Tema 12: Régimen Jurídico del Personal al Servicio de las AP PDF
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This document provides an overview of the legal framework governing employees within public administrations in Spain. It covers the Basic Statute for Public Employees and key innovations. The document also details different types of public employees.
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Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Temario común. Tema 12 Régimen Jurídico del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público. Principales innovaciones del Estatuto. Tipos de Empleados Públicos GUIÓN-RESUMEN 1. Régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas 1.1. Normativa vigente 2. Estatuto Básico del Empleado Público 2.1. Sistemática 2.2. Objeto del TREBEP 2.3. Ámbito de aplicación 2.4. La dualidad funcionario-laboral 3. Principales innovaciones del Estatuto Básico 3.1. Aportaciones 3.2. Innovaciones más sobresalientes 4. Concepto y clases de empleados públicos 4.1. Funcionarios de carrera 4.2. Funcionarios interinos 4.3. Personal laboral 4.4. Personal eventual 4.5. Personal directivo profesional OL0622 1 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS El personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas es un colectivo de más de dos millones y medio de personas y que se rige por una normativa propia que es la que vamos a analizar. El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. La Comisión creada para el estudio y preparación del Estatuto Básico señaló, que no puede existir una buena administración donde el sistema de empleo público es deficiente. Por ello, el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos debe hacer posible la selección de los mejores candidatos, proporcionando unas oportunidades de promoción profesional y una compensación por su trabajo que estimulen su dedicación al servicio público. También debe establecer un equilibrio adecuado entre sus derechos e intereses legítimos, teniendo en cuenta que lo primordial es siempre garantizar el mejor servicio al conjunto de los ciudadanos. No es éste el único Estatuto de nuestra historia ya que con anterioridad existieron los Estatutos de Bravo Murillo de 1852 y el de Maura de 1828, luego como conocemos La Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y, como Ley parecida a un Estatuto la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en 1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, que no llegó a tramitarse. La legislación básica a la que se refiere el artículo 149.1.18ª de la Constitución y que ahora se recoge en el Estatuto Básico tiene que aplicarse a diferentes OL0622 2 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Administraciones, con estructuras y problemas diferentes y dirigidas por gobiernos de distinto signo. En nuestro entorno han aparecido procesos consistentes en la privatización o laboralización casi completa del empleo público como en Suecia, Suiza o Italia justificado por la grave crisis del sistema de empleo público, por su excesivo coste y alta ineficacia, o como en el caso del Gran Bretaña equiparando las condiciones del empleo público a las del sector privado. En nuestro caso se mantiene los condicionantes constitucionales que obligan a mantener un régimen estatutario para casi todos los empleados públicos. Los procesos de integración en la Unión Europea y la descentralización política y administrativa en nuestro país, no ha impedido que los servicios públicos sigan funcionando de forma regular ofreciendo unos niveles de calidad variables, como una limitada productividad, y en algunos con cierto deterioro. Por otro lado, la rigidez del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera ha propiciado la huida hacia el Derecho laboral común en un porcentaje significativo del empleo público y con un incremento notorio de la tasa de temporalidad. Todo lo anterior ha supuesto problemas de gestión, desigualdades y agravios comparativos y una cierta relajación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e imparcialidad. La laborización del empleo público aumenta a través de un proceso imparable de creación de nuevos organismos y entidades públicas de todo tipo en los que se viene fragmentando la administración por departamentos, entes para cuyo personal se prevé, un altísimo porcentaje con vínculos laborales. (Correos, Sectores de las Telecomunicaciones, Entidades Empresariales Públicas, Agencias Estatales cuya Ley de creación y funcionamiento ha quedado derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, pero que no obstante se mantendrá en vigor hasta que concluya el plazo de adaptación de las agencias existentes en el sector público estatal a la Ley 40/2015, para lo que fija un plazo de tres años a contar desde su entrada en vigor, etc.) El Gobierno reconoce una gran dispersión de estadísticas que hay en la actualidad sobre el empleo público. Esta ausencia de datos reales es el problema que se encontraron los sindicatos de la Función Pública cuando han tenido que conocer con certeza a cuántos interinos beneficiará la intención del Gobierno de reducir la temporalidad según sus manifestaciones. OL0622 3 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP A día de hoy, no se sabe el número definitivo de empleados públicos ya que las distintas estadísticas reflejan grandes diferencias. Existe la Encuesta de Población Activa (EPA), los datos de afiliación a la Seguridad Social, la estadística de la Agencia Tributaria y el Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Citaremos la versión de enero de 2022 del Boletín Estadístico, del Registro Central de Personal de la Secretaría de Estado de Función Pública establece que el número de empleados públicos registrados era en esa fecha de: Administración Pública Estatal 514.514 (18,98%) Administración Comunidades Autónomas 1.616.211 (59,63%9 Y Administración Local 579.680 (21,39%). No incluye en la actualidad, entre otros, el personal de empresas públicas, fundaciones, mutuas, consorcios y sector público no administrativo de las Administraciones públicas, cargos electos, personal al servicio de los órganos constitucionales, así como otros órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas, personal de entidades públicas empresariales y organismos públicos con régimen específico de las Comunidades Autónomas y de la Administración local. En España no existe un único registro de personal sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 del TREBEP, cada Administración pública debe constituir su propio Registro, por lo que requiere un desarrollo legislativo en función de las necesidades y objetivos de cada Administración. La idea del Estatuto es contar con una baja densidad normativa, susceptible de ser adaptada por la legislación de desarrollo de cada Administración Pública, de acuerdo con las opciones de los órganos parlamentarios y de gobierno competentes. En algunas materias como las incompatibilidades y ante la dificultad política y técnica de revisar la Ley de incompatibilidades, con perfiles muy distintos entre unos y otros sectores del empleo público, incluso su inaplicación en muchos casos, valga una forma de controlar por la Inspección de los Servicios mediante el cruce de nóminas de un mes al año, se ha preferido no entrar en el tema. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Por otra parte, la influencia decisiva de las reivindicaciones sindicales ha permitido una regulación sobre jornada, vacaciones y permisos que sirve para consolidar OL0622 4 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP como contenidos mínimos lo que es una normativa muy generosa para los empleados públicos quizá como compensación a un régimen retributivo no tan generoso. Esto quizá traiga una pérdida de productividad en las Administraciones Públicas. La inclusión de un código de conducta para los empleados públicos, poco depurado y algo repetitivo, sirve para darle un valor informativo e interpretativo de las normas sobre régimen disciplinario. No se ha terminado con un sistema que produce altas tasas de temporalidad, como son los interinos que se eternizan en sus puestos, pese a las prohibiciones existentes, o con la situación de los laborales que por la jurisprudencia de los Tribunales laborales pasa a la peculiar situación de no fijo pero indefinido (cuando la expresión fijo era sinónimo de indefinido). Se permiten las convocatorias de consolidación de empleo para plazas ocupadas con anterioridad al 1 de enero de 2005, mediante pruebas de dudosa constitucionalidad ya que podrán valorar incluso la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. No se limita el número de empleados eventuales o de confianza con lo que se corre el riesgo de una mayor politización de los niveles superiores del empleo público. Veremos algún ejemplo de un nuevo disparate, al desarrollar el artículo 12 del TREBEP. Escueta y poco clara la determinación de los directivos profesionales, quedando en manos de un desarrollo reglamentario, fácilmente influenciables por los intereses corporativos o de los partidos políticos. El Estatuto señala “que este personal está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos”. Esperanzador el sistema de carrera de los funcionarios públicos basado en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el OL0622 5 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. No obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical. La evolución por desempeño, de difícil valoración y aplicación para los que evalúan como para los evaluados deberá ser consensuada para que pueda aplicarse de forma gradual pero sin detenerse para llevar a un sistema que no dispense el mismo rato a sus empleados con independencia de su actitud ante el servicio. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. OL0622 6 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. La negociación colectiva corre el riesgo de que bajo la premisa de una elevada importancia de los representantes sindicales se vea abocada a una especie de cogestión de los servicios o de la política de personal, cuestiones para las que no están legitimados dichos representantes. Los sistemas de ingreso o de provisión de puestos de trabajo tienen poco desarrollo y la novedad de que la gestión de recursos humanos sea más flexible y se facilite la movilidad entre distintas Administraciones Públicas. El Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.7ª de la Constitución. OL0622 7 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas Leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del TREBEP. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. (IV Convenio Colectivo Único del personal de la Administración General del Estado, Estatuto de los Trabajadores, etc.) En cuanto a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios, por grados no por años de carrera. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. El 1 de septiembre del 2010, la Secretaría de Estado para la Función Pública, en un acto público en Santander dijo lo siguiente: “El desarrollo legislativo del Estatuto es una oportunidad excelente para modificar o adaptar aquellos elementos que engloban la política y la gestión de los recursos humanos para lograr una Administración más productiva y eficaz. Esta gran ocasión se produce en un contexto de crisis económica, lo que supone un handicap que probablemente conducirá a que se tenga que ampliar el periodo de implantación”.) OL0622 8 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP El artículo uno.g) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado, y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas. Asimismo, el artículo dos de la citada ley, prevé que los reales decretos legislativos que se dicten de acuerdo con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición, así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición efectuada. En primer lugar, se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, a través de diversas leyes que bien han dado una nueva redacción a determinados preceptos, bien, han introducido nuevas disposiciones. En segundo lugar, y de acuerdo con la delegación conferida, se han incluido en el texto las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado, entendiendo por tales únicamente aquellas normas con rango de ley, y carácter de legislación básica, que de manera indiscutible afectan al ámbito material de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y que no tengan un mero carácter coyuntural o temporal, sino que han sido aprobadas con vocación de permanencia. Por otra parte, el principio de seguridad jurídica ha guiado toda la elaboración de este texto refundido. En este sentido, si bien en todo momento se ha perseguido el objetivo unificador que encarnan esta clase de textos refundidos, lo que se ha realizado a través de la actualización, aclaración y armonización de las distintas leyes que lo conforman, dado lugar a un nuevo texto, completo y sistemático. Asimismo, se entiende que esta tendencia unificadora no puede ser óbice para que se incluyan en el texto refundido, debidamente integradas, todas aquellas OL0622 9 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP normas que son necesarias para evitar que se produzca un vacío legal, como ocurre con la regulación relativa a los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación exigibles para el ingreso en las Administraciones Públicas; o aquellas que, si bien podrían tener un carácter temporal, aun no se han consumado al no haberse cumplido la condición prevista para ello, condición que en la mayoría de los supuestos supone la aprobación de las correspondientes leyes de desarrollo. 1.1. Normativa vigente Aparte de los artículos y disposiciones del Estatuto ya en vigor, dentro del régimen jurídico aplicable a la Administración General del Estado podemos citar las normas siguientes: A) Leyes Como leyes más importantes con referencia a la Función Pública estatal y que siguen en vigor en aquellos preceptos que no hayan sido derogados por el TREBEP en su Disposición Derogatoria Única, figuran las siguientes: - Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado (en lo sucesivo LFCE), de 7 de febrero de 1964. - Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública (LRFP). - Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LI). - Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 670/1987 de Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril. - Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Recientemente se ha dictado diversas normas en relación con la Función Pública que, de manera especial, inciden sobre el aspecto retributivo (especialmente en lo relativo a las pagas extraordinarias), permisos, vacaciones, oferta de empleo público, incapacidad temporal, negociación colectiva, jubilación, etc.; y algunas han modificado preceptos del TREBEP, OL0622 10 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP como el 32, el 48, el 50 o el 67, mientras otras han desarrollado el contenido de determinados artículos, tales como el 39 y el 41. B) Reglamentos de desarrollo Pueden citarse los siguientes: - Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que desarrolla la LI. - Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado. - Real Decreto 1405/1896, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas; modificado por Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre. - Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso, provisión y promoción de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. - Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. - Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, sobre Rehabilitación de la condición de funcionario en la Administración General del Estado. - Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por razón del servicio. C) Otros textos legales - Merecen especial atención las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que principalmente contienen normas relativas a la Oferta de Empleo Público, retribuciones y derechos pasivos. En el Plan Anual Normativo 2022 se incluyó la Ley de la Función Pública de la Administración del Estado. Esta ley tiene como objetivos: - Reforzar la capacidad de la Administración para atraer y retener el talento necesario. OL0622 11 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP - Revitalizar los instrumentos de planificación, organización y gestión de los recursos humanos. - Garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. - Garantizar la agilidad y transparencia de los procesos de selección. - Regular la evaluación del desempeño y del rendimiento con arreglo a un marco basado en las competencias, en particular para las nuevas contrataciones. - Establecer un sistema de acceso a puestos de altos funcionarios (directores y subdirectores generales) en función del mérito y la competencia. 2. ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO 2.1. Sistemática El TREBEP se estructura de la forma siguiente: - Exposición de Motivos. - Título I. Objeto y ámbito de aplicación. - Título II. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas. - Título III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos. - Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio. - Título V. Ordenación de la actividad profesional. - Título VI. Situaciones administrativas. - Título VII. Régimen disciplinario. - Título VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas. OL0622 12 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 2.2. Objeto del TREBEP El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo, tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. El aplicar a ambos colectivos el Estatuto no significa privar de su condición de funcionario a nadie que la tenga adquirida, ni significa tampoco convertir en funcionario por ministerio de la Ley a quienes no lo son, como señaló la Comisión que preparó y estudio el Estatuto. Tampoco significa que todo lo regulado sea de aplicación indistinta a ambos colectivos, ya que habrá situaciones que el personal laboral no podrá asumir como el derecho a inamovilidad, la carrera profesional, requisitos de nacionalidad, etc. Incluso en el caso de rehabilitación se regulan de forma específica como afecta a cada colectivo. Son exclusivas para funcionarios las normas sobre cuerpos y escalas y grupos de clasificación profesional, provisión de puestos y movilidad y se aplicarán al personal laboral en defecto de convenio colectivo. También son específicas de los funcionarios de carrera las situaciones administrativas aunque se prevé su posible aplicación al personal laboral en virtud de convenio colectivo, en lo que resulte compatible con el Estatuto. En cuanto a los funcionarios la legislación de desarrollo habrá de ser aprobada por las Cortes Generales (y por el Gobierno u otros órganos cuando sean de rango inferior o reglamentario) o por las Comunidades Autónomas. Las leyes de función pública no podrán desarrollar aspectos del personal laboral salvo casos como los procedimientos de selección, que culminan con un acto administrativo separable y previo al contrato de trabajo. Como incongruencias que pueden dar lugar a problemas encontramos que el Tribunal Constitucional señala que el carácter básico rebasa el estricto interés local y autonómico, justificando que sea el Estado quien asuma la formación y selección del personal aunque sean las Comunidades Autónomas las que tendrán sacar los puestos vacantes a Oferta de Empleo. Al no poder unificar toda la competencia sobre la materia en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa deberían crearse órganos especializados como ocurre OL0622 13 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde se ha creado una Tribunal de la Función Pública. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación (son principios constitucionales): - Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. - Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. - Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. - Igualdad de trato entre mujeres y hombres. (Reiterativo) - Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. - Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. - Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. - Transparencia. - Evaluación y responsabilidad en la gestión. - Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. - Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. - Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Es una manera sencilla y ordenada de presentar los principios ordenadores del empleo público de manera que cualquier persona pueda deducir fácilmente los fundamentos de nuestro modelo de empleo público. También se quiere recoger como característica esencial de nuestro modelo de empleo la publico la profesionalidad que según la Comisión, solo como rigurosa excepción, admite nombramientos por razones de confianza política. OL0622 14 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP En definitiva, este modelo es el propio de una Administración servicial, transparente, eficaz, bien ordenada y dotada de un sistema moderno de relaciones laborales) 2.3. Ámbito de aplicación Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: 1) La Administración General del Estado. 2) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 3) Las Administraciones de las Entidades Locales. 4) Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. (Como entidades están incluidas las Entidades Públicas Empresariales y las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social y la A.E.A.T. En el caso de sociedades y fundaciones del sector público no es aplicable salvo en el caso del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Agencia de Protección de Datos cuyo personal es funcionario y laboral. En otro tipo de entes aunque ejerzan potestades públicas al ser todo su personal de carácter laboral como el Banco de España, CNMV y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones no es de aplicación salvo cuando lo disponga su legislación específica. Cosa que si ocurre con el personal funcionario no con el laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. 5) Las Universidades Públicas. (no transferidas) (Desde 1996 todas están transferidas a los Gobiernos Regionales, excepto la UNED y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo) En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. Cada vez que el Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud (celadores, auxiliares, etc). OL0622 15 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. 2.3.1. Personal funcionario de las Entidades Locales El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. (La Disposición adicional segunda establece que “Son funciones públicas, cuyo ejercicio queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería” estas funciones que son generales de todos los funcionarios se aplican al régimen de funcionarios con habilitación de carácter estatal, no de carácter nacional, como era anteriormente. No está nada claro que significa funciones que impliquen ejercicio de autoridad, ya que no hay una definición legal de las mismas. Lógicamente se debe referir a la potestad de dictar actos administrativos de obligado cumplimiento o actividades de inspección e instrucción de expedientes de carácter sancionador o limitativo de derechos de los ciudadanos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública convocará un concurso unitario del que se dice que tiene un ámbito territorial estatal, mientras que las Comunidades Autónomas regularán las bases del concurso ordinario que será convocado y resuelto por las Corporaciones Locales.) Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2.3.2. Personal con legislación específica propia Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: 1. Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. (Las Cortes tienen un Estatuto aprobado por las dos Cámaras) 2. Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. OL0622 16 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP (Parece claro el Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, pero en cuanto a las autonomías no está tan claro y se debe referir a órganos similares al Defensor del Pueblo, ejemplo Justicia de Aragón, Valedor do Pobo de Galicia, o Sindic de Greuges de Cataluña. Aunque la aparición de otros órganos especializados en los Estatutos de Autonomía como Consejos de Justicia, Consejo Audiovisual o el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, hacen pensar que debe referirse a estos otros órganos.) 3. Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. (Ley Orgánica del Poder Judicial) 4. Personal militar de las Fuerzas Armadas. (Al personal laboral se les aplica el Estatuto aunque algunos están fuera del Convenio Colectivo Único como el personal que presta servicios en las bases de utilización conjunta) 5. Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) 6. Personal retribuido por arancel. (Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles) 7. Personal del Centro Nacional de Inteligencia. (La publicidad en el ingreso o la asignación de destinos y tareas, no son compatibles con la condición de su trabajo aunque se les aplica supletoriamente en algunos aspectos) 8. Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. 2.3.3. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. 2.4. La dualidad funcionario-laboral Lo primero que hay que subrayar es que el TREBEP regula, por primera vez en nuestra historia administrativa, el personal funcionario y el personal laboral de manera conjunta. Y ello es un rasgo interesante que conviene destacar, ya que nuestra Función Pública se compone de dos colectivos como son el personal funcionario y el personal laboral. La existencia de esta dicotomía ha sido objeto de muchas controversias y polémicas a nivel doctrinal, pero la realidad es que, en la OL0622 17 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP actualidad, todas las Administraciones Públicas de nuestro país disponen de funcionarios o laborales, en mayor o menor medida, dependiendo de las funciones y tareas que cada una de ellas realiza. Si nos atenemos a lo que preceptúa la CE, no hay duda que el TREBEP apuesta por el modelo funcionarial, tal como reconoció la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1987. Pero el hecho de que el constituyente optara preferencialmente por un modelo funcionarial, no quiere decir que todo el personal público tenga que ser funcionario sino, por el contrario, como defiende un sector de la doctrina, nada impide que, al lado de los funcionarios, existan laborales. Y esta es precisamente la situación actual y es la que observamos en todos los ámbitos del sector público. Lógicamente, admitida como legal y constitucional, la dualidad del personal funcionario y del personal laboral, la cuestión a dilucidar es qué puestos de trabajo se reservan para funcionarios y cuáles corresponden desempeñar a los laborales. Pero este es un asunto que deben abordar las leyes de desarrollo del TREBEP partiendo de una limitación expresamente recogida en éste: “En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca” (art. 9.2). Luego quiere decirse que cada ley será la encargada de distribuir los puestos entre funcionarios y laborales, cumpliendo siempre la exigencia acaba de reseñar. En la actualidad, y en vigor mientras no se dicten las leyes previstas de desarrollo del TREBEP, sigue en vigor el artículo 15.1, a) de la Ley de la Reforma de la Función Pública (precepto no básico), según el cual “con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social serán desempeñados por funcionarios públicos”, exceptuándose de esta regla y, por tanto, “podrán ser desempeñados por personal laboral” los puestos que, a continuación, el artículo enumera. Finalmente diremos que el personal laboral público se rige, además de por la legislación laboral (el Estatuto de los Trabajadores) y por las normas convencionalmente aplicables (los convenios colectivos), por los preceptos del EBEP que expresamente así lo dispongan. OL0622 18 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 3. PRINCIPALES INNOVACIONES DEL ESTATUTO BÁSICO 3.1. Aportaciones Entre ellas podemos citar: - Implantar una legislación a la vez homogénea y diversa para todos los empleados públicos y tratar de poner fin a la proliferación y abundancia de normas aplicables a la Función Pública. - Regular aspectos que necesitaban una regulación más actualizada y moderna, en materias tales como las retribuciones, la carrera administrativa, las pruebas selectivas, los deberes de los empleados públicos, etc. - Obtener una mayor profesionalización de los empleados públicos (carrera administrativa, fomento de la movilidad entre Administraciones, derecho a la formación continua y actualización permanente de conocimientos, obligación de mantener actualizada la formación y cualificación, etc.). - Delimitar, por primera vez, el cuadro de deberes de los empleados públicos bajo la fórmula empleada en otros países y organizaciones internacionales de “Código de Conducta” (diferenciando entre principios éticos y de conducta). - Ordenar la Función Pública bajo el prisma de la planificación de los recursos humanos, utilizando mecanismos diversos tales como planes de ordenación de dichos recursos, la oferta de empleo público, la relación de puestos de trabajo y “otros instrumentos organizativos similares”, los Registros de Personal , etc. Todo ello con el fin de impulsar lo que el Estatuto llama “la gestión integrada de recursos humanos”. - Evaluar el desempeño, ya que, como se dice en la Exposición del Estatuto, “hoy resulta ya socialmente inaceptable que consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades” y “resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y actitud ante el servicio” - Crear instrumentos de colaboración en materia de Función Pública entre las diversas Administraciones Públicas, en beneficio de éstas y también de sus empleados. OL0622 19 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP - Apostar por una nueva cultura administrativa de los empleados públicos basada en las exigencias relacionadas con la atención a los ciudadanos, la imparcialidad, la integridad, respeto a los derechos fundamentales, los principios de eficacia, economía y eficiencia, atención preferente a los intereses generales, diligencia en el cumplimiento de los deberes derivados del Desempeño del puesto de trabajo, etc. 3.2. Innovaciones más sobresalientes Dentro del conjunto de novedades que aporta el Estatuto, la doctrina y los comentaristas del mismo coinciden en resaltar de manera especial las siguientes: - Creación de la figura del directivo público. - Evaluación del desempeño. - Modelos vertical y horizontal de la carrera administrativa. - Cooperación entre Administraciones. - La regulación conjunta del personal funcionario y laboral. 4. CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. No es una definición muy afortunada pues hay quienes desempeñan cargos por elección o designación política como Secretarios de Estado o Directores Generales de las Comunidades Autónomas que no tienen por qué ser funcionarios, o los miembros de los órganos directivos o consejos de administración de ciertos entes u organismos públicos que son nombrados directamente por los Gobiernos o Parlamentos. Tampoco lo serán aquellos que trabajan para una Administración Pública como profesional autónomo o contratado por una empresa de servicios, pero no desempeña un puesto de trabajo propio de la organización administrativa, y ello aunque todas sus retribuciones procedan directamente o indirectamente de los presupuestos públicos y, eventualmente, realice sus funciones en la sede de la propia Administración. OL0622 20 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Existe una pretensión de las organizaciones sindicales de considerar a estos trabajadores autónomos o de empresas contratistas de la Administración como verdaderos empleados públicos, ya que de esta manera se combatiría la externalización de la gestión de los servicios públicos o de interés general. Incluso hay quien propugna la aplicación del régimen de los empleados públicos a aquellos empleados de instituciones privadas que realizan actividades de interés general sostenidas con fondos públicos, como los centros de enseñanza concertados o algunas empresas y fundaciones subvencionadas total o casi totalmente por las Administraciones Públicas) Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. (Aunque no sean mayoría en las Administraciones ni puedan desempeñar funciones reservadas a funcionarios públicos) d) Personal eventual. (Anteriormente funcionarios de empleo) No se consideran empleados públicos al personal directivo, por una enmienda en el Senado del Grupo Socialista, por entender que en todo caso tienen naturaleza de funcionario o de contratado laboral. Con la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública dejó de tener sentido la denominación de Cuerpo General o Cuerpo Especial o Escala ya que se buscaba el fomento de la movilidad. El Estatuto Básico ha mantenido ese criterio y lo fundamental para acceder a un puesto de trabajo es pertenecer al Grupo o Subgrupo de titulación correspondiente, independientemente del Cuerpo o Escala al que se pertenezca, clasificándose de acuerdo con la siguiente titulación: Grupo Subgrupo Titulación requerida Grupo A Subgrupo A1 título universitario de Grado Subgrupo A2 título universitario de Grado Grupo B (Sin subgrupo) título de Técnico Superior Grupo C Subgrupo C1 título de bachiller o técnico Subgrupo C2 título de graduado en ESO OL0622 21 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Se crean las Agrupaciones profesionales sin ningún requisito de titulación y cuando los funcionarios que pertenezcan a esas agrupaciones tengan titulaciones previstas en el sistema educativo podrán realizar la promoción interna. La clasificación en un subgrupo u otro estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. La pertenencia a cada Grupo o Subgrupo determina la cuantía de las retribuciones básicas que percibe cada funcionario mientras que las retribuciones complementarias serán establecidas por las correspondientes leyes de cada administración Pública. Los funcionarios se agrupan en Cuerpos, Escalas, Especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios deben crearse, modificarse y suprimirse mediante por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas) 4.1. Funcionarios de carrera Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Nombramiento de un órgano competente y no en virtud de un contrato, aunque el nombramiento requiere de aceptación, acatamiento y toma de posesión. Aquí aparece la profesionalidad y el carácter permanente que no significa, lógicamente, el tipo de servicios profesionales sino el vínculo con la Administración, ya que no es necesario que el funcionario trabaje a tiempo completo ni es incompatible con periodos más o menos prolongados de excedencia o de suspensión de funciones. Pero lo más importante es que la relación jurídica es estatutaria y ello significa que el funcionario se encuentra en una situación impersonal y objetiva, es decir que sus derechos y deberes, dependen de lo que en cada momento establezcan las leyes y reglamentos aplicables. OL0622 22 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Por eso los funcionarios no tenemos un derecho adquirido, frente a la Ley, a que se mantengan las condiciones de empleo que existían en el momento del ingreso o las que hemos ido alcanzando a lo largo de nuestra carrera Por eso el funcionario no puede alegar ningún derecho adquirido frente a las modificaciones de las leyes y de los reglamentos sobre función pública, incluso si reducen o limitan sus expectativas de carrera y promoción, el periodo de servicio activo mediante rebaja de la edad de jubilación, sus derechos económicos, o bien si aumentan sus obligaciones de horario o de jornada.) En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Es una definición que no existía y viene a recoger la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para definir en qué casos los Estados miembros pueden reservar funciones o puestos de trabajo en la Administración a ciudadanos de su propia nacionalidad con exclusión de los ciudadanos de los demás Estados miembros. Esa limitación a la libre circulación es la que recoge el Estatuto. Son funciones públicas, cuyo ejercicio queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.) 4.2. Funcionarios interinos Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. (Servicios especiales, periodos de excedencia con reserva del puesto de trabajo, e incluso periodos de vacaciones) c) La ejecución de programas de carácter temporal. (De carácter no permanente ya que su repetición llevaría a constituir un fraude de ley) (Real OL0622 23 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto suspende durante dos años la adquisición de fijeza el personal laboral cuando se encadenarán contratos temporales) d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 9 meses, dentro de un período de 18 meses. (Se conoce como puntas de actividad en servicios con carácter estacional o por circunstancias aleatorias. Si se sobrepasan los nueve meses se entenderá que la situación es estructural y no coyuntural por lo que procederá la selección de funcionarios de carrera. El objetivo que se pretende conseguir es reducir al mínimo indispensable la utilización de las figuras de los contratos por obra o servicio y por circunstancias de la producción. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad Con carácter general, se realizará mediante concurso. Con carácter excepcional, cuando las funciones y el contenido práctico de los puestos a cubrir exijan que los candidatos superen una entrevista o una prueba práctica para demostrar su idoneidad, podrá realizarse mediante concurso- oposición. Podrán convocarse procesos de selección al objeto de elaborar relaciones de candidatos para la sustitución de funcionarios de carrera. Por razones de plazos o de dificultad para captar candidatos, podrá recurrirse, con carácter excepcional, a los servicios públicos de empleo para realizar la preselección. Tribunales impares no menos de 3 miembros y paridad de género. El nombramiento de interinos de Cuerpos Generales corresponde al Director General de la Función Pública para los Cuerpos adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública, mientras que lo realizará el Subsecretario del Departamento de adscripción de los Cuerpos Especiales en los demás casos. En las Entidades Locales, el procedimiento se iniciará a instancia de la Entidad Local interesada, realizando el nombramiento la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de Provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local OL0622 24 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP con Habilitación de carácter Nacional, según el cual las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece. El cese de los funcionarios interinos se producirá, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento y además de por las causas previstas en el artículo 63, como: 1. La renuncia a la condición de funcionario. 2. La pérdida de la nacionalidad. 3. La jubilación total del funcionario. 4. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. 5. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. En el supuesto de existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por Resolución de 2 de enero de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, se establece un procedimiento para aprovechar las actuaciones ya realizadas en los procesos selectivos ordinarios permitiendo participar a aquellas personas que, no habiendo superado el proceso selectivo correspondiente, sin embargo, sí hayan superado alguno de sus ejercicios, de acuerdo con las puntuaciones por éstos obtenidas. Para ello, partiendo de criterios proximidad geográfica, se elaborarán listas provinciales de candidatos que permitan ofrecer los nombramientos autorizados en cada momento en los distintos ámbitos territoriales, en función de las puntuaciones obtenidas. OL0622 25 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP La Resolución de 21 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública desarrolla el procedimiento anterior y señala que para poder utilizar las listas indicadas se deberá contar previamente con la autorización conjunta para el nombramiento de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y que una vez se agoten las listas de candidatos se podrá proceder a la convocatoria de un proceso selectivo) 4.3. Personal laboral Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. El Tribunal Supremo sentenció, en el año 2007, que a efectos de participar en procesos de funcionarización eran equiparables los laborales fijos y los laborales indefinidos. Siendo los fijos aquellos que a la entrada en vigor del TREBEP (Disposición transitoria segunda) estuviesen desempeñando funciones de personal funcionario, o pasaran a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrían seguir desempeñándolos. Y por tanto, podrían acceder a la funcionarización por haber accedido a la Función Pública mediante procedimientos de selección en los que quedaban garantizados los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad y que por tanto ser personal laboral con contrato indefinido no suponía ser personal laboral fijo. La Sentencia señala que la identidad entre personal laboral fijo y personal laboral indefinido tiene su base en la legislación laboral y no en la legislación administrativa, y añadía que los procesos de funcionarización respondían al propósito de regularizar la situación respectos de los puestos de trabajo que están servidos por personal laboral y que son propios de personal funcionario siendo indiferente el término fijo o indefinido y que por tanto, los indefinidos que hubiesen consolidado con anterioridad a la entrada en vigor del TREBEP y ocuparan plazas en la Relación de Puestos de Trabajo que estén clasificados como funcionariales podrán acceder a los procesos de funcionarización) Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. (funciones que impliquen la participación directa o OL0622 26 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas) La Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública de 1984, recogía los siguientes puestos: 1. Los de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. 2. Aquellos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos; 3. Los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores; 4. Los correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño, 5. Los situados en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares, y 6. Los que tienen funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. La Ley de Castilla-la Mancha establece que son puestos adecuados además de los recogidos en la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública. los que conlleven tareas de recepción, información, reproducción de documentos, conducción de vehículos y otros análogos. Los empleos que se reserven de forma exclusiva a las personas que accedan por el sistema específico de acceso de personas con discapacidad. La Ley Valencia dice que solo podrán ser clasificados como puestos de naturaleza laboral aquellos que impliquen el ejercicio de un oficio concreto. OL0622 27 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 4.4. Personal eventual Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. No puede desempeñar funciones directivas, ni de gestión. No pueden dar órdenes a los empleados pues excedería de sus competencias y funciones que son las de asesorar. Se termina con el problema de las Entidades locales donde se permitió el desempeño de personal eventual para funciones directivas. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. No se incrementa el control político y social sobre este tipo de nombramientos, con la publicidad, ya que no informan de las funciones que realizan y los órganos a que prestan servicio. (La ley Valenciana dice que: En todo caso, son personal eventual, dadas las funciones de especial confianza que desempeñan, los conductores al servicio directo de los miembros del Consell. No concreta el número máximo.) (La ley de Castilla-La Mancha establece que podrán disponer de ese personal los miembros del Consejo de Gobierno; en las Diputaciones Provinciales los Presidentes y en los Ayuntamientos los alcaldes. Pero tampoco concreta el número máximo). El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (que podrá ser distinta de la autoridad que lo nombró). La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. (Los funcionarios de carrera pueden permanecer en la situación de servicio activo o de servicios especiales) OL0622 28 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. (No se les aplicará el régimen disciplinario ni la posibilidad de ejercer derechos colectivos frente a la Administración y el Gobierno que les ha dado su confianza). 4.5. Personal directivo profesional El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. (La Exposición de motivos considera al personal directivo como “un factor decisivo de modernización administrativa”, pero luego en el texto de la Ley no lo trata como una clase de personal. Por tanto, el factor decisivo se queda en nada). (Ya existen en cuanto a personal de carácter profesional recogido en los (órganos directivos de la AGE), y en la LOU la figura del Gerente, o los gerentes de áreas y de centros de salud, o bien en alguna legislación autonómica como la Carta Municipal de Barcelona. La legislación europea nos muestra la pubblica diregenza de Italia, o la haute fonction publique de Francia o en los países anglosajones el senior civil service. En Reino Unido son 3.000 cargos superiores cuya política salarial depende de una oficina que responde ante el Primer Ministro) (Debemos entender que el directivo es un profesional, funcionario o contratado, que ejerce fundamentalmente funciones de ejecución superior de los programas y políticas públicas, desplegando competencias propias o delegadas de organización, adopción de decisiones relevantes, dirección de personal y gestión presupuestaria.) (Es una posibilidad su creación no una obligación) (La ley castellana dice que para poder ser designados hay que tener la condición de funcionario de carrera del grupo A de cualquier administración Pública y excepcionalmente cuando no se disponga de este personal se podrá a personal laboral) OL0622 29 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. (La Comisión pretendió que se seleccionara en virtud de sus cualidades profesionales contrastadas pero ha quedado poco claro en cuanto a la diferencia con los funcionarios ya que salvo el requisito de la idoneidad el resto es similar, tanto es así que al mencionar la concurrencia se ha introducido una demora en los procesos de selección que por ejemplo en la Ley de Agencias Estatales se señalaba que para el nombramiento de directivos los principios serían mérito, capacidad y publicidad pero no concurrencia.) 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. (Es un principio del modelo gerencial de la función directiva que ya se recoge de forma idéntica en la Ley de Agencias Estatales. Esta Ley prescribe que el personal directivo ha de percibir incentivos de rendimiento, sin embargo, en el Estatuto no se recoge que una parte de sus retribuciones esté en función de los resultados de su gestión. La Ley valenciana establece que tendrán un porcentaje del 60% fijo y un 40% variable y la duración del nombramiento no excederá de dos años) (No hay normas sobre cese aunque debemos interpretar que cesarán por falta de confianza o por no alcanzar los objetivos marcados) (Gozará de discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones ya que de otra forma estaría sometido a las instrucciones de un superior) 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. 5. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. (Al ser funcionario o laboral se le aplicarán los derechos, deberes y responsabilidades generales establecidos para los funcionarios y laborales. El régimen de incompatibilidades, según la disposición final tercera no OL0622 30 Temario común. Tema 12: Régimen jurídico del personal al servicio de las AP permite autorizar o reconocer ningún tipo de compatibilidad para este personal) (La ley valenciana señala que si es un funcionario de carrera será declarado en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público. Mientras que la ley castellana señala que si es funcionario de la misma administración permanecerá como servicio activo, siendo servicio en otras Administraciones públicas en el caso de pertenecer a otra Administración) (La Comisión de Expertos consideraba notas caracterizadoras del directivo: - La orientación al riesgo. - El espíritu innovador. - La auto motivación. - La capacidad de análisis. - La capacidad de formular estrategias. - La capacidad para dirigir equipos. - La capacidad para gestionar conflictos.) OL0622 31