Derechos Reales - Tema 1 y 2 - PDF

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derechos reales derecho civil propiedad posesión

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These notes cover the concepts of real rights, possession, and detentation in Spanish legal contexts. The materials are from the Rovira i Virgili University.

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Derechos-reales-1-14.pdf Anónimo Drets Reals 2º Grado en Derecho Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad Rovira i Virgili Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. DERECHOS REALES TEMA 1....

Derechos-reales-1-14.pdf Anónimo Drets Reals 2º Grado en Derecho Facultad de Ciencias Jurídicas Universidad Rovira i Virgili Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. DERECHOS REALES TEMA 1. EL DERECHO REAL (Héctor) Para definir el derecho real se suele comparar con el derecho de crédito. DERECHO REAL: DERECHO DE CRÉDITO: Poder absoluto del titular sobre un bien. Exigir una conducta Se traduce en una reipersecutoriedad e inherencia que a su vez determinada. se traduce en una utilidad que varía en función del derecho real uso y disfrute, aprovechamiento, garantía o preferencia. Forma de Teoría del título y del modo. adquisición Sujetos Erga omnes (los derechos reales recaen sobre un bien que interesa a todos) Función Carácter estático de la riqueza (preocupa la titularidad de los económico- bienes, vocación de durar en el tiempo) social Fuentes de obligaciones (art. 1089 CC) Eficacia frente al obligado. Carácter dinámico de la riqueza (intercambio de bienes) Figuras  Ius ad rem (derechos en formación, expectativas – se discute su existencia en la intermedias doctrina)  Obligaciones propter rem (derivadas de un derecho real, dependen de la cosa)  Cargas reales y censos – más adelante. Principios o aspectos que se encuentran en todos los sistemas de propiedad (español, italiano, etc.) Sistema de propiedad catalán:  Numerus clausus (lista cerrada de derechos reales) / numerus apertus (además de la lista, los particulares pueden crear nuevos derechos reales no previstos en esa lista) o Teóricamente el sistema catalán y español siguen la lista abierta, pero esto no quita que sea complicado crear nuevos derechos reales existen derechos reales distintos no recogidos en el CCCat, pero es difícil encontrarlos en la práctica principio de libertad civil (las partes tienen cierto margen para adaptar los derechos reales a sus intereses) o En el s. XIX los revolucionarios franceses establecieron un numerus clausus adoptaron un concepto unitario de propiedad para evitar que la libertad de las partes pudiera volver a crear dominios divididos del antiguo régimen feudal.  Especificidad (bienes) cosas corporales (bienes muebles e inmuebles) y cosas incorporales (derechos de crédito)  Sistema de publicidad del derecho real clásicos: Registro de la Propiedad (bienes inmuebles), pero para los bienes muebles no hay un registro (solo para algunos) por eso se utiliza como dicho mecanismo la posesión. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Regulación: Libro V del Código Civil de Cataluña.  Aplicación: Lex Rei Sitae en el caso de los bienes, se aplica la ley del lugar donde se encuentren situados. o Excepción si existen competencias exclusivas del Estado (ej. Registro de la Propiedad) y materias no reguladas en el Libro V (ej. aspectos de la hipoteca)  Principios básicos: o Libertad civil sobre todo en el ámbito de los contratos (art. 111-6 CCC), aunque con limitaciones por lo que hace a los derechos reales (ej. Teoría del titulo y del modo) o Buena fe (art. 111-7), de naturaleza subjetiva y que siempre se presume. o Protección de los consumidores (tema 12) o Función social de la propiedad (tema 8) o Seguridad jurídica preventiva. Función del derecho de cosas la atribución y el goce de los bienes, lo que constituye una cuestión trascendental para la organización social. Principios del derecho de cosas: a) Se apoya en la propiedad privada de los bienes no se extingue con la muerte del titular y no revierte a la mano pública (= precepto del art. 33.1 CE) b) La atribución de bienes a particulares implica siempre un cierto grado de dependencia o interrelación con el interés general o social. c) El criterio general, dentro de límites y templanzas en cada caso establecidas por las diversas leyes, es el de libertad de utilización de los bienes (art. 38 CE) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Clasificación de los derechos reales:  Derecho de propiedad es el más general y da las facultades más amplias / derechos reales limitados conceden algunas facultades sobre el bien y suelen ser temporales. o Uso, usufructo, habitación, opción, hipoteca, prenda, anticresis…  Por su duración perpetuos (servidumbre) y temporales (usufructo)  Derechos reales posesorios (con derecho a poseer el bien, ej. propiedad) / no posesorios (hipoteca)  Por su objeto cosas y derechos patrimoniales. Drets Reals Banco de apuntes de la TEMA 2. LA POSESIÓN (Nasarre) Poseer es tener el poder o el control sobre un bien (tanto derechos como cosas hay derechos poseíbles y derechos que no, pero normalmente la mayoría de las cosas son poseíbles) Se hace por uno mismo o por otra persona:  Posesión inmediata tienen la cosa físicamente.  Posesión mediata se puede poseer a través de otro, sin necesariamente tener la posesión física de la cosa, al menos en ese momento. Ej. relación arrendador-arrendatario) o El arrendador posee mediatamente debe ser propietario o tener un derecho real que le posibilite darle el uso a alguien. No cede la posesión en sí, no la pierde, sino que sigue siendo poseedor, aunque sea mediato, porque la posesión mediata la pasa a tener el arrendatario. La posesión es defendible (se puede defender si alguien va a atacar) mediante acciones posesorias tanto el arrendador como el arrendatario tienen acciones posesorias para defender su posesión mediata o inmediata contra cualquiera que quiera entrar ahí. El poseedor tiene el control sobre un bien por el mismo o por otra persona independientemente de si tiene títulos sobre él o no, siempre que tenga el ánimo de aparentar. Ej. un ladrón de una cosa puede ser poseedor de esa cosa, pero no propietario (solo a través de la usucapión, pero no directamente a través de aquella persona a la que robó) La posesión tiene una dimensión fáctica (postureo) mostrando a los demás que algo es aparentemente tuyo (independientemente de si lo es o no) El ladrón no podrá ser amparado en el título, pero podrá ser amparado en el postureo. Aquel que confíe en esta persona de buena fe quedará protegido El derecho usa esa ficción para proteger al que confíe de buena fe. El poseedor publicita a ceder, que tiene un derecho que lo legitima para poseer puede no existir o derivar en un derecho real (usufructo o propiedad) o derivar en un contrato sobre un determinado bien (comodato o arrendamiento) Queda solamente a criterio del poseedor definir en concepto de qué lo está poseyendo (concepto posesorio) del concepto posesorio sale la usucapión. Es importante porque lo fija unilateralmente el poseedor (tenga el titulo que tenga o sin tener titulo) y puede coincidir o no con el titulo que tengan o no tengan (subjetivo) Ej. El vecino precarista al que se le tolera utilizar la plaza de aparcamiento de otro vecino. El problema surge si el vecino cambia el concepto posesorio (pasa de ser un precarista a comportarse como un auténtico poseedor) tiene animus, la intención de quedarse con la plaza acto de dominio (amojonar, delimitar, perimetrar) = concepto posesorio. La tolerancia nunca afecta a la posesión. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 1. Posesión concepto y naturaleza. 2. La posesión y la detentación.   Posesión dos dimensiones: o Corpus poder de hecho o control material sobre la cosa. Posibilidad de acceder materialmente a ese bien. El hecho de no tener la cosa contigo no implica que pierdas el corpus. o Animus ejercer ese poder en calidad de un derecho que se pretende tener sobre el bien. De ahí deriva el concepto posesorio (elemento espiritual) Detentación se tiene corpus, pero no animus, no hay interés ni intención de actuar como si se tuviera un derecho sobre ese bien. o No puede usucapir porque no tiene animus (nunca va a tener concepto posesorio ni derechos sobre ese bien) o No tiene derecho a los frutos de la cosa, que se consiguen de 2 maneras: los propietarios los consiguen por accesión / los usufructuarios los consiguen por percepción de la posesión. o Puede convertirse en poseedor cuando quiera, simplemente añadiendo el animus. o Tiene alguna protección del artículo 250 de la LEC (protección de la posesión, + devolver y cobrar) puede protegerse contra aquel que le quiera perturbar, pero naturalmente cederá ante el verdadero poseedor de la cosa. 3. Las clases de posesión. A efectos posesorios, un poseedor de buena fe es aquel que cree que tiene derecho a poseer, pero resulta que no lo tiene (ej. un amigo me vende un libro a buen precio adquisición a non domino adquirir algo de alguien que no es propietario) En cambio, un poseedor de mala fe es aquel que sabe que no tiene derecho a poseer (ej. ladrón) La buena fe se presume, por lo tanto, si alguien piensa que no eres de buena fe debe demostrarlo. Es posible que alguien que empezó siendo poseedor de buena fe se convierta en poseedor de mala fe (ej. en el supermercado no te cobran un producto) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La posesión es una situación fáctica, de hecho. No es un derecho. Pero de ese hecho, gracias a la publicidad que da mostrarse ante todos, se pueden derivar consecuencias jurídicas (ius posessionis) que no debe confundirse con el ius possidendi derecho a poseer que es el derecho al que gozan algunos propietarios de ciertos títulos (propietarios, superficiarios, etc.)  Apariencia de ser titular de un derecho.  Tutela de la posesión defender tu posesión ante posibles intromisiones. o Evitar que te la quiten. o Recuperarla si te la quitan. Depositario y arrendador de obra poseedores de buena fe con derecho a retener si no se le pagan los gastos. El ejercicio de la posesión por uno mismo o por otra persona:    Poseedor mediato e inmediato hay una relación jurídica que decide quién es quién. Representación uno le pide a otro que posea por él (le representa en la posesión) o Directa el representante actúa en nombre del propietario. o Indirecta el representante esconde que actúa en nombre del propietario. Servidor de la posesión aquel que es un mero detentador de otro que es el auténtico poseedor. ¿Cómo se sabe? Porque el poseedor es el que tiene el control total sobre la cosa y el detentador no puede hacer prácticamente nada que salga de ese margen (solo lo que le diga el poseedor) 4. Configuración jurídica: Contenido de la posesión. Tanto la adquisición como la perdida de la posesión van ligadas a la existencia de una situación de hecho. Por eso la posesión requiere cierta permanencia en el tiempo. Características:  Exclusión el poseedor puede excluir a quien quiera de la posesión.  Plenitud la regla general es que no puede haber coposeedores no puede haber 2 poseedores con el mismo título que les de la posesión de la misma cosa (en cambio sí puede haber copropietarios, ya que estos tienen derecho a poseer una parte ideal del bien adecuada al derecho de los otros copropietarios: por tiempo, etc.) o La situación de los ladrones o los okupas es extraña tienen la posesión continuada. Antes de ese año tiene el corpus, pero no el animus (se les prohíbe por ley), en cambio a partir del año se convierten en poseedores y pueden llegar a usucapir (cuando pasan los plazos) y ser propietarios.  Autonomía no puede estar sometido a las órdenes de otro (sino es un servidor o detentador) El objeto de la posesión: Se poseen las cosas apropiables, que se puedan poseer física o jurídicamente (res extra comercium) como la energía o cualquier cosa que podamos controlar. También los derechos patrimoniales (reales o de crédito) Posee un derecho aquel que tiene de hecho el poder que le corresponde al derecho independientemente si tiene la titularidad o no aquel que recoge frutos está a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El concepto posesorio: Refleja el cómo se posee. Es el derecho que se pretende conseguir con la cosa o, si ya lo tienes, cómo estás teniendo esa cosa. Es muy importante en la usucapión depende del concepto, conseguirás un derecho al final del tiempo u otro. Los derechos no posesorios no tienen concepto posesorio. Puede haber una pluralidad de conceptos posesorios siempre que entre ellos sean compatibles (derechos de goce son muy parecidos entre ellos / hipoteca sin dominio) Se obtiene desde el mismo momento que se empieza a poseer y se presume que sigue igual durante toda la posesión, pero no hay problema en cambiarlo en algún momento, tanto de manera ilícita como lícita: (T+M)  Traditio brevi manu alguien ya es poseedor antes de que le llegue el título. El arrendador le vende al arrendatario el piso donde está viviendo (no hace falta traditio porque ya es poseedor, solo con el título ya es suficiente para transmitir el derecho real)  Constituto posesorio pasas a poseer en concepto de un título menor. El propietario vende la propiedad y se queda como arrendatario (no hace falta modo porque ya lo tenía) 5. Adquisición, conservación i pérdida de la posesión: Capacidad del adquirente. Cualquiera con capacidad de obrar (521-3 CCC) Poseer en principio siempre lleva ventajas, por lo que sele permite a todo el mundo. PERO para ejercitar los derechos que derivan de esa posesión se necesita capacidad de obrar. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. poseyendo un derecho que le da derecho a recogerlos, independientemente de si tiene el título o no poseo el derecho que me da derecho a poseer la naranja. Derechos posesorios vs derechos no posesorios.  Posesorios derechos que dentro de sus facultades está la de poseer (ius possidendi): propiedad, usufructo, uso, habitación, superficie… Facultades del dominio: usar, disfrutar, grabar y disponer. Necesitan incorporar el derecho a poseer para poderlos usar.  No posesorios derechos que no hace falta poseerlos para ejercitarlos plenamente y beneficiarse de sus efectos: hipoteca (derecho real de garantía, no hace falta ni la propiedad ni la posesión de la cosa), servidumbre. El Registro de la Propiedad da a conocer a todo el mundo que algo existe. Tiene las mismas funciones que la posesión cuando el derecho es no posesorio. Modalidades adquisitivas. Sin intervención del poseedor anterior:  Accesión adquisición de cosas nuevas (no tenían un poseedor antes) o Adquisición de frutos por perfección si eres usufructuario o generación si eres propietario.  Ocupación material cuando la cosa no es de nadie (res nullius) se accede a la posesión mediante la aprehensión y además se adquiere la propiedad. o En una herencia, el heredero accede a la posesión de los bienes del causante porque el heredero trae causa del causante (no hace falta que nadie le de nada, él puede poseer por él mismo por ser heredero)  Adquisición a través de un hecho (status loki) muebles que ya se encuentran dentro de un inmueble (449 CC) Consentida por el poseedor anterior:  Tradición (531-2 y 4 CCC) entrega de la cosa que requiere acuerdo por parte de las dos partes (simbólico)  Adquisición de los frutos por perfección del usufructuario cuando se separan de la cosa madre. Contra el consentimiento del poseedor anterior: Con violencia. El 521-2-2 CCC no permite que la posesión sea adquirida con violencia o clandestinidad (a escondidas) No obstante, el 521-8 CCC dice que aquel que es despojado sigue siendo poseedor incorporal durante 1 año pasado ese año el poseedor será el otro. Se puede reivindicar (acción del dominio, no de la posesión) propietario no poseedor vs poseedor no propietario. La conservación de la posesión. Una vez de consigue la posesión el derecho civil da facilidades para entender o presumir que se sigue poseyendo. Así no es necesario que se tenga siempre con nosotros. Consecuencia de la facilidad para poseer una vez de accede los actos clandestinos puntuales o tolerados o hechos con violencia no afectan a la posesión (ej. ladrón, plaza de aparcamiento cedida al vecino, etc.) La continuidad de la posesión. Presunción poseer desde que se accedió a ella + concepto posesorio. Se pueden unir las posesiones de los causantes. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Se necesita corpus + animus. 3 maneras de conseguir la posesión:      Tradición el anterior poseedor, al entregar la cosa al siguiente, la pierde. Abandono debe ser de forma expresa. Si lo que se abandona es un bien mueble implica también en el abandono de la propiedad = res nullius. Pérdida o destrucción del bien. Que quede fuera del tráfico jurídico. Posesión continuada de otro durante 1 año. 6. Efectos jurídicos de la posesión. Presunción de titularidad. La posesión da apariencia de propiedad, quien tiene una cosa se presume que tiene la propiedad (ej. nuestros portátiles en clase) Excepción a los bienes inscritos en la propiedad, pero solo es posible en bienes inmuebles, el registro de la propiedad hay un listado de quien es cada cosa. Aquel que adquiere de buena fe un bien mueble, puede llegar a tener el titulo. En cambio, si es un inmueble no, tengo que ver si eso es de alguien o no. Es problema mío no ir al registro de la propiedad a preguntar. Adquisición de buena fe de los bienes muebles. 522-8-1. La adquisición de un bien mueble a título oneroso y de buena fe implica la adquisición del derecho en el que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuvieran título dispositivo para hacerlo Buena fe = que razonablemente se puede entender que el comprador confiase que quien vendía tenía título para hacerlo. El que adquiere onerosamente y de buena fe de alguien sin poder de disposición el CCC dice que puede ser propietario y no estar usucapiendo. Al nuevo propietario solo se le exige informar al verdadero propietario del bien.  Excepción (522-8-3) el propietario original podrá reivindicar si todo lo que ha pasado es resultado de pérdida, hurto o robo (si fue desposeído contra su voluntad) Excepción de la excepción esto no sucederá así si el actual poseedor del bien (el que lo ha adquirido) lo hizo en subasta pública, entonces se lo podrá quedar. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La pérdida de la posesión (521-8 CCC) Protección de la posesión: 522-7. Acciones posesorias.  Las que derivan de la tutela sumaria de la posesión, son favor de poseedores y detentadores (no tienen animus para poseer, no concepto posesorio), dos acciones a su favor. Te molesta en tu posesión pacífica. o Retener para perturbaciones en la posesión, tienen que ser molestias posesorias (ej. radio pirata) o Recobrar cunado ha habido un despojo, te quitan la posesión, van por juicio verbal. En 2018 se crea una especial para ocupas. En el CCCat se permite a los ocupas quedarse en la vivienda siempre que sean vulnerables, durante 6 meses.  Acción publiciana quiere favorecer al que lleva mucho tiempo poseyendo, solamente se puede hacer en el ultimo tercio de la usucapión, contra aquel que intenta desposeerte y tenga peor derecho sobre la cosa. Publiciana se da al usucapiente el ultimo tercio contra aquel que también quiere poseer (el ocupa del ocupa) (El propietario que no posee opone una acción posesoria o acción reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario.) 7. Liquidación de la situación posesoria: A veces el poseedor puede no ser titular del derecho que decía tener, y se le quitará la cosa legalmente. Debe darse la liquidación de la posesión ¿qué pasa con los gastos y mejoras que se han hecho en la cosa durante el periodo en el que se ha poseído? Depende de si se ha hecho con buena o mala fe. 1. Los frutos:  Poseedores de buena fe se queda los frutos obtenidos durante la posesión, pero tienen que asumir os gastos que se han originado para producir los frutos. Los frutos pendientes puede hacerlos suyos el que tenga mejor derecho a poseer.  Poseedores de mala fe no se queda los frutos, deberá devolverlos, aunque tendrá derecho a que le paguen los gastos. 2. Los gastos:  Necesarios para la conservación y la reparación de la cosa poseída. o De carácter ordinario mantenimiento (ej. cargar el móvil). Los pagarán siempre los poseedores o De carácter extraordinario común en los inmuebles ej. cambio de caldera. Aquel que tiene mejor derecho a poseer los pagará siempre, tanto a los poseedores de mala fe como a los de buena fe.  Útiles o mejora incrementan el valor de la cosa, no son necesarios para que siga existiendo o funcionando. Pada el que tiene mejor derecho a poseer (el que desposee) siempre que el desposeído sea de buena fe (no se los pagará al de mala fe. El CCC da la posibilidad de retirar las mejoras (tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe) si al hacerlo no destruyen o menoscaban la cosa. Al de buena fe a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. Deterioro o pérdida:  Poseedores de buena fe no responden salvo que actuara con negligencia o dolo cuando supo que la tenía que devolver.  Poseedores de mala fe responden siempre y en cualquier momento. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  le da la posibilidad de retener la cosa mientras no se le satisfagan los gastos necesarios extraordinarios y los útiles que se le deban. Extraordinarios o de puro lucro nadie los puede reclamar, aunque los pueden retirar si no hay menoscabo del bien. TEMA 3. LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES (Héctor) 1. Título de adquisición fundamento jurídico que permite transmitir y adquirir bienes. a. Contratos Necesarios para transmitir y adquirir bienes. Hay veces en las que vamos a necesitar algo más si procede. (ej. en la compraventa la traditio, si es derecho real posesorio un usufructo, si necesitas escritura pública, etc.) b. Donación a diferencia del CCE, en el CCC es un título hábil para adquirir la propiedad del bien. La donación es un acto unilateral por parte del donante que por sí mismo ese acto ya tiene plenos efectos jurídicos y únicamente está supeditado a la aceptación por parte del donatario. c. Sucesión mortis causa cuando el causante fallece alguien heredará todos sus bienes derechos y obligaciones. Ese causante puede haber formalizado un testamento o un pacto sucesorio, en el caso de que no haya ninguna de esas formalidades lo establece la ley. En definitiva, la sucesión mortis causa es un título que permite adquirir bienes. d. Ley es posible que la ley otorgue derechos reales. Un ejemplo puede ser el usufructo del cónyuge viudo, cuando muere uno de los dos cónyuges y sus hijos heredan parte de esa herencia, en ocasiones el cónyuge viudo puede quedar desprotegido. 2. Título + Tradición en los derechos reales posesorios (tema 4) Excepciones: a. Derechos reales no posesorios (ej. hipoteca) b. Donación (como es un acto jurídico unilateral, es suficiente con la aceptación del donatario) c. Usucapión (posesión continuada del bien por un largo periodo de tiempo) d. Adquisiciones a non dominio (a alguien que no es el propietario de la cosa) 3. Título + Formalidad formalidades establecidas por las leyes. La doctrina distingue entre formalidades internas y externas: a. Formalidades internas el título por el cual constituyes el derecho real requiere de unos elementos mínimos (en función del derecho real que sea) b. Formalidades externas formalidad en escritura pública y algunas veces se inscribe en el registro de la propiedad (ej. en el derecho de superficie, la ley exige ir ante notario / en la hipoteca, además de la formalidad notarial, debe inscribirse en el registro de la propiedad) Inscripción constitutiva, notificación del ejercicio de opción real… 4. Título + Acto (adicional) a. Donación acto = aceptación por parte del donatario. b. Sucesión mortis causa acto = aceptación por parte de los herederos y subrogación en la posición del causante. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Sistema de adquisición de los derechos reales (CCCat): “Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición, la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades establecidas por las leyes”. Clasificación del modo de adquisición:  Originarios el título no pertenece a otra persona (ej. ocupación)  Derivativos el título viene de un título que pertenece a otra persona (ej. donación o compraventa)   Inter vivos transmisión del bien en vida (ej. compraventa) Mortis causa transmisión del bien tras la muerte (ej. testamento)  A título singular si se transmite un bien concreto (ej. legatario: se especifica quién hereda cada cosa concreta, por lo tanto, un bien singular) A título universal si se transmite una universalidad (ej. sucesiones mortis causa: os herederos heredan a título universal)    A título oneroso el beneficiario de la transmisión debe hacer frente a algún tipo de contraprestación (ej. compraventa: el comprador da un precio a cambio) A título gratuito el beneficiario de la transmisión no debe hacer frente a ninguna contraprestación (ej. donación: el donatario no se ve sometido a ninguna contraprestación a cambio) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Otros supuestos: Escapan un poco esta norma. Nos referimos a supuestos exclusivos del derecho de propiedad. En este caso tenemos otras vías para la adquisición:  Ocupación al ocupar una res nullius (bien abandonado por su propietario) adquieres su propiedad.  Accesión (natural o artificial) todo lo que construye o se planta en el suelo pertenece al propietario del suelo. Pero veremos que en ocasiones hay un vecino que constituye una piscina y se come 4 metros tu propiedad y entonces ¿te tienes que hacer cargo de esa construcción? (tema 8)  Usucapión posesión continuada del bien por un largo periodo de tiempo.  Adquisición de buena fe y a título oneroso (sistema propio) TEMA 4. LA TRADICIÓN (Héctor) La tradición según el art. 531-2 del CCC es la “entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos”. En la práctica, puede tener distintos efectos o finalidades. No siempre la entrega de la posesión de un bien implica la transmisión de la propiedad (ej. arrendamiento) TRADICIÓN BIENES CORPORALES:  Entrega material los adquirentes toman posesión del mismo. o Ej. si compras algo en wallapop tienes un título y eres propietario de ese bien. Hasta que no lo tienes en tus manos no tiene lugar la transmisión de la propiedad. Tiene lugar sólo en bienes muebles.  Instrumental escritura pública. o Ej. un contrato privado de arras obliga a contratar. Suele ser en la compraventa de muebles inmuebles, la traditio se entiende realizada cuando se formaliza la escritura pública.  Pacto (constitutum possessorium) el comprador faculta al vendedor a seguir poseyendo la cosa. o Ej. compraventa A B + Arrendamiento B A. o Ej. compraventa A inmobiliaria + Usufructo inmobiliaria (paga) A.  Simbólica la entrega a los adquirentes de las llaves del lugar donde están los bienes muebles (se entiende la transmisión de la posesión de los bienes)  Acuerdo una forma de espiritualizar al máximo la tradición. Se da cuando el bien mueble objeto de disposición no puede trasladarse al poder y a la posesión de los adquirentes. o Ej. venta del coche que está en el taller.  Brevi Manu expresión en el contrato del hecho de que los adquirentes ya tienen el bien en su poder por otro título. o Ej. el inquilino que adquiere la vivienda en la que vive tiene un poder de adquisición preferente pasar de inquilino a propietario. TRADICIÓN BIENES INCORPORALES:  Entrega de título el ejemplo clásico es los títulos valores (cheques de cambio o cheque pagaré, letras de cambio) y lo que se transmiten son derechos. De manera que cuando tiene lugar el endoso de la letra de cambio, el derecho incorporal también se transmite, con lo cual con la entrega de este título se transmite el bien incorporal.  Instrumental escritura pública hay excepciones en casos de usufructo que no deben de acreditarse como escritura pública.  Uso podría valer para el derecho de usufructo. o Ej. yo trasmito un derecho real de usufructo en contrato privado, y empiezan a actuar como usufructuarios, se entiende realizada la tradición. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LA CAUSA DE LA TRADICIÓN: La tradición debe sustentarse en un título que sea válido. De manera que el título de adquisición deviene ineficaz por mucho que haya tenido lugar la entrega de la posesión del bien no va a ser suficiente para que se mantenga. En Alemania por ejemplo se sigue un concepto abstracto y no esta causa, ex. si el contrato es nulo, si se realiza la tradición da igual, ya que ya se ha llevado a cabo. FUNDAMENTO DE LA TRADICIÓN (531-3 CCC): “la tradición, realizada como consecuencia de determinados contratos, comporta la transmisión y adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales posesorios.” Únicamente en este contexto es cuando la tradición fundamenta junto con el título la transmisión o adquisición de la propiedad o derechos reales posesorios. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. GASTOS DE LA TRANSMISIÓN Y ADQUISISICÓN DE DERECHOS REALES: a) Los gastos de entrega del bien transmitido corren a cargo de los transmitentes. b) Los gastos del otorgamiento de la escritura y de la expedición de primera copia y los demás gastos posteriores a la transmisión a cargo de los adquirentes, salvo que una disposición especial o un pacto establezcan lo contrario. c) Costes posteriores a la transmisión (IVA; AJD; Registro de la Propiedad; Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana). Posible pacto en contrario excepciones gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. TEMA 5. LA DONACIÓN (Héctor) Es un acto jurídico unilateral. La declaración de voluntad del donante ya es suficiente para que tenga validez y perfección. La donación del CCC = acto jurídico unilateral / la donación del CCE = contrato. 1. Características: a) Disposición a título gratuito (dentro del concepto general de libertad) una persona procura un beneficio o una ventaja a otra persona implica un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario el donatario no tiene que pagar contraprestación a cambio (a veces pueden existir cargas que se impongan al donatario, pero por lo general se entiende que no adquiere la naturaleza onerosa) b) Se perfecciona y deviene IRREVOCABLE por la aceptación del donatario efecto: irrevocabilidad (531-8), desde el momento que los donantes conocen la aceptación de los donatarios o, en caso de donación verbal de bienes muebles, desde la entrega del bien si se realiza en el momento de la expresión verbal de la donación. Si pensamos en inmuebles deben de formalizarse en escritura pública. *Sólo puede REVOCARSE una vez conocida la aceptación de la donación por los donatarios según lo que se dispone el art. 531-15 CCC:  La superveniencia de hijos de los donantes, incluso si estos tenían hijos con anterioridad (donar algo y luego enterarse de que está embarazada, el donante no sabía de la existencia de los hijos antes de la donación)  La supervivencia de los hijos de los donantes que estos creían muertos.  El incumplimiento de las cargas impuestas por los donantes a los donatarios.  La ingratitud de los donatarios actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, hijos, cónyuge u otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.  La pobreza de los donantes, sin perjuicio del derecho de alimentos que corresponda legalmente (falta de medios económicos para su congrua sustentación) Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas no se pueden revocar por el resto de las causas del 531-15 CCC. La acción revocatoria caduca al año desde que se produce el hecho (ej. desde que se conoce el hecho ingrato) no se puede renunciar a esta. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La donación es (531-7 CCC) “acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos.” c) No tiene un carácter contractual Inoponibilidad acreedores del donante (art. 531-14 CCC) “No perjudican a los acreedores de los donantes las donaciones que estos otorguen después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito si faltan otros recursos para cobrarlo.” en el CCC la donación es un acto jurídico unilateral (no cabe la rescisión) así que el acreedor se dirigirá directamente contra esos bienes. En el CC, como la donación es un contrato, el acreedor puede interponer una acción pauliana o de rescisión y que el bien donado vuelva al patrimonio del donante para cobrárselo (si necesita más patrimonio para sobrar la totalidad de la deuda) d) Tiene una eficacia real No cabe la promesa de donación (si el bien no existe en ese momento no hay donación) + No es necesaria la traditio en ocasiones no es suficiente con el título, sino que también se necesita otro acto u otras formalidades requeridas por las leyes. 2. Otras cuestiones. a) Garantía de conformidad (evicción y vicios ocultos) (art. 531-13): Los donantes no deben garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos materiales de los bienes donados. PERO: Los donantes, si entregan el bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus defectos ocultos, deben indemnizar a los donatarios de buena fe por los perjuicios sufridos. Los donantes, si la donación es modal o con carga, deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen. b) Forma (art. 531-12): Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales sólo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse (además, no pueden revocarse) c) Objeto de la donación (531-11):  Bien cierto corporal (bienes muebles o inmuebles) o un derecho real.  Universalidad agrupaciones de cosas (ej. colección de cuadros) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La acción revocatoria puede intentarse contra los herederos de los donatarios y pueden ejercerla los herederos de los donantes, salvo que, en este último supuesto, la causa de revocación sea la pobreza de los donantes (herederos donantes). Si la causa es la ingratitud, la acción solo la pueden ejercer los donantes y sus herederos (nunca contra los herederos de los donatarios) d) La capacidad de los donantes ¿Quién puede donar? Quien tiene capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto dado y poder de disposición sobre este. Necesitarás mayoría de edad y ser también el propietario de ese bien (531-10) e) La capacidad de los donatarios (531-21): 1. Pueden aceptar donaciones las personas que tienen capacidad natural. 2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo. 3. Las personas que serían los representantes legales de los concebidos si ya hubiesen nacido pueden aceptar las donaciones que se efectúen a favor de estos. 4. Las donaciones efectuadas a favor de los no concebidos se entienden hechas bajo condición suspensiva. 3. Modalidades de donación (531-9) Aquí veremos las donaciones inter vivos (sin considerar el hecho de su muerte). Las mortis causa (considerando su propia muerte) o las por razón de matrimonio y entre cónyuges las daremos en Derecho de sucesiones y Derecho de familia.  Modalidad o donación condicional y a plazo (531-16) Pertenecen a los donantes, en la donación sometida a condición suspensiva, los frutos y rentas del bien dado mientras está pendiente de cumplimiento. Los sucesores de los donatarios no adquieren ningún derecho sobre el bien si en el ínterin estos mueren. Los donatarios o sus sucesores hasta el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición adquieren los frutos y rentas del bien o el derecho dados. Los frutos y rentas en función de si la donación es condicional o a plazo van a parar al donante o donatario.  Donación con carga o modal (531-18) Los donantes pueden imponer a los donatarios gravámenes, cargas o modos, a favor de los propios donantes o de terceras personas. Estas únicamente son revocables por el incumplimiento de dichas cargas (ej. donar la vivienda a cambio de rehabilitarla, etc.) donación pura Los donantes deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen.  Donación remuneratoria (531-17) Se efectúan en premio o en reconocimiento, no exigibles jurídicamente, de los méritos contraídos o de los servicios prestados por los donatarios. Las donaciones con carácter benéfico se rigen por las normas de las donaciones remuneratorias. (ej. de la jurisprudencia: donación antes de morir como “premio” por cuidar del donante que tenía sida)  Dentro del concepto de donaciones onerosas podemos incluir la donación con carga o modal y la remuneratoria, por tanto, sólo son revocables por incumplimiento de cargas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Donación con cláusula de reversión (531-19) El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional. A diferencia de la donación condicional o a plazos es que los bienes que se revierten pueden ser al mismo donante, al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable o herederos  Donación con la reserva de la facultad de disponer (531-20) se rige por su título constitutivo y, si este no establece otra cosa, se entiende solo para actos a título oneroso se reserva la facultad de disponer del donante. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al estado de necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la pareja estable, o a la autorización o el consentimiento de personas determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se establece para el usufructo con facultad de disponer estado de necesidad. Puede ser que el donante esté en este estado de necesidad y por lo tanto necesita estos medios económicos aun sin llegar al estado de pobreza. 4. Pluralidad de donatarios (531-22) 1. Las donaciones hechas y las reversiones previstas conjunta y simultáneamente a favor de varias personas se entienden hechas por partes iguales, con el acrecimiento proporcional respecto a la parte que corresponda a las personas que no las acepten, salvo que los donantes dispongan otra cosa. 2. La cuota que pertenece a los donatarios ingratos, una vez revocada la donación por ingratitud, acrece la de los demás donatarios en la proporción correspondiente Cuando la donación se realiza conjunta y simultáneamente en favor de terceras personas (ej. contrayentes que van a contraer matrimonio), esas transmisiones de dinero que realizan los amigos o familiares, si no se dice lo contrario se realiza a favor de ambos contrayentes a partes iguales y se crea la comunidad de bienes. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  TEMA 6. LA USUCAPIÓN (Héctor) Se produce ese efecto adquisitivo de manera inmediata sin la necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación. 1. Requisitos:   Posesión en concepto de titular del derecho poseer como si se fuera propietario o titular de un derecho real posesorio, pero no lo es (corpus y animus) Descansa simplemente en el hecho posesorio, por lo tanto, cuando alguien posee en concepto de titular o titular de un derecho real posesorio y posee de manera pública.  Pública empieza a poseer en concepto de titular de manera pública, de manera perceptible para todo el mundo (no clandestina). Reconocible tanto para terceros como para el titular real del bien.  Pacífica e ininterrumpida no se ha puesto en duda por parte de terceros o del verdadero titular del derecho real posesorio (nadie discute la posesión). desde el momento que deja de poseer como inquilino y lo hace como si fuera propietario, desde el minuto 1 hasta los 20 años que han pasado, se presume que la posesión ha sido ininterrumpida. La usucapión puede “pasarse” a sus causales y aprovechar los años que lleva usucapiendo el causante (ej. muere el padre, pero siguen viviendo la mujer y el hijo) También cabe destacar que la mera detentación no permite la usucapión (tema 2)  No necesita título ni buena fe CCC ni título ni buena fe, pero CCE distingue entre: o Usucapión ordinaria título y buena fe (ej. le he comprado un ordenador a un amigo, que lo encontró en el bar de la uni pero no me lo dijo la adquisición es nula pero no lo sé me comporto como propietaria de cara a terceros porque creo que lo soy) puedo llegar a ser propietaria por usucapión de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. o Usucapión extraordinaria mala fe y sin título (ej. un ladrón se cuela en una casa y la usucape) plazo más largo: 30 años. 2. Plazos (531-27):    3 años bienes muebles. 20 años bienes inmuebles. Excepción CCC para bien hurtado, robado u objeto de apropiación indebida no empiezan a contarse hasta que ha prescrito el delito, la falta, su pena o la acción que deriva de los mismos para exigir la responsabilidad civil. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La usucapión es (531- 23) “título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes”. Cuando se usucape, ¿qué derecho se adquiere? Dependerá del concepto posesorio. Si se basa la usucapión en la posesión del bien en concepto de titular de derecho, ¿qué sucederá cuando pase el plazo (3 o 20 años)? Adquirirás ese derecho que va a coincidir con el concepto posesorio si has estado poseyendo como si fueras un propietario, vas a adquirir el derecho de propiedad (usufructuario, etc.) Cabe también usucapir el ejercicio del derecho (ej. derecho a la habitación usar en exclusiva esa habitación si empieza a comportarse como propietario y usa la vivienda en vez de exclusivamente la habitación, se acabará convirtiendo en propietario de la vivienda). De un derecho real que te da facultades limitadas pasas a tener un derecho que te da más facultades. Usucapión liberatoria posees ese bien como si no existiera un derecho real. Ej. hay un propietario de una finca afectada por una servidumbre, de manera que el vecino tiene el derecho de paso. Este propietario puede empezar a actuar como si esa propiedad estuviera libre de cargas y actuar como si no existiera ninguna servidumbre, de manera que puede empezar a poner unas vallas y entonces impide el paso. A los 20 años tiene lugar esta usucapión liberatoria el propietario que ha actuado como si el bien estuviera libre de cargas se libera de ellas (la servidumbre se extingue) 4. Dinámica de la usucapión: ALEGACIÓN – excepción (531-23)  Acción reivindicatoria el verdadero propietario reclama y se acaba el dominio del que ha usucapido.  Acción declarativa de dominio el que está usucapiendo lo demuestra ante juzgado para hacerse con el título correspondiente. SE PUEDE RENUNCIAR, sin perjudicar a terceros (531-29) Requiere la capacidad para disponer del derecho usucapido. No perjudica a los acreedores de quien ha adquirido por usucapión, ni a los titulares de derechos constituidos sobre el bien usucapido. No impide a quien ha adquirido por usucapión volver a iniciar la usucapión del mismo derecho. 5. Causas de interrupción: Recordamos que tiene que ser una ocupación ininterrumpida (531-25)   Cuando cesa se interrumpe y se vuelve a empezar de 0. Requerimiento a los poseedores requerimiento notarial y se vuelve a contar de 0. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. Extensión y contenido del derecho objeto de usucapión:   Oposición judicial si hay una oposición ya sea judicial o extrajudicial por parte del propietario del bien hacia el poseedor de cara a usucapir el bien en un futuro, cuando se da el requerimiento en ese caso la posesión deja de ser pacífica. Reconocimiento expreso o tácito del derecho el CCC nos dice que una causa por la cual se interrumpe es que el que adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien. Cuando tú posees y lo haces como si fueras propietario, implica que no hay otro propietario de ese bien porque tú actúas como si fueras el propietario de cara a terceros. Por lo tanto, estás actuando de una manera donde eres tú el que tiene la propiedad de ese bien, el acceso, excluyentes a terceros… Pero tú no puedes reconocer que otra persona es la propietaria de ese bien. Desde el momento de que ese poseedor reconoce que la otra persona es el propietario (conceptos contradictorios) 6. Causas de suspensión (531-26) El tiempo de suspensión de la posesión no se computa. Vemos que las cosas en suspensión tienen que ver con situaciones familiares o cuando la persona está en situaciones de discapacidad:  Cónyuge o el otro miembro de la pareja estable cuando tenemos un cónyuge o persona que está poseyendo una vivienda, en ese caso imaginemos que contrae matrimonio o forma una pareja estable con el propietario de ese bien. En ese caso tenemos ese poseedor que ha estado poseyendo en concepto de propietario y contrae matrimonio con el propietario del bien, en este caso se suspende. Si se separan o divorcian entonces se empieza de nuevo y se contabiliza otra vez.  Potestad de los padres o por una institución tutelar de manera que el hijo que está poseyendo en concepto de propietario una finca de sus padres.  Personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su representante imaginamos que tenemos a un propietario de una vivienda que se le ve disminuida su capacidad de obrar, mientras se le nombra un representante (tutor) si hay alguien que está poseyendo en concepto de propietario esa vivienda que pertenece a esa persona, mientras dura esa situación de dependencia y no se le nombre un tutor, en el ínterin durante ese plazo la posesión de esa persona se suspende. De manera que, si lleva 8 años y se le declara como incapacitado, dura esa situación 6 meses hasta conseguir el tutor, entonces se suspende durante 6 meses el plazo de usucapir hasta que tenga al tutor que se continua. USUCAPIÓN SECUNDUM TABULAS A favor del titular registral no hace falta acreditar por otros medios. Se presume la posesión pacífica e ininterrumpida (inversión de la carga de la prueba) No hace falta interponer nada más. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Ejemplo: Entran unas personas en la vivienda y al cabo de un tiempo se comportan como si fueran los propietarios o el inquilino que después de los 5 años de contrato fallece el propietario y actúa como si fuera el propietario del bien. Estas personas evidentemente no constan inscritas como propietarias en el registro, sino que están otras. Si pasan los 20 años tiene lugar usucapión y ya está, normas generales. Pero el art. 36 de la ley hipotecaria nos plantea: titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro. Tenemos el propietario del bien, las personas que han entrado en la vivienda y están poseyendo como si fueran los propietarios con vistas a adquirir ese bien pasado el tiempo, y la usucapión se ha consumado y han pasado los años para que se consume y en ese momento lo que hace el propietario del bien es transmitir la vivienda a un tercero. Esto genera un conflicto porque el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro (art. 34 Ley hipotecaria) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. USUCAPIÓN CONTRA TABULAS En contra del titular registral (hay otro titular en el registro)  Contra un titular protegido oposición en un año.  Contra un titular NO protegido reglas generales. TEMA 7. LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES (Héctor) Artículo 532-1. Extinción de los derechos reales.  Artículo 532-2. Pérdida del bien. 1. Los derechos reales se extinguen por la pérdida total y sobrevenida del bien que constituye su objeto. La pérdida es total si las condiciones del bien imposibilitan a los titulares hacer cumplir su función o destino económico. 2. El derecho real, si la pérdida afecta solo a una parte del bien, continúa sobre la parte subsistente. 3. El derecho real subsiste en los casos de subrogación real sobre otros bienes, sobre determinadas indemnizaciones derivadas de seguros o de expropiación forzosa o sobre otras indemnizaciones análogas. 1. Causas de extinción que afectan a la cosa:    Pérdida total o sobrevenida del bien cuando el bien se destruye ej. se me cae el móvil desde un 5º piso. También por razones económicas: que no puedas obtener una utilidad de ese bien ej. un derecho real de usufructo (facultades de uso y disfrute) recae en una finca rústica y hay un derrame de la central nuclear de al lado, haciendo improductiva la finca para siempre. Se tiene como perdido porque no le puedes sacar frutos ni disfrute y por lo tanto el derecho real de usufructo se extingue, pero en realidad no se ha destruido en sí. Extracomercialidad y expropiación forzosa (532-3) “El derecho real subsiste en los casos de subrogación real sobre otros bienes, sobre determinadas indemnizaciones derivadas de seguros o de expropiación forzosa o sobre otras indemnizaciones análogas.” La pérdida parcial ej. una finca rústica sufre una expropiación que solo afecta a una parte de la finca. 2. Causas de extinción que afectan al derecho real:   Causas del título de constitución vimos en T-3 que para constituir determinados derechos reales limitados pues tienen que otorgarse en escritura pública y esa escritura pública debe de contener una serie de elementos de manera obligatoria (por ejemplo: el plazo). Afecta al derecho en sí, que se extingue por el plazo. Consolidación (532-3) reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. Ej. el usufructuario adquiere la propiedad del bien, lo lógico es que la propiedad acabe absolviendo al usufructuario. Por lo tanto, implica la extinción del derecho real de usufructo. Artículo 532-3. Consolidación. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Extinción “se extinguen cuando lo establece el presente código o el título de constitución y por la pérdida del bien, la consolidación y la renuncia de su titular”. Distinguir entre causas que afectan a la cosa y al derecho.     a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  1. El derecho real se extingue cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. La extinción también se produce con la reunión de titularidades relativas a diferentes derechos reales cuando uno grava al otro. 2. Los casos en que el presente código establece o permite la separación de patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales se exceptúan de lo establecido por el apartado 1. La renuncia y el abandono de un bien mueble: se desprende del derecho de propiedad y se convierte en una res nullius con la ocupación una tercera persona puede adquirir la propiedad. Todos los bienes inmuebles tienen dueño propietario o administración. No puede perjudicar a terceros. Artículo 532-4. Renuncia. 1. El derecho real se extingue si los titulares, unilateral y espontáneamente, renuncian al mismo. 2. La renuncia hecha en fraude de acreedores de los renunciantes o en perjuicio de los derechos de terceros es ineficaz. Redención transmisión de la propiedad de un bien, no pagas nada, pero anualmente tienes que pagar una cantidad de dinero y normalmente tiene una naturaleza perpetua. Llega un momento que gracias a esa redención nos podemos quitar de encima esa obligación. El ejercicio del derecho ocurre por ejemplo en el derecho de opción, cuando se ejercita un derecho con la facultad de adquirir el bien este derecho de tanteo se extingue. El no uso ej. en la servidumbre, si no usas la utilidad que la servidumbre te aporta en una finca, implica la extinción del derecho. Adquisición originaria por otra persona supuestos de usucapión, otra persona adquiere la propiedad del bien gracias a la usucapión. TEMA 8. DERECHO DE PROPIEDAD (Nasarre) 1. Concepto y función social del derecho de propiedad. La propiedad da a su titular el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, limitada por la función social (por relaciones de vecindad) (541-2 CCC) Se separa de la concepción francesa de la propiedad como algo absoluto. Art. 348 CC / art. 1 Protocolo 1 Convención Derechos Humanos / art. 33 CE. No se considera un derecho fundamental. El TC dice que la propiedad privada tiene un contenido esencial que no puede ser alterado (ej. cuando se quiere expropiar se debe compensar) La propiedad privada tiene una característica peculiar es flexible y plástica = se adapta al tiempo, a las circunstancias y al tipo de bienes. ¿De quién es el espacio del ángulo que forman los asientos cuando se reclinan en los aviones? Es el derecho que da el poder más amplio sobre una cosa, aunque el legislador lo puede modelar (derecho más pleno) CARACTERÍSTICAS:  La propiedad privada es el fundamento del resto de derechos y no deriva de ninguno.  Es un derecho perpetuo = mientras dure la cosa (excepto la propiedad temporal)  Su generalidad cubre el haz de facultades (usar, gravar, disfrutar y enajenar)  Es el único derecho que te d ala posibilidad de excluir a terceros (decides quién accede a tu bien y quién no)  Oponible erga omnes (eres propietario frente a todos)  Plasticidad puede extenderse o contraerse según vayan creándose derechos reales limitados o no o se vayan recuperando.  Es unitaria se le reconoce como el poder más amplio, aunque esté desgajada (un propietario sin uso y disfrute sigue teniendo la posibilidad de disponer de ese bien y gravarlo) 2. El objeto del dominio. Son los bienes (2 tipos):  Cosas entidades de carácter corporal (muebles, inmuebles, etc.)  Derechos patrimoniales cosas de carácter incorporal (propiedad intelectual el autor sobre su obra, ej. canción / propiedad industrial marcas y patentes, etc.) Los animales se consideran un tertium genus. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. Límites y limitaciones al derecho de propiedad. Las limitaciones suponen aun una mayor reducción en derecho de propiedad en determinadas circunstancias (ej. prohibiciones de disponer). Los límites son mas generales y las limitaciones son cosas más concretas, para personas concretas, tipos de bienes concretos que tienen limitaciones de disponer. 3.1. Límites del derecho de propiedad. a) Límites en interés público. El derecho público hace normas que limitan cada vez más el derecho de propiedad privada. 542-2 CCC.  Planeamiento territorial, urbanístico y paisajístico no puedo construir una casa donde yo quiera.  La normativa agraria y forestal aprovechamiento del bosque, sino se expropia y se explota por él.  Protección de patrimonio cultural no puedes vivir en un castillo público.  Espacios naturales y del medio ambiente el de la ciudad dice más viviendas, pero si hay animales no se puede construir.  Construcción y protección de vías e infraestructuras de comunicación construcción cerca de las vías del tren.  Costas y aguas entre la línea de costa hacia el interior no se puede construir.  Fomento de las telecomunicaciones y transporte de energías.  Uso y circulación de vehículos a motor, barcos y aeronaves.  Protección y defensa de los animales ya no se pueden vender animales en los establecimientos.  Defensa nacional no se puede hacer nada al lado de los cuarteles del ejército. b) Límites en interés privado: las relaciones de vecindad. Las limitaciones privadas tienen que ver con los vecinos inmediatos, en cambio las limitaciones públicas son para la generalidad, para todo el mundo. Las relaciones de contigüidad o de vecindad. 1. El cierre de fincas (546-1) imposición de medianera forzosa a los vecinos para separados fincas urbanas, descansando la mitad de la medianera en cada finca hasta 2 metros de alto. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Los límites son restricciones ordinarias que forman parte intrínseca del derecho de propiedad en favor de intereses privados (inmisiones) como de intereses públicos (función social) El estado de necesidad. El propietario debe tolerar los daños en su propiedad siempre que quien los cause tenga peligro inminente o grave y que sea superior al daño que sufre la interferencia (regla general de estado de necesidad). Pero deberá compensar por daños y perjuicios. Las inmisiones. Un propietario no puede utilizar su finca como quiera, si con ello perturba los predios vecinos ruidos, humos, gases, olores (acto humano). Para que estas actuaciones se consideren como inmisiones deben tener cierta permanencia en el tiempo y algún elemento de artificialidad (ej. si el perro del vecino ladra y sus ruidos me molestan, en principio, no es una inmisión porque no hay ningún elemento de artificialidad) Estas inmisiones pueden ser negativas (hay una pérdida de valor en la finca perjudicada) o ideales (los perjuicios son estéticos ej. todas las casas de la calle son blancas menos una que la han pintado de rosa con grafiti) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 2. Construcciones ente fincas vecinas (dret d’atans) (546-3) Derecho a acercar o a adosar una construcción propia en pared ya construida (en paralelo o en perpendicular), pero no puede cargarla (apoyarse en ella) 3. Distancia entre plantaciones y construcciones vecinas (546.4) no es posible plantar ni construir de manera tan próxima que facilite el acceso de extraños a la finca vecina prescripción en 10 años se puede pedir su demolición. Además, no pueden plantarse a menos de un metro los arbustos o a menos de 2 metros los arboles de medianera. Las piscinas, excavaciones o pozos, deben estar mínimo a 60 cm de la finca vecina. 4. Se presume la titularidad de la finca, situada en cuota superior los márgenes y paredes de sustentación en ámbito rustico existen los bancales (piedras normalmente) se presume que cada uno de los bancales es titularidad de la finca superior. Se da la posibilidad de ocupar la finca vecina contraria (de abajo) para su mantenimiento o reparación. 5. El propietario del predio inferior está obligado a recibir aguas fluviales que llegan naturalmente del predio superior los propietarios de las fincas inferiores deben tolerar el agua que caiga de las fincas superiores, a no ser que llegue por medios artificiales (canalizaciones) que podrá pedir daños y perjuicios. 6. Para mirar sobre finca vecina (recibir vistas y recibir luz) para poder abrir puertas o ventanas siempre que no haya servidumbre de luces y vistas a tu favor. Primero tiene que haber un espacio en terreno propio, un pasaje de 1 metro de ancho desde la parte más exterior de la finca = androna. Igual sucede si un propietario de finca gravada con servidumbre de luces y vistas que quiere edificar hay que dejar la androna respecto a la otra finca dominante, aunque puede abrir ventanas que reciban luz por la androna. Para abrir ventana en pared contigua a la del vecino hay que dejar mínimo 40 cm. 7. Acción Interdicto de obra ruinosa o árbol peligroso cualquiera puede tomar las medidas necesarias para impedir que eso vaya a más, incluido demoler o talar. PROTECCIÓN: Acción negatoria, cesación de actividad (544-1 a -7 CCCat) Reposición de la finca en su estado anterior. Indemnización por daños y perjuicios. DAÑOS (toda perdida de valor) Patrimoniales afecta al patrimonio y bienes. Personales afecta a la integridad física de la persona. Morales afectan a la integridad psíquica, bienestar psicológico (ej. el ruido muy continuado puede llegar a afectar al cerebro y causar o agravar una enfermedad) El perjudicado podrá tomar medidas que considere necesarias para paliar las consecuencias de las inmisiones. Excepción ¿Qué pasa si tienes de vecino a una empresa? Se deberán tolerar las inmisiones consecuencia del uso normal de la finca vecina siempre que su cesación implique un coste desproporcional. Se podrán pedir las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables que eviten las consecuencias dañosas, ya que tiene la empresa un permiso administrativo para hacer esta actividad (546-14 CCCat) 3.2. Limitaciones al derecho de la propiedad. a) Los derechos reales limitados (541-4 CCCat) La forma natural de limitar el derecho de propiedad es a través de la construcción de derechos reales limitados (voluntariamente o por ley). Ej. de construcción legal usufructo viudal en la asociación infestada (en casos de sucesión intestada) o las servidumbres forzosas (de paso, de luz, de agua) o los casos de hipotecas legales. b) Las prohibiciones de disponer. Excepcional, especialmente en los contratos onerosos. Más común en contratos gratuitos (disposición parcial) Limitan la capacidad de disposición de un propietario pero, a diferencia de los derechos reales limitados, no otorga derechos a ninguna otra persona, simplemente se le prohíbe hacer ciertas cosas, a través de gravámenes, cargas o modos. La carga nunca puede ser de tanto valor que se pueda considerar un pago ¡!! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. REQUISITOS:  Materialidad consecuencias físicas.  Mediatividad actos en finca propia que perjudican en finca ajena.  Continuidad es una cosa reiterada. Puede ser parcial (que pueda vender, pero no donar / onerosa, pero no gratuita) o total, pero debe ser necesariamente temporal el derecho civil no permite las amortizaciones de bienes (que quede sujeto y no libre en el mercado de forma indefinida), debe haber un límite vitalicio o un máximo de 30 años. Como es una limitación específica y concreta de la propiedad su interpretación es restrictiva, cuando hay dudas de hacer una cosa o no será que sí. El CCCat prevé expresamente prohibiciones en sede de sucesiones, donaciones, etc. Estas que son a título gratuito pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad para oponerlas ante terceros, pero las prohibiciones onerosas no se pueden inscribir y por lo tanto los terceros que las ignoren no tienen por qué respetarlas. 4. La expansividad del derecho de propiedad. La accesión. La accesión es un modo de adquirir la propiedad fundamentada en la expansividad del dominio la propiedad de algo se expande cuando otra cosa se junta a la que ya tienes.   Inmobiliaria el bien principal al que se suma el otro es un bien inmueble. Mobiliaria el bien principal al que se suma el otro es un bien mueble (2 muebles)   Voluntaria acción del hombre. Natural hecho de la naturaleza, no prevista en el CCCat pero si en CCEstatal (ej. aluviones, sedimentos, mutación del cauce de un río, etc.) Para evitar la accesión: Principio de superficies solo cedit todo lo que se construye por encima y por debajo de un terreno es del propietario del suelo (accesión habitual) Es posible desgarrar la propiedad del terreno de la propiedad de lo construido es una excepción al principio de superficie solo cedit derecho de superficie (divide la propiedad del suelo de la propiedad de la construcción) La accesión inmobiliaria. Se presume que es el amo del suelo el que planta o construye encima de él (542-4 CCCat) No obstante, a veces, por la falta de claridad del catastro, del registro de la propiedad, no está claro hasta donde llega cada finca (ej. en la época del boom de la construcción, cuando se hacia un plan urbanístico) Puede pasar que haya construcción extralimitada o plantación extralimitada, son situaciones donde a través del amojonamiento se sabe lo que está plantado en una finca y lo que ha pasado en la finca de al lado.  Plantación en suelo ajeno consecuencia: el propietario del suelo hace suya la plantación, tanto si el plantador es de buena fe como si es de mala fe. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La accesión mobiliaria. Unión de cosas muebles de manera inseparable (la cosa accesoria se une a la principal y es propiedad del dueño de la principal). Tres supuestos: 1. Adjunción engarzar (joyas o lo que sea) a otro bien de manera inseparable. Los dos de buena fe o dos de mala fe la principal se queda con la accesoria indemnizando su valor al otro propietario. Si el propietario de la principal ha actuado de mala fe, el dueño de la accesoria se puede quedar con la principal, abonando su valor o puede exigirle que se quede la accesoria + daños y perjuicios. 2. Conmisción unión de dos cosas de manera voluntaria o casual resultado una indivisible o inseparable (ej. mezcla de los vinos) Surge comunidad romana, por cuotas de ambos dueños (de los productos que se han mezclado) proporcional al valor de lo que ha aportado cada uno. Ese valor tiene que ver con la cantidad y calidad. Comunidades romanas situaciones antieconómicas, no interesa, no puedes usar ni nada sin el consentimiento de los demás. Hay un principio división de la cosa común, que no se puede renunciar. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  o De buena fe el propietario que se queda con la cosecha le tendrá que abonar los costes de la cosecha también le puede obligar a arrancar cultivos de larga curación (manzanos) o exigirle una renta (un alquiler) o De mala fe pierde lo plantado y indemniza al propietario por daños y perjuicios. El que edifica, tanto completamente como parcialmente, en suelo ajeno = construcción extralimitada (construcción más grande que la finca). 1. Edificación de buena fe de valor inferior al suelo el propietario del suelo puede optar con quedarse la edificación pagando los gastos de la construcción y el valor del suelo ajeno (en caso de extralimitarse) o puede obligar al constructor a quedarse con el suelo invadido o con todo el solar (pagándole). Tiene 3 años para poder optarlo. 2. Edificación de buena fe de valor igual o superior al suelo el dueño del suelo deberá cederlo por accesión invertida y puede obligar al constructor a comprárselo + daños y perjuicios. Alternativamente, le puede exigir que le de pisos construidos a cambio. 3. Edificación de mala fe de carácter total el edificante pierde lo edificado y debe indemnizar por daños y perjuicios. 4. Edificación de mala fe parcial de valor inferior al suelo el propietario del suelo puede hacer suya la totalidad de la construcción (pagándole el suelo de otro) o bien obligarle a comprar el suelo invadido o incluso todo el solar o también pedir la demolición. 5. Edificación de mala fe parcial de valor igual o superior al suelo el propietario podrá exigir la demolición directamente (demoler la parte que extralimita) y obligarle a comprar el solar invadido o todo el solar. 3. Especificación uso de materiales ajenos que se transforman (ej. materiales de construcción para hacer una casa) De buena fe pensando que los materiales son tuyos, se compensa el valor de los materiales a su dueño. Puede ser en dinero o un tanto de la misma especie y calidad. De mala fe pasa lo mismo, pero puede pedir daños y perjuicios. 5. La protección del derecho de propiedad. ACCIÓN REIVINDICATORIA: Propietario no poseedor vs poseedor no propietario. Se busca la restitución de la posesión si quiere que se le declare propietario de algo que aparentemente puede crear dudas, tiene que ir a la declarativa de dominio. Requisitos: 1) Titulo legítimo de dominio. 2) Identificación plena de la cosa (si no está claro a la de deslinde) 3) Detentación injusta de la cosa por parte de aquel a quien se está reclamando. No prescribe, a no ser que el otro haya usucapido. Si triunfa, el demandado tendrá que devolver la cosa y se procederá a la liquidación posesoria (lujo, mejora) ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIO: El propietario quiere que se le reconozca como tal. No se suele usar porque no hay nadie que ataque su propiedad. ACCIÓN NEGATORIA: Para inmisiones (perturbaciones físicas) y servidumbres (perturbaciones jurídicas, hay un tercero que se atribuye un derecho sobre tu finca). No se trata de un despojo total, sino parcial. La perturbación tiene que ser ilegítima, real y persistente, no tienes por qué tener obligación de soportar. No hace falta que la finca sea estrictamente vecina, puede ser colindante o del entorno. La legitimación activa la tiene el propietario, pero también cualquier titular del derecho real posesorio (habitación, usufructo, etc.) pero no el arrendatario no posee por si a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Si quieren dividir, o se adjudica todo el bien a quien tenga mas cuota, pagando a los demás lo que le toca o se le vende a un tercero y se reparten el dinero. Si alguno de ellos era de mala fe, los demás pueden en lugar de adjudicársela cosa, pedir daños y perjuicios. mismo, sino que posee gracias al propietario acciones posesorias los arrendatarios no son propietarios de un derecho real, sino un contrato. Tampoco prescribe, a no ser que el otro haya usucapido, excepto la de pedir daño que tiene 3 años para hacerlo. CIERRE DE FINCAS: Todo dueño tiene derecho a cerrar su finca, excepto cuando hay servidumbre e impide el paso a otros. Puede hacerlo materialmente (valla) o simbólicamente (cartel) DELIMITACIÓN Y FITACIÓN DE FINCAS: Es importante para aclarar los límites de las fincas. 2 partes: 1. Deslinde si hay poca claridad sobre los límites de la finca 2. Amojonamiento se da si los lindes están claros. No es posible deslindar si todavía no se sabe quien es el propietario. La acción es imprescriptible (en cualquier momento) 6. Títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad. La ocupación. Es un modo originario de adquirir la propiedad de algo que no tiene dueño, porque nunca lo ha tenido o porque ha sido abandonado de manera expresa o porque se desconoce al propietario. Es una cosa que no está oculta (tesoro) se adquiere la propiedad mediante la posesión, con el ánimo de hacerla suya (542-20), no sirve cualquier aprehensión, sino tiene que tener ánimo de quedártelo. Solo son ocupables los bienes muebles corporales, los inmuebles siempre tienen dueño. No pueden ser directamente ocuparles los tesoros que tienen su propia regulación. También tienen su propia regulación las cosas perdidas (hallazgos) (que esté perdido no quiere decir que no tenga dueño) tampoco lo son (ocupables) los animales domésticos ni los bienes muebles habitualmente poseídos por otro (billete de 500€). Son ocupables los animales de caza y pesca y los domésticos abandonados (si aparentemente está abandonado y ha sido maltratado por su dueño no hace falta que se lo devuelva) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El perturbador debe cesar completamente la perturbación y compensar daños y perjuicios. Además, se le puede pedir que se abstenga de repetir esa acción en un futuro. No son ocupables los animales salvajes domesticados mientras los están domesticando (ej. caballo) siempre será el propietario el que tenga la voluntad de recuperarlo. La descubierta de objetos de valor extraordinario. (tesoro) Son objetos ocultos de valor extraordinario y de propietario desconocido porque han sido abandonados o porque no se puede saber quien es. Si no tienen mucho valor se considera hallazgo o robado. En el caso del tesoro, el objeto encontrado no es directamente ocupable ya que pertenece al dueño de la finca donde estaba oculto. PERO, el descubridor por azar tiene derecho al 50% del valor en metálico. No tienen derecho a ello los caza tesoros ni aquel que fue contratado para hacer agujeros en la finca del dueño. Si son bienes de interés cultural o artístico se sigue la normativa de Patrimonio cultural. El hallazgo. Parte de 2 supuestos: 1. Nadie está obligado a recoger cosas abandonadas. 2. Presunción de que los objetos hallados a simple vista no son abandonados (no son res nullius), sino que han sido perdidos (siempre que tengan cierto valor) Si el dueño se conoce o se le puede conocer se le debe entregar directamente con derecho a la recompensa si el dueño la ha anunciado. Si el dueño no se conoce hay que depositar el bien en el Ayuntamiento con un plazo de 6 meses. Se publica un edicto y si el propietario reclama el bien debe ocuparse de los gastos de conservación. El que lo encontró tiene derecho a un premio, normalmente del 10% del valor del bien si es < a 4 veces el SMI, si es más de esa cantidad 4%. Si pasados 6 meses no viene nadie, el que la encontró puede hacer suya la cosa pagando los gastos de conservación del Ayuntamiento. Pero si esta vale mucho dinero (x6 SMI) no se la puede apropiar directamente, sino que hay que venderla en pública subasta (en la que puede participar) y si nadie puja por ella, se la puede quedar. Si el propietario llega más tarde de los 6 meses no puede reclamarla, está en manos de quien la encontró. Excepción que el que lo encontró haya actuado de mala fe (conociese quien era el propietario desde el principio) 7. La extinción del derecho de propiedad: el abandono. Desposesión del dueño de una cosa con la finalidad de perder la propiedad sobre la misma. Igual que la posesión, el abandono tiene corpus (cosa) y animus (voluntad de abandonar la cosa). Debe ser expresa y no generar ningún tipo de dudas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Ley 19/2015 introduce este término en el CCCat: Durante ese periodo, el propietario temporal es propietario a todos los efectos de la cosa, por lo que puede usar, gravar, disfrutar y enajenar sin límites. Implica, cuando acaba el plazo, que la propiedad revierte al propietario original (aquel que la transmitió por primera vez) a no ser que haya muerto (pasará a sus herederos) o que se haya deshecho de la capacidad para recuperarla.  El que tiene la capacidad para recuperar el bien puede deshacerse de esta a favor de un tercero sin esperar a que acabe el plazo (ej. dársela o vendérsela a un tercero, será quien recupere el bien cuando acabe el plazo) Disponible inter vivos y mortis causa. No hay ¿? retracto legal. Se puede gravar y construir propiedades subtemporales el propietario temporal puede vender o regalar una propiedad subtemporal por un periodo inferior al suyo. El primer propietario puede exigir la reparación de la propiedad si se devalúa por más de un 50% por culpa o dolo del propietario temporal. El CCCat prevé un régimen de responsabilidad de daños y perjuicios por los que pueda sufrir la cosa en los últimos años. Es posible construir PROPIEDADES COMPARTIDAS (veremos más adelante) sobre propiedades temporales. (547-1 y ss CCCat) a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. PROPIEDAD TEMPORAL: Se permite ser propietario durante un número de años (entre 10 y 99 si es un bien inmueble / entre 1 y 99 si es un bien mueble identificable) plazo determinado. A veces la propiedad recae sobre bienes especiales en lo que esta queda muy reducida y delimitada por la Administración debido a su importancia para el desarrollo urbanístico, las necesidades vitales, el medio ambiente o las necesidades básicas. 1. La propiedad del suelo. a) SUELO URBANO. Muy afectado por la función social de la propiedad (33.2). Regulado DL catalán 1/2010 de Urbanismo. El propietario de un suelo urbano no puede aprovecharlo como quiera, sino que debe seguir las largas y costosas indicaciones del planeamiento urbanístico. No puede edificar como y cuando quiera. El suelo puede ser:  Urbano (consolidado o no). tiene todos los servicios urbanísticos básicos (red viaria, agua, saneamiento, energía, 27 LU) o por estar en áreas edificadas en sus 2/3 partes o cuando se haya alcanzado el grado de urbanización que marque el planeamiento urbanístico.  Urbanizable sin cumplir todos esos requisitos ni ser no urbanizable se considera importante para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica (33 LU). Para ser urbano y pueda en su momento edificarse, el propietario debe acometer actuaciones costosas y deberá hacerlas junto al resto de propietarios del sector a través de los sistemas de reparcelación (en concreto el de compensación urbanística: reparto de beneficios y cargas entre los propietarios de las fincas; cada prop. pasa a ser titular de una cuota de la superfcie edificada del sector y será compensado conforme a ella con un terreno lo más cercano posible a la actuación y que será apta para edificar no solo tendrán derecho a edificación sino la obligación según plazo previsto en el planeamiento, art. 175; sino se les puede expropiar) o a iniciativa de la Administración a través de la expropiación (121 ss LU). Para aumentar el suelo disponible los Aytos tienen taneos y tretractos en transmisiones onerosas de terrenos en determinadas áreas.  No urbanizable aquellos que el plan municipal ha marcado por interés agrario, natural, desarrollo urbano sostenible (32 LU). Art. 196 LU: son indivisibles las fincas en suelo no urbanizable que no sean de almenos el doble de la extensión prevista para las unidades mínimas de cultivo. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 9. RÉGIMENES ESPECIALES DE LA PROPIEDAD INMOVILIARIA (Nasarre) Regulado por Ley estatal 19/1995 de modernización de explotaciones agrarias (LMEA). Fija: unidades mínimas de cultivo (24 LMEA: solo posible dividir o segregar fincas si las respetan). Como media, en Cataluña una unidad mínima de cultivo es de 4 hectáreas para secano y 1 hectárea para regadío según Decreto 169/1983. Calificación de una finca como manifiestamente mejorable (no cultivadas dos años o no produzcan lo suficiente). Que incumplen la función social y pueden ser expropiadas del uso y arrendamiento forzoso confome Ley 34/1979. Concentración parcelaria para aglutinar fincas y mejorar productividad (art. 4 Ley 18/2001 de Orientación agraria). Se hace a través de permutas forzosas. Política agraria común (PAC) pone por delante la calidad y el interés de los consumidores antes que la cantidad. Impone exigencias al agricultor como la diversificación de cultivos (desde 2013), mantener las terrazas de contención o la vegetación de las lindes, superficies de interés ecológico. También se creas las ZEPAs (zonas de protección de aves). 2. La propiedad forestal. Ley Cat 6/1988 forestal y Ley de bases 43/2003 de montes. Es todo el terreno con árboles o arbustos y los yermos situados a los límites de los bosques para su protección forestación o deforestación. Los montes pueden ser públicos (son del Patrimonio del Estado) o privados (individualmente o en copropiedad); estos último están sujetos a límites: su uso debe garantizar la disponibilidad futura de recursos forestales y la conservación del medio forestal; las construcciones están limitadas así como su roturación; se establece una unidad mínima forestal, suficiente para su aprovechamiento; tanteos y retractos a favor de la Generalitat cuando se vendan fincas forestales con cierta extensión; se pueden limitar los aprovechamientos ganaderos en fincas en reforestación y también sistemas de prevención de plagas forestales; algunas zonas pueden ser declaradas de utilidad pública. La gestión es de sus titulares, pero un Departamento de la Generalitat tiene como finalidad la ordenación forestal y promover la conservación y mejora de bosques y pastos de propiedad privada. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. b) SUELO RÚSTICO. 3. La propiedad de las minas. Regulado Ley 22/1973 de minas todos los yacimientos de origen natural y demás geológicos (continente, mar y plataforma continental) son de titularidad pública y podrá explotarlos el Estado o conceder la explotación. En cuanto a las minas, estas no son propiedad del propietario del terreno donde se hallasen sino del Estado; a aquel solo le corresponde el aprovechamiento de recursos de escaso valor económico y cierta preferencia por algunos aprovechamientos. Además, deben tolerar la ocupación temporal y los permisos de exploración y explotación. 4. La propiedad de las aguas. RDL 1/2001 Ley de Aguas. Se refiere a aguas terrestres, superficiales y subterráneas (el mar no es cosa y es de uso común) se subordina al interés general y forma parte del dominio público estatal. Solo son de propiedad privada los cauces de aguas pluviales que discurran solo por fincas privadas y las charcas situadas en propiedad privada; también los lagos, lagunas y charcas que estuvieran inscritas a titularidad privada en el RP cuando entró en vigor la Ley de Aguas de 1985. Pero las de propiedad pública pueden ser aprovechadas por particulares:  Aprovechamientos comunes cualquiera puede usar aguas superficiales, sin moverlas de sus cauces, para bañarse, beber u otros usos domésticos (abrevar ganado), sin abusar de ello. Luego hay usos especiales que requieren autorización administrativa como navegar, establecer barcas y embarcaderos, etc.  Aprovechamientos privativos bien por disposición legal o por concesión administrativa; un propietario puede aprovechas las aguas pluviales que discurran por su finca y las estancadas en ella; y también usar aguas de manantiales siempre que no sea +7.000m3. Si no, concesión. No se pueden usucapir. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 10. LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Héctor) Regulación RDL 1/1996, 12-4, Ley de Propiedad Intelectual. Protege las creaciones de la actividad humana, que pueden ser creaciones literarias, artísticas o científicas. Es decir, por ejemplo, exige que esas creaciones sean originales, que no sean copias, y la ley hace una enumeración (art. 10) de cuál es el objetivo de esa relación, de esa propiedad intelectual. Hace referencia a libros, folletos… La propiedad intelectual es propiedad ya en el siglo XIX, cuando alguien poseía es propiedad privada, es decir, propiedad sobre bienes inmuebles, pero actualmente hay que proteger estos bienes intelectuales, esa propiedad intelectual recae sobre todas esas creaciones literarias, científicas… que derivan del cerebro humano. Protección Creaciones de la actividad humana (literarias, artísticas o científicas) Se protege la propiedad intelectual para así proteger el esfuerzo del autor y su creación. Esto repercute a la sociedad en su beneficio, por lo tanto, proteger la propiedad intelectual beneficia la sociedad. ¿Por qué es propiedad? Lo que se busca es recompensar el esfuerzo del autor, quien crea poesía, por ejemplo, un argumento de justificación de la propiedad intelectual es proteger la creación del autor, reconocer su esfuerzo y esto repercute al autor abiertamente en la sociedad. En principio la protección de estas creaciones es para las personas físicas, naturales, no obstante, la ley prevé situaciones en las cuales las personas jurídicas pueden tener algún tipo de derecho sobre estas creaciones. Artículo 10 RDL 1/1996. Obras y títulos originales. 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b. Las composiciones musicales, con o sin letra. c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Propiedad intelectual que recae sobre las creaciones literarias, científicas, artísticas… que derivan del intelecto humano. Autor y titular la persona natural (cualquier persona física) que crea la obra y aparece como tal (nombre, firma o signo). ¿Y si se trabaja para una persona jurídica?  ¿Y si intervienen varias personas? La ley establece un diferencial entre varios supuestos: o Obras en colaboración las persones que intervienen en la creación de la obra tienen los mismos derechos tanto morales como de explotación (ej. coautores de un libro, cantantes que hacen una canción juntos, etc.) o Obra colectiva una persona coordina la obra (ej. en el caso de los manuales hay una persona que coordina los comentarios y está a cargo de los derechos de explotación, mientras que los derechos morales son de los comentadores) o Obra compuesta en una obra se incluye otra necesita el permiso del otro autor (ej. ponerle una canción de otro autor a un vídeo) o Obra independiente obra con varios autores, pero cada uno conserva sus derechos morales y de explotación. Entidades de gestión para facilitar el contenido del derecho de autor (ej. SGAE y CEDRO) Artículo 51 RDL 1/1996. Transmisión de los derechos del autor asalariado. 1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. Normativa sobre propietat industrial i intel·lectual de la URV: ARTICLE 5. TITULARITAT DELS DRETS DE PROPIETAT INTEL·LECTUAL 1. Personal investigador de la URV. Correspon al personal investigador de la URV l’autoria de les obres creades com a conseqüència de les seves funcions docents i d’R+D+I a la URV. No obstant això, els drets d’explotació sobre les obres corresponen a la URV, en els termes i amb l’abast previst en la legislació vigent en matèria de propietat intel·lectual, sense perjudici dels règims específics previstos a l’apartat 3 de l’article 5 de la present normativa. El personal investigador de la URV pot acordar amb la URV la cessió d’aquests drets d’explotació a favor de la URV amb caràcter exclusiu, per a l’àmbit territorial mundial, durant tot el termini de vigència dels drets de propietat intel·lectual i sense cap limitació per raó de matèria o activitat. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i. Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. El objeto de la propiedad intelectual:  Obras derivadas (adaptaciones o transformaciones de obras existentes)  Obras originales (literarias, artísticas o científicas) Excepción resoluciones judiciales, acuerdos organismos públicos, normas del BOE… Contenido del derecho de autor:    Derecho moral irrenunciable. o Facultades (divulgación, reconocimiento, integridad, modificar, retirar…) o Duración toda la vida del autor. o Transmisión algunas facultades (reconocimiento) pasarán a sus herederos. Derechos de explotación (ámbito económico): o Reproducción, distribución (copias y donde vender), comunicación pública (para que un amplio número de personas tengan acceso a la obra), transformación y colección. o Duración limitada la vida del autor + 70 años después de su muerte (luego pasan a ser de dominio público) o Se pueden ceder a terceros. Derechos remuneratorios: o Derecho de compensación equitativa por la copia privada, Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio.  Se pueden hacer copias siempre que sean para consumo propio o privado (ej. fotocopiar un manual no puedes vendérselo a otra persona o dejárselo para que lo fotocopie)  Se paga a los artistas por las posibles copias privadas que se hagan de sus obras en un principio los pagábamos nosotros mediante impuestos, pero desde 2017 lo pagan los fabricantes (CDs, DVDs) al SGAE. Cesión de los derechos:      Obras creadas en el marco de una relación laboral. Cesión o no en exclusiva. Siempre debe ser de forma escrita. Debe pactarse el precio (puede ser a tanto alzado) Transmisión inter vivos limitada. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-5880759 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. Titularitat dels drets de propietat intel·lectual en supòsits específics 3.1. Programes d’ordinador i aplicacions informàtiques (software) a. En cas que l’obra creada per personal investigador de la URV com a conseqü?

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