Personas Jurídicas - Derecho Civil y Comercial - Guía de Estudio PDF

Summary

Este documento describe las personas jurídicas, incluyendo sus tipos (públicas y privadas), atributos (nombre, domicilio, patrimonio, capacidad), y las leyes aplicables para cada tipo. Se detalla el comienzo de la existencia, el concepto, la personalidad diferenciada de los miembros e inoponibilidad jurídica. Especialmente enfocado en la legislación argentina.

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UNIDAD 6: LAS PERSONAS JURIDICAS LAS PERSONAS JURIDICAS Concepto: Art. 141 cccn Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus obligaci...

UNIDAD 6: LAS PERSONAS JURIDICAS LAS PERSONAS JURIDICAS Concepto: Art. 141 cccn Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus obligaciones y los fines de su creación. Son entes que están formados por personas humanas y que cuentan con una capacidad limitada de derecho. Capacidad limitada en función de su objeto y finalidad. Son titulares de derecho porque, como con las personas humanas, al no reconocer sus derechos, no se reconoce su personalidad. Comienzo de la existencia: Art. 142 cccn La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. El sistema de autorización estatal se mantiene para casos especiales. Existen dos grupos en cuanto al comienzo de la existencia: Reunión de personas humanas No necesitan su existencia con la voluntad de autorización del comienza desde su querer constituir Estado acto constitutivo un nuevo ente y se Comienzo de crea su estatuto la existencia Si necesitan Su existencia autorización comienza desde del Estado que obtiene autorización estatal personalidad diferenciada: Art. 143 cccn la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este titulo y lo que disponga la ley especial. Se marcan 3 distinciones a tener en cuenta: Distinta personalidad: Distinto patrimonio: Distinta responsabilidad: La persona jurídica constituye La persona jurídica tiene un La persona jurídica responde un nuevo sujeto de derecho patrimonio propio diferente al solamente por sus deudas, y diferente a los miembros que patrimonio de cada uno de sus no por las deudas de sus la componen miembros miembros, salvo disposición en contrario 1 Inoponibilidad de la persona jurídica: Art. 144 cccn La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a titulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. Esta norma constituye una excepción a la regla general explicada en el art. 143. Aquí se conforma la teoría de la penetración, porque el juez puede ir más allá del ente y responsabilizar a los miembros de la persona jurídica. La protección a terceros de buena fe y la responsabilidad personal de quienes abusaron del ente: así como la actuación desviada de sus fines de la persona jurídica debe sancionarse, esta sanción no debería afectar a otros terceros de buena fe. Por ej. Respetar los derechos adquiridos como el caso en que un tercero de buena fe hubiese ya adquirido el bien reclamado. atributos de la persona jurídica privada Nombre: Art. 151 cccn La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden publico o las buenas costumbres ni inducir al error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de estas, que se presume si son miembros. Sus derechos herederos pueden oponerse a la continuación de uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. Los aditamentos de forma jurídica pueden ser: Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), Sociedad Anónima (S.A), Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S). también debe ser aclarado en el nombre si la persona jurídica se encuentra en liquidación. Mediante el nombre se distingue la individualidad social. A diferencia del nombre civil que es un derecho subjetivo extrapatrimonial, el nombre de comercio y la razón social constituye un derecho subjetivo patrimonial. Domicilio: Art. 152 cccn El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el ligar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. Distinción entre domicilio y sede social. El domicilio es el lugar donde se desarrollan sus actividades, y sede social es el lugar en donde funciona efectivamente la administración de la entidad. Es un domicilio especial diferente al de la persona humana 2 Patrimonio: Art. 154 cccn La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. La persona jurídica no puede llevar a cabo sus actividades si no cuenta con un patrimonio inicial. Este patrimonio es distinto al de sus integrantes. Capacidad: Art. 141 cccn: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus obligaciones y los fines de su creación. Art. 156 cccn: el objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. La persona jurídica tiene capacidad de derecho y también cuenta con una capacidad de ejercicio Teoría del órgano: se habla de que la persona jurídica es un órgano, porque se lo asimila al organismo de la persona humana que consta con miembros superiores e inferiores que hacen a la persona humana. Estos miembros de la persona jurídica serían los órganos de la misma que al actuar implica que actúe la persona jurídica misma. Y por esto se dice que la persona jurídica tiene capacidad de ejercicio La capacidad de derecho y la capacidad de ejercicio están limitadas al objeto y al fin por el cual fue creada la persona jurídica. El objeto y fin de la persona jurídica delimita la capacidad de obrar de la entidad, permite definir el interés social y enmarca la competencia de obrar de los órganos. Clasificación de las personas jurídicas Personas jurídicas publicas: Art. 145 cccn: las personas jurídicas son públicas o privadas. Art. 146 cccn: son personas jurídicas públicas: a) El Estado Nacional, las Provincias, La ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la Republica a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter Publico resulte de su derecho aplicable; c) La iglesia católica. Autoridades autárquicas hace referencia a aquellas personas jurídicas publicas que tienen potestad para dictar sus propias normas. Las demás organizaciones constituidas en la republica a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter hace referencia a las empresas del estado y también a las personas jurídicas publicas no estatales, regidas por leyes especiales (partidos políticos, asociaciones sindicales y diversas entidades profesionales) Organizaciones a las que el derecho internacional publico reconozca personalidad jurídica, hace referencia a organizaciones como la ONU, Asociación de los Estados Americanos, UNESCO, FMI, etc. 3 Ley aplicable: Art. 147 cccn Las personas jurídicas publicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Se van a regir por nomas de derecho público (derecho constitucional y derecho administrativo en el ámbito nacional. Derecho internacional público en el ámbito internacional) Persona jurídica privada: Art. 148 cccn Son personas jurídicas privadas: a) Las sociedades; b) Las asociaciones civiles; c) Las simples asociaciones; d) Las fundaciones; e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) Las mutuales; g) Las cooperativas; h) El consorcio de propiedad horizontal; i) Toda otra contemplada en disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Se van a regir por las normas del derecho privado (código civil y comercial y leyes especiales como la ley de sociedades comerciales, ley de mutuales o cooperativas) Participación del estado: Art. 149 cccn La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación. Por mas que el Estado sea uno de los miembros no deja de ser persona jurídica privada Leyes aplicables: Art. 150 cccn Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la república, se rigen: a) Por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este código; b) Por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) Por las normas supletorias de las leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades. 4 Algunas personas jurídicas privadas Las asociaciones civiles: Objeto: Art. 168 cccn La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. Forma del acto constitutivo: Art. 169 cccn El acto constitutivo de la asociación civil deber ser otorgado por instrumento publico y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación. Sin fines de lucro. Requieren autorización estatal. Tiene miembros que la componen. Se constituye por instrumento público. Tiene como objeto el bien común. Simples asociaciones: Forma de acto constitutivo: Art. 187 cccn El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. Existencia: Art. 189 cccn La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo. La ley no estipula nada sobre sus fines, ya sean de lucro o del bien común. No necesita autorización estatal. Tiene miembros que la componen. Se constituye por instrumento publico o privado certificado por escribano público. Fundaciones: Concepto: Art. 193 cccn Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o mas personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento publico y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. Sin fines de lucro. Requieren autorización del Estado. Tiene un fundador (persona humana o jurídica) capital y beneficiarios. Se constituye por instrumento público. Objeto de bien común. 5 Patrimonio inicial: Art. 194 cccn Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de controlador puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos. 6

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