Tema 31: Organización Administrativa PDF
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This document is a study guide or textbook on administrative organization. It covers topics such as the concept and nature of administrative organization, types of administrative organs, competence, and delimitation criteria.
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Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Temario específico. Tema 31 Organización administrativa. El órgano administrativo. Concepto y naturaleza. Clases de órganos: en especial, los colegiados. La competencia. Naturaleza, clases y criterios de delimitación. GUIÓN-RESUMEN 1. Organización administrativa 1.1. Concepto y naturaleza 1.2. La potestad organizatoria 2. El órgano administrativo 2.1. Concepto 2.2. Naturaleza 2.3. Unidades administrativas y órganos 3. Clases de órganos: en especial, los colegiados 3.1. En consideración a su elemento objetivo 3.2. En consideración a otros elementos 3.3. En consideración a su elemento subjetivo. Los órganos colegiados 4. La competencia: naturaleza, clases y criterios de delimitación 4.1. Introducción 4.2. Concepto 4.3. Naturaleza 4.4. Clases 4.5. Criterio de delimitación OL0422 1 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 1. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. Concepto y naturaleza Podemos definir la organización en general, con COSCULLUELA MONTANER, como “la ordenación de medios personales, reales y financieros para el más eficaz cumplimiento de las funciones que están encomendadas a una entidad”. La organización administrativa, como toda organización, supone la objetivación de unas funciones, la creación de una auténtica estructura, un aparato capaz de desempeñar eficazmente las funciones encomendadas a una entidad. Y en cuanto estas funciones son públicas y el aparato organizativo se inserta en una institución política, la organización correspondiente está condicionada primariamente por unos presupuestos políticos y unas decisiones políticas que le vienen impuestas. Esta circunstancia, según el autor citado, diferencia la organización pública de cualquier otra organización de naturaleza privada en la que predomina sobre otro el principio de eficacia. Ciertamente este valor también es esencial en las organizaciones públicas, pero no es ni el único ni el más importante. En realidad, la organización administrativa no es el resultado de un plan científico o la obra de un experto, sino de una decisión política que tienen, en los grandes principios que deben informar la organización administrativa, grandes consecuencias en orden a la penetración política en las estructuras burocráticas, a la creación de diversos niveles de adopción de decisiones a nivel territorial y al grado de participación ciudadana en el ejercicio de las funciones administrativas. En todo caso, hay que tener en cuenta que la politicidad de la organización administrativa no puede excluir el valor y la importancia de las teorías y técnicas de la organización que se orientan precisamente a la búsqueda de la eficacia y rentabilidad de la acción administrativa. 1.2. La potestad organizatoria La estructuración de la organización administrativa se lleva a cabo mediante una potestad pública que se denomina precisamente potestad organizatoria. Dada su diversidad de fines y objetivos, no estamos ante una potestad de contenido homogéneo (como, por ejemplo, la expropiatoria o la sancionadora), sino muy diversificada que se proyecta en muchas direcciones y abarca ámbitos muy variados de las Administraciones Públicas. OL0422 2 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 1.2.1. Distribución De modo general, puede afirmarse que la atribución de la potestad organizatoria en nuestro Derecho Administrativo ha seguido una pauta doble en el sentido de que la creación, modificación y extinción de entes públicos ha correspondido al Parlamento, y en cuanto a idénticas operaciones relativas a los órganos que integran aquellos a la respectiva Administración. A. Entes públicos La creación, modificación y extinción de entes públicos viene afectada por la llamada reserva de ley. Las Comunidades Autónomas y las provincias, según la Constitución, se han de crear por ley. No sucede lo mismo con los municipios ya que la legislación lo confía la regulación de estos extremos a la legislación autonómica que o bien pueden exigir ley formal o, lo que es más probable, encomendar tal decisión al Gobierno de cada Comunidad Autónoma. B. Órganos La potestad respecto a su creación, modificación o extinción, se divide entre la ley y el reglamento en la siguiente forma: a) Órganos de la Administración Estatal La CE requiere una ley sólo para regular dos órganos singulares, como son el Gobierno y el Consejo de Estado. Respecto a los demás, el artículo 103. 2 se limita a decir que son “creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley”, lo que ha de interpretarse en el sentido de que la ley se limita a regular de manera abstracta los tipos de órganos, remitiendo su creación, modificación y extinción a normas reglamentarias. b) Órganos de la Administración autonómica Estos órganos gozan de un tratamiento muy dispar según se trate de unas Comunidades Autónomas u otras, debiendo acudirse en cada caso a las respectivas Leyes sobre el Gobierno y la Administración, dictada en desarrollo de cada Estatuto de Autonomía. OL0422 3 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa c) Órganos de la Administración local Estos órganos están regulados fundamentalmente en la LBRL, cuyo desarrollo se encomienda primero a la normativa que dicten las Comunidades Autónomas, y segundo, a cada entidad local a través de su Reglamento Orgánico. 1.2.2. Límites Esta potestad está sujeta, dada su importancia, a una serie de condicionamientos que, con SANTAMARÍA PASTOR, resumimos en tres: A. Condicionamientos sustanciales Establece la LRJSP (art. 5), que la creación de cualquier órgano administrativo exigirá al menos el cumplimiento de tres requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. También establece que no podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. B. Condicionamientos procedimentales En cuanto que la potestad organizatoria se ejerce a través de reglamentos, son aplicables las normas que disciplinan la elaboración de éstos. Pero además hay que considerar otros límites más efectivos como son los informes y aprobaciones previas que se requieren como trámites necesarios del procedimiento acabado de citar. Tal es el caso del control que, en el ámbito estatal, se lleva a cabo por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con potestades de propuesta y aprobación respecto a las disposiciones de carácter orgánico; así como por OL0422 4 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa el Ministerio de Hacienda y Función Pública que ha de autorizar cualquier medida sobre organización y personal que suponga incremento en el gasto. C. Condicionamientos financieros Estos condicionamientos son fundamentales, ya que no pueden crearse entes u órganos mientras su coste de funcionamiento no goce de la necesaria cobertura presupuestaria. 2. EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO 2.1. Concepto Como señala ENTRENA CUESTA, la Administración Pública está integrada por una pluralidad de entes públicos, que se distribuyen y reparte el ejercicio de las funciones públicas a realizar por cada uno de ellos. Pero, a su vez, cada ente público se descompone en una serie de unidades administrativas integradas por un conjunto de atribuciones (competencia) y de medios materiales pertenecientes a dicho ente que son ejercitadas y utilizados respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de que se trate. Cada una de estas unidades, concluye el autor, constituye un órgano administrativo. Por su parte, BAENA DEL ALCÁZAR, de manera más sencilla, considera al órgano como “un conjunto de atribuciones y medios materiales, a cuyo frente se encuentra una persona física titular del mismo”. 2.2. Naturaleza Para ENTRENA CUESTA, a partir de la definición que formula, la naturaleza del órgano hay que situarla en lo que denomina vía media. De un lado, un sector doctrinal estima que el órgano consiste tan sólo en la persona o personas físicas llamadas a formar, interpretar y ejecutar la voluntad administrativa. De otro, hay autores que entienden que hay que considerar como órgano cada una de las esferas en que se descomponen los medios y atribuciones de las Administraciones Públicas; es decir, lo que la doctrina italiana designa como ufficio. Para ENTRENA CUESTA, “es necesario armonizar ambas tendencias, postura que, por lo demás, hoy debe considerarse prevalente, en el sentido de entender que tanto las atribuciones como los medios materias que integran el ufficio como las personas físicas que las ejercitan y utilizan integran el órgano” y en el que, por tanto, habrá OL0422 5 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa que distinguir entre sus elementos objetivos (atribuciones y medios materiales) y subjetivos (persona o personas que las ejercitan y utilizan respectivamente). Avanzando en su argumentación, este autor concluye que “en cuanto que el órgano está constituido por unos elementos personales y materiales adscritos a la realización de un fin está claro que cada órgano constituye una institución, lo que, por lo demás, explica que subsista aunque falte la persona titular del mismo”. Este carácter institucional del órgano ha llevado en ocasiones a atribuirle personalidad, pero este planteamiento no se puede admitir ya que, como dice el artículo 3.4 de LRJSP “cada una de las Administraciones Públicas (del sector público) actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.” 2.3. Unidades administrativas y órganos 2.3.1. Clasificación doctrinal De alguna manera se puede decir que son órganos administrativos los que manifiestan o expresan la voluntad de la Administración en relación con los ciudadanos o administrados. Por ejemplo, la Dirección General de un Ministerio, la Secretaría de una Corporación Local, la Consejería de una Comunidad Autónoma. Órgano es, pues, el que adopta decisiones, resuelve, dicta actos y resoluciones que afectan a tercero, aunque también se deben considerar órganos los que, sin tener carácter resolutorio, gozan de cierta independencia institucional al emitir dictámenes, inspeccionar servicios, ejercer funciones de control, aunque su actividad se reduzcan al ámbito interno de la Administración de la que dependen. Por el contrario, son unidades administrativas las que se limitan al ámbito interno de las Administraciones y realizan funciones preparatorias, burocráticas, de ejecución material o técnica, etc. Sus funciones, de alguna manera, son meramente instrumentales o serviciales de los órganos en los que se encuentran insertas. Por ejemplo, son unidades administrativas los gabinetes, los negociados, etc. La distinción entre órgano y unidad administrativa de alguna manera refleja la distinción entre órgano externo (el órgano propiamente dicho) y el órgano interno (la unidad administrativa). OL0422 6 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 2.3.2. Clasificación legal Según la Ley 40/2015 LRJSP tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de OL0422 7 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. 3. CLASES DE ÓRGANOS: EN ESPECIAL, LOS COLEGIADOS 3.1. En consideración a su elemento objetivo Por la extensión material de su competencia: órganos generales o de competencia general (por ejemplo, el Consejo de Ministros) y órganos especiales o de competencia especial (por ejemplo, un Organismo Autónomo). Por el ámbito territorial de su competencia: órganos centrales que extienden su competencia a todo el territorio nacional (por ejemplo, un Ministro) y territoriales cuyas funciones se limitan a una parte del territorio nacional (por ejemplo, un Delegado del Gobierno). Por la índole de las funciones que llevan a cabo: órganos activos que son los que interpretan, manifiestan y ejecutan la voluntad de la Administración (por ejemplo, un Alcalde), consultivos que emiten dictámenes e informes (por ejemplo, el Consejo Económico y Social), y de control que se pronuncian sobre la adecuación de la actividad administrativa a criterios de legalidad y oportunidad (por ejemplo, la Intervención General de la Administración del Estado). A éstos algunos autores añade la categoría de órganos deliberantes que son los que no deciden ni emiten formalmente opiniones, limitándose a asesorar o proporciona información a uno o varios de sus miembros mediante el intercambio de pareceres entre ellos (por ejemplo, la Comisión Territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno). 3.2. En consideración a otros elementos o Por el ente del que forman parte: órganos de la Administración central, autonómica, local e institucional. o Por su estructura: órganos simples (por ejemplo, un Negociado de una Consejería autonómica) y complejos que agrupan a los simples (por ejemplo, una Dirección General de un Ministerio). o Por la obligatoriedad de su existencia: órganos obligatorios (por ejemplo, la Subsecretaría de un Ministerio) y facultativos u optativos (por ejemplo, una Secretaría de Estado en un Ministerio). OL0422 8 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Según la LRJSP, los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en su composición, se clasifican en interministeriales, si sus miembros proceden de varios Ministerios (por ejemplo, la Comisión Interministerial de Retribuciones), y ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio (por ejemplo, la Junta de Retribuciones del Ministerio de Igualdad). En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. 3.3. En consideración a su elemento subjetivo. Los órganos colegiados En atención a su elemento subjetivo, es decir, a la persona o personas titulares del órgano, se distingue entre órganos unipersonales o individuales y órganos colectivos o colegiados. Mientas los primeros no se plantea ningún problema, por la imputación automática de la voluntad de su titular, en los segundos la formación de la voluntad del órgano resulta de las reglas de funcionamiento y de formación de mayorías que, para cada órgano, se establezcan. 3.3.1. Regulación Se contiene en los artículos 15 al 18 de la Ley 40/2015 LRJSP como “Órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas” Aunque la Disposición adicional vigesimoprimera. Órganos Colegiados de Gobierno, dispone que las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten OL0422 9 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. OL0422 10 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan, éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. OL0422 11 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado. 3.3.2. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. Los artículos citados de la LRJSP, en todo caso, han de completarse por normas también generales de cada Administración, como sucede, por ejemplo, en la Administración General del Estado con los artículos 19 al 22 de la LRJSP que tratan diversos aspectos de los órganos colegiados como son los relativos a los requisitos para su constitución, a su clasificación y composición, y a su creación, modificación y supresión. OL0422 12 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Corresponderá al Presidente de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella: a) Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2 (en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales) en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden. Los miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al OL0422 13 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. OL0422 14 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. 3.3.3. Requisitos para constituir órganos colegiados. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros. OL0422 15 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. 3.3.4. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a) Competencias decisorias. b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. En todos los supuestos en los que no se trate de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto. OL0422 16 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 4. LA COMPETENCIA: NATURALEZA, CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN 4.1. Introducción Las personas jurídicas públicas constituyen grandes organizaciones que requieren una ordenación interna, efectuada a través de lo que se denomina en general por la doctrina órganos. En este sentido, ENTRENA CUESTA define el órgano administrativo como “la unidad administrativa integrada por una esfera de atribuciones -competencias-, y un conjunto de medios materiales que son ejercitadas o utilizados respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas al órgano de que se trate”. En esta definición podemos distinguir tres elementos: el funcional, o esfera de competencias o atribuciones del órgano; el material, o conjunto de bienes o recursos materiales utilizados para el cumplimiento de una función determinada; y el personal, o persona física adscrita al órgano de que se trate. 4.2. Concepto De una manera genérica, diremos que la competencia es el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un ente público en general como persona jurídica que es (por ejemplo, a la Administración General del Estado), y dentro del mismo, a cada uno de sus órganos en particular (por ejemplo, a los diferentes Ministerios que la integran). Y, de una manera más específica, con GARCÍA TREVIJANO podemos definir la competencia como “el conjunto de poderes, facultades y atribuciones que corresponde a un órgano en relación con los demás”. La competencia, tal como hoy la concebimos, es una conquista del constitucionalismo moderno. El Estado absoluto sólo conoció un único centro de imputaciones: el Monarca titular absoluto de todas las competencias. Obviamente, no eran ejercitadas todas por él, sino a través de otros sujetos que actuaban en su nombre y cuya legitimación nacía de un acto del propio monarca. Pero la competencia no sólo es, como se acaba de expresar, un conjunto de poderes o derechos, sino que también es un conjunto de deberes, ya que el órgano titular de la competencia no sólo puede actuar, sino que además debe actuar. OL0422 17 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa 4.3. Naturaleza La naturaleza de la competencia se deriva de estas notas que la tipifican y caracterizan: a) Irrenunciabilidad, ya que el artículo 8 de la Ley 40/2015 LRJSP dice que “la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”. Esta afirmación es la que hace que la delegación y la posibilidad de avocar no se presuman nunca. b) Especialidad, dado que cada órgano debe actuar siempre dentro de su competencia, puesto que la ley le determina un ámbito de actuación dentro del cual debe moverse. c) Legalidad, porque el órgano debe actuar de conformidad con la norma que trate de aplicar, sea de contratos, de personal, de procedimiento, etc. d) Finalidad, puesto que las facultades y poderes que el legislador otorga a los órganos es para que busquen el fin que, en cada caso, está previsto en el ordenamiento jurídico. De ahí la conocida figura de la desviación de poder que, como sabemos, consiste en el ejercicio de las competencias para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 LJCA. 4.4. Clases Existen muchas clasificaciones de las competencias atribuidas a los diferentes órganos administrativos, y, entre otras, podemos referirnos a las siguientes: a) Indistintas, que admiten la posibilidad de actuación en un mismo plano de igualdad de dos o más órganos. Por ejemplo, en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana hay supuestos en los que la competencia se atribuye de manera indistinta al Consejo de Ministros o al Ministro del Interior. b) Sustitutorias, que admiten la posibilidad de actuación de un órgano que entra en juego en defecto de la actuación de otro, al que inicialmente le corresponde actuar. Por ejemplo, en determinados supuestos urbanísticos se admite que ciertos órganos “sustituyan” a los Ayuntamientos si éstos no llevan a cabo las actuaciones que les corresponden; tal es el caso de Marbella. OL0422 18 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa c) Concurrentes, que admiten la posibilidad de actuación de varios órganos, cada uno dentro de su ámbito competencial y cada uno en base a un título o justificación diferente. Por ejemplo, cuando para abrir una industria se requieren las autorizaciones o permisos de varias Administraciones. d) Compartidas, que admiten la posibilidad de actuación de varios órganos en distintas fases o etapas del procedimiento. Por ejemplo, en las pruebas selectivas de Secretarios-Interventores de Ayuntamiento la convocatoria la realiza una autoridad (el Instituto Nacional de Administración Pública), la realización de las pruebas, los respectivos tribunales, y el nombramiento de los aprobados, la Secretaría de Estado de la Función Pública. e) Exclusivas, que admiten la posibilidad de que las actuaciones se lleven a cabo por un solo órgano, y nada más que por él, no permitiéndose ni la delegación ni la avocación. Por ejemplo, las materias que, según el artículo 9.2 de la ley 40/2015 LRJSP, no pueden ser objeto de delegación. 4.5. Criterio de delimitación No quedaría completa la exposición que venimos haciendo si no nos refiriéramos, siquiera sea brevemente, a los criterios existentes para atribuir a los órganos administrativos sus respectivas competencias. Estos criterios son los siguientes: a) Jerárquico (competencia jerárquica), mediante el cual se atribuye a un órgano y no a otro una determinada competencia en razón al lugar que ocupa en la cadena jerárquica de su respectiva organización. Unas veces se apela a criterios puramente cuantitativos (por ejemplo, la competencia para imponer multas atendiendo a su cuantía o importe), y otras a criterios más bien cualitativos (atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar). b) Material (competencia material u objetiva), mediante el cual las competencias se reparten en atención al objeto o función de la mismas. Así, la estructura ministerial o departamental está hecha en base a este criterio y, por ello, se habla del Ministerio de Defensa, Justicia, Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, etc. c) Territorial (competencia territorial), mediante la cual las competencias se reparten según el ámbito sobre el que actúan los respectivos órganos: Así, tenemos, por ejemplo, los órganos centrales de la Administración General del Estado, con competencia en todo el territorio nacional (caso de los OL0422 19 Temario específico. Tema 31: Organización administrativa Ministros, Secretarios de Estado, etc.), y territoriales o periféricos con competencia limitada a una porción del mismo (caso de los Delegados y Subdelegados del Gobierno). OL0422 20