Examen Final Int. al Derecho Civil I - Repaso PDF
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Universidad Iberoamericana
Emilia García Montás
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Este documento es un repaso de temas clave para el examen final de Introducción al Derecho Civil I. Se centra en la identificación de las fuentes del derecho (ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina y practica), así como en la importancia de cada una dentro del sistema legal. El documento se presenta como material de estudio para los estudiantes de derecho civil.
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Emilia García Montás INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL I EXAMEN FINAL LAS FUENTES DE LA REGLA DE DERECHO Fuentes indirectas o Fuentes directas de interpretación La ley escrita La costumbre La Jurisprudencia La Doctrina La práctica - La más importante de todas es La Ley; porque lo que obliga al juez es la ley, y se basa en lo que está escrito. Estas pueden ser: o Leyes adjetivas: las leyes que emanan del Congreso Nacional o Leyes subjetivas: las leyes que están en la constitución - Aunque la costumbre es la segunda fuente directa, La Jurisprudencia está por encima de ella. - La Costumbre, se refiere a una regla que emana directamente del pueblo, de forma lenta y deliberada, que no es una ley, pero la conciencia popular la considera obligatoria. LA JURISPRUDENCIA Conceptos que definen la jurisprudencia: - Lato Sensu: todas las sentencias que emanan de los tribunales de la República. o Significa que cualquier juez del país hace jurisprudencia cuando falla una sentencia. - Estrictu Sensu: las sentencias que emanan de la Suprema Corte de Justicia. o Estas son las únicas que se publican y las que se le reconoce autoridad La jurisprudencia es una fuente de interpretación oficial de la ley, la SCJ está encargada de regular las interpretaciones Características de la jurisprudencia: - La jurisprudencia es variable - La jurisprudencia no tiene carácter vinculante, contrario a lo establecido en el artículo 184 (Según este artículo, las decisiones tomadas por el TC son precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado) Emilia García Montás - La jurisprudencia no se les impone a los jueces. Ya que en nuestro sistema de derecho lo que obliga al juez es la ley. LA DOCTRINA Es una fuente de interpretación privada que enriquece la norma. Se denomina Doctrina a todo aquello que conduce a la publicación de libros, artículos, periódicos, o investigaciones relativas al Derecho. La Doctrina se puede utilizar cuando la ley no le proporciona claridad al juez para tomar una decisión; por lo que es una herramienta para que el juez pueda dar solución a un caso, al igual que la jurisprudencia. Sin embargo, un juez no puede basar su decisión en dicha doctrina, la doctrina debe incluirse en la sentencia. La Doctrina puede convertirse en jurisprudencia cuando el juez usa el criterio de una Doctrina para fallar en una sentencia y la misma se aprueba. LA PRÁCTICA Es una forma de accionar, o hacer las cosas, que se ha establecido en cada tribunal o sala. La misma no tiene base legal, pero al hacerlo así desde hace mucho tiempo se ha convertido en la práctica que se utiliza. LA LEY Existen dos conceptos que definen la ley: - Lato Sensu, o la ley en su sentido más amplio: la ley es el poder que emana o nace del poder público o Objeción: hay muchas autoridades públicas, y se supone que la ley no corresponde a todas aquellas. - Estrictu Sensu, o concepto más restrictivo: las leyes son las normas de carácter general y material que emanan del Congreso Nacional o Objeción: no todo lo que emana del Congreso Nacional tiene carácter de ley. CARACTERES DE LA LEY Para que una norma pueda categorizarse como ley, debe cumplir 4 caracteres: 1. QUE EMANE DE LA AUTORIDAD PÚBLICA Según el Artículo 96 de La Constitución, los senadores/as y diputados/as, el presidente de la República, La Suprema Corte de Justicia (en asuntos judiciales), y La Junta Central Electoral (en asuntos electorales), son las autoridades públicas que tienen derecho a formar una ley. Sin embargo, el Artículo 97 de La Constitución, crea la “iniciativa legislativa popular”. Dicha consiste en que los ciudadanos/as pueden presentar proyectos de ley ante el congreso, Emilia García Montás con el requisito de buscar la cantidad de firmas de no menos del 2% de los ciudadanos para que sea válida. El procedimiento de dicho artículo se estableció en la ley 136-15. Resumen de la ley 136-15 - Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral (RE) puede tener esta iniciativa - Necesita el apoyo de por lo menos un 2% de la población inscrita en el RE; luego verificado por la JCE - La Comisión Proponente estará integrada por cinco personas físicas. Estas van a representar la iniciativa en los tramites con la JCE y el Congreso Nacional. - Luego del depósito de todos los documentos el proyecto de ley se presenta ante el Pleno de una de las cámaras legislativas; se sigue el proceso de formación de ley establecido en la constitución 2. REGLA OBLIGATORIA En nuestro derecho todas las leyes son obligatorias, pero no todas tienen el mismo grado de obligatoriedad. Para explicar esto, se distinguen dos leyes: - Leyes imperativas o de orden público: son aquellas leyes que están vinculadas a un interés social, más que particular; los individuos están obligados a someterse a ellas. Además, tienen un carácter constitucional, por el Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. - Leyes supletorias: son aquellas que suplen la voluntad no expresada de las partes. Estas leyes se pueden evadir, por lo que son menos obligatorias que las leyes de orden público. ¿Cómo podemos identificar las leyes de orden público? - En algunas ocasiones la misma ley lo dice “la presente ley es de orden público”; - Si la Suprema Corte de Justicia lo establece 3. QUE SEA DE ALCANCE GENERAL La ley se caracteriza por su generalidad. Esto se confirma en el Artículo 111 de la Constitución …¨obligan a todos los habitantes del territorio…¨ 4. REGLA PERMANENTE La ley es obligatoria desde el día de su nacimiento hasta el día de su abrogación, cambio total de la ley, o derogación, dejar sin vigencia una ley o cualquier acto. F ORMAS DE ABROGACIÓN O DEROGACIÓN - Forma expresa: es cuando un texto formal dice que la ley ha quedado abrogada o derogada. Emilia García Montás - Forma táctica: no se dice expresamente, se da cuando se crea una nueva ley que sea contraria a la anterior; entonces la anterior queda derogada o abrogada implícitamente. Las leyes no pueden ser derogadas por desuso. Sin embargo, existen dos excepciones a esta afirmación: - Leyes circunstanciales: son aquellas que son dictadas para enfrentar una situación determinada. Por tanto, cuando dicha situación llega a su fin, la ley se deja de usar y queda derogada. - Leyes supletorias: cuando las leyes supletorias no se usan o se evitan con frecuencia, se vuelven tan inaplicables que conduce a considerarse derogada por desuso. En ocasiones una ley queda derogada por la publicación de otra ley en medio del proceso de un litigio; pero como el caso sucede en el momento de vigencia de la ley antigua, en el tribunal se debe aplicar dicha ley. Entonces decir que la ley queda derogada completamente por una nueva ley no es enteramente cierto. FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. (1 día jurídico son 24 horas exactas). Para votar por un proyecto de ley, se utiliza la mayoría absoluta (la mitad más 1 de los votos). Establecido en el Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes (mayoría calificada). Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto. Emilia García Montás Se aprueba el proyecto de ley en la cámara que lo plantea y pasa a la siguiente la otra cámara lo la otra cámara lo modifica aprueba se devuelve a la se envía al Poder 1era cámara para Ejecutivo para su que lo revise, en promulgación y una única publicación discusión se rechazan se aceptan dichas dichas modificaciones modificaciones se devuelve a la se envía al Poder otra cámara para Ejecutivo para su que lo revise, en promulgación y una única publicación discusión se aprueban la se rechazan la decisión desición se envía al Poder Ejecutivo para su se descarta el promulgación y proyecto de ley publicación Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite. Un proyecto de ley debe ser conocido y discutido en no más de 2 legislaturas ordinarias. Por tanto, si el presidente convoca una legislatura extraordinaria, esta no cuenta como una de las dos. Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria. Emilia García Montás Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado. Los proyectos de ley deben aprobarse en 2 legislaturas ordinarias, de lo contrario se considerarán proyectos no iniciados Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre. Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103. Si se envía una ley al presidente faltando menos de 10 días para el término de la legislatura ordinaria (10 días por el plazo de promulgación y publicación y 5 días en caso de urgencia), dicha legislatura quedará extendida para poder observarse, o se continua la observación en la siguiente legislatura. Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente. Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En nombre de la República. Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. - El artículo 110 se confirma con el Art. 2 del Código Civil. - La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo. - En este artículo se contempla la necesidad de seguridad jurídica: porque se supone que las leyes que están vigentes son las que se pueden aplicar a las acciones de los individuos; si las leyes fueran retroactivas entonces no habría seguridad. - La irretroactividad se incumple cuando favorece al subjúdice o al que está cumpliendo la condena, nunca para perjudicar. TIPOS DE LEYES Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad Emilia García Montás y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. - Leyes enunciativas: enuncia, pero no se limita a. - Leyes limitativas: limitado a lo que dice. Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara. PROMULGACIÓN, OBSERVACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará. Plazo de promulgación y observación: en estado normal 10 días, en estado de urgencia 5 días; siempre se cuenta luego de ser recibida por el Poder Ejecutivo Plazo de publicación: 10 días en ambos casos; siempre se cuenta después de la promulgación. Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101. Se debe hacer una El Poder Ejecutivo Dicha cámara votación con La siguiente cámara Se promulga y observa la ley y la discute las mayoría calificada también la debe pública la ley en los remite a la cámara observaciones en la para aprobarla y que aprobar con mayoría plazos establecidos que se la había próxima sesión, y en pase a la otra calificada en el art. 101 enviado una única lectura cámara Emilia García Montás Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación. Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional. “Vacatio Legis”: período que transcurre desde la publicación de una norma hasta su entrada en vigor; se dice que la ley está en un periodo de vacaciones. (cuando se adopta una ley que tenga tantos cambios y sea muy amplia, se debe dar un plazo razonable de días antes de que dicha entre en vigencia) “Nemo audition ignorare legem”: nadie puede alegar ignorancia de la ley. En el Artículo 1349 del Código Civil se establece la presunción de la ley “Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.” Estas pueden ser: simples o Juris Tantum, admiten la prueba en contrario; y las irrefragables o Jure et de Jure, que no admiten la prueba en contrario. Contemplado en el Art. 1 del Código Civil, el órgano oficial para la publicación de las leyes es el Poder Ejecutivo, y serán publicadas en la Gaceta Oficial. Sin embargo, también podrán ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo; a esto se le denomina publicación adelantada, y luego también se publica en la Gaceta Oficial. “En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial”. Las leyes, a menos que se exprese de otra manera (en caso de vacatio legis), se reputarán conocidas en el Distrito Nacional un día después de la fecha de publicación, y en el resto de las Provincias dos días después. LEY 264 Modifica los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 1. Establece que: - Los actos del Poder Legislativo y Ejecutivo se van a publicar con una numeración anual corrida - Cada vez que inicie un nuevo año, inicia la numeración con el no. 1. Se debe indicar el año de la promulgación de la ley con un guión (-) y las dos últimas cifras de dicho año - Para citar una ley en un documento oficial, se debe utilizar el número y el de la gaceta oficial donde se publicó LEY 266 Deroga la Ley No. 690. Establece que: - Solo los actos del Poder Legislativo y Ejecutivo se van a publicar en la Gaceta Oficial Emilia García Montás o Los demás documentos oficiales se van a publicar en periódicos de circulación nacional o Los avisos de carácter judicial se van a publicar en la puerta principal del tribunal correspondiente, a menos que se ordene su publicación en la Gaceta Oficial CONFLICTOS DE LEYES En el Tiempo En el Espacio Es cuando las leyes emanan de la Es cuando las leyes emanan de misma autoridad. autoridades diferentes. Definición Para que haya seguridad jurídica se Conflicto entre dos naciones, debe aplicar la ley antigua en un cuando las leyes de un país se tribunal para los casos que sucedieron encuentran en conflicto con las Conflicto cuando dicha ley estaba vigente. leyes del otro país involucrado. (Contradicción con el art. 2) Art. 3 del Código Civil. Art. 2 del Código Civil. La ley no Establece el Principio de Artículos dispone para el porvenir Territorialidad y el Principio de relacionados Personalidad de la Ley. Teoría de los Derechos Adquiridos: si había derechos adquiridos antes de modificar la ley, la nueva ley no aplica. El Derecho Internacional Privado se encarga de manejar ¿Cómo se Simples Expectativas: si no hay este conflicto. resuelve? derechos adquiridos, y hay supuestos jurídicos todavía en negociación que aún no forman parte del patrimonio se puede aplicar la nueva ley. PODERES DEL ESTADO Artículo 4 de la constitución establece los tres poderes del estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, y Poder Judicial. PODER EJECUTIVO El presidente de la República PODER LEGISLATIVO Este es el encargado de legislar; crear leyes. Emilia García Montás Artículo 81 de la constitución establece la composición de la cámara de diputados: 178 diputados/as territoriales, 5 diputados/as nacionales, 7 diputados/as en representación de la comunidad dominicana en el exterior. Artículo 93 de la constitución El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo. PODER JUDICIAL Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá́ ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. (Doble grado de jurisdicción) Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así́ como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá́ por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica. Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección. Emilia García Montás ORGANIZACIÓN JUDICIAL La jerarquía en el organigrama puede verse tanto vertical como horizontal. Distribución vertical: (de mayor a menor rango) La SCJ, cortes de apelación, juzgados de primera instancia y juzgados de paz. Distribución horizontal: se ven los que tienen la misma categoría. Emilia García Montás LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COMPOSICIÓN Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley. La Suprema Corte de Justicia está compuesta El Consejo Del Poder Judicial, fue creado en la por seis (6) órganos judiciales: Constitución del 2010 y copiado de un modelo Español. Según establece el artículo 155 de la 3 Salas: Constitución este órgano se integra de la siguiente o 1era Sala Civil manera: El Presidente de la SCJ, un Juez de la SCJ o 2da Sala Penal elegido por el pleno, un Juez de la corte de apelación o o 3era Sala de Tierras, laboral, su equivaleente, un Juez de Primera Instancia o su contencioso tributario y equivalente. Estos integrantes, exceptuando el primero, contencioso administrativo duraran 5 años cumplliendo funciones y no serán El Juez Presidente de la Suprema reelegibles. Corte de Justicia Miembro del Consejo del Poder El mismo, tiene dos (2) funciones permanentes: Judicial Administrativo; manejando el presupuesto del Todas las salas están integradas por 5 jueces, Poder Judicial y se deliberan decisiones con una mayoría de Juzga disciplinariamente a los Jueces 3 jueces. Por lo tanto, dicho órgano está compuesto por un total de 17 Jueces, todos jurisdiccionales excepto el miembro del Consejo del Poder Judicial. Por otro lado, La Suprema Corte de Justicia posee seis (6) representantes jurisdiccionales: El Presidente de la SCJ Cada una de las salas (3) El pleno Las Camaras Reunidas El pleno y las camaras reunidas están compuestos por 16 jueces, y se delibera con 12 de ellos. Aunque sus integrantes son los mimos, la Suprema Corte opera de una u otra forma dependiendo del caso que se presente. Por ejemplo, cuando hay un segundo recurso de casación, en el que se va a debatir el mismo punto de derecho La SCJ debera operar como camara reunida. Existe un órgano encargado de nombrar los jueces de la Suprema Corte de justicia y el Tribunal Constitucional, entre otras cosas (Artículo 179); dicho es el Consejo Nacional de la Magistratura. Para la elección de los jueces, este organismo debe de seguir los siguientes requisitos Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere: Emilia García Montás 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse. Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República; 2) El Presidente del Senado; 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; 4) El Presidente de la Cámara de Diputados; 5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; 8) El Procurador General de la República. El órgano oficial de publicación de la Suprema Corte de Justicia es el Boletin Judicial. El Boletin Judicial se publicaba mensual, pero en la actualidad las sentencias se visualizan por vía electrónica. Tambien, se hace una publicación anual con las “principales sentencias” de cada año, queriendo decir las jurisprudencias más importantes. FUNCIONES Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le con ere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tri- bunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribu- nales superiores de tierras, de los tribunales superiores ad- ministrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes; 4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes. Emilia García Montás LEY 3726 SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN Casación es sinónimo de anular. Significa dejar sin ningun valor o efecto una ley o decisión de la SCJ. OBJETO DE LA CASACIÓN Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Se admite un recurso de casación cuando la SCJ entiende que la ley ha sido mal aplicada. Por tanto, cuando se desestima un recurso de casación es porque se considera que la ley ha sido aplicada correctamente. Si la parte que interpone el recurso no está de acuerdo con la decisión de la SCJ puede impugnar la decisión y enviarla al Tribunal Constitucional, esto se denomina recurso de revisión constitucional. ENVÍO Y REENVÍO Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras. Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta. - Cuando un caso llega a la SCJ por primera vez y se casa la sentencia, se anula y se envía a otro tribunal del mismo grado o categoría. En este caso, el tribunal del envío no se le impone el criterio de la SCJ. - Cuando un caso llega por segunda vez, la SCJ debe actuar cámara reunida para conocer el caso; si se acepta el recurso entonces se va a reenviar a un tribunal de igual categoría. En este caso, el tribunal del reenvío debe acoger la decisión de la SCJ. - Cuando el tribunal del envío toma una decisión contraria al punto de derecho de la SCJ se denomina Derecho de Rebeldía - La 2da Sala es la única que puede fallar directamente en un recurso de casación. - La SCJ puede casar parcialmente, o casar en todas sus partes (se anula el caso completo). Art. 2.- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. CONTROL CONSTITUCIONAL La base del control constitucional está en el Artículo 6 de la constitución, que establece la supremacía de la constitución. Mediante este se verifica que ninguna ley, decreto, resolución o etc. Tenga un vicio de inconstitucionalidad. Emilia García Montás Los vicios de inconstitucionalidad pueden ser: - Vicios de forma: falta en el procedimiento de formación de la ley - Vicios de fondo: cuando la ley está en contra de algo establecido en la constitución Todas las normas vigentes tienen presunción de validez. Aunque la ley sea inconstitucional, se aplica y se presume como válida hasta que se declare inconstitucional y consecuentemente salga de vigencia. Existe la inconstitucionalidad diferida: cuando una ley se declara inconstitucional, pero se establece un tiempo determinado para su vigencia. Hay dos controles de constitucionalidad: Control Difuso Control Directo Modelo Americano. Modelo Europeo. Convierte a todo juez de la República en Establece que un órgano específico tiene la juez de constitucionalidad. última palabra en cuestiones de constitucionalidad. Se empezó a aplicar en el 1994 con la El Congreso va a conocer la Suprema Corte de Justicia, y desde el 2010 inconstitucionalidad de la ley mediante un con el Tribunal Constitucional litigio (Art. 188). Cuando el Tribunal Constitucional declara Cuando La Suprema Corte era la encargada una ley como inconstitucional o nula, se de este tipo de casos, tenía un efecto dice que tiene un efecto “Erga Omnes”, o relativo, o sea que es nula solo para las sea que es nula para todo el mundo. partes involucradas en el litigio. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL También llamado legislador negativo, porque es el encargado de declarar la nulidad de las leyes que no van conforme a lo que establece la constitución Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá́ un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. “Res Judicata” cosa juzgada no puede volver a juzgarse. Esto se basa en el Art. 1351 del Código Civil, que dice que para que existe Res Judicata debe ser la misma causa, las mismas partes y el mismo caso. En el Artículo 277 se establece que lo que la Suprema Corte de Justicia ha fallado no puede tocarse ni siquiera por el Tribunal Constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional es el que tiene la última palabra. Emilia García Montás Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será́ competente para conocer en única instancia: 1. Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2. El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3. Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4. Cualquier otra materia que disponga la ley. Con referencia a la atribución no.2, se encuentra el Artículo 26.- Relaciones Internacionales y Derecho Internacional: 1. Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2. Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará́ integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. - Voto salvado: de acuerdo con la decisión, pero no con los motivos. - Voto disidente: en desacuerdo parcial o total con la decisión y los motivos; tiene derecho de explicar su posición. Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período. Párrafo. - Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años. Disposición Transitoria Decimonovena: Los integrantes se van a sustituir en 3 grupos: 2 grupos de cuatro, y 1 grupo de cinco; a los 6, 9 y 12 años de ejercicio, respectivamente. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.