Derecho de las Obligaciones PDF

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Este documento explora el Derecho de las Obligaciones en Bolivia, incluyendo definiciones, fuentes, y distinciones con otros conceptos jurídicos como deberes jurídicos y derechos reales. Se analizan las bases del Derecho Civil boliviano, con énfasis en las obligaciones según el Código Civil. El texto provee ejemplos de obligaciones y deudas.

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Derecho de las Obligaciones Leer artículos de la clase y tener a mano los textos jurídicos. Se dividirá en dos partes, 4 parciales (oral). Cada examen se tomará la última clase del mes o la primera del siguiente. Por la cantidad de alumnos probablemente los exámenes serán el s...

Derecho de las Obligaciones Leer artículos de la clase y tener a mano los textos jurídicos. Se dividirá en dos partes, 4 parciales (oral). Cada examen se tomará la última clase del mes o la primera del siguiente. Por la cantidad de alumnos probablemente los exámenes serán el sábado. Se nos darán grupos para hacer casos. NO PONER LO DE LAS LAMINAS EN LOS EXAMENES CARAJO ¡ *No hay recuperatorios, solo hay la posibilidad de realizar un mapa mental para pasar, solo los que tienen 50 para arriba y que no lleguen a 60* *Primer turno es más fácil* Introducción: La base del derecho es la Ley, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia La libertad contractual es literalmente la libertad de las partes para incluir lo que deseen dentro del contrato, siempre y cuando sea legal y permitido por los límites legales. ¿Cuál es la diferencia entre una ley y un decreto?: La diferencia es que la ley es único instrumento normativo por el cual se definen derechos y establecen obligaciones. El decreto supremo solo implementa sobre lo que la ley dispone. Por tanto, el derecho es un conjunto de leyes por la cual se representan las facultades, derechos y garantías. El código civil es ley. Definición: *Dos definiciones de obligación y la fuente* - “Deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanción coactiva; es decir, un castigo traducible en un acto de fuerza física organizada” (J. C. Smith) (Pg. 659 Manuel Ossorio diccionario de las ciencias jurídicas, políticas y sociales) - “La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a cumplir una prestación a favor de otra persona.” (Tamayo Lombana) - “El vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra” (Ospina Fernández) (Libro régimen general de las obligaciones) La obligación es una relación entre sujetos naturales, como acreedores y deudores. Existe una Summa Divisa o división fundamental del derecho, por tanto, el derecho al dividirse en dos partes se le adjudica de dos formas a los particulares. Estas dos formas son el derecho objetivo que es el conjunto normativo básico y el derecho subjetivo que es la capacidad de un sujeto de servirse de los derechos y leyes. Esto se refiere a un binomio de norma y facultad (Art. 1279 C.C.) *Toda obligación es de carácter pecuniario* El derecho civil se centra en el derecho subjetivo, este derecho tiene sus maneras de ejercerse. Según la teoría de del interés de Rudolph Von Ihering se da una clasificación del derecho subjetivo de la siguiente manera: -Según como se ejercen: Los derechos subjetivos absolutos son los que se ejercen erga omnes, ósea contra todos. Los derechos subjetivos relativos son los que se aplican limitadamente y con ciertas personas. -Según el contenido mismo: Las obligaciones son un deber que se establece de una persona determinada a una u otras personas. Estas pueden ser: Patrimoniales: Son relaciones jurídicas que tienen incluidas interés monetario (Obligaciones, derechos reales) Extrapatrimoniales: Son relaciones jurídicas que no tiene ligadura a los efectos comerciales (Derechos de familia, derechos de la Personalidad, etc.) El derecho romano son las bases del derecho civil, dentro del mismo existieron varios regímenes desde la monarquía, el principado, la república. Es decir que es tan extenso e importante que es inevitable censurar este periodo. Este periodo es importante dentro de la materia al plantear el primer concepto de la palabra “obligación”. Justiniano nos dice que “La obligación es el vínculo jurídico que apremia o constriñe a otro a pagar a otro alguna cosa según el derecho de la ciudad”. Los adeptos a esta idea son Ludovico, Barassi, Henry, Jean y Lean Mazeaud. Por otro lado, los detractores son: -Galli, menciona que la visión de obligación de Justiniano solo se refleja en la parte del castigo, si no se cumple la obligación lo cual es la parte patológica. -De Gasperi, indico que Justiniano no define la obligación sino la caracteriza porque lo que señala es un vínculo que se encuentra dentro de la obligación. -Giorgianni, se basa en el derecho subjetivo del derecho y muestra que Justiniano no desea mencionar el concepto de obligación (obbligazione) sino de hablar de deber jurídico (obbligo) -Compagnucci, la definición de Justiniano se considera como desactualizada al desarrollo social actual, por otro lado, se da una restricción del enfoque al lado pasivo de la relación obligatoria. Cuando se habla de la palabra obligación se debe hacer una pequeña ficción, porque se considera a la obligación únicamente como una deuda. En el derecho muchas veces el concepto significa algo muy contrario de lo que significaría coloquialmente. Por ej. Lesión de manera común es un daño físico, en derecho la lesión es un perjuicio patrimonial. Desde este momento la obligación no significa únicamente deuda sino también crédito, es necesaria la existencia de esta dualidad establecida. De igual manera la obligación incluye dentro de sí una relación jurídica. Esta obligación puede instar a dar, hacer o no hacer por parte del deudor, por tanto, el acreedor puede exigir. El problema surge cuando el deudor no cumple y en ese momento entra el derecho para obligar la prestación por medios jurídicos. Las prestaciones incluidas en la obligación son de mero tipo pecuniario. *El primer sinónimo de obligación era vinculo, actualmente el sinónimo se adjudica en la palabra relación al incluir una ligadura entre los particulares* La etimología de la palabra obligación surge de ob (por causa de o al alrededor de algo) y ligare (actuar, ligar, sujetar). Por tanto, se refiere al actuar por causa de algo. Mala Empleación: La mala empleación de la palabra obligación se da en varios contextos, por ejemplo: -Los contratos, en todo caso el contrato genera una obligación. Una obligación se plantea a través del contrato. -El documento no es sinónimo de obligación, solo es el instrumento que insta, contiene a la obligación -Deuda, la obligación no es una deuda, la deuda solo es una parte de ella y la otra siendo el redito -Deber jurídico en general, se relaciona por especie dado que existen deberes jurídicos que no incluyen las obligaciones. -Bono, la confusión surge del artículo 642 del código de comercio, porque a través del bono los acreedores pueden utilizar el BOCA “Bono que se utiliza en acto”, estos bonos normalmente se emplean cuando se le adjudica a alguien un beneficio obtenido a través de un préstamo. Obligaciones del Código Civil: Existieron 3 códigos en Bolivia: -El código de Ballivian reemplazo temporalmente al de Santa Cruz y solo duro 11 meses, este no se considera como un código que se toma en cuenta. -El Código de Mariscal de Santa Cruz (1831) es un código copiado del código civil francés, el inconveniente de este es el desorden de su organización en cuanto a la inclusión de normas. Específicamente el articulo 692 confundía la obligación con contrato y convención. -El código de Banzer (1976) es un código que se realizó en un gobierno de facto, no se lo pudo pasar por congreso es así que se sacaron las leyes por decreto ley. Por esta cualidad el código se lo estableció como transitorio hasta que el gobierno se estabilice y se pueda aprobar propiamente. Este código se funda en el código civil italiano de 1942. Además, tiene una mejor organización. El código civil actual no tiene una definición de obligación, dado que se consideraba que el código no debe definir sino regular. Deuda y Responsabilidad: Si bien no existe una definición de obligación en el código civil, el articulo 291 da un punto de partida. El pandectismo alemán desarrolla la tesis del binomio deuda - responsabilidad. -Deuda: Puro débito, deber de prestación que nace junto con la obligación misma, esta es precedente a la obligación. -Responsabilidad: Situación posterior que acaece a partir del incumplimiento del deudor, es posterior a la obligación. Casos Especiales de Deuda sin Responsabilidad: Existen deudas que no conllevan responsabilidades, los casos especiales mencionan: - Deuda sin responsabilidades: (los juegos de azar (lotería) o el pago de una deuda prescrita (perdonar una deuda): La obligación que surge de esta relación es una obligación natural por tanto no se puede dar una responsabilidad civil. -Deuda con responsabilidad limitada (art 1335, 1041): Se quitó la condena de retención en cárcel por deuda económica debido a la ley Blackman, puesto que a pesar de saldar el tiempo solo se podía salir de la cárcel al saldar la deuda. Actualmente solo existe cárcel por deudas de asistencia familiar y deudas laborales. La deuda podría saldarse a través de los bienes de una persona. -Responsabilidad sin deuda (responsabilidad civil indirecta y fianza): Se da por ejemplo cuando alguien emplea a otro sujeto, se hace responsable del actuar de esta persona bajo un puesto trabajo. Por otro lado, la fianza se entiende desde la vista que alguien puede deber y otra persona por ayudar puede asumir la deuda. Estas situaciones se presumen sin deuda, pero se señala que es imposible la no imposición de deuda *No se admite la inexistencia de la responsabilidad* La obligación natural puede tener creación en el vínculo jurídico inidóneo dado que en esta obligación no se puede la repetición. Por el transcurso de tiempo también podría extinguirse la posibilidad de pedir repetición y por tanto la responsabilidad del deudor. Esto porque se extinguió el derecho de pedir. ¿Las obligaciones se presumen?: “La presunción es un procedimiento de inducción como base y una duda, que no establece como cierta sino como más o menos probable, la relación de ciertos efectos o causas.” En derecho existen dos presunciones, la que admite prueba en contrario (Iuris tantum) y la que no admite prueba en contrario (iure et de iure). La presunción es un valor en el medio probatorio. - Iuris tantum - Presunción solo de derecho que ordena admitir como probado en juicio un hecho, mientras no se tenga prueba de lo contrario. - Iuris et de iure o presunción absoluta - Es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso. En cuanto a la materia no se puede presumir una obligación, ósea (adjudicar una obligación a alguien porque así se pensó). Para que se reconozca una obligación, las personas dentro de la relación jurídica deben reconocer la existencia de tal obligación. Se debe mencionar que el derecho civil boliviano beneficia al deudor al dejar que este no tenga una obligación hasta que el acreedor este legalmente permitido de adjudicar esta obligación hacia el deudor. La deficiencia jurídica es que solo existen como elementos probatorios para adjudicar una obligación, el documento escrito o la una confesión probatoria. Obligación distinción con otras ramas: Queremos distinguir la obligación de las demás ramas. Distinción de obligación con deber jurídico: La distinción de la obligación con el deber jurídico es que el deber jurídico es la necesidad de ajustar la conducta a los mandatos de la norma, se divide en dos, el deber jurídico particular (valora al individuo, no tiene contenido económico y puede devenir en consecuencias económicas) y el deber jurídico calificado (Existe una prestación particular la cual es de contenido patrimonial). La diferencia notable entre obligación y deber jurídico es que las dos palabras se reducen a una relación en genero especie dado que “todo deber jurídico es una obligación, pero no todo deber jurídico es obligación.” La distinción de obligación con los derechos reales es: Existen tesis monistas que asimilan el derecho real con las obligaciones como uno solo y a continuación las analizaremos. Existen de dos tipos: -Asimilación de derecho real a la obligación: Como principales expositores tiene a Planiol, Demogue, Roguin, etc. Estas tesis querían crear una similitud de derecho real y obligación. Señala que se da entre sujetos y que el derecho real constituye una obligación pasivamente universal frente al titular de derecho real. Dentro de esta teoría se vulnera el respeto a los derechos al constreñir a un sujeto sin respetar el patrimonio ajeno. De igual manera la obligación tiene más elementos constitutivos que los derechos reales. -Asimilación de la obligación al derecho real: Como principales expositores tiene a Rocco y Pacchioni, menciona que la deuda genera una responsabilidad del deudor lo cual genera que el acreedor puede agredir el patrimonio del otro. Por esta razón, sumada a la concreción de garantías legales para respaldar el crédito, motivan la sumisión de la obligación al derecho real. En las dos se hablan de dos ideas, la primera habla que el derecho real contiene las obligaciones y la segunda dice que las obligaciones incluyen el derecho real. Ambas posturas son erróneas dado a las características tanto del derecho real como de las obligaciones. Las diferencias entre Derecho Real y Obligaciones: -La cantidad de elementos principales: El derecho real incluye al titular y el “bien - cosa”. En las obligaciones están el acreedor, deudor, objeto y el vínculo jurídico. *Todos los objetos tienen valor económico. * -Por la forma como se ejercen: Los derechos reales son erga omnes, ósea absolutos y oponibles a los demás, mientras que las obligaciones se imponen solo a algunas personas. -Por el derecho de persecución: Se realiza hacia la cosa y permite que el deudor pueda perseguir el objeto para poder recuperarlo, esto solo existe en derechos reales. Se ejerce en la acción reivindicatoria o la acción negatoria. Mientras que en las obligaciones no existe tal figura. -Por el derecho de preferencia: Se da la diferencia con los privilegios, los derechos reales presentan más preferencia. Las obligaciones solo tienen algunos privilegios. -Mayor formalidad, el derecho real necesita procedimientos más formales como registros y escrituras públicas. Las obligaciones solo se rigen por la libertad contractual. -Prescripción extintiva o liberatoria, no se ejerce en los derechos reales y solo en las obligaciones, los derechos dentro de estas últimas pueden extinguirse por prescripción. -La relación con el bien en las obligaciones es directa e inmediata, las relaciones con el bien en los derechos reales son indirectas y mediatas. -Por la prescripción adquisitiva o usucapión que gozan los derechos reales y carecen las obligaciones. La diferencia entre las obligaciones ambulatoria (propter rem) y obligaciones. Una obligación ambulatoria son obligaciones sujetas a un derecho real. Al adquirir un derecho real se pueden adquirir obligaciones, es así que obligaciones pueden estar vinculadas a derechos reales y se transferirían hacia otra persona con la adquisición del derecho real. Tiene tres características: -El acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sea sobre la misma cosa o sobre dos cosas vecinas. -La obligación ambulatoria está ligada a un derecho real y se transmite con el mismo. El enajenante transmite la obligación misma al adquirente. *en algunos casos, puede hacer abandono de la cosa* -La obligación ambulatoria es única y exclusivamente una obligación porque el sujeto titular del bien está ligado a una prestación de dar, hacer y no hacer. *Ej. Art 191 y 1411 C.C.* Distinción de las obligaciones con el derecho de familia: -Existen deberes particulares y no patrimoniales: Los derechos de familia se adjudican a los deberes particulares, por otro lado, las obligaciones se adjudican únicamente a los deberes patrimoniales. -La evolución del derecho insta a que el matrimonio ya no sea un contrato: Se entiende que el matrimonio es una institución no una obligación determinada dentro de un contrato. -La conducta en el derecho familiar es personal e intransferible: Solo se adjudica a una persona. Las obligaciones mencionan que toda persona puede satisfacer una obligación (art. 295). -El derecho de familia corresponde al campo de derechos extramatrimoniales. Las obligaciones son patrimoniales -Las consecuencias son diversas dentro del derecho de las familias, los participantes incluso pueden cambiar de instituto. En las obligaciones no se puede. Las obligaciones en el entorno del sujeto pasivo son una trilogía de comportamientos, el deudor da, hace o no hace. El problema surge cuando el código civil no regula relación de dar sino la de entregar. Regulación de la obligación en Bolivia -El código civil no menciona la obligación de dar, ante ello los únicos artículos que hace referencia a ello son los articulo 304 y 1467. -En el artículo 521 se refiere a que cuando se está atado a una obligación de dar la transferencia de la propiedad surte efectos con la entrega del objeto, mientras no se traspase el bien a manos del comprador el contrato no se perfecciona. La obligación de entregar se refiere al mero consentimiento entre comprador y vendedor para que el contrato se perfeccione. -¿Puede que exista una obligación de dar y entregar a la vez?: La constitución en el artículo 14 estipula que se puede utilizar la figura de dar. Mas esta no está regulada dentro de la norma. -En el punto anterior surge un error en la citada norma de conformación con el código civil italiano, en los artículos 491 y 492 se prevé la utilización de la noción de entregar no de dar y no permite la expansión de los casos. El artículo 1545 es un caso que no se pueden aplicar estas normas al sentido de dar. *En Bolivia no se llama “Dar” se denomina “Entregar”* Evolución, Independencia y Naturaleza de las Obligaciones: Existen diversos conceptos que denotan la importancia de la materia de las obligaciones: “No es exagerado decir que el concepto obligaciones constituye el armazón y el substrantum del derecho y hasta de un modo más general de todas las ciencias sociales” (Josserand) “El desarrollo de las obligaciones debe incluirse en la parte general del derecho anteponiéndolo así al estudio de todas sus partes especiales” (Puig Brutau) “La estructura de las obligaciones es de tal armonía sistemática que puede presentarse mediante teoremas. Pero está teñida de axiología ya que en ella sobresale la exaltación de valores fundantes del sistema jurídico; La | justicia (Componente imprescindible de seguridad), la equidad y la regla moral” (Menard) Tres tesis sostienen la importancia de las obligaciones dentro de las ramas del derecho. Primera tesis: Las obligaciones son el Centro del Derecho Civil. Marcel Planiol: Se refiere a que todo dilema de derecho se puede explicar a partir de dos preguntas. ¿Qué es lo que toda persona pueda exigir a otra? y ¿A que está obligada la segunda persona con relación a la primera?. La formulación de estas dos preguntas para Planiol significaba que las obligaciones deben preceder a otras materias del derecho porque existen obligaciones en todos los campos del derecho. Además, Planiol menciona que se deben entender las obligaciones correspondientes de cada materia del derecho para poder desarrollarse estas, en cambio las obligaciones no presentan sustento en otra rama para poder desarrollarse o entenderse al ser el centro de la materia civil. Ante ello las obligaciones deberían ser la materia inicial y principal en el derecho. Ello no es cierto porque otras materias presentan mayores aportes en cuanto a las bases del derecho como teoría general de derecho, etc. Segunda Tesis: Inmutabilidad y Uniformidad de las Obligaciones: Se forma por los Exegetas (Taulier), fueron una escuela que se dio en los siglos XVI y XVIII, su estudio del derecho menciona una línea secuencial normativa, planteaban el estudio de cada norma por separado dándole un carácter de estudio puntual, muy diferente al sistema del estudio integral del derecho. Ellos utilizaban el método secuencial normativo o exegético. El máximo representante era Taulier quien mencionaba que las obligaciones de manera muy diferente a otras ramas del derecho que mutan y progresan, conservan la misma línea de bases y principios desde Roma. Por tanto, instan a la idea que las obligaciones nunca sufrieron ningún cambio desde Roma, de esta manera los exegetas adoptan la idea que las obligaciones son las “Matemáticas del derecho” (Las matemáticas no cambiaron). *En el campo del derecho romano real existía el derecho de uso, goce y de abuso. El abuso sobre la cosa que en un inicio era ilimitado e irrestricto, con el tiempo empezó a limitarse, hoy en día la propiedad debe cumplir una obligación de uso social y de manera contraria el estado puede expropiar a la propiedad*. Este es un ejemplo de la evolución de las obligaciones y el derecho inclusive dentro del periodo romano. Ejemplos puntuales: (Art. 352 – Novación) y (Art. 427 – Obligación Mancomunada). Las obligaciones son variables en base a los avances de la sociedad. Tercera Tesis: Variabilidad de las Obligaciones: Planteada por Rene Demogue, se basa de manera central en la evolución. Ante ello se refiere a que el derecho al tener la naturaleza de ser una ciencia también tiene un impacto evolutivo en el progreso de los años. Se debe mencionar que incluso el derecho romano sufrió cambios en sus diversas etapas. Los cambios en el área de las obligaciones son menos recurrentes, pero eso no significa que no tengan un progreso en su contenido y su entendimiento a través de las épocas. Ejemplo: En Roma el vínculo de las obligaciones se centraba en la persona, sin embargo, en la actualidad el vínculo se centra en el patrimonio del sujeto. El enfoque que se le da al vínculo obligatorio no es el mismo que el de antes. *Las obligaciones son relevantes dentro del derecho civil, pero no contemplan alguna supremacía sobre otras ramas del derecho* *Esta tercera tesis es más aceptada* Interdependencia de las Obligaciones Las obligaciones son autónomas, no se afectan por otros cambios suscitados en otras obligaciones ajenas; Por excepción el principio de interdependencia insta a que una obligación no puede existir sin la otra. Ejm. (Art. 303 C.C, la obligación de entrega que es la parte general tiene una obligación accesoria que es la custodia). Existen veces que las obligaciones se sustentan entre ellas. En el caso anterior si no hay obligación de entrega no hay obligación de custodia tampoco. La interdependencia puede tener dos fuentes, estas son la Ley (Art. 339) o la voluntad de las partes (Arts. 532 y 916). En el caso de la ley el cumplimiento o incumplimiento de una obligación puede tener otras accesorias. En el caso de las partes dentro de los contratos se pueden establecer disposiciones que, al ser cumplidas a través de obligaciones generales, tengan de manera accesoria obligaciones secundarias. Los efectos de la interdependencia: 1: Si la obligación principal se extingue, la obligación accesoria también se extingue, pero no a la inversa: Por ejemplo, Art. 1388, en este caso la hipoteca (Obligación Accesoria) se extingue cuando la obligación principal se extingue. Si me presto plata del banco y pongo de garantía una hipoteca a mi casa, luego termino de pagar el préstamo la obligación de hipoteca se perdería 2: La invalidez de la obligación principal también invalida a la accesoria, pero no a la inversa: La invalidez se refiere a nulo o anulable. Por ejemplo, Art. 536, puede que haya nulidad parcial de un contrato y ello no anularía el contrato en general. 3: El régimen de prescripción y pruebas de la obligación principal gobierna la accesoria: Si la obligación principal tiene un código de prescripción, la obligación accesoria también la tiene. Las pruebas aplicables a la obligación general rigen para la accesoria. Inclusive la competencia de un juez sobre una obligación general le delega la competencia para una accesoria. Por ejemplo, Art. 114 C.P.C, se puede pedir en un contrato resolución por incumplimiento y el pago de la cláusula penal, ello para no iniciar dos procesos. Excepciones puntuales de la Accesoriedad: -En Bolivia el régimen de prescripción de intereses difiere del de capital. La cláusula arbitral o compromisoria es independiente del resto del acuerdo: El derecho de cobrar el capital prescribe en 5 años y el de cobrar interés 2 años. Cuando en un contrato existe una clausula arbitral, que es una clausula accesoria, la cual permite la decisión de un árbitro en el caso y extraerse de la justicia ordinaria. Ante ello el contrato de la cláusula arbitral se anula, la cláusula arbitral sobrevive independientemente, ello para que se someta al medio especial de arbitraje el conflicto de manera independiente al contrato en general. Así rompiéndose la arbitrariedad. -La obligación accesoria puede tener mayor virtualidad que la principal, (no se da en Bolivia): Doctrinalmente en algunos casos obligaciones accesorias pueden tener mayor peso que las principales. En Bolivia no surge. Por ejemplo, Art. 534 C.C. “Si yo pido que se me haga un mueble en 5 meses y acuerdo 5000 dólares a cambio, pero se atrasa el carpintero 5 años yo no puedo cobrarle de más de lo que menciona la obligación principal” -La obligación accesoria está sujeta a un régimen distinto del de la principal: Art. 432 C.C, “Cuando una obligación es indivisible para el deudor que fallece los herederos siguen con el régimen de indivisibilidad, ello subsiste, pero si uno de los herederos del acreedor quiere cobrar una parte tiene que dar garantía a los otros, por lo cual se rompe el régimen de la obligación principal” -En algunas legislaciones, la obligación accesoria determina la suerte de la principal (No se da en Bolivia): Por ejemplo, en la condición potestativa puede desvirtuar la obligación principal. *Son condiciones de hecho cuya producción depende de la voluntad del acreedor o deudor. Cuando depende de la exclusiva voluntad del deudor (condiciones puramente potestativas o condiciones rigurosamente potestativas), anulan la obligación que de ella depende. * Naturaleza Jurídica de las Obligaciones La naturaleza jurídica de las obligaciones corresponde al elemento o característica central que permite entender la esencia o calidad de las obligaciones. ¿Cuál es el elemento que acciona la obligación? Concepción Subjetiva: La concepción subjetiva, se centró en las obligaciones en el derecho romano, el actio in personam y que posteriormente se desarrollaría sobre la escuela pandectista alemana. Se basa en la teoría de Bernanrd Windscheld sobre el poder de la voluntad, esta desea explicar el derecho subjetivo. Menciona que el crédito somete la voluntad del deudor a la voluntad del acreedor. Se da un señorío del acreedor. No es totalmente valido por las garantías que tiene la otra parte. “Se contrata un pintor que no quiere cumplir, solo puede ser él la persona que hace el cuadro, lo que puedo hacer es el resarcimiento de daños, pero el cumplimiento de un tercero cambia el resultado.” La crítica es que el deudor es un sujeto y no un objeto dentro de la relación obligatoria. El señorío no se aplica en ciertas prestaciones como la obligación de hacer intuito personae. La concepción subjetiva refiere a un análisis entorno a los sujetos en su naturaleza jurídica. Concepción Objetiva: La concepción objetiva refiere a un análisis entorno a la prestación objetiva dentro de la relación jurídica. Las tesis objetivas son 3: 1: La tesis del interés jurídicamente protegido: Ella es promulgada por Rudolph Von Ihering, menciona que se puede prescindir de la existencia de sujetos y solo tener el patrimonio como componente. Ante ello no puede existir obligación sin sujeto. El interés es inherente al sujeto. Esta tesis postula la existencia del interés jurídicamente protegido, este es que toda persona tiene el interés de satisfacer su pretensión. Por ejemplo, una persona que tiene el interés de comprar una tele para verla, ese interés no es patrimonial directamente, pero se traduce como tal, además el interés debe estar jurídicamente protegido. Para Von Ihering el elemento del interés es el motor de las obligaciones. El interés se reconoce en el Art. 292. (Toda obligación tiene un componente pecuniario). El interés es un elemento de la obligación, pero centrarse en el significaría solo considerar el objetivo que busca la parte activa de la relación jurídica. De manera general, Von Ihering plantea que el crédito tiende a la satisfacción del interés del acreedor. Se refiere a que el deudor se encuentra sometido con el vínculo jurídico a través de deber algo a un acreedor. El deber que tiene es cumplir la prestación que se le insta. *Es parcial al solo enfocarse en lo que se debe* *El interés presupone voluntad* *En esta teoría el interés del sujeto activo mueve el proceso* *Toda obligación se puede enfocar al punto de vista patrimonial* 2: Teoría del deber libre: La tesis del deber libre es formulada por Binder (Alemania) y Brunetti (Italia). Menciona que el deudor tiene un deber libre de cumplir o no cumplir. Cuando una norma jurídica no manda a pagar el deudor no se encuentra obligado a cumplir y puede decidir si hacerlo o no hacerlo. Esta teoría es incongruente por una serie de factores, de manera inicial es semánticamente imposible hablar de deber libre, dado que la palabra deber ya comprende obligatoriedad, es así que el deber es impuesto, compulsivo y obligatorio. Señalar el deber libre, por tanto, significaría una contradicción. La segunda observación se adjudica al Art. 291 del C.C, en esta disposición se menciona que la ley manda al deudor a pagar la prestación debida que tiene con el acreedor. Por tanto, no se trata de una libertad, sino se trata de un deber impuesto legalmente. La presente tesis no presenta fundamento lógico ni en la legislación boliviana donde se expresa de manera directa la obligatoriedad de una deuda y tampoco tiene fundamento en las legislaciones internacionales donde se expresa tácitamente la obligatoriedad del pago de prestaciones en deuda. 3: Tesis del deber in patiendo: La tesis del deber in patiendo tiene como principal expositor a Francesco Carnelutti. El deber in patiendo se refiere al deber en el sufrimiento, el deber de compartir una carga mutua. Parte de la base de la anterior tesis en la que el deudor no tiene la obligación de pagar y el acreedor no tiene la potestad de reclamar, ante ello el deudor debe tolerar que el acreedor tome la cosa que se le debía para sí. El error fundamental de esta teoría se da en el hecho que en Bolivia si existe una norma que obliga a pagar, esta se encuentra en al Art. 291. Secundariamente encontramos un error en el hecho que el acreedor al tener la potestad de tomar la cosa para si es solamente ver el lado del incumplimiento. Puesto que este solo puede tomar la cosa cuando se da la falta de retribución del deudor. Por tanto, esta es una visión pesimista de las obligaciones al solo prever la realización de la teoría cuando surge un incumplimiento. El tercer error se encuentra en que la potestad del acreedor insta a una parte de dar, pero omite el hacer y no hacer. *Art 1340. Una cosa entregada en garantía no puede ser objeto de propiedad* *Esta tesis también es desechada* Teoría del vínculo jurídico complejo Ante el descontento de la tesis subjetiva y la objetiva se crea la teoría del vínculo jurídico complejo. La presente tesis es presentada por Joaquín Llambias. Ante esta teoría el binomio deuda – responsabilidad es elemental. Se encuentran regulados en el artículo 291 del C.C. Parte del hecho que en toda obligación existen dos momentos fundamentales para la obligación: -En la primera fase (Deuda): En ella el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida en la relación jurídica. Ello insta a que el deudor tenga el papel estelar en la relación de manera inicial, así empieza con la prestación que debe aportar del deudor, mientras que el acreedor no hace nada y espera de manera expectativa. Es así que el deudor tiene la potestad de dar, entregar, hacer o no hacer. -La segunda fase (Incumplimiento): Es la parte compulsiva de la relación obligatoria y se suscita cuando el deudor no cumplió en el tiempo y forma debidos, así establecido en la deuda. La responsabilidad es la sanción que surge de ese incumplimiento. En esta etapa el acreedor tiene la potestad de actuar y puede interponer acciones para que se resarzan los de daños y se defienda la deuda a través de un pago alternativo o equivalente. En la segunda fase la cosa entra en una nueva dinámica. La integridad de la deuda y la responsabilidad es la unión de la obligación. Esta teoría es un vínculo jurídico complejo en las diversas actuaciones y facultades que tienen los sujetos en la relación jurídica. La teoría del vínculo complejo es la que se adapta mejor a la legislación boliviana y a la realidad de las obligaciones. Elementos de las Obligaciones: Cuando se habla de las obligaciones no referimos a factores irreducibles que conforman a estas, y sin la inclusión de estas características no se podría hablar de obligación. Se requieren elementos para la existencia de la obligación. Se debe considerar: -Los elementos indispensables de la obligación son los sujetos, el objeto, el vínculo jurídico y causa fuente. Sin embargo, existen teóricos del derecho como Borda y Lafaille que añaden a estos elementos la causa final y la compulsión. -La compulsión es inherente al vínculo jurídico, solamente surge este accionar en contra del sujeto a través de un vínculo que lo genera. Es el impulso que genera accionar jurídico en los sujetos dentro del vínculo. La compulsión no es un elemento de la obligación, pues esta se constituye como una parte del vínculo jurídico. -La causa final es uno de los elementos más especiales que competen a la constitución de una obligación, debemos analizar la tesis anticausalista y también la legislación francesa en la reforma del Código Civil Francés de 2016. -Cuando nos referimos a los elementos de las obligaciones hablamos de factores irreductibles, por lo que, no se puede dar la obligación sin los siguientes elementos: Sujeto, Objeto, Vinculo Jurídico, Causa Fuente y Causa Fin. Los Sujetos: -Los sujetos son los particulares incluidos en la relación jurídica, estos pueden ser personas naturales o colectivas (jurídicas o morales). Los sujetos son fundamentales para la existencia de obligaciones y no puede existir obligación sin sujetos. Toda obligación debe tener un sujeto pasivo y uno activo. - Francesco Messineo dio aportes importantes a la materia civil boliviana, dado que el código boliviano está inspirado en el código civil italiano. Messineo tiene dos características importantes, es un gran defensor del código civil italiano de 1942, la segunda característica es que otorga los nombres alternativos de los institutos, en ello se encuentran los nombres alternativos de promitente (deudor) o estipulante (acreedor). Estos nombres no son válidos al solo reflejar algunas situaciones concretas, un estipulante se entiende como un sujeto que estipula, de esta forma bajo la palabra estipulante se entiende al acreedor como tal solo cuando se encuentra en una estipulación (promesa unilateral, contrato, etc.). Este término queda muy corto al solo referirse como “acreedor” de forma muy limitada. El promitente es la persona que promete cumplir, significa cumplir la deuda en un contrato o una promesa unilateral. Las acepciones promitente y estipulante solo se pueden aplicar a un contrato o una promesa unilateral y no a las demás fuentes nacientes de obligaciones. -Aparecen dos términos que son Accipiens y Solvens que también tienen la función de denominar alternativamente a los sujetos en la relación jurídica. Estas terminologías son aplicables únicamente al campo del pago de lo indebido. -Por tanto, acreedor y deudor son los términos pertinentes para denominar a las partes en la obligación. - ¿Quiénes pueden y no pueden ser sujetos de las obligaciones?: Solo los sujetos de derecho son los que pueden estar sujetos a las obligaciones, ante ello el código civil reconoce a una persona desde la concepción (Naturales). “Una pareja de ricos va a estados unidos para realizar una fertilización in vitro, ellos al volver se chocan y mueren, el juez del estatal pensaba que ese dinero se iría a las arcas del estado, pero el juez de los difuntos mencionaba que, a pesar de no existir interesados en la riqueza, aun había la posibilidad que el hijo de la pareja ya este concebido como se señala en el Art. 1 del C.C.” Ante tal caso se debería corregir la noción de favorecer al concedido, a favorecer el concebible. Casos donde parecen personas de derecho, pero no son: Los casos en los que parecería que estamos ante personas de derecho y en realidad no estamos frente a personas de derecho son: -Sucesión Hereditaria (Contradicción en el campo tributario): Cuando una persona fallece deja herederos forzosos y estos están encasillados en ciertas categorías. El cónyuge supérstite (Sobrevive y tiene el 50%), los Hijos directos, los ascendientes o colaterales y el Estado. La sucesión hereditaria igual debe realizarse sobre la existencia o inexistencia de testamento. El 80% de la herencia se llama legitima y sin posibilidad a cambiarse se adjudica a los herederos directos, pero el 20% es la parte de libre disposición que puede disponer en vida por el testador para favorecer a terceros (legado) o uno de los herederos para dejarle un poco más. La sucesión, ese grupo de personas mientras no entren en calidad de heredero y mientras no se de una división de bienes no se constituye un sujeto de derecho. La sucesión no es un sujeto de derecho para fines civiles. Pero en el reglamento tributario se reconoce a la sucesión como un sujeto pasivo de ciertos impuestos. Esto solamente en este campo por qué sirve para recaudar, se debe pagar un por ciento de impuesto para operaciones jurídicas (contradicción en el campo tributario). -La masa del concurso: Es un deudor que tiene un conjunto de bienes que se dan a acreedores que disponen los objetos en venta y con el dinero remedian lo que se les debe, esto no es una persona moral, la actuación en conjunto no es la formación de una nueva persona. -Asociación accidental o de cuentas en participación en el ámbito comercial: En el artículo 365 C.D.C. se menciona que la asociación accidental no es persona jurídica, sin embargo, en el artículo 126 C.D.C. se establece que si es persona jurídica. Ello es un error en el código de comercio, en realidad no es persona sino contrato. Características de los Sujetos: -La capacidad: Toda persona debe tener capacidad, esta puede ser jurídica y de obrar (Arts. 3, 4 y 54 del C.C.), las excepciones se encuentran en la incapacidad que pueden ser jurídica (absoluta *imposible* y parcial) y la de obrar, están en los (Arts. 386 y 592 C.C.). “Si soy juez en un proceso de litigio, no puedo comprarme el inmueble en problema de litigio por defender una de las partes, ello sería corrupción” Dentro de la capacidad se contemplan los requisitos como la mayoría de edad, las facultades mentales pertinentes, etc. -Determinación o determinabilidad: Se debe conocer en la relación jurídica las partes que presentan el deber de dar, hacer o no hacer algo. Los casos excepcionales de la determinación se dan con la indeterminación transitoria, los casos más conocidos son en la obligación prompte rem (el sujeto es determinable con el paso del tiempo) y cuando un cheque se produce (se determina el deudor con el tiempo). -Singularidad o Pluralidad de Sujetos: La singularidad de origen significa que solo existe un sujeto pasivo, solo un sujeto activo y solo una obligación. Cuando los sujetos son multiples y solo es una obligacion esta se llama mancomunada. *El único atributo que no tienen las personas colectivas es el estado civil* El Objeto -El objeto es una cosa con valía y que presenta entendimiento de aplicación. El objeto es la cosa misma. -El concepto clásico del derecho francés de objeto menciona una división de objeto del contrato y objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que las partes desean realizar, por ejemplo, la venta, la compra, la asociación, etc. (Si yo busco adquirir la propiedad de una cosa y en consecución busco pagar el precio es la operación jurídica). El objeto de la obligación es la cosa que se desea adquirir a través de la operación jurídica, la prestación debida, por ejemplo, una tele, un celular, una cama, etc. La prestación debida se basa en una relación de dar, hacer y no hacer. -El planteamiento de la doctrina italiana (influencia en Bolivia) menciona que el objeto puede desdoblarse en dos, objeto como tal y objeto como contenido. El objeto como contenido se entiende como la prestación debida, de dar, hacer y no hacer. Si el deudor se encuentra ligado a la obligación de dar o entregar el objeto de la obligación de dar es la cosa misma. La doctrina italiana se basa en Roma y menciona que el bien constituye el objeto de la obligación de dar. Cuando la obligación de hacer recae en una prestación o un comportamiento debido el objeto consiste en el provecho, utilidad, rendimiento o beneficio que puede tener el acreedor por efecto de comportamiento debido del deudor. (Salgo de mi casa, tomo un taxi y llego a la universidad el provecho es la prestación que se me dio para llegar al punto de destino). *Se cambia el concepto corpóreo y se ingresa a un concepto de provecho y utilidad* Las obligaciones de no hacer, el que una persona no haga algo puede conllevar un beneficio de igual manera. (Tengo una fábrica de refrescos y el refresco contiene un formula especial, esta fórmula genera que las personas que van a actuar estén obligadas a no revelar la formula mientras trabajan, esto sería una obligación de no hacer.) -En cuanto al objeto la doctrina italiana crea un nuevo concepto, en este se da la inclusión de provecho. Se debe separar el objeto según la doctrina francesa y el objeto según la doctrina italiana. En Bolivia presenta más preferencia la teoría italiana. -El objeto como tal es la cosa, el objeto como contenido es la prestación (Doctrina Francesa). En contra parte la doctrina italiana puede ver la prestación como el servicio o la cosa que se dispone en provecho dentro de una bilateralidad. La prestación del deudor no es un objeto es un contenido, aquello que es inmerso a la obligación. Lo que da el objeto está implícito en la obligación. El artículo 304 del código civil presenta la visión boliviana de objeto. *Averiguar sobre el objeto como contenido* Características del Objeto: Determinación o Determinabilidad: El deudor cuando se encuentra inmerso en una relación jurídica debe saber que va a hacer, no hacer, dar o entregar. Se debe establecer en el vínculo jurídico que objeto se incluye en la obligación, esta no puede ser abstracta. No podría darse una obligatoriedad de cumplimiento sobre una prestación desconocida. Sin embargo y al igual que en el caso de los sujetos, existen objetos indeterminados transitorios (un objeto está sujeto a la posibilidad de existir), objeto que en algún momento debe establecerse. Por ejemplo, se puede convenir con una persona que le se comprará la cosecha de uva de este año, de esta manera se firma el contrato hoy, pero la uva no fue cosechada aún. Es así que se compra un bien futuro, sobre el cual tiene posibilidad a existir. *En materia de contratos la determinabilidad se refiere a una acción legal que se va a determinar de manera futura* -Posibilidad (Legal y Física): Todo objeto debe ser legalmente y fácticamente posible de aportar. De manera física se refiere a cierto tipo de actividades que la fuerza humana pueda disponer. La posibilidad legal se refiere a la regulación normativa y las cosas que esta permite disponer. Las imposibilidades por tanto pueden ser de ilegalidad o imposibilidad. -Valor pecuniario: El valor pecuniario es la patrimonialidad, se refiere a que, las posibilidades de dar, hacer y no hacer en la obligación deben tener la facultad de evaluarse en valor patrimonial. Toda prestación es factible de ser evaluada en medios patrimoniales. Rudolf Von Ihering menciona los siguientes 3 ejemplos en su libro “Del interés en los contratos y de la pretendida necesidad del valor de patrimonialidad de las prestaciones debidas”: 1: Mozo de hotel: El primero menciona que un mozo acuerda con el dueño de hotel que tiene libres los domingos por la tarde. 2: Arrendamiento de jardín anexo a casa: El Segundo caso es de un inquilino que acuerda con el dueño del inmueble arrendar una casa y el jardín anexo a la casa. 3: Obligación de arrendatario de no hacer ruido en espacio arrendado: El Tercer ejemplo es que una señora de la edad mayor necesita un ambiente de paz y le arrendaba una habitación a un arrendatario y este último tenía la obligación de no hacer mucho ruido para no perturbar la paz. En este caso Von Ihering habla que algunos intereses como la paz, el disfrute del jardín o el disfrute de días libres no tienen interés patrimonial. La corrección que se dio a Von Ihering de parte de 2 tratadistas italianos es que los tres casos planteados muestran un interés extramatrimonial, la cosa es que este interés es personal de cada persona. Lo que debe analizarse por tanto es el objeto mismo y este es una prestación, que siempre puede traducirse en dinero. Por tanto, cualquier prestación puede valorase con dinero y además debe corresponder a un interés. (Art. 292) -Licitud y legitimidad: Está enmarcada en un ámbito de licitud legal, el elemento adicional que presenta la licitud y la legitimidad. Una persona arrienda su casa a otra persona, esa persona pone un cabaret en esta casa. El dueño al volver a disponer en alquiler esa casa que antes fue cabaret, tendrá dificultad en conseguir nuevos inquilinos por la reputación que la casa obtuvo. Este ejemplo significaría una ilegitimidad o inmoralidad, con ello no es ilegalidad al no haberse contravenido el marco legal. La reflexión jurídica es esta distinción entre la licitud y la legitimidad. “La legalidad significa el ajuste o sometimiento de una determinada conducta a lo que prescriben las normas. En términos jurídicos, se habla de legitimidad cuando una norma jurídica es obedecida sin que medie el recurso al monopolio de la ley y apela al ideal de ética o justicia que debe incorporar toda norma. A su vez, esta legitimidad se subdivide en dos especies: legitimidad formal y material. La formal se entiende como el correcto proceder del Poder Público con respecto a los procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico (con lo cual queda asimilada a la mera legalidad). La legitimidad material es, a su vez, el consenso (reconocimiento) del pueblo respecto de la ley creada o de la actuación del Poder Público y nos remite al contenido ético de la norma con referencia al contexto social en que ha de ser aplicada.” Vinculo Jurídico: -El vínculo jurídico es la ligazón que une los dos polos de la obligación, el poder de exigir de parte de acreedor y el deber de prestación por parte del deudor, esta es la relación integral obligatoria. Si no existe vinculo no se puede dar una obligación, el vínculo también debe nacer de una fuente. No existe obligación que carezca de vinculo. -Según Guillermo Borda y Joaquín Llambias, son los que sostienen que el vínculo es únicamente de la obligación, ello es imposible dado que el vínculo se encuentra incluido en todas las relaciones del derecho. No se debe estudiar el vínculo solo en la obligación. -Según Enrique Galli, más que hablarse de un vínculo se habla de una situación. El vínculo como tal es un carácter permanente, uno vive obligado. La parte negativa de su teoría es que una persona no vive endeudada permanentemente con otra. (puedo prestarme un dinero del banco y no pagar por 20 años, pero es imposible que después de pagar siga la obligación.). El nombre de situación es un sinónimo de vinculo. Características del vínculo: -Complejidad: Al hablar de complejidad nos referimos a la tesis de deuda y responsabilidad. La deuda es que el deudor tiene el deber de retribuir la prestación exacta debida. La responsabilidad es la que emerge del incumpliendo donde el acreedor realiza las acciones que defiendan y retribuyan su derecho a la deuda. La complejidad entonces se refiere a los dos momentos de la obligación, en la deuda y en la responsabilidad. -Parte de la relación obligatoria: El vínculo es parte de la relación obligatoria, por eso el vínculo es un elemento constitutivo de la obligación, no un sinónimo. La obligación tiene dentro de si el vínculo jurídico que actualmente se refiere a una relación que presentan los sujetos, el objeto y la causa en la relación jurídica. Situación en Obligaciones Naturales: El vínculo jurídico no aparece en inicio en las obligaciones naturales, este solo aparece con el pago. La obligación natural o imperfecta carece de vinculo jurídico porque no presenta una causa idónea que lo genere. (Voy a una casa de juegos ilegales, participo en una ruleta clandestina, me saco un pleno, deseo que me paguen, pero al dueño no se le ocurre pagarme, no existe ninguna garantía legal al ser una casa de juegos ilegales no regulada, por tanto, no hay un vínculo que genere derecho de cobro. Sin embargo, si el dueño del local de su propia voluntad me paga, el vínculo jurídico aparece con el pago y se valida una obligación que con el juicio no se hubiere validado nunca por no existir causa licita que la preceda). El vínculo aparece si el deudor se digna a pagar. -Involucra solamente a las partes: Las partes que se incluyen en el vínculo jurídico son meramente las partes interesadas, Por ejemplo, en el Art. 254 se menciona que no se incluyen a terceros salvo casos concretos que se trate de deudor, un heredero, un causahabiente o que la obligación incluya a un tercero. Causa Fin: -La causa es el elemento central de discusión en el derecho. La causa se divide en causa fuente y causa fin. La causa fin es la cual analizaremos en la materia. -El avance doctrinal de la causa se ve en el siguiente progreso histórico: Grecia: -Los griegos mencionan la causa a través de un planteamiento filosófico jurídico, esta se sirve de la ontología (¿Qué es del derecho?), gnoseología (¿Cómo es el derecho?) y Axiología (¿Para qué sirve el derecho?). Aristóteles quien menciona el equilibrio de la persona y el justo medio dice que existen 4 tipos de causa: - ¿Cómo se hizo la escultura?, el pensar que de una idea sale la estatua es la causa formal. Esta primera causa es la causa formal y se basa en la idea del escultor. - ¿De qué se hace la cosa?, la causa material es la piedra de la cual se realiza la escultura. La segunda causa es la causa material que son los objetos exteriores en la realidad. - ¿Quién hizo la estatua?, la causa eficiente es la tercera causa, esta es el escultor mismo. - ¿Para qué se hacen las cosas?, La causa final es el propósito de la realización de algo y es el cuarto tipo de causa. La cusa final es el propósito de algo. Roma: -En Roma es difícil encontrar una sola lógica puesto que existieron muchos periodos con diversos cambios jurídicos. En la roma antigua no existía la causa, todo acto por tanto se reducía a la forma. Mientras las partes cumplan las formalidades se puede conformar el acto jurídico. En el derecho romano moderno los juristas deseaban analizar la voluntad, la intención de las partes y la interdependencia de los sujetos. La cultura romana y su temprana explicación de la causa se terminan con la proliferación agigantada del cristianismo. El principal impacto del cristianismo es que este prohibía al esclavismo, institución fundamental en Roma. Medio Evo: -En el Medio Evo, en el sistema feudal se da una proximidad muy cercana con la iglesia y los reyes. El conocimiento en esta etapa estaba muy ligado al ámbito filosófico y al ámbito teológico. Los filósofos del sistema feudal fundaron sus teorías en el pensamiento filosófico griego. Ante esto nace la escuela escolástica aristotélico tomista, en ella se habla de un orden moral del derecho que concuerda con la perfección del hombre y el desarrollo de una meta supra-terrenal. El hombre está en la tierra y debe amoldar su comportamiento para llegar al cielo. Por tanto, todo el sistema jurídico está impregnado de un orden moral. Ante lo anterior las dos escuelas principales son las canonistas y los pos- glosadores. Los canonistas mencionan a la causa como un respeto a la voluntad y la apreciación moral de la conducta jurídica. Los post- glosadores representados por Bartolo de Saxo Ferrato dan la primera definición de causa como “La finalidad que debe permitir alcanzar el contrato en el espíritu de quien se obliga”. La caída del medio evo se da a causa de la aparición de la clase media, la disociación de los reyes y clase dominante con el pueblo y la hambruna que se produjo por las enfermedades. Los eventos históricos que denotan estas causas son la toma de la bastilla, la caída de Luis XVI y la instauración de un sistema que propugna la libertad, igualdad y fraternidad (régimen liberal). Liberalismo: -La nueva etapa de la humanidad se da el liberalismo, pero también se caracteriza por dejar que la gente pueda buscar y conocer información, algo muy contrario a lo que exista en el feudalismo, así aparece el movimiento enciclopédico y el racionalismo jurídico. Las partes importantes de este periodo son Francia e Inglaterra. En Francia surge Napoleón y sale el código civil francés, este código era el resultado del impulso racionalista dentro del derecho. La proliferación del código fue impulsada por Tomas Grossio. Causalismo de Domat: Este impulso de Tomas Grossio es posteriormente recogido por Jean Domat, es así que este autor esboza el primer concepto moderno de causa, se la menciona como el “fin rigurosamente idéntico y abstracto en todos los actos de la misma categoría que persiguen el o los autores de un acto determinado”. A partir de esta definición encontramos los elementos de la causa y el motivo. Un ejemplo es que en una compra-venta una parte puede buscar la propiedad de un celular, un avión, una casa, un chicle, etc. Mientras que la otra parte busca la retribución de dinero. En todas las compraventas la causa es una finalidad rigurosamente idéntica, mientras que el motivo es la consecución subjetivo individual y propia que busca una de las partes. En la compra-venta de manera general se dispone un bien y en retribución se adquiere dinero, el motivo es el fin individual, es la función de la persona para adquirir el objeto. La razón subjetiva y propia es el motivo. La causa es el objetivo que se busca de la operación jurídica. Los tres ejemplos para poder entender la causa y el motivo. 1: En los contratos sinalagmáticos o bilaterales cada parte tiene obligaciones, para Domat la obligación de una de las partes tiene como causa el compromiso de la otra parte. (Si se desea adquirir la propiedad de un celular, el compromiso es que pague el precio y el vendedor me entregue el celular.), eso es una causa y el compromiso de una de las partes es el fundamento de la otra. Esta es la causa bilateral para Domat en los contratos bilaterales. 2: En los contratos reales se requiere la entrega de la cosa, la obligación nace con la entrega de la cosa. Por ejemplo, Si pedro se presta dinero de una persona, la entrega del bien por parte del prestamista constituye la causa de obligación de pago por parte del prestatario, es la obligación de devolver del que se prestó (Contrato real). Lo que el prestamista da es la causa de obligación del prestatario de devolver la cosa. 3: En los contratos gratuitos se da la entrega de una cosa y no existe la reciprocidad de obligaciones. En el contrato gratuitos se encuentra la causa en los motivos de liberalidad, de parte del donante, la motivación se encuentra en la liberalidad de dar algo a las personas. (Contrato Gratuito) (Donación, legado y Comodato). -A la muerte de Domat, Joseph Pothier prepara las bases intelectuales del código civil entorno a la teoría de Domat. Pothier también muere y deja a 4 juristas estas bases para la creación del Código Civil francés. -El código civil francés contempla la causa en 4 artículos, (1108, 1131, 1132 y 1133). Esta incorporación de la causa en el código civil francés en un inicio solo contempla la causa en el contrato, no en el derecho civil en general. No se da la causa de la obligación, sino la causa del contrato. A partir de ello se dan disposiciones replicadas en las futuras legislaciones. -También Domat y su tesis causalista no presenta una idea unitaria de causa a pesar de dar una definición, sino que se debe ingresar en 3 ejemplos para entender la lógica de causa. -La tercera cosa que debe analizarse de este periodo es la diferenciación de la causa con el motivo. Anticausalismo: -La contra postura a la idea de Domat se sustentaba en la teoría de Marcel Planiol, este menciona que la causa es falsa e inútil. Para demostrar ello habla de los 3 ejemplos de Domat: 1: Domat menciona en el caso de los contratos sinalagmáticos, que el compromiso de una de las partes es el sostén para la otra. Planiol plantea que ese sostén reciproco no existe porque las obligaciones nacen de un mismo contrato y en un mismo tiempo. Por tanto, efecto y causa no son contemporáneos. La operación que es simultanea tenga un antecedente no simultaneo. “Si paso por la calle y veo que existe en una tienda un descuento, entro a ella y veo algo que me gusta, la compraventa se produce en ese momento, pero la intención de comprar nace desde el momento en el que el vendedor decide bajar los precios, no es simultaneo el acto por que la secuencia de actuaciones es alterada”. Ante ello Planiol menciona que no se pueda ver la causa. 2: Domat menciona que en los contratos reales la actuación del prestamista servía para la obligación del prestatario. Planiol dice que ello no es causa fin es una causa fuente, es de donde emerge la obligación del prestatario. La obligación de pagar es un antecedente no una finalidad. Si la causa es una finalidad no se la podría entender como un antecedente previo. 3: Domat menciona que en los contratos gratuitos la causa está referida a una liberalidad. Planiol menciona que la liberalidad no es causa es motivo. Cada uno que dona tiene la razón particular para hacerlo. Es una razón subjetiva personal incomunicable no una causa. -Este sistema presenta falsedad según Planiol, pero además es inútil, no existe, pero si acaso existiera se estudiaría el objeto envés de la causa. Es el mismo resultado, si la causa es una finalidad idéntica y el objeto es una operación jurídica concreta no sirve diferenciarlos. “Yo voy a una tienda y me compro un celular a cambio del pago de un precio, si se enfoca desde la óptica de la causa, la finalidad de comprar un bien a cambio de pagar un precio se entiende como causa, Pero si entendemos que el objeto es una operación jurídica que las partes pretenden realizar y en este caso se adquiere la propiedad del celular a cambio del precio el objeto se llama contrato de compraventa, de manera que si explico la compraventa a partir del objeto para que requiero la causa.”. El anticausalismo tiene una base sólida. Criticas al Anticausalismo: -Josserant es quien muestra una crítica al anticausalismo de Planiol a través de los 3 ejemplos de Domat. Toda la discusión provoca que se desee “reencausar la causa”, puesto que la discusión teórica se salió de contexto. -Ante este reencauzamiento, Henri Capitant menciona que la Escuela Causalista y la Escuela Anticausalista estudian y debaten en base a la visión de obligaciones romanas y por ello se dejó de lado toda la teoría realizada por Canonistas y Post-glosadores en el Medio Evo. De esta forma se retoma este tema desde la visión del Medio Evo. Se busca ver la causa no como una interdependencia sino como una finalidad. Así se genera una nueva corriente que se llama Neo-Causalismo (La nueva versión de la causa). Esta rama es el elemento que llega a ser una conclusión histórica. Posiciones Neocausalistas: Esta posición crea un hito en la historia, porque ya no considera la finalidad clásica. El neocausalismo presenta 3 posturas: -Neo-causalismo subjetivo: Esta primera escuela indica que la causa es un elemento psicológico que determina la voluntad, es decir la razón que induce a negociar, el fin personal que impulsa la concreción del negocio. Josserand plantea esta postura a través de los móviles, que son 3: -Los móviles orgánicos o intrínsecos que son los mismos para una categoría jurídica concreta. “Yo quiero un celular y solo hay ciertas empresas autorizadas para la venta de celulares” -Los móviles simples u determinantes, se refiere al pasado o antecedente del acto. ¿Qué celular voy a comprar si anteriormente estaba acostumbrado a los IPhone? -El móvil fin o teleológicos (finalidad), es el que revela el fin de la operación y la condición. ¿Qué servicio al final elijo y para que deseo utilizar, que cosas necesito dentro del plan de datos? En esta corriente surge una línea delgada entre la causa y el motivo, la causa es casi un motivo. -Neo-causalismo objetivo: Esta segunda postura es promulgada por Emilio Betti. Dice que la causa es la razón de ser del negocio, se identifica con la función económico-social de negocio. Esta visión objetiva identifica la causa con una función económico social porque, caracteriza el negocio y el contenido mínimo del mismo. Pensar la causa en base a la economía y la sociedad de un estado depende del desarrollo y desenvolvimiento del lugar donde se emplee. “Por ejemplo el valor de una ivermectina puede variar por la demanda, el momento que vive la colectividad, el contexto social, etc. El valor de una vacuna es mucho más en la pandemia de lo que valía antes de la pandemia” *La causa con relación a lo económico-social es libre, pero en base a que contexto y que economía* *Betti era pro-fascista* -Neo-causalismo intermedio o sincrético: La tercera postura es una teoría hibrida sin identidad propia. Este caso mezcla las posturas de Josserand y Betti. Los principales representantes de esta teoría son Borda y Houlanger, ellos basan su postura en que “Dentro del fin que persigue el negocio en abstracto se debe dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo como razón determinante de su declaración de voluntad”. Contemporaneidad de la Causa en Bolivia: ¿Cuál de todas estas tesis persigue la legislación civil boliviana?: -De todas estas tesis la teoría del neo-causalismo objetivo se encuentra incluido en la legislación boliviana. Ello se puede ver reflejado en la influencia italiana que tiene el código civil, también se denota en los artículos: *Art. 1279 (Menciona un destino económico y social de la causa) *Art. 452 (La causa es un requisito constitutivo elemental del contrato) *Art. 489 (Casos donde la causa es ilícita) *Art. 490 (Motivo ilícito, reconoce el motivo de manera independiente a la causa) *Art. 549, III (Casos de nulidad del contrato, se puede anular el contrato por causa ilícita o motivación ilícita). Reflexiones: - ¿Es acaso la causa privativa o exclusiva del mundo jurista romanista?: La causa no solo surge en los sistemas francés, italiano, alemán, sino también aparece en otros sistemas que no tienen la tradición jurídica romanista como el sajón. Por tanto, la causa no se encuentra meramente en el Civil Law. Estos sistemas de Common Law que tienen causa son Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda y Canadá. La causa en este sistema tiene la doble función ser consideration y undersealment. Si el contrato está programado mediante prestaciones reciprocas entre las partes, la causa se sostiene del compromiso mutuo. Cuando la causa se encuentra configurada en contratos de una sola prestación, esta aparece con el cumplimiento de la formalidad, no se puede exigir una activación por donación. Por ello en los contratos gratuitos se confunde causa con solemnidad. (consideration) El undersealment es justamente el filtro por el cual un acto jurídico sin causa debe pasar para adquirir legitimidad jurídica. *La causa en el sistema sajón se llama “consideration” * Contemporaneidad: -La historia de la causa aún tendrá que verse. El derecho tiene una constante evolución que puede llegar a cambiar las normas con el pasar del tiempo. (Por ejemplo, en el actual código civil francés ya no existe causa). Actos Abstractos: -Los actos abstractos, son aquellos que no contemplan la causa, en donde la causa no se aprecia, tal es el caso de los títulos valores, actos unilaterales, contratos, etc. En esos casos se da una duda de la causa en su existencia y su aplicación. Los actos abstractos surgen en los siguientes artículos, 541, 592 CDC y 956 CC. En los 3 artículos nos referimos a documentos que son títulos valores de contenido crediticio donde se establece la obligación de pago a través de la deuda, que es deber dinero. Sin embargo, no se establece la deuda, lo que se debe pagar, la razón por la cual uno se endeudo, el vínculo que se generó o el detalle que se compromete a pagar. Esta abstracción es que en esos casos no se expresa por que se endeudo. Estos 3 casos carecen de causa, pero la doctrina discute si estos actos carecen específicamente de causa fin o causa fuente. Cuando no hay causa fin, no se reconoce la finalidad de una persona para entrar a la obligación. La no expresión de causa no establece una imposibilidad para realización de un acto jurídico. Teoría de la Frustración del Fin: -Teoría de la Frustración del fin, esta tesis tiene fundamento en un caso que ocurrió en Inglaterra. “Podemos mencionar que el palacio de Buckingham es contiguo al parque HidePark, antes de la tecnología lo que había que hacer es pararse cerca del parque para ver la coronación de los reyes y reinas. Ante ello un señor llamado Krell tenía la ventaja de tener su casa en frente de la avenida donde pasaba la coronación, a este señor se le ocurre alquilar el techo de su casa para que la gente pueda ver la coronación. De esta forma celebra un contrato de alquiler de espacio que contenía la terraza de su inmueble para que los interesados puedan observar (obviamente no para habitar), un día antes los medios publican que la coronación se iba a postergar y posiblemente se iba a cambiar de lugar. De esta manera el contrato de alquiler no tendría sentido al cambiarse la locación donde se produciría la coronación. Frente a tal problema el señor Henry (persona que iba a alquilar la terraza) demanda a Krell por lo que él llamaba teoría de frustración del fin para que se le enmiende su perjuicio económico.” La frustración del fin se produce porque se alquiló un espacio para ver la coronación, si la coronación se produce en otro lugar, el contrato debía resolverse y restituirse el canon entregado. Finalmente, la corte le otorga razón al señor Henry porque el fin mediante el cual se concretó el contrato se frustro. *La causa adquiere razón fundamental*. La causa es el alquiler, el motivo querer sentarse para ver la coronación. No es realmente importante que se trate de un motivo, lo importante es la frustración que se produjo. En este caso menciona que debe existir una razón para que se desee formar el contrato. *La causa fin es lo que se quiere conseguir, la motivación el porqué de ello* Fuentes de la Obligaciones Causa Fuente -El elemento dual de la causa, se entiende con la existencia de la causa fin y de la causa fuente, ahora debemos ver la causa fuente. La fuente de obligaciones es la causa fuente. (294 CC) *El articulo 294 en su versión chafa a veces no hablaba de “Hechos y Actos” y más bien de forma errónea se habla de “Derechos y Actos”. Si los textos piratas no tienen por alguna razón un artículo bien redactado se puede ejercer mal al no tener el texto oficial.* -El artículo 294 es un númerus apertus (Concepto Abierto) por que el código civil menciona que no entra en la conducta solo lo que hay en el código, sino toda acción jurídica podría entrar a una norma. Ante ello entra en discusión la posibilidad de miles de fuentes de obligacionales, pero todas esas obligaciones se encuentran en la fuente de la ley. *El abuso del derecho será la fuente estudiada que no se encasilla en la fuente de la ley* El hecho es un suceso jurídico, el acto incluye la voluntad, el conceso y la acción para realizar el efecto jurídico. El referente de la fuente por tanto es el artículo 294. Avance histórico: -La ley de las doce tablas menciona que es el primer ordenamiento principal, las fuentes que postula son el nexum (contrato) y el furtum y rapina (delito) -Labeon (siglo II), era un jurista que menciona que las cosas se hacen, se convierten o se gestionan. Ello significa, las cosas se hacen (delitos), se convierten (contratos) o se gestionan (supuesto parecido al contrato). -Gayo en sus institutas menciona al contrato y al delito como las únicas formas que dan inicio a una obligación. -Digesto de Justiniano, se refiere a las variae causarum figurae (varias especies de fuentes). - En las institutas de Justiniano se da una justificación cuatripartita donde pone esta como fuentes la Excontratum, Quasiexcontratum, Exdelito y Quasiexdelito. -Pothier ya en la revolución francesa se basa en las ideas romanas y reconoce como fuentes obligacionales en el Código Civil Napoleónico al contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito, ley y equidad. El problema que presentaba la teoría de Pothier es evidente en la explicación individual de cada una de sus fuentes: Cuasi Contrato: El contrato es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones (450 CC). Pothier decía que el cuasi contrato era el hecho realizado por una persona y permitido por la ley que obliga a esa persona para con otra u otras a hacer algo sin el contrato. Si el acto es licito o legal y voluntario, se llama contrato. Si el acto es licito o legal e involuntario se llama cuasi contrato. Si el acto es ilícito o ilegal y voluntario se llama delito. Si el acto es ilícito o ilegal e involuntario es cuasi delito. El cuasi contrato es legal e involuntario por que no se tiene la voluntad de generar un convenio o convención. La crítica de Planiol se adjudica a esta diferenciación y menciona que Justiniano jamás deseaba nominar a los actos que parecían como un delito o un contrato. Cuando se habla de cuasicontrato Justiniano se refería como si hubiese nacido de un contrato y cuando es un cuasidelito, Justiniano se refería como si hubiese nacido de un delito. Justiniano reconocía por tanto hechos que tienen obligaciones como si “hubiesen nacido” de un delito o un contrato. La crítica es que Pothier tomo muy literal el “quasi-ex” y dijo casi contratar o casi delinquir. Lo cual es imposible, al no poderse obligarse por casi contratar con otro. Los italianos dejaron de lado el quasi-contrato, sin embargo, la doctrina francesa mantiene esta línea anticuada. Delitos y Cuasi-Delitos: Están en el campo de lo ilegal que contraviene a la norma. Planiol menciona que hablar de delitos culposos y dolosos es irrelevante en el campo civil, así que deben juntarse y tenemos que referirnos a los dos bajo la denominación de hechos ilícitos. Al igual que el cuasi contrato, en el cuasi delito no existe la posibilidad de obligarse por casi delinquir. La Ley: Es un paraguas genérico donde se pueden agrupar las obligaciones dispersas contenidas en diversas normas. Por ejemplo, se encuentra en: Abstenciones, omitir una conducta que se podría hacer en provecho del otro, como ser la no revelación de un secreto profesional. Prestaciones, la obligación legal por ejemplo de la asistencia familiar, es una obligación que nace ex – legi. Giorgio Giorgi menciona que todas las obligaciones derivan al menos en forma mediata de la ley. Pero hay casos legales concretos en los cuales emergen obligaciones de fuentes obligacionales que a la vez salieron de la ley, ejemplos de estas son: -Obligaciones Relacionadas con Necesidades de Convivencia Social: Son más que todo deberes. -Prohibición del Enriquecimiento sin Causa. -Emergente del Principio “Donde Hay Ventajas Deben Recaer Inconvenientes”: Por ejemplo, en el impuesto a la riqueza. -Aquellas que Permiten lo que Favorece a Unos sin Perjudicar a otros. -Las que Imponen Recompensar Sacrificios Legalmente Sufridos por unos en Provecho de otros: La legítima defensa, estado de necesidad y eximentes. La Equidad: La equidad es la expresión del derecho natural en una situación concreta determinada. Básicamente es un sinónimo de justicia. La equidad no aparece en el Código Civil, pero se encuentra nombrada tácitamente. (25, 1 y 214 CPC). La sentencia en la equidad puede prescindir de la norma salvo esta tenga un mandato imperativo y puede darse el fallo en base a lo que a cada quien corresponde según el juez. La equidad esta encasillada en el campo de un auxilio judicial no una fuente. Reemplazo de la clasificación tradicional de las fuentes de contrato: La doctrina italiana busco un reemplazo de la clasificación tradicional de las fuentes de contrato a través de las siguientes reformas: -Actualización de la idea de contrato. Es la reformulación del concepto. -Regulación de la promesa unilateral como fuente autónoma. La promesa unilateral tiene carácter vinculante, un contrato no puede constituirse de la obligación de uno solo, pero uno solo puede generar obligación con cargo a su persona. -Obsolencia e inaplicabilidad del cuasi-contrato. -Unificación de delitos y cuasi-delitos. *En el código civil italiano, fuente del boliviano se encuentran por lo menos 8 fuentes de obligaciones* La Promesa Unilateral: La doctrina explica que las fuentes obligacionales pueden ser de dos categorías, contractuales y la extracontractuales. Dentro de las obligaciones extracontractuales se encuentra una división por las que emergen de actos jurídicos y las que emergen de hechos jurídicos. El hecho jurídico presenta un carácter general al verse inmerso dentro de muchísimas conductas diarias. El acto jurídico presenta un carácter específico. Las fuentes extracontractuales que son generadas por los hechos jurídicos son: -Enriquecimiento Ilegitimo. -Pago Indebido. -Gestión de Negocios. -Hechos Ilícitos. -Abuso del Derecho. Por otro lado, la fuente extracontractual proveniente de los actos jurídicos únicamente es: -Promesa unilateral. Ante la anterior clasificación de fuentes generadas por actos o hechos jurídicos surge la siguiente pregunta en relación a la promesa unilateral. ¿Puede una persona (Natural o Jurídica) por su sola decisión de obligarse, esto es, sin la concurrencia de la decisión de otra persona (como ocurre en el contrato), engendrar o causar una obligación a su cargo? (¿Una obligación puede surgir de una sola voluntad?) La respuesta es afirmativa, pero ella se encuentra sujeta a ciertas limitaciones. *El cuasi contrato en Bolivia no existe porque la doctrina italiana superó esa etapa* Antecedentes Históricos: -Los antecedentes históricos se encuentran en roma y el derecho germánico primitivo. Roma: -Se menciona que ciertos institutos tienen una génesis de la promesa unilateral. Un ejemplo de ello se encuentra en el Votum, donde una persona hace una promesa con una divinidad, esa promesa tenia principio de cumplimiento obligatorio. De esta manera el sujeto promete algo a una divinidad que no presenta ser otro sujeto natural o moral. El supuesto incumplimiento traía como consecuencia la ira de Dios, pero él no podría realizar actos jurídicos como embargo de bienes en contra del incumplimiento, por ello la doctrina contractual no podía aplicarse al presente instituto. -El siguiente antecedente importante que surge en Roma es la Policitatio, que es el sinónimo de oferta, es una promesa se realiza a la ciudad y que era de carácter obligatorio, de esta manera un promitente se compromete a hacer algo a la ciudad. La ciudad no es un sujeto de derecho por tanto no hay obligatoriedad en la materia contractual. -La tercera figura que es antecedente de Roma se denomina el Iuris Jurandum o Juramento decisorio, es una promesa de cumplimiento en la cual se buscaba suplir la fuerza jurídica en los casos que no existía. Dicha institución puede aplicarse al caso de los esclavos, quienes son sujetos sin derechos no considerados persona y tampoco podían considerarse parte contractual, estos individuos debían someterse a la promesa unilateral para poder servir a un Amo al cual le prometían favores si este los libertaba o manumitía. De esta manera, en las tres figuras ya mencionadas no se podía aplicar materia contractual y es así que se teoriza que en las presentes instituciones se encuentra el origen de la tesis unilateral. Derecho Germánico Primitivo: -Dentro del derecho germánico se encuentran de igual forma antecedentes para la promesa unilateral, la primera figura a mencionar es el Uso de Salman, se refiere a un ente ideal o una divinidad. Se trataba que el promitente efectuaba la promesa ante el salman y se instaba a beneficiar a un incapaz. -El segundo instituto son los usos de ciertos pastores del Lubeck, en este caso los pastores se obligaron a vender a cualquier vecino de la ciudad por un plazo de 10 años la casa recientemente adquirida o a recompensarlos de alguna manera si los acompañaban a una venganza bélica. Es una venta de propiedad por tiempo limitado. Aparición científica: -En 1854 Heinrich Siegel convoca a una conferencia donde sostiene que la teoría de la formación del contrato puede sustituirse con la idea de formación del contrato por la declaración unilateral. Si paso por la calle y entro a una tienda con liquidación, seguramente esto dará un estímulo de comprar a menor precio, pero para el que vende ya existe la obligatoriedad de rebaja. En este caso con la mera declaración se da la obligatoriedad vinculante. La diferencia entre la legislación francesa y la legislación alemana se da en que el sistema francés rescata el carácter probatorio que insta al cumplimiento de una obligación, por el otro lado el sistema germánico rescata la ausencia de demostración de causa fuente y es declarativa la promesa unilateral. Controversia: Planiol menciona que la declaración unilateral es inútil hasta que aparece otra que la legitime y la vuelva de cumplimiento obligatorio. De esta manera rechaza a la promesa unilateral. Messineo menciona que la promesa unilateral es la antítesis del contrato y que de igual forma es promiscua al no ser unitaria y dividirse en promesa unilateral propiamente dicha y obligación legal. Problemática del nombre: Mateesco menciona que la denominación “voluntad unilateral” tiene una tautología al repetir una palabra innecesariamente, ante ello la palabra voluntad siempre se refiere a la parte unilateral. Ante tal critica se empieza a dar la denominación “promesa unilateral”. Vertientes Legislativas Actuales: Son 4 vertientes legislativas: -Códigos que no contemplan la figura; pero que brindan soluciones para explicarla. La no mención no implica prohibición. (Art 14 CPE Bolivia, como ejemplo) (Francia) -Códigos que aceptan la doctrina, sin ubicarla metodológicamente. El código civil se divide en partes, la forma metodológica es la integración lógica sistemática institucional, Algunos códigos no tienen una ubicación metodológica para la figura de la promesa. (Alemania, China y Suiza) -Códigos que la admiten expresamente. Se plantea en un espacio metodológico de la legislación donde se regula. (Bolivia, Brasil, Perú, Argentina, Paraguay, México, Italia, etc.) -Códigos que la rechazan. No es admitida la promesa unilateral como fuente de obligaciones. (Tunes y Marruecos, estos países tienen influencia francesa, en dichos países se encuentra presente el rechazo de la promesa unilateral porque no se considera el derecho como una ciencia sino como una variable de la sociedad. Cada país se nutre legislativamente de la sociedad y el estado donde se produce.) -Dentro de la legislación boliviana surgió una controversia con la oferta (Art. 455) y contrato de opción (Art. 464). Ello porque según la redacción del artículo parecería que la oferta es un tipo de promesa unilateral al originarse por una de las partes la cual posteriormente a la promesa propondría la formulación del contrato. En cuanto al contrato de opción, en el cual se da una propuesta de formular el contrato y que dura 2 años de vigencia para poder concretarse a través de la aceptación o no de la otra parte. Por ejemplo, existe una casa familiar, que está ubicada bien y la persona que le posee se está yendo del país, este para conservar la casa ofrece a su familiar venderle la casa y este familiar puede aceptar en un plazo. Los artículos son en realidad formas de la promesa unilateral. Artículo 955: “ARTÍCULO 955. (CARÁCTER EXPRESO). - La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley.” Se menciona que en Bolivia se acepta la figura de la promesa unilateral, se da por un acto jurídico y no toda promesa tiene el carácter de promesa unilateral, solo las provistas por ley. Dichos casos donde la ley menciona cuales son las promesas unilaterales son: Artículo 956 (Reconocimiento de Deuda): “ARTÍCULO 956. (PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA).- La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.” La división de promesas unilaterales surge en base al sistema francés y al alemán. El presente artículo menciona el primer caso de promesa unilateral. -Acte recognitiv o acto de conocimiento es del sistema francés y sirve como medio probatorio de la existencia de deuda. El sistema alemán se basa en el carácter abstracto que la obligación es un medio probatorio por sí mismo. -Naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda se discute si es acto jurídico, hecho jurídico o declaración de ciencia (demostrativa). Esta es un acto jurídico porque es voluntario, intencional y licito. -Caracteres del reconocimiento de deuda son: -Unilateral, puesto que necesita la sola declaración para tener efecto vinculante. -Irrevocable, una vez que se utiliza no puede ser negada o eliminada por la persona que la interpuso. -Declarativo, establece certeza sobre una duda. -Neutro, puede o no expresar la causa de la Obligación. -Requisitos del reconocimiento de deuda son: -Capacidad -Voluntad Exteriorizada -Causa Licita -Objeto Licito -Funciones y Efectos son: -Carácter Probatorio -Interrupción de disposición *Es un efecto pre creditoris al beneficiar al acreedor* *La promesa unilateral es diferente a los contratos, pero en el artículo 451 se menciona que en la promesa unilateral los requisitos son como los elementos constitutivos de manera similar a los contratos y en caso posterior si faltara algún elemento jurídico en cuanto a la promesa unilateral existiría el respaldo por “asimilarse” de las normas de los contratos * Artículo 957 – 960: (Promesa Publica de Recompensa): “ARTÍCULO 957. (PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA). - Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido.” El segundo caso es la promesa publica de recompensa la cual es un acto unilateral que presenta un promitente, para el derecho cuando la promesa aparece debe ser vinculante, por tanto, genera la obligación de cumplir. Por ejemplo, cuando una persona ofrece 2000 porque se encuentre su perro y si alguien le devuelve esta tiene la obligación de pagar. La promesa publica genera que una persona que da una recompensa tenga la obligación de dar la prestación. “ARTÍCULO 958. (ACTO REALIZADO POR UNA O VARIAS PERSONAS). - I. Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida. II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente. III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida.” Son tres casos donde se presenta la diversidad de las personas, -Primeramente, quien ejecuta el acto se vuelve acreedor al pago de la recompensa. (Doy información de donde posiblemente seria el paradero de la mascota perdida del vecino por la cual se ofrecen 200 bs solo por a la información) -Secundariamente esta que, si existen varias personas interesadas en cumplir con acto, el acreedor de la recompensa es la primera persona que presente la información. (Se pierde la billetera de Bill Gates y muchas personas la buscan para reclamar la recompensa, pero solo la primera que brinde la información será acreedora) -Terciariamente, si se da el caso de varias personas ejecutando en la misma operación, deben elegir un representante que presente el dinero y posteriormente lo divida entre los colaboradores. “ARTÍCULO 959. (TERMINO DE VALIDEZ). - La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa” “ARTÍCULO 960. (REVOCACIÓN DE LA PROMESA). - I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo. II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado. III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente.” En los Arts. 959 y 960 parecería que surge una contradicción, pero el primer artículo menciona que no se puede revocar la oferta al día siguiente por estados de ánimo u otras excusas. En el segundo artículo se menciona que una persona por justo motivo podría revocar la oferta. (Una persona desea viajar a Europa, para ello necesita un tipo de visa específica, esta se pierde y la persona pone en el periódico que ofrece recompensa a quien logre encontrarla, ante ello pasa el tiempo y la persona renueva su pasaporte por lo que ya no necesita su viejo pasaporte, dicha situación es un ejemplo de un justo motivo para revocar). Cuando se revoca una oferta debe ser similar a la publicación y exteriorización de la oferta. Por ejemplo, si el anuncio de oferta se efectúa por la parte central de anuncios del periódico el día domingo, la revocatoria de la oferta debe ser de la misma manera. La publicidad y la exteriorización de la revocatoria en los periódicos presenta un problema puesto que no es inmediata. Ante ello en el mundo moderno con la existencia de redes sociales se puede cerrar de manera más rápida la oferta una vez ya cumplida o una vez revocada. Enriquecimiento Ilegitimo: Es una fuente extracontractual proveniente de hechos jurídicos que se aplica en casos cerrados y específicos. La presente figura se encuentra en dos artículos de la legislación boliviana. En el mundo se conoce como enriquecimiento sin causa, en Bolivia se llama enriquecimiento ilegitimo. Al referirnos a una ilegitimidad podemos hablar de injusticia. Muchas veces pueden surgir ilegitimidades que puedan ser injusta pero no presenten ser ilegales. Existen los siguientes ejemplos: “ARTÍCULO 138. (USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA). - La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.” “ARTÍCULO 149- (POSEEDOR DE MALA FE). - El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años” La usucapión puede darse de buena fe o mala fe, en los anteriores artículos puede generarse la usucapión, ósea la obtención de propiedad por mala fe a través de violencia, falta de justo título o clandestinidad. El derecho en este caso sostiene una parte por la cual premia al delincuente y en la otra sanciona al dueño que no realizó acciones para proteger la propiedad. Ante ello un criminal podría tener una propiedad por usucapión y con ello se premia el injusto, pero se sanciona el que no hizo nada y por omisión perdió su calidad de propietario. El derecho trata de hacer una dinámica donde el dueño al cual se le busca quitar un objeto de su propiedad tiene la facultad de defender legalmente esta propiedad mediante acciones de manera oponible a un tercero. Por ello si esta persona no hace nada el injusto por prescripción adquiriría la propiedad. La génesis del hecho es injusta, pero el efecto es legal. Otro ejemplo puede encontrarse en el artículo: “ARTÍCULO 986. (ESTADO DE NECESIDAD). - I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido. II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.” En este caso una persona sacrifica el bien de una persona sobre la otra, ello es injusto, pero está sustentado y permitido por la ley y por tanto el legal. Se nombró al instituto enriquecimiento ilegitimo y no causa ilegitima dado que el legislador presentaba la intención de distinguir “causa” de la presente figura y no generar confusiones. Antecedentes históricos: -En Roma aparece el Cónsul Quinto Mucio Scaevola que tiene su nombre como un seudónimo en el Código Civil de Scaevola. Esta persona introdujo la figura del enriquecimiento sin causa en el derecho Romano. Apareció esta figura a fines de la República y entró en la regulación del Digesto. -El Código Civil Francés no regula el enriquecimiento sin causa, no establece nada sobre ello y todo lo abarca bajo la figura del cuasi-contrato. -En el Código Civil Alemán si se regulo el enriquecimiento, el cual era visto a fines jurídicos no tan solo como el entorno de ganar dinero, sino también el ahorro de gastos (evitar pagar deudas). Enriquecimiento sin Causa como Fuente de Obligaciones: El enriquecimiento sin causa es una fuente del derecho porque en la vida diaria se dan ingresos y egresos monetarios, ósea se da la circulación del dinero al emplearlo. Teóricamente no se es más rico o más pobre, dado que solamente es el tránsito de dinero. La circulación de dinero tiene una razón de ser, una causa, existe un precedente idóneo y valido que genera una relación entre el gasto y la adquisición. Lo importante es que, cuando no existe un enriquecimiento con una causa que lo precede se da la obligación. -Un caso icónico de enriquecimiento ilegitimo en la jurisprudencia española es que, existe una pareja que va a casarse, a ellos su suegro les ofrece un terreno para construir una casa. Terminan su casa y la pareja termina su relación. Se da una demanda por que la construcción de la casa en el terreno significa un enriquecimiento sin una causa por parte del ex - suegro. Gana el novio porque sin bien en inicio se da una causa posteriormente ya no existe. Características - Requisitos: -Para que pueda proceder el enriquecimiento sin causa, tiene que existir enriquecimiento de parte del demandado que no presenta sustento alguno y que es susceptible a ser determinado -Surge un empobrecimiento o detrimento económico del demandante correlativo al enriquecimiento de la otra parte. -Relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, la relación causa-efecto es un vínculo. “La causa del empobrecimiento es el enriquecimiento del otro” o “La causa del enriquecimiento es el empobrecimiento del otro”. -Ausencia de causa fuente, no hay razón de ser, vinculo, antecedente, precedente o causa que haga que el enriquecimiento sea válido. -Carencia de toda otra acción. Para poder iniciar una acción de enriquecimiento sin causa no puede haber otra razón jurídica admisible. -La ley no impide el pago de la acción. Origen del Nombre: El enriquecimiento ilegitimo tiene una ligadura con la acción Im rem verso del derecho Romano, la cual es la acción tendiente a resarcir, de poner todo igual en un caso de enriquecimiento sin causa. Diferencia entre Enriquecimiento Ilegitimo y Pago de lo Indebido: La diferencia entre enriquecimiento ilegitimo y pago de lo indebido es que este último se da una confusión, un error de dar a alguien un pago que no le corresponde. Por ejemplo, le pago a mi amigo 100 pesos pensando que era mi acreedor, pero no era en realidad, por ello debe resarcir. El pago de lo indebido es la especie, el enriquecimiento ilegitimo es el género. Son dos figuras que presentan un vínculo, pero no una correlación permanente, en estos casos el enriquecimiento se produce casi siempre, pero existen situaciones donde un enriquecimiento pueda no ser emergente de un pago de lo indebido. *En Bolivia son dos institutos diferentes* Normativa sobre Enriquecimiento Ilegitimo: Los casos concretos del enriquecimiento ilegitimo en la legislación Bolivia se dan en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 961. (ACCIÓN). - Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial.” Este artículo menciona “Quien sin justo motivo” y parecería que el afectado debe demostrar el enriquecimiento ilegitimo de la otra parte. (Esta instancia es muy difícil de probar) “ARTÍCULO 962. (CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN). - La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.” Este artículo menciona el carácter subsidiario de la acción, cuando existe una acción legal que permita resarcir el dinero a parte de la acción de resarcimiento esta no puede llegar a efectuarse. “Si la pandemia se supera y vuelve la vida normal, alguna persona se le ocurre traer músicos famosos a Bolivia, este grupo debe firmar un contrato, el grupo firma el contrato y el empresario boliviano alquila equipos, el estadio y demás. Llega el día y el grupo no se presenta, el efecto es que el empresario pierde todo lo que invirtió y pierde dinero, si el grupo recibe el adelanto se puede pensar que existe un enriquecimiento sin causa del grupo. La respuesta es no porque para poder probar el tema existe una acción resolutoria que es la resolución de contrato y pago de perjuicios, la ley establece una acción concreta y no se podría aplicar la acción in rem verso al existir una ley nominada” En al anterior caso no puede aplicarse la acción de enriquecimiento al existir otra ley que permita efectuar el resarcimiento del bien económico. Casos Aplicables de Enriquecimiento sin Causa: Los casos donde se aplica el enriquecimiento sin causa son: “ARTÍCULO 314. (TERMINO PENDIENTE). - I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor. II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente, aunque haya ignorado la existencia del término; pero en este caso podrá repetir, dentro de los límites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.” -El artículo 314 se puede ejemplificar de la siguiente forma, “se da la existencia de un acreedor y un deudor, el deudor debe pagar 100.000 dólares, el plazo es de dos años computables a partir del 11 de marzo del 2020, hoy 11 de marzo de 2021 se cumple un año, pero por un desprovisto el deudor no tiene ninguna copia del documento que acredita lo pactado. El acreedor trata de cobrar el pago de mala manera en el paso de solo un año y el deudor paga por no recordar el plazo que presentaba el contrato. Posteriormente se entera que podría haber pagado dentro de un año más y ahí surge el enriquecimiento ilegitimo, el deudor es perjudicado en un posible beneficio al realizar el pago adelantado de los 100.000.” Cuando el acreedor induce al pago adelantado de mala manera, este debe resarcir el beneficio perjudicado que significa el adelanto para el deudor. Ello por la ganancia que podría haber generado el deudor en todo ese año al disponer del dinero libremente. “ARTÍCULO 936. (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN). - I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda. II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador. III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.” -En el artículo 936 se puede ejemplificar ante la siguiente situación. “Se da el caso de un acreedor, un deudor y un fiador. En este caso el fiador paga la deuda al acreedor y no le avisa al deudor que pago por él. El fiador cumple la duda con el acreedor en beneficio del deudor y no le avisa a este último. El deudor ignora ese pago al no tener conocimiento del mismo y de buena fe realiza el pago al acreedor, quien en este caso recibe dos veces el mismo pago, esta situación generaría una obligación de repetición.” Al pagar y no mencionarle al deudor, el fiador pierde el derecho de repetición con el deudor y solo podría exigirle ello al acreedor. Esta es una sanción en omisión por comunicación, al no avisarle al deudor el pago. Por tanto, el fiador podría interponer la acción de enriquecimiento ilegitimo contra el acreedor porque este recibió el mismo pago dos veces y se enriquece sin ninguna causa que sustente ello. “ARTÍCULO 843. (CAPACIDAD). - I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar. II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato. III. El d

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