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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 3 OBLIGACIONES OBLIGACIÓN. Concepto legal. Elementos Esenciales: Sujetos. Objeto. Causa. Noción y caracteres. Elementos accidentales: Noción, enumeración y...

Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 3 OBLIGACIONES OBLIGACIÓN. Concepto legal. Elementos Esenciales: Sujetos. Objeto. Causa. Noción y caracteres. Elementos accidentales: Noción, enumeración y caracteres. Fuentes de las obligaciones. Clasificación: Contrato. Gestión de negocios. Empleo útil. Enriquecimiento sin causa. Declaración unilateral de la voluntad. Clasificación de las obligaciones: a) En cuanto al objeto: Obligaciones de dar: de dar cosa cierta, obligaciones de género. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. Obligaciones de hacer y de no hacer. b) En cuanto al sujeto: Obligaciones de sujeto simple y de sujeto plural: simple- mente mancomunadas y solidarias. Otros criterios de clasificación. Obligaciones de dar dinero. Intereses: clases. Anatocismo. Casos en que procede. (arts. 724 a 864 CCYC) OBLIGACIÓN. Concepto legal. El ARTÍCULO 724 CCC dice: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. ELEMENTOS ESENCIALES: (1) Sujetos. La definición dada por el art. 724 CCC comienza por señalar que la obligación es una relación jurídica, esto es, una relación humana regulada por el derecho; se pone de relieve que la obligación es una relación jurídica entre un acreedor y un deudor. En la definición se alude a los dos sujetos que componen la relación, el acreedor y el deudor, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos (art. 22 CCyC), para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC).  El sujeto activo: alude al acreedor, que es quien tiene el derecho a su favor y la facultad de exigir su cumplimiento. Es el titular de un crédito (Ej. derecho a cobrar el alquiler)  El sujeto pasivo: o deudor es quien debe cumplir con la obligación (ej. pagar el alquiler). El artículo 724 CCC, si bien regula la existencia de una relación jurídica entre un sujeto acreedor y otro sujeto deudor, pone el acento en las facultades que el acreedor tiene al nacer esa obligación. Se presenta en la definición las dos instancias posibles una vez que esa obligación nace: la existencia de un “deber” a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestación destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor; y si esa instancia futura no se verifica, si el deudor no paga (ver definición de “pago” en el art. 865 CCyC), ante el incumplimiento, se “faculta” al acreedor a intentar obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés o una indemnización equivalente. (2) OBJETO. Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad se denomina PRESTACION. La prestación es caracterizada como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. 1 Prof. SUSANA RINNE A su vez, se define al objeto como el bien apetecible para el acreedor; este objeto es identificable con lo que la norma denomina “interés”. A modo de ejemplo, en un contrato de compraventa, la prestación resultaría ser la actividad que debe desplegar el vendedor para cumplir con la obligación de dar a su cargo y el objeto sería la cosa misma vendida. En una obligación de hacer, la prestación sería la actividad que debe desplegar el deudor para obtener el resultado pretendido por el acreedor, este resultado será el objeto. La prestación a cargo del deudor está destinada a satisfacer un interés lícito y puede llegar a ser reclamada forzadamente por el acreedor, y el propio interés del acreedor. CARACTERES DE LA PRESTACION: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe: 1. Ser material y jurídicamente posible.  La imposibilidad es material cuando no es factible de realizar, esa imposibilidad debe ser absoluta, no solo en relación al deudor, sino respecto de cualquier sujeto.  Imposibilidad jurídica: Debe entenderse que no haya un impedimento establecido por la ley para la prestación. A modo de ejemplo, no resulta posible hipotecar un bien mueble, o no puede ser objeto de la prenda un bien inmueble. 2. Lícita. La prestación prometida no puede constituir en sí un hecho ilícito, no puede tratarse de una conducta que esté sancionada por el orden jurídico, o que no esté amparada por el derecho. 3. Determinada o determinable.  Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad si esta puede ser determinada.  En cambio, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Ejemplo de prestación determinada es cualquier supuesto de una obligación de dar una cosa cierta, o cuando se obliga el deudor a una actividad determinada. 4. Susceptible de valoración económica. Debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La prestación debe tratarse de un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) susceptible de valoración pecuniaria o sea, debe tener un sentido económico para el acreedor. Ejemplo de un supuesto de responsabilidad civil que regule sobre un interés extrapatrimonial puede apreciarse en el art. 1740 CCyC cuando se establece la reparación de una lesión del honor, la intimidado la identidad personal, representativos de un interés extrapatrimonial del acreedor que, de ser lesionados, podrá generar a su favor una reparación a través de una prestación patrimonial. Asimismo, en el art. 724 CCyC se establece como recaudo que el interés del acreedor, al igual que la prestación (art. 725 CCyC), sea lícito. En conclusión, la prestación que constituye el objeto de la obligación debe corresponder a un interés del acreedor que debe ser lícito, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. La prestación puede consistir en dar algunas cosas (dinero o especie), en hacer algo o en abstenerse de hacer algo. (3) CAUSA. 2 Prof. SUSANA RINNE EL ART. 726 DICE: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico” El artículo regula lo atinente a la causa fuente, al hecho idóneo para producir o generar la obligación. No hay obligación sin una causa -fuente que la genere. Las causa – fuente debe ser un hecho idóneo para producir la obligación y de conformidad con el ordenamiento jurídico. La idoneidad va a estar establecida en el orden jurídico (por ejemplo, un contrato, un hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, abuso de derecho, de un compromiso unilateral, etc.) y esa precisión o conformidad con el orden jurídico va a relacionarse con su licitud. Si la obligación genera un crédito a favor del acreedor que lo faculta a exigir la prestación al deudor, incluso forzadamente (art. 724 CCyC), debe tener una causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial que implica el pago que se pretende y al que el deudor está obligado. ELEMENTOS ACCIDENTALES: Noción. Enumeración. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto sólo si los agregan las partes; como la condición, el plazo y el cargo 1) CONDICION: Una obligación es condicional cuando subordina el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro y eventual. Ese hecho futuro y eventual (que puede ocurrir o no) es la condición y no puede ser imposible (te doy mi cas si tocas el sol con las manos), contrario a las buenas costumbres o prohibido por la ley (ej. te doy mi casa si robas un banco). 2) PLAZO: una obligación es a plazo cuando subordina el ejercicio de un derecho ya existente al transcurso de un espacio de tiempo. El plazo se diferencia de la condición en que la condición puede o no cumplirse. En cambio el plazo, es de cumplimiento necesario (no hay plazo que no se cumpla). La condición se refiere al nacimiento o extinción de un derecho (u obligación). El plazo se refiere solo al momento en que podrá ejercerse un derecho o cumplirse una obligación, que existe desde el acto que le da nacimiento.  CONDICION DE CUMPLIMIENTO EVENTUAL EXISTENCIA DE UN DERECHO  PLAZO DE CUMPLIMIENTO NECESARIO EJERCICIO DE UN DERECHO. 3) CARGO: una obligación es con cargo cuando se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. esa obligación excepcional es el cargo. Su incumplimiento no extingue el derecho adquirido, pero obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Ej. te voy a donar mi casa, pero si me haces un monolito en mi nombre. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Se llaman fuentes de las obligaciones a los hechos y actos jurídicos de los cuales ellas surgen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente.- Clasificación. 1. Contrato. acto jurídico bilateral o plurilateral 3 Prof. SUSANA RINNE 2. Gestión de negocios. cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno. Voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. 3. Enriquecimiento sin causa. cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. Una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una causa jurídica que lo justifique. 4. Empleo útil. Existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. La diferencia del empleo útil con la gestión de negocios radica en el hecho de que en el empleo útil se da una disminución en el patrimonio de uno y aumento en el patrimonio de otro, mientras que en la gestión de negocios, el dueño es responsable de una remuneración hacia el gestor, sólo cuando dicha acción ha resultado un beneficio útil al titular del negocio. El enriquecimiento sin causa supone un beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona, con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificación y el perjudicado por el enriquecimiento sin causa tiene derecho a promover la acción indemnizatoria en la medida en que se enriqueció el demandado. Si tal enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si la cosa existe al tiempo de la demanda. 5. Declaración unilateral de la voluntad. acto jurídico unilateral. se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye en deudor de una prestación a favor de otra persona en ese momento desconocida. Ej. promesa de recompensa a favor de quien encuentre la cosa extraviada. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: a) EN CUANTO AL OBJETO: (1) OBLIGACIONES DE DAR: su prestación consiste en la entrega de una cosa o un bien. Ej. entrega de una cada. (2) DE DAR COSA CIERTA. son aquellas en que el objeto debido no es fungible 1, pues se encuentra individualizado desde el inicio, desde el mismo nacimiento de la obligación. (Ej. uno auto marca xxx, patente xxx, modelo xxx) (3) OBLIGACIONES DE GÉNERO. son las que están referidas a un objeto que no se encuentra definido al momento en que nace la obligación, por lo cual habrá de ser elegido o individualizado con posterioridad. (4) OBLIGACIONES DE HACER. su prestación consiste en la realización de una actividad o conducta que el deudor debe realizar a favor del acreedor. ej. pintar un cuadro, confeccionar un plano. 1 Fungible: que se consume con el uso 4 Prof. SUSANA RINNE (5) DE NO HACER. su prestación consiste en una abstención o privación de un hecho lícito (ej. no edificar sin autorización previa del locador, en un contrato de locación). b) EN CUANTO AL SUJETO: (1) OBLIGACIONES DE SUJETO SIMPLE o singular. La obligación tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor. (2) OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL: cuando la obligación tiene más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación (ej. varios deudores o varios acreedores). Puede a su vez dividirse en: 1. SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte. En este caso la deuda o el crédito se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Ej. a JUAN, PEDRO Y ANA deben $900 a luís. Cada deudor está obligado a pagar solo $300 porque cada deudor paga solo su parte de la obligación. 2. SOLIDARIAS. son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito. En este caso, la causa de la obligación es única y su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores por cualquiera de los acreedores. 3. OBLIGACIONES CONCURRENTES: son aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. es decir, varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios. En este caso, el acreedor puede requerir el pago de la deuda a uno, a varios o a todos los codeudores, simultáneamente o sucesivamente.  Ej. un auto atropella y lesiona a una persona. Hay dos responsables por los daños y perjuicios: el dueño del auto y el que maneja. Uno responde por ser el propietario y el otro responde por culpa.  Otro ej. Un alumno alquila un libro en la Bolsa y luego se lo hurtan. hay dos responsables: el que alquiló el libro y el que lo hurtó. La responsabilidad de uno se basa en el contrato de alquiler, la del otro en el hecho ilícito. En estos casos, cualquiera de los deudores debe el total. El pago que realiza uno de ellos libera al otro deudor concurrente respecto del acreedor, pero en estas obligaciones la causa de la responsabilidad es distinta, el vínculo que une al acreedor con cada deudor es independiente. c) OTROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR DINERO. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación. d) INTERESES: Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Los intereses son los frutos de un determinado capital. 5 Prof. SUSANA RINNE  CLASES DE INTERESES: (1) MORATORIOS: su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convención. Corren desde la mora del deudor. Los establece la ley. (2) PUNITORIOS: son los intereses moratorios convenidos por las partes por mora en el cumplimiento de una obligación. Corren desde la mora del deudor. (3) COMPENSATORIOS: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar dinero de otro. Provienen de la voluntad de las partes, aunque pueden ser establecidos por ley.  EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES: Se extinguen por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones. Y si se extingue la obligación principal de la cual los intereses son accesorios. Es decir, al ser un accesorio del capital, los intereses se extinguen cuando se cancela el capital. ANATOCISMO. CASOS EN QUE PROCEDE. (ARTS. 724 A 864 CCYC) EL anatocismo o interés compuesto es la capitalización de los intereses de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Ej. Presto $1000 al 10% anual. Al cabo del año los intereses ($100) se suman al capital y de este modo al segundo año los intereses se calculan sobre $1100 y así sucesivamente. Este procedimiento está prohibido salvo en los siguientes casos: (1) Cuando las partes convienen la capitalización después del vencimiento de la obligación, pero con una periodicidad no inferior a seis meses. (2) Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. (3) Si la deuda se demanda judicialmente, la acumulación de los intereses se produce a partir de la notificación de la demanda. (4) Cuando otras normas lo establezcan. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: Noción. Efectos con relación al acreedor. Ejecución directa e indirecta. Efectos con relación al deudor. Medios de compulsión: Cláusula penal. Sanciones conminatorias. Señal. Derecho de retención. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: NOCIÓN Son las consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. Los efectos de las obligaciones se producen entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten. ej. Herederos. EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR. EJECUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA  EJECUCION DIRECTA: el art. 730 CCYC dice: La obligación da derecho al acreedor a: a) EMPLEAR LOS MEDIOS LEGALES PARA QUE EL DEUDOR LE PROCURE AQUELLO A QUE SE HA OBLIGADO. En este caso EL CUMMPLIMIENTO ES FORZADO. Pues, cuando el acreedor puede reclamar por medios legales al deudor el cumplimiento de la obligación. El acreedor dispone de una acción judicial que culminará en una sentencia que condenará u obligará al deudor a cumplir, entregando, haciendo o haciendo aquello a lo que estaba obligado. 6

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