Título preliminar del código civil - maf.pdf

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RETROACTIVIDAD, IRRETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD En términos estrictos, no debería haber un problema con la aplicación de la ley en el tiempo, ya que cada norma tiene su periodo de vigencia. Sin embargo, cuando una ley es modificada o derogada, surge una nueva norma que toma su luga...

RETROACTIVIDAD, IRRETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD En términos estrictos, no debería haber un problema con la aplicación de la ley en el tiempo, ya que cada norma tiene su periodo de vigencia. Sin embargo, cuando una ley es modificada o derogada, surge una nueva norma que toma su lugar. En ese contexto, puede surgir la duda de cuál es la norma aplicable: ¿la antigua, que ya no está vigente, o la nueva, que entra en vigor? «Q» es el momento exacto en el que la norma «A» deja de ser válida y es sustituida por la norma «B», la que pasa a regir. El punto «Q» define el momento de publicación de la norma: - En el caso de las leyes o con rango similar (decreto legislativo, decreto de urgencia, ordenanzas) entran en vigencia un día después de su publicación en el diario, a menos que la propia ley disponga lo contrario (ej: que entre en vigencia al 4to día). - En el caso de decretos supremos, estos entran en vigor también al día siguiente de su publicación. IRRETROACTIVIDAD/inmediata: Si la norma entra en vigencia en el momento «Q» esta deberá ser cumplida hasta que otra la derogue o modifique. Las leyes no tienen efecto sobre hechos o situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. RETROACTIVIDAD: Si al haber realizado un acto previo al momento «Q» busco que la norma «B» sea la que condene mi acto, en lugar de la «A». La retroactividad penal benigna es aplicada generalmente en beneficio del reo, ya que, generalmente esta implica una reducción de la condena ante un delito o falta. Por ejemplo, si realizo un delito en el año 2011 y la condena según la norma de ese año fue de 16 años, es decir, debo quedar libre en 2027; y se plantea una nueva norma en 2024 que reduzca la condena a 13 años, debería quedar inmediatamente libre. Ello implica que debido al efecto de retroactividad una ley futura al hecho ocurrido entra en vigencia, lo cual representa el respeto por los derechos humanos. Otro caso, una persona realizó en el pasado un acto que al cometerse estaba tipificado como delito en una norma penal. El autor, por tanto, fue o debió ser perseguido penalmente, procesado y condenado. Si ayer salió una ley eliminando ese tipo delictivo del derecho nacional, entonces a partir de hoy esa persona no es delincuente, porque la conducta ya no es delictiva (aunque cuando él la cometió sí lo era). NOTA: La jurisprudencia constitucional considera que tras declarada inconstitucional una norma esta no puede producir efectos retroactivos benignos, ya que esta no simplemente dejó de entrar en vigencia porque otra norma la remplazó (derogación), sino que a esta el TC ya la ha declarado como norma que contradice la constitución, por ello ya no tiene efecto. Asimismo, las sentencias con calidad de cosa juzgada permanecen inalterables, asegurando que las decisiones judiciales definitivas no sean cuestionadas. En ese sentido, las decisiones del TC tienen un efecto vinculante con el resto de poderes. Por ello, los jueces tienen la facultad de inaplicar una norma que se considere inconstitucional, atribución conocida como control difuso. De ese modo aseguran que los valores constitucionales prevalecen sobre los intereses individuales del condenado En síntesis, la retroactividad penal benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos. ULTRAACTIVIDAD: Si al haber realizado un acto luego del momento «Q», busco que la norma «A» (ya desfasada) sea la que condene mi acto, en lugar de la «B». Segundo cuadro… El punto «Q2» determina el momento en que entra en vigencia la norma «C», la cual deroga a la norma «B». Esto significa: - A partir de «Q2» entra en vigencia propiamente dicha la norma «C». - Antes de «Q2» la aplicación de la norma «C» es de aplicación retroactiva. - A partir de «Q2» la norma «B» (y también la norma «A») solo pueden ser aplicadas ultraactivamente. 1. APLICACIÓN INMEDIATA/ IRRETROACTIVIDAD (casos) El tribunal sostiene que los solicitantes no El prospective overruling asegura que un pueden invocar la ley anterior (Ley N.° 6602), cambio en la jurisprudencia (decisiones debido a la irretroactividad de la norma y que tomadas que marcan un precedente) solo la Ley N.° 28091 es la que debe aplicarse. Por afecten a situaciones futuras, evitando que las lo tanto, la demanda presentada es decisiones anteriores sean nuevamente desestimada. examinadas bajo otra interpretación. Se cumple lo que la nueva ley en vigencia diga. PÁG - 49 (duda???) D: 2. APLICACIÓN ULTRAACTIVA (caso) En 2003 se resolvió un caso en el que el TC trajo a colación el artículo 307 de la constitución de 1979 para un delito cometido en el año 1992 (los responsables del golpe de Estado del 92), bajo el argumento de que en ese momento la constitución de 1993 no se encontraba vigente, por tanto, no debía resolverse el caso con esta última. La constitución del 79 establecía sanciones para quien, en ejercicio del poder, diera un golpe de Estado. 3. APLICACIÓN RETROACTIVA (caso) Artículo 103 CPP “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Lo conocido como retroactividad benigna (art 7 del código penal). - Aplicación retroactiva restitutiva: de modalidad absoluta, puede modificar totalmente una sentencia, siempre y cuando el acto por el cual recae la condena haya ocurrido previo al momento «Q». - Aplicación retroactiva ordinaria: no modifica la sentencia, tan solo el acto previo. 4. APLICACIÓN DIFERIDA (caso) Se da cuando la norma es publicada, pero no entra a regir inmediatamente sino en un momento posterior. Artículo 74 CPP “Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación”. No entran a regir de manera inmediata, ya poseen un periodo establecido. TEORÍAS DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE LOS HECHOS CUMPLIDOS TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS: al ser adquirido un derecho por parte del sujeto, este no puede ser eliminado por normas establecidas de manera posterior, ya que dicha facultad/provecho fue obtenido bajo la disposición legal del momento, se entiende por tanto que esta teoría se opone a la aplicación retroactiva. De manera clásica ha sido definido como «aquellos derechos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos». Son diferentes a las…. FACULTADES: atribuciones o poderes otorgados por el Derecho que pueden modificarse, lo que no significa la violación de derechos. EXPECTATIVAS: visiones de que en un futuro pueda tener algún bien o cosa, no poseen protección jurídica. TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS: la norma jurídica debe aplicarse a cualquier hecho que ocurra mientras esta se encuentre vigente. Lo que es conocido como aplicación inmediata. Ante la innovación de normas jurídicas, cualquier hecho debe ser “condenado” bajo esta nueva normativa. Esto implica no seguir una aplicación ultraactiva, es decir, que se revise la norma anterior, puesto que ella queda derogada/sin efecto. Mientras los derechos adquiridos pretenden que la norma “arcaica” impere, la teoría de hechos cumplidos ofrece dinamismo normativo, al hacer que todo se base en las que son recién creadas. Ambas teorías parecen ser distantes, si es que lo analizamos desde la modificación de una norma. Sin embargo, si es que la ley “original” no es modificada, en ambos casos se seguirá lo dictamine esa norma. LOS HECHOS, SITUACIONES Y RELACIONES JURÍDICAS FRENTE AL CONFLICTO DE NORMAS EN EL TIEMPO HECHO JURÍDICO: todo suceso de la realidad que tenga una consecuencia legal. - Acto jurídico: manifestación de la voluntad humana (crea, modifica, transforma un derecho). Son considerados hechos, ya que estos también poseen una consecuencia legal. SITUACIÓN JURÍDICA: derechos, atribuciones, deberes y obligaciones que recibe una persona por parte del Derecho, por ejemplo, el votar, pagar impuestos, hacer préstamos etc. RELACIÓN JURÍDICA: vínculo jurídico entre las situaciones jurídicas (padre e hijo, esposa y esposa, acreedor y deudor). LOS ARTÍCULOS 103 Y 62 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL ARTÍCULO III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL El artículo 103 de la CPP, en lo referente a aplicación de las normas generales en el tiempo, indica que cuando una norma entra en vigencia la nueva ley afecta las consecuencias futuras “esta se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas (contratos etc) existentes”. El artículo también comenta que la ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal. Pero también podemos entender que dicho artículo se opone a la aplicación ultractiva, por tanto, entendemos que sigue la teoría de hechos cumplidos y está a favor de la aplicación inmediata de normas en el tiempo. De igual modo se cumple con lo indicado por el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil peruano “la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. La nueva Constitución del 79 no alteró las sucesiones ya concluidas bajo el régimen anterior, pero sí reguló de manera diferente las sucesiones futuras, garantizando la igualdad de derechos a partir de su promulgación. Es decir, tras la vigencia de esta nueva norma que establecía la igualdad de herencias entre hijos fuera y dentro de un matrimonio, los futuros casos promovieron esta igualdad; sin embargo, a los casos ya “cerrados” no se les realizó una modificación. Este principio tiene que ver con la irretroactividad (sin efecto retroactivo) de las normas generales. La nueva norma no tiene porqué afectar a un caso resuelto con la normativa de su época. Otra disposición constitucional pertinente a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo es el artículo 62: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”. Este artículo supone una aplicación ultraactiva de la norma, esto quiere decir que a pesar de los cambios legislativos que pueda experimentar la norma con el pasar del tiempo, se seguirá aplicando la versión de la norma que se encontraba vigente cuando se realizó el contrato. En síntesis, de acuerdo con lo indicado por el art. 103 de la CPP y el art. III del CCP, la teoría del hecho cumplido es la que tiene aplicación como regla general dentro del Perú, lo que conduce a la aplicación inmediata de las normas jurídicas. La CPP hace excepción con el artículo 62 (acuerdos de contenido patrimonial). OTRAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE APLICACIÓN EN EL TIEMPO Disposiciones transitorias: - Art 2114 y 2116: son normas declarativas que reconocen/ratifican lo establecido por la constitución del 79. Al poseer fecha de inicio en el mismo art. determinan el punto de partida de la vigencia de la norma, lo cual permite claridad en cuanto a su aplicación temporal. - Art 2115: reconoce el valor de las partidas parroquiales extendidas antes del 14 de noviembre de 1936 (daban fe de situaciones y hechos ya que no existía el registro civil) - Artículo 2120 - Mala Interpretación Este artículo puede dar a entender que los derechos nacidos bajo la legislación anterior (como el Código de 1936) siguen rigiéndose por esa legislación, incluso si el nuevo Código (1984) no los reconoce. Esta interpretación implicaría una aplicación ultraactiva del Código de 1936, lo que llevaría a pensar que sigue aplicándose en ciertos casos, aun cuando ya fue reemplazado por el Código de 1984. Artículo 2121 - Aplicación Inmediata: El artículo 2121, por otro lado, se alinea con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil Peruano, que establece el principio de aplicación inmediata de las leyes. Esto significa que el Código de 1984 debe aplicarse a todas las consecuencias futuras de situaciones jurídicas existentes, lo que parece contradecir la idea de la ultraactividad implícita en el artículo 2120. Ante ello, el autor sugiere que el código anterior (1936) debe aplicarse de manera ultraactiva, exclusivamente en caso de que el actual (1984) no regule un derecho nacido bajo el anterior. - Art 2117: los derechos hereditarios se regirán por las leyes previas al código de 1984, si es que el sujeto fallece previo a la vigencia de este, de igual manera, los testamentos serán regidos bajo el código de 1936 siempre y cuando hayan sido efectuados antes del nuevo código. PÁG 70 (especificaciones). - Art 2118: permite la validez de un testamento cerrado aún si éste permaneciera fuera de dicha custodia (salvo que el testador la rompiera o abriera) considerándolo una excepción al artículo 802 del código vigente. - Art.2119: ….. - Art. 2122: ……… Existen 17 normas en el Código Civil que se refieren a la aplicación temporal de las normas: 11 tratan sobre la retroactividad o no retroactividad, y 6 sobre derechos adquiridos. Estos casos que en su mayoría operan retroactivamente son a su vez actos jurídicos personales (privados) y funcionan también como derechos adquiridos. Lo que quiere decir que la norma jurídica de carácter general no se ve afectada por la retroactividad y no guarda relación con los derechos adquiridos (sí con los hechos cumplidos), confirmando así lo establecido en el artículo 103 de la CPP y el artículo III del título preliminar CCP. APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS PROCESALES Y DE LAS LEYES DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA Las normas procesales son generalmente aplicadas de manera inmediata; sin embargo, el código procesal civil establece que algunas normas procesales podrán regirse por la norma anterior, entre ellas: las reglas de competencia (jurisdicción), los medios impugnatorios interpuestos (recursos), los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. Por otro lado, está la interpretación auténtica de una ley anterior, lo cual implica la retroactividad en la aplicación de leyes interpretativas y podría presentar conflicto si es que se intenta realizar en sentencias con calidad de cosa juzgada (deficiencia del art. 103 al no prever este tipo de situaciones). De igual forma se aclara que este tipo de interpretación no se puede dar hacia la constitución. CONCLUSIONES 1. Debido a la irretroactividad de las normas no se puede aplicar la retroactividad, salvo la retroactividad penal benigna (art. 7 código penal), para resoluciones del TC y en caso de aplicarse el art. 74 CPP, ya que este permite la retroactividad solo cuando es favorable al contribuyente. 2. El país se rige al principio de aplicación inmediata. 3. Lo ocurrido con anterioridad a «Q» se rige por la normatividad anterior y no procede aplicación retroactiva de la nueva norma (la nueva norma no tiene porqué afectar a un hecho ya resuelto por otro norma). 4. Cuando los hechos ocurridos antes de «Q» tengan consecuencia luego de este, regirá el principio de aplicación inmediata, salvo los contratos que fueron firmados con las normas antiguas (antes del cambio) art. 62. 5. Las expectativas que se convierten en actuales luego de «Q» también se rigen por la aplicación inmediata de la nueva normatividad (aceptado por la teoría de derechos adquiridos), tiene como excepción las normas transitorias del código civil. 6. Si una persona tenía una facultad bajo la ley antigua, pero la nueva ley lo cambia (por ejemplo, lo restringe o elimina), el cambio se aplica inmediatamente a partir de la nueva ley, en este caso elimina la facultad.

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