Document Details

HappierLily

Uploaded by HappierLily

Pontificia Universidad Católica de Chile (UC)

2024

Derecho UC

Benjamín Barahona Sepúlveda

Tags

Derecho Civil Bienes Derechos Reales Propiedad

Summary

These notes from Derecho Civil II, for the year 2024, cover the classification of goods, distinguishing between corporeal and incorporeal goods, and also movable and immovable goods. They discuss the fundamental principles of property law, including the free circulation of goods and respecting ownership, making reference to Chilean law.

Full Transcript

Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda DERECHO CIVIL II BIENES DERECHO UC 2024 Nombre: Benjamín Barahona Sepúlveda Profesor: Jorge Ugarte- Jose Joaquín Ugarte. 1 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlved...

Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda DERECHO CIVIL II BIENES DERECHO UC 2024 Nombre: Benjamín Barahona Sepúlveda Profesor: Jorge Ugarte- Jose Joaquín Ugarte. 1 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda 05/08/24 CLASE 1 JOSE JOAQUIN UGARTE Correo Ayudantes 1. mgranic@careycl 2. [email protected] 3. bmedina@careycl INTRODUCCIÓN ¿QUÉ ESTUDIAREMOS? a) Estudiaremos Bienes, que corresponde a la regulación de los objetos que prestan un interés a las personas, ya sea bienes corporales o incorporales. Por lo tanto en este curso empezaremos a estudiar que son los bienes y que tipos de bienes existen. b) Estudiaremos los derechos reales, que son los derechos que se tienen sobre una cosa y que lo ligan directamente con ese bien, es un derecho o ligazón que se tiene entre la persona y el bien, que es en contraposición a los derechos personales que se tienen con respecto a una persona. c) Estudiaremos la propiedad que es el poder o dominio de una persona. El legislador adquiere un sistema para adquirir la propiedad, el cual se le denomina sistema dual. Este sistema se denomina así porque: 1. existe un título que es lo que justifica el dominio. 2. existe la concurrencia de un segundo elemento, que es el modo de adquirir o el mecanismo por el cual se puede gozar del bien d) estudiaremos los derechos reales, con respecto a sus facultades y efectos ej: servidumbre, usufructo o propiedad fiduciaria. Otro ejemplo es Imaginar un fundo, puede coexistir diversos derechos reales, en donde una persona puede prestar utilidad del fundo en cuanto a su propiedad o servidumbre e) También estudiaremos las acciones reales que protegen a los bienes de las personas. ¿QUÉ SON LOS BIENES? El Código civil utiliza la palabra cosa en referencia a los bienes. Desde una mirada etimológica la palabra bienes viene de “bonus” y esta deriva de “beare” que significa feliz o hacer feliz. Por lo tanto nos referimos a los bienes como todas las cosas que prestan utilidad y le otorgan un beneficio al bienestar del hombre. Los bienes son objetos de derecho patrimonial, es decir de objetos susceptibles de apropiación del hombre. Esto es importante porque las personas no son objetos de derecho, en cambio los bienes si son susceptibles de relaciones patrimoniales. ¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA REGULACIÓN DE BIENES? La regulación del derecho de bienes se sustenta en 3 principios fundamentales: 1. la libre circulación de los bienes. 2. el derecho de propiedad. 3. el derecho a que se respete la propiedad. 2 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES. es aquella que reconociendo que la propiedad privada es un motor para el progreso económico y social determina que los bienes son objeto de libertad económica, de manera que cualquier persona cumpliendo los requisitos legales puede apropiarse de los bienes, puede poseerlos o transferir la propiedad libremente. ➔ En virtud de este principio se eliminan los mayorazgos1, el cual esto determinaba un factor social importante dentro de Chile, donde el hijo mayor se veía incapacitado de poder hacer lo que quisiera con su herencia, no podía dejárselo a su hermano o venderlo a un tercero etc. Por lo tanto este principio cambia la circulación de los mismos. ➔ En virtud de este principio también el legislador prohíbe que se constituyan gravámenes por tiempos demasiado largos, por eso vamos a estudiar por ejemplo que el usufructo no puede cederse más allá que el tiempo de vida de una persona natural y solo por 30 años máximos en el caso de personas jurídicas. DERECHO A LA PROPIEDAD : Dice que todas las personas tienen la posibilidad de apropiarse de los bienes por vías legales. Está determinado en la constitución en el art 19 n24, A través de esta norma constitucional entendemos que todas las personas tenemos el derecho de adquirir bienes, salvo aquellos casos que establezca el legislador por razones de interés público. RESPETO DE LA PROPIEDAD. Nadie puede ser privado de su voluntad de los bienes que le pertenecen, salvo en casos de expropiación por causa de utilidad pública y que el precio del bien expropiado sea pagado con dinero efectivo y al contado. ¿DONDE SE REGULAN LOS BIENES EN EL CODIGO CIVIL? Está en el libro 2 que tiene el nombre de: “los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”. Pero no solamente se regulan en el código civil sino también en la constitución, básicamente en el art 19 en sus numerales del 21 al 25. CLASIFICACIÓN DE BIENES 1. Bienes corporales / incorporales ART 565 CODIGO CIVIL CHILENO: Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. ART 566 CODIGO CIVIL CHILENO: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles ART 576 CODIGO CIVIL CHILENO: Las cosas incorporales son derechos reales o personales ART 583 CODIGO CIVIL CHILENO: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. 1 Cuando la herencia de la familia se deja al hijo mayor 3 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda La ley considera bienes tanto los que son corporales e incorporales, ambos están dentro de la categoría de bienes y por lo tanto a cada uno se le agrega la regulación íntegra de los bienes, obviamente cada uno a su modo. ¿QUÉ SON LOS BIENES CORPORALES E INCORPORALES? Los bienes corporales son todos aquellos que tienen un ser real y pueden ser susceptibles por los sentidos y por contraposición tenemos los bienes incorporales, que consisten en meros derechos. Esto es relevante porque hoy en día se consideran los derechos como bienes. ¿POR QUÉ TIENE SENTIDO QUE SE RECONOZCA LOS DERECHOS COMO BIENES? Porque se considera bienes a todos los activos económicos, todo aquello que enriquece al patrimonio de las personas. En los últimos años han surgido ciertas voces que critican que el código considere bienes a los derechos, ellos reclaman que existe una “propietarizacion de los derechos”. Es decir según ellos es impropio que la gente se declare propietaria de sus derechos ya que no es parte de la realidad sino una mera ficción. Cosa que es una locura ya que contraviene el mismo texto de la ley sino que además estas personas desconocen que los derechos tal como los bienes corporales ingresan efectiva e innegablemente al patrimonio de las personas, siendo a veces los principales activos de las personas, y como ingresan al patrimonio de las personas son bienes y como consecuencia requieren la más amplia protección. 07/08/24 CLASE 2 JORGE UGARTE 2. Cosas Muebles / Inmuebles BIENES CORPORALES ART 566 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles ART 567 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570. a. Las cosas muebles son las que pueden trasladarse o transportarse de un lugar a otro, sean movidas por ellas mismas como un animal o por una forma exterior como un libro, las que se mueven por sí mismos son los muebles semovientes y los otros son muebles inanimados. b. También están los que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino (inmuebles por destinación art 570) ART 568 CÓDIGO CIVIL CHILENO: inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. 4 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda a. INMUEBLES POR NATURALEZA: El articulo 568 define lo que son los bienes inmuebles, que se llaman también bienes raíces, estos son aquellos que no se pueden transportar de un lugar a otro, como un fundo o un campo, estos son inmuebles por naturaleza, es decir aquellos que considerados en sí mismos no pueden moverse. b. INMUEBLES POR ADHERENCIA: Pero también están en el mismo artículo los inmuebles por adherencia que son los que se adhieren permanentemente a los inmuebles por naturaleza por ejemplo un edificio o un árbol, estos no son bienes inmuebles considerados por sí mismos sino porque se adhieren al suelo. Ahora la verdad es que un árbol se puede trasladar, pero como se adhiere permanentemente al suelo es un inmueble. ART 569 CODIGO CIVIL CHILENO: Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro. Las plantas mientras estén adheridas al suelo son bienes inmuebles pero si están en una maceta son bienes muebles porque se pueden trasladar en el macetero. ART 570 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. Este artículo es de mucho valor practico, fíjese que los inmuebles por destinación se pueden mover de un lugar a otro, sin embargo se consideran inmuebles porque están destinados permanentemente al beneficio de un inmueble aunque puedan separarse. ¿Qué principio está detrás de esto? Lo accesorio sigue la suerte de lo principal porque fíjese ustedes que estamos frente a bienes muebles por naturaleza cuyo fin es permitir el beneficio y cultivo de una finca o de un inmueble y por eso mismo son accesorios a un inmueble y entre los ejemplos que se dan están los animales de un predio agrícola, las losas de una casa, los tubos de las cañerías etc. ART 571 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. Se refiere a los MUEBLES POR ANTICIPACIÓN que son productos de los bienes inmuebles o cosas accesorias a ellos como por ejemplo la fruta de los árboles en donde si está en el árbol es inmueble pero si esta la cortamos del árbol son bienes muebles, entonces la gracia del 5 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda artículo es que permite considerar anticipadamente muebles a aquellos bienes que todavía no lo son pero que son producto de bienes inmuebles por lo tanto esto hace que un agricultor pueda vender la cosecha de uva como bien mueble antes que la cosecha se realice y no sea necesario vender el bien inmueble. Vamos a seguir con los inmuebles por accesión… ART 572 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. Lo que transforma a estos BIENES EN INMUEBLES POR ACCESIÓN es que estén embutidos en el inmueble de manera que formen un solo cuerpo con él, este articulo nos dice que los ornatos de la casa se reputan bienes muebles pero si están embutidos en la pared son bienes inmuebles y nosotros lo llamamos inmuebles por accesión. ART 573 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. Los bienes inmuebles que se consideran inmuebles por accesión cuando están embutidos en la pared o están permanentemente adheridos al suelo no se considera que dejen ser inmuebles si se separan de manera momentánea, al menos de que esta se separe de manera definitiva con el objeto de darse un destino distinto, acá se consideran muebles. Esto tiene importancia para los efectos de que cuando se contrata sobre estos bienes, entonces lo lógico es que si yo compro un predio agrícola se entiende que se vende desde luego con todos los inmuebles por adherencia, destinación o accesión salvo que las partes pacten lo contrario. ART 574 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa Ayuda a interpretar lo que son los bienes muebles, es una norma interpretativa para el caso en donde una persona vende una casa con sus muebles, el código civil nos dice que se entiende por muebles todas aquellas cosas que se pueden trasladar de lugar pero hace exclusiones como por ejemplo: documentos y papeles, colecciones científicas, colección artística, libros y estantes, esto se hace porque estas cosas pueden tener un valor personal importante. 6 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda ART 575 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles Los bienes muebles pueden ser FUNGIBLES O NO FUNGIBLES , también las cosas muebles pueden ser CONSUMIBLES O NO CONSUMIBLES , esto es importante porque cuando el código civil define las cosas fungibles y no fungibles está definiendo en realidad las cosas consumibles y no consumibles porque las cosas fungibles son aquellas que no tienen una individualidad propia como el dinero, si tengo mil y lo intercambio por otro billete de mil da lo mismo, en cambio si yo tengo un caballo de carrera y me dan otro no es el mismo por lo tanto no es un bien fungible. Pero la definición del código civil es la de consumibles y no consumibles. CONSUMIBLES son aquellos que perecen por su uso por ejemplo el arroz, se come y desaparece y los NO CONSUMIBLES son aquellos que no perecen por su uso, puede ser por ejemplo un libro o un computador. Hay bienes fungibles que son consumibles como por ejemplo una caja de arroz pero por ejemplo existen también bienes fungibles que no son consumibles como una moneda o billete. BIENES INCORPORALES “Estos consisten en meros derechos, si tienen un ser real solo que no son perceptibles por los sentidos”. Don Andrés Bello en el código civil considera que los derechos son bienes, “DERECHO” es una facultad moral inviolable de exigir que otra haga o no haga una cosa pero es muy interesante que el código civil considere que los derechos sean bienes, obviamente no habla de derechos fundamentales o naturales como el derecho a la vida o de libertad ya que no son derechos comerciables, pero los derechos patrimoniales si lo son, ya que estos si pueden ser objetos de intercambio humano y sacar provecho económico. El día de mañana en un financiamiento de un proyecto, el dueño va a querer tener financiamiento del banco y el banco le va a decir está bien, pero dame en garantía todo los bienes que tengas, y en ese proyecto están comprendidos por ejemplo la maquinaria, terrenos pero también los derechos de concesión, es decir se prendan los derechos de concesión a favor del banco, pero también pueden ser otros derechos. Tengan en cuenta que los derechos patrimoniales en el código civil son considerados como bienes y pueden ser incluso objeto de intercambio por ejemplo si yo tengo un derecho real de herencia yo se lo puedo vender a un tercero. ART 576 CÓDIGO CIVIL CHILENO: (DISTINGUE LO QUE SON LOS DERECHOS REALES O PERSONALES): Las cosas incorporales son derechos reales o personales. 7 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda EL ARTICULO 577 CÓDIGO CIVIL CHILENO (SON LOS QUE DISTINGUE LOS DERECHOS REALES): Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. ➔ Los derechos reales son los que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, en la estructura del derecho subjetivo existe un TITULAR que es el que tiene el derecho y que puede exigirlo, está a su vez el SUJETO PASIVO que es quien tiene la obligación correlativa del derecho, también tenemos EL OBJETO DEL DERECHO , que es aquella cosa sobre la cual recae. Por eso decimos que el derecho subjetivo es una relación jurídica que existe entre las personas, el derecho existe en la persona y para la persona del titular que puede exigirlo por sí mismo, pero solo se puede exigir el cumplimiento si existe un sujeto pasivo, este último tiene la obligación de cumplir algo. ➔ También tenemos el objeto que es aquello de lo cual la persona tiene el derecho de exigir y aquello por lo cual la otra persona debe cumplir. Esta estructura fundamental del derecho subjetivo se aplica tanto a los derechos reales como también a los personales ➔ Imaginemos un derecho de propiedad en donde yo soy dueño de mi casa con mi esposa, ese derecho recae sobre la cosa, pero sin respecto a determinada persona, esto significa que el derecho de propiedad no es que se le exija a una determina persona sino que todo el mundo tiene el deber de respetar mi derecho, por esto es por lo que se dice que son oponibles erga omnes2 ➔ Entonces ¿quién es el sujeto pasivo sobre el derecho de propiedad de mi casa? Toda la comunidad, por lo tanto esto tiene como obligación respetar la propiedad de otro. La obligación que imponen los derecho reales es un deber de abstención de impedir el goce ilegitimo de ese derecho. 09.08.24 CLASE 3 JORGE UGARTE c. Derecho reales/ Personales DERECHOS REALES según el art 577 los derechos reales son los que recaen en una cosa sin respecto a determinada persona, la doctrina tradicional decía que los derechos reales tienen una estructura bastante simple, porque tienen el sujeto activo o titular y el objeto sobre el cual recae ese derecho, por ejemplo yo tengo un derecho de dominio sobre mi casa y yo puedo exigírselo a todo el mundo, es decir erga omnes, es decir no hay un sujeto particular del cual se puede exigir una prestación especifica de dar, hacer o no hacer. ART 578 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra 2 Frente a todos o con respecto a todos. 8 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. En cambio tenemos también los derechos personales que según el artículo 578, estos tienen una estructura distinta ya que solo se pueden exigir en cierta y determinada persona, por lo tanto nosotros tenemos un sujeto activo y un sujeto pasivo que es quien se le puede exigir el derecho y el objeto que es la cosa de la prestación, es decir hablamos de una estructura tripartita. Por lo tanto los derechos reales nos dicen que hay un sujeto activo y un sujeto pasivo que no es nadie en particular sino que erga omnes, en cambio en los derechos personales en el caso de comprar una casa yo tengo un derecho personal que en virtud de este derecho yo puedo exigir al sujeto pasivo por la ley y el hecho de la compraventa y por lo tanto él tiene la obligación correlativa de entregarme la casa, obviamente no se puede exigir a cualquier persona solamente se da en esta relación de acreedor y deudor donde se derivan obligaciones y por lo tanto también exigencias derivadas de este. Sin embargo la estructura del derecho subjetivo implica que siempre hay un sujeto pasivo porque a fines del siglo 19 uno de los grandes tratados de derecho civil, EL TRATADO DE AUBRY Y RAU, ambos ministros de la “corte suprema” en Francia decían que a todo derecho corresponde una obligación, incluso a los derechos reales corresponde la obligación porque si no hay obligación no hay derecho para exigir algo. LUEGO PLANIOL civilista del siglo 20, decía que en los derechos reales existe un sujeto pasivo universal. LA DOCTRINA TRADICIONAL solía decir que en los derechos reales no había sujeto pasivo sino que recaen directamente sobre una cosa, pero en realidad en los derechos reales todas las persona asumen una obligación y es el deber de abstención, es decir a abstenerse de impedir que el titular del derecho pueda ejercer su derecho. En realidad esta obligación pasiva universal es expresión de la “Neminem Laedere” que son los 3 PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA SEGÚN ULPIANO , vivir honestamente, no perjudicar a otro y dar a cada uno su derecho que son una expresión fundamental de la justicia. No dañar a otro, permitir que los demás puedan exigir sus derechos libremente, por eso todas las personas están obligadas y se dice que los derechos son oponibles erga omnes, oponibles a todos los seres humanos, todos están obligados a respetar estos derechos. CAPITANT criticó la doctrina del sujeto pasivo de Planiol, porque decía que no existe una obligación asumida por todo el mundo a favor del titular de un derecho real, en verdad la obligación de no hacer solo existe cuando uno tenía antes un derecho de hacer algo y aun así uno asume la acción de no hacerlo por ejemplo yo tengo derecho a construir un edificio en mi sitio pero me coloco de acuerdo con mi vecino para no taparle la vista y asumo la obligación de no construir un edificio a cambio de que él me de dinero y yo solo pueda construir una casa de dos o tres pisos. ahí propiamente hay una obligación de no hacer porque me abstuve de hacerlo libremente a cambio de algo. Lo que dice capitant es complementario a lo que dice Planiol, es una especificación de lo que dice Planiol porque él dice efectivamente que hay una obligación de no dañar a otro. 9 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda Por eso es por lo que el código civil dice que de los derechos reales surgen las acciones reales. La acción real es el derecho que se puede exigir en un juicio por ejemplo yo soy dueño de una casa pero la casa la tiene un tercero como poseedor, en este caso yo puedo ejercer la acción reivindicatoria, para que me reivindique la casa porque no soy poseedor pero si dueño. La acción real puede ejercerse frente a cualquier tercero, independiente de si ese tercero está de buena o mala fe, entonces las consecuencias pueden ser distintas dependiendo si está de buena o de mala fe. El objeto en el derecho real es el deber de abstención, es decir el derecho a exigir el respeto del propio derecho, por eso es por lo que el código dice que los derechos reales recaen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Sigue la doctrina de Planiol. Por lo tanto el objeto del derecho es el deber de abstención y desde otro punto de vista la cosa misma. ART 577 INC. 2 CÓDIGO CIVIL CHILENO: “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. Esta es la enumeración de derechos reales que nosotros vamos a estudiar a lo largo del curso Estudiaremos el dominio que es la capacidad de usar, gozar y disponer de una cosa; también está el derecho real de herencia; el derecho de usufructo que es el derecho de usar y gozar una cosa ajena; está el derecho de uso que es el derecho de usar una cosa ajena sin consumirla; el derecho de habitación que es el derecho de usar una casa ajena; el derecho de prenda que es una garantía que se otorga sobre un bien mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; el derecho de hipoteca que es una garantía que recae sobre un bien inmueble para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y el derecho real de servidumbre activa en virtud del cual el dueño de un predio dominante tiene derecho a valerse para ciertos efectos específicos de partes de otro predio. Se ha discutido si la definición del código realmente es taxativa3, hay quienes dicen que no es taxativo y que puede haber otros derechos a medida que lo establezca la ley, por ejemplo la ley 20.930 en chile, estableció el derecho real de conservación ambiental en virtud del cual un predio puede destinarse a conservación ambiental. Hay códigos más modernos que han pretendido establecer derechos reales, el código argentino por ejemplo que dice que existe un derecho real de propiedad horizontal del dueño del departamento en relación a la propiedad común, pero eso es más bien una comunidad. Hablan también del derecho real de superficie, en virtud del cual una persona puede ser dueña de la superficie determinada y construir un edificio en esa superficie por el tiempo que dure el derecho real. En este caso los derechos reales tendrían que ser establecidos por ley, porque son oponibles erga omnes. 3 Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias 10 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda DERECHOS PERSONALES Si les digo que compré un caballo, ¿A qué tengo derecho? Tengo derecho a que me entreguen el caballo, pero es un caballo particular, es decir el caballo Z, entonces… ¿este derecho recae sobre una cosa especifica y determinada? Sí, entonces ¿porque no es un derecho real? porque se lo exiges a determinada persona la entrega del caballo, no es a cualquier persona y no es cualquier caballo, sino que el caballo que compré. ART 578 DEL CODIGO CIVIL CHILENO: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Los derechos personales desde la estructura general de los derechos subjetivos se conforman de: 1. SUJETO ACTIVO : El sujeto activo es el acreedor y el derecho personal es el crédito, el derecho personal se llama también crédito (es una palabra diferente al crédito que uno pide en el banco) es decir el comprador tienen un crédito para que el vendedor le entregue la cosa, es decir tiene un derecho personal. los derechos personales tienen un sujeto activo que es el titular del derecho, puede ser tanto el comprador como también el vendedor, porque el vendedor tiene derecho al pago del precio. También hay que destacar que el titular del derecho personal se llama acreedor. 2. SUJETO PASIVO: Hay también un sujeto pasivo que se llama deudor y es quien por un hecho suyo o por disposición de la ley ha asumido una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer. En cambio en el derecho real el sujeto pasivo solo tiene una obligación de no hacer (abstención), pero nadie puede obligar al sujeto pasivo del derecho real de dar, hacer o no hacer algo. En cambio en el derecho personal el sujeto pasivo si puede estar obligado a dar, hacer o no hacer algo por ejemplo en el contrato de compraventa el vendedor está obligado a dar la cosa o en el contrato de arrendamiento de servicios de un abogado el arrendador de servicios está obligado a hacer algo por su representado. 3. OBJETO DE LA PRESTACIÓN: El objeto del derecho personal es la prestación que es aquella cosa que uno tiene derecho de exigir que alguien haga o no haga y aquello que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer, la prestación debida es el objeto del derecho personal. Esta prestación puede recaer sobre una cosa cierta o determinada, es decir sobre una especie o cuerpo cierto o sobre una cosa indeterminada o un género, por ejemplo yo puedo comprar el caballo Z pues puede ser que yo haya comprado un caballo en particular, o bien yo tengo derecho a que me entreguen 100 kilos de trigo y en ese caso se trata de una obligación de genero (una cierta cantidad) no recae sobre una especie o cuerpo cierto sino que sobre una cantidad determinada. Por otra parte puede recaer sobre un hecho como hacer una escultura o también de un deber de abstención como no competir. 11 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda ¿DE DÓNDE VIENE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN DEL SUJETO PASIVO EN LOS DERECHOS REALES? Esta nace del derecho natural, ya que jamás la ley positiva podría permitir que no se respete la propiedad ajena, hay un derecho natural completamente inviolable de no dañar a otro, proviene de la justicia natural y es recogido por la ley de una u otra manera, por ejemplo mediante el establecimiento de delitos por daño a la propiedad ajena, pero en definitiva todas estas cosas son necesarias para una convivencia civilizada, porque si no existiera este deber viviríamos peleando y seria la ley de la selva. ¿CUÁL ES LA FUENTE DE LOS DERECHOS PERSONALES? La fuente de los derechos personales es el hecho libre del deudor o la sola disposición de la ley y en este sentido… ¿qué fuentes pueden tener la obligación personales? Desde luego los diferentes contratos; en segundo lugar los cuasicontratos como el pago de lo no debido; también pueden tener un delito civil, es decir una persona daña a otra dolosamente, en este caso el delincuente tiene la obligación de indemnizar los daños casos por un hecho voluntario; otro son los cuasidelitos que consisten en el daño a la otra persona pero sin dolo, sino que por pura negligencia y luego tenemos como fuente la ley, la propia ley puede establecer obligaciones personales como el derecho a la pensión de alimentos, tiene derecho a exigir a los padres que los mantengan. De los derechos personales surgen las acciones personales, porque solo se pueden exigir al deudor. ART 580 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Las acciones tanto si son reales o personales pueden ser muebles o inmuebles dependiendo del bien que recaigan, por ejemplo si yo compro una casa mi derecho es de bien inmueble pero si se compra un auto el derecho personal es de bien mueble ART 581 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. Los derechos tanto reales o personales pueden ser muebles o inmuebles dependiendo de la cosa donde recaigan en los derechos reales y dependiendo de la cosa que se debe en derechos personales. Cuando lo que se debe es un hecho la cosa se reputa mueble, por lo tanto si yo tengo derecho a un arquitecto para que haga los planos de la casa mi derecho es mueble porque tengo derecho a exigir la ejecución de un hecho. ART 579 CÓDIGO CIVIL CHILENO: El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta. Existe un derecho de censo y es personal si se persigue al censuario o real si se persigue la finca. 12 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda 12/08/24 CLASE 4 JOSE JOAQUÍN UGARTE DERECHO DE PROPIEDAD CONSTITUCIÓN SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD Capitulo III Derechos y deberes constitucionales “La constitución asegura a todas las personas” Es de tal la importancia que en nuestro sistema jurídico reconoce al derecho de propiedad en la constitución como un derecho humano que emana de la naturaleza y por eso es por lo que se ha reconocido la propiedad dentro del capítulo 3 “derechos y deberes constitucionales”. ART 19 CONSTITUCIÓN CHILENA: 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. en el art 19 n°23 asegura a las persona la libre inapropiabilidad de los bienes, todas las personas tienen derecho a apropiarse de los bienes. ART 19 CONSTITUCIÓN CHILENA 24º: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. El art 19 n°24 asegura a todas las personas el derecho propiedad en toda clase de especies de bienes corporales e incorporales y además establece que solo el legislador va a determinar el modo de adquirir la propiedad. No pueden las partes determinar cómo se adquiere el dominio sino que es el legislador el que lo establece. Es decir el modo de adquirir el dominio está limitado por el legislador. ART 19 CONSTITUCIÓN CHILENA 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos QUE IMPIDAN su libre ejercicio. 13 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda Además el art 19 n 26 se prohíbe afectar el derecho de propiedad en su esencia e imponer limitaciones que impidan su libre ejercicio, y en esa línea dado que el dominio emana de la naturaleza humana la ley establece que nadie puede ser privado de su propiedad, el objeto que recae ni de ninguna de sus facultades (usar, gozar, disposición de los bienes) salvo por expropiación que debe ser calificada como de interés nacional o interés público, y en la medida que el estado pague al titular del dominio de quien está siendo expropiado una indemnización que debe ser pagada al contado y al efectivo. DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CODIGO CIVIL El derecho de propiedad tiene una regulación muy pormenorizada en el código civil y además hay leyes especiales que regulan formas específicas de la propiedad. ART 582 CÓDIGO CIVIL CHILENO: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o el derecho ajeno". La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. ART 583 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo La definición del código civil es realmente muy completa y descriptiva de lo que el derecho de propiedad es, de lo que se extiende y en lo que recae. 1. EL PRIMER ELEMENTO DEL ART 582 para destacar es que el código civil reconoce que el derecho de propiedad existe y se ejerce sobre bienes corporales y sobre derechos, es importante entender que tenemos propiedad sobre nuestros derechos y si se transgrede te están privando de tu propiedad, por esto es por lo que el 583 nos dice que el señor que tiene derecho de usufructo tiene propiedad sobre los bienes que va a recoger de ese derecho de usufructo y también sobre el propio derecho de usufructo. La constitución siguió al código civil en esta materia y por lo tanto garantiza la propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. ART 584 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales. El 584 nos dice que los bienes están protegidos en sus más diversas especies, y el derecho de propiedad es una especie de bien por lo tanto está protegido, hablamos de especies como los derechos industriales, intelectuales o las de agua. (Siguiendo con el art 582 nuevamente) 2. EL SEGUNDO ELEMENTO DEL ART 582 de la definición del código civil dice que la propiedad dice que es un derecho real, un vínculo que tiene una persona frente a un objeto y que es erga omnes, es decir que se puede exigir el respeto de este derecho a todo el mundo “sin determinada persona”. 14 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda 3. EL TERCER ELEMENTO DEL ART 582 busca establecer las facultades del dominio, acá se determina que la propiedad entrega tres facultades esenciales al propietario, que son las facultades de usar (Ius utendi), gozar (Ius fruendi) y disponer del objeto de la propiedad (abutendi). A. La facultad de usar un bien no está expresamente en el código civil, pero se deriva de la facultad de gozar del bien, ¿qué significa que pueda usar un bien?, por ejemplo si yo tengo un computador puedo usarlo para tomar notas en la clase pero no puedo usar el de mi vecino. B. La facultad de goce es más intensa que la facultad de uso ya que consiste en el derecho de hacerse dueño de los frutos y productos de una cosa propia por ejemplo, vender las manzanas de tu manzano, o también la cría de los animales pasa a ser propiedad del dueño. ➔ Sentencia Caso comunidad Galletué con Fisco (relacionada a la facultad de goce): es una sentencia clásica en el derecho chileno. Es un caso de una comunidad que tenía una propiedad en la cordillera (Lonquimay) y en esta propiedad había plantado araucarias y estas después vendían la madera de araucaria, y resulta que después de años de esfuerzo y dinero invertido viene el estado y prohíbe esta práctica por ser ahora un árbol protegido, es decir frena su actividad económica. Por lo tanto lo que hace la comunidad Galletué es demandar por la limitación de dominio por parte del estado, ¿Hay una expropiación en este caso?, ya que el derecho de propiedad ha sido afectado pese a que esto lo realizó de manera legitima. Lo que dice la sentencia es que esto no puede ser, ya que se priva a la comunidad de su derecho de dominio, por lo tanto el estado debe indemnizar por la privación a utilizar el derecho de goce. C. El derecho de disposición consiste en que el dueño puede hacer con la cosa lo que se le antoje, puede disponer de la cosa sin tener que rendirle cuentas a nadie (obviamente que debe hacerlo con respecto al marco legal y no afectando los derechos ajenos) pero esto también puede hacer con respecto la facultad de disponer es incluso romper tu computador, tenemos derecho hacer eso porque tenemos derecho a hacer lo que queramos con ese bien. Por ejemplo tengo derecho a pasar el computador a mi vecina ¿por qué? Porque es mío. d. OTRO ELEMENTO CRUCIAL DEL CÓDIGO CIVIL EN EL ART 582 es que el dueño puede disponer de su propiedad de la manera que mejor le plazca, de la manera que a su solo arbitrio estime conveniente. Ocurre que el concepto de gozar y disponer de la propiedad arbitrariamente, la palabra “arbitrariamente” ha llevado a entender que las personas tienen un dominio de carácter absoluto o ilimitado sobre el bien. ¿Esto es así? ¿Se puede hacer todo de manera absoluta? Pese a que la propiedad es el más amplio poderío que tiene sobre el bien, el dominio no confiere facultades absolutas sobre la propiedad, ya que tiene facultades limitadas e intrínsecas ya que por naturaleza y porque vivimos en sociedad la propiedad solamente se puede ejercer de una manera que se respete la ley y los derechos ajenos. Esta configuración amplísima del derecho de propiedad pero con limitaciones intrínseca ha sido reconocida a lo largo de toda la historia de diversos antiguos y modernos ordenamientos, pero jamás se ha reconocido que el derecho de propiedad sea absoluto y sin ningún límite, 15 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda por lo tanto coinciden en que la libertad debe ajustarse a la razón, buenas costumbres, a las leyes y en general al bien común. ➔ Luis claro solar: “jamás el propietario ha tenido el derecho de hacer en su cosa algo contrario a las buenas costumbre y a la razón” ➔ El código de justiniano dice que el dominio es el derecho de usar y gozar de una cosa en cuanto a la razón de que el derecho lo tolere ➔ Las siete partidas otorgan en el derecho de propiedad facultades según dios y según cuerpo ➔ El código napoleón dice que en art 544, que a empezar del extremo absolutismo de la época, define al dominio como el derecho a gozar y disponer de una cosa de la manera absoluta pero de tal forma que no sea contraria a las leyes y a los reglamentos. ➔ luego hay códigos del siglo 20 que tienen limites menos claros que el código francés. Por ejemplo en el código boliviano de 1976 dice que la propiedad debe ejercer en forma compatible con el interés colectivo; el código paraguayo de 1954 dice que la propiedad debe ser ejercida conforme a la función social y económica; el BGB alemán dice en el art 1903 que el propietario puede ejercer su derecho de propiedad en tanto de que no sea contrario a la ley o a los derechos de terceras personas, también el código civil peruano de 1984 que dice que la propiedad debe ejercerse en cuanto a la armonía del interés social y dentro de los límites de la ley. Sigamos viendo que dice el código civil chileno: El código chileno se va de la expresión de “arbitrariamente” y continua con una frase que nos lleva a demostrar que el derecho de propiedad chilena tiene limitaciones intrínsecas sometiéndolos en su ejercicio a la ley y al derecho ajeno. La propiedad puede está subordinado a la función social significa que el derecho de propiedad está subordinado a los interés generales de la nación, seguridad nacional, utilidad pública, salubridad publica y conservación medioambiental. e. EL QUINTO ELEMENTO DEL ART 582 dice que el dominio es “perpetuo”, esto significa que el dominio va a subsistir mientras subsista la cosa mediante recae el derecho a propiedad el derecho. A lo que nos lleva esto es que la propiedad no se extingue por su no uso o por el mero transcurso del tiempo. Otra cosa distinta es que la propiedad pueda cambiar de titular y por ejemplo que una persona pueda adquirir la propiedad por prescripción cumpliendo todos los requisitos legales y por un determinado plazo, eso no se opone a que la propiedad sea perpetua lo que ocurre es que hay un nuevo dueño, pero parte sustancial es que la acción reivindicatoria no prescribe, yo puedo comprarme un bien hace 20 años y todavía tengo la misma acción, ya que la propiedad es perpetua y no tiene límites temporales, pero puede ser que la acción reivindicatoria sea vencida por la prescripción de la persona que adquirió el bien. f. EL SEXTO ELEMENTO DEL ART 582 DEL CÓDIGO CIVIL es que el derecho de propiedad es exclusivo, esto significa que la propiedad se radica en un solo titular, sin que pueda existir distintos propietarios independiente sobre un solo bien. por ejemplo en una comunidad lo que ocurre es que en ese caso también existe un solo dominio pero cada comunero tiene derecho a una cuota del bien pero no en su totalidad, entre todos los comuneros puede recaer del derecho de la propiedad en su totalidad, pero no en solo uno, por eso es que podemos decir que el titular del dominio es el conjunto de personas de la unidad de comunidad, por lo tanto se visibiliza en este caso que existe la exclusividad en el derecho de propiedad, y el 16 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda hecho de que la propiedad sea exclusiva significa que otorga exclusividad y por lo tanto otorga la facultad de excluir al resto. CLASE 5 14/08/2024 JOSE JOAQUÍN UGARTE TEXTO 1 EN EL CASO "COMUNIDAD GALLETUÉ CON FISCO" DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE DEL 7 DE AGOSTO DE 1984, SE ABORDARON DIVERSOS TEMAS LEGALES RELACIONADOS CON LA EXPROPIACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN POR LIMITACIONES AL DOMINIO. Hechos relevantes de la causa: 1) La Comunidad demandante es dueña del predio Galletué ubicado en la comuna de Lonquimay. 2) La Comunidad demanda al Estado chileno por los daños sufridos debido a la paralización de la explotación forestal de araucarias en su terreno, una actividad económica que representaba su principal fuente de ingresos. 3) La paralización se produjo como consecuencia de un decreto supremo (N.º 29) emitido en 1976, que declaró a la araucaria araucana como monumento natural y prohibió su explotación. en cumplimiento de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América, ratificada por Chile en 1967. 4) Sentencias: a) Primera Instancia (11 de diciembre de 1981): Se acogió la demanda y se ordenó al Estado indemnizar a la Comunidad por los perjuicios derivados de la prohibición. b) Segunda Instancia (13 de diciembre de 1982): Confirmó el fallo de primera instancia. 5) El fisco Chile presentó un recurso de casación en el fondo, argumentando que la sentencia infringía la Constitución y las leyes aplicables, incluyendo el artículo 1437 del Código Civil y la convención internacional sobre protección de la flora y fauna. 6) El recurso alegaba que la indemnización ordenada no correspondía dado que no se trataba de una expropiación sino de una limitación al dominio. 7) La Corte Suprema rechaza el recurso de Casación en el Fondo: A) Indica que la prohibición del Decreto supremo 29, aunque protege los árboles históricos en vías de extinción y aun que basada en la ley, provoca en graves daños para los propietarios de Galletué que dejaron de ejercer su actividad económica. Dejar de ejercer su actividad económica solo se compensa con una indemnización por el Estado autor de la prohibición. 17 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda B) Se indica que, Aunque la Constitución permite limitaciones al dominio por ley, también prevé indemnización cuando estas limitaciones causan perjuicios significativos. C) La Corte destacó que el derecho de propiedad está protegido por la Constitución y que cualquier limitación que cause daño debe ser compensada. 8) Fue acordado con el voto en contra de 2 ministros quienes querían acoger el recurso de casación en el fondo: a) Los ministros en contra del fallo argumentaron que la sentencia vulnera el artículo 1437 del Código Civil b) Decreto Supremo N.º 29. Indican que este decreto no podía imponer una limitación absoluta al dominio sin una ley expropiatoria, y por lo tanto, no justificaba la indemnización (la comunidad si puede vender el terreno con los árboles, puedo vender el predio, lo que no puedo hacer es cortar los árboles) c) Argumentaron que esta convención, al ser parte del derecho nacional, debía ser vista como una ley que autoriza medidas protectoras, no simplemente como una recomendación d) También consideraron que la sentencia vulneraba la Constitución al declarar una indemnización sin expropiación previa. Que lo reclamado por la comunidad no constituye una expropiación y que la Constitución no requería indemnización en este caso. e) En resumen, opinaban que la indemnización no estaba justificada y que el recurso de casación debía ser aceptado para corregir estos errores. Lo que hay es una regulación que impide al fundo explotarlo, entonces acá no existió ningún acto ilícito del estado, existió una ley, una convención internacional, aun así se declaró que se debía expropiar porque de todas maneras la comunidad se vio limitada en el dominio. TEXTO 2. DERECHO A USAR EL SUBSUELO VECINO DE MANERA GRATUITA Y SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, EN LAS MODERNAS TÉCNICAS DE EDIFICACIÓN. LOS ANCLAJES INYECTADOS POSTENSADOS Introducción: El texto profundiza en una cuestión legal y técnica de gran relevancia en la construcción moderna: el derecho de un propietario a utilizar el subsuelo de su vecino para instalar anclajes que aseguren la estabilidad de una obra. En virtud de esto surgen varias preguntas acerca de la propiedad. Necesidad de soluciones innovadoras: la construcción de edificios cada vez más altos, lo cual requiere de grandes excavaciones cuyas murallas deben ser sujetadas mediante obras de ingeniería para evitar su desmoronamiento. Así, los ingenieros han inventado una forma mucho más segura y eficiente para sujetar las murallas de las excavaciones: ➔ Anclajes inyectados postensados: Esta técnica permite asegurar las paredes de excavación, evitando derrumbes y permitiendo construir en zonas difíciles. Los 18 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda anclajes se introducen en el subsuelo del terreno colindante, y una vez terminada la construcción los anclajes son destensados, quedando los cables como parte del subsuelo vecino sin causarle perjuicio alguno. ➔ Disputa: en virtud del desarrollo de esta técnica entre constructores y dueños de precios vecinos cuyo subsuelo se utiliza. Estos últimos muchas veces se oponen a la utilización de su propiedad o piden un pago por el uso de su terreno. MARCO LEGAL: DERECHO A CONSTRUIR : Todos tienen derecho a desarrollar actividades económicas lícitas como expresión de la libertad humana, tales como construir, pero deben hacerlo de forma segura, así la utilización de los anclajes inyectados postensados aparece entonces como un elemento de tecnología deseable, desde que una de sus principales ventajas consiste precisamente en otorgar mayor seguridad tanto a la construcción propia como a los edificios vecinos. LIMITACION INTRÍNSECA DEL DERECHO DE DOMINIO : la propiedad otorga el mayor señorío que se puede ostentar sobre una cosa; pero es también indiscutido que ésta sólo concede facultades libres y exclusivas dentro de ciertos límites fijados a priori por el ordenamiento jurídico. Así, la propiedad tiene limitaciones connaturales que la configuran y delimitan Dichos límites, intrínsecos a este derecho subjetivo (tanto a nivel constitucional sujetando la propiedad privada al cumplimiento de un rol social según lo reconoce el artículo 19 Nº24 de la Constitución como legal en la definición que da el CC artículo 582 que define el dominio) derivan de: 1. El hecho que la propiedad responde a un fin racional. Elemento individual. 2. De la naturaleza social del hombre, ya que todos los bienes de la tierra han de servir en su conjunto para satisfacer las necesidades vitales de todos. Elemento social. El dominio está subordinado a la realización del bien común. Como miembro de la sociedad, entonces, el hombre debe armonizar sus pretensiones con los legítimos Intereses de los demás': Estas limitaciones se presentan con especial claridad en las relaciones de vecindad. el hombre vive rodeado de otras personas, quiéralo o no, y con ellas debe convivir que al igual que ellos. gozan de sus derechos sobre una finca. Esta natural situación de convivencia genera, como en pocas otras materias, una infinidad de ocasiones de contacto, donde los derechos dominicales de cada vecino se ven limitados por la existencia de otras fincas, sobre las que otros ejercen derechos de propiedad MOLESTIAS E INMISIONES EN EL CONTEXTO DE LA VECINDAD Muchos de nuestros actos, traspasan la órbita material de nuestra finca. Pueden entonces, en este contexto, tener lugar lo que se han denominado "inmisiones" que es el efecto o repercusión que las actividades del dueño de un predio tienen en otro predio de distinto dueño. Por ejemplo, constituyen casos de inmisión el humo que, expelido por la cocina o chimenea de una casa, entra a la del vecino. Lo anterior nos lleva necesariamente a intentar determinar hasta qué punto estas molestias son lícitas; no es posible pensar que el derecho de propiedad que tenemos sobre una finca sea tal que nos permita incluso dañar seriamente a nuestros vecinos; pero nos parece que tampoco 19 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda es racional concluir que no puede caber entre vecinos ningún tipo de interferencias o inmisiones, porque ello significaría cerrar los ojos a la realidad y desconocer la naturaleza social del hombre. La vecindad impone un estado de reciproca tolerancia, sin el cual no sería posible la coexistencia social'", encontrándose los vecinos sujetos a cargas recíprocas que constituyen verdaderos límites permanentes al ejercicio de sus derechos La licitud de las inmisiones, en este contexto, estará determinada por la extensión y limitaciones que se reconozcan al derecho de propiedad de los vecinos. Si bien la doctrina, la moderna legislación (v. gr. códigos de Quebec, Suiza, Argentina, México, Italia, Alemania, Chile, etc.) y la jurisprudencia nacional y comparada reconocen que los vecinos se encuentran obligados a soportar ciertas molestias ocasionadas por inmisiones vecinas, bajo ningún punto de vista se puede afirmar que las obligaciones de vecindad sean absolutas, ya que sería desconocer el núcleo esencial del derecho de propiedad e impediría el derecho del propietario vecino a usar, gozar y disponer de su finca. Se ha entendido que la molestia los vecinos deberán tolerarlas, cuando el uso del predio vecino que dé lugar a la inmisión sea también normal y no excesivo, pero tiene derecho a rechazar aquellas inmisiones que excedan esto. Sin embargo, el concepto de la normal tolerancia es, sin dudas, elástico: debe adaptarse a las diferentes condiciones, características y circunstancias, a la situación de los predios, al criterio de la prioridad en el uso y, en general, a los usos locales que se da a los bienes. Nuestros tribunales han reconocido el criterio de la normal tolerancia, como mecanismo para definir la licitud o ilicitud de las inmisiones. Se debe concluir que el solo hecho de la vecindad tiene la virtud de conferir a los constructores el derecho a instalar los anclajes inyectados postensados en el subsuelo del vecino, desde que ello se hace en uso normal de la propia finca (para edificar en ella) y, si bien genera una inmisión, ella no causa perjuicio alguno al vecino y, por el contrario, lo deja en una situación más segura, puesto que esta es una de las características principales del uso de esta técnica. ¿A qué se debe lo anterior? EL DERECHO A INSTALAR LOS ANCLAJES POR EL TÍTULO DEL USO INOCENTE El derecho al uso inocente de la propiedad ajena, o ius usus inocui, "es el derecho de aprovechar de una cosa ajena, usándola por razón de utilidad, sin que el dueño sufra perjuicio, o sufriéndolo en una cuantía despreciable. El ius usus inocui es propiamente un derecho, que actúa como un límite general a la facultad exclusoria de los dueños, permitiendo que terceros utilicen la propiedad ajena, en tanto: 1º) el dueño no sufra perjuicio o molestias con el uso que el tercero haga de lo suyo, o que, sufriéndolas, sea insignificante. 2°) que el tercero obtenga una utilidad de ello. En el caso de la construcción del sistema de los anclajes inyectados postensados amparado por el derecho a usar inocentemente la propiedad ajena, ambos requisitos se reúnen. 20 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda La razón no concibe derechos absolutos; el orden social requiere que los derechos sean limitados, y su ejercicio moderado, de manera tal que la armonía del grupo no se quebrante y así sea compatible y factible el cumplimiento del fin del todo. En estas circunstancias el dueño de un predio carece de acción para oponerse al uso que de su propiedad realiza el tercero sin causarle daño, por cuanto, al no sufrir perjuicio alguno, su reclamación carecería de causa. Su oposición significaría un desequilibrio en el orden de las relaciones sociales tendientes a obtener el mayor desarrollo de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad; e implicaría una violación a la buena fe conforme a la que todos debemos conducirnos dentro de una sociedad. Por lo mismo, lo que al dueño no perjudica y a un tercero aprovecha, puede realizarse Del mismo modo, se ha fundado también este derecho en la falta de interés del dueño para excluir la inmisión, por ausencia de perjuicio. El ordenamiento jurídico no puede proteger al propietario más allá de cuanto alcance su interés En tercer lugar, el ius usus inocui se puede sustentar en su carácter de principio de equidad natural. Nadie puede impedir a otro obtener una ventaja si ello no lo perjudica. ¿HASTA DÓNDE LLEGA LA PROPIEDAD? Antiguamente se entendía que la propiedad del suelo se extendía a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo. Esta fórmula, fue apropiada para el tiempo en que se creó. Hoy, en cambio, con los progresos técnicos, tal fórmula carece de razón, de sentido práctico: por abajo se construyen túneles, corre el transporte metropolitano; por arriba, son conducidos cables de electricidad, de telefonía, se desarrolla la navegación aérea, etc. La doctrina y legislación comparadas han entendido, en primer lugar, que el dueño de un inmueble no tiene un derecho tal que le permita disponer de su finca, como antes se postulaba, hacia arriba y hacia abajo en forma plena e indefinida, excluyendo a los demás de toda intromisión en su subsuelo y espacio superior. Sino que se ha estimado que el propietario del suelo no puede oponerse a la actividad de los terceros que se desarrolle en el subsuelo o en el espacio supe restante a su propiedad, a tal profundidad o a tal altura, que no tenga un interés justificado en impedirla Esto desde la perspectiva del propietario, su derecho a oponerse a las inmisiones de terceros se extiende en altura y en profundidad hasta donde le sea posible obtener una utilidad o disfrute, y se extingue pasado tal confín, porque faltará un interés digno de protección jurídica. Esto, sin embargo, no nos permite establecer a priori el nivel de profundidad o de altura hasta el cual llega el interés del dueño que le permita excluir a los terceros. Esa será una cuestión de hecho que habrá de ser determinada caso a caso. Habrá que estarse al interés actual del dueño para atender si éste puede o no excluir a los terceros de actividades desarrolladas en el subsuelo o en el espacio supe restante de su propiedad. En suma, siendo el sistema de anclajes inyectados postensados inocuo para el propietario vecino y útil para el constructor, existe derecho a llevarlo a efecto a título de ius usus inocui, sin que exista facultad del dueño del predio vecino para excluirlo. 21 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda EL ARTÍCULO 930 DEL CÓDIGO CIVIL: El art. 930 del Código Civil dispone que el poseedor de un predio carece de facultad para oponerse a las obras nuevas que se traten de construir sobre el "suelo" de su finca cuando dicha obra sea necesaria para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, etc., y con tal de que en lo que puedan incomodarle "se reduzcan a lo estrictamente necesario", y que terminadas, "se restituyan las cosas al estado anterior", a costa del dueño de las obras. Si la ley ampara el uso del suelo vecino para tal efecto, aun cuando con ello se causen perjuicios al vecino (aquellos "estrictamente necesario(s)"), con mayor razón se debe amparar un sistema que cumple el mismo fin, pero que no causa daño alguno al titular del predio cuyo subsuelo es utilizado. La jurisprudencia ha respaldado esta conclusión. DERECHO A INSTALAR LOS ANCLAJES DE MANERA GRATUITA Y SIN PREVIA AUTORIZACIÓN El titular del predio cuyo subsuelo es utilizado no tiene derecho a reclamar el pago de una compensación al constructor que ejecuta los anclajes inyectados postensados; primero, por falta de daño; y segundo, por falta de causa jurídica. En efecto, el deber de indemnizar es consecuencia de una acción u omisión que haya producido daño; como esta técnica no ocasiona daño alguno al vecino que habilite para reclamar el pago de perjuicios. Por otro lado, el constructor no requiere autorización del dueño del predio vecino para ejecutar los anclajes inyectados postensados, puesto que éste carece de derecho para oponerse a ella y para excluirla. Pero el dueño del predio vecino pueda cambiar y ampliar legítimamente su interés, de manera que pueda pasar a excluir, legítimamente, la intrusión que el constructor lleva a cabo con la instalación de los anclajes. La jurisprudencia en esta materia, si bien dubitativa en un comienzo, reconoce el derecho para ejecutar el sistema de anclajes inyectados postensados de manera gratuita, y sin necesidad de autorización previa de los vecinos cuyo subsuelo es utilizado. ABUSO DEL DERECHO Y CONDENA AL VECINO QUE SIN MOTIVO PLAUSIBLE IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LOS ANCLAJES INYECTADOS POSTENSADOS En una sentencia sumamente interesante, el Tribunal Supremo Español condenó a un vecino que había pedido y obtenido judicialmente la paralización de las obras que se ejecutaban mediante el sistema de anclajes, y le ordenó indemnizar los perjuicios que dicha paralización provocó a la empresa constructora. Se declara como antijurídico el actuar del vecino que se opuso a la implementación lícita de este sistema constructivo, y lo condenó a pagar en favor del constructor los perjuicios que dicho actuar ilegal le causó. 22 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda Lo que hay que destacar es la tensión que hay en una comunidad donde todos vivimos juntos, acá se habla bastante de la facultad de excluir vs la armonía social, ya que hay personas que necesitan usar parte de mi propiedad sin que esto acuse ningún problema al vecino entonces ¿se puede usar o no se puede usar? Es una cuestión excepcional, ya que no podemos usar el bien ajeno, pero el criterio en este caso es un criterio de la normalidad conforme a criterio generalmente aceptables, ¿es concebible de que alguien se queje de esta situación? Podríamos decir que no porque al vecino realmente no le afecta que coloquen estos cables. CALIDAD DE EXCLUSIVIDAD QUE TIENE EL DOMINIO Esta facultad de excluir tiene excepciones que es: el uso inocente de la propiedad ajena; el mal menor o el uso del acceso forzosos. a) ¿QUÉ ES EL USO INOCENTE DE LA PROPIEDAD AJENA? Es el derecho de aprovechar una cosa ajena utilizando por razón de utilidad, en la medida de que el dueño no sufra ningún perjuicio o sufra uno insignificante. b) EL DERECHO DE ACCESO FORZOSO es el que se reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar transitoriamente a la propiedad de otro, al ejecutar un acto para que yo pueda utilizar mi propio bien, ej de la uva: si yo tengo un parrón en mi casa pero la uva cae en la casa del vecino yo tengo derecho a poder recoger la fruta en la casa del lado. c) EL PRINCIPIO DEL MAL MENOR , en donde yo tengo derecho a aprovecharme de la cosa ajena con tal de salvarme de un peligro mayor ej: resulta que mi casa se está incendiando, yo puedo tomar el auto del vecino para avisar a los bomberos que vengan. CLASIFICACIONES DE LA PROPIEDAD 1. LA PROPIEDAD PUEDE SER CALIFICADO COMO PROPIEDAD PLENA O PROPIEDAD NUDA , dependiendo si el dueño mantiene o no todas las facultades (uso, goce y disposición) que le otorga el dominio La propiedad plena mantiene todas esas facultades para sí La propiedad nuda es aquella en donde el propietario se queda solamente con la facultad de disposición pero se desprendió de la facultad de uso y goce, por lo tanto se constituye un derecho real de usufructo. 2. ATENDIENDO A SI LA PROPIEDAD ESTÁ SUJETA A ALGÚN PLAZO O A ALGUNA CONTINGENCIA PARA TERMINAR: si la propiedad no está sometida a un término o contingencia esta se llama propiedad absoluta, en cambio si la propiedad está sometida a una contingencia de tener que pasar a otra persona en caso de cambiar de condición se llama propiedad fiduciaria. El derecho de propiedad no solamente confiere derechos sino que también están sujetas a obligaciones reales, es decir en razón de la cosa, ¿qué significa?, estas obligaciones son aquellas que están asociadas a la cosa misma al margen de quien sea su dueño, es decir no se trata de una obligación exigible de una determinada persona sino que es exigible a quien quiera que sea el dueño de la cosa, de manera de que si el dueño cambia o vende la cosa el obligado a cumplir sobre la cosa es el nuevo dueño y por esto se dice que características ambulatorias porque cambian o pueden cambiar de sujeto pasivo en la medida de que cambie de propiedad. 23 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda 3. LA TERCERA PUNTUALIZACIÓN QUIERE DECIR QUE HAY BIENES QUE SI BIEN EXISTEN PRINCIPIOS GENERALES DE LA LIBRE INAPROPIABILIDAD DE BIENES EXISTEN BIENES QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE DOMINIO PRIVADO tales como lo son bienes nacional, es decir aquellos en los cuales el dominio pertenece a toda la nación y que no son susceptibles de dominio mientras mantengan su destinación como bienes nacionales, aunque un bien de uso público el estado podría quitarle esta categoría pero mientras mantenga su destinación no son susceptibles de dominio privado También están los bienes comunes, los cuales por naturaleza los ha hecho comunes a todos nosotros. Lo mismo ocurre con las cosas que se van a regir por el culto divino. ART 585 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional. ART 586 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se regirán por el derecho canónico. ART 589 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. CLASE 6 16.08.24 CLASE AYUDANTE ENAJENACIÓN ¿Qué es la enajenación? transferencia del dominio. ➔ del título y modo se constituye la enajenación que es la transferencia de dominio ¿SE PUEDE PACTAR ENTRE DOS PERSONAS UNA CLÁUSULA DE NO ENAJENAR? Las cláusulas de no enajenar son convenciones por las cuales el propietario de un objeto se obliga a no disponer de una cosa. Pareciera ser que la facultad de disposición es de la esencia del dominio, pero trataremos de responder si es legítimo que alguien pacte sobre no disponer de la cosa. Por ejemplo, el caso del servicio de viviendas de urbanismo puede otorgar viviendas a las personas de las cuales se establece a través de un contrato que no se puede enajenar por la duración de un cierto tiempo determinado. Cuando hablamos de enajenar una cosa nos encontramos que es un atributo esencial del dominio. ¿entonces me podría privar de no enajenar una cosa en virtud de un acuerdo? 24 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda Se discute si las cláusulas son válidas o nulas, unos dicen que son perfectamente validas en virtud de la autonomía de la voluntad pero por el contario algunos dicen que esto transgrede la libre circulación de los bienes. ARTÍCULOS DONDE SE ADMITE LA VALIDEZ DE LA CLAUSULA DE NO ENAJENAR ART 751 CÓDIGO CIVIL CHILENO: La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. Art 793 código civil chileno: El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo. ART 1432 N°1 CÓDIGO CIVIL CHILENO: La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1º. Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición. CASOS EN EL CUAL SE NIEGA LA VALIDEZ DE LA CLAUSULA NO ENAJENAR ART 1126 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. ART 2415 CÓDIGO CIVIL CHILENO: El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario. “se refiere por más que hay una cláusula de no enajenar por la misma ley se prohibirá sus efecto” ART 1964 CÓDIGO CIVIL CHILENO: El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural. ¿QUÉ PASA EN AQUELLOS CASOS EN DONDE NO SE REGULA LA PERMISIÓN O PROHIBICIÓN DE LA FACULTAD DE ENAJENAR ? Hay 3 posturas doctrinarias con sus respectivos argumentos: 25 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda 1. Primera doctrina: Claro solar sostiene que es nula la cláusula de no enajenar, no tiene validez fuera de los casos en donde se regula a través de la ley, sería sancionada por nulidad porque adolece de objeto ilícito Art 1810 del código Si es que en algunos civil: Pueden casos está cláusula Uno de los principios venderse todas las está expresamente del código civil es la La facultad de cosas corporales o permitida, de eso se libre circulación de disposición es uno de incorporales, cuya sigue que la regla los bienes y si se los atributos esencial enajenación no esté general es que está pacta que no se del dominio, por lo prohibida por ley. prohibida, por esto es puede enajenar el tanto a través de una Claro solar dice a que se permiten los bien se estaría cláusula no se podría través de este casos puntuales, si interviniendo en el prohibir la facultad de artículo que solo se fuese generalmente principio de libre enajenar. puede prohibir la valido no se circulación. enajenación por ley y necesitaría que se no por convención de especifique en tres las partes artículos particulares. 2. Segunda Doctrina. establece que es válida la cláusula de no enajenar: El primer argumento Si en algunos casos Si es que el dueño se es precisamente la está prohibido la puede desprender de autonomía de la cláusula de enajenar todos los atributos del voluntad, que se en el código civil dominio es lógico que puede hacer todo lo significa que también se puede que no este generalmente se desprender de una de expresamente permite hacerlo. las facultades prohibido por la ley 26 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda 3. Tercera doctrina ecléctica Expresa que es licita la clausula de no enajenar Se deben cumplir dos requisitos el primer requisito es que exista una causa justificada y segundo que la Art 1126 código civil: Si se lega una cosa prohibición de la clausula de enajenar con calidad de no enajenarla, y la no sea de perpetuidad, es decir que enajenación no comprometiere ningún sea hasta cierto plazo o condición, esto derecho de tercero, la cláusula de no es porque no afecta la circulación de los enajenar se tendrá por no escrita. bienes ya que es temporal. La jurisprudencia ha reconocido que hay cierto consenso en la última ¿QUÉ OCURRE SI HABIENDO PACTADO UNA CLÁUSULA DE NO ENAJENAR QUE ES VÁLIDA, QUIEN SE OBLIGA A NO ENAJENAR INCUMPLE LA CLÁUSULA Y LO HACE DE TODOS MODOS? La sanción sería: a) La nulidad absoluta procede de actos que contravienen la ley, pero esta no es una prohibición de la ley sino convencional, no puede haber nulidad por objeto ilícito si es convencional, la nulidad es por incumplimiento legal, no contractual. No es la mejor opción. b) Podría ser inoponibilidad, pero en este caso el acto debe ser conocido por terceros, porque muchas veces el tercero no sabría la cláusula de no enajenar, Tampoco es la mejor opción. c) La sanción más común es la sanción de indemnización de perjuicios, la cual se establece por no cumplir la obligación de no hacer. ¿Qué ocurre si se pacta una cláusula de no enajenar en un inmueble y yo voy al conservador de los bienes raíces a inscribirlo y el conservador dice que no lo va a inscribir porque existe una cláusula de no enajenar? ¿podría el conservador negarse a inscribir el título de un inmueble porque existe una cláusula de no enajenar? Esto se va generalmente a los tribunales y los tribunales dicen que el conservador no se puede negar a inscribir un inmueble que tenga alguna cláusula de no enajenar, ya que el conservador solo se puede negar en casos en donde se adolezca de nulidad absoluta. COPROPIEDAD La copropiedad es cuando el dominio de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos. Cuando vimos las características del dominio vimos que es exclusivo y que puede 27 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda haber solo un titular sobre las plenas facultades de la cosa, pero cuando estudiamos la copropiedad pareciera ser que rompe un poco esto, porque hay varios sujetos que tienen derechos sobre la cosa. Acá no es que se infrinja la exclusividad del dominio porque puede recaer también en varios sujetos, es decir, varios sujetos pueden ser dueño de una cosa y tener exclusividad frente al objeto. Por lo tanto la copropiedad no vulnera la exclusividad del dominio sino que se refiere que hay varios titulares de un mismo derecho y este conjunto de titulares tienen exclusividad. ¿LA COPROPIEDAD ES LO MISMO QUE LA COMUNIDAD? La comunidad es el género y la copropiedad es especie, Alessandri dice que existe comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza sobre la misma cosa y habrá copropiedad cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad del mismo objeto. Existen otras posturas que dicen que la comunidad es aquella indivisión de bienes que recae sobre una universalidad, como por ejemplo en la repartición de la herencia. Por otra parte la copropiedad seria la indivisión de bienes que recae sobre una cosa especifica y determinada. El ejemplo de comunidad es que cuando se muere el causante se forma una comunidad hereditaria y los herederos tienen un derecho real de herencia (no dominio) por esto se dice que existe una comunidad. ¿CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD? La postura romana que adopta el código civil chileno establece que cada comunero es dueño de una cuota de la cosa, de manera tal que puede libremente pueden disponer de su cuota, la particularidad de esto es que todos los dueños tienen acceso a la cosa común pero cada uno de ellos es dueño exclusivamente de su porcentaje. Y como cada uno tiene su cuota puede hacer lo que quiere con ella por lo tanto si quisiera podría enajenarla. Cada uno es dueño de su cuota pero no es dueño de todo, aun así cada uno puede utilizar la totalidad de una cosa siempre que no afecta el uso de los demás La Postura Germánica que no la sigue el código civil chileno pero que dice que no es que cada comunero sea dueño de una cuota sino que el conjunto de comuneros son dueños de la totalidad de la cosa. En chile rige la teoría romana, que dice que se puede celebrar actos con respecto a la cuota y el código establece expresamente que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, esto significa que cada uno es libre de vender su cuota y salirse de la copropiedad pero existen excepciones: 28 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda ART 1317 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria) ej: los departamentos todos tienen un derecho de copropiedad de las áreas comunes, estos son casos en donde la ley te obliga a estar en la copropiedad. ¿COMO SE ADMINISTRA UNA COPROPIEDAD? Dos posibilidades: a) Se administra de común acuerdo(cualquiera de las partes dependiendo del acuerdo) b) Se designa el nombramiento de un administrador ¿COMO SE PUEDE TERMINAR CON LA COPROPIEDAD? a) Por la destrucción de la cosa b) si se vende una parte de la cuota al otro comunero c) por la partición de la cosa común que es básicamente dividirlo por una herencia ¿UNA VEZ QUE SE DIVIDE LA COSA COMÚN, Y UN COMUNERO SE ADJUDICA EL BIEN SE ENTIENDE QUE ES DUEÑO DEL BIEN DESDE QUE SE LE ADJUDIC Ó O DESDE QUE SE PACTÓ LA COMUNIDAD? En el código civil chileno se entiende que es dueño desde que se pactó la comunidad, tiene efecto retroactivo, ej: si en la comunidad un comunero enajena un bien y luego se divide y se hace una partición y el bien adjudicado se le enajena a un comunero distinto, en este caso se entendería que la enajenación que hizo el primer comunero no valdría porque tiene efecto retroactivo y desde siempre el dueño de la cosa fue el comunero que se le adjudicó después. CLASE 7 19/08/24 JORGE UGARTE BIENES NACIONALES Aquellos bienes cuya propiedad pertenecen a la nacional toda, están en el art 589 del código civil: ART 589 DEL CODIGO CIVIL CHILENO: Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. La definición de los bienes nacionales es aquello cuyo dominio pertenece a la nación toda, la nación es el propio pueblo, es decir el conjunto de las personas que reunidas conformamos 29 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda el estado de Chile, es decir cuando hablamos de bienes nacionales hablamos de que pertenecen a la nación toda pero no podemos disponer de ellos individualmente, porque la nación tiene su propia organización y autoridades Cuando hablamos de bienes nacional de uso público son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, es decir a todos nosotros, como las calles, plazas, puentes y caminos. Todo estos son bienes que se pueden utilizar libremente. Por esto es por lo que nadie se lo puede tomar a la fuerza porque esto privaría de usarlo a todos nosotros Estos bienes nacionales son aquellos que no pertenecen a todos los habitantes de la república, se llaman bienes fiscales ej: los computadores del ministerio o el palacio de la moneda que su uso pertenece al presidente de la república, yo no puedo ir al palacio de la moneda como si estuviera en el patio de mi casa, por lo tanto esto no le pertenece a la nación toda sino al estado ¿QUÉ TIPO DE BIENES NACIONALES HAY? ART 590 CÓDIGO CIVIL CHILENO (TERRENOS SUPERFICIALES): Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. Son bienes del estado, todas las tierras que no tienen otro dueño, es por así decirlo un dominio residual del estado sobre todas las superficies que están comprendidas en el territorio de la república. Todos los terrenos superficiales que no tienen otro dueño son parte del estado. ART 591 CÓDIGO CIVIL CHILENO (MINERÍA): El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería. El estado es dueño de todas las minas, cualquiera sea el tipo de mineral, las minas son bienes nacionales, sin perjuicio del derecho de propiedad que le corresponda a cualquier persona natural o jurídica sobre los predios superficiales, es decir conviven diferentes tipos de derechos el de los dueños del suelo superficial, el derecho de propiedad de las minas (el estado) y el de las concesiones mineras. En este caso conviven derechos pero el inc. 2 nos dice que los particulares tienen la facultad de catar y cavar en tierras incluso ajenas y la de labrar y beneficiar dichas minas y de disponer de ellas como dueños según el código de minería. Este es el derecho que se concede a las empresas mineras para catar y cavar y ser dueño por concesión de las minas, por lo tanto se establece un derecho de concesión para operar las minas. Por lo tanto tenemos el derecho de la superficialidad, que puede ser cualquier persona, está el derecho de las minas que es el estado y tenemos un tercer derecho que es el derecho de concesión en donde se otorga el derecho de operar esta mina y disponer de ella como dueño Chile es un país minero, desde tiempo de Andrés Bello se concede a cualquier particular el derecho de catar y cavar, sabiendo que esta es nuestra principal riqueza, pero es interesante que puedan convivir 3 derechos de propiedad. 30 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda ART 595 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Todas las aguas son bienes nacionales de uso público. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público, por lo tanto sobre las aguas no existe en estricto rigor un derecho de propiedad, porque el código civil es un elemento necesario para la vida de todas las personas, ahora esto es sin perjuicio de que la ley establece derechos de aguas que son para el uso y explotación de predios, por ejemplo un agricultor evidentemente necesita derecho de aguas para poder regar, y lo mismo la producción de agua potable, pero es importante recalcar que son bienes de uso público, asique como las minas son bienes del estado, acá también se utilizan concesiones. ART 593 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera. Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado. El mar adyacente hasta 12 millas es lo que conocemos como mar territorial, y es de dominio nacional, ningún particular puede considerarse dueño de este bien nacional, porque pertenece a la nación toda. Y adicionalmente hay otras 12 millas que se llama mar de zona contigua, en donde el estado de chile ejerce jurisdicción para los efectos de sancionar materias de derechos aduaneros, marítimos sanitario, y las que están al interior de la línea de base formar parte de las aguas interiores del estado. ART 596 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona. El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales. Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental. También hay un mar de zona económica exclusiva, en donde tenemos un tercer tipo de dominio que realmente no es dominio como si lo es el mar territorial, pero tenemos una zona contigua donde se ejerce jurisdicción y luego la zona económica exclusiva en donde el estado tiene exclusividad para la explotación y conservación de los recursos en donde él se encuentran, Don Andrés bello cuando hablaba de los bienes del comercio humano habla de aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres como la alta mar, esto es así porque es necesario para la comunicación en los distintos países, pero acá no estamos hablando de la altamar, sino que la zona marítima por la cual el estado si tienen dominio de estas aguas. 31 Bienes-Benjamín Barahona Sepúlveda ART 594 CÓDIGO CIVIL CHILENO: Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. La definición de playa dice que se entiende por playa del mar la extensión del tierra que las olas desocupan alternativamente y hasta donde llegan las más altas mareas. ART 597 CÓDIGO CIVIL CHILENO (PROPIEDAD DE ISLAS): Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado. Las islas que se formen en el mar territorial, que es propiedad del estado o bien que se formen en ríos o lagos particularmente grandes, es decir en ríos o lagos que pueden navegarse por buques de más de 100 toneladas. Hay que acordarse de que los ríos y lagos son bienes de uso público, de tal manera que es lógico concluir que las islas que surjan en el mar territorial y los ríos y lagos son de dominio estatal. Ahora el código civil hace una distinción dice que son de dominio estatal las islas que nacen en ríos y lagos cuando esos ríos y lagos puedan navegarse buques de más de 100 toneladas. Los ríos y los lagos son bienes nacionales de uso público sin perjuicio de la regulación particular que pueda haber al respecto. ART 603 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas. El art 603 aclara que no se pueden sacar canales de los ríos y lagos sino de acuerdo a las leyes respectivas, es decir no es llegar y llevar canales para el uso de predios particulares, por lo tanto se regula su uso para fines particulares, esto no se hace libremente porque se estaría apropiando de un bien de uso público y por esto es por lo que se ha establecido los derechos de aguas. ART 604 DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan. Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por las autoridades locales. Las naves nacionales o extranjeras no pueden acercarse libremente a las playas del mar salvo a los puertos que para este objeto haya establecido la ley, por esto es por lo que nos encontramos con concesiones portuarias como en Valparaíso o San Antonio, y aquí es donde deben llegar las naves extranjeras ¿por qué el código civil establece esta norma? Por la piratería de años anteriores pero en la actualidad trata de evitar botes ilegales, inmigración ilegal, contrabando u otras conductas que podrían atentar con la seguridad del estado. Por lo tanto existen puertos específicos y regulados establecidos por ley. El código civil establece u

Use Quizgecko on...
Browser
Browser