Concepto y Clasificación de las Obligaciones PDF
Document Details
Juan Andrés Orrego Acuña
Tags
Summary
This document explores the concept and classification of obligations, tracing its evolution through various historical periods. It examines the origins of the term 'obligatio' in Roman law and further explores the different types and sources of obligations in diverse ancient civilizations. The author provides a comparative analysis of how different cultures approached and defined the concept of obligation.
Full Transcript
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES1 PRIMERA PARTE: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Sumario: 1.- NOCIONES PRELIMINARES. 1.1. Etimología y evolución del concepto de obligación. 1.2. Derecho personal y obligación. 1.3. Definic...
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES1 PRIMERA PARTE: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Sumario: 1.- NOCIONES PRELIMINARES. 1.1. Etimología y evolución del concepto de obligación. 1.2. Derecho personal y obligación. 1.3. Definición de obligación. 1.4. Elementos de toda obligación. 2.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 2.1. Definición. 2.2. Fuentes tradicionales. 2.3. Fuentes no tradicionales. 2.4. Críticas a la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. 3.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES. 3.1. Según su objeto. 3.2. Según el sujeto. 3.3. Según sus efectos. 4.- LAS OBLIGACIONES NATURALES. 4.1. Concepto. 4.2. Casos de obligaciones naturales. 4.3. Efectos de las obligaciones naturales. 4.4. Otros casos de obligaciones naturales. 5.- OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD. 5.1. Generalidades. 5.2. Las obligaciones condicionales. 5.3. Las obligaciones a plazo. 5.4. Las obligaciones modales. 6.- OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO. 6.1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto. 6.2. Obligaciones de género. 7.- OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO. 7.1. Obligaciones de simple objeto múltiple. 7.2. Obligaciones alternativas. 7.3. Obligaciones facultativas. 8.- OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS. 8.1. Introducción. 8.2. Obligaciones simplemente conjuntas. 8.3. Obligaciones solidarias. 8.4. Obligaciones in solidum o concurrentes. 8.5. Obligaciones indivisibles. Cuestionario. 1.- NOCIONES PRELIMINARES. 1.1. Etimología y evolución del concepto de obligación. 1 Fecha de la última modificación: 19 de junio de 2024. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 1 Obligar proviene del latín obligatio y de ella ob-ligare. La partícula ob, significa “alrededor”, “en torno”, “a causa de”, mientras que ligare significa atar, amarrar, encadenar, ligar. Ello, porque en la primera época del Derecho de la antigüedad, el deudor que no pagaba su deuda era amarrado o encadenado, a petición del acreedor, hasta que cumpliera su obligación. El deudor –refiere Boffi Boggero-, atado por el vínculo, era considerado como un criminal. Era una época en la que la falta de cumplimiento de la obligación era castigada cruelmente. La voz nexum proviene de nectere, que significa también anudar, pues se anudaban cuerdas o cadenas en el cuerpo del mal pagador. En las civilizaciones más antiguas, como las que nacen en la parte oriental de la cuenca del Mediterráneo y en el norte de África, el deudor, usualmente, no comprometía su persona, sino que sus bienes. Sin embargo, con el tiempo, la condición del deudor se fue haciendo más compleja. Lo mismo puede observarse entre los pueblos que provenían de los indoeuropeos que se fueron asentando en la actual Europa occidental, en los que el tratamiento dado al deudor incumplidor fue más riguroso, pues su responsabilidad no sólo era patrimonial, sino que también corporal. En el antiguo Egipto, según se refiere en “Los ocho Libros de Tot Trismegisto”, el deudor daba seguridades sobre su hacienda, es decir sobre sus bienes, y jamás sobre su persona. Se refiere que Asiquis ideó un medio muy singular para obligar al deudor a cumplir con su obligación, que consistía en dar en prenda, como garantía de lo que tomaba prestado, el cadáver de su padre. Esto representaba un enorme compromiso para el deudor, tratándose de un pueblo donde era tan venerada la religión de los muertos.2 Entre los hititas, el deudor que no pagaba debía saldar su deuda trabajando para su acreedor, pero sin que por ello se transformare en su esclavo: “Al hombre libre que estaba pasando por la humillación de servir a quien había debido una cantidad de dinero, le quedaba la opción de solicitar que se le ‘permitiera vivir’ con la llegada del Año Nuevo. Esto significaba que el deudor contaba con una persona, por lo general un familiar, que le iba a sustituir todo el tiempo que faltaba. Por eso el acreedor no le negaba la libertad, siempre que el cambio le interesara”.3 En la región de Mesopotamia, el Rey Shulgi (de la tercera dinastía de Ur, la legendaria ciudad sumeria ubicada en la desembocadura del río Éufrates, 2328-2220 a.C.), dicta un Código que incluye normas acerca de los deudores. En él, la protección de los bienes prima sobre la protección a las personas, y la servidumbre por deudas se aplica con rigor, incluso sobre la mujer y la prole del deudor. El Rey, sin embargo, trata de suprimirla mediante la organización de un crédito estatal.4 En el célebre Código de Hamurabi, Rey de Babilonia (2003-1916 a.C.), se permite que el deudor comprometa como garantía para su acreedor, la renta de la tierra, lo que trae consigo una ampliación continua del crédito, base del comercio. Se facilita el préstamo, gracias a la facultad concedida al deudor de liberarse mediante una dación en pago. El Estado, para impedir la usura, impone el registro de los contratos de préstamo; la tasa de interés baja al 33% y en las transacciones comerciales al 20%, e incluso aquél otorga cantidades en préstamo al 12,5% de interés.5 En este Código, se expresa en su acápite 115: “Si un hombre encarcela a otro por deuda, y éste muere en casa del acreedor, no hay razón de más disputa”. Es decir, la viuda y los hijos ya no responden, entendiéndose extinguida la deuda. Se expresa también una curiosa norma, para el caso de que la mujer incurriere en adulterio: el 2 Cantú, César, Historia Universal, Tomo 1, Buenos Aires, Editorial Sopena Argentina S.A., 8ª edición, 1965, p. 228. 3 Carter Scott, Los Hititas, Madrid, Edimat Libros S.A., 2003, p. 128. 4 Pirenne, Jacques, Historia Universal. Las grandes corrientes de la Historia, Barcelona, Editorial Éxito S.A., 1959, pp. 30 y 31. 5 Pirenne, Jacques, ob. cit., pp. 32-34. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 2 marido tenía ciertos derechos sobre la mujer, como el de reducirla a servidumbre en casa de un acreedor exigente, como castigo a la infidelidad.6 Entre los pueblos indoeuropeos, en cambio, el trato dado a los deudores incumplidores era más cruel. En el caso de los arios, por ejemplo, el deudor era atado a una columna y de aquella terrible situación sólo lo libraba el pago, realizado por mandato de él o por un tercero. Mientras tanto, permanecía día y noche expuesto a las inclemencias del tiempo e incluso a los castigos que el acreedor podía inferirle con una vara. Básicamente, la idea consistía en que el deudor digno de rescate sería, en caso de no tener medios propios, liberado por quienes se solidarizaran con él. El indigno, pasaría por angustiosos momentos de hambre y sed. Incluso, después de muerto, el implacable acreedor extendía su mano para exigir el pago y permitir la sepultación del infausto deudor.7 En el caso de Grecia, el problema de las deudas que pesaban sobre la población llevó al legendario legislador Solón a promulgar, en el siglo VI a.C., la llamada “Sisactía” (“sacudir las cargas o deudas”), conjunto de leyes destinadas a corregir o al menos aliviar la servidumbre y esclavitud en la que muchos se hallaban en razón de sus deudas. Con ello, se evitó una posible guerra civil y se instauró un nuevo pacto entre el demos (el pueblo) y los sectores de la aristocracia. En efecto, antes de esta reforma legal, la condición de los deudores era muy apremiante. Quienes no podían pagar sus obligaciones, debían entregar sus tierras a sus acreedores, transformándose los primeros en siervos que cultivaban lo que antes les pertenecía, y obligándose además a entregar a sus acreedores la sexta parte de lo que produjeran. Los deudores que no podían pagar, eran finalmente transformados en esclavos. Lo mismo ocurría si el deudor había garantizado el pago con su libertad personal. Las leyes de la Sisactía dejaron sin efecto las deudas vigentes o en opinión de otros al menos aminoraron los intereses que aquellas devengaban. Los deudores anteriormente esclavizados quedaron liberados, reintegrándoseles sus tierras y prohibiéndose el uso de la libertad personal como garantía por las deudas futuras. El Derecho romano primitivo establecía también un modo de ejecución sobre la persona del deudor, la “legis actio per manum inectionem”. Como refiere Guzmán Brito, operaba respecto de deudas por las cuales el deudor resultó condenado o aquellas que reconoció ante el magistrado. La deuda debía consistir en dinero. El procedimiento ya es conocido por la Ley de las XII Tablas. Se expresaba en ésta, en alusión al deudor: “Cíteselo ante el tribunal. Si no comparece, busca testigos y oblígalo. Si comparece y quiere escapar, échale mano. Si no puede comparecer por su edad o sus enfermedades, préstale un caballo, pero nunca una litera. Responde el rico por el rico; por el proletario, cualquiera. Confesada la deuda, pronunciada la sentencia, se le darán treinta días de plazo. Transcurrido éste, cójasele y condúzcasele a la presencia del juez. El tribunal se cierra a la puesta del sol. Si no cumple la sentencia, si nadie responde por él, el acreedor se lo llevará y lo atará con correas o con cadenas que pesen quince libras; menos de quince a discreción del acreedor. El prisionero vivirá de lo suyo. Si no, désele una libra de harina o más. Si no hay avenencia, retenedlo sesenta días en prisión; sin embargo, presentadlo en justicia durante tres días de mercado, y publicad allí el importe de la deuda. Al tercer día de mercado, si hay varios acreedores, éstos cortarán el cuerpo del deudor. Si el pedazo resulta mayor o menor, no son responsables de ello. Si quieren pueden venderlo al extranjero del otro lado del Tíber”.8 6 La Antigüedad: Egipto y Oriente Medio, Barcelona, Salvat Editores S.A., dirección editorial Francesc Navarro, pp. 90-92. 7 Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las Obligaciones, Tomo 1, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1975, Nº 13, p. 22. 8 Boffi Boggero, Luis María, ob. cit., Tomo 1, pp. 23 y 24. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 3 La citada Ley de las XII Tablas, como se ha señalado, concedía al deudor un plazo de 30 días para pagar o extinguir la deuda de otro modo. Si no lo hacía, el acreedor podía iniciar la acción, para lo cual debe citar o conducir al ejecutado in iure y, aprehendiéndolo con su mano, recitar la siguiente fórmula: “Puesto que tú fuiste juzgado a pagar 10.000 sestercios, y no me has pagado, por este asunto yo pongo la mano sobre ti por un juicio de 10.000 sestercios”. La manus inectio supone, de esta manera, una responsabilidad personal en el más estricto sentido de la palabra, es decir, una afectación del propio cuerpo del deudor al pago de la deuda, que se simboliza con la postura de la mano. El ejecutado no podía apartar de sí la mano, esto es, oponerse a la ejecución. Si el magistrado consideraba procedente la ejecución, pronunciaba una addictio en favor del acreedor, con lo cual le atribuía la persona del deudor. Posteriormente, el deudor podía ser conducido a la casa del acreedor y atado o encadenado. Esta prisión privada no podía exceder de 60 días. Finalizado este plazo, el acreedor conducía al deudor al comitium durante tres días sucesivos de mercado y publicaba su condición de deudor ejecutado y el monto de lo debido. Si aun así nadie lo liberaba mediante el pago de la deuda, podía ser ejecutado o vendido como siervo. Si los acreedores eran varios, la ley los autorizaba para repartirse el cadáver. En realidad, la condición del deudor podía estar sujeta a dos posibles situaciones. Una, denominada nexus, en la que el acreedor tenía derecho sobre la persona de su deudor. La otra, llamada addictus, resultaba más benigna, pues exigía la sustanciación de un juicio previo para configurar la primera condición. El primer procedimiento se usó desde los tiempos más remotos de Roma, y muy usualmente en contratos de mutuo, por los cuales los ricos prestaban dinero a los más pobres y admitían en garantía lo único que podían ofrecer los segundos, su persona física. Por ello, el nexum otorgaba el derecho llamado manus injectio, originalmente aplicado a los vencidos en la guerra, en virtud del cual el acreedor se erigía en amo de su deudor.9 Sin embargo, la dureza de las disposiciones mencionadas hizo que, de hecho, no tuvieran mucha aplicación, y que fueran reemplazadas en la práctica sirviéndose el acreedor del trabajo del deudor para pagar con su producto o estimación el monto de la deuda. Una lex Poetelia Papiria (quizá del año 326 a.C.)10, eliminó el nexum, prohibiendo el encarcelamiento del deudor, aunque no el trabajo personal como modo de pagar las deudas del ejecutado.11 En términos similares se refiere al origen de la obligación Díez-Picazo: “El concepto de obligación (obligatio) procede del Derecho Romano. En las fuentes romanas la obligatio se define como vinculum iuris quo necessitates adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura.12 La obligatio ha sido, pues, originariamente un vinculum. Esta palabra ha ido perdiendo con los siglos su fuerza primitiva. Primitivamente, vinculum no es, como entre nosotros hoy, una situación puramente ideal. El vinculum es, en sentido genuino, una cadena. Por consiguiente, la obligatio es una situación de cautividad o de encadenamiento, en que una persona se encuentra respecto de otra. Gráficamente, puede decirse que el obligatus es una persona prisionera de otra. El poder que se tiene sobre un obligatus es un auténtico poder de naturaleza física o cuasifísica. El titular de este poder dispone de una acción (manus iniectio), de tal naturaleza y alcance que puede aprehender o encerrar al obligatus donde quiera que se encuentre y tomar venganza en él. Si el obligatus no da 9 Boffi Boggero, Luis María, ob. cit., Tomo 1, p. 24. 10 Otros la sitúan en el año 313 o incluso en el 428 a.C. 11 Guzmán Brito, Alejandro, Derecho Privado Romano, Tomo I, 2ª edición, Santiago de Chile, LegalPublishing Thompson Reuters, 2013, pp. 124-128. 12 Su traducción sería, en términos aproximados, la siguiente: “vínculo jurídico por el cual algunos se hallan en la necesidad de pagar la cosa según el derecho de nuestra ciudad”. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 4 satisfacción al acreedor, éste puede venderlo como esclavo trans Tiberim13 o matarlo”.14 Además, en Roma no existía un concepto genérico de obligación, como en nuestros días: “En el Derecho Romano las obligaciones son figuras típicas, admitidas y reguladas por el Ius Civile. El Derecho Romano no conoció una figura única, general y abstracta de obligationes, sino tipos singulares”.15 A su vez, la obligación se entendía como un vínculo personal, lo que explicaba que no podía transferirse ni transmitirse, ni por el acreedor ni por el deudor: “La obligación romana posee un contenido y un carácter personal. Es la persona del deudor, en su entidad física, la que resulta vinculada. La actio que se atribuye al acreedor es, precisamente, una actio in personam porque se dirige contra la persona misma del deudor. Es una actio in personam, dice Biondi, porque constituye aquella actividad jurídica enderezada a posesionarse de la persona vinculada que no ha cumplido la prestación. En virtud de este carácter personal que la obligación tiene, ocurre que la misma solamente puede subsistir siempre que no haya variación de sus términos personales. De este perfil de la obligatio como vínculo personal se deriva su originaria intransmisibilidad, tanto desde el lado activo como desde el lado pasivo y lo mismo intervivos como por causa de muerte. La colocación de otra persona en el vínculo obligatorio hace que la obligación sea ya algo distinto. Por consiguiente, ello sólo puede ser conseguido a través de una extinción de la primitiva obligación y de la creación de otra nueva (novación). El carácter personal de la obligatio romana impide la transferencia tanto de los créditos como de las deudas. Impide igualmente la posibilidad de constituir o de crear una obligación por otra o para otro. La regla nemo alteri estipulare potest16 se funda precisamente en la idea de que cada uno puede vincular a su propia persona, pero no a la de otro y, al mismo tiempo, que cada uno puede vincularse en favor de quien reciba la promesa o declaración, pero no en favor de un tercero”.17 El concepto fue evolucionando en los tres sentidos: i.- Progresivamente, la obligación ya no fue un derecho que se ejercía sobre la persona del deudor, obligarse ya no implicó comprometer la propia persona, sino que comprometer su fe, obligarse bajo palabra de honor. Se llegó en definitiva al concepto moderno, en el cual queda de manifiesto que se compromete el patrimonio del deudor. Cabe advertir, sin embargo, que, en Chile, la prisión por deudas sólo expiró en el Siglo XIX, por Ley de fecha 23 de junio de 1868, “después de largas discusiones en el Congreso, y a pesar de las resistencias y arterías discurridas por los usureros y sus defensores”.18 Sólo quedó subsistente para casos calificados.19 13 Es decir, más allá de los límites de la ciudad, formados en una época por el Río Tíber. 14 Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, II, “Las Relaciones Obligatorias”, 6ª edición, Pamplona, Thomson – Civitas, 2008, p. 66. 15 Díez-Picazo, Luis, ob. cit., p. 68. 16 Que puede traducirse como “Nadie puede estipular por otro”. Hoy, en cambio, ello es perfectamente posible, conforme se establece en los arts. 1449 (estipulación por otro) y 1450 (promesa de hecho ajeno) del Código Civil. 17 Díez-Picazo, Luis, ob. cit., pp. 68 y 69. 18 Barros Arana, Diego, Un decenio en la historia de Chile (1841-1851), tomo segundo, Santiago de Chile, Universidad Católica de Chile, Instituto de Historia, 2003, p. 25. 19 Señala la Ley: “Por cuanto el Congreso ha aprobado el siguiente proyecto de lei: ‘Artículo único. La prisión por deudas sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1.° En los de quiebra culpable o fraudulenta; 2.° En los de penas que consisten en multas pecuniarias que estén sustituidas por prisión, según las leyes; 3.° Contra los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o de beneficencia creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del Gobierno; i 4.° Contra los tutores, curadores o ejecutores testamentarios, por lo que hace a la administración de los bienes que les está confiada en virtud de dichos cargos. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente lei’. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 5 Hoy, no existe prisión por deudas, por regla general. El art. 7, N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, dispone que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.” ii.- Durante la Edad Media, refiere Díez-Picazo, la obligación “pierde en gran parte su original tipicidad y comienza a admitirse cualquier tipo de convenio. Incluso los pactos pueden crear una obligación (…) se trata de desligar la constitución de obligaciones de cualquier tipo de formalismos. La máxima según la cual de cualquier modo que el hombre quiera obligarse queda obligado, se consagra entre nosotros en el Ordenamiento de Alcalá (1348)”.20 El autor alude al Ordenamiento de Alcalá de Henares, que llegó a desterrar por completo el formalismo romano, por influjo del Derecho Canónico, ordenando la validez de la obligación o el contrato, cualquiera que fuese la manera que pareciera que alguno se quiso obligar con otro a celebrar contrato con él.21 iii.- En cuanto a la posibilidad de traspasar el crédito y la obligación correlativa y de estipular o prometer por otro, consigna Díez-Picazo: “Por último, se produce una clara patrimonialización y comercialización de la obligación. La obligación no será ya tanto un vínculo entre personas, como un instrumento de obtención de fines económicos. Esta patrimonialización conducirá a admitir la transferencia de los créditos y de las deudas y la posibilidad de crear obligaciones valiéndose de otra persona”.22 1.2. Derecho personal y obligación. El Código Civil define el derecho personal, según se estudió, en el art. 578. Un derecho personal sólo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes. Desde el punto de vista activo, se denomina “derecho personal” o “crédito”; desde el punto de vista pasivo, “deuda” u “obligación”. 1.3. Definición de la obligación. Refiere Meza Barros que la obligación “Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa”.23 Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el art. 1438, al definir el contrato. 1.4. Elementos de toda obligación. La obligación es un vínculo de derecho que, fundado en una causa lícita, supone dos sujetos y un objeto:00 a) Vínculo jurídico: es una relación jurídica que liga a una persona con otra de un modo sancionado por el ordenamiento jurídico. La persona obligada no puede romper el vínculo y liberarse a voluntad, sino, en general, cumpliendo la prestación debida. Este vínculo presenta, por regla general, dos aspectos o elementos: el débito I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- José Joaquín Pérez.- J. Blest Gana.-”. 20 Díez-Picazo, Luis, ob. cit., p. 69. 21 Nota incluida por De Buen, Demófilo, en la obra de Colin, Ambrosio y Capitant, Henry, Curso Elemental de Derecho Civil, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951, Tomo III, tercera edición española, ob. cit., p. 619. 22 Díez-Picazo, Luis, ob. cit., p. 70. 23 Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, 8ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1992, N° 6, pp. 13 y 14. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 6 (debitum) y la responsabilidad. El débito “consiste en el deber de realizar una determinada prestación (…) Por el contrario, el segundo elemento nos lleva a analizar la consecuencia jurídica que, ante el incumplimiento, recae sobre el deudor. Si este no cumple, deberá compensar los perjuicios ocasionados al acreedor en razón de las previsiones de este a partir del diligente cumplimiento”.24 Tres diferencias suelen destacarse entre el débito y la responsabilidad: i.- En cuanto al objeto: “Por un lado, el objeto del débito es el cumplimiento de una prestación, que puede ser positiva o negativa. Es decir, que alguien se obliga a hacer algo, se compromete a cumplir una cosa. No así en la responsabilidad, donde el objeto es la puesta en manos del acreedor de un conjunto de bienes con los cuales este podrá hacer efectiva la deuda en caso de incumplimiento. La responsabilidad es garantía, patrimonio disponible, aliciente del acreedor”.25 ii.- En cuanto a la posibilidad de limitar uno u otra: “En segundo lugar, el débito no puede ser objetivamente limitado. Una cosa se debe o no, no se puede deber algo a medias. El compromiso es íntegro. Sin embargo, la responsabilidad sí puede ser objetivamente limitada: se responde con lo que se tiene; además, siempre hay que atender a derechos de los herederos, acreedores preferentes”. 26 Un caso de responsabilidad limitada, encontramos en la caución real (hipoteca o prenda) que constituye un tercero, para garantizar una deuda ajena. Dicho tercero, sólo responderá con el inmueble hipotecado o con el mueble prendado. iii.- En cuanto a su mutación: “por último, débito y responsabilidad no se mantienen siempre idénticos; es decir, que la relación entre ellos no es rígida. Por ejemplo, la extensión de la responsabilidad puede variar, mientras que la obligación permanece idéntica”.27 Un ejemplo de esta variación o mutación de la responsabilidad, sería el de los herederos, que si bien aceptan la herencia que contiene la deuda hereditaria, lo hacen invocando beneficio de inventario, limitando con ello su responsabilidad. Aquí, se limita y muta al mismo tiempo la responsabilidad. Sin embargo, en una clase de obligaciones, las llamadas naturales, el vínculo sólo contiene el débito, más no la responsabilidad: “Las llamadas obligaciones naturales tienen todos los elementos esenciales de una relación jurídica obligatoria, incluso el vínculo, pero con la particularidad de que el vínculo se encuentra debilitado, ya que aunque está presenta el débito (lo que hace válido el cumplimiento de esa obligación), carece de responsabilidad (o haftung), porque no es posible exigir su cumplimiento de manera forzada”.28 b) Causa: el vínculo jurídico debe fundarse en una causa que lo explique y justifique. Se trata de la llamada causa final, es decir, es el fin o propósito inmediato e invariable de un acto, es la razón o interés jurídico que induce a obligarse, es la finalidad típica y constante, cualquiera sea la persona que contrate y cualesquiera que sean sus móviles particulares. Así, por ejemplo, la obligación del comprador de pagar el precio de la compraventa tiene su causa en la obligación recíproca del vendedor de entregar la cosa. c) Elemento personal o subjetivo: se compone de dos sujetos entre los cuales rige la relación jurídica. Uno pasivo, obligado al cumplimiento del deber jurídico, “deudor” (del latín “debitori”, “debitum”, el que debe algo); y otro activo, titular del derecho personal o crédito, “acreedor” (del latín “credere”, “creditum”, creer, tener confianza, llamado 24 Manterola, Daniel, “La distinción entre el débito y la responsabilidad”, en Derecho y Opinión, Nº 1, 1993, p. 61, Universidad de Córdoba, España. 25 Manterola, Daniel, ob. cit., pp. 62 y 63. 26 Manterola, Daniel, ob. cit., p. 63. 27 Manterola, Daniel, ob. cit., p. 63. 28 Moisset de Espanés, Luis, “Obligaciones naturales y deberes morales”, en Anales, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1998, Nº 28, p. 393 y siguientes. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 7 así porque hace fe en el deudor, cuenta con su fidelidad en el cumplimiento de sus compromisos). En Roma, se denominaba también a las partes de una relación obligacional como solvens29 (deudor) y accipiens30 (acreedor, el que recibe la prestación). Acreedor y deudor pueden ser una o muchas personas (artículo 1438). Deudor y acreedor deben ser personas determinadas, debe establecerse quien tiene derecho a reclamar el beneficio de la obligación y quien está en la necesidad jurídica de soportar el gravamen que impone. En todo caso, la determinación - particularmente del acreedor-, debe existir al momento de ejecutarse la obligación, y no necesariamente al nacer ésta (como ocurre tratándose de los títulos al portador, como acontece con el que reclama el pago de un boleto de lotería o del “Kino”; y en el caso de aquél que encuentra una especie perdida y reclama la recompensa ofrecida por su dueño). También puede ocurrir que la persona del deudor esté indeterminada, lo que acontece en una “obligación real”,31 esto es, en aquella obligación que sigue al dueño de la cosa (por ejemplo, los gastos comunes o las contribuciones, que debe pagar el actual propietario, sin importar que se hubieren devengado cuando el inmueble pertenecía a otro). d) Objeto de la obligación: el deudor debe ejecutar en favor del acreedor una determinada prestación, positiva o negativa, una acción o una omisión. La prestación positiva puede ser un dar o un hacer; la negativa, un no hacer. Nada obsta, en todo caso, para que el deudor se obligue a varias prestaciones, y que éstas sean de dar, hacer o no hacer (obligaciones con pluralidad de objeto). 2.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. 2.1. Definición. Podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, son los antecedentes de donde éstas emanan. 2.2. Fuentes tradicionales. Tres disposiciones conforman la “trilogía” de las fuentes de las obligaciones: arts. 1437 (obligaciones emanadas de las cinco fuentes), 2284 (obligaciones no convencionales) y 2314 (obligaciones derivadas de los delitos y cuasidelitos). A ellas podemos agregar el artículo 578, que, al definir los derechos personales, deja en claro que los sujetos se obligan, ya por su voluntad (al celebrar un contrato), ya por disposición de la ley (tratándose de las demás fuentes). De ellas se desprende la enumeración tradicional: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. Contrato es la convención que crea obligaciones. Como acto jurídico, es bilateral (requiere la manifestación de dos o más voluntades para nacer), y como acto jurídico bilateral, es aquél que genera obligaciones. El artículo 1438 hace sinónimos a la convención y al contrato, pero la doctrina las distingue netamente. El objeto del contrato, son las obligaciones que genera; a su vez, el objeto de las obligaciones es una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones. No está definido por el Código, pero de los arts. 1437 y 2284, se 29 Del latín solventis, el que libera, el que suelta, y de ahí el que paga. 30 Del latín, quien recibe, y de ahí el que recibe el pago. 31 La “obligación real” tiene dos alcances: uno, en cuanto permite al acreedor perseguir el pago en quien sea el dueño de la cosa al momento de interponer la respectiva demanda; el otro, en cuanto el obligado sólo compromete un bien determinado y no la totalidad de su patrimonio embargable. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 8 desprende el concepto. Su diferencia fundamental respecto a los contratos reside en el rol que juega la voluntad. El concurso de voluntades es de la esencia del contrato; el cuasicontrato, en cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades. El art. 2285 dispone que hay tres principales32 cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Lo que lo caracteriza es que se trata de un acto doloso. Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La culpa lo caracteriza. La distinción entre delito y cuasidelito carece de importancia en el Derecho Civil, pues las consecuencias son idénticas: la reparación del daño, tomando en cuenta la entidad del perjuicio causado. Se castigan con una pena única: la indemnización de los perjuicios proporcionada al daño causado. La ley es la última fuente de las obligaciones, en la clasificación tradicional. Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley (art. 578). Tienen por ende un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las establezca (art. 2284). 2.3. Fuentes no tradicionales. La doctrina, particularmente en Alemania, ha venido ocupándose de una nueva fuente de las obligaciones: la declaración unilateral de voluntad. Se trata de averiguar si una persona puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga aún la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación. La aceptación del beneficiario será indispensable para que nazca su derecho de crédito, porque a nadie puede imponerse un derecho contra su voluntad; pero tal aceptación no sería necesaria para la formación de la obligación. En nuestro Derecho, se ha dicho que tendría aplicación, por ejemplo, en las siguientes materias: i.- En la formación del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a esperar una contestación (art. 99 del Código de Comercio) y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación (art. 100 del Código de Comercio). ii.- Otro caso encontramos en el art. 632, inc. 2° del Código Civil, en las normas de la ocupación, cuando el dueño de una cosa perdida ofrece recompensa por su hallazgo 33. iii.- En el art. 2489 del mismo Código, tratándose de un crédito valista subordinado, cuando la subordinación emane de la sola voluntad del acreedor. iv.- A juicio de algunos, el propio art. 1437 del Código Civil también contemplaría esta fuente de obligaciones, al aludir a “un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”. En todos estos casos, como puede observarse, estamos ante un acto jurídico unilateral, en virtud del cual un individuo se “autoimpone” una obligación, por su sola declaración de voluntad, sin que por ahora, el acreedor respectivo manifieste la suya. 32 Al decir la ley que son tres los “principales” cuasicontratos, queda en claro que hay otros. Así, por ejemplo, el art. 2238, en el depósito necesario, alude al depósito del que se hace cargo un “adulto” (entiéndase “menor adulto”, atendido el art. 26), que “constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de un representante legal”. El precepto, entonces, altera la regla general acerca de la forma de actuar de los menores adultos, pues aquí éste se obliga, no obstante no haber sido autorizado ni haber actuado su representante legal. A juicio de algunos, también habría un cuasicontrato en la aceptación de una herencia o legado, dados los términos del art. 1437 del Código Civil. Como refiere Luis Claro Solar, para Pothier la vecindad de dos predios daba lugar a un cuasicontrato, que forma obligaciones recíprocas entre los vecinos, es decir, entre los propietarios o poseedores de predios contiguos, siendo la demarcación una simple obligación nacida de este cuasicontrato: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Santiago de Chile, Imprenta Nascimento, 1933, tomo IX, p. 100. 33 Hay quienes han sostenido que la figura está contemplada en el art. 1437, cuando alude a “un hecho voluntario de la persona que se obliga”. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 9 Para algunos, otra fuente sería la reparación del enriquecimiento sin causa, considerando la amplia recepción que tiene en nuestro Derecho civil, lo que queda de manifiesto, por ejemplo, en las siguientes materias: i.- En la accesión, arts. 658; 663; 668; 669. ii.- En las prestaciones mutuas, arts. 905 al 917. iii.- En la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio, en la nulidad del pago: arts. 1688; 1578. iv.- En la lesión en la compraventa: arts. 1889; 1890, 1893. v.- En la obligación de reembolsar el interesado al agente oficioso, las expensas útiles o necesarias en las que haya incurrido el segundo, siempre que el negocio haya sido bien administrado: art. 2290. vi.- En la acción de restitución del pago de lo no debido: arts. 2295; 2297; y 2299. vii.- En la acción de reembolso del comunero contra la comunidad: art. 2307. viii.- En la obligación de indemnización por los responsables civiles por hechos de terceros: art. 2325. Considerando la diversidad de materias en que puede operar la reparación del enriquecimiento sin causa, se ha concluido que se trata de uno de los principios fundamentales del Derecho civil. 2.4. Críticas a la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas. Se agrega que se aprecia claramente una diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones. En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación. En las demás fuentes de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la obligación. Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es voluntaria, pero no lo son sus consecuencias. Las obligaciones que emanan de estos hechos ilícitos son impuestas por la ley. Del mismo origen es la obligación resultante de un cuasicontrato. La ley impone la obligación para impedir un enriquecimiento injusto. No es otro el motivo de que debe restituirse lo que indebidamente se recibió en pago o de cumplir por el interesado las obligaciones que, en su nombre, pero sin mediar mandato, contrajo el agente oficioso o de contribuir los demás comuneros a los gastos que uno de ellos realizó en pro de la comunidad. En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y la ley. 3.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES. Tiene importancia, porque según su clase, producen diversos efectos. Las obligaciones pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto y a sus efectos. 3.1. Según su objeto. a) Obligaciones positivas y negativas. Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer. Las obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstención, un no hacer. Esta clasificación tiene importancia para determinar cuándo el acreedor puede demandar perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en mora; en las obligaciones negativas, basta la contravención, Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 10 debiéndose los perjuicios desde que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó el hecho a que se había obligado a abstenerse (arts. 1538 y 1557). b) Obligaciones de dar, hacer y no hacer: arts. 1438 y 1460. b.1) Obligaciones de dar. En un sentido tradicional, obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Por ende, la obligación de dar se origina en aquellos contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio (art. 703). Se cumplen tales contratos mediante la tradición. La obligación de dar contiene la de entregar. En efecto, la obligación de transferir el dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor. Tanto en los muebles como en los inmuebles, se requiere la entrega material al adquirente: arts. 1548 y 1526 Nº 2. La entrega, sin embargo, puede ser autónoma de la obligación de dar, no siempre es una consecuencia de una obligación de dar, sea ello: i.- Porque no implica cumplir con ninguna obligación, como en el caso de los contratos reales (pues la entrega es la que hace nacer el contrato, y no consiste por ende en el cumplimiento de una obligación derivada del contrato); o ii.- Porque implica cumplir con una obligación de hacer, como ocurre en el contrato de arrendamiento. Por ello, la doctrina califica la obligación de entregar como una obligación de hacer, puesto que consiste en la ejecución de un hecho. En estos casos, quien recibe la cosa, sólo adquiere la mera tenencia (salvo en el caso del contrato de mutuo). En nuestra legislación, sin embargo, se suelen confundir ambas obligaciones o conductas: así ocurre en los arts. 1443, 1793 y 2174 y a juicio de algunos en el 1824, aunque resulta discutible la confusión en este último caso. b.2) Obligaciones de hacer. La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico (art. 1554, inciso final). Así, por ejemplo, la obligación del arrendador de entregarle al arrendatario la cosa objeto del contrato (ejecución de un hecho material); o la obligación de cada una de las partes del contrato de promesa, de celebrar el contrato prometido (ejecución de un hecho jurídico). b.3) Obligaciones de no hacer. La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar (por ejemplo, la que se contrae conforme al pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, artículo 1204 del Código Civil). b.4) Importancia de esta clasificación. Se puede apreciar en las siguientes materias: i.- En el ámbito de la obligación de dar, si la cosa es una especie o cuerpo cierto, el deudor está obligado a conservarla hasta el momento de la entrega: arts. 1548 y 1549. ii.- Varía la ejecución forzada de la obligación: son diversas las normas para el juicio ejecutivo, según se trate de obligaciones de dar (artículos 434 a 529 del Código de Procedimiento Civil) o de hacer o no hacer (artículos 530 a 544 del Código de Procedimiento Civil). En el Código Civil también difieren las normas sobre ejecución forzada de las obligaciones de hacer (art. 1553) y de no hacer (art. 1555). En cambio, la ejecución forzada de las obligaciones de dar no está regulada en el Código Civil. iii.- En la calificación de muebles o inmuebles de los derechos y acciones correlativos. En las obligaciones de dar, los derechos y acciones tienen una u otra calidad según la cosa debida (art. 580); los derechos y acciones que emanan de obligaciones de hacer Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 11 y de no hacer son siempre muebles (art. 581). Esta calificación tiene importancia para los efectos de determinar la competencia de los tribunales. iv.- Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer, se deben los perjuicios desde que se infringen (art. 1557). v.- Sólo en las obligaciones de dar, en las que dos personas se deban recíprocamente dinero u otras cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, puede operar compensación legal. No así en las restantes obligaciones de dar ni en las obligaciones de hacer y no hacer (art. 1655 y siguientes). vi.- En las obligaciones de dar, originadas de un contrato bilateral, no se puede demandar indemnización de perjuicios como pretensión principal, por regla general, sino que en forma complementaria. La petición principal debe ser demandar el cumplimiento de lo pactado o la resolución del contrato, y conjuntamente con una u otra, indemnización de perjuicios (artículo 1489 del Código Civil). Así ocurre, por ejemplo, en el caso de un contrato de compraventa, en el que el vendedor no ha cumplido su obligación de entregar la cosa o el comprador su obligación de pagar el precio. Con todo, fallos recientes de la Corte Suprema han acogido una interpretación en virtud de la cual podría deducirse directamente acción indemnizatoria, cuando el contrato ya expiró o se cumplió, pero imperfectamente. En las obligaciones de hacer y de no hacer, así como en el caso de un contrato unilateral, se puede demandar indemnización de perjuicios como pretensión principal (respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer, atendido lo dispuesto en los arts. 1553 y 1555 del Código Civil y respecto de los contratos unilaterales, porque a ellos no se les aplica el art. 1489 del Código Civil). Revisaremos los pormenores de esta materia, al tratar de la indemnización de perjuicios, en el marco de los “Efectos de las obligaciones”. c) Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género. c.1) Conceptos. Se clasifican de esta forma, según la mayor o menor determinación del objeto debido. Son obligaciones de especie o cuerpo cierto, aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género también determinado. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art. 1508). c.2) Interés de la clasificación: i.- Son distintos los efectos y la forma de cumplirse. La obligación de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida, que el deudor debe conservar y cuidar hasta que se verifique la entrega (arts. 1548 y 1549). Tratándose de las obligaciones de género, el deudor las cumple entregando cualquier cosa del género, de una calidad a lo menos mediana. Por la misma razón, no está obligado a conservar la cosa originalmente adeudada, pudiendo disponer de la misma, siempre que subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (arts. 1509 y 1510). ii.- Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa debida (art. 1670); en las de género no ocurre tal: el género no perece. d) Obligaciones de objeto singular y de objeto plural. d.1) Conceptos. El objeto de la obligación puede ser uno o múltiple. Las obligaciones de objeto plural pueden ser de tres clases: de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas. De simple objeto múltiple es aquella obligación en que se deben varias cosas. Son obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 12 manera que la ejecución de una exonera de la ejecución de las otras (art. 1499). Obligación facultativa es aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa (art. 1505). d.2) Interés de la distinción entre obligaciones alternativas y facultativas: i.- En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola y en estricto rigor éstas últimas no son obligaciones de objeto plural. ii.- En las obligaciones facultativas, el acreedor sólo puede reclamar el pago de la única cosa debida (art. 1506); en las obligaciones alternativas, el acreedor puede pedir una cosa determinada de las varias que se deben, cuando a él le corresponda la elección, aunque por regla general dicha elección es del deudor (art. 1501). iii.- La pérdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación facultativa (art. 1506); la obligación alternativa, en cambio, sólo se extingue ante la pérdida fortuita de todas las cosas debidas alternativamente (art. 1504). Todo lo anterior, cuando lo debido fueren especies o cuerpos ciertos. 3.2. Según el sujeto. Se clasifican en obligaciones de sujeto único y de sujeto múltiple. Normalmente, el vínculo jurídico que constituye la obligación existe entre un solo acreedor y un solo deudor. Nada impide sin embargo que sean varios los acreedores y los deudores (art. 1438). La pluralidad de acreedores y deudores exige analizar cómo concurren los deudores al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento. Para ello, debemos precisar si la obligación de sujeto múltiple es simplemente conjunta, solidaria, in solidum o indivisible. La regla general en las obligaciones de sujeto múltiple es que sean simplemente conjuntas: cada acreedor sólo puede demandar su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda (arts. 1511, inc. 1º y 1526, inc. 1º). Si nada se estipula, la obligación de sujeto múltiple se divide, tanto desde el punto de vista de los acreedores como de los deudores, en cuotas iguales o “viriles”, según puede desprenderse de los arts. 1098, inc. 3º y 2307, inc. 2º del Código Civil. Por ello, se dice que bajo la apariencia de una obligación, existen varias, tantas como acreedores y deudores. La regla general deja de aplicarse, cuando se dispone por la ley o por el testador o cuando se pacta por las partes que la obligación es solidaria o cuando conforme a su naturaleza, es indivisible o cuando nos encontramos ante una obligación in solidum o concurrente. En los tres casos, cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la obligación, y cada deudor está colocado en la necesidad de satisfacer íntegramente la prestación. Pero estas tres clases de obligaciones son diferentes: en la obligación solidaria como también en la obligación in solidum o concurrente el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse parcialmente, pero por voluntad de las partes, por disposición testamentaria o por mandato de la ley (en las obligaciones solidarias) o sólo de la ley (en las in solidum o concurrentes), los deudores están obligados a cumplirla en su totalidad y los acreedores están facultados para exigir su íntegro cumplimiento. En cambio, tratándose de las obligaciones indivisibles, la causa que impide una prestación parcial es la naturaleza indivisible del objeto debido. 3.3. Según sus efectos. a) Obligaciones civiles y naturales.34 34 Algunos autores, clasifican las obligaciones en civiles y naturales atendiendo a la eficacia de las Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 13 El art. 1470 distingue entre unas y otras. Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento. Constituyen la regla general. Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, no confieren acción al acreedor. Sin embargo, si el deudor las cumplió voluntariamente, el acreedor está autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pagó. Constituyen casos excepcionales. b) Obligaciones principales y accesorias. b.1) Conceptos. El art. 1442 clasifica de tal forma los contratos, pero la distinción puede extenderse a las obligaciones. Obligación principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por sí sola, independientemente de otra obligación. Las obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por sí solas y que suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan. Se les denomina “cauciones” (artículo 46). Son obligaciones accesorias las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la cláusula penal y la anticresis (art. 2435). b.2) Importancia de la clasificación: se sintetiza en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que a su vez trae consigo: i.- Que la validez de la obligación accesoria depende de la validez de la obligación principal (art. 1536). ii.- Que la extinción de la obligación principal, extingue la obligación accesoria (arts. 2381 Nº 3 y 2434). c) Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad. Son obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales, propios de toda obligación. Las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular contenido que altera los efectos normales de toda obligación. Son modalidades la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo o facultativo de las obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc. En un sentido más restringido, son obligaciones puras y simples las que producen sus efectos desde que se contraen, para siempre y sin limitaciones; y obligaciones sujetas a modalidad aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas cláusulas que afectan el nacimiento, el ejercicio o la extinción de la obligación. d) Obligaciones reales y personales. Esta clasificación se desprende del art. 2465 del Código Civil, que, al consagrar el derecho de prenda general de todo acreedor, alude a “Toda obligación personal…”. Tal es aquella en virtud de la cual, el obligado compromete la totalidad de su patrimonio embargable. Contrae una “obligación personal”, por ejemplo, aquél que recibe en mutuo un préstamo o el comprador que debe el precio de un contrato de compraventa. obligaciones, en lugar de sus efectos. En tal posición, Daniel Peñailillo Arévalo, Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pp. 149-179. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 14 En cambio, “obligación real” (o sea, en razón de la cosa) es aquella en que el obligado sólo compromete determinados bienes, como acontece con el garante hipotecario o prendario, que no está personalmente obligado, y por ende, no se encuentra afecto al derecho de prenda general del acreedor. En estos casos, quien otorga la caución real no es la misma persona que contrae la obligación personal, sino un tercero que garantiza el pago de una obligación ajena. Volveremos sobre esta clasificación, al tratar de los efectos de las obligaciones, y específicamente cuando aludamos al derecho a solicitar la ejecución forzada de la obligación. e) Obligaciones de medios y de resultado. e.1) Conceptos. Esta distinción fue planteada por René Demogue. No todo deudor se obliga a lo mismo. En algunos casos, el obligado se compromete a desplegar todas las conductas que razonablemente pueden exigírsele a cualquiera que esté en su situación, pero sin que pueda asegurar un determinado resultado. Tal ocurre con un médico que asume la responsabilidad de efectuar una intervención quirúrgica o un abogado que asume la representación de su cliente en un litigio. Entonces, nos encontramos ante obligaciones “de medios”. Se las define como aquellas en que el deudor asume el deber de observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes, que cede en beneficio del acreedor. El deudor cumple su obligación, sea que se consiga o no un cierto resultado. En uno u otro caso, el obligado habrá cumplido la prestación convenida, a condición de que su comportamiento haya sido prudente y diligente. 35 En cambio, la obligación “de resultado” supone que el obligado debe asegurar al acreedor la obtención de un determinado objetivo, y sólo así podrá concluirse que ha cumplido efectivamente con la prestación convenida. Así, por ejemplo, el arquitecto que se obliga a construir una casa y entregarla “llave en mano” en cierto plazo; o el transportista que se obliga a trasladar ciertas mercaderías a determinado lugar; o el vendedor que se obliga a entregar al comprador la cosa objeto del contrato. Se las ha definido como “aquellas en que el deudor se compromete a obtener la prestación deseada por el acreedor, de manera que si ese fin no se realiza el deudor incurre en incumplimiento.”36 e.2) Las obligaciones de los profesionales suelen ser de medios. Las obligaciones de medios corresponden a una clasificación aplicable especialmente a los profesionales. Contraen una obligación de medios cuando el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y capacidades en servicio de la contraparte, pero sin asumir el deber de proporcionar el beneficio o resultado final perseguido por la contraparte. Son de resultado, si el profesional se obliga a proporcionar al cliente el beneficio preciso que éste pretende obtener. 37 La regla general, es que las obligaciones profesionales sean de medios. Estas obligaciones dan lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues usualmente se exige del experto el empleo del cuidado debido para procurar el interés que se persigue. Pero la circunstancia de no obtener ese beneficio no supone incumplimiento de la obligación. El fin que pretende el acreedor de una obligación de medios es contingente, de modo que su frustración no puede ser tenida por incumplimiento. Del profesional se espera 35 Marchant Bustamante, Helga, artículo “Nuevo enfoque de la obligación y de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado”, en publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo Curso de Actualización Jurídica. Nuevas tendencias en el Derecho Civil, Santiago, Ediciones Universidad del Desarrollo, 2004, p. 126. 36 Marchant Bustamante, Helga, ob. cit, p. 126. 37 Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 658. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 15 que adopte las medidas de seguridad que exige su actividad de acuerdo con los criterios generales de la responsabilidad por culpa. Atendido lo anterior, a falta de una convención que precise los deberes de quien se obliga a prestar un servicio, se afirma que el contenido de una obligación contractual de medios es equivalente a los deberes de prudencia y diligencia que rigen en sede extracontractual. En uno y otro caso, por regla general, estos deberes no tienen por antecedente una convención que los determine, sino que emanan de las exigencias de cuidado impuestas por el Derecho. 38 Excepcionalmente, sin embargo, las obligaciones que contrae un profesional pueden ser de resultado y no de medios. Ello ocurrirá, cuando de acuerdo con los estándares de la respectiva actividad, el acreedor tiene derecho a obtener el beneficio perseguido. Esto ocurrirá cuando el deudor debe controlar de tal modo el riesgo, que la experiencia enseña que el error se debe a su culpa.39 Así, por ejemplo, cuando se contrata a un abogado para que estudie los títulos de un inmueble y una vez aprobados por este profesional, redacte el contrato de compraventa y finalmente obtenga la inscripción respectiva en el Registro Conservatorio. Lo mismo ocurriría, se ha dicho, tratándose de un cirujano plástico, cuando estemos ante un procedimiento de cirugía estética (en cambio, si se trata de una cirugía plástica reconstructiva, la obligación es de medios). e.3) La prueba de la diligencia en las obligaciones de medios y en las de resultado. Las obligaciones de medios –señala E. Barros-, plantean preguntas respecto del alcance de las normas reguladoras de la prueba de los arts. 1698 y 1547 del Código Civil. Conforme a estas normas, probada la existencia de la obligación contractual por el acreedor, el deudor debe a su vez acreditar que las ha cumplido o que el incumplimiento obedece al caso fortuito o fuerza mayor. Y en caso contrario, su incumplimiento se presume culpable. Tales normas operan sin problemas respecto de las obligaciones de resultado, pero plantean dificultades de aplicación tratándose de obligaciones de medios. Así, en el caso de la responsabilidad médica, puede ocurrir que el paciente y víctima del daño argumente que un descuido erróneo, por una descuidada lectura de los respectivos exámenes, le impidió sanarse de una enfermedad que luego le ha provocado severos daños corporales. Conforme al art. 1698, el paciente deberá probar la existencia del contrato de prestación de servicios, lo que no será muy difícil, pues, aunque falten formalidades como un contrato escrito, se podrá acreditar el consentimiento a partir de actos de ejecución demostrativos de una voluntad tácita por parte del profesional. Probada la obligación, le corresponderá al médico acreditar su extinción, usualmente por haberla cumplido (es decir, por el pago, por la ejecución de la prestación debida). El médico probará como hechos extintivos de su obligación profesional las prestaciones médicas efectivamente realizadas y argumentará que no se le puede hacer responsable por el solo hecho de que el paciente no haya sanado, porque el médico tenía una obligación de medios. A falta de otra prueba proporcionada por el demandante, a partir de la cual pueda deducirse la negligencia del profesional, los actos de ejecución, debidamente probados por el médico, serán prueba suficiente de que él cumplió su obligación. De ahí que, una vez probados los actos de ejecución, la discusión relevante en un juicio de responsabilidad contractual por incumplimiento de una obligación de medios recae en si tales actos de ejecución pueden ser considerados como el cumplimiento de lo debido. Y esta cuestión, inevitablemente, exige preguntarse si el profesional hizo prestación diligente o negligente de lo debido. En consecuencia, a pesar de lo dispuesto en el inc. 3° del art. 1547 del Código Civil, en cuanto a que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, la pretensión del demandante sólo prosperará si logra que el juez tenga por probado que la conducta invocada por el médico como un acto 38 Barros Bourie, Enrique, ob. cit., p. 658. 39 Barros Bourie, Enrique, ob. cit., p. 662. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 16 extintivo de la obligación no ha observado los estándares de cuidado requeridos. En otras palabras, agrega E. Barros, la situación estratégica de las partes es análoga en un juicio de responsabilidad contractual por incumplimiento de una obligación de medios a la de un juicio de responsabilidad extracontractual regido por el estatuto general de la culpa probada, porque en uno y otro caso, quien demanda soporta el riesgo de que no sea posible acreditar la negligencia del demandado.40 e.4) Naturaleza de la prestación en las obligaciones de medios y en las obligaciones de resultado. Lo anteriormente expuesto acerca de la prueba de la diligencia del deudor, afirma la doctrina, se explica por la naturaleza de la obligación de medios, donde la prestación debida no es un hecho preciso y determinado, como ocurre con las obligaciones de resultado. En el marco de la doctrina francesa, se sostiene que las obligaciones de medios son indeterminadas, porque no comprenden una prestación precisa, sino que exigen aplicar genéricamente el cuidado debido, de modo que para probarlas es necesario mostrar la diligencia exigible al deudor. En cambio, en las obligaciones de resultado la prestación está perfectamente determinada, lo debido es por completo inequívoco (el vendedor, por ejemplo, debe entregar una determinada cosa en tal plazo y en tal lugar). Por el contrario, afirma Barros, la disputa central entre el acreedor y el deudor de una obligación de medios radica precisamente en si los actos alegados por el demandado como actos de ejecución de la obligación constituyen en efecto la conducta debida. Por ello, la cuestión de la diligencia debe dirimirse por la aplicación del art. 1698 y no conforme a la norma del inc. 3° del art. 1547. En conclusión, la prueba de la culpa no se plantea siempre de la misma manera en los distintos tipos de obligaciones. En las obligaciones de resultado, la culpa se presume. En las obligaciones de medios, usualmente debe ser probada. Por tal razón, no hay tampoco diferencias esenciales en la prueba de la infracción a un deber general de cuidado en sede extracontractual y la prueba de la negligencia en el cumplimiento de una obligación contractual de medios.41 e.5) Diferencias entre las obligaciones de medios y las de resultado. De lo expuesto, las principales diferencias entre las obligaciones de medios y las obligaciones de resultado serían las siguientes: i.- En las obligaciones de medios, el obligado no asegura al acreedor un resultado concreto, sin perjuicio de que debe llevar a cabo todos los actos que razonablemente permitirían conseguirlo. En las obligaciones de resultado, el deudor debe asegurar al acreedor la obtención del resultado que el último pretende, y de no ocurrir ello, se entenderá incumplimiento de la obligación. ii.- Cuando el obligado es especialista en una ciencia o arte, usualmente su obligación se entenderá de medios y excepcionalmente de resultado. iii.- En las obligaciones de medios, la culpa no se presume, de manera que debe probarse por el demandante (art. 1698). En las obligaciones de resultado, la culpa se presume, de manera que será el obligado quien deba desvirtuar tal presunción (art. 1547). iv.- En las obligaciones de medios, la prestación debida no consiste en un hecho preciso y determinado, sin perjuicio de que deba cumplir la “conducta debida”; en cambio, en una obligación de resultado la prestación debida consiste en un hecho preciso y determinado, como por ejemplo pagar el mutuario cierta suma de dinero o entregar el vendedor cierta cosa mueble o inmueble. 4.- LAS OBLIGACIONES NATURALES. 40 Barros Bourie, Enrique, ob. cit., pp. 659 y 660. 41 Barros Bourie, Enrique, ob. cit., pp. 660 y 661. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 17 4.1. Concepto. De acuerdo al art. 1470, obligación natural es el vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Cabe destacar que la expresión “natural” se explica, porque es precisamente el Derecho natural el que justifica el cumplimiento de esta clase de obligaciones. Las obligaciones naturales son excepcionales, puesto que, por regla general, la obligación otorga al acreedor acción para exigir su cumplimiento. Por lo tanto, no hay obligación natural sino en virtud de un texto expreso de la ley. Cabe diferenciar la obligación natural del deber moral. En la obligación natural se encuentran perfectamente determinados las partes y la cosa debida. En el deber moral, en cambio, hay completa indeterminación al respecto. Quien cumple un deber moral, cuya prestación fija la conciencia individual, realiza una liberalidad, hace una donación desde el punto de vista jurídico. El que cumple una obligación, sea civil o natural, verifica un pago. Como expresa Moisset de Espanés, distinguiendo entre la obligación natural y el deber moral: “son dos figuras que deben diferenciarse netamente, y cuya función y efectos no son asimilables. Las obligaciones, tanto civiles como naturales, son relaciones jurídicas que presentan cuatro elementos esenciales, que no pueden faltar en ninguna de ellas, a saber: sujetos (acreedor y deudor); objeto (prestación); vínculo que une a los sujetos; y una causa fuente que le ha dado origen. Todos esos elementos presentan un alto grado de determinación, y si alguno de ellos faltase no estaríamos, técnicamente hablando, frente a una relación jurídica obligatoria. En el vínculo se presentan dos aspectos: el débito y la responsabilidad, o el schuld y el haftung, como se les suele llamar en la doctrina germánica. Las llamadas obligaciones naturales tienen todos los elementos esenciales de una relación jurídica obligatoria, incluso el vínculo, pero con la particularidad de que el vínculo se encuentra debilitado, ya que aunque está presente el débito (lo que hace válido el cumplimiento de esa obligación), carece de la responsabilidad (o haftung), porque no es posible exigir su cumplimiento de manera forzada. Los deberes, en cambio, se presentan tanto en el campo del derecho como en otros terrenos (por ejemplo, la ética); pero, en cualquiera de estos terrenos, carecen de determinación los elementos que consideramos esenciales para que haya una ‘relación’ jurídica. Los deberes pesan de manera general e indeterminada sobre todos los sujetos, o sobre un conjunto de ellos, como sucede con el deber de caridad, en virtud del cual toda persona pudiente debe ayudar a los menesterosos; pero ese deber es un imperativo de conciencia, que indica a todos una conducta recomendable, sin que determine de manera concreta la existencia de un ‘deudor’, ni de un ‘acreedor’. Nadie es, jurídicamente hablando, ‘deudor’ específico del deber de caridad, ni nadie es ‘acreedor’ específico del deber de caridad”.42 El distingo apuntado, sin embargo, ha tendido a diluirse en el Derecho contemporáneo, y según se dirá, algunos códigos han optado por reemplazar la noción de obligaciones naturales por la más genérica de “deberes morales”. 4.2. Casos de obligaciones naturales. a) Aspectos generales. a.1) Enumeración de las obligaciones naturales. 42 Moisset de Espanés, Luis, ob. cit. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 18 Dispone el art. 1470: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”. a.2) Fundamento de las obligaciones naturales. Si examinamos la enumeración del art. 1470, se observa que las consignadas en los números 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad. Son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina, atendida su naturaleza, o de las normas que aseguran la protección de los incapaces. A su vez, las obligaciones consignadas en los números 2 y 4 del mismo precepto, nacieron perfectas, pero circunstancias posteriores les restaron eficacia. En los casos de los números 1 y 3, pudo existir una obligación civil y se frustró; en los casos de los números 2 y 4, existió una obligación civil y degeneró. Sintetizando, siguiendo a Alessandri, “sólo hay obligación natural donde existió o pudo existir una obligación civil”. Esta concepción de la obligación natural, -expresa Peñailillo- que aparece vinculada a la obligación civil, al parecer fue la que primó en Roma. En la doctrina francesa, Aubry y Rau se consideran sus mejores expositores. Así concebida la obligación natural, tiene ciertamente una aplicación restringida. No se concibe una obligación natural cada vez que hay un imperativo de equidad o conciencia, sino sólo cuando hubo o pudo haber una obligación civil. Los detractores de esta concepción de las obligaciones naturales señalan que ella es otra manifestación del dogma de la autonomía de la voluntad. Se tolera el nacimiento de una obligación natural, porque ha habido consentimiento o voluntad de obligarse, es decir, de originar una obligación civil (aunque tal propósito se haya frustrado). La voluntad juega un rol preponderante en relación con los demás elementos del acto jurídico. Si falta la voluntad, no hay nada; si faltan los otros elementos, pero hay voluntad, se admite la existencia de obligación natural. Se agrega que esta tesis restringe las obligaciones naturales al campo de los contratos, puesto que sólo se les concibe a partir de la existencia del consentimiento (Mazeaud, Henry, León y Jean). Esta objeción, sin embargo, no tiene asidero en lo que respecta al Código Civil chileno, pues en el N° 3 del artículo 1470, la obligación natural emana de un testamento (aunque sí hubo manifestación de voluntad del testador). La otra concepción que explica las obligaciones naturales las concibe como un deber moral. Tal es la doctrina moderna (pero no la de nuestro Código, que sigue la primera concepción). Para esta concepción moderna, se ve una obligación natural cada vez que hay un deber moral entre dos personas. Pero se trata de deberes específicos, que surgen entre los individuos por circunstancias en las que se encuentran implicados y aceptados como tales por la generalidad de la sociedad. Así entendidas las obligaciones naturales, su campo de aplicación se amplía. Además, esta concepción entrega a los jueces la facultad de ir determinando, en los casos concretos, la Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 19 existencia de obligaciones de esta especie. Desde otro ángulo, esta concepción constituye otra manifestación de la tendencia, no exenta de polémica subraya Peñailillo, a moralizar las actuaciones civiles, con la ayuda de los tribunales, a quienes se entrega poder discrecional.43 Moisset de Espanés, señala por su parte acerca de esta concepción: “he de referirme brevemente a la superposición o confusión que suele presentarse en la doctrina y legislación modernas entre los conceptos de ‘obligaciones naturales’ y de ‘deberes morales’, expresión ésta última que se propicia para reemplazar a la vieja figura de corte romanista. Al parecer fue Georgi el primero que sostuvo que debía sustituirse el concepto de obligación natural por el de deber moral, y esa postura la recogió el viejo Código Suizo de las Obligaciones de 1883, que precedió al actual de 1912. Es el propio Georgi quien en la 7ª edición de su obra dice: ‘nos consideramos dichosos viendo cumplidos nuestros presagios, ya que las buenas ideas han avanzado tanto que no está lejana la hora en que se persuadirán de ellas hasta los más incrédulos’, y agrega luego que el Código Federal Suizo de las Obligaciones de 1883 sustituyó las palabras obligaciones naturales del Código francés, con las de deberes morales, ‘adoptando así la opinión propuesta por nosotros en 1876, en la interpretación de nuestro art. 1237’”.44 Así, por ejemplo, habría obligación natural cuando una persona, durante su niñez, fue criada por otra, sobre la cual no pesaba obligación legal para hacerlo. Algunos ordenamientos jurídicos extranjeros, han recogido esta segunda concepción de obligación natural. Así, por ejemplo: i.- El art. 1275° del Código Civil peruano: “Improcedencia de la repetición. No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito. / Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar”.45 ii.- El art. 728 del Código Civil y Comercial argentino del año 2014: “Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible”. Dicho sea de paso, este Código eliminó todos los arts. del Código Civil de Vélez Sarsfield, que aludían a las obligaciones naturales. Cabe destacar, también, que un deber moral puede alcanzar el perfil de una obligación civil, y, por ende, ser exigible. Citamos nuevamente a Mosset de Espanés: “por una razón o fundamento ético –lo que demuestra que la moral y el derecho nunca han estado divorciados- si alguien da una limosna, en cumplimiento del deber de caridad, no podrá luego solicitar que se le restituya lo que entregó, aduciendo que ‘no tenía obligación’. En una primera etapa el derecho reconoce que las ‘atribuciones patrimoniales’ efectuadas en cumplimiento de deberes morales, son irrepetibles. Pero aún más, la doctrina moderna reconoce que la ‘promesa’ de cumplir un deber moral, da nacimiento a una ‘obligación jurídica exigible’. Vemos, pues, que a los deberes morales se les reconocen dos posibles efectos jurídicos, a saber: 1) que si alguien, para satisfacer los imperativos de su conciencia entrega una cosa, o una suma de dinero, o realiza una prestación a favor de otro, esa transmisión de derechos es perfectamente válida, e instantáneamente esa atribución patrimonial es irrepetible, pese a que no existía una obligación previa; y 2) sucede también con frecuencia que, no habiendo un ‘deber jurídico’, sino solamente un deber moral, el sujeto efectúa la promesa de ejecutar a favor de otro una prestación y, tanto la doctrina como la jurisprudencia, entienden que esa declaración de voluntad tiene como efecto engendrar una obligación civilmente exigible. Aquí es donde aparece una diferencia 43 Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 152. 44 Moisset de Espanés, Luis, ob. cit., quien a su vez cita a Giorgi, Jorge, Teoría de las Obligaciones (traducción al castellano de la 7ª edición italiana), Vol. I, Nº 67 bis, p. 68, Madrid, 1928. 45 Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., pp. 151-154. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 20 sustancial entre la figura de los deberes morales, acogida por los códigos modernos, y la figura de las obligaciones naturales. Las obligaciones naturales presentan todo el perfil de una obligación jurídica, aunque carecen de coactividad, pero el deber moral, cuando alcanza el perfil de una obligación, es una obligación civil exigible. Nos limitaremos a brindar un ejemplo que ha sido solucionado con alguna frecuencia por la jurisprudencia de varios países. Supongamos que Pedro tiene parientes que están más allá del grado que la ley fija para establecer el ‘deber alimentario’; jurídicamente, Pedro no está obligado a pasarles alimentos, y esos parientes nada pueden reclamarle; pero, movido por el ‘deber moral’ de auxiliar a ese pariente que está en la indigencia, le promete alimentos para que pueda estudiar, obtener un título y ganarse la vida. Sucede que luego no cumple, y el pariente, munido de esa promesa, acude ante la justicia y ésta acoge su acción, considerando que la promesa que efectuó Pedro, fundada en un deber moral, ha dado nacimiento a una obligación civil exigible”.46 a.3) ¿Es taxativa la enumeración del art. 1470? No hay acuerdo en la doctrina. Mientras que para algunos es taxativa, para otros no lo es, y habrá una obligación natural cada vez que la ley señale efectos que son propios de estas obligaciones. Claro Solar considera que la enumeración es taxativa, sustentando su opinión en tres argumentos: uno referido al elemento gramatical, otro que alude a la historia fidedigna del Código Civil y un tercero que se desprende del art. 2290 [hoy 2296]. Afirma en primer lugar que la expresión “tales son” que emplea el art. 1470, “es determinativa. Según el diccionario de la Academia Española, el adjetivo tal ‘se aplica a las cosas indefinidamente, para determinar en ellas lo que por su naturaleza se denota, igual, semejante, o de la misma forma o figura. Usase también para determinar y contraer lo que no está especificado o distinguido (…) Bello expresa en su Gramática de la lengua castellana que tal es pronombre demostrativo que bajo la imagen de semejanza o de igualdad indica el concepto de identidad que es propio de los demostrativos este, ese, aquel. Por consiguiente, tales son, significa lo mismo que ‘éstas son’ o la expresión: ‘a saber’”. Luego, alude a un segundo argumento, histórico: “El pensamiento del redactor del Código de determinar y señalar las obligaciones a que daba el calificativo de naturales, aparece de manifiesto, pues en los diversos proyectos en que solamente se indicaban tres especies de obligaciones naturales se decía: ‘para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas tres clases de obligaciones’, así como ahora se dice ‘en virtud de estas cuatro clases de obligaciones’”. Este segundo argumento, se explica porque en el Proyecto de Código Civil de 1853, se aludía a tres casos (1º La venta por menor, al fiado, de licores espirituosos; 2º Las producidas por contratos de personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de contratar, según las leyes, como la mujer casada, cuyos bienes administra el marido, y los menores adultos no habilitados de edad; 3º Las obligaciones extinguidas por la prescripción”. La Comisión Revisora suprimió el primer caso, y agregó el siguiente: “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”. Finalmente, se incorporó un cuarto caso: “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”. El argumento, entonces, se refiere a que tanto en el Proyecto de 1853 como en el del año 1855, se mantuvo la expresión “de estas -tres o cuatro- clases de obligaciones”. El tercer argumento, se funda en el tenor del art. 2290 [hoy 2296], en las normas del cuasicontrato de pago de lo no debido, al que más adelante haremos referencia.47 46 Moisset de Espanés, Luis, ob. cit. 47 Claro Solar, Luis, ob. cit., Nºs. 22-24, pp. 36-39. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 21 Alessandri, en cambio, es de la opinión que la enumeración no es taxativa: “El hecho de que no haya más obligaciones naturales que las que expresamente señala la ley, no se opone a que la enumeración del art. 1470, no sea taxativa, porque puede haber otros artículos que señalen otras obligaciones naturales: La enumeración que hace el art. 1470 no es taxativa, es decir, no son solamente obligaciones naturales las que señala dicho artículo. Algunos sostienen que dicha enumeración es taxativa (…) En realidad esta opinión no tiene asidero en la ley; hay varias otras obligaciones naturales señaladas en el C. Civil, fuera de las del art. 1470; y en seguida, la expresión ‘tales son’ del art. 1470, no significa que sean esas las únicas obligaciones naturales, porque quiere decir, que son obligaciones naturales las que se señalan a continuación, pero no indica que sólo sean esas las obligaciones naturales; para esto habría sido necesario que la ley hubiere dicho: ‘Son únicamente’ obligaciones naturales, o que hubiera dicho ‘sólo’ son obligaciones naturales”.48 Como habíamos anticipado, algunos señalan como un argumento de texto que demostraría que se trata de una enumeración taxativa, el inciso final del art. 1470, en relación con el art. 2296. En esta última norma, a propósito del cuasicontrato del pago de lo no debido, se indica que “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470”. La clave estaría en la frase “de las enumeradas en el artículo 1470”. La referencia al art. 1470 indicaría, para quienes postulan esta doctrina, que no existirían otros casos de obligaciones naturales. Meza Barros señala, aludiendo al citado art. 2296, que “Al parecer, el propósito del legislador fue dar a la enumeración el carácter de taxativa (…), Pero, por sus frutos los conoceréis; y lo cierto es que, en otros casos que se verán, se producen, a lo menos, los efectos fundamentales que la ley atribuye a las obligaciones naturales”. 49 Lo cierto es que, si siguiéramos la opinión de Claro Solar, habría que preguntarse qué clase de obligaciones serían aquellas en las que se establece el mismo efecto de aquellas señaladas en el art. 1470. Abordaremos la cuestión al referirnos a estos casos. A su vez, subrayemos que la doctrina extranjera ha reconocido los méritos del Código Civil de Bello, en cuanto el nuestro fue el primero de los códigos en tratar de manera más exhaustiva las obligaciones naturales, superando lo expresado sobre la materia en el Código Civil francés: “Se impone aquí recordar que si las obligaciones naturales hunden sus raíces en el derecho romano, y pasaron a través de las Partidas, prácticamente ninguna legislación del mundo occidental las recogió de manera sistemática. Vemos así que la primera codificación del siglo XIX, el Código Civil francés, contiene una sola mención, al tratar del pago indebido, cuando dispone que no podrá repetirse lo que se haya pagado en virtud de una obligación natural, y ese modelo ha sido seguido por casi todos los códigos de la época. Incluso en España, en los trabajos de codificación, Florencio García Goyena elabora un proyecto de legislación sobre las obligaciones naturales, pero no es aceptado por la Comisión y, por lo tanto, no fue incorporado al Proyecto de 1851. Aunque esta doctrina francesa ha prevalecido en la codificación occidental, sin embargo en la propia Francia se encuentran pensadores como Duranton, que –ya a mediados del siglo pasado-50 han sostenido de manera terminante que el Código Civil francés pecaba por defecto al no haber incluido previsiones sobre las obligaciones naturales.51 En la primera gran codificación 48 Alessandri Rodríguez, Arturo, Teoría de las Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Ediar- ConoSur Ltda., 1988, p. 39. 49 Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones, 8ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1992, Nº 53, pp. 45 y 46. 50 Se refiere la cita a mediados del siglo XIX. 51 Moisset de Espanés cita a Duranton, quien decía acerca de la cuestión: “Aunque reconoce la existencia de este tipo de obligaciones, nuestro Código no las define; tampoco explica las causas que pueden producirlas; esto es, quizá, una laguna de la ley, que puede dar lugar en muchos casos a delicadas dificultades. Pero el Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 22 americana del siglo XIX, que es la chilena, advertimos que Dn. Andrés Bello en las etapas iniciales de su labor que se desarrolló a lo largo de veinte años, había seguido los pasos del Código Civil francés. Los dos primeros proyectos nada dicen de las obligaciones naturales, y recién en el tercer proyecto, dos años antes de la sanción del Código, aparece alguna mención, pero como parte final de un capítulo, para sistematizarlas en el llamado Proyecto inédito, que es la etapa final de la codificación de Chile, en 1855, en el que incluye un Título especialmente dedicado a las obligaciones naturales, siguiendo el modelo romano”.52 b) Primer grupo de obligaciones naturales: obligaciones nulas. b.1) “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos” (art. 1470, Nº 1): se trata de obligaciones contraídas por ciertas personas relativamente incapaces, con infracción de las formalidades establecidas por la ley, destinadas a su protección. Deben descartarse las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, pues el art. 1447 establece que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. Se excluyen, asimismo, las obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error, fuerza o dolo y las contraídas por personas afectas a las incapacidades especiales a que alude el último inciso del art. 1447. En estos casos, mientras la nulidad no se declare, habrá obligación civil, y cuando se declare, no habrá ni obligación civil ni natural.53 Nótese que el numeral, si bien alude a personas incapaces, les exige al menos tener el “suficiente juicio y discernimiento”. La expresión “juicio” admite varios significados, siendo el primero de ellos, conforme el Diccionario de la Lengua, la facultad del alma por la que el hombre puede distinguir entre el bien y el mal y lo verdadero y lo falso. Por “discernimiento”, a su vez, se entiende algo similar: distinguir algo de otra cosa. Ahora bien, dado que entre ambas palabras existe una conjunción copulativa, parecería lógico entender que no aludirían a lo mismo (como sí lo entiende Claro Solar, según veremos seguidamente). Por ello, creemos que el término “juicio” quiere aludir más bien a una persona juiciosa, entendida en el Diccionario como aquél “que procede con madurez y cordura”. Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, están o no incluidos en el Nº 1 del art. 1470. Para una parte de la doctrina, no lo están, puesto que el pródigo, es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y discernimiento; sus actos de dilapidación manifiestan una falta total de prudencia; “Dilapidar dinero en forma desproporcionada a los haberes, denota, precisamente, falta de juicio, que es falta de un equilibrio mental medio”.54 En tal sentido, Avelino León expresa: “Los disipadores no son enajenados mentales. En todo caso, no son ‘dementes’ pues el desequilibrio intelectual que puedan tener no es suficiente como para considerarlos absolutamente incapaces. El art. 453 confirma este criterio cuando dispone que ‘el disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos magistrado, frente al silencio de la ley, tiene un poder de discreción y prudencia para apreciar, según las circunstancias, los caracteres de la obligación que se pretendiese existe como natural (art. 4). Adentrándose en su conciencia extraerá de allí las reglas de su decisión y rara vez se equivocará si toma como guía la equidad” (Cours de droit français suivant le Code civil, T. X, Nº 36, p. 23). 52 Moisset de Espanés, Luis, ob. cit. 53 Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 155. 54 Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010, 5ª edición actualizada, Tomo I, p. 354. En la misma posición, Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones, 8ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1992, Nº 56, p. 47; y Fueyo Laneri, Fernando, Derecho Civil, Tomo IV, “De las Obligaciones”, Volumen 1, Santiago de Chile, Roberts y Cía Ltda., Editores, 1958, Nº 42, p. 69. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 23 personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado por el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios’. Pero esto no significa que tengan suficiente juicio y discernimiento pues precisamente quedan sometidos a interdicción por carecer de él. Sin ser dementes, tienen por regla general, una falla en su inteligencia”. Agrega el mismo autor que “El disipador carece de juicio suficiente para administrar sus bienes y, por consiguiente, los actos y contratos que celebre no dan origen a obligaciones naturales”. 55 En consecuencia, derogada por la Ley Nº 18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal, el Nº 1 del art. 1470 quedaría circunscrito exclusivamente a los menores adultos. En apoyo de esta tesis, podríamos agregar que el disipador si bien puede tener suficiente discernimiento, no ha demostrado haber actuado con la suficiente madurez y cordura, y, por ende, no completaría a su respecto la exigencia legal del numeral. Sin embargo, algunos autores incluyen también a los actos de los disipadores interdictos, entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta línea, Luis Claro Solar, Vial del Río y David Stitchkin. Claro Solar no ve inconveniente para que los disipadores interdictos, si contraen obligaciones sin la intervención de su curador, queden obligados solo naturalmente, como lo estaría un menor adulto. Agrega que “No nos parece aceptable considerar excluidas las obligaciones del pródigo, porque precisamente, según se dice, está en interdicción por no tener juicio ni discernimiento para la administración de sus bienes; pues la interdicción se decreta por disipación, por hechos repetidos del interdicto que manifiesten una falta total de prudencia, como el juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos. Tener juicio suficiente y discernimiento en el sentido que indica el artículo 1470, significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha de dar origen a la obligación. El pródigo, a diferencia del demente, no pierde con la interdicción, ni su inteligencia ni su voluntad.” 56 Vial del Río considera que tras la reforma del año 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, “hoy día, cuando existen sólo dos incapaces relativos, parece prácticamente imposible que el legislador hubiera conservado esa referencia amplia y genérica a las personas con juicio y discernimiento suficientes si hubiera pensado que sólo se encontraban en tal condición los menores adultos y no el pródigo; en tal caso, lo razonable hubiera sido decir en el número 1 del artículo 1470 que son naturales las obligaciones contraídas por los menores adultos.”57 Stitchkin señala que no siendo el disipador un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente, no puede excluírsele del número 1 del artículo 1470. A pesar de la imprudencia exhibida por él, tiene suficiente juicio y discernimiento. 58 Cabe consignar que la obligación natural puede transformarse en una obligación civil, mediante la ratificación o confirmación de la nulidad relativa o por su saneamiento por el tiempo. Se discute a su vez en la doctrina si es necesario declarar la nulidad por sentencia judicial, para estar ante una obligación natural. Algunos sostienen que tal declaración es indispensable para que exista obligación natural. Argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de su 55 León Hurtado, Avelino, La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1952, N° 256, p. 354. 56 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Décimo, De las Obligaciones, I, Santiago, Editorial Nascimento, 1936, pp. 45 y 46. 57 Vial del Río, Víctor, Manual del Derecho de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Santiago de Chile, Universidad Andrés Bello, 2003, p. 186. 58 Citado por Ramos Pazos, René, De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 41. Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña. 24 declaración por sentencia ejecutoriada (arts. 1684 y 1687), de manera que mientras el acto no se declare nulo debe reputarse válido, y por tanto, quien paga una obligación que no se ha declarado nula, paga una obligación civil. Se argumenta también que hay casos en los que, siendo anulable el acto en principio por incapacidad relativa, permanecerá válido, porque la nulidad no podrá ser alegada, como ocurre en la hipótesis prevista en el art. 1685, cuando de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato.59 En tal caso, ni el incapaz (ni sus herederos ni cesionarios) ni el capaz que contrató con él podrán pedir la nulidad del contrato. Existirían por lo tanto tres etapas para esta doctrina: i.- Antes de la declaración de nulidad, la obligación es civil, aunque expuesta al peligro de rescindirse; ii.- Declarada la nulidad, la obligación se convierte en natural; esta situación es obviamente irreversible, pues ya no cabe saneamiento, ni por ratificación ni por el tiempo; iii.- Saneada la nulidad (que no se declaró) por ratificación o por el tiempo, la obligación es civil (En esta línea, Arturo Alessandri, Fernando Fueyo, Hugo Tapia, David Stitchkin).60 Para otro sector de la doctrina (Ramón Meza Barros, Luis Claro Solar, René Abeliuk, René Ramos Pazos) la declaración de nulidad no sería necesaria, existiendo la obligación natural desde que se contrae con el vicio. Meza Barros señala los siguientes argumentos: i.- El art. 1471 dispone que la sentencia que rechaza la acción contra “el naturalmente obligado” (se asume por ende que el demandado era deudor de una obligación natural al momento en que fue demandado) no extingue la obligación natural. De este modo, demandado el que contrajo la obligación nula y desechada la demanda -precisamente porque la obligación adolece de nulidad-, la obligación natural subsiste. La sentencia es inocua; antes y después de dictada, existe una obligación natural. ii.- El art. 2375 N° 1 dispone que el fiador que paga tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, menos cuando la obligación principal es puramente natural “y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”. Antes, por ende, de que se sanee (por la ratificación o por la prescripción) o se declare la nulidad, la obligación es considerada como natural (pues de haberse saneado, la obligación sería civil y el fiador que paga tendría acción de reembolso; y de haberse declarado la nulidad, el acreedor no habría tenido acción contra el fiador y por ende éste, al no poder ser compelido al pago, tampoco tendría acción de reembolso). iii.- Si la declaración de nulidad fuese necesaria, nunca el saneamiento daría lugar a una obligación civil. Para que el saneamiento tenga lugar, y el acto se sanee del vicio de que adolece, es preciso que no se haya declarado la nulidad. El acto no puede sanearse si fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada.61 Opera aquí el mismo argumento que se desprende del art. 2375 N° 1. Se distinguen entonces tres situaciones para la segunda doctrina: i.- Antes de declararse la nulidad, la obligación existe como natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindible; ii.- Si la nulidad se sanea por la ratificación o por el lapso de tiempo (o sea, por la prescripción), la obligación se convierte en civil; iii.- Declarada la nulidad, la obligación sigue siendo natural, porque la sentencia que la declara no extingue la obligación natural. 59 Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., pp. 157 y 158. 60 Fueyo Laneri, Fernando, ob. cit., Nº 44, p. 70. 61 Meza Barros, Ramón, ob. cit., Nº 58, pp. 48 y 49.