proceso es la vigente en el momento, a menos que se especifique otra cosa en las disposiciones transitorias. Esto será importante en caso de que se cambie la ley procesal cuando haya algún proceso pendiente. - Territorial: en España, solo se podrán aplicar normas procesales españolas. TEMA 2: PLANTA Y ORGANIZACIÓN JUDICIAL. Organización y funciones de los órganos jurisdiccionales: la LOPJ establece la planta judicial y enumera los tipos de órganos jurisdiccionales, así como sus competencias. También tenemos la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988, que establece las bases de la planta judicial y la circunscripción de cada órgano judicial. Composición de los órganos jurisdiccionales: los órganos unipersonales son los juzgados, en los que la potestad jurisdiccional corresponde a una sola persona, puede ser un juez o un magistrado. En los órganos colegiados, la potestad jurisdiccional les corresponde a varias personas, y es el caso de las Audiencias y los Tribunales, donde juzgan magistrados. 1 REGULACIÓN: 9 LOPJ. El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la distribución de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales en España: 1. Los juzgados y tribunales solo pueden ejercer su jurisdicción en los casos que les atribuye la ley. 2. Los tribunales civiles tienen competencia sobre todas las materias no atribuidas a otro orden jurisdiccional. Durante la guerra, la jurisdicción militar se encarga de ciertos asuntos testamentarios de militares fallecidos en campaña. 3. Los tribunales penales conocen de los casos criminales, excepto los de jurisdicción militar. 4. Los tribunales contencioso-administrativos atienden asuntos relacionados con la administración pública, sus disposiciones y actuaciones, excluyendo ciertos recursos contra normas fiscales forales. 5. Los tribunales sociales se ocupan de conflictos laborales y de Seguridad Social, así como de reclamaciones contra el Estado por responsabilidad laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable, y los tribunales deben resolver sobre su competencia, pudiendo determinar si el caso debe ser atendido por otro orden jurisdiccional. ÓRGANOS QUE CONOCEN DE LOS DIFERENTES ÓRDENES JURISDICCIONALES: - Orden Civil: del orden civil conocen los Juzgados de Paz, de 1a Instancia, de lo Mercantil, de Marca Comunitaria/ las Audiencia Provinciales/ los TSJ (Sala 1), Tribunales de Marca Comunitaria y el TS (Sala 1). - Orden Penal: del orden penal conocen los Juzgados de lo Penal, de Paz, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria/ las Audiencias Provinciales/ los TSJ (Sala 1) / Juzgados Centrales de Instrucción, de Menores, de lo Penal y de Vigilancia Penitenciaria/ la Audiencia Nacional (Sala 1) y el TS (Sala 2). - Orden Contencioso-Administrativo: del orden contencioso-administrativo conocen los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo/ los TSJ (Sala 2) / Juzgados Centrales de lo C- A/ la Audiencia Nacional (Sala 2) y el TS (Sala 3). - Orden Social: del orden social conocen los Juzgados de lo Social/ los TSJ (Sala 3) / la Audiencia Nacional (Sala 3) y el TS (Sala 4). ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS DIFERENTES ÓRGANOS JURISDICCIONALES: La división territorial- judicial de España está contemplada en la LOPJ (arts. 31-34): el Estado se organiza en: - Ámbito Municipal: se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. Comprende los Juzgados de Paz. - Ámbito del Partido Judicial: la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia (podrá coincidir con la demarcación provincial). Comprende los Juzgados de 1a Instancia e Instrucción y de Violencia sobre la Mujer. - Ámbito Provincial: se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. Comprende la Audiencia Provincial y Juzgados de lo Penal, lo C-A, lo Social, lo Mercantil, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. - Ámbito de las CCAA: será el ámbito territorial de los TSJ. - Ámbito del Estado: comprende los Tribunales Centrales, los Juzgados y Tribunales de Marca Comunitaria, la Audiencia Nacional y el TS. ÓRGANO JURISDICCIONAL. TRIBUNAL SUPREMO: es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo relativo a garantías constitucionales (TC). ·Jurisdicción: en toda España, tiene su sede en la villa de Madrid. 2 Composición: se integra por su Presidente (a la vez del CGPJ), los Presidentes de Sala, los Magistrados y en su caso las Secciones. Salas: 2ª de lo Penal, 3ª de lo C-A, 4ª de lo Social, 5ª de lo Militar y: 1ª de lo Civil: conocerá de los siguientes asuntos: 1. Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil. 2. En primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil contra los 3 poderes del Estado. 3. En primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil contra Magistrados de la AN o TSJ. 4. Tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles contra la familia real y su consorte. 5. Recusaciones contra los Magistrados de la Sala. 6. Cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales del orden civil, que no tengan otro superior común. Sala especial (art. 61 lopj): integrada por el *Presidente del TS, los *Presidentes de Sala del TS y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada Sala, conociendo de las siguientes materias: 1. Recursos de revisión contra las sentencias en única instancia de la Sala de lo C-A. 2. Incidentes de recusación del Presidente/s o de más de 2 Magistrados. 3. Demandas de responsabilidad civil contra los Presidentes o todos/mayoría de los Magistrados por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4. Instrucción y enjuiciamiento contra los Presidentes o Magistrados cuando sean juzgados todos/mayoría (se nombra un instructor entre los miembros de la Sala). 5. Declaraciones de error judicial cuando éste se impute a una Sala del TS. 6. Procesos de declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN: integrado por el Presidente del TS y 5 vocales: 2 Magistrados de la Sala 3a del TS y 3 Vocales permanentes del Consejo de Estado. El Secretario de la Sala de Gobierno del TS será el Secretario de dicho Tribunal. Conoce de los conflictos de este tipo, suscitados entre Juzgados y Tribunales y la Administración. -Sala de Conflictos de Jurisdicción: integrada por el Presidente del TS, presidido por 2 Magistrados de la Sala en conflicto y 2 Magistrados de la Sala 5a. Conoce de los conflictos de este tipo, suscitados entre los Tribunales ordinarios y los Tribunales militares. LA SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN: resuelve disputas entre tribunales ordinarios y militares. Está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados del TS del orden jurisdiccional en conflicto, y dos Magistrados de la Sala militar. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. Jurisdicción: en toda la CCAA, tomando el nombre de esta. La sede, según la LOPJ, se remitirá a lo establecido en los EEAA, y en su defecto: en la ciudad sede de la antigua Audiencia Territorial, si no existía, en la capital de la CA. En las CCAA donde hubiera más de una Audiencia Territorial, la elección entre ambas corresponderá a la CA. ·Composición: se integra por su Presidente (también de la Sala Civil y Penal), que tendrá la consideración de Magistrado del TS, los Presidentes de Sala, los Magistrados y en su caso las Secciones. Salas: 2a de lo C-A, 3a de lo Social y: 1ª de lo Civil y Penal: conocerá de los siguientes asuntos: - Recurso de casación contra órganos de orden civil con sede en la CA, siempre que se funde en normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la CA (previsto EEAA). - Recurso extraordinario de revisión contra sentencias. 3 - Funciones de apoyo y control del arbitraje, así como resoluciones arbitrales extranjeras, a no ser que el DI diga lo contrario. - En única instancia, demandas de responsabilidad civil contra los órganos de las CCAA cuando según los EEAA no corresponda al TS y contra los Magistrados o Secciones de la Audiencia Provincial. - Cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA. - Recusaciones contra sus Magistrados. Sala Especial: integrada por el Presidente del TSJ, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada Sala. Es de carácter no permanente y le compete realizar recusaciones. AUDIENCIAS PROVINCIALES: Jurisdicción: en toda la Provincia, la sede se establece en la capital de la provincia, de la que toman su nombre. ·Composición: se dividen internamente en secciones, y no en Salas, y se podrán crear secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a la que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Se compone de Presidente y 2 o más Magistrados, que son suficientes para formar Sala (aquí secciones), y podrá variar según se estime oportuno. Competencias: 1. Recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de 1a Instancia y de Violencia sobre la Mujer de la provincia. 2. Recursos contra las resoluciones en 1a Instancia de los Juzgados de lo Mercantil, (salvo en incidentes concursales), debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus secciones. 3. Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante, de forma exclusiva, recursos de la UE. 4. Cuestiones de competencia en materia civil, que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. 5. Recusaciones de sus Magistrados cuando no este atribuida a la Sala Especial del TSJ. JUZGADOS DE 1 INSTANCIA: Jurisdicción: en todo el partido judicial, se encuentran en el municipio cabeza de partido judicial. Composición: dentro de un mismo partido judicial puede suceder que: existan uno o varios Juzgados de 1a Instancia e Instrucción o existan varios Juzgados de 1a Instancia y varios Juzgados de Instrucción, porque se hayan dividido las competencias civiles y penales (común en núcleos importantes de población). También puede haber Juzgados especializados (de Familia). Competencias: - En 1a instancia, de los juicios que no se atribuyan por ley, a otros Juzgados o Tribunales y de los concursos de personas físicas. - En 2a instancia, de recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. - Cuestiones de competencia en materia civil entre Juzgados de Paz del partido. - Solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, a no ser que se prohíba en las normas de DI. JUZGADOS DE FAMILIA: son Juzgados de 1a Instancia especializados por razón de la materia. Es importante también en materia de familia, hacer especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la mujer y a sus competencias especiales en el orden civil. - Filiación, maternidad, paternidad y relaciones paternofiliales. - Nulidad del matrimonio, separación y divorcio. - Trascendencia familiar, guardia y custodia de los hijos menores de edad. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer tendrá competencia obligatoria en dichos supuestos y en casos de violencia de género. 4 JUZGADOS DE LO MERCANTIL: son órganos de naturaleza civil, pero con jurisdicción especializada en materia mercantil. La LOPJ establece 3 posibilidades de organización de estos Juzgados: 1. Que, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, se constituyan uno o más Juzgados de lo Mercantil (regla general). 2. Que se creen Juzgados de lo Mercantil en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las circunstancias de la localidad lo aconsejen delimitándose en estos casos el ámbito de su jurisdicción, que solo se extenderá al partido correspondiente. 3. Que los juzgados de lo mercantil extiendan su jurisdicción a 2 o más provincias de la misma comunidad autónoma. Excepcionalmente los juzgados de Alicante cuando conozcan de los Reglamentos: 40/94 y 6/2022 de la UE. Competencias: 1. Cuestiones en materia concursal (Ley concursal). 2. De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de cuestiones de naturaleza mercantil. 3. Registro Mercantil, Derecho Marítimo. 4. Resoluciones extranjeras de su competencia. JUZGADOS DE PAZ: Jurisdicción: sólo en municipios donde no haya Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción. Composición: al frente de los Juzgados de Paz se encuentran los jueces legos. La Oficina Judicial podrá ser una sola para varios Juzgados de Paz. Los Jueces de Paz pueden ser nombrados, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en las causas de incapacidad o incompatibilidad. Su elección se lleva a cabo por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, remitiéndo la propuesta al Juzgado de 1a Instancia e Instrucción del partido, quien lo elevará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la CA respectiva. Competencias: conocerán de la sustanciación en 1ª Instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley establezca, que serán entre otros, los juicios verbales de cuantía no superior 90. TEMA 3. EL GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES. Gobierno externo: el CGPJ: el art. 122 CE establece un órgano de autogobierno de los Jueces, y lo denomina CGPJ. - Competencias: no son jurisdiccionales, sino de gestión y decisión administrativa, y en particular: las relativas al Estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, entre las que se encuentran su selección y formación, los nombramientos y ascensos, la inspección y el ejercicio de la potestad disciplinaria. - Composición: formado por 20 vocales y un Presidente, (nombrado por los propios vocales pero que suele no ser uno de ellos), que una vez nombrado pasa a ser también Presidente del TS (mandato de 5 años). Los 20 vocales son: 8 son elegidos entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio de la profesión. Estos últimos, la CE señala que serán elegidos 4 por el Congreso y 4 por el senado, por mayoría reforzada (3/5). La LOPJ, en 1985, establece que 12 miembros se elijan por el Congreso y por el Senado por mayoría reforzada (3/5). La LO 4/2013 de 28 de junio, mantiene la elección parlamentaria, pero reforma de nuevo este sistema de elección establecido en la LOPJ e introduce que los candidatos son ilimitados, pero deben contar con el aval de 25 miembros de la carrera judicial o de una asociación judicial. 5 Gobierno interno: corresponde a: - Salas de Gobierno: ejercen funciones exclusivamente gubernativas. Existen en el TS, en la Audiencia Nacional y en los TSJ. Las funciones de éstas últimas Salas también se extienden a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados que se encuentran en su comunidad autónoma, pues en ellos no hay Salas de gobierno. Aprueban normas de reparto, inspección y régimen disciplinario - Presidentes de Tribunales y Audiencias: ejercer las tareas gubernativas en sus respectivos órganos. - Jueces Decanos y Juntas de Jueces: ejercer las tareas gubernativas en órganos unipersonales. El Gobierno de los Tribunales comprende tribunales especiales como los juzgados togados militares, tribunales militares territoriales, tribunal militar central y la sala quinta del Tribunal Supremo. El Tribunal de Cuentas, regulado por la LOTC 1982, fiscaliza las cuentas del Estado. El Tribunal Constitucional, regulado por la LOTC, vela por la constitucionalidad de las leyes. Los Tribunales Internacionales incluyen el Tribunal de Justicia de la Haya, el Tribunal Penal Internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Personal de los órganos jurisdiccionales: Ingreso en la carrera judicial: el poder judicial se estructura a través de Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, aunque en él existen 3 categorías distintas: Juez, Magistrado y Magistrado del TS. El ingreso en este cuerpo se puede llevar a cabo: - Mediante oposición: en cuyo caso se ingresa por la categoría inferior, que es la de Juez y después se va ascendiendo a nuevos puestos por antigüedad y especialización, excepto determinados puestos que son elegidos por el CGPJ. - Mediante concurso: entre juristas de reconocida competencia con determinados años de ejercicio profesional. En estos supuestos solo se puede entrar en la categoría de Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo. Una vez elegidos, se integran en la carrera judicial. Actualmente se cubren por este sistema 1/3 plazas de Magistrado en la Sala Civil y Penal de los TSJ, que es el denominado tercer turno, y 1/4 plazas de la categoría de Magistrado, el llamado cuarto turno, exigiéndose en ambos casos 10 años de ejercicio profesional. También de esta forma se elige 1/5 Magistrados del TS, llamado quinto turno, exigiéndose en este caso 15 años de ejercicio profesional. Estatuto jurídico de los miembros de la carrera judicial: el art. 117 CE establece que los Jueces y Magistrados que integran la carrera judicial tienen: - Independencia: no se les pueden imponer sus resoluciones ni criterios de actuación, solamente están sometidos al imperio de la ley. Para preservar esta característica, están afectados por un sistema riguroso de incompatibilidades, no pueden pertenecer a partidos políticos o sindicatos, solamente a sus propias asociaciones, y cuando se pueda ver afectada su independencia e imparcialidad, podrán abstenerse o ser recusados. - Inamovilidad: no pueden ser cesados, trasladados, suspendidos o jubilados sino por las causas establecidas en la Ley. - Responsabilidad: Civil: derivada de los daños y perjuicios causados por dolo o culpa en el ejercicio de su función jurisdiccional. En estos casos, debe reclamarse esta responsabilidad al estado y después éste, en su caso, repetirá contra el Juez. Penal: por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo. Disciplinaria: por faltas muy graves, graves o leves que hayan cometido en el ejercicio de su función jurisdiccional. 6 Ordenación y funciones de los letrados de la administración de justicia (LAJ): son funcionarios públicos, con un régimen de incompatibilidades igual al de los jueces, ya que su actividad se rige también por la LOPJ. Para ingresar es necesario ser español, licenciado en derecho y no estar incurso en causa de incompatibilidad o incapacidad. Los requisitos generales se seleccionan a través de 2 sistemas: mediante concurso y mediante oposición. Funciones: - Fe pública judicial: corresponde a los LAJ dejar constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal. Cuando se utilicen medios de grabación o reproducción, garantizará la autenticidad y la integridad de lo grabado o reproducido. - Documentación: función de documentación como de la formación de autos y expedientes. Organización y dirección del personal: en aspectos técnicos procesales. Garantizaran el reparto de asuntos y son responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos. - Información: facilitan a las partes interesadas y a tales manifiesten y justifiquen un interés, información sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. - Dación de cuenta: comunicación entre los justiciables y el órgano jurisdiccional, dación de cuenta a este último de las peticiones de las partes en el proceso. - Ordenación, tramitación y resolución: el LAJ impulsará el proceso, dictará las resoluciones para la tramitación del proceso salvo las que las leyes procesales reservan a jueces y Tribunales. Estas resoluciones se llaman diligencias de ordenación. Personal al servicio de la administración de justicia: se clasifican en 2 grupos: 1. Cuerpos Generales: son: - Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: la titulación exigida para acceder al cuerpo es la de Diplomado Universitario. Sus funciones son: colaborar en la actividad procesal de nivel superior y en la realización de tareas procesales propias, así como gestionar la tramitación de procedimientos. - Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: la titulación exigida para acceder al cuerpo es el título de Bachiller. Sus funciones son: la tramitación general de los procedimientos y la formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior. - Cuerpo de Auxilio Judicial: la titulación exigida para acceder al cuerpo es el título de ESO. Sus funciones son: actuar como policía judicial con carácter de agente de autoridad, sin perjuicio de las funciones que competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y archivar autos y expedientes judiciales bajo la supervisión del Letrado. 2. Cuerpos Especiales: - Cuerpo de Médicos forenses: son funcionarios, destinados al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Sus funciones son: asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, emitiendo informes y dictámenes en las actuaciones de investigación criminal; asistencia o vigilancia de los detenidos, lesionados o enfermos que estén bajo la jurisdicción; el control de los lesionados y la valoración de daños corporales. TEMA 4. LA PREDETERMINACIÓN LEGAL DEL JUEZ Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES. La predeterminación tiene rango de DF. El órgano jurisdiccional que va a conocer de un asunto ha de existir previamente al mismo y debe haber sido creado mediante LO. REGULACIÓN. Art. 217 LOPJ y ss. 7 ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS: cuando el juez o tribunal que resulte competente para conocer de un determinado proceso se encuentre en relación con dicho caso, las partes, los representantes o los defensores, que ponga en peligro su imparcialidad, es necesario que se abstenga o que establezca un mecanismo para que las partes puedan recusarle (independencia de los jueces). - Abstención: el juez desde el conocimiento se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Se hará por escrito, tan pronto como sea advertida la causa que la motive y la suspensión será acordada por el LAJ. - Recusación: para interponerla están activamente legitimados las partes y el Ministerio Fiscal y se hará tan pronto como se tenga conocimiento de la causa. Pero se inadmitirán las recusaciones cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación por la que se conozca la identidad del juez. CAUSAS DE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN: 1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con las partes o el representante del Ministerio Fiscal. 2. Ser o haber sido defensor judicial de las partes. 3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes dando lugar a un procedimiento penal o tener un pleito pendiente con estas. 4. Haber ocupado cargo público en el asunto objeto del pleito. TEMA 5: PRINCIPIOS DE POTESTAD JURISDICCIONAL Y PROCESOS El proceso es una serie de actos (conjuntos) tendentes a la aplicación del Derecho en un caso concreto. REGULADO: Art. 117 CE. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL: el ejercicio de la potestad jurisdiccional descansa sobre estos 2 principios: - Unidad jurisdiccional: la jurisdicción es única y se ejerce a través de los juzgados y tribunales determinados en las leyes. El poder judicial es único para todo el estado español y aunque se divide en órdenes jurisdiccionales, esto no afecta a su unidad. Existe un único cuerpo nacional de jueces y magistrados con un estatuto jurídico propio que depende del CGPJ. Este principio no afecta a los órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial como el TS o la jurisdicción militar. - Exclusividad jurisdiccional: comprende a su vez una doble vertiente: Positiva: el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales determinados por las leyes. No cabe el ejercicio por los otros poderes del estado, ni personas distintas a jueces y magistrados. Negativa: los juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las jurisdiccionales. Principios informadores de los procesos: existen 2 tipos de principios que informan el proceso: - Jurídico-naturales: comprende 2 principios: Audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. El principio se entenderá respetado cuando el sujeto haya tenido la oportunidad de actuar dentro del proceso. 8 Igualdad de partes: significa que las partes del proceso disponen de iguales medios para defender sus posiciones, es decir, que disponen de iguales derechos procesales y posibilidades de sostener lo que cada cual estime. - Jurídico-técnicos: no se aplicará a todos los procesos, pues dependerá del caso, pero comprende el principio: Dispositivo: rige con carácter general en todos los procesos civiles, excepto en aquellos procesos civiles que tienen por objeto materias en las que el Estado o la sociedad tiene un especial interés, pues en estos rige el principio de oficialidad inspirador de los procesos penales. A su vez, las manifestaciones de este principio son los principios de: Justicia rogada: el proceso no se inicia sino hay alguien que lo solicite, sólo se inicia a instancia de parte, y el órgano jurisdiccional no puede promover la iniciación “nemo iudex sine actore” (no hay juicio sin actor). Aportación de parte: son las partes las que aportan o introducen los hechos y las que aportan las pruebas con las que han de convencer al juez de la falsedad o veracidad de los hechos. Disposición del objeto por las partes: iniciado el proceso y fijado su objeto por el actor, éste puede renunciar a obtener lo que ha pedido, del mismo modo que la parte pasiva puede allanarse a las peticiones del actor. Congruencia: la sentencia ha de guardar congruencia con las pretensiones de las partes y no conceder más de lo pedido, ni pronunciarse sobre algo no solicitado, ni fundamentarse en hechos que las partes no hayan querido aducir. Principio “iura novit curia”: significa que el juez conoce el derecho y debe aplicar la norma que legalmente corresponda, independientemente de lo que pidan o aleguen las partes, con el límite, que el cambio de los fundamentos jurídicos de la pretensión no suponga un cambio de la pretensión misma, pues sería una vulneración del principio de congruencia. El juez no está vinculado por los fundamentos jurídicos que las partes. TEMA 6: LOS ACTOS PROCESALES. los hechos procesales son los acontecimientos que tienen lugar al margen de la voluntad de los protagonistas de un proceso, pero producen efectos en éste, por ejemplo, la muerte de una de las partes. Los actos procesales son actos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en este por voluntad de las partes. Las características del acto procesal son que: es necesaria la voluntad humana, lo cual es el elemento fundamental para distinguir un hecho de un acto procesal, y la influencia directa en el proceso. Principios ordenadores de los procesos y actos procesales: el proceso es una sucesión de actos, a través de los cuales se cumple la función jurisdiccional. Los principios que rigen el procedimiento son: - Concentración: relacionado con la oralidad de un procedimiento: en relación con la actividad procedimental, aspira a que los actos procesales se realicen en una sola audiencia o en unas pocas audiencias con proximidad temporal entre sí. En relación con el contenido del proceso, implica que todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discutan en un mismo acto y se resuelvan en una misma sentencia sin dar lugar a procedimiento independientes. - Orden sucesivo de los actos: el procedimiento, se dispersa en diferentes fases y cada una incluye una serie sucesiva de actos. La nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que fueren independientes de aquél, ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción. 9 - Preclusión: una vez transcurrido el plazo o finalizado el término previsto para la realización de un acto procesal, si la parte no la ha realizado, pierde la oportunidad de hacerlo, salvo si concurre un caso de fuerza mayor. La preclusión solo opera frente a las partes, pero no frente al órgano jurisdiccional. Cuando la ley concede al órgano jurisdiccional un plazo, transcurrido este, no se produce la preclusión (posible corrección disciplinaria). Art. 134 LEC: Permite interrumpir plazos y extender términos por hasta tres días hábiles debido a causas de fuerza mayor relacionadas con la abogacía o procuraduría, como nacimientos, enfermedades graves, accidentes con hospitalización, fallecimiento de parientes cercanos o bajas laborales certificadas. - Impulso procesal: existen 2 tipos: si rige el impulso procesal de parte, son éstas las que en un determinado proceso deben solicitar que se dé por finalizado un determinado trámite procesal y que se pase al siguiente. Por el contrario, si rige el impulso de oficio, es el órgano judicial el que hace avanzar el proceso, dictando las resoluciones precisas, sin necesidad de que lo pidan las partes. En la actualidad, en nuestro Derecho procesal, rige el impulso de oficio en todos los órdenes jurisdiccionales. Art. 119 LEC: 1. Las partes en un juicio pueden disponer del caso, renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o arbitraje, y transigir, salvo prohibición legal o por razones de interés general o tercero. 2. Si buscan una transacción judicial conforme a lo anterior, el tribunal competente homologará el acuerdo. 3. Estos actos pueden realizarse en cualquier etapa del proceso. 4. Las partes pueden solicitar la suspensión del proceso por hasta sesenta días, siempre que no perjudique el interés general o a terceros. - Publicidad: los procesos no son públicos, los actos orales sí. Excepcionalmente, sin embargo, cabe que estas actuaciones se celebren a puerta cerrada cuando: 1. Sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional. 2. Los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan. 3. Se considere estrictamente necesario porque concurran circunstancias especiales, y la publicidad pueda perjudicar a los intereses de la justicia. Art. 137 LEC: los jueces y magistrados deben presenciar las declaraciones de las partes, testigos, peritos, careos y cualquier otro acto de prueba que deba realizarse de manera contradictoria y pública. Las vistas y comparecencias para escuchar a las partes antes de emitir una resolución deben llevarse a cabo ante el juez o magistrados del tribunal competente. Este requisito también se aplica a los letrados de la administración de justicia en las actuaciones que les correspondan. La infracción de estas normas resultará en la nulidad de las actuaciones correspondientes. Art. 137 bis LEC: El principio de publicidad en los procesos judiciales se limita a las actuaciones orales, a menos que se disponga lo contrario. Sin embargo, otras partes del proceso no son públicas y solo las partes involucradas pueden acceder a ellas. Se puede decretar que las actuaciones sean a puerta cerrada en casos de protección del orden público, seguridad nacional, protección de menores o vida de las partes, o cuando la publicidad perjudique los intereses de la justicia debido a circunstancias especiales. Art. 138 LEC: 1. Las pruebas, vistas y comparecencias se realizan en audiencia pública, salvo excepciones. 10 2. Se pueden realizar a puerta cerrada por protección del orden público, seguridad nacional, intereses de menores o privacidad de las partes, o cuando la publicidad perjudique la justicia. 3. Antes de decidirlo, el tribunal escucha a las partes. La resolución no es recurrible, pero se puede protestar y plantear la cuestión en el recurso contra la sentencia final. Los letrados de la administración de justicia pueden tomar la misma medida, apelable solo por reposición. 4. La programación de audiencias debe hacerse pública, y los letrados de la administración de justicia deben asegurar su difusión semanalmente. - Inmediación: destinado a la 1a Instancia, implica el contacto directo del Juez o Magistrados que conocen de un proceso con los intervinientes en el mismo, con la finalidad de que aquellos dicten la resolución judicial fundamentándola exclusivamente en lo visto y oído por ellos personalmente y no en la documentación de los actos de prueba o de las vistas y comparecencia. Requisitos de los actos procesales: si no se cumplen son nulos de pleno derecho: De lugar: los actos procesales se realizarán en la sede del tribunal, excepcionalmente: los actos que se realicen fuera de la sede, pero dentro del territorio de su circunscripción cuando fuere necesario; los actos que se realicen fuera de la sede y fuera del territorio de su circunscripción, los Tribunales solicitarán mediante exhorto el auxilio judicial. Art. 129 LEC: 1. Las actuaciones judiciales se llevan a cabo en la sede de la Oficina Judicial, salvo excepciones. 2. Si es necesario realizarlas fuera del partido judicial, se utilizará el auxilio judicial. 3. Los tribunales pueden trasladarse dentro de su área de jurisdicción para administrar justicia de manera eficiente. También pueden desplazarse fuera de su área para realizar pruebas, según lo establecido en la ley. 4. Las actuaciones judiciales pueden realizarse mediante videoconferencia, según lo dispuesto en la ley. Art. 129 bis LEC: 1. Los actos procesales se llevarán a cabo preferentemente de forma telemática, siempre que las oficinas judiciales cuenten con los medios técnicos necesarios y se utilice un punto de acceso seguro. 2. Sin embargo, en ciertos actos como audiencias, declaraciones de partes, testigos o peritos, y entrevistas a personas menores de edad o con discapacidad, se requerirá la presencia física, salvo excepciones como disposición del juez, residencia en otro municipio o condición de autoridad o funcionario público. 3. El juez puede ordenar la presencia física de los intervinientes si lo considera necesario por causas específicas. 4. Estas normas también se aplican a actuaciones ante letrados de la administración de justicia y fiscales, quienes pueden decidir sobre la presencia física. 5. Se tomarán medidas para garantizar los derechos de todas las partes en el uso de medios electrónicos, incluyendo la asistencia letrada, interpretación y acceso a expedientes judiciales. De tiempo: Art. 130 LEC: - Días hábiles: son días hábiles para la práctica de actuaciones judiciales, todos los del año, excepto: los sábados y domingos, los del 24 de diciembre al 6 de enero ambos incluidos, y 11 los días festivos. También serán inhábiles los días del mes de agosto, salvo para la instrucción de los procesos penales. - Horas hábiles: son horas hábiles las que median entre las 8:00 y 20:00, salvo que la ley disponga lo contrario. - Términos y plazos: un plazo es un período de tiempo durante el cual se permite su realización (en el que debe fijarse un momento inicial y otro final), y un término es un momento (fecha y hora) determinado para su práctica. Art. 131 LEC: 1. Los tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles por razones urgentes, tanto de oficio como a petición de parte. Los letrados de la administración de justicia pueden hacerlo en materias de su competencia o para cumplir resoluciones judiciales. 2. Se consideran urgentes las actuaciones cuya demora cause perjuicio grave o afecte la eficacia de una resolución judicial. 3. En casos urgentes, los días de agosto son hábiles sin necesidad de habilitación. Tampoco se requiere habilitación para continuar actuaciones urgentes fuera del horario normal. 4. Las decisiones de habilitación de días y horas inhábiles no son recurribles. Cómputo de plazos: Art. 133 LEC. - Por días: el plazo empieza a correr desde el día siguiente a aquel en el que se hubiese efectuado la notificación, descontándose los días inhábiles, y terminará el día del vencimiento a las 00:00 horas. Si un plazo concluye en domingo o en un día inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil. Si la actuación sujeta a plazo consiste en la presentación de un escrito, la ley permite hacerlo hasta las 15:00 del día hábil siguiente a aquel en que finaliza el plazo, ya sea en formato escrito o electrónico. - Por meses o años: el cómputo se hará de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles y si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial, el plazo expira el último día del mes. Los plazos son improrrogables, salvo casos de fuerza de mayor. Plazos propios: son los señalados para las partes. Para ellas, una vez transcurrido el plazo establecido, se produce la preclusión. En estos casos, el LAJ dejará constancia del transcurso del plazo. Plazos impropios: son los señalados para el Juez o Tribunal. Su inobservancia no implica preclusión. Art. 135 LEC. Los escritos y documentos en un proceso pueden presentarse a través de sistemas telemáticos o electrónicos, garantizando la autenticidad y fehaciencia de la comunicación, incluso en días inhábiles. Si la presentación electrónica no es posible debido a una interrupción del servicio, se permite la presentación en la oficina judicial en el siguiente día hábil, acompañada del justificante de la interrupción. Si los medios electrónicos son insuficientes, los documentos deben presentarse electrónicamente en la oficina judicial, o en papel si no es posible su conversión, quedando custodiados en el archivo judicial. Se establece un plazo adicional para la presentación de documentos después del vencimiento del plazo perentorio. No se permitirá la presentación de escritos en el juzgado de guardia en los procedimientos civiles. Forma: se usará la lengua oficial del Estado: el castellano. Ahora bien, podrán utilizar la lengua oficial propia de la CA, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere suponer indefensión. 12 Art. 273 LEC. 1. Todos los profesionales de la justicia deben usar los sistemas electrónicos de la Administración de Justicia para presentar documentos, garantizando autenticidad y registro fehaciente. 2. Las personas no representadas por procurador pueden elegir si actúan electrónicamente o no, a menos que estén obligadas a hacerlo. 3. Están obligados a usar medios electrónicos: personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, notarios, registradores, representantes de obligados electrónicos y funcionarios públicos. 4. Los documentos electrónicos deben indicar el expediente, estar foliados electrónicamente y firmados digitalmente según la ley. 5. El incumplimiento técnico debe corregirse en cinco días, de lo contrario, los documentos se consideran no presentados. 6. Los documentos en papel deben acompañarse de copias para las partes, a menos que la ley indique lo contrario. Nulidad: se produce ante el incumplimiento de requisitos esenciales y puede apreciarse de oficio por el juzgador. Son nulos de pleno derecho los actos que no cumplan con los requisitos de tiempo y de lugar, y hay que probar la indefensión. El control de dicha nulidad se llevará a cabo: - De oficio: el tribunal podrá de oficio, antes de que hubiere caído resolución que ponga fin al proceso. El tribunal superior también puede por recurso. - A instancia de parte: de 3 formas: antes de que se dicte la resolución que pone fin al recurso, tras la sentencia y por medio del: Incidente excepcional de nulidad de actuaciones: el plazo es de 20 días, desde la notificación del recurso o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado. Subsanación de efectos: el tribunal y el LAJ cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes (LEC). TEMA 7. LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Son las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso. Estas resoluciones procesales comprenden 4 clases: 1. Según el efecto jurídico: resoluciones interlocutorias, que son las que ordenan el proceso, y resoluciones de fondo, que son las que resuelven el objeto del proceso. 2. Según la firmeza: resoluciones firmes, que no son objeto de recurso porque no cabe o porque ha transcurrido el plazo, y resoluciones definitivas, que son las que ponen fin a la 1a Instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Resoluciones judiciales: 3 tipos: 1. Providencias: son las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan por objeto la ordenación material del proceso, siempre que no se exigiera expresamente la forma de auto en la Ley. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de: lo mandado, el Juez o Tribunal que las disponga, la fecha en que se acuerden, la firma del Juez o Presidente y la firma del Secretario. 2. Autos: se dictarán cuando se decidan recursos contra providencias, decretos, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando deban revestir esta forma según la LEC. Serán siempre fundados y firmados por el Juez o Magistrado que lo dicte. También se dictarán autos cuando se resuelva sobre: in/admisión de demanda, in/admisión de la prueba, acumulación de acciones, reconvención y cuando se pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. 13 3. Sentencias: se dictarán cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, ya sean extra/ordinarios o de revisión de sentencias firmes. Se expresará en dichas sentencias: los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo. Serán firmadas por el Juez o Magistrado que lo dicte. Resoluciones de los LAJ: 3 tipos: 1. Diligencia de ordenación: se dictará para pasar de una fase a otra del proceso (como en la providencia) y cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. 2. Diligencia de constancia: comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal (“hacer constar algo relevante en el proceso”). 3. Decreto: se dictará cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento competencia exclusiva del Secretario y en cualquier clase de procedimiento en el que fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. Corrección de las resoluciones: los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que conozcan. Dichas aclaraciones podrán hacerse: de oficio por el Tribunal o el LAJ, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal dentro de los 2 días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. Los errores materiales podrán ser rectificados en cualquier momento. Sin embargo, no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, pero sí contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio. - Subsanación y complemento: las omisiones o defectos de las sentencias y autos que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto dentro de los 2 días hábiles siguientes a la publicación de la resolución. En el caso de las omisiones, también podrá solicitarse por las partes en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución. El Tribunal también podrá hacerlo, pero sólo para completar su resolución, no para modificar lo que hubiere acordado. Del mismo modo el LAJ procederá cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. Sin embargo, no cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones, pero sí contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio. TEMA 8. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN. La LEC regula los actos de comunicación (arts. 149 a 168 LEC). Si un acto de comunicación se realiza de una forma que no concuerda con estos artículos el acto es nulo de pleno derecho. Actos de comunicación con las partes: son 4: 1. Notificaciones: dar noticia de una resolución o actuación. 2. Emplazamientos: personarse y actuar dentro de un plazo. 3. Citaciones: determinar lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4. Requerimientos: ordenar una conducta o inactividad conforme a la ley. Sujetos: los actos los dirige el LAJ o el procurador (cuando le interesa a la parte, aunque se encargue de los gastos). Las notificaciones sobre un proceso se comunican a todas las partes que estén en él. Art. 152 LEC. 1. Los actos de comunicación en los procedimientos judiciales se llevan a cabo bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, usando funcionarios judiciales o procuradores. 2. Se pueden realizar por medios electrónicos cuando esté obligado o haya acuerdo contractual, y el destinatario identifique un dispositivo para recibir avisos. 14 3. Los actos de comunicación pueden ser a través de procurador, por correo electrónico u otros medios electrónicos, entrega directa al destinatario, o por personal judicial. 4. La cédula de comunicación debe especificar claramente su naturaleza judicial, el tribunal o letrado que la dictó, los datos del destinatario, el propósito, el lugar y la hora de comparecencia, y las consecuencias legales de no cumplir. 5. Las respuestas del destinatario solo se admiten en los requerimientos, y si se repite un acto de comunicación, se considera válido el primero, a menos que la ley permita expresamente la repetición. Plazos: todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o LAJ se notificarán en el plazo máximo de 3 días desde su fecha o publicación. Los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, y cuando fuera remitido con posterioridad a las 15:00, se tendrá por recibido al día siguiente hábil. Art. 151 LEC. 1. Las resoluciones judiciales se notifican en un máximo de tres días desde su emisión o publicación. 2. Los actos de comunicación se consideran realizados al siguiente día hábil a la recepción registrada, salvo si la comunicación se envía después de las 15:00, en cuyo caso se considera recibida al día hábil siguiente. En caso de fuerza mayor, como certificada por los Colegios de Procuradores, se puede suspender el servicio de notificaciones por hasta tres días hábiles. 3. Si un documento debe entregarse después de la recepción del acto de comunicación, este se considera realizado cuando se haya entregado el documento, siempre que los efectos estén relacionados con dicho documento. Forma: hay 4 formas de llevar a cabo un acto de comunicación: 1. Procurador: el procurador realizará la comunicación cuando este personado y todo lo que se notifica a este se entiende por notificado a su cliente. 2. Correo/electrónico: cuando las partes todavía no tienen procurador se realiza la comunicación mediante un certificado o un burofax con acuso de recibo. También se utiliza este medio cuando hay que notificarle algo a un testigo o a un perito. Estas notificaciones se envían al domicilio del interesado. Si eres demandante tienes que poner el domicilio en la demanda, si eres demandado pondrás el domicilio que sepas del demandante y si no sabes el domicilio de la otra parte se la puedes pedir al LAJ. Además, cuando te persones en el proceso puedes cambiar tu domicilio de notificaciones. 3. Entrega: en los casos en los que no se pueda acreditar que la comunicación ha llegado al destinatario, se personará un agente judicial del Cuerpo de Auxilio Judicial en el domicilio del destinatario para hacerle entrega de la comunicación. Se prevén 3 opciones: - Si el destinatario se encuentra en el domicilio: recibirá la demanda en mano. - Si el destinatario se encuentra en el domicilio, pero no quiere firmar: se entenderá como notificado el acto de comunicación y se convocará al destinatario en el proceso correspondiente. - Si el destinatario no se encuentra en el domicilio: podrá, o entregarse a cualquier persona mayor de 14 años presente en el domicilio, o entregarse al conserje o persona encargada de la seguridad del domicilio (ambos tendrán la obligación de notificar al destinatario). Art. 273 LEC. 1. Los profesionales de la justicia deben usar medios electrónicos para presentar documentos, garantizando autenticidad y registro. 15 2. Las personas no representadas por procurador pueden elegir si usan medios electrónicos con la Administración de Justicia. 3. Hay obligación de usar medios electrónicos para ciertos sujetos, como personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, notarios, registradores y funcionarios públicos. 4. Los documentos electrónicos deben ser correctamente referenciados y firmados según la ley. 5. El incumplimiento del uso de tecnologías debe subsanarse en cinco días; de lo contrario, se considera no presentado. 6. Los documentos en papel se presentan cuando lo exija la ley, acompañados de copias para las partes. Art. 155 LEC. 1. Los actos de comunicación con partes no representadas por procurador se realizarán por medios electrónicos si están obligadas a ello, de lo contrario, se seguirán otros procedimientos. 2. Si el destinatario no accede al contenido en tres días, se procederá a la publicación por vía del Tablón Edictal Judicial Único. 3. El domicilio del demandante será el que haya indicado en la demanda, mientras que el del demandado se designará según ciertos criterios establecidos. Las partes deben comunicar cualquier cambio de domicilio o datos de contacto relevantes. 4. Si los actos de comunicación no tienen éxito después de varios intentos, se aplicará lo establecido en el artículo 152. Art. 156 LEC. 1. Cuando el demandante no pueda designar el domicilio del demandado, el tribunal utilizará medios para averiguarlo, incluyendo consultas a registros públicos y entidades pertinentes. 2. Si el domicilio está registrado públicamente, se considerará posible su designación para actos de comunicación. 3. Si se encuentra un domicilio durante las averiguaciones, se realizará la comunicación según lo establecido en el artículo 152.3.2.ª. 4. Si las averiguaciones no tienen éxito, se ordenará la comunicación mediante edictos. Art. 161 LEC. 1. La comunicación de la copia de la resolución o la cédula puede hacerse en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio del destinatario, documentándose la entrega con una diligencia firmada por el funcionario o procurador y la persona notificada. 2. Si el destinatario se niega a recibir la comunicación en su domicilio, se le informará de que la copia queda disponible en la oficina judicial, quedando constancia de ello en la diligencia. 3. Si el destinatario no está en su domicilio registrado, la entrega puede hacerse a cualquier persona mayor de catorce años en el lugar, con las advertencias necesarias sobre la responsabilidad de entregar la comunicación. Se registrará en la diligencia la información sobre el intento de entrega. 4. Si no se encuentra a nadie en el domicilio, se intentará averiguar su paradero consultando a vecinos o empleados, y si se obtiene otra dirección, se realizará la comunicación allí. Si no se puede encontrar un nuevo domicilio, se procederá según lo establecido en el artículo 156. Edicto: cuando no es posible que el destinatario reciba la comunicación por ninguna de las formas anteriores, se publicará la comunicación en el tablón edictal, dando por notificado el acto en el momento de dicha publicación. Nulidad: serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto con anterioridad y pudieren causar indefensión. Sin embargo, si dicha nulidad no se denunciase por el 16 destinatario en su primer acto de comparecencia ante el Tribunal, se entenderá que la comunicación se ha hecho conforme a la ley. Actos de comunicación con otros órganos: son 3: 1. Mandamientos: para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores (mercantiles, de propiedad, notarios, funcionarios de la A. Justicia, etc.). 2. Oficios: para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados anteriormente. 3. Exhortos: para las comunicaciones entre los diferentes órganos judiciales. TEMA 9. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Derecho regulado en el art. 24 CE: “toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse la indefensión”. Contenido del Derecho fundamental: 4 derechos contenidos en este de la tutela judicial efectiva. 1. Derecho de acceso a la justicia: la existencia de obstáculos o limitaciones irracionales o injustificadas a la iniciación del proceso supondrá la vulneración de este derecho. Esto no significa que no se puedan establecer requisitos previos de admisión de una demanda, pero sí que las causas legales de inadmisión a trámite de ésta deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso (principio pro actione). 2. Derecho a resolución fundada en derecho: el órgano jurisdiccional debe dictar una resolución de fondo, que esté fundada en derecho y que sea congruente con lo solicitado por las partes, sin posibilidad de extenderse o abstenerse de lo expresamente solicitado. 3. Derecho a la ejecución: el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el órgano jurisdiccional competente realice toda la actividad jurisdiccional que sea necesaria para la efectividad de la sentencia o resolución que se dicte. 4. Derecho a presentar recursos: pedir y obtener la tutela por los cauces de los recursos que las leyes prevean (derecho a la doble instancia en ciertas circunstancias). TEMA 10. LA DEFENSA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL Para comparecer en un proceso es necesario: tener capacidad procesal, la representación de un Procurador (postulación) y la defensa de un Abogado. - Abogado: son Abogados, quienes estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a realizar los actos propios de la profesión. Funciones: son la dirección y defensa de las partes en todo tipo de procesos y la consulta, asesoramiento y consejo jurídico, tanto judicial como extrajudicialmente. La función del Abogado en el proceso consiste, en la dirección, defensa, asesoramiento y consejo de las partes. Estudia el asunto, prepara los escritos, asiste a los actos del juicio oral y a las comparecencias y defiende los intereses de su cliente. Requisitos: es necesario el grado en Derecho, el máster de Acceso a la Abogacía, superar el examen de acceso a la Abogacía y estar colegiado en un Colegio de Abogados, cumpliendo los siguientes requisitos: ser mayor de edad, ser nacional español o de algún EM, no tener ninguna causa de incapacidad, poseer el título de Abogacía, satisfacer la cuota de ingreso, carecer de antecedentes penales, y formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía o en el Régimen de la SS (RETA). 17 Estatuto jurídico: su regulación se establece en la LOPJ y en el Estatuto General de la Abogacía: es incompatible ejercer de abogado y procurador a la vez, están sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones que aparecen en el estatuto y están sujetos responsabilidad civil, penal y disciplinaria. No es necesario para: 1. Juicios verbales por razón de la cuantía que no excedan los 2000€. 2. Petición inicial de los procesos monitorios. 3. Procesos en que se ejercite la acción de rectificación. 4. Impugnación de la resolución sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita. 5) Escritos que tengan por objeto personarse en juicio. 5. Procesos de ejecución o actos de conciliación. Procurador: es aquel que representa a las partes en un proceso. - Poder del procurador: le faculta para actuar en nombre de su representado. Dicho poder puede ser otorgado por: 1. Notario: mediante escritura pública, costará 60€ y servirá para todos los procedimientos que se tenga con el mismo cliente/procurador. 2. Apus acta: mediante comparecencia de un LAJ, será gratis, y sólo servirá para 1 procedimiento. - Funciones: asumir el poder otorgado y seguir con el asunto hasta que termine, transmitir al Abogado los documentos para la defensa de los intereses de su cliente y comunicar al Tribunal cualquier imposibilidad de actuación. - Requisitos: es necesario el grado en Derecho, el máster de Acceso a la Procuraduría (actualmente conjunto al de abogacía), superar el examen de Acceso a la Procuraduría y estar colegiado en un Colegio de Procuradores, donde hay que pagar una fianza para colegiarse. - Estatuto jurídico: los procuradores cobran por aranceles, es decir, por cada cosa que haga el procurador, éste cobrará un precio determinado previamente estipulado. - No es necesario para: (1a y 2a del Abogado): 1. Juicios universales por títulos de crédito, de derechos o para concurrir a Juntas. 2. Petición de medidas urgentes con anterioridad al juicio. 3. Actos de conciliación (sí procesos de ejecución). 4. Procesos donde actúen los Abogados: del Estado, de las CCAA y EELL. 5. Procesos donde sea parte un procurador, no necesita de otro para representarse. 6. Jura de cuentas. - Excepcionalmente: un procurador podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o LAJ. - Intervención de las partes con Abogado o Procurador cuando no sea necesario: cuando no es necesaria la asistencia de abogado y procurador, pero una de las partes si los tiene, hay una desigualdad de condiciones (previsto en la LEC). Prevé 2 casos en función de si la parte es: 1. Demandante: si comparece con abogado y procurador cuando no es necesario, el demandado tiene 3 días para contratar o solicitar asistencia jurídica. 18 2. Demandado: si se vale de abogado y procurador cuando no es necesario, el demandante tiene 3 días para contratar o solicitar asistencia jurídica. Asistencia jurídica gratuita: para solicitarla es necesario: 1. Que la renta de la persona sea: x2 el IPREM, para personas no integradas en unidad 1 familiar; x22el IPREM, para personas integradas en unidad familiar con 2 o 3 miembros; x3 el IPREM, para personas integradas en unidad familiar con 4 o más miembros (IPREM= Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples=7.200€/año). 2. Litigar por derechos propios, no de terceros. 3. Que la defensa sea sostenible en cuanto a los abogados, peritos y notarios; y que lo que se pide esté fundamentado en Derecho. 4. Que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados lo autorice. Ministerio Fiscal: Carrera fiscal: para ingresar en la carrera fiscal es necesario superar la oposición, tener el grado en Derecho, no tener ninguna incapacidad, no tener antecedentes penales, ser español y ser mayor de edad. Principios que rigen su actuación: 1. Unidad de acción: a diferencia de los jueces y magistrados que son independientes, el Ministerio Fiscal es un único órgano, con una única y uniforme actuación. 2. Dependencia jerárquica: la unidad de acción sólo se garantiza plenamente mediante una organización jerárquica en la cual los superiores tengan la potestad de establecer las decisiones referidas a la función de la institución. De esta manera, al Fiscal General del Estado le corresponde impartir, para todo el territorio nacional, órdenes e instrucciones generales o particulares referentes al servicio y a la organización del Ministerio Fiscal. 3. Legalidad: sujeción a la CE, leyes y demás normas del ordenamiento jurídico. El interés del Ministerio debe ser la protección de la legalidad. 4. Imparcialidad: ausencia de interés subjetivo en el asunto por parte del Ministerio Fiscal. Funciones: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, derechos de ciudadanos y del interés público, además de velar por la independencia de Juzgados y procurar la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos civiles o penales en los que tiene interés el Estado o la sociedad (excluye los delitos privados). Puede desempeñar otras funciones: como parte activa o pasiva, como representante legal (de menores o incapaces) o como defensor de la legalidad. En cuanto a la defensa de las AAPP: 1. Defensa del Estado: Abogado del Estado. 2. Defensa de las CCAA: Letrados de sus servicios jurídicos o Abogados colegiados. 3. Defensa de las EELL: Letrados de sus servicios jurídicos o Letrados colegiados. TEMA 11. LA JURISDICCIÓN. Presupuestos procesales: si estos presupuestos no se cumplen, no se puede llevar a cabo el proceso correctamente. Pueden ser apreciados de oficio o a instancia de parte y pueden ser: 1. Subjetivos: el órgano jurisdiccional debe tener jurisdicción y competencia para conocer el asunto, y las partes deben tener capacidad procesal, legitimación y postulación. 2. Objetivos: relativos al objeto del proceso: no debe haber sido resuelto en un proceso anterior, ni puede estar pendiente de una resolución en otro proceso (litispendencia), ni que las partes se hayan sometido a arbitraje. Jurisdicción como presupuesto del proceso: si el órgano que conoce del asunto no tiene jurisdicción, el proceso será nulo. La jurisdicción puede versar sobre personas, materias o territorios, y ésta se ejercerá exclusivamente en los casos previstos por la ley. 19 Inmunidad jurisdiccional: hay asuntos que están exentos de la jurisdicción de los juzgados españoles que se fundamentan en: - Derecho Internacional: referida a los agentes diplomáticos y funcionarios consulares. - Derecho Público interno: absoluta, referida a la inviolabilidad del rey, y relativa, referida a magistrados del TC, el Defensor del Pueblo, Diputados y Senadores en el ejercicio de sus funciones. Competencia internacional: Normativa comunitaria: se regula por tratados y convenios internacionales de los que es participe España. El Reglamento 1215/2012, establece criterios para saber si la jurisdicción es de los Tribunales españoles o no, en general, lo aplicable en materia civil, mercantil y foral será conocido por Tribunales españoles: - Fueros exclusivos: tienen competencia los Tribunales españoles. - Fueros especiales: posibilidad de tener competencia los Tribunales externos. - Fueros generales: tienen competencia los Tribunales del domicilio del demandado. - Bienes inmuebles: tienen competencia los Tribunales del EM donde esté el inmueble. - Sociedades: tienen competencia los Tribunales del EM donde esté domiciliada la sociedad o persona jurídica. Normativa interna: si de las circunstancias del litigio resulta que no es aplicable ningún Tratado ni Convenio Internacional, el conocimiento del asunto por los Tribunales españoles depende de las normas internas. La LOPJ atribuye el conocimiento de determinados asuntos con elementos extranjeros a los juzgados españoles: - Fueros exclusivos: se concede la jurisdicción a los Tribunales españoles por: inmuebles que estén en España, sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en España e inscripciones en un Registro español. Como consecuencia, los Tribunales españoles deben negarse a reconocer y ejecutar en España sentencias dictadas sobre estas materias por Tribunales extranjeros. - Fueros generales: se concede la jurisdicción a los Tribunales españoles por: sumisión expresa o tácita de ambos litigantes a los juzgados españoles, y porque el demandado tenga su domicilio en España. - Fueros especiales: se concede la jurisdicción a los Tribunales españoles por: declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en el territorio español; capacidad de las personas y las medidas de protección de personas mayores, cuando tuviesen su última residencia habitual en España; relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges; y sucesiones. Control de la competencia internacional: el control puede llevarse a cabo: - De oficio: los Tribunales españoles pueden apreciar de oficio la falta de competencia internacional absteniéndose de conocer ciertos asuntos en ciertos supuestos. - A instancia de parte: el control a instancia de parte de la falta de competencia internacional se llevará a cabo por el demandado, mediante la declinatoria. TEMA 12. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Para averiguar qué juez o tribunal en concreto tiene competencia para conocer de un asunto concreto es necesario combinar diferentes criterios de competencia: 1. Competencia objetiva: - Por razón de la materia: la ley señala específicamente para una determinada materia un procedimiento determinado del que conocerá un determinado tipo de juez (art. 249.1 LEC juicio ordinario, o 250.1 LEC juicio verbal). También existe la 20 determinación directa por la Ley del órgano competente y los Juzgados especializados por razón de la materia. - Por razón de la cuantía: los asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ (que no sean asuntos de las materias comprendidas en el art. 250.1 LEC. Que se reservan a los juzgados de 1a Instancia), conocerá de ellos un Juzgado de paz. Los asuntos de cuantía superior a 90€ e inferior a 6000€, conocerá de ellos un juez de 1a Instancia y se tramitarán por juicio verbal (salvo materias que están en el apartado 249.1 LEC, que serán de competencia de juez de 1a Instancia, pero se tramitará por juicio ordinario). El juez de 1a Instancia conocerá de los asuntos de cuantía superior a 6000€, o de aquellos cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni si quiera de forma relativa. La tramitación será por juicio ordinario. Determinación de la cuantía: el actor debe fijar en la demanda la cuantía del pleito con precisión. Como máximo se puede poner 1/3 de costas en la cuantía total del proceso (si es 1.000.000 euros como máximo se podrán poner 300.000 euros en costas). - Reglas generales del art. 251 LEC: cuando el objeto del proceso sea inmueble se estará al valor de estos al tiempo de interponerse la demanda, conforma a los precios en el mercado, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. Se aplicará también a: 1. Demandas que afecten a la nulidad del título de dominio, negocios en bolsa o prestaciones de servicios. 2. Acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común. 3. Juicios sobre arrendamiento de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. 4. Pleitos relativos a una herencia. Reglas especiales del art. 252 LEC: (procesos con pluralidad de objetos o partes): cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Control de la competencia objetiva: el control puede llevarse a cabo: - De oficio: por el tribunal que esté conociendo del asunto, o por los tribunales superiores. - A instancia de parte: podrá denunciarse por el demandado mediante la declinatoria. Competencia funcional: Conocimiento de los recursos: 1. Recursos contra Juzgados de Paz: conocerán los Juzgados de 1a Instancia. 2. Recursos contra Juzgados de 1a Instancia: conocerán las Audiencia Provinciales. 3. Recursos de casación e infracción procesal: conocerá la Sala 1 del TS. Control de la competencia funcional: el mismo que la competencia objetiva. Competencia territorial: determina a qué juez del mismo tipo le corresponde conocer del asunto. El criterio se establece en base a 2 fueros: - Fueros convencionales (sumisión): son los establecidos por la voluntad de las partes a través de la sumisión tácita o expresa. Son el primer criterio para determinar la competencia 21 territorial. La sumisión es la regla preferente al establecer que el tribunal competente territorialmente sea aquel al que las partes se han sometido tácita o expresamente. Para que esa sumisión sea válida el tribunal debe ser competente objetivamente. 1. Prohibiciones: no es posible la sumisión de las partes en: los supuestos que dan lugar a la aplicación de los fueros legales especiales, los que atribuye carácter imperativo a un fuero legal, todos los asuntos que deban resolverse por juicio verbal y en los contratos de adhesión (aunque se prohíbe la sumisión expresa, no la tácita). 2. Sumisión tácita: ya sea por parte del: - Demandante: por acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda. - Demandado: cualquier gestión que no sea la de proponer declinatoria. La sumisión tácita se dice en realidad que es la del demandado. La del actor es necesaria pero no significa nada si después el demandado promueve una cuestión de competencia por no estar de acuerdo con el juez. 3. Sumisión expresa: es un pacto extrajudicial entre las partes y previo al proceso, cuyo objeto es fijar de mutuo acuerdo, cuál ha de ser el Juez competente para conocer de los litigios que puedan originarse en una determinada relación jurídica. - Fueros legales: cuando no existe sumisión tácita ni expresa, la competencia territorial se determinará en función de los fueros legales, que pueden ser. 1. Fueros legales especiales (art. 52 LEC): comprenden: Juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, donde será competente el tribunal del lugar en que esté la cosa litigiosa. Demandas sobre obligaciones de garantía. Juicios sobre cuestiones hereditarias, donde será competente el tribunal del lugar de su último domicilio en España. Juicios sobre arrendamientos de inmuebles y desahucio, donde será competente el tribunal del lugar donde se encuentre la finca (también en propiedad horizontal). - Fueros legales generales: se aplican en defecto de sumisión tácita, expresa o de fuero legal especial. El legislador distingue 5 tipos de fueros legales generales, según sean de aplicación a: 1. Personas físicas: la competencia territorial le corresponderá al tribunal del domicilio del demandado. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor. 2. Personas jurídicas: serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. 3. Entes sin personalidad: podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. 22 4. Acumulación de acciones: cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás. 5. Pluralidad de demandados: cuando hubiere varios demandados, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. 4. Control de la competencia territorial: el control puede llevarse a cabo: - De oficio: cuando las normas de competencia territorial fijen esta de modo inderogable, el LAJ examinará la competencia territorial después de presentada la demanda. Si entiende que el tribunal carece de competencia, dará cuenta al juez para que resuelva mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere competente. - A instancia de parte: mediante la declinatoria. La declinatoria: es la forma mediante la cual, el demandado y los que pueden ser parte legítima en el proceso, pueden denunciar: la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda; la falta de competencia de cualquier tipo. Están legitimados el demandado y los que puedan ser parte legitima del proceso. El momento de proposición será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta. Si el auto estima la declinatoria, su contenido será: 1. Si entiende que carece de jurisdicción porque el conocimiento del asunto le corresponde a los tribunales de otro Estado, o bien porque la decisión del asunto se ha sometido a arbitraje o mediación, en ese auto se abstendrá de conocer y sobreseerá el proceso. 2. Si entiende que carece de jurisdicción porque el conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional, dictará auto absteniéndose e indicando a las partes del órgano jurisdiccional al que han de acudir. TEMA 13. EL OBJETO DEL PROCESO. El objeto del proceso se introduce en el proceso mediante la demanda. El demandado contesta la demanda y hace la reconvención. Una vez hecho esto y el objeto se delimita, este ya no se puede cambiar. Debe haber una conexión entre la reconvención y el objeto del proceso. Relevancia del objeto del proceso: - Prohibición de la transformación de la demanda: establecido el objeto del proceso en la demanda, las partes no podrán cambiarlo. - Reconvención: solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. - Acumulación: al ser precisa la conexión de los objetos, para que proceda la acumulación de acciones como de procesos. - Congruencia: para saber si una determinada resolución judicial es congruente con lo pedido por las partes. - Cosa juzgada material: la cosa juzgada de las sentencias firmes, que alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, por lo tanto, será necesario fijarse en la identidad de los objetos del proceso, para poder apreciar si hay o no cosa juzgada. +Litispendencia: la excepción de litispendencia sólo puede estimarse cuando el objeto del segundo proceso es el mismo que el del primero, y para ello es imprescindible fijar uno y otro. 23 Elementos delimitadores del objeto: - Elemento subjetivo: formado por los sujetos, el actor y el demandado. - Elemento objetivo: formado por: a. El petitum: es el “suplico” de la demanda, integra el contenido sustancial de la pretensión. El actor debe ser cuidadoso porque el juez solo puede pronunciarse sobre lo que efectivamente se pida en el “suplico”. b. Causa de pedir: es el conjunto de hechos que, calificados, otorgan al actor el derecho en que se basa lo que solicita (petitum). Dentro de la causa de pedir, se diferencia un elemento fáctico, formado por los hechos, y los fundamentos de derecho. TEMA 14. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. Ordinariamente el proceso se desarrolla con un solo objeto, aunque también son muy frecuentes procesos con varios objetos. #Acumulación inicial de acciones: existen 4 clases: - Objetiva: un demandante, un demandado y varias acciones. En los juicios verbales se prohíbe la acumulación de acciones objetiva, permitiendo como excepción las basadas en: los mismos hechos, el resarcimiento de daños y perjuicios, reclamación de rentas y procedimientos de divorcio, nulidad o separación. - Subjetiva: pluralidad de acciones y de partes. - Simple: el actor ejercita en la demanda varias acciones, solicitando la estimación de todas ellas. Las acciones pueden ser todas principales, o puede existir alguna accesoria cuya estimación sea necesaria la estimación previa de una principal. Por ejemplo, se pide la resolución de un contrato y la condena a indemnizar daños, la indemnización no puede ser concedida sino se estima causa de resolución (A (demandante) le pide a B (demandado), X y Z). - Eventual: el actor ejercita varias acciones, cuya estimación conjunta no es posible al ser entre sí incompatibles, por lo que establece un orden de prioridad (A le pide a B, X o Z). Requisitos: De fondo: - Compatibilidad de acciones: no pueden ser incompatibles entre sí. Son incompatibles las pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Este requisito no es aplicable a la acumulación eventual. - Identidad de causa de pedir: casos de acumulación subjetiva, será necesario que entre las acciones exista un nexo por razón de causa de pedir o por objeto y título, es decir, las acciones que se quieran acumular deben nacer de un mismo título o fundarse en una misma causa de pedir. No se aplica en la acumulación objetiva. Procesales: - Instancia de parte: es la regla general. - Jurisdicción y competencia: el Tribunal que deba entender de la acción principal debe poseer jurisdicción y competencia tanto por razón de la materia como por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sí es posible, sin embargo, acumular una acción que debiera sustanciarse en juicio ordinario a otra acción, que por sí sola, por razón de su cuantía, debiera ventilarse en juicio verbal. En cuanto a la competencia territorial, la acumulación de acciones sí permite una alteración de sus reglas, es decir que se pueden acumular acciones que ejercidas separadamente corresponderían a tribunales distintos. La competencia se atribuye en estos casos, atendiendo a la acción que sea fundamento de las 24 demás, al Juzgado que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas y en último término, al de la acción más importante cuantitativamente. - Procedimientos homogéneos: la acumulación no será posible cuando, por razón de la materia, las pretensiones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente tipo. - Momento procesal oportuno: la acumulación de acciones podrá producirse en el escrito de la demanda o en otro posterior a ella, pero siempre anterior a la contestación de la demanda. Después de la contestación a la demanda no se permitirá la acumulación ya que se provocaría la indefensión del demandado. - Falta de norma contradictoria: es necesario que no exista ningún precepto legal que prohíba expresamente la acumulación para ese supuesto concreto. Control de la acumulación indebida de acciones: - De oficio: si se hubieran acumulado acciones indebidamente, el LAJ requerirá al actor antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de 5 días. - A instancia de parte: el demandado podrá oponerse a la acumulación, en la contestación a la demanda, cuando no se acomode a las previsiones legales. Acumulación sobrevenida de acciones: es necesaria la existencia de un proceso ya iniciado, al que se acumulan nuevas pretensiones, hasta el momento no ejercitadas. Se origina después de presentada la demanda y hasta la contestación del demandado y puede tener lugar, por parte del actor, mediante la ampliación de la demanda, o por parte del demandado, mediante la reconvención. - Ampliación de la demanda: no podrá significar una alteración de la competencia ni del procedimiento a seguir. En caso de que proceda la ampliación se le concederá al demandado un nuevo plazo para contestar a la demanda, que contará desde el traslado del escrito de ampliación. - Reconvención: consiste en la ampliación del objeto del proceso por el demandado. Aprovechando el proceso el demandado ejercita una nueva acción contra el demandante, así el demandado se convierte también en actor. Debe de existir una conexión o nexo causal. Acumulación de autos: cuando se reúnen varios procesos pendientes en el mismo o distinto tribunal, para su sustanciación en un juicio único y una sola sentencia. Su fundamento es la economía procesal y evitar pronunciamientos contradictorios sobre acciones conexas. Se puede originar a instancia de parte o de oficio, es necesario una conexión y además suspende el proceso más avanzado hasta que los otros llegan al mismo estado procesal. Procederá, según el art. 76 LEC: por: - Prejudicialidad: cuando la sentencia que ha de recaer en uno de los procesos y pueda producir efectos perjudiciales en otro. - Conexión: es necesario que entre los objetos de los procesos haya una conexión que de seguirse por separado puedan dictarse sentencias contradictorias. También procederá para casos de: protección de derechos e intereses a consumidores y Usuarios, e impugnación de acuerdos adoptados en una misma junta o asamblea. - No procederá, según el art. 78 LEC: cuando: el riesgo de sentencias con pronunciamientos contradictorios puede evitarse mediante la excepción de litispendencia o no se justifique por qué no se promovieron con la demanda, ampliación o reconvención, las pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretende. También en el caso de que los procesos que se pretende acumular hubieran sido promovidos por el mismo demandante o demandado reconviniente, sólo o en litisconsorcio. Requisitos: 25 - Petición: podrá ser solicitada por quien sea parte de los procesos, o será acordada de oficio. - Homogeneidad de procedimientos: sólo podrán acumularse procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse, tanto en ordinarios como verbales. - Competencia del tribunal: se solicitará al Tribunal que conozca del proceso más antiguo. La antigüedad se determinará por la fecha de presentación de la demanda. El tribunal que conoce del proceso más antiguo tendrá competencia objetiva por razón de la materia o cuantía. TEMA 15. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO. Es la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y deberes que derivan de un proceso. Sujetos: - Personas físicas: cualquier persona física que con las condiciones de los arts. 29 y 30 CC (que nazca con vida y se produzca entero desprendimiento del seno materno), tiene capacidad para ser parte. También el nasciturus (concebido no nacido), para todos los efectos que le sean favorables. La capacidad se extingue con la muerte, aunque no significa que, si el proceso ya ha empezado, este se termine por causa de muerte, sino que existe la sucesión procesal, donde los herederos sucederán al difunto en su situación procesal. - Personas jurídicas: depende de si hubiesen quedado válidamente constituidas, así como si se cumplen los requisitos establecidos por las normas procesales. - Supuestos especiales: el art. 6 LEC confiere de forma expresa capacidad para ser parte a una serie de entes, de variada condición, que no gozan de personalidad jurídica: Masas patrimoniales o patrimonios separados: que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Herencias yacentes y masas concursales de bienes: en el primer caso, la titularidad del patrimonio ha cesado con el fallecimiento y aún no existe un nuevo titular, en el segundo caso el titular está privado del poder de disposición. Grupos de personas: sin crear ninguna asociación, aunque solo tienen capacidad para ser demandados. Ministerio Fiscal: respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. Grupos de consumidores y usuarios: por un hecho dañoso, cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. Entidades habilitadas conforme al Derecho de la UE. COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN. Art. 7 LEC. Podrán comparecer todas las personas excepto no nacidos, que serán representados. - Los menores de edad no emancipados tienen que comparecer mediante representación, asistencia o autorización. - Las personas con discapacidad, deberán de hacerlo con las medidas de apoyo necesarias para que pueda ejercer su capacidad jurídica. - Las personas jurídicas comparecen quienes legalmente los representen. - Masas patrimoniales: Quien lo administre es quien comparece. - Entidades sin personalidad jurídica: A quienes la ley atribuya la representación. - Sometidos a concurso. Tiene limitaciones, no tendrán capacidad. 26 Art. 8 LEC → Si no hay persona que represente a alguien (grupo, concebido no nacido), se tendrá que acudir al LAJ, que nombrará un defensor judicial. Se suspende el proceso hasta que el Ministerio Fiscal intervenga. PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. Art. 7 bis LEC. - Las Personas mayores de ochenta se adaptará el proceso a ellos. - Las personas mayores de 60 años si lo piden se les adaptará el proceso a ellos. - Las Personas con discapacidad o medidas de apoyo por discapacidad se les equipara a los dos casos anteriores. Todo esto se hace para la comprensión. Deberá tener el proceso: - Lenguaje claro, sencillo y accesible. - Se podrá hacer uso de una persona que ayude “facilitador”. - Podrán hacer uso de acompañamiento de una persona de su elección desde el momento en el que entra en un pleito. Los procedimientos donde una de las partes tenga 80 años o más tendrá tramitación preferente. Control de la capacidad: tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal, son presupuestos procesales necesarios para que el tribunal pueda examinar la cuestión de fondo, por ello, apreciar la falta de capacidad, no sólo a instancia de parte, sino también de oficio. - De oficio: podrá hacerse: en el momento de admisión de la demanda, en la audiencia previa del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal, y en cualquier otro momento del proceso. - A instancia de parte: Juicio ordinario: el demandado deberá alegar la falta de presupuestos procesales en la contestación a la demanda. Juicio verbal: la falta de capacidad del demandante la podrá proponer el demandado en la contestación a la demanda. - Legitimación para ser parte del proceso: comprende al que se le reconoce la pretensión que ejercita (legitimac

Use Quizgecko on...
Browser
Browser