Apuntes - Tema 2 PDF
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Universidad de Burgos
Rosa Mª Sánchez Saiz
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These notes cover the topic of the protection of computer programs under intellectual property law. They discuss the related rights and responsibilities of authors, and different types of authorship. The notes are focused on the foundational aspects of the topic.
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Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC Unidad 2. La Protección de los Programas de Ordenador Rosa Mª Sánchez Saiz Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 ÍNDICE...
Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC Unidad 2. La Protección de los Programas de Ordenador Rosa Mª Sánchez Saiz Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 ÍNDICE DE CONTENIDO ÍNDICE DE CONTENIDO.................................................................................................................................... 2 UNIDAD 2 – PROTECCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR.................................................................... 3 INTRODUCCIÓN AL CONCEPTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL............................................................................................. 3 Derechos Morales del Autor........................................................................................................................... 3 Derecho de Divulgación............................................................................................................................................... 4 Derecho de Paternidad............................................................................................................................................... 4 Derecho de Integridad de la Obra............................................................................................................................... 4 Derecho de Modificación............................................................................................................................................ 4 Derecho de Arrepentimiento...................................................................................................................................... 4 Derecho de Acceso Ejemplar Único............................................................................................................................. 4 Derechos Patrimoniales o de Explotación...................................................................................................... 4 Derechos de Explotación............................................................................................................................................. 5 EL PROGRAMA DE ORDENADOR SUSCEPTIBLE DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL............................................................................................................................................................................. 5 El Programa de Ordenador............................................................................................................................ 5 Requisito Esencial: Creación Original............................................................................................................. 5 ¿Importa la concreta función del programa? Objeto de la LCE..................................................................... 5 LA REGULACIÓN ESPECÍFICA CONTEMPLADA EN EL TRLPI RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR: ¿INCIDENCIA EN EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR?.......................................................................... 5 LAS DIFERENTES CLASES DE AUTORÍA EN LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR....................................................................... 6 Autor del Programa de Ordenador................................................................................................................ 6 Programa como Resultado Unitario de una Obra en Colaboración............................................................................ 6 Programas de Ordenador como Obra Colaborativa.................................................................................................... 6 Auditoría Individual en un Arrendamiento de Obra.................................................................................................... 6 La Auditoría en el Marco de una Relación Laboral...................................................................................................... 6 LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN SOBRE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR........................................................................ 7 Derecho de Reproducción........................................................................................................................................... 7 Derecho de Transformación........................................................................................................................................ 7 Derecho de Distribución.............................................................................................................................................. 7 Derecho de Comunicación Pública.............................................................................................................................. 7 LA FRONTERA DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN SOBRE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR................................................. 7 Límites Legales al Monopolio de Explotación.............................................................................................................. 8 LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 102 TRLPI..................................................................................... 8 MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO CIVIL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.................................................. 8 DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y A LOS DAÑOS INFORMÁTICOS.............................................................. 9 El Código Penal (última mod. 2015)............................................................................................................... 9 En función del número de delitos y agravantes.......................................................................................................... 9 EL CONTEXTO INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS SITUACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO....... 10 ¿PATENTABILIDAD DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR?............................................................................................. 10 LEY 21/2014, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL..... 10 Introducción de la llamada Tasa Google o Canon Aede............................................................................... 10 Incrementos de Sanciones hasta 600.000 euros.......................................................................................... 10 La LPI aumenta el control y las obligaciones de transparencia para organismos (SGAE)............................ 10 Sanciones Muy Graves.............................................................................................................................................. 11 Sanciones Graves....................................................................................................................................................... 11 Sanciones Leves......................................................................................................................................................... 11 La obligación para las universidades de pagar a CEDRO............................................................................. 11 Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 Unidad 2 – Protección de los Programas de Ordenador. Introducción al Concepto de Propiedad Intelectual. En un principio el software iba ligado al hardware. Luego se empezó a comercializar y explotar por separado. Por eso fue necesario vincular las creaciones de una programación informática con la institución o persona que hubiera creado esa aplicación de forma que le permitiera sacar beneficio de ella a la vez que prohibir la explotación de la misma a personas que no estén autorizadas. Así que se ha optado por considerar estos programas como una obra objeto de protección, a través del derecho de protección intelectual. Por otro lado, no se puede considerar como una propiedad material o tangible por lo que la mayoría de las legislaciones ha optado por una postura intermedia entre la concepción sin más de un derecho de propiedad de carácter absoluto y la concepción de atribuir ese resultado (ese programa) a la comunidad. Según el artículo 20.1 b de la constitución se reconocen y protegen los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica, y técnica. Si tomamos esto como base no sería posible aplicar la segunda concepción vista anteriormente por lo que la mayoría de los autores han tenido como referente la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictada el 9 de diciembre de 1985. Lo que se dice en esta sentencia viene a ser que a lo que se refiere la constitución en el articulo antes visto es a garantizar que la capacidad creativa e inventiva se manifieste libremente sin ningún tipo de obstáculo, sin que la protección tenga que ver con el control que un autor pueda realizar sobre su obra. Por otro lado el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que “toda persona tiene derecho a la protección de los derechos morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora” En conclusión estamos ante un tema no resuelto que está abierto a diferentes interpretaciones. De todas formas la posición mayoritaria doctrinal se inclina por considerar que la obra creada no puede considerarse como un objeto de un derecho fundamental garantizado constitucionalmente. Aunque no ha estado muy claro durante muchos años, podríamos llegar a considerar algunos programas de ordenador como obras sujetas a la Ley de Propiedad Intelectual. Esto garantizaría a los autores una serie de derechos sobre su “obra”: Derechos morales. Derechos de explotación. Derechos Morales del Autor. El derecho moral del autor supone una serie de derechos o facultades inherentes a su persona. Al autor le corresponden los siguientes derechos: 1) Derecho de divulgación. 2) Determinar si tal divulgación ha de hacerse bajo su nombre, seudónimo, anónimo o signo. 3) Derecho de paternidad. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 4) Derecho a la integridad de la obra. 5) Derecho de modificación. 6) Derecho de arrepentimiento. 7) Acceder al ejemplar único de la obra cuando este se halle en poder de otro. Una vez fallecido el autor, como dice el artículo 15 TRLPI, el ejercicio de los derechos de integridad de la obra y de reconocimiento de autor corresponderán a la persona a la que el autor lo haya confiado expresamente y en su defecto a sus herederos. En cuanto al derecho de divulgación, dichas personas lo podrán ejercer, dentro del plazo de 70 años desde la muerte del autor de la obra. Derecho de Divulgación. Derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Derecho de Paternidad. El derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. El derecho de paternidad, en su vertiente positiva, supone la facultad del autor del reconocimiento de la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique. Derecho de Integridad de la Obra. A exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Derecho de Modificación. El autor tiene derecho a poder modificar su creación. Habrá que respetar los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Derecho de Arrepentimiento. El autor tiene derecho a retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales. Previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Derecho de Acceso Ejemplar Único. El autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Derechos Patrimoniales o de Explotación. La parte patrimonial supone el monopolio por parte del autor de la obra en cuanto a su utilidad o rentabilidad económica. Se manifiesta a través de los derechos de explotación que son los siguientes. 1) Reproducción: fijación de la obra que permita su comunicación o la obtención de copias. 2) Distribución: puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 3) Comunicación pública: acto por el que el público pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares. 4) Transformación: comprende traducción, adaptación y cualquier otra modificación en la forma de la obra, de la que se derive una obra diferente. Estos derechos se reconocen exclusivamente al autor, con una duración temporal limitada. Derechos de Explotación. Hasta 70 años después de la muerte del autor del programa o por extinción de la empresa. El Programa de Ordenador Susceptible de Reconocimiento y Protección por el Derecho de Propiedad Intelectual. El Programa de Ordenador. CONCEPTO: Artículo 96.1 TRLPI lo define como toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que sea su forma de expresión. A parte de esto, este articulo también entiende como programa la documentación técnica y los manuales de dicho programa. Requisito Esencial: Creación Original. El artículo 96.2 TRLPI establece con claridad que la protección de autor solo tendrá lugar si el programa resulta ser original, es decir, debe ser una creación intelectual propia de su autor. Puede ser el propio programa o uno derivado del mismo. De todo esto se excluyen los programas creados con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Muchos programas que se realizan actualmente toman elementos de otros que ya han sido creados anteriormente. Estos programas se considerarán como obra protegible en la medida en que exista un esfuerzo intelectual propio. ¿Importa la concreta función del programa? Objeto de la LCE. Existen dos grandes grupos de programas los denominados operativos (son los encargados de enlazar los diversos elementos del hardware y periféricos para que el ordenador pueda funcionar) y los llamados programas de aplicación (que sirven al usuario para proporcionarle un objetivo concreto) Ambos tipos de programas merecen el mismo tipo de reconocimiento legal desde el punto de vista de la propiedad intelectual ya que en principio no debemos examinar la finalidad o funcionalidad de la obra para otorgarle protección La Regulación Específica Contemplada en el TRLPI respecto a la Protección de los Programas de Ordenador: ¿Incidencia en el Contenido de los Derechos Morales de Autor? En el artículo 95 del TRLPI se establece toda regulación jurídica respecto al derecho de autor sobre los programas de ordenador. Aunque en principio le sean de aplicación los mismos derechos morales que a una obra literaria, existen peculiaridades que hacen difícilmente aplicables en la práctica esas facultades. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 Las Diferentes Clases de Autoría en los Programas de Ordenador. Las diferentes clases de autoría en los programas de ordenador: 1) Obra en Colaboración. 3) Arrendamiento de obra. 2) Obra colectiva. 4) Por cuenta ajena. Autor del Programa de Ordenador. Articulo 97.1 TRLPI: “será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta ley” De esta forma se permite la autoría de un programa no solo a la persona natural que lo haya creado sino también a una persona jurídica que sea contemplada como titular. A continuación vamos a ver las diferentes clases. Programa como Resultado Unitario de una Obra en Colaboración. Este supuesto aparece en el artículo 97.3 TRLPI en el que se dice que en el caso de que concurran varios autores en la creación de un programa los derechos de autor serán propiedad común de todos los participantes en la elaboración del programa en la proporción que ellos determinen. Para divulgar y modificar la obra se necesita el consentimiento de todos los coautores y que una vez divulgada la obra ningún autor puede rehusar su consentimiento para su explotación. Programas de Ordenador como Obra Colaborativa. Una obra colectiva consiste en la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma. En el artículo 97.2 TRLPI se indica que cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre (es decir esta persona es reconocida como autor del programa). Auditoría Individual en un Arrendamiento de Obra. No existe ninguna regulación legal específica por el que se lleve a cabo una prestación de servicios o técnicas informáticas que pueda prever la creación de un programa informático. Este caso, a grandes rasgos, presenta las características de un contrato arrendamiento de obra, consistente en el encargo de creación de un programa. En este marco cabe la posibilidad de que el autor se reserve de ciertos derechos de explotación del programa, manteniéndose a favor del creador los derechos morales de la obra. La Auditoría en el Marco de una Relación Laboral. Viene regulado en el artículo 97.4: “Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador corresponderá exclusivamente al empresario, salvo pacto de lo contrario”. Lo que quiere decir es que el trabajador cede los derechos a favor del empresario pero esto solo hace referencia a los derechos de explotación, el autor original del programa seguirá siendo el trabajador (artc. 14). Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 Los Derechos de Explotación sobre los Programas de Ordenador. Derecho de Reproducción. El artículo 99.a TRLPI reconoce al titular el derecho a realizar o autorizar la reproducción total o parcial, incluso para uso personal de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, fuera permanente o transitoria. Para el uso o reproducción de este tipo de obras será necesario la autorización del titular excluyendo algunos casos como la copia transitoria en memoria virtual del ordenador (que lo hace automáticamente el ordenador para poder ejecutar más rápidamente el programa) o las copias de seguridad. Derecho de Transformación. Se establece en el artículo 99.b TRLPI que la titularidad del programa conlleva el derecho de realizar la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otro tipo de trasformación a dicho programa de ordenador. Para realizar las transformaciones es necesario la autorización del titular excepto en el caso en el que se haya adquirido el programa lícitamente y este no sea compatible con nuestro sistema operativo. En ese caso se podrían realizar las trasformaciones necesarias para garantizar la interoperabilidad. Derecho de Distribución. El artículo 99.c establece que la explotación del programa por parte de su titular conlleva el derecho a realizar cualquier forma de distribución publica de aquel, es decir su comercialización, incluyendo el alquiler del programa. Una vez vendido una copia del programa el adquirente podrá vender el ejemplar adquirido con las mismas condiciones que él lo adquirió pero no podrá alquilar dicho soporte sin consentimiento. Derecho de Comunicación Pública. TRLPI permite la puesta a disposición al público únicamente al autor. Una vez adquirido el programa, se tiene derecho únicamente para consumo doméstico sin conexión ni integración a una red de difusión de cualquier tipo. La Frontera de los Derechos de Explotación sobre los Programas de Ordenador. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 Límites Legales al Monopolio de Explotación. Todos estos límites legales vienen recogidos en el artículo 100 TRLPI. 1) Actos de reproducción o transformación: No será necesaria la autorización del titular para los supuestos de transformación o corrección de errores, que resulten necesarios para su utilización con arreglo a su finalidad por parte del usuario legítimo. 2) Copia de seguridad: En el artículo 1002 TRLPI se establece que no podrá impedirse por contrato realizar una copia de seguridad por parte del usuario. 3) Ingeniería inversa: En el artículo 100.3 TRLPI se reconoce al usuario de la copia del programa la facultad de observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización del titular siempre que lo haga dentro de las operaciones que tiene derecho a hacer con el programa. 4) Versiones sucesivas: Según el artículo 100.4 TRLPI el autor no podrá oponerse a que el titular de los derechos de explotación realice nuevas versiones de dicho programa, ni de programas derivados del mismo. 5) Descompilación e interoperabilidad: El artículo 100.5 TRLPI precisa que no será necesaria la autorización del titular para realizar el acto técnico de la descompilación siempre que sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa. Esto solo lo podrá realizar el usuario legítimo de una copia del programa siempre que no se le haya facilitado la información para conseguir la interoperabilidad y solo en las partes necesarias del programa para conseguir esa interoperabilidad. Las Infracciones Contempladas en el Artículo 102 TRLPI. Tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes sin autorización del autor: 1) Pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador. 2) Tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador. 3) Pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico para proteger un programa de ordenador. Medidas de Protección en el Ámbito civil y Registro de la Propiedad Intelectual. En el artículo 139 TRLPI se otorga la posibilidad de interponer diversas acciones con el objetivo del cese de la actividad ilícita. Pueden ir desde la suspensión de la explotación a la destrucción de los instrumentos o programas. Acción indemnizatoria se ha establecido una serie de reglas en el artículo 140 TRLPI. Posibilidad de solicitar medidas cautelares cuando exista temor racional y fundado de que pueda producirse una infracción. Por otra parte no podemos olvidar que cabe la posibilidad de inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual de los derechos relativos a las obras. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 Delitos Relativos a la Propiedad Intelectual y a los Daños Informáticos. Se castigará a quien con animo de lucro y en perjuicio de tercero: reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente una obra literaria, artística o científica. (Debemos excluir la documentación preparatoria como los manuales de uso.) Un segundo delito es la exportación o importación de la obra sin la autorización del autor. Un tercer delito es el de fabricar, importar poner en circulación o tener cualquier medio destinado a facilitar la supresión de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger los derechos de propiedad intelectual. Aparte de estos delitos también existen los de daños informáticos (consistentes en crear algún tipo de daño a los programas) recogidos en el artículo 264. El Código Penal (última mod. 2015). Prisión de 6 meses a 4 años, multa de 12-24 meses: Quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero y sin autorización reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente una obra literaria, artística o científica. Quien intencionadamente y sin autorización: exportación o almacenar ejemplares de las obras o importación de la obra. Prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12-24 meses: Quien en perjuicio de tercero y sin autorización Fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio para facilitar la supresión no autorizada. Con agravantes: prisión de 2-6 años, multa de 18-36 meses e inhabilitación de la profesión relacionada de 2-5 años (transcendencia económica, menores, organización, especial gravedad). Prisión de 6 meses a 3 años: Quien sin autorización y de manera grave cause: Daños informáticos en programas ajenos u obstaculizara el funcionamiento de programas ajenos. Con agravantes: prisión 2-5 años (transcendencia económica, menores, organización, especial gravedad). En función del número de delitos y agravantes. Los 2 primeros delitos llevan aparejados la misma pena: - Prisión de 6 meses a 4 años y multa de 12 a 24 meses. El tercer delito: - Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 12 a 24 meses. Con agravantes: - Prisión de 2 a 6 años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación del ejercicio de la profesión por un periodo de 2 a 5 años. Aparte de estos delitos también existen los de daños informáticos: - Esto supone la pena de prisión de 6 meses a 3 años. - Con agravantes: pena de prisión de 2 a 5 años. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 El Contexto Internacional de la Propiedad Intelectual y las Situaciones de Derecho Internacional Privado. A pesar de estos acuerdos como viene descrito en el artículo 10,4 del Código Civil. Los derechos de propiedad intelectual se protegen dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales. ¿Patentabilidad de los Programas de Ordenador? En el caso de los programas de ordenador se ha venido entendiendo que no puede ser objeto de una patente, ya que su falta de carácter técnico lo excluye del ámbito de las invenciones patentables. (Esto se debe a que el programa de ordenador se entiende legalmente como obra literaria). Sin embargo la Oficina Europea de Patentes ha admitido que puede otorgarse la patente a un programa de ordenador que permita solucionar un problema técnico. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Introducción de la llamada Tasa Google o Canon Aede. Dos impuestos diferentes: - Canon AEDE: Se trata del pago de un canon, por enlazar contenido protegido por derechos de propiedad intelectual. - Tasa Digital o Tasa Google: Contra la elusión fiscal. Incrementos de Sanciones hasta 600.000 euros. La nueva LPI aumenta hasta los 600.000 euros las sanciones máximas para las webs que vulneren los derechos de propiedad intelectual. El texto amplía la lucha contra la piratería a los que colaboren con estas webs. Multas entre 150.000 y 600.000 euros a aquellas páginas web que vulneren los derechos de propiedad intelectual en Internet y sus colaboradores: - Igualmente para prestadores de servicios de intermediación y los servicios de pagos electrónicos o de publicidad que se nieguen a suspender el servicio a la web infractora. La LPI aumenta el control y las obligaciones de transparencia para organismos (SGAE). La LPI aumenta el control y las obligaciones de transparencia para estos organismos (SGAE). También introduce un catálogo de infracciones de "leves" a "muy graves", que pueden suponer una multa de hasta 800.000 euros (o del 2% de la recaudación del año anterior) para la entidad que incumpla la ley. La ley insta a las entidades de gestión a aprobar unas nuevas tarifas, "adecuadas" a lo establecido por la reforma. También introduce un catálogo de infracciones de "leves" a "muy graves", que pueden suponer una multa de hasta 800.000 euros (o del 2% de la recaudación del año anterior) para la entidad que incumpla la ley. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López Fundamentos Deontológicos y Jurídicos de las TIC 24/25 U2 Sanciones Muy Graves. Inhabilitación para operar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Multa de entre un 1 y un 2 por ciento de la recaudación total obtenida en el año anterior a la fecha de imposición de la multa. (En defecto se impondrá una multa no superior a 800.000 ni inferior a 400.001 euros). Las resoluciones sancionadoras como muy graves deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma. Sanciones Graves. Multa no superior al 1 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior. (En defecto, se impondrá una multa no superior a 400.000 ni inferior a 200.001 euros). Las resoluciones sancionadoras como graves podrán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sanciones Leves. Multa por importe no superior a 200.000 euros ni a un 0,5 por ciento de su recaudación total correspondiente al año anterior. La obligación para las universidades de pagar a CEDRO. La obligación para las universidades de pagar a CEDRO (la entidad de gestión de los libros) por usar manuales y textos universitarios en los campus virtuales. Universidad de Burgos Alejandro José Álvarez López