Resumen de la Lección 8. Das: Garantías Formales y Procedimiento Sancionador PDF
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Universidad de Córdoba
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Este documento resume la lección 8 de Derecho Administrativo, enfocándose en las garantías formales y el procedimiento sancionador. Examina los derechos fundamentales del acusado y las fases del proceso. Está dirigido a estudiantes de la Universidad de Córdoba.
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8.-DAS-Garantias-Formales-y-Proc... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...
8.-DAS-Garantias-Formales-y-Proc... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930794 Lección 8. DAS: Garantías Formales y Procedimiento Sancionador 1. Las Garantías Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador 1.1. Carácter Necesario del Procedimiento Sancionador De la CE se deduce la prohibición de las sanciones de plano, es decir, la prohibición de imponer sanciones sin que se haya seguido antes el correspondiente procedimiento administrativo. Aunque este es un requisito general de los actos administrativos, adquiere mayor relevancia y valor constitucional en las sanciones. El Art. 25 LRJSP establece que la potestad sancionadora se ejercerá con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio. Todos los procedimiento tienden a garantizar el acierto de la resolución administrativa y la defensa de los interesados, pero esta última faceta alcanza especial relieve en el procedimiento sancionador, porque en este se aplican en parte de los derechos consagrados en el Art. 24.2 CE. 1.2. Derechos Fundamentales del Acusado en el Procedimiento Sancionador El Art. 24.2 CE se refiere a los derechos en los procesos judiciales, sobre todo de naturaleza penal, no en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que no todos los derechos del Art. 24.2 CE son aplicables a al procedimiento administrativo sancionador y los que lo son, no se han trasladado exactamente en los mismos términos que en el proceso penal. A estos derechos hay que sumar los generales establecidos para todo procedimiento en el Art. 53.1 LPAC El contenido esencial de esos DF del imputado en el procedimiento administrativo sancionador son: A) El Derecho a Ser Informado de la Acusación: Implica el derecho del inculpado a conocer el contenido de la imputación formulada contra él para poder combatirla, así como el consiguiente derecho a ser sancionado solo por la acusación de la que previamente se le informo. La información sobre la acusación debe contener los siguientes elementos: identidad de la persona inculpada, hecho imputado, calificación jurídica del mismo y sanción procedente en su caso. El derecho fundamental a ser informado de la acusación no incluye el derecho a conocer los siguientes aspectos, aunque el Art. 53.2 LPAC se refiera a algunos de ellos: la identidad del instructor, de la autoridad competente para resolver y de la norma atributiva de la competencia. Por tanto, la falta de estos aspectos podrá suponer una ilegalidad, pero no una vulneración del derecho fundamental. B) El Derecho a Utilizar Medios de Prueba Pertinentes para la Defensa: Este DF confiere al acusado: El derecho a proponer pruebas en tiempo y forma. El derecho a elegir entre los distintos medios de prueba admisibles en Derecho los que resulten más convenientes para la defensa de sus intereses. El derecho a la admisión de las pruebas que resulten pertinentes y útiles. El derecho a la práctica de las pruebas admitidas con las garantías formales necesarias. La LPAC no establece cuando ha de proponer prueba el imputado, pero lo razonable es que lo haga al formular alegaciones. Lo normal es que el instructor del procedimiento abra un período formal de prueba para practicar las pruebas que el decida de oficio y las admitidas a propuesta del imputado. La denegación de la prueba solicitada ha de ser expresa y motivada. C) El Derecho a No Declarar Contra Sí Mismo y a No Confesarse Culpable: Conlleva que, ante las preguntas y requerimientos de información que dirija la Administración, el acusado puede guardar silencio sin que ello conlleve que se le impongan otras sanciones por no colaborar o se le presuma la autoría de la infracción por la que se le pregunta, pudiendo también ofrecer la versión falsa que estime conveniente. Aunque es cuestionable si este derecho rige en momentos anteriores al inicio del procedimiento sancionador, se ha propuesto que beneficie al imputado inminente, ya que si no, cuando se inicie el procedimiento sancionador ya se habrían realizado suficientes declaraciones autoinculpatorias. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930794 D) El Derecho a la Presunción de Inocencia, tiene dos vertientes: a) Como regla probatoria, teniendo las siguientes consecuencias: La necesidad de prueba para sancionar: Se precisa de una prueba para destruir la presunción de inocencia y poder castigar, teniendo que ser previa a la sanción y suficientemente incriminadora. La exigencia de que la prueba existente sea una autentica prueba, para lo que ha de ser obtenida con respeto a los DF del acusado y ser ejecutada con las garantías formales exigidas por la ley. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La carga de la prueba del hecho corresponde a la Administración que es quien acusa, teniendo el acusado la carga de probar en su caso la existencia de eximentes, atenuantes o de la prescripción. De otra parte, la presunción de inocencia es compatible con la libre valoración de todas las pruebas practicadas en el procedimiento sancionador, por lo que la Administración puede otorgar mayor verosimilitud a cualquiera de las pruebas practicadas. b) Como regla de tratamiento: Se refiere al trato que debe darse al acusado durante el procedimiento sancionador, ya sea en la propia tramitación o en otros ámbitos fuera de él: Fuera del procedimiento sancionador, la presunción de inocencia comporta que no pueda perjudicarse al inculpado Dentro del procedimiento sancionador, prohíbe que se le impongan medidas de gravamen por considerarlo culpable antes de tiempo. Esto suscita algunas dudas: ▪ Respecto a las medidas provisionales, se consideran que pueden dañar el derecho cuando se presenten como un anticipo de la sanción, siendo constitucionales cuando se cumplen ciertos requisitos. ▪ Respecto a la ejecutividad inmediata de las sanciones, el hecho de que una resolución administrativa se ejecute antes de que se definitivamente firme no vulnera la presunción de inocencia. 1.3. Consecuencias Invalidantes de los Vicios del Procedimiento Sancionador Con carácter general, los vicios de procedimiento originan la anulabilidad de la decisión cuando hayan causado la indefensión real o efectiva del interesado que los haya sufrido. Hay causa de nulidad de pleno derecho solo si hay falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que si no han causado indefensión pueden ser simples irregularidades no invalidantes. En el caso del procedimiento administrativo sancionador hay que tener en cuenta que los vicios que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional son nulos de pleno derecho (Art. 47 LPAC) 3. Fases y Trámites más relevantes del Procedimiento Administrativo Sancionador 3.1. Las Fases, su Contenido y Separación Prescindiendo de la posibilidad de que, antes de su incoación, se decida realizar una información previa, las fases o etapas del procedimiento sancionador común son: a) Fase de Iniciación: Comprende el acto de iniciación, su comunicación al instructor y su notificación al acusado. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio (Art. 63.1 LPAC), aunque puede haber mediado previa denuncia o incluso una solicitud de iniciación. b) Fase de Instrucción: Comprende fundamentalmente actuaciones de oficio del instructor, el escrito de alegaciones del acusado, el trámite de prueba, la propuesta de resolución y el trámite de audiencia y vista del expediente. c) Fase de Terminación: además de la resolución, puede ocasionalmente comprender ciertas actuaciones complementarias de la instrucción e incluso nuevos escritos de alegaciones del acusado. Con relación a la separación de las fases del procedimiento sancionador, el Art. 63 LPAC consagra una regla similar a la que rige en el proceso penal, y según la cual, para garantizar la imparcialidad y evitar prejuicios del juez competente para dictar sentencia, este ha de ser distinto del juez instructor. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930794 3.2. Referencia los Trámites más relevantes Los principales trámites del procedimiento sancionador regulados en el Título IV de la LPAC son: Como regla general, el acto por el que se inicia el procedimiento administrativo sancionador ya constituye una acusación formal, pues obligatoriamente ha de contener la identidad de la persona inculpada, hecho imputado, calificación jurídica del mismo y sanción procedente en su caso. Este escrito ha de advertir al imputado las reducciones en la multa a las que tendrá derecho si reconoce Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. su responsabilidad o si la paga anticipadamente y renuncia a su impugnación en vía administrativa. Una vez notificado este acto, se concede al acusado un plazo para que formule alegaciones, presente documentos y proponga los medios de prueba de que pretenda valerse. El acusado no tiene la obligación de alegar ni de colaborar con la Administración en la investigación de los hechos sancionables. Seguidamente, se practicarán las pruebas. La LPAC no le dedica ningún precepto a la prueba en el procedimiento sancionador, por lo que hay que estar a lo que con carácter general prevén los Arts. 77 y 78 LPAC para la prueba en el procedimiento administrativo común. Practicadas las pruebas, el instructor redactará la propuesta de resolución sancionadora o absolutoria. En caso de que la propuesta sea sancionadora, su contenido estará constituido por los hechos imputados que se consideren probados, la infracción concreta que se entiende cometida, la sanción específica que proceda imponer y la identidad del responsable. La propuesta de resolución ha de notificarse al acusado, dándole una nueva posibilidad de defensa, pues el acusado tiene un nuevo plazo para realizar alegaciones y aportar documentos. Después de la audiencia, el instructor elevará la propuesta de resolución, sin modificarla en virtud de las alegaciones que haya presentado el acusado en el trámite de audiencia, junto con el expediente completo al órgano competente para sancionar. El órgano competente para sancionar puede, o bien dictar resolución sancionadora o absolutoria, o bien, cuando entienda que las labores de instrucción han sido incompletas, realizar por sí mismo las actuaciones complementarias que sean indispensables para resolver el procedimiento. La resolución sancionadora tiene que ser motivada y contener al menos: la fijación de todos los hechos relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen. En todo momento se pueden acordar medidas provisionales, incluso medidas provisionalísimas y medidas en el mismo acto de resolución, pues es posible que la resolución sancionadora no sea ejecutiva. 3.3. Valor Probatorio de las Actas de Inspección Las actas de inspección y otros documentos similares, como los boletines de denuncia de los agentes de policía, son una prueba más, que como tal son capaces por sí mismas de destruir la presunción de inocencia y que no hay un mandato legal de valorarlas más que al resto de las pruebas, pero atendiendo a la imparcialidad y cualificación profesional que tienen los inspectores, es razonable valorarlas más que otras. 4. Plazo Máximo de Duración y Caducidad del Procedimiento Sancionador La LPAC no establece plazo máximo de duración del procedimiento administrativo sancionador, por lo que será fijado en la norma que en cada caso lo regule. En caso de que las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo se establecerá el plazo general de tres meses. La superación del plazo máximo sin notificación de la resolución comporta la caducidad automática del procedimiento sancionador, por lo que la Administración ha de proceder al archivo de las actuaciones, de modo que una resolución sancionadora tardía estará viciada. Sin embargo, tras la caducidad de un procedimiento sancionador, como regla general un segundo procedimiento es posible. Una excepción sería el procedimiento sancionador tributario. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930794 5. La Ejecutividad de las Sanciones 5.1. No Son Ejecutivas mientras quepa Contra ellas algún Recurso Administrativo Ordinario o esté Pendiente de Resolución Combinando el Art. 98.1 LPAC, que consagra que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos con algunas excepciones, y la jurisprudencia, que interpreta que interpuesto un recurso administrativo contra una sanción, esta no será ejecutiva hasta que el recurso se desestime expresamente, resulta lo siguiente: a) Si la resolución sancionadora no agota la vía administrativa, no será ejecutiva mientras no pase el mes durante el que se puede interponer recurso de alzada. Si en ese mes se interpone la alzada, la sanción ya no será ejecutiva hasta que se desestime expresamente. Si durante ese mes no se interpone recurso de alzada, la sanción será ejecutiva. b) Si la resolución sancionadora agota la vía administrativa, no será ejecutiva mientras no pase el mes durante el que se puede interponer recurso de reposición. Si en ese mes se interpone la reposición, la sanción ya no será ejecutiva hasta que se desestime expresamente. Si durante ese mes no se interpone recurso de reposición, la sanción será ejecutiva. Por tanto, al interponer un recurso administrativo ordinario contra una sanción, a diferencia de lo que sucede con el resto de los actos administrativos, ni siquiera tiene sentido pedir su suspensión, ya que esta se produce automáticamente al interponer el recurso y hasta que se desestime expresamente. 5.2. Su Ejecutividad mientras se sustancia un Proceso Contencioso-Administrativo contra ellas En el recurso contencioso-administrativo la suspensión de las sanciones queda sometida a las reglas generales sobre medidas cautelares en este género de procesos. Por tanto, para que una sanción recurrida en el contencioso-administrativo se suspenda es necesario que el recurrente lo solicite y que el juez acuerde la suspensión, aplicando, para tomar esa decisión, los mismos criterios que debe valorar para suspender cualquier otro tipo de actos administrativos. 5.3. Ejecutividad mientras se resuelve sobre la Suspensión en el Proceso Contencioso- Administrativo La LPAC establece en su Art. 90.3 LPAC que cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la administración su intención de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.