Ley Nº 7228-2024 - Presupuesto General de la Nacion PDF
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2024
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This document details the Ley Nº 7228 - 2024, which establishes the General Budget of the Nation for Fiscal Year 2024 in Paraguay. It specifies rules for public funds transfer to non-profit organizations, including NGOs, associations, and foundations. The law addresses conditions on fund usage, reporting requirements, and control mechanisms.
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LEY Nº 7228 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024. CAPÍTULO II TÍTULO ÚNICO Artículo 6.° Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), establecidos en el...
LEY Nº 7228 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024. CAPÍTULO II TÍTULO ÚNICO Artículo 6.° Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, detallados en el artículo 2º de la presente ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Establécese que, a efectos de la conexión e integración al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), para la incorporación de los Informes Financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al artículo 4° de la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, deberán utilizar las siguientes modalidades: a) Comunicación e información en línea para todo el Sector Público en general a los Sistemas que integran el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF): Presupuesto (SIPP), Contabilidad (SICO), Inversión Pública (SNIP) y Tesorería (SITE). b) Migración de datos contables para las Empresas Públicas, Entidades Financieras Oficiales, Entidades Públicas de Seguridad Social y la Banca Central del Estado, a través de una matriz de equivalencias plenas con los planes contables, presupuestarios y financieros del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y la respectiva carga de Ejecución Presupuestaria al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). c) Carga de informes contables y presupuestarios en planillas electrónicas para las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al Plan de Cuentas Contables del Sistema Contable (SICO) y el Clasificador Presupuestario. d) Comunicación e información en línea para los Gobiernos Municipales: al Sistema de Información de Municipios (SIM) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y al Sistema de Gestión Municipal por Resultados (SGMR) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE); los cuales podrán acceder en los puntos de conexión más cercanos. Artículo 7.° Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Entidades Binacionales y de los Gobiernos Municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación: LEY N° 7228 a) Condiciones: 1) Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento), de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el Ejercicio Fiscal en curso. No podrán destinar fondos del Estado a actividades distintas a las previstas en los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el presente Ejercicio Fiscal. El plan de Acción debe incluir el Organismo o Entidad del Estado, con el que se relacionará misionalmente de acuerdo a la naturaleza de la entidad establecida en el Estatuto Social, cuando las mismas no reciban transferencias del Ministerio de Economía y Finanzas. 2) Deberán estar inscriptas en la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas y contar con las habilitaciones de funcionamiento requeridas por las disposiciones legales vigentes. 3) No podrán recibir aportes de más de una institución estatal. Exceptúase los recursos recibidos en concepto de fondos públicos concursables y a los Consejos Regionales y Locales de Salud que administren Centros Asistenciales de Salud, en virtud de acuerdos suscriptos con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), dentro del marco de la Ley Nº 3.007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 ‘QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”. 4) Las transferencias deberán realizarse a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), para las que se realicen con Fuente de Financiamiento 10 o a través del Sistema de Pagos del Paraguay (SIPAP), en los demás casos. 5) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades que no fueron debidamente justificados o utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2023, o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2024, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Economía y Finanzas – Banco Central del Paraguay BCP), o Tesorerías Institucionales de las respectivas Entidades. b) Rendiciones de cuentas: 1) Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados: a la Contraloría General de la República (CGR) y copias visadas por la Contraloría General de la República (CGR), a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o a la dependencia responsable de la administración de la institución aportante, para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes; y a la Comisión de Cuentas y Control de la Administración Financiera del Estado de la Cámara de Senadores y a la Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados. En el caso de las Comisiones Vecinales deberán presentar rendiciones de cuentas a las entidades aportantes. 2 LEY N° 7228 2) Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y gobiernos municipales aportantes y los órganos de control, todo tipo de documentos originales respaldatorios de la actuación de las Entidades Sin Fines de Lucro, del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad. 3) Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, avaladas por un profesional del ramo. 4) Deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlos por Objetos del Gasto. 5) Las rendiciones de cuentas, las documentaciones exigidas y respaldos de los gastos de las Entidades Sin Fines de Lucro, podrán ser presentados digitalmente en el sistema habilitado para el efecto. c) Análisis de las rendiciones: 1) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los gobiernos municipales deberán llevar un registro de las entidades beneficiarias de aportes y transferencias. Asimismo, serán los encargados de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones. 2) Las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los Gobiernos Municipales aportantes, además del análisis establecido por el inciso precedente, serán los responsables de custodiar y tener a disposición de los órganos de control dichos documentos e informaciones. Las Auditorías Internas Institucionales verificarán el cumplimiento de la presente disposición. d) Informes de gestión semestrales: Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), asociaciones, fundaciones, instituciones, u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos deberán presentar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), relacionados misionalmente, un informe de gestión sobre los recursos financieros recibidos y su aplicación, así como también sus proyectos, propuestas, metas y resultado esperado, a más tardar treinta días hábiles posteriores al término de cada semestre, en forma impresa y en medio digital, formato hoja de cálculo. 3 LEY N° 7228 e) Disposiciones especiales: 1) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares (ACE’s), u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s), del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y/o gobernaciones y municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación. 2) Las transferencias a Organizaciones o Entidades Sin Fines de Lucro u Organismos No Gubernamentales (ONG’s), en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por ley, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el Capítulo VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA de la presente ley y su reglamentación. 3) En los casos en los que exista una investigación judicial en el ámbito económico sobre entidades beneficiarias que reciban aportes del Estado, las transferencias podrán realizarse hasta tanto se emita una orden judicial de suspensión dictada por la autoridad jurisdiccional competente. 4) Sin perjuicio a las disposiciones contempladas en el presente artículo, para las transferencias de fondos por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), los requisitos serán definidos en el decreto reglamentario de la presente ley, los cuales se adecuarán en base a la realidad de este tipo de organizaciones. A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias, las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional y la Comisión Bicameral de Control de Ejecución de los Gastos Sociales, serán las encargadas de la fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos asignados a estos organismos. En caso de que las entidades beneficiarias no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, no se realizarán los aportes en tanto dure el incumplimiento. Artículo 8.° El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá los fondos previstos en el artículo 9° de la Ley Nº 6762/2021 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, conforme a la proporción establecida en el artículo 12 de la citada ley. Hasta tanto se reglamente la Ley N° 6762/2021 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, las instituciones de Bomberos Voluntarios, en materia de rendición de cuentas, se regirán por las disposiciones previstas en el Presupuesto General de la Nación y en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. El Ministerio de Economía y Finanzas no realizará transferencias a cuerpos de bomberos por fuera del monto establecido en la Ley Nº 6762/2021 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, en ningún caso. 4 LEY N° 7228 Exceptúase a las Instituciones de Bomberos Voluntarios del Paraguay de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso a), numeral 3) de la presente ley. Artículo 9°. La Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con las Auditorías Internas Institucionales, podrá realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b), numerales 2) y 5) de la presente ley. Artículo 10. Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), será requisito previo la presentación de los proyectos de bien común público a ser realizados con los recursos asignados, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria en concordancia con el artículo 7°, inciso a), numeral 1), de la presente ley. Las Auditorías Internas Institucionales serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán solicitar información referente a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se considere necesario. Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer normas y procedimientos vinculados a la gestión y registros de beneficiarios de Subsidios y Asistencias Sociales a personas físicas otorgados a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE). CAPÍTULO III SISTEMA DE PRESUPUESTO Artículo 12. Apruébase el “Clasificador Presupuestario” de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024 y autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a adecuar y/o incorporar códigos y descripciones en los niveles de Clasificaciones sin modificar los Grupos y Subgrupos de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario. El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley, regirá para los procesos presupuestarios de las municipalidades del país, las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y todos los Organismos No Gubernamentales (ONG’s), que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República (CGR). 5 LEY N° 7228 Artículo 13. Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a autorizar transferencias de créditos presupuestarios dentro de un mismo programa, mediante resolución institucional, cuyo alcance será definido en la reglamentación de la presente ley, con excepción de las modificaciones presupuestarias que impliquen cambio de fuente de financiamiento u organismo financiador. La resolución será comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), en concordancia con las disposiciones que rigen en materia presupuestaria y al funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Las modificaciones presupuestarias autorizadas, en el párrafo anterior, corresponderán única y exclusivamente a las Fuentes de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” y 30 “Recursos Institucionales”, excluidas las donaciones. Los cambios de organismo financiador solicitados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán autorizados por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas. En la reglamentación de la presente ley, de conformidad con los procedimientos operativos y tecnológicos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), serán establecidos normas, procedimientos, excepciones y formularios necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 14. El Ministerio de Economía y Finanzas someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley Nº 4.767/2012, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY Nº 1.535/99, ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’, dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de la presente ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo, el Poder Judicial y la Banca Central del Estado, dentro de igual plazo, remitirán el Plan Financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional. Las modificaciones presupuestarias y del Plan Financiero serán aprobadas por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente del Poder Legislativo, del Poder Judicial y la Banca Central del Estado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3º de la Constitución y comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley. 6 LEY N° 7228 Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo, del Poder Judicial y la Banca Central del Estado, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas por cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes, serán transferidos al mes siguiente en forma automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones. El Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de la presente ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias. Artículo 15. El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales. Artículo 16. Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, incluyendo los anexos que forman parte del Proyecto de Ley con la programación de Ingresos y Gastos detallando Fuente de Financiamiento, Organismo Financiador y áreas geográficas. La solicitud deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por Fuente de Financiamiento, suficiente para financiar las ampliaciones solicitadas, y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes del Viceministerio de Administración Financiera y Viceministerio de Economía y Planificación del Ministerio de Economía y Finanzas. Los Proyectos de Ley de aprobación de acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano. Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas. Igual requisito deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso. 7 LEY N° 7228 Artículo 17. Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, no serán atendidas durante el Ejercicio Fiscal, a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria con el fin de que los ingresos adicionales sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con la salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como: desastres o eventos considerados de calamidad pública, el Servicio de la Deuda Pública y para la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de Donaciones, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia. Artículo 18. Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros), para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley. En los casos de donaciones o cooperaciones técnicas inferiores al equivalente a US$ 50.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), las mismas podrán aceptarse e incorporarse al Presupuesto General de la Nación por Decreto del Poder Ejecutivo. Queda prohibido el fraccionamiento de donaciones para acogerse a esta disposición. A los efectos de la programación de ingresos y gastos de los recursos provenientes de acuerdos celebrados con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, serán considerados donaciones nacionales. Los Proyectos de ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso de la Nación para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano. En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias. Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado. Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas. Igual requisito, deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso. 8 LEY N° 7228 Artículo 19. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, las transferencias de créditos presupuestarios entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), para programas, actividades y proyectos, incluyendo los aportes de contrapartida local, requerimientos originados en variación del tipo de cambio; servicio de la deuda pública, aportes de capital, contribuciones y devoluciones a organismos internacionales; servicio exterior; pago de la deuda acumulada por servicios básicos y la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública. Igualmente, para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en el Ministerio de Economía y Finanzas, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2870/2006 “QUE APRUEBA LA DECISION MERCOSUR/CMC/DEC N° 18/05 ‘INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)” y del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP), de la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”. Incluye las transferencias de créditos del Ministerio de Economía y Finanzas a las Entidades afectadas para la ejecución de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y los créditos presupuestarios en el marco de la Ley Nº 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”. Además, incluye la transferencia de recursos del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, que deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la citada ley. Asimismo, se autoriza las transferencias de créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 839 “Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado Varias”, previstos en la Entidad 12 01 Presidencia de la República, Clase de Programa 1, Programa 1, Actividad 1 “Conducción Superior del Poder Ejecutivo”, que únicamente podrán ser reprogramados para financiar el funcionamiento de la Orquesta Nacional de Música Popular creada por Ley N° 7136/2023 “QUE CREA LA ORQUESTA NACIONAL DE MÚSICA POPULAR - ONAMP Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”. Artículo 20. Los créditos presupuestarios de los proyectos de inversión, financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM) y sus correspondientes contrapartidas, únicamente podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias cuando se destinen a otros proyectos que posean la misma Fuente de Financiamiento externo. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a programar los créditos presupuestarios a ser financiados con los recursos del Fondo de Preinversión del 9 LEY N° 7228 Paraguay (FOPREP), destinados a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”, que serán aplicados en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad con lo dispuesto en dicha ley. La Dirección General de Inversión Pública (DGIP), del Ministerio de Economía y Finanzas, en su carácter de Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF), será responsable de velar por el cumplimiento local de las medidas adoptadas en el marco del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM). Artículo 21. Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140 y 190 del Grupo 100 “Servicios Personales”, que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo. Se exceptuarán del párrafo anterior: la contratación de personal de apoyo destinado a la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario”, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones que requieran créditos presupuestarios necesarios para cumplir con sus objetivos y costos de acuerdo con sus respectivos convenios, el porcentaje autorizado para gastos operativos de los proyectos aprobados en el marco del “Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION” y las reprogramaciones al Objeto del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal”, destinadas exclusivamente a las diferencias salariales por ocupar interinamente cargos previstos en el Anexo del Personal con una mayor asignación salarial y para los funcionarios de carrera que han ocupado cargos de confianza y fueron removidos y para los demás casos previstos en la reglamentación. Asimismo, se exceptúan las reprogramaciones del Subgrupo de Objetos del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” al Objeto del Gasto 142 “Contratación del Personal de Salud” y la programación de los recursos necesarios para la implementación de la Ley N° 7136/2023 “QUE CREA LA ORQUESTA NACIONAL DE MÚSICA POPULAR - ONAMP Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”, que incluye la creación de cargos en el Anexo del Personal en carácter de excepción de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. Igualmente, en caso de no optarse por la contratación del Servicio de Seguro Médico, los créditos previstos en el Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico” podrán ser reprogramados al Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”. En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto, las mismas serán autorizadas por ley. Artículo 22. Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 122 “Gastos de Residencia”, 134 “Aporte Jubilatorio del Empleador”, 136 “Bonificación por Exposición al Peligro”, 138 “Unidad Básica Alimentaria (UBA)”, 142 “Contratación del Personal de Salud”, 191 “Subsidio para la Salud”, 192 “Seguro de Vida”, 193 “Subsidio Anual para Adquisición de Equipos y Vestuario del Personal de las Fuerzas Públicas”, 194 “Subsidio para la Salud del Personal de las Fuerzas Públicas”, 195 “Bonificación Familiar para los Efectivos de las Fuerzas Públicas”, Subgrupo 210 “Servicios Básicos”, Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales”, 829 “Otras Transferencias a Jubilados y Pensionados”, y 831 “Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia”, no podrán ser disminuidos por 10 LEY N° 7228 modificaciones presupuestarias; incluyendo el Objeto del Gasto 965 “Transferencias” programado en los gobiernos departamentales para el pago de las deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar. Asimismo, no podrán ser disminuidos los créditos programados en las actividades para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecidos en el marco de la Ley N° 4.313/2011 “DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL” ni en las referentes a la Seguridad Alimentaria Nutricional exclusivamente del Objeto del Gasto 311 “Alimentos para Personal” con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” del Programa Alimentario Nutricional Integral (PANI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 4.698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”. Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 122, “Gastos de Residencia”, asignados al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser disminuidos únicamente para ser reprogramados al Objeto del Gasto 950, “Reservas Técnicas y Cambiarias”. Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”. Los créditos presupuestarios programados en el Subgrupo 210, “Servicios Básicos”, podrán ser transferidos entre Entidades, exclusivamente en el mismo Subgrupo. Igualmente, se podrán reprogramar créditos del Objeto del Gasto 142 “Contratación del Personal de Salud” al Subgrupo de Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” y viceversa, del Subgrupo de Objetos del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” al Objeto del Gasto 142 “Contratación del Personal de Salud”. También se podrán reprogramar los créditos del Subgrupo de Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” al Subgrupo de Objetos del Gasto 240 “Gastos por Servicios de Aseo, Mantenimiento y Reparaciones” o al Grupo de Objeto del Gasto 500 “Inversión Física”. Lo dispuesto en los párrafos anteriores regirá únicamente para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), y podrán reprogramarse hasta un 20% (veinte por ciento), del presupuesto aprobado, del Subgrupo 350 y el Objeto del Gasto 142. Los créditos presupuestarios del Subgrupo del Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentos Químicos y Medicinales”, podrán ser reprogramados al Subgrupo de Objeto del Gasto 910 “Pago de Impuesto, Tasas, Gastos Judiciales y Otros” y del Subgrupo 910 al Subgrupo del Objeto del Gasto 350 “Productos e Instrumentos Químicos y Medicinales”, únicamente para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y hasta un 20% (veinte por ciento), del presupuesto aprobado con cualquier fuente de financiamiento. Los créditos presupuestarios del Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar”, podrán ser reasignados, hasta un máximo del 15% (quince por ciento), exclusivamente para la contratación de personal de apoyo (Objeto del Gasto 147), la adquisición de bienes y servicios (Grupos 200 y 300) e inversión física (Grupo 500), destinados a la implementación de la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario” en las escuelas, por los procesos vigentes de modificaciones presupuestarias. 11 LEY N° 7228 Asimismo, podrán ser reasignados al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar. En los casos de contratación de personal afectado exclusivamente al cumplimiento efectivo de los programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario, se dará preferencia a las personas del lugar donde se implementará la alimentación escolar, estando excluida la contratación en el Objeto del Gasto 147 “Contratación de Personal para Programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario”, de lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y el Decreto N° 3857/2015. Artículo 23. Los créditos presupuestarios asignados a la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias para trasladar créditos a otras estructuras presupuestarias que no correspondan a dicha Facultad, ni sufrir recortes en el Plan Financiero. Artículo 24. Los gastos realizados en el marco de la Ley Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, y de la Ley Nº 4.698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, serán considerados gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de garantizar su suministro en tiempo y forma. Artículo 25. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS), u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”, al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. Artículo 26. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar transferencias de líneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un Organismo o Entidad a otra; dentro de un mismo Organismo o Entidad, entre programas y/o dentro de un mismo programa; al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de funcionarios y empleados públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, la que no podrá ser autorizada retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE). A estos efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de Fuente de Financiamiento, equivalentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino. 12 LEY N° 7228 Artículo 27. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2023, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2024, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2024. Los Saldos en Caja de Recursos del Tesoro, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2024, deberán certificarse y depositarse en las respectivas cuentas habilitadas de la Tesorería General. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a no transferir recursos con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, hasta tanto se certifique el saldo y se realice el depósito de los fondos correspondientes. Los saldos remanentes no comprometidos de Recursos del Crédito Público, incluyendo colocaciones de Títulos de Deuda de la Tesorería General y préstamos programáticos, así como las donaciones cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados, serán asignados conforme a las autorizaciones establecidas en la presente ley para estos recursos. Se entenderá por “préstamo programático” a todas aquellas operaciones de préstamos suscritos con Organismos Multilaterales, que son de aplicación soberana según prioridades del Gobierno Nacional y que sirven de apoyo a la implementación de Políticas Públicas. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa, en función a los saldos no ejecutados al cierre del Ejercicio Fiscal 2023, conforme al registro de saldo inicial de caja. Los recursos de Saldos iniciales de Caja no podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del Grupo 100 “Servicios Personales”. Artículo 28. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2023, de fondos creados por ley con destino específico y cuyos orígenes del ingreso sean transferidos de la Tesorería General, constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto y pasarán a constituir recursos de dichas Entidades de acuerdo con las finalidades establecidas en las respectivas leyes orgánicas. Asimismo, los saldos en caja de donaciones, recursos propios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de afectación específica y de los Royaltíes y Compensaciones afectados a los Gobiernos Departamentales y Municipales, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2024, constituirán el primer ingreso del año en las cuentas respectivas. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa y establecer las reglamentaciones necesarias a tales efectos. 13 LEY N° 7228 Artículo 29. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a programar los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuenten con Proyectos financiados con recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (FEEI). El mismo procedimiento se aplicará cuando el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), financie proyectos de las Universidades Públicas. Artículo 30. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las modificaciones presupuestarias, en el marco de lo dispuesto en los artículos 16, 22, 36 y 46 de la Ley N° 5.876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS” y su modificatoria, a los efectos de incorporar los recursos establecidos en la citada normativa al Presupuesto General de la Nación. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), informará, trimestralmente, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Congreso Nacional sobre los recursos obtenidos para su incorporación al Presupuesto General de la Nación y posterior distribución a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), beneficiarios. Artículo 31. Dispóngase en carácter de excepción a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS” que, de los fondos asignados a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), mediante la distribución de la Ley N° 6396/2019, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS”, podrán ser destinados hasta un 20% (veinte por ciento), a financiar gastos administrativos previstos para el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de la institución. Artículo 32. Los recursos previstos en el artículo 21, inciso e) de la Ley N° 5.538/2015 “QUE MODIFICA LA LEY N° 4.045/10 ‘QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2.421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN”, serán reasignados durante el Ejercicio Fiscal 2024 y destinados al Financiamiento del Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud (FONARESS). Los recursos asignados a la actividad correspondiente al Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud (FONARESS), no podrán ser disminuidos y/o transferidos por modificaciones presupuestarias ni redistribuidos por criterios coparticipables. Artículo 33. Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 2.388/2004 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2.046/2002, QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 1.273/98, QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY Nº 669/95, DE TASAS JUDICIALES”, específicamente en lo referente a la distribución del 21% (veintiún por ciento), de las tasas judiciales correspondientes al Ministerio 14 LEY N° 7228 de Justicia. A tal efecto, se autoriza a utilizar dichos recursos conforme a la programación presupuestaria establecida en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal en curso. Artículo 34. Apruébase la Programación Fiscal Plurianual 2024 - 2026, que se adjunta y forma parte de la presente ley y autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar la actualización de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL” y normas complementarias. Artículo 35. Establécese que en concordancia con la estructura presupuestaria orientada a resultados y lo dispuesto en la Clasificación Programática del Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento, cuando se haga referencia a denominaciones contempladas en la Clasificación Programática anterior al año 2020, clasificadas por tipos de presupuestos 1 Programas de Administración, 2 Programas de Acción, 3 Programas de Inversión y 4 Programas de Servicio de la Deuda Pública, deberá considerarse lo siguiente: a) Los Programas de Administración se entenderán como “Actividades Administrativas” dentro del Programa Central. b) Los “Programas de Acción” se entenderán como “Actividades Misionales” dentro del Programa Central y/o como “Actividades” dentro de los Programas Sustantivos. c) Los “Programas de Inversión” se entenderán como proyectos de inversión dentro del Programa Central o Programas Sustantivos, o como gastos de inversión o capital dentro de los Programas Central y Sustantivo. Se entenderá como Partidas no Asignables a Programas, los “Programas del Servicio de la Deuda Pública”; las “Transferencias Consolidables” y otras que la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas establezca. Artículo 36. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, podrá aplicar metodologías de medición para la identificación de las inversiones públicas enfocadas a niñez, juventud, cambio climático y otras, tomando como base el Presupuesto General de la Nación. Artículo 37. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a establecer directrices, normas y procedimientos especiales en los procesos de planificación, programación, ejecución, control y evaluación de todo el proceso relativo a la administración de recursos del Estado y sus sistemas informáticos, que sean requeridos en dicho marco, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, y demás normativas que rigen en la materia. 15 LEY N° 7228 Para la adquisición de Sistemas Informáticos de Planeamiento de Recursos de Gobierno (GRP), o sus componentes de gestión financiera interna y similares, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán asegurarse, e incluir en el Pliego de Bases y Condiciones, que el sistema complementa las funcionalidades del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE), pero no interfiere con el uso y finalidad de dicho sistema, establecido para la Administración Financiera del Estado y cuyo uso es obligatorio para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. Artículo 38. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas establecerá normas, metodologías y plataformas informáticas empleadas para la definición y coordinación de políticas, estrategias y metas de corto, mediano y largo plazo en los ámbitos de planificación del desarrollo nacional, sectorial y territorial y que sean compatibles con el Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE). CAPÍTULO IV REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL Artículo 39. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones, creaciones y transferencias de cargos, en el Anexo del Personal de: a) Las Fuerzas Públicas: al efecto de adecuar los mismos a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales y Junta de Calificaciones, destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Públicas. b) El Ministerio de Relaciones Exteriores: al efecto de adecuar los mismos a las disposiciones emanadas de la Junta de Calificaciones destinados a ascensos de la carrera del Servicio Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico. Estas adecuaciones serán financiadas exclusivamente con los mismos cargos y/o vacancias disponibles en los respectivos programas. Las adecuaciones podrán ser retroactivas a la fecha del acto administrativo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2024. Artículo 40. Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones vigentes, a la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3585/2008 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º, 4º Y 6º DE LA LEY Nº 2479/04 ‘QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS”, a la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y 16 LEY N° 7228 a las siguientes disposiciones: a) El personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 “Personal Contratado” no podrá percibir remuneración mensual superior a doce salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA), para actividades diversas no especificadas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro, salarios mínimos mensuales (incluido IVA), durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. El contrato suscrito deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148), será establecida en la reglamentación. b) En los contratos deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación, que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto, indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas y los artículos 16 y 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por Ley N° 3.989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración. c) Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición: 1) Quienes ejerzan la docencia y la investigación científica. 2) El personal de blanco jubilado para prestar servicios exclusivamente asistenciales. 3) Los jubilados docentes para el ejercicio de la docencia. 4) Los casos de excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3.989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. d) El personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, queda exceptuado de las disposiciones precedentes y los mismos se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley. Artículo 41. Autorízase la implementación gradual de una Política de Desprecarización laboral del personal contratado, que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública, conforme a la disponibilidad presupuestaria. 17 LEY N° 7228 La política de Desprecarización se realizará en base al procedimiento que será establecido en la reglamentación de la presente ley y exclusivamente para aquellas personas contratadas que cuenten como mínimo con cuatro años ininterrumpidos de servicio en relación de dependencia con el mismo Organismo o Entidad del Estado, sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” cuando corresponda. Artículo 42. Inclúyase en la Tabla de Excepciones del Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías “S” pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuentan con personal de blanco; asimismo, las categorías L, Z y U correspondientes a cargos docentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), responsabilizando a las unidades de recursos humanos el control efectivo de la no superposición de los horarios establecidos y que serán comunicados al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional. Para el personal de blanco, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá modalidades de pago que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que, por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta tres cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud u ocupar hasta cuatro cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados. Se entenderá por día y horario diferenciado, los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos. A los efectos de contabilizar la asignación total que puede percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas. En el caso del personal de salud nombrado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones Generales, Direcciones y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con las funciones directivas mencionadas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior. Para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computará solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo. Artículo 43. Los conceptos de bonificaciones detallados en el Objeto de Gasto 133 “Bonificaciones”, no podrán ser programados dentro de los proyectos de inversión. 18 LEY N° 7228 Artículo 44. Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 137 “Gratificaciones por Servicios Especiales”, programados en las actividades centrales misionales del Presupuesto de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, correspondiente a la Fuerza de Tarea Conjunta (FTC), serán asignados a quienes cumplen efectivamente funciones en las zonas definidas, conforme al artículo 2° de la Ley N° 5349/2014 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS AL PERSONAL POLICIAL Y MILITAR ASIGNADO A OPERACIONES CONJUNTAS ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 5036/13”. Artículo 45. Dispóngase que el Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos en la ley o excedan los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/1994 “DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO”, incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme con lo establecido en las normas legales vigentes. El Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional, elaborará un modelo de Contrato Marco de Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT), que servirá de guía para los pedidos de homologación que propongan los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que en ningún caso podrán estipular beneficios diferentes con los establecidos en el Presupuesto General de la Nación. Artículo 46. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la 1/12 (doceava), parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley y la reglamentación. Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo del Personal. Artículo 47. Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central o Entes Descentralizados, que perciba hasta la suma de G. 2.680.373 (Guaraníes dos millones seiscientos ochenta mil trescientos setenta y tres) mensuales, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente ley. Fíjase en G. 80.000 (Guaraníes ochenta mil) mensuales, el subsidio familiar en concepto de cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de cuatro hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC). 19 LEY N° 7228 Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que, conforme con los mecanismos o métodos de cálculos de asignaciones, previstos en sus reglamentos, que abonaban en ejercicios anteriores montos diferentes con lo fijado en esta disposición, podrán seguir abonando dichas asignaciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Artículo 48. Autorízase a los Organismos y Entidades, dependientes de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas, que no tengan cobertura de salud por el Instituto de Previsión Social (IPS), u otro régimen especial, a abonar en forma mensual, directamente a cada funcionario, empleado u obrero el Subsidio para la Salud, que será establecido en la reglamentación de la presente ley, cuyo monto no podrá ser inferior a G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales. El Subsidio para la Salud será depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” en caso de que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios Artículo 49. Establécese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), ajustados a la matriz salarial no podrán asignar beneficios complementarios programados en los Objetos de Gasto: 133 “Bonificaciones” y 137 “Bonificaciones por Servicios Especiales”, en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento), del salario nominal aprobado en el Anexo del Personal de los cargos administrativos. Quedan exceptuados los ordenadores de gastos y habilitados pagadores y equivalentes que podrán percibir hasta el 50% (cincuenta por ciento). Así como los Agentes Penitenciarios nombrados que percibirán la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón), en concepto de “Bonificación por Responsabilidad en el Cargo por Labores Insalubres y Riesgosas”. En la reglamentación se establecerán los criterios para los casos que no fueron ajustados a la matriz salarial. La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente artículo. Artículo 50. Prohíbase el pago de gratificaciones ocasionales o premios al personal por servicios o labores realizadas, a mejor o mayor producción o resultados de la gestión administrativa y financiera a los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE). Artículo 51. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar por resolución modificaciones del Anexo del Personal para regularizar aquellas modificaciones aprobadas por ley en el segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2023 y los traslados de líneas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro del régimen de movilidad laboral, de conformidad a la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y que no fueron incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y siempre que no implique cambio de fuente de financiamiento, en cuyo caso deberá ser aprobado por decreto. 20 LEY N° 7228 Artículo 52. Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 “Becas”, serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4842/2013 “QUE REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE BECAS Y DEROGA LA LEY N° 1397/99 ‘QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”, al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en la estructura presupuestaria correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC). Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 “Becas”, podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad con los fines previstos en la carta orgánica de la institución, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente ley y el Reglamento Interno de la Institución. Artículo 53. El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), correspondiente a los Objetos del Gasto 111 “Sueldos”, 112 “Dietas” y 113 “Gastos de Representación”, en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo. En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición, debidamente justificados. El personal trasladado temporalmente a prestar servicios a un cargo de nivel superior percibirá las bonificaciones, en caso que corresponda, sobre la base del sueldo del cargo presupuestado en el Anexo del Personal de la Entidad de Destino. Artículo 54. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la disponibilidad de créditos presupuestarios, podrán implementar el Retiro Voluntario de funcionarios públicos de la carrera civil, quienes tendrán derecho a una compensación para su desvinculación laboral sin perjuicio de la jubilación o devolución de aportes de acuerdo al régimen legal de las respectivas Cajas de Jubilaciones. Por cada tres funcionarios que se acojan al Retiro Voluntario, el Equipo Económico Nacional (EEN), habilitará un cargo vacante previsto en el Anexo del personal del Organismo y Entidad del Estado, para la incorporación de funcionarios, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes. Podrán incorporarse al Retiro Voluntario, los funcionarios permanentes que reúnan las siguientes condiciones: a) Que tengan cumplidos hasta cincuenta y nueve años de edad y más de veinte años de antigüedad en la Función Pública. b) Quienes tengan sesenta y cinco años de edad y más, y no reúnan los años de aportes requeridos para la jubilación obligatoria. 21 LEY N° 7228 Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública, con las excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3.989/2010. Los funcionarios que se hayan acogido al retiro voluntario no podrán ser incorporados a la administración pública por diez años, salvo para el caso que ocupen cargos de Conducción Política. Artículo 55. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de legajos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Estos datos deberán ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH), institucional. Para el cumplimiento del control de la doble remuneración, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán realizar la carga en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de los pagos realizados en el Grupo 100 “Servicios Personales”, independientemente de la fuente de financiamiento. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que realizaron las cargas de los datos personales y administrativos, deberán solicitar las correcciones, la migración de registros históricos de cargos y pagos ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y/o la Dirección General de Administración de Servicios Personales del Estado (DGASPE), del Ministerio de Economía y Finanzas, presentando las documentaciones que respalden dicha solicitud. El Ministerio de Economía y Finanzas será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que aportan a la Caja Fiscal dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya modalidad de pago de servicios personales se realiza de manera Institucional fuera del Sistema de Pago por Red Bancaria de la Dirección General del Tesoro Público, deberán registrar en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), los pagos realizados dentro del Módulo de Pagos a Entidades Vía Institucional habilitada para el efecto. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará y aplicará dicho procedimiento. Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. 22 LEY N° 7228 Artículo 56. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no cuenten con el porcentaje mínimo obligatorio 5% (cinco por ciento), de personas con discapacidad (PCD), incorporados en el marco de la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS” y sus modificaciones, y el porcentaje mínimo de personas 1% (uno por ciento), incorporadas en el marco de la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” realizarán incorporaciones conforme al procedimiento establecido por el Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional. Artículo 57. Las remuneraciones previstas en la presente ley para los cargos docentes (L, Z y U), contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas que ejerzan efectivamente la docencia. No podrán asignarse estas categorías en reemplazo de categorías administrativas. Las categorías L, Z, U, no podrán ser trasladadas temporalmente a otros Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuando no sea para cumplir funciones docentes. Artículo 58. Los cargos de docentes investigadores creados en las Universidades Nacionales y facultades dependientes de las mismas, deberán ser ocupados a través de concursos públicos de oposición, conforme al Reglamento de Selección de docentes, vigente para dicha institución. Artículo 59. La utilización de las vacancias del Anexo del Personal del Ejercicio Fiscal 2024, independientemente del origen de las mismas se regirá por lo dispuesto en la reglamentación de la presente ley. Artículo 60. En las contrataciones de personal, las máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán responsables de asumir compromisos por fuera de lo efectivamente previsto en su presupuesto. La contratación de nuevo personal se regirá por las normas y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. El Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia) y los organismos auxiliares de Justicia contratarán de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y conforme a sus requerimientos cuando no se rijan por la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. 23 LEY N° 7228 Artículo 61. Los nombramientos en cargos creados en la presente ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. El Poder Legislativo, el Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia) y los organismos auxiliares de Justicia realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados, de conformidad con su requerimiento institucional. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá habilitar el sistema para la carga respectiva, a solicitud de la institución. El Poder Legislativo, el Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia) y los organismos auxiliares de Justicia, podrán realizar nombramientos, contrataciones y promociones de cargos, con excepción a lo establecido en la Ley Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y la Ley N° 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO”. Artículo 62. Los descuentos aplicados a los funcionarios y personal contratado, en ningún caso podrán sobrepasar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, dietas, jornales y honorarios profesionales, independientemente al origen de dichos descuentos, con excepción de aquellos que se rigen por leyes especiales. Para tal efecto se deberán implementar los mecanismos necesarios para asegurar el cobro del 50% (cincuenta por ciento), del total de sus haberes percibidos, como lo establece el artículo 245 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”. No se aplicarán descuentos sobre beneficios sociales. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), quedan facultados a reglamentar los procedimientos para la percepción de ingresos para solventar los costos administrativos de la prestación de este servicio que será considerado como recurso institucional. Artículo 63. Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer los procedimientos y normas requeridos para la implementación gradual de la clasificación de remuneraciones basado en valoración de puestos en Entidades dependientes del Poder Ejecutivo y para los procesos de selección por concurso de directores y directores generales de las Entidades dependientes del Poder Ejecutivo ampliable hasta jefaturas en el caso de la Presidencia de la República y sus secretarías ejecutivas. CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 64. Los proyectos nuevos propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán contar con el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) otorgado por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), del Ministerio de Economía y Finanzas, para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, independientemente de su Fuente de Financiamiento. 24 LEY N° 7228 Para el otorgamiento, se deberá dar cumplimiento a los procesos de Inversión Pública establecidos en la Ley N° 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA” y el Decreto N° 4436/2020 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, ‘DE INVERSIÓN PÚBLICA” y reglamentaciones complementarias, además de fundamentar su contribución al programa presupuestario al cual responderá. Los proyectos de inversión pública incorporados al presupuesto que no cuenten con el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), deberán obtenerlo cumpliendo los procesos establecidos en las normativas vigentes como un requisito para la asignación de Plan Financiero. Solo los proyectos de inversión pública que posean el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), podrán ser objeto de modificaciones presupuestarias. Artículo 65. La Dirección General de Inversión Pública (DGIP), dará por cerrados para el próximo Ejercicio Fiscal los proyectos cuya programación plurianual (PEP), prevé su culminación en el presente Ejercicio Fiscal. Se exceptuarán aquellos proyectos que justifiquen la necesidad de prorrogar sus plazos, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Decreto N° 4436/2020 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, ‘DE INVERSIÓN PÚBLICA”. Artículo 66. Las Unidades Ejecutoras deberán prever las retenciones correspondientes para la capitalización del Fondo de Preinversión previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 6490/2020 “DE INVERSIÓN PÚBLICA”. Artículo 67. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que ejecuten proyectos deberán informar periódicamente el avance físico-financiero programado en su Plan de Ejecución Plurianual (PEP). Las metodologías, plazos y procedimientos serán establecidos por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP). Artículo 68. Las Administraciones Contratantes que actúen en el marco de proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto. Asimismo, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que ejecuten proyectos bajo la Ley N° 5.074/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1.302/98 “QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1.045/83 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transferencias al Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), para proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”. 25 LEY N° 7228 CAPÍTULO VI SISTEMA DE TESORERÍA Artículo 69. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), dependiente del Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2023, hasta el último día del mes de febrero de 2024, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como: los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, Servicio de la Deuda Pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del Decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), podrá honrar el Servicio de la Deuda Pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2024, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo. Artículo 70. Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 71. El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central y Descentralizadas que reciben transferencias de la Tesorería General, deberá ser depositado en la cuenta de la Tesorería General de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) del Ministerio de Economía y Finanzas. Las demás Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la reglamentación. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán depositar al siguiente día hábil los recursos provenientes del acto de remate. El saldo pendiente de pago por la adquisición de bienes de uso por parte de los compradores será cancelado a través de depósitos y/o transferencias bancarias en la cuenta correspondiente a los diez días hábiles posteriores a la realización del acto público. La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente artículo. El régimen de baja y/o venta de los bienes de cambio (existencias), será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 26 LEY N° 7228 Artículo 72. Las garantías de contratos o lo producido de la ejecución de pólizas deberán ser depositados en las respectivas cuentas de origen. Artículo 73. Los pagos que se efectúen en concepto de Servicios Personales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, los haberes jubilatorios y de pensiones, las pensiones al sector no contributivo y las pensiones de herederos de jubilados, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria. La información de los pagos en concepto de Servicios Personales, independientemente a su Fuente de Financiamiento, deberá estar incorporada en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Los servicios personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH-Legajos). Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a disponer la cancelación de las cuentas bancarias, la transferencia del saldo de las mismas a la cuenta reintegro habilitada para el efecto y dejar inactivas en los registros del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de aquellas que no evidencian movimientos (Débito), por el período de noventa días corridos, salvo que las Entidades en las que los titulares prestan servicios acrediten suficientemente las razones que justifiquen mantener activas dichas cuentas. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a reglamentar los procedimientos de apertura de cuenta bancaria para el pago de salarios y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE). Artículo 74. El Ministerio de Economía y Finanzas no realizará transferencia alguna en concepto de Servicios Personales a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no cumplan con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas en la reglamentación de la presente ley. Artículo 75. Las transferencias monetarias de carácter social destinadas a personas físicas, realizadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser canalizadas a través de la red bancaria administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los casos de excepción deberán ser autorizados mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), registrándose en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH), que perciben bajo otra modalidad de pago. Artículo 76. Los pagos en concepto de Servicios Personales financiados con recursos propios (FF30 – Recursos Institucionales), de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), se realizarán por el Sistema de Red Bancaria Institucional. La Corte Suprema de Justicia (CSJ), administrará el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 27 LEY N° 7228 La Corte Suprema de Justicia (CSJ), deberá mantener actualizados los registros de pagos realizados vía Red Bancaria Institucional en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto. Artículo 77. Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/1957 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO”, podrán ser destinados a financiar otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención o asistencia, incluyendo medicamentos, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS). Artículo 78. El Instituto de Previsión Social (IPS), transferirá los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento), del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), los que serán destinados a sufragar los gastos del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención o asistencia, incluyendo medicamentos, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS). Artículo 79. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de la Ley Nº 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”, para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y recursos institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados, así como otros procesos vinculados a procedimientos y funciones de las reparticiones del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 80. En los procedimientos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 7021/2022 “DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS”, o según corresponda, por la Ley Nº 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus modificaciones y reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria. Artículo 81. Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir el déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso podrán superar el 8% (ocho por ciento), del gasto total presupuestado para el presente Ejercicio Fiscal. Las obligaciones contraídas por las Empresas Públicas en este concepto podrán ser amortizadas en el presente y siguiente Ejercicio Fiscal y canceladas en un plazo máximo de doce meses corridos. 28 LEY N° 7228 Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de Consumo e Insumos, Bienes de Cambio e Inversión Física y Financiera. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la dinámica contable para las registraciones de los ingresos en el Ejercicio Fiscal vigente. Artículo 82. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas a realizar la actualización y/o supresión de las cuentas del activo y pasivo registradas en el Balance de la Tesorería General, para cuyo efecto se deberá contar con los dictámenes a ser emitidos por las dependencias y reparticiones competentes del Ministerio de Economía y Finanzas. Los procedimientos a ser aplicados para el cumplimiento de este artículo serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 83. Los Gobiernos Departamentales y Municipales, deberán habilitar una cuenta especial para las Transferencias financiadas con Recursos del Tesoro en concepto de: Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 848) y deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 965). Asimismo, las financiadas con recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE). Artículo 84. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público a realizar inversiones de los excedentes temporales de la Cuenta Única del Tesoro (CUT), en moneda local y dólares americanos, a través de instrumentos financieros de corto plazo otorgados por Entidades Financieras supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), con calificación mínima AA, como así también en instrumentos financieros emitidos o negociados en el exterior, siempre bajo los criterios de liquidez, seguridad y rendimiento. Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a realizar operaciones de inversión, a través de organismos multilaterales con calificación triple A (AAA), con los cuales el país tenga firmado convenios constitutivos o acuerdos internacionales, como así también a través de intermediarios financieros supervisados por el Banco Central del Paraguay (BCP), con calificación mínima AA. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará los procedimientos presupuestarios, contables y de tesorería necesarios para el registro de los recursos obtenidos de dichas inversiones, que pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General. Artículo 85. Las cifras totales previstas en el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, en el Objeto del Gasto 812 “Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Administración Central”, deberán ser transferidas a la cuenta de la Tesorería General y estarán destinadas al financiamiento de los créditos presupuestarios aprobados en el Presupuesto General de la Nación. No podrán sufrir disminuciones y serán liquidadas sin ningún tipo de restricciones más que la programación mensual definida en las disposiciones reglamentarias. 29 LEY N° 7228 A sus efectos, las entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto mencionado, deberán prever los procedimientos presupuestarios, contables y patrimoniales que reflejen su ejecución total durante el Ejercicio Fiscal 2024. Asimismo, podrá realizarse compensación de deudas entre el Ministerio de Economía y Finanzas y las Empresas Públicas, como mecanismo de pago de estos aportes intergubernamentales, excluyendo a los ingresos tributarios. Artículo 86. En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese la compensación de deudas por servicios, bienes o prestaciones de otra índole, incluyendo la tarifa social, entre el Ministerio de Economía y Finanzas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y Petróleos Paraguayos (PETROPAR), como mecanismo de pago de dichos aportes intergubernamentales, excluyendo a los ingresos tributarios. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas, realizará las compensaciones de los ingresos presupuestarios en concepto de aportes intergubernamentales a favor de la Tesorería General, con los créditos presupuestarios de las instituciones públicas que reciben transferencias del Tesoro, previsto para la ejecución de gastos por las prestaciones de bienes, servicios u otros conceptos de las entidades que adeuden en estos conceptos a las Empresas Públicas, incluyendo la tarifa social. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y se deberá realizar los registros en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO). La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y Petróleos Paraguayos (PETROPAR), deberán emitir los comprobantes de pago correspondientes. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio firmado entre el Ministerio de Economía y Finanzas, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), en el marco de la Ley N° 6809/2021, “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS” los registros, aportes o compensaciones se registrarán contable y presupuestariamente. A tal efecto, autorízase a emitir las dinámicas contable-presupuestarias correspondientes. CAPÍTULO VII SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA SECCIÓN I Artículo 87. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación los créditos presupuestarios necesarios para la ejecución de los contratos de préstamos y acuerdos o convenios de donación que fueron aprobados por el Congreso Nacional, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no afecten al resultado fiscal autorizado por la presente ley. 30 LEY N° 7228 Artículo 88. Apruébase, con los alcances contemplados en el artículo 202, numeral 10) de la Constitución, la contratación de empréstitos hasta el monto de US$ 532.528.306 (Dólares de los Estados Unidos de América quinientos treinta y dos millones quinientos veintiocho mil trescientos seis), o su equivalente en guaraníes, para el financiamiento de la presente ley. Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a la emisión y colocación de Títulos de Deuda del Tesoro Público y/o a suscribir contratos de préstamos con organismos financieros internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial que permitan captar recursos. El endeudamiento que resulte como consecuencia de la emisión de Títulos de Deuda del Tesoro Público y/o la contratación de préstamos autorizados a suscribir no podrá superar el monto total aprobado en el primer párrafo del presente artículo. La emisión y colocación de los mencionados Títulos de Deuda del Tesoro Público podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional. Asimismo, podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo. Los contratos de préstamos se considerarán válidos y exigibles para el Estado paraguayo a partir de la fecha de suscripción, sin más trámite. Para la suscripción de dichos contratos, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La aprobación por ley del Congreso requerida por el artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, se considera otorgada con la aprobación de la presente ley. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, informará al Congreso Nacional sobre los Bonos colocados o los contratos de préstamos, dentro de los noventa días posteriores a la operación. Los recursos obtenidos mediante la aprobación de contratación de empréstitos en el presente artículo, podrán programarse para gastos corrientes destinados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), excluyendo al Grupo 100 “Servicios Personales”, con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el artículo 12 de la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”. 31 LEY N° 7228 En el presente ejercicio fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a llevar a cabo operaciones para la