Formación Histórica del Derecho Administrativo PDF

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Summary

Este documento analiza la formación histórica del derecho administrativo, explorando diferentes modelos de sumisión de la administración al derecho. Se centra en la doctrina del fisco, el rule of law y el régimen administrativo, demostrando cómo el Estado se ha sometido paulatinamente al derecho.

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LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL DERECHO Tres modos o formas de cómo el Estado se ha sometido total o parcialmente al Derecho. Son: - Sumisión parcial al Derecho de ciertos actos estatales (Doctrina del fisco). - Sumisión total al Derecho com...

LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL DERECHO Tres modos o formas de cómo el Estado se ha sometido total o parcialmente al Derecho. Son: - Sumisión parcial al Derecho de ciertos actos estatales (Doctrina del fisco). - Sumisión total al Derecho común de los actos del Estado, sin especial situación jurídica de éste (rule of law). - Sumisión total al Derecho de los actos del estado, pero con especial consideración de la situación de prerrogativa de éste (régimen administrativo). LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL LA DOCTRINA DEL FISCO DERECHO Esta doctrina fue una construcción de los juristas, que hizo posible el sometimiento a Derecho de parte de la actividad estatal. Su fundamento fue la consideración de que, en ciertas ocasiones, los actos del Estado no se diferenciaban de los que hubiera podido realizar un particular. Para García de Enterría, la idea del Fisco como un patrimonio separado arranca del Derecho Romano tardío, pero en la formulación objeto de análisis es una reelaboración de los juristas alemanes del absolutismo. Junto al Monarca como soberano se distingue una segunda faz: el Fisco es, una ficción a la que se reconoce la condición de persona jurídica privada, lo que va a permitir utilizarle como centro de imputación de relaciones de tipo patrimonial. Esta teoría supuso una distinción entre el Estado, que no tiene patrimonio, sino solamente poder soberano y el Fisco, que no tiene poder público, sino sólo patrimonio. Como consecuencia, se distinguió una actividad privada estatal junto a los actos de poder, estimándose que no había ninguna razón para que aquélla no fuese sometida al mismo régimen de los actos particulares. Se arbitró entonces el procedimiento técnico de referir todos esos actos estatales de carácter privado a una persona jurídica, el Fisco, que para responder de ellos, podía incluso ser llevada a los Tribunales. LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL DERECHO El Fisco, como decía Mayer, representaba un lado del Estado, pero este lado se reconocía y configuraba como persona moral mucho antes que, para todo el resto de su existencia, se concediese tal cualidad al Estado. La doctrina del Fisco consigue así un fin que, de otra forma, se hubiese considerado disparatado, llevar al Estado a los Tribunales. La admisión del Fisco suponía, de una parte, la existencia de ciertos actos emanantes del Poder público al margen del Derecho y de otra, ciertos actos estatales a los que era aplicable el Derecho civil. En resumen, cada vez que el Estado, con su poder, impone al individuo un sacrificio especial, el Fisco, en virtud de una regla general del Derecho civil, deviene deudor de una justa indemnización, para cuyo pago se le puede emplazar ante un Tribunal civil. Así es como con esta doctrina se logró la sumisión al derecho de una parte importante de los actos del Estado. LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL EL RULE OF LAW. DERECHO Imperio de la Ley. Dice y reconoce que las relaciones entre el Gobierno francés y sus funcionarios, de un parte, y con los particulares de otra, estaban reguladas por reglas que eran realmente de Derecho, pero que difieren del Derecho que regula las relaciones entre particulares y precisa que el “imperio de la ley” anglosajón no se oponía a lo arbitrario continental, sino al “imperio de la ley especial”. Por lo tanto, históricamente ha sido posible una forma de sumisión de los actos del Estado a la ley común (common law) aplicable a las relaciones entre particulares. Si bien esto sólo es posible en épocas de la Administración central poco desarrollada, cuando ésta no ha nacido como tal Poder jurídico siendo por ello factible una Administración judicial (Hariou) a través de los distintos tipos de writs (orden) que los Tribunales podían dirigir a los funcionarios. LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL EL REGIMEN ADMINISTRATIVO DERECHO El Estado, en cuanto Poder, se va a someter al Derecho, pero no a la Ley Civil, porque ésta parte de la igualdad jurídica de aquellos entre quienes se aplica, mientras que el régimen administrativo, según Hariou, se condensa en una centralización de funciones administrativas bajo la autoridad jurídica del Poder ejecutivo. Este poder entra en relación con el particular en un trato de favor ante el ordenamiento jurídico: se presume la legitimidad de los actos por él realizados, de ahí su consideración de ejecutivos. Pero la presunción de legitimidad del acto administrativo no es una patente de corso para la Administración. Significa un trato de favor, en relación con los demás particulares, porque mientras éstos utilizan los medios jurídicos que les proporciona el Derecho para defensa de sus intereses privados, aquélla recibe de ley la misión de velar por el interés público. LOS GRANDES MODELOS COMPARADOS DE SUMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL DERECHO No obstante, la presunción admite prueba en contrario, aunque la carga de la prueba corra a cargo del particular. Y si el acto administrativo es ilegal, una jurisdicción especial se encarga de decretar su nulidad. Todo esto hace que haya sido legítimo decir que el Derecho administrativo es un Derecho especial. La evolución del Derecho Administrativo hasta nuestros días nos ilustra suficientemente de cómo se ha producido el hecho de que la Administración, dejando de ser arbitraria, no haya caído en el campo de la ley común. El resultado ha sido la construcción de un sistema de Derecho Administrativo informado por principios propios. EL DERECHO COMUNITARIO Y SU INFLUENCIA EN LA FORMACIÓN DE UN NÚCLEO DE DERECHO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA UE Desde la creación en los años 50 del siglo XX de las Comunidades Europeas, y en un proceso constante, se ha ido formando un auténtico Derecho Administrativo Comunitario, integrado principalmente por normas de Derecho originario y derivado, y por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha construido unos principios generales del Derecho que dotan de unidad a todo el sistema administrativo. La noción de Derecho administrativo europeo puede ser entendida de dos maneras diferentes: En sentido estricto, el Derecho administrativo europeo comprendería las normas y principios que disciplinan la acción administrativa de las instituciones propias de la Unión Europea y de las Administraciones nacionales en tanto que ejecutoras de las decisiones comunitarias; gracias, sobre todo, a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Unión dispone de un conjunto de reglas de derecho que merecen tal denominación. EL DERECHO COMUNITARIO Y SU INFLUENCIA EN LA FORMACIÓN DE UN NÚCLEO DE DERECHO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA UE En sentido amplio, la noción de Derecho administrativo europeo puede describir el proceso de desarrollo de un Derecho administrativo común a todos los Estados miembros de la Unión Europea. En este sentido, la Corte de Luxemburgo ha elaborado los grandes principios rectores de las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos internos nacionales. Destacan: - los principios de igualdad y no discriminación, - de buena administración, - de seguridad jurídica - de cooperación y colaboración leal entre las instituciones comunitarias y los Estados - de legalidad de la Administración, - de proporcionalidad, EL DERECHO COMUNITARIO Y SU INFLUENCIA EN LA FORMACIÓN DE UN NÚCLEO DE DERECHO ADMINISTRATIVO COMÚN EN LA UE - de equivalencia y efectividad - el derecho de defensa - el principio de publicidad - el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido destacando la obligación de respeto de los principios de objetividad, imparcialidad y no discriminación en la adjudicación de los contratos públicos, que son la esencia de la regulación normativa de éstos, se extiende no sólo a los limitados contratos que caen dentro del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias sobre contratación pública, sino también a todos los contratos que celebren los órganos de contratación sujetos a las directivas, ya que así lo exigen distintos preceptos de los tratados de derecho originario, tal y como han sido interpretados por el propio Tribunal. DERECHO PRIVADO Y DERECHO ADMINISTRATIVO La expresión «huida del Derecho administrativo» es utilizada para explicar la aplicación del Derecho Privado (mercantil, laboral o civil) a las entidades públicas en detrimento del Derecho administrativo que constituye el Derecho estatutario propio de las Administraciones Públicas. Este fenómeno está relacionado con la aparición de una serie de entes públicos sometidos, en gran medida, al Derecho privado, pero no es exclusivo de estos. Para los detractores de la tesis de la “huida del derecho administrativo”, la administración estaría utilizando el Derecho Privado para organizarse y en el ejercicio de su actividad, en vez del Derecho administrativo, vulnerando así la Constitución. La creación, dirección, las instrucciones o directrices de la gestión de los entes de la Administración, por más que se revistan de forma mercantil o que actúen ad extra en régimen jurídico privado, son siempre actos administrativos. Esos actos (expresos o implícitos, o en su caso presuntos, a través de la técnica del Derecho administrativo) son perfectamente “separables” de la posible actuación jurídico-privada del ente de gestión y por tanto impugnables. DERECHO PRIVADO Y DERECHO ADMINISTRATIVO El art. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo común dispone: 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. DERECHO PRIVADO Y DERECHO b) Las ADMINISTRATIVO entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. Por tanto, en tanto que Administraciones públicas (Sector público institucional: organismos públicos, entidades de derecho público, entidades de derecho privado dependientes de la Administración) están necesariamente sometidas al Derecho Administrativo, aunque la Ley 39/2015 no les resulte aplicable en su integridad, pero les son de aplicación los principios generales del Derecho Administrativo. DERECHO PRIVADO Y DERECHO Los ADMINISTRATIVO organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica, tesorería y patrimonio propio, que están destinados a desarrollar actividades de la administración, pero en calidad de ente instrumental de la misma. Estas actividades pueden consistir en la gestión de servicios públicos. El art. 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) señala que: "Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta". DERECHO PRIVADO Y DERECHO ADMINISTRATIVO En cuanto a la diferenciación entre Entidades y los Organismos Autónomos, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Exposición de Motivos de la LRJSP, los organismos autónomos desarrollan actividades derivadas de la propia Administración Pública, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Por otro lado, las entidades públicas empresariales se cualifican por simultanear el ejercicio de potestades administrativas y de actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. Con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación "organismo autónomo" o su abreviatura "O.A.". Organismo autónomo: Biblioteca Nacional, al Consejo Superior de Deportes o a las Confederaciones Hidrográficas. DERECHO PRIVADO Y DERECHO ADMINISTRATIVO ¿Qué es un organismo público? El artículo 84 de la LRJSP, establece que integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: 1. Organismos autónomos. Biblioteca Nacional, Consejo Superior de Deportes 2. Entidades públicas empresariales. Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, Adif, Puertos del Estado, Consejo superior de investigaciones científicas (CSIC) 3. Agencias estatales. Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Agencia Estatal Antidopaje. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Correos

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