7.-DAS-Caracteres-Generales-y-Garantías-Formales PDF

Summary

This document presents a study on the characteristics and guarantees of administrative sanctions. It discusses the extension of the administrative power to impose sanctions, contrasting it with the judicial system. It explains the distinction between administrative and criminal offenses and touches upon the concept of administrative sanctions, their application, and types. The text also delves into the principle of legality, discussing the importance of legal provisions in defining offenses and specifying appropriate punishments.

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7.-DAS-Caracteres-Generales-y-Ga... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...

7.-DAS-Caracteres-Generales-y-Ga... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930793 Lección 7. DAS: Caracteres Generales y Garantías Materiales 1. Caracteres Generales del Derecho Administrativo Sancionador 1.1. La Extensión de la Potestad Sancionadora de la Administrativa Frente a lo que podría ser una situación perfecta de monopolio judicial del ius puniendi estatal, en todos los Estados se ha reconocido con relativa amplitud la potestad sancionadora de la Administración. Resultado sumamente difícil establecer una frontera abstracta entre lo que debería ser delito penado por los jueces y lo que debería ser infracción sancionada por la Administración. Únicamente existen criterios orientativos: parece que las infracciones administrativas deben ser conductas menos lesivas y tener sanciones menos graves que las infracciones penales. Sin embargo, en la práctica el límite depende en buena parte de lo que decida el legislador al tipificar una conducta como delito o como infracción administrativa. 1.2. El DA Sancionador y su Construcción sobre Bases Comunes como el DP El Derecho Administrativo Sancionador es aquella rama dentro del Derecho Administrativo que regula el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad sancionadora y las correspondientes garantías de los ciudadanos. El Derecho Penal y Procesal Penal no son directa ni supletoriamente aplicables, ya que la potestad sancionadora se rige por las reglas propias del Derecho Administrativo, pero con ciertos principios comunes del Derecho Penal y Procesal Penal. Esto debido a que tanto el Derecho Penal, el Procesal Penal y el Derecho Administrativo Sancionador tienen que respetar algunos derechos y garantías fundamentales como los Art. 24 y 25 CE, los preceptos del CEDH… 3. Concepto de Sanción La aplicación de una actuación administrativa del Derecho Administrativo Sancionador y su régimen garantista dependerá de la existencia o no de una sanción administrativa. Por tanto, la sanción administrativa es el castigo impuesto por la Administración o el castigo previsto por el ordenamiento para ser impuesto por la administración. No son penas, pero son como penas impuestas por la Administración. De aquí se deduce: a) Las sanciones administrativas las imponen órganos administrativos, ya sean de la Administración del Estado, de las CCAA o de un ente local. b) Las sanciones administrativas han de tener un contenido aflictivo, esto es, han de consistir en un perjuicio que se impune a un sujeto. c) Han de ser la consecuencia de una conducta ilícita, es decir, el presupuesto de hecho para su imposición ha de ser la violación de una prohibición o de un deber. d) Las sanciones han de tener un función retributiva por la conducta ilícita, es decir, comportan un mal impuesto como castigo. 1.4. Sanciones Administrativas Generales y Sanciones Administrativas Disciplinarias Las sanciones administrativas generales son las que se pueden interponer a cualquier persona por sus conductas contrarias al ordenamiento jurídico general, mientras que las sanciones administrativas disciplinarias son aquellas que se pueden imponer a ciertas personas que tienen unos vínculos con la Administración más fuertes por la vulneraciones de sus deberes específicos (sanciones a empleados públicos, presos…) Se trata de un diferencia con relevancia en nuestro derecho, debido no solo a que las sanciones disciplinarias gozan de una mayor tradición y aceptación, sino que también a que presentan alguna singularidad en su régimen jurídico, como cierta disminución de las garantías. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930793 2. Principio de Legalidad en el DA Sancionador El principio de legalidad está proclamado, conjuntamente para el Derecho Penal y para el Derecho Administrativo, en el Art. 25.1 CE: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. De aquí se desprenden: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 2.1. La Reserva de Ley La reserva de ley se extiende principalmente a la tipificación de las infracciones y a la determinación de los castigos correspondientes, pero también a otros aspectos importantes del régimen jurídico: sujetos, reglas para determinar la extensión de la sanción… La reserva de ley la cubren por igual las normas con rango de ley estatales y autonómicas, lo que corresponda a unas y otras es cuestión de la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La reserva de ley permite la existencia de normas sancionadoras en blanco, es decir, normas con rango de ley que tipifiquen el incumplimiento de otras normas que pueden tener rango inferior a la ley. Aunque la reserva de ley está consagrada en términos idénticos para el DP y para el DA, la jurisprudencia ha admitido cierta flexibilización para el Derecho Administrativo: las leyes sancionadoras pueden autorizar que los reglamentos las pormenoricen o concreten. En cualquier caso, tiene que ser una norma con rango de ley la que describa la infracción y señale la sanción correspondiente. Ninguna ley puede permitir a un reglamento prever infracciones y sanciones, o contener una regulación sancionadora sin autorización de la ley o ir más lejos de su mera concreción. En la práctica, no siempre es fácil saber hasta dónde pueden llegar los reglamentos y no es infrecuente ver reglamentos que desarrollan con bastante amplitud las previsiones de las leyes sancionadoras, sin que los tribunales los anulen. 2.2. Principio de Tipicidad de las Infracciones y de las Sanciones Administrativas La ley tiene que definir la conducta que constituye infracción, tipicidad de infracciones, y delimitar la sanción correspondiente, tipicidad de sanciones. De conformidad con el principio de tipicidad, las leyes no pueden describir las infracciones mediante fórmulas vagas o genéricas ni convertir en infracción cualquier incumplimiento de un sector del ordenamiento jurídico, sino que deben precisar y delimitar con el mayor rigor posible la conducta que constituye infracción y determinar la sanción correspondiente. Sin embargo, las exigencias del principio de tipicidad no son absolutas: Se admite que la definición de la infracción utilice conceptos jurídicos indeterminados en la medida en que sean imprescindibles y su concreción resulte factible ante cada caso. Se admite que las leyes confieran cierto margen a la administración para concretar la sanción pertinente en cada caso, por ejemplo, para una infracción la ley prevé multa entre uno y dos millones de €. El Art. 27.4 LRJSP establece que las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. 2.3. Principio de Irretroactividad de las Normas Sancionadoras Desfavorables Los Arts. 9.3 y 25.1 CE prohíben la irretroactividad de las normas penales y sancionadoras administrativas desfavorables, es decir, está prohibida la retroactividad en malam partem, por lo que no cabe castigar a nadie por una conducta que cuando fue realizada no constituía infracción o si ya era infracción, castigarlo con una sanción superior a la establecida entonces. Sin embargo, la CE no prohíbe la retroactividad de las normas sancionadoras favorables, pero el TC entiende que interpretando el Art. 9.3 CE se deduce que es obligatoria la retroactividad de las normas sancionadoras favorables, esto es, la retroactividad in bonam partem, así está previsto en el Art. 26 LRJSP. 1 descarga sin publicidad = 1 coin Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930793 3. Principios de Culpabilidad y de Responsabilidad Personal Antes se consideraba que el Derecho Administrativo sancionador regía una responsabilidad objetiva, exigiéndose únicamente la voluntariedad de las acciones u omisiones, es decir, solo faltaba cuando el sujeto queda paralizado, estados de inconsciencia, concurre fuerza irresistible o se obra por movimientos reflejos. Sin embargo, ahora además de esa exigencia de voluntariedad se proclama el principio de culpabilidad, que restringe más la posibilidad de imponer castigos. Consecuencias de este principio de culpabilidad son: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Para imponer una sanción administrativa es necesario que la infracción administrativa se haya realizado con dolo o al menos, culpa o imprudencia. Así lo establece el Art. 28.1 LRJSP, que establece que solo podrá sancionarse a quienes resulten responsables a título de dolo o culpa. No cabe imponer sanción administrativa cuando concurre alguna causa que excluya la culpabilidad: inimputabilidad (menor de edad, trastorno mental transitorio…), falta de conciencia del injusto… Se establece el principio de responsabilidad personal o de personalidad de las sanciones administrativas, lo que implica que no se puede imponer a nadie una sanción por un hecho de otro. Sin embargo, eso no comporta que solo pueda sancionarse a los autores de la infracción, sino que cabe sancionarse a los sujetos que colaboren en la infracción de otro si así lo ha previsto la ley. El requisito de culpabilidad no impide que se pueda sancionar a personas jurídicas, estableciendo el Art. 28.1 LRJSP como regla general que cualquier infracción la pueden cometer personas jurídicas, por lo que son ellas las sancionadas, a diferencia del DP en el que esa responsabilidad está prevista para determinados delitos. Además, en contraste de lo que sucede en el DP, no está excluida la posibilidad de sanciones a otras Admones. 4. Infracción Administrativa La sanción administrativa solo puede imponerse si se ha cometido una infracción administrativa en sentido estricto. Si la sanción administrativa es la figura paralela a la pena, la infracción administrativa es la figura paralela al delito. La infracción administrativa es la acción u omisión antijurídica (contraria al ordenamiento jurídico), típica y culpable para la que la ley prevé la imposición de una sanción por una autoridad administrativa. Esta definición de infracción administrativa es similar a la del delito, por lo que cabe la posibilidad de aplicar todas las causas que excluyen o eximen las responsabilidades propias del Derecho Penal, ya sea porque excluyan la voluntariedad, la tipicidad, la antijuricidad o la culpabilidad. 5. Las Sanciones 5.1. Clases de Sanciones por su Contenido No hay en derecho administrativo sancionador una enumeración general de las posibles sanciones administrativas al modo en que lo establece para las penas el Art 33 CP, por lo que es cada ley reguladora de un sector la que determina las sanciones. A este respecto, las leyes tienen algunos límites, como el Art. 25.3 CE: la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad (deambulatoria del Art. 17 CE) Las sanciones más frecuentes previstas por las leyes son: la multa, el cierre de establecimientos por un tiempo determinado, la prohibición de realizar una actividad durante un tiempo, la restricción de la capacidad para contratar con la Administración o para obtener ayudas públicas durante un período, la amonestación… En el ámbito disciplinario, lo tradicional es que las sanciones no afecten al estatuto general del ciudadano, sino solo a los específicos propios de la especial relación con la Administración. 5.2. La Determinación Legal de la Sanción correspondiente a cada Infracción Las leyes no solo tienen que establecer las sanciones posibles sino también la correspondiente a cada tipo infractor. Frecuentemente las leyes lo hacen clasificando las infracciones en leves, graves o muy graves y, señalando después la sanción, entre un mínimo y un máximo, correspondiente a cada uno de esos grados. 1 descarga sin publicidad = 1 coin a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930793 5.3. La Elección de la Sanción en el Caso Concreto Ante un hecho concreto la Administración tendrá un marco legal dentro del cual deberá elegir la sanción correspondiente y la extensión en que imponerla, por lo que las Administraciones tendrán que respetar el principio de proporcionalidad (Art. 29.3 LRJSP), adecuando la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Con carácter general, el Art 29.3 LRJSP ha establecido una serie de circunstancias a considerar por la Administración a la hora de fijar la extensión de la sanción: el grado de culpabilidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la persistencia en la conducta infractora y el haber cometido antes otras infracciones. 6. No Bis In Idem La prohibición de imponer dos castigos por un mismo hecho (non bis in idem) no está expresamente consagrada en la CE. No obstante, el TC declaró que está implícita en el Art 25.1 CE, de modo que su vulneración se considera violación de un derecho fundamental. En realidad, no están prohibidos todos los casos de doble castigo, ya que el Art. 31 LRJSP establece que es necesario para que se entienda vulnerado el non bis in idem, que los castigos se impongan por los mismos hechos, a la misma persona y el mismo fundamento. Por tanto, son posibles dos o más castigos al mismo sujeto si no se trata de los mismos hechos o siendo el mismo hecho, si esos castigos tienen distinto fundamento. Cuando hay varias normas que prevén castigos para la misma conducta y con el mismo fundamento, la prohibición de doble castigo plantea la cuestión de elegir la única norma que resulte aplicable: Si una norma es penal y la otra es administrativa sancionadora, prevalece en todo caso la norma penal. Por ello siempre que la Administración sospeche que una conducta constitutiva de infracción administrativa puede ser también delito, debe suspender el procedimiento administrativo sancionador y comunicar el hecho a las autoridades judiciales y esperar la sentencia penal. Si dicha sentencia considera que el hecho no es constitutivo de delito, la Administración podrá continuar la tramitación y, si procede, imponer sanción. En todo caso, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Si las dos normas son administrativas, el non bis in idem también prohíbe la imposición de dos sanciones administrativas con el mismo fundamento. Sin embargo, no se ha establecido ninguna regla general sobre cuál debe ser la que se aplique preferentemente. 7. Extinción de la Responsabilidad La responsabilidad sancionadora se puede extinguir por varias causas: muerte del responsable, la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción impuesta pero no ejecutada… El Art. 30 LRJSP establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, por lo que hay acudir a la legislación sectorial específica. Respecto a la prescripción de las infracciones, sin en las leyes no se prevé nada las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. El plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No siempre es fácil fijar el día en que la infracción se ha cometido, por lo que en general, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta el último acto. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento sancionador, por lo que no la interrumpen la presentación de la denuncia, las diligencias de inspección… En cuanto a la prescripción de las sanciones, establece plazos supletorios de tres, dos y un año, según se hayan impuesto por infracción muy grave, grave o leve. El plazo comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impune la sanción y se interrumpe por iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.

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