Tema 4 Normas Gubernamentales con Rango de Ley PDF

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Este documento es un resumen de los Decretos-Leyes Estatales. Explica su concepto, origen y evolución histórica. Incluye una discusión de los límites formales y materiales de los Decretos-Leyes, incluyendo las limitaciones del tipo de Ley en relación a las materias.

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Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 TEMA 4 NORMAS GUBERNAMENTALES CON RANGO DE LEY. 4.1. LOS DECRETOS-LEYES ESTATALES (ART. 86.1 CE) CVCCV VCCCCCC. CXXX 4.1.1. CONCEPTO Y ORIGEN. Dispone el art. 86.1 CE, “en caso de extraordinaria y urgente...

Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 TEMA 4 NORMAS GUBERNAMENTALES CON RANGO DE LEY. 4.1. LOS DECRETOS-LEYES ESTATALES (ART. 86.1 CE) CVCCV VCCCCCC. CXXX 4.1.1. CONCEPTO Y ORIGEN. Dispone el art. 86.1 CE, “en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decreto-Ley y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”. Se incorpora a nuestro sistema constitucional un tipo de norma, polémico, y naturaleza mixta: puesto que tal como su nombre indica, es “Decreto” (es tanto es dictado por el Gobierno) pero además es “Ley” (puesto que se le dota del mismo rango de las normas de producción parlamentaria) Son normas que tienen rango de Ley, y así lo ha indicado el Tribunal Constitucional al señalar que gozan de igual rango normativo que las Leyes parlamentarias, aunque no de la misma naturaleza. La atribución de esta competencia se hace en favor del Gobierno, en los términos que por tal ha de entenderse según el art. 98.1 CE, como órgano colegiado. Además, las competencias se otorgan al Gobierno del Estado no a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, pues son los Estatutos de Autonomía los que prevén la regulación de los Decretos-Leyes autonómicos. El Gobierno aprueba un Decreto-Ley por sí mismo, sin autorización previa, ni comunicación a otro órgano, y sin sujeción a ningún procedimiento específico. El Decreto-Ley aprobado por el Consejo de Ministros se expide por el Rey, con refrendo del Presidente del Gobierno (art. 62 f) y 64.1 CE), sin fórmula de promulgación y se publica en el Boletín Oficial del Estado. NO puede usarse en cualquier momento, sino sólo en los supuestos tasados en la propia Constitución: 1. “Extraordinaria y urgente necesidad”; 2. No puede emplearse para regular cualquier materia, puesto que le están vedadas las mencionadas; Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 3. Es provisional, en tanto, en los treinta días siguientes a su promulgación debe ser objeto de confirmación parlamentaria del Congreso de los Diputados. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA Tras la situación de emergencia derivada de la Primera Guerra Mundial y las crisis económicas, se forzó a los órganos legislativos a otorgar poderes excepcionales a los Gobiernos y en especial al poder neutral o Jefe del Estado. El constitucionalismo europeo de la segunda posguerra racionalizó esta fórmula, pero para evitar los riesgos de este tipo de legislación (que se infrinjan los límites a los que debe sujetarse o que falte la situación excepcional a la que responden) las Constituciones modernas establecen cautelas y prevenciones. Siguiendo a LINDE PANIAGUA, el desarrollo histórico de los Decretos-Leyes en España pasa a grandes rasgos por las siguientes fases: 1. Primero hay una actuación puramente de hecho, en virtud de la cual, el Gobierno dictaba Decretos a los que, por razones de necesidad y urgencia, atribuía la facultad de modificar, suspender o derogar Leyes. 2. La primera vez que se utiliza la denominación de Decreto-Ley es tras el golpe de Estado de Primo de Rivera con la finalidad, durante esta etapa, de suspender la vigencia de la Constitución de 1876. 3. A pesar de este origen, la Constitución de la Segunda República, recoge en el art. 80 la fórmula 4. Los Decretos-Leyes adquieren durante el régimen de Franco su máxima expansión, especialmente motivada por la subsistencia de una capacidad legislativa personal del Jefe del Estado y la ausencia de representatividad democrática en las Cortes. Con el art. 86 CE, se incorpora a nuestro sistema constitucional un tipo de norma, polémico, y que ya se había incorporado en la Constitución española de 1931, aunque existen precedentes en su utilización desde septiembre de 1868. Desde la aprobación de la Constitución de 1978 se ha ido utilizando el Decreto- Ley de manera creciente y, como ha señalado ASTARLOA, la política económica y en los últimos años la crisis sanitaria, como argumento de necesidad permanente y grave ha sido y sigue siendo, en la práctica, un recurrente generador de Decretos-Leyes, porque su uso permite al Gobierno afrontar crisis de todo orden, superar cualquier déficit, adaptar los tributos a las políticas macroeconómicas o, en sentido contrario, exprimir el provecho de los momentos de expansión, diluyéndose las cautelas que al respecto contiene el art. 86 CE. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 4.1.2. LIMITES FORMALES. El art. 86.1 CE establece, “extraordinaria y urgente necesidad”. El Tribunal Constitucional ha dado criterios orientadores para definir una situación como “caso de extraordinaria y urgente necesidad”. El Tribunal señala que debe tratarse de “una necesidad relativa, pues la absoluta implicaría la adopción de los estados excepcionales del art. 116 CE” (STC 6/1983). - Estamos ante un concepto jurídico indeterminado cuya concurrencia o no en cada caso concreto puede ser revisada por el Tribunal Constitucional - Un hecho inusual, que haya sucedido de modo imprevisible y, por último, que sea de una gravedad o importancia singulares. - Que las circunstancias requieran la inmediata adopción de medidas legislativas, que si no se tomaran con brevedad se produciría un grave daño a los intereses públicos o privados y - Que, además, se limiten a resolver los aspectos inaplazables del problema a abordar, no de aquellos otros cuya regulación pudiera hacerse por los cauces normativos ordinarios. Y por eso indica el Tribunal Constitucional que es función propia de este Tribunal el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución: - De forma que este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ - Y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución” (por todas, STC 18/2016). 4.1.3. LÍMITES MATERIALES. El art. 86.1 CE: “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Algunas consideraciones: 1º.- La fórmula empleada de “ordenamiento de las instituciones básicas del Estado” suscita multitud de interrogantes. El empleo del término “ordenamiento”, en primer lugar, equivale al de regulación; El de “instituciones” se refiere no sólo a los órganos de las personas jurídicas públicas, sino también a todas las organizaciones públicas (Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad del Estado, por ejemplo). La doctrina entiende que la prohibición del Decreto-Ley afecta a todas aquellas que son reguladas por Ley Orgánica o Ley ordinaria. 2º.- La mención a los “derechos, deberes y libertades fundamentales” plantea dudas semejantes. Así, ha de entenderse que la prohibición alcanza a la totalidad del Título I CE, con la única salvedad de que si podrán ser materias de un Decreto- Ley las regulaciones de este Título que no consagren derechos, deberes o libertades de los ciudadanos. Otra interpretación nos llevaría a reducir a la nada el Decreto-ley, como ha indicado el TC Una cuestión problemática ha sido la posibilidad de dictar Decretos-Leyes en materia tributaria. Para PÉREZ ROYO el ámbito de exclusión del Decreto-Ley ha de quedar reducido a los que podría denominarse el estatuto personal de los ciudadanos, pero no a materias que, como la tributaria, no pueden integrarse en este estatuto. 3º.- La utilización de la fórmula “régimen de Comunidades Autónomas”, es especialmente ambigua. El Tribunal Constitucional se ha referido a este tema estableciendo que “debe interpretarse en el sentido de que el Decreto-Ley no puede afectar al régimen de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución” (STC 29/1986). En cualquier caso, la única razón para justificar esta mención del art. 86.1 CE es la de garantizar políticamente a las Comunidades Autónomas que su régimen autonómico no pueda ser alterado por el Gobierno. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 4º.-Por último, la prohibición relativa al “régimen electoral general” es la más clara de todas: Se entiende que afectan tanto a la regulación del derecho de sufragio, previsto en el art. 23, como a la regulación de las elecciones generales, las elecciones al Parlamento Europeo, a las entidades locales, materias todas ellas reservadas a la Ley Orgánica. En cualquier caso, y a modo de síntesis sobre los límites materiales, es preciso resaltar que las materias sustraídas a la regulación por Decreto-Ley no coinciden exactamente con las que están sujetas a reserva de Ley Orgánica, puesto que son más amplias las prohibiciones del 86.1 CE que las materias reservadas a las Orgánicas Es una limitación insólita en Derecho comparado. 4.1.4. PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN PARLAMENTARIA. (Art 86.2 CE) Así el art. 86.2 CE señala: “Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de treinta dias siguientes a su promulgación. El Congreso ha de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”. El Decreto-Ley por su naturaleza ENTRA EN VIGOR DE MANERA INMEDIATA UNA VEZ PUBLICADO A partir de ese momento el CONGRESO dispone del plazo de TREINTA DÍAS para ejercer su control, contados desde el día siguiente a su publicación y excluyendo del cómputo los días inhábiles (art. 151.1 RCD). Las fases de intervención son las siguientes: 1º) Sometimiento del Decreto-Ley al Congreso de los Diputados. Exclusión del Senado en esta fase, lo que se justificaría únicamente en la necesidad de que la tramitación sea rápida. Por otra parte, la Constitución no señala que plazo se da al Gobierno para someter el Decreto-Ley al Congreso. Esta cuestión, tomando como base la referencia que realiza el art. 86.2 CE para la reunión del Pleno del Congreso, es resuelta en cierto sentido por el art. 151.1 RCD: “El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-Ley se realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación”. En el mencionado plazo de treinta días el Congreso debe Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 pronunciarse “expresamente”, lo que significa que el silencio debe ser interpretado como negativo. Este plazo debe ser considerado como un plazo de caducidad, de tal forma que bien si el Congreso no se pronuncia, como si decide no convalidarlo, el Decreto-Ley pierde su vigencia automáticamente. 2º) El debate y votación lo es de “totalidad”, No se pueden introducir enmiendas, sino que el Congreso se limita a aceptar o rechazar el Decreto-Ley en bloque. El acuerdo que adopte el Congreso no tiene forma de Ley (recordemos que el Congreso, por sí mismo, no puede dictar Leyes), sino que se manifiesta mediante una resolución del Presidente, en la que se hace constar lo acordado y se publica en el Boletín Oficial del Estado, con su sola firma, esto es sin sanción regia, ni fórmula de promulgación (art. 151.6 RCD). Hay que tener en cuenta que LA CONVALIDACIÓN , si se produce, es considerada como un control que el Congreso lleva a cabo sobre el Gobierno. Pero: Que dicha actividad no sana los excesos materiales en los que pueda haber incurrido el Gobierno (no es un control equiparable en absoluto al que pueda llevar a cabo la jurisdicción constitucional). Que el Congreso actúa básicamente como control político, con la única salvedad de que no es algo que potestativamente pueda decidir la Cámara (como sucede, por ejemplo, en la moción de censura), sino un requisito constitucionalmente exigido y, por lo tanto, algo necesario para que el Decreto-Ley sobreviva en el ordenamiento jurídico. 3º) Por último, la convalidación de un Decreto-Ley por el Congreso no significa que éste se convierta en Ley de Cortes, Sigue siendo un Decreto-Ley (no se transforma en Ley)no cambia su naturaleza jurídica, pero pierde la nota de provisionalidad o vigencia temporal limitada y se incorpora plenamente al ordenamiento jurídico. En caso de que el Congreso de los Diputados convalide un Decreto-Ley, puede decidir tramitarlo como proyecto de Ley (art. 86.3 CE), por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad (art. 151.4 RCD). Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 4.2. DECRETOS-LEGISLATIVOS ESTATALES (ART.85 CE) 4.2.1. CONCEPTO. El art. 85 CE denomina “Decreto legislativo” a las disposiciones dictadas por el Gobierno sobre la base de una delegación legislativa La Constitución entiende esta delegación como una “habilitación” de las Cortes Generales al Gobierno para dictar normas que, por razón del rango, se equipararan a las de origen parlamentario. En definitiva, se trata de un instrumento normativo que se lleva a cabo en dos fases, pues exige la participación sucesiva de dos órganos constitucionales: Las Cortes Generales, u órgano delegante Y el Gobierno, órgano delegado, que dicta el producto normativo de dicha delegación. El FUNDAMENTO de esta atribución legislativa al Gobierno ha de encontrarse en: La conveniencia de una colaboración con las Cortes para la producción de normas con rango de Ley, bien sea por razones de oportunidad política o, sobre todo, por la complejidad técnica requerida. Pero, en ningún caso debe olvidarse que se trata de un producto normativo excepcional, en cuanto se confía al poder ejecutivo atribuciones propias de un legislativo. Por ello, el ordenamiento constitucional limita el alcance de la delegación legislativa y define las formas y modos a los que ha de ajustarse la norma dictada por el Gobierno, estableciendo un proceso al que han de someterse las diferentes fases de la producción del Decreto legislativo. En este terreno, la regulación de la Constitución española resulta especialmente concienzuda, sin duda para asegurar una utilización de los Decretos legislativos adaptados a un sistema democrático, frente al abuso que de ellos han hecho los regímenes autoritarios. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 4.2.2. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS LEYES DE DELEGACIÓN. (ARTS. 82 A 84 CE) La denominación “Decreto legislativo” expone las características de este tipo de normas, pues junto a la palabra “Decreto”, como corresponde al origen gubernamental de la norma, se pone de manifiesto su valor de Ley. No obstante, la Constitución dedica especialmente su atención a regular las LEYES DE DELEGACIÓN, que constituyen la habilitación de las Cortes Generales al Gobierno. (ARTS 82 A 84 CE). Destacar, ante todo, los preceptos contenidos en el art. 82.3 CE,: Que circunscribe la delegación al Gobierno, prohibiéndose “la subdelegación a autoridades distintas”. La delegación ha de hacerse, además, de forma “expresa”, con “fijación de un plazo para su ejercicio” (art. 82.3 CE). Además, la delegación se agota con el “uso que de ella haga el Gobierno”, por lo que la delegación se lleva a cabo por una sola vez, y finaliza cuando se dicte el correspondiente Decreto legislativo o transcurra el plazo legal previsto sin que el Gobierno haya hecho uso de la habilitación. Por razón del TIPO DE LEY DE DELEGACIÓN, son dos las previsiones establecidas en el art. 82.2 CE. La habilitación puede hacerse a través de: - Una Ley de bases: cuando su objeto sea la formación de textos articulados. - O bien mediante Ley ordinaria: cuando se trate de refundir varios textos en uno solo”. Por razón de la MATERIA, la delegación se limita en el art. 82.1 CE,: No son suceptibles de delegación aquellas materias reservadas a Ley Orgánica por el art. 81.1 CE La materia delegada ha de ser, además, “concreta”, según dispone el art. 82.3 CE. Además, la delegación legislativa, cuando se realice a través de Leyes de bases, debe someterse a una específica regulación constitucional: “Las Leyes de bases Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio” (art. 82.4 CE). Se trata de evitar “delegaciones en blanco”, que podrían ampliar las competencias del Gobierno hasta el punto de poner en peligro el ámbito del Decreto legislativo y la justificación de esta figura jurídica y dando lugar a excesos de atribuciones del ejecutivo. El art. 83 CE, prohíbe que las Leyes de bases autoricen “la modificación de la propia Ley de bases”, puesto que lo contrario haría inútiles el resto de las limitaciones establecidas por la Constitución y permitiría al poder ejecutivo modificar un acto normativo emanado del Parlamento. Por último, el art. 83 CE también prohíbe que las Leyes de bases faculten al Gobierno a “dictar normas con carácter retroactivo”. En cuanto a las Leyes ordinarias que dan lugar a la producción por el Gobierno de un texto refundido, la finalidad perseguida consiste en unificar en un solo cuerpo la normativa vigente sobre una materia. En este sentido, se exige que la propia Ley de delegación, concrete el ámbito material de la autorización: especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos” (art. 82.5 CE). Dos son, pues, las posibilidades que contempla la Constitución, que el Decreto legislativo, dictado por el Gobierno, establezca un texto único de la materia refundida o que paralelamente se lleve a cabo una labor que regule, aclare y armonice las normas afectadas. 4.2.3. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO. No existía en la LG un procedimiento específico para la elaboración de los Decretos legislativos por parte del Gobierno. Sin embargo, el art. 26 LG prevé un pormenorizado proceso, que se estudia en el Tema 6 de este libro, al ser el mismo que se utiliza para la elaboración de las disposiciones de carácter general. 4.2.4. MECANISMO DE CONTROL (ART 82.6 CE) Se trata de concretar los procedimientos constitucionales establecidos para controlar la constitucionalidad de los Decretos legislativos y, por consiguiente, su adecuación a la Ley habilitadora: Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Art. 82.6 CE :“Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”. La Constitución establece, por tanto, DOS TIPOS DE CONTROLES: 1. Los correspondientes a las competencias propias de los Tribunales 2. Y las que establezcan las Leyes de delegación. 1º.- CONTROL DE LOS TRIBUNALES - No existe acuerdo de la doctrina acerca del alcance de la expresión “control de los Tribunales”. - El control que corresponde al Tribunal Constitucional no da lugar a la polémica, pues éste se ejerce sobre “Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley”. - La dificultad consiste en definir las competencias que corresponden a los Tribunales ordinarios respecto a los Decretos legislativos: Cierto sector de la doctrina ha considerado que los Tribunales pueden controlar los excesos ultra vires de estas normas. Pues, si el Gobierno no limita el contenido del Decreto legislativo a las materias que establece la Ley de delegación, los preceptos no ajustados a dicha Ley de delegación deberán ser considerados normas reglamentarias, dado que el Gobierno ostenta la potestad reglamentaria, según las disposiciones contenidas en el del art. 97 CE → Esta tesis, de cierta tradición preconstitucional, fue reconocida por el Tribunal Constitucional en STC 47/1984. No obstante, convendría hacer algunas consideraciones en esta materia: 1. El Decreto legislativo debe ajustarse a las materias delegadas, en los términos previstos en la Constitución, y la extralimitación, en su caso, sólo puede ser decidida por el Tribunal Constitucional, en los correspondientes procesos de inconstitucionalidad. 2. Además, parece contrario a la estructura constitucional de fuentes entender que los preceptos contenidos en un Decreto legislativo que excedan de la delegación constituyan normas reglamentarias. Cada instrumento jurídico regulado por la Constitución debe someterse a las normas establecidas o, en caso contrario, será objeto de sanción de nulidad. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 3. De las Leyes se presume la constitucionalidad mientras el Tribunal Constitucional no declare lo contrario, pero cuando se produce Sentencia de inconstitucionalidad, y consecuente nulidad, los preceptos afectados desaparecen del ordenamiento. En ningún caso, dichos preceptos se degradan en rango y mantienen su vigencia. En consecuencia, y como señala DE OTTO, entendemos que las normas contenidas en un Decreto legislativo que no se limiten a lo establecido en la Ley de delegación, serán inconstitucionales y, por tanto, nulas, pero no reglamentarias, No obstante, no hay duda de que los Tribunales contencioso-administrativos controlaran la conformidad de los Decretos legislativos a los procedimientos de producción establecidos. También en el aspecto formal del Decreto legislativo ha de reconocerse la competencia del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza y atribuciones que le otorga la Constitución. 2º.- Y CONTROL QUE ESTABLEZCA LAS LEYES DE DELEGACIÓN. Es un control parlamentario establecido por las Cortes Generales en la propia Ley de delegación. El art. 82.6 CE, considera que “las fórmulas adicionales de control” deberán estar contenidas en la propia Ley de delegación. Esta exigencia constitucional relativa a que los controles parlamentarios se encuentren establecidos en la Ley de delegación conlleva que resulte sorprendente la fórmula contenida en el art. 152 RCD que prevé que el Gobierno “tan pronto como hubiera hecho uso de la delegación prevista en el art. 82 CE, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella...”. Se exige además que dicho texto sea publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Además, el art. 153 RCD, establece el procedimiento a adoptar por la Ley de delegación, cuando incluya controles parlamentarios de la delegación delegada. Así se establece que, en el plazo de un mes, desde la publicación de un Decreto legislativo, los Diputados podrán presentar reparos al “uso de la delegación” en escrito dirigido a la Mesa del Congreso. Este escrito será remitido a la Comisión legislativa correspondiente, que emitirá un dictamen, en un plazo fijado, que será objeto de debate en el Pleno de la Cámara. En cuanto a los efectos de este modelo de control serán los previstos en la Ley de delegación. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 4.3. LAS NORMAS GUBERNAMENTALES CON RANGO DE LEY DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS La Constitución no impide que las Comunidades Autónomas puedan elaborar normas gubernamentales con rango de Ley, tanto Decretos legislativos como Decretos-Leyes. En un primer momento, la práctica fue que la muchas Comunidades Autónomas asumieran la posibilidad de que sus Asambleas legislativas delegaran en los ejecutivos autonómicos la facultad de que estos elaboraran DECRETOS LEGISLATIVOS, reproduciendo literalmente lo previsto en el art. 82 CE. Así, se permite bien que la delegación se haga por una Ley de bases o por una Ley para refundir textos, en ambos casos exigiéndose que la materia sea concreta y con plazo para que el ejecutivo autonómico dicte el consiguiente Decreto legislativo que será o un texto articulado o la refundición de textos. Las leyes que regulan los Gobiernos autonómicos confieren al Consejo de Gobierno de cada Comunidad la competencia de aprobar los Decretos Legislativos. No prevén la posibilidad de delegación País Vasco y Región de Murcia. Por otra parte, en un principio los Estatutos de Autonomía no recogían la posibilidad de que en el ámbito autonómico se dictarán DECRETOS-LEYES, pero a raíz de las últimas reformas aprobadas se prevén en los de Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Islas Baleares, Navarra y Región de Murcia. En todos estos casos, se publican con la referencia expresa al precepto habilitante del Estatuto Autonomía, de la Ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma y con mención expresa de que ha existido la previa deliberación del Consejo de Gobierno. 1) Límites formales. El supuesto de “extraordinaria y urgente necesidad” que se exige en el art. 86.1 CE es reiterado como presupuesto formal para que el ejecutivo autonómico proceda a dictar un Decreto-Ley. Se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. 2) Límites materiales. La CE sustrae de la regulación por Decreto-Ley determinadas materias Igualmente, los Estatutos de Autonomía marcan límites en las materias sobre las que los ejecutivos no pueden elaborar los Decretos-Leyes autonómicos. Paula Díaz- Vieito Mateos 1ºE1 2022/23 Se sigue el esquema básico de la Constitución y se prohíbe así que los Decretos-Leyes autonómicos no puedan afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral autonómico, ni a las instituciones de la Comunidad Autónoma. A estas materias hay que añadir los casos en que el Estatuto prescribe o una mayoría cualificada de su Asamblea (como lo referente a la reforma de los Estatutos), o expresamente que el desarrollo de una materia se haga por Ley de la Asamblea legislativa o la previsión de un procedimiento específico de aprobación (como puedan ser los tributos o el Presupuesto de la Comunidad Autónoma). 3) Convalidación de los Decretos-Leyes autonómicos. - Es el Gobierno autonómico el que remite el texto del Decreto-Ley a la Asamblea Legislativa Autonómica, que en el plazo de treinta días debe pronunciarse sobre su convalidación o derogación. Se diferencia, sin embargo, con respecto a los Decretos-Leyes estatales en que en el caso de los autonómicos se prescribe que, durante este plazo de treinta días, que se prevé para su convalidación o no, la Asamblea Legislativa podrá acordar su tramitación como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. Finalmente, el acuerdo de convalidación o derogación se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

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