Decreto con Fuerza de Ley 29 (Chile) PDF
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2004
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This document is a Chilean government decree, fixing the text of the 18.834, about the administrative statute. It outlines general rules and regulations for public employment in Chile. It includes the year and publication date.
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DFL 29, HACIENDA (2004) Decreto con Fuerza de Ley 29 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO MINISTERIO DE HACIENDA Fecha Publicación: 16-MAR-2...
DFL 29, HACIENDA (2004) Decreto con Fuerza de Ley 29 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO MINISTERIO DE HACIENDA Fecha Publicación: 16-MAR-2005 | Fecha Promulgación: 16-JUN-2004 Tipo Versión: Última Versión De : 01-AGO-2024 Ultima Modificación: 15-ENE-2024 Ley 21643 Url Corta: https://bcn.cl/3la8x FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO D.F.L. Núm. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo décimo transitorio de la ley Nº 19.882. Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834: TITULO I Normas generales Artículo 1º.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº18.575. Ley 18.834, Art. 1°. Artículo 2º.- Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1º. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado. Ley 18.834, Art. 2°. Artículo 3º.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: Ley 18.834, Art. 3°. a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 1 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) administrativa. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º. c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad. Artículo 4º.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Ley 18.834, Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para Art. 4°. ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. Ley 19.154, El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración Art. 2°, asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que 1. éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple. Ley 19.154, En el caso que la suplencia corresponda a un cargo Art. 2°, vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al 1. término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. Ley 18.834, Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los Art. 4°. recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 2 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sábados, domingos y festivos. Ley 18.959, El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las Art. 6°. normas de este Título. Ley 19.154, Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a Art. 2°, desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo 1. ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos Ley 18.834, de desempeñarlo por cualquier causa. Art. 4°. Artículo 5º.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. Ley 18.834, Art. 5°. Artículo 6º.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Ley 18.834, Art. 6°. Artículo 7º.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: Ley 19.154, a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la Art. 2°, República; 2. b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ley 18.834, Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de Art. 7°. niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación; Ley 19.882, c) En los servicios públicos, los jefes superiores de Art. los servicios, los subdirectores, los directores regionales vigésimo o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o séptimo 1), superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura a) del servicio, cualquiera sea su denominación. Ley 19.154, Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Art. 2°, Educación Superior de carácter estatal, los que se 2. regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Ley 19.882, la Ley sobre Universidades Art. del Estado y los estatutos orgánicos propios de cada vigésimo Institución. séptimo 1) b) Ley 19.154, Art. 2°, Artículo 8º.- Los cargos de jefes de departamento y 2. los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los Ley 21094 ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se Art. 65 someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar: D.O. 05.06.2018 a) La provisión de estos cargos se hará mediante Ley 19.882 concursos en los que podrán participar los funcionarios de Art. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 3 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) planta y a contrata de todos los ministerios y servicios vigésimo regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los séptimo 2) requisitos correspondientes, que se encuentren calificados Ley 18.834 en lista Nº 1, de distinción y que no estén afectos a las Art. 7 inhabilidades establecidas en el artículo 55. En el caso de bis los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso; b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto. c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público; d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso. Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción; e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II. Artículo 9º.- Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario. Ley 18.834, Art. 8°. Artículo 10.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Ley 18.834, El número de funcionarios a contrata de una Art. 9°. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 4 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta. Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y,en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Ley 20348 Los grados de las escalas de remuneraciones que se Art. 2 asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope D.O. 19.06.2009 máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo órgano o servicio, según sea la función que se encomiende. En aquellos órganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán tener un grado superior al máximo asignado a la planta respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos. Ley 19.154, Art. 2°, 3. Artículo 11.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Ley 18.834, Además, se podrá contratar sobre la base de Art. 10. honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Artículo 12.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: Ley 18.834, a) Ser ciudadano o extranjero poseedor de un permiso de Art. 11. residencia. Ley 21325 b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y Art. 175 N° 5 movilización, cuando fuere procedente; D.O. 20.04.2021 c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; Ley 18.834, e) No haber cesado en un cargo público como Art. 11. consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. Con todo, conforme lo establecido en el artículo Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 5 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) 121 de este Estatuto, no será necesario el cumplimiento de dicho plazo cuando así lo determine el respectivo fiscal. f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal. Ley 21643 Art. 3 N° 1 D.O. 15.01.2024 Ley 20702 Artículo 13.- Los requisitos señalados en las letras Art. 1 a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados D.O. 15.10.2013 mediante documentos o certificados oficiales auténticos. Ley 18.834, El requisito establecido en la letra c) del artículo Art. 12. que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior. El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal. La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación. La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón. Artículo 14.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o promoción. Ley 19.882, El nombramiento o promoción se resolverá por los Art. Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los vigésimo empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los séptimo 3), servicios públicos regidos por este Estatuto, con a) Ley excepción del nombramiento en los cargos de la exclusiva 18.834, Art. confianza del Presidente de la República. 13. Cuando no sea posible aplicar la promoción en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento. Ley 19.882, En los casos en que se origine la creación de nuevos Art. cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que vigésimo Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 6 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones séptimo 3), que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera b). provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso Ley 19.154, público. Art. vigésimo séptimo 3), c). Artículo 15.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes: Ley 19.882, a) Los funcionarios de las plantas de directivos de Art. carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las vigésimo equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual séptimo, 4) grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, Ley 18.834, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las Art. 13 nuevas plantas no existieren los grados que tenían los bis. funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta. b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista Nº1, de distinción, o en lista Nº 2, buena. c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar. d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 55. e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes,se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido. f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio. g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II; y h) Respecto del personal de las plantas de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 7 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito. Artículo 16.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Ley 18.834, Si el decreto o resolución ordenare la asunción de Art. 14. funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda. Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República. TITULO II De la carrera funcionaria Párrafo 1º Del ingreso Artículo 17.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones. Ley 19.882, Todas las personas que cumplan con los requisitos Art. correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad vigésimo de condiciones. séptimo 5), Prohíbese todo acto de discriminación arbitraria que a). se traduzca en exclusiones o restricciones, tales como Ley 18.834, aquellas basadas en motivos de raza o etnia, situación Art. 15. socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, discapacidad, religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal o enfermedad, que tengan por objeto anular o alterar la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 8 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) igualdad de oportunidades o trato en el empleo. Ley 21015 Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en Art. 2 las calificaciones exigidas para un empleo determinado no D.O. 15.06.2017 serán consideradas discriminación. Artículo 18.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. Ley 18.834, En cada concurso deberán considerarse lo menos, los Art. 16. siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Ley 19.882, a Art. vigésimo séptimo 6). Artículo 19.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible. Ley 19.882, Será obligación extender un acta de cada concurso que Art. deje constancia de los fundamentos y resultados de la vigésimo evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio séptimo 7). comunicar a los concursantes el resultado final del proceso. Ley 18.834, Art. 16 bis. Artículo 20.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1º o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días. Ley 18.834, El aviso deberá contener, a lo menos, la Art. 17. identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso. Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 12 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 9 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal. Artículo 21.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35, según corresponda, con excepción del representante de personal. Ley 18.834, No podrán integrar el comité las personas que tengan Art. 18. los parentescos o calidades que señalan la letra b) del artículo 54 de la Ley Nº 18.575. Ley 19.882, El comité podrá funcionar siempre que concurran más Art. del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de vigésimo personal, quien siempre lo integrará. séptimo 8), Como resultado del concurso el comité de selección a). propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. Ley 18.834, El concurso podrá ser declarado total o parcialmente Art. 18. desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección. Ley 19.882, Art. vigésimo séptimo, Artículo 22.- La autoridad facultada para hacer el 8), b). nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original, copia autentificada ante Notario o a través de documento electrónico suscrito con las formalidades que en cada caso exija la ley, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 13 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos. Ley 18.834, Art. 19. Ley 21582 Art. 12 D.O. 07.07.2023 Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 10 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes. Ley 19.882, Estas asesorías se contratarán por licitación entre Art. las entidades inscritas en el registro que al efecto vigésimo llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un séptimo 9) reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones Ley 18.834, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Art. 19 ley Nº 18.575 y las demás normas legales que regulan la bis. contratación de servicios por la Administración del Estado. Artículo 24.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente. Ley 18.834, Art. 20. Párrafo 2º Del empleo a prueba Ley 19.882, Art. vigésimo Séptimo 10) Artículo 25.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 17, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección. Ley 18.834, El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 Art. 20 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. bis. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular. Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio. Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo. En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo. El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho período proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 11 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 21, por cada cargo a proveer. El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado. Una vez cumplido el período de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente. No estarán obligados a cumplir con el período de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer. Párrafo 3º De la capacitación Ley 19.882, Art. vigésimo séptimo, 10). Artículo 26.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. Ley 18.834, Art. 21. Artículo 27.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala: Ley 18.834, Art. 22. a) La capacitación para la promoción que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario; Ley 19.882, Art. b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por vigésimo objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que séptimo ocupa. La selección del personal que se capacitará, se 11). realizará mediante concurso, y Ley 18.834, Art. 22. c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 12 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) Artículo 28.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución. Ley 18.834, Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las Art. 23. que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria. Artículo 29.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el artículo 27. Ley 18.834, Las instituciones ejecutarán los programas de Art. 24. capacitación preferentemente en forma territorialmente desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito. Artículo 30.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. Ley 18.834, La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada Art. 25. ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Artículo 31.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones. Ley 18.834, Lo anterior, implicará la obligación del funcionario Art. 26. de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República. Párrafo 4º De las calificaciones Ley 19.165, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 13 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) Art. 1°, Ley 19.882, Art. vigésimo séptimo 10). Artículo 32.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio. Ley 19.882, Art. vigésimo séptimo Artículo 33.- Todos los funcionarios, incluido el 12) personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en Ley 18.834, alguna de las siguientes listas : Lista Nº 1, de Art. 27 Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3, Condicional; Lista Nº 4, de Eliminación. Ley 19.165, El Jefe Superior de la institución será personalmente Art. 1° responsable del cumplimiento de este deber. Ley 18.834, Art. 28 Artículo 34.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda. Ley 19.165, Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será Art. 1° calificado por su Jefe Directo. Ley 18.834, Art. 29 Artículo 35.- La calificación se hará por la Junta Calificadora. En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince. Ley 19.165, En las regiones en que la institución de que se trate Art. 1° tenga menos de quince funcionarios y en la Región Ley 18.834, Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por Art. 30 una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales. Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar. Ley 19.882, La Junta Calificadora Central estará compuesta, en Art. cada institución, por los cinco funcionarios de más alto vigésimo nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por séptimo un representante del personal elegido por éste, según el 13), a). Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 14 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) estamento a calificar. Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran. Ley 19.165, Los reglamentos especiales propios de cada institución Art. 1°. podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central. Ley 19.882, Si existiere más de un funcionario en el nivel Art. correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el vigésimo orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo séptimo 51. 13), b). Los funcionarios elegirán un representante titular y un Ley 19.165, suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora Art. 1°. en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo. La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz. Artículo 36.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre. Ley 19.165, En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, Art. 1° ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a Ley 18.834, que se refiere el artículo anterior. Art. 31. Artículo 37.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 18.575. Ley 19.165, Art. 1° Ley 18.834, Art. 32. Artículo 38.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Ley 19.165, Con todo, los reglamentos especiales propios de cada Art. 1° institución podrán establecer otras fechas de inicio y Ley 18.834, término del período anual de desempeño a calificar. Art. 33. Ley 19.882, Art. vigésimo Artículo 39.- El proceso de calificaciones deberá séptimo Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 15 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Ley 19.165, Con todo, los reglamentos especiales propios de cada Art. 1° institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación. Ley 18.834, Art. 34 Ley 19.882, Art. Artículo 40.- No serán calificados los funcionarios vigésimo que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente séptimo sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Ley 19.165, Art. 1° Ley 18.834, Art. 35. Artículo 41.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario. Ley 19.165, Los jefes serán responsables de las precalificaciones Art. 1° que efectúen, como asimismo, de la calificación en la Ley 18.834, situación prevista en el inciso segundo del artículo 34. Art. 36. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación. Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación. La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario. Artículo 42.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado. Ley 19.165, Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos Art. 1°. tales como la adquisición de algún título u otra calidad Ley 18.834, especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean Art. 37. requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 16 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte. Artículo 43.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. Ley 19.165, Entre las anotaciones de demérito se considerarán el Art. 1° incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, Ley 18.834, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de Art. 38. servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos. Artículo 44.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario. Ley 19.165, El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se Art. 1° efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean Ley 18.834, procedentes. Art. 39. El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario. Artículo 45.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes. Ley 19.165, Art. 1° Ley 18.834, Art. 40. Artículo 46.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Ley 19.165, Las funciones de los miembros de la Junta serán Art. 1° indelegables. Ley 18.834, Art. 41. Artículo 47.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 37. Ley 19.165, Art. 1° Ley 18.834, Art. 42 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 17 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) Artículo 48.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 34. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación. Ley 19.165, Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la Art. 1° vista la hoja de vida, la precalificación y la Ley 18.834, calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje Art. 43 asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno. Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles. Artículo 49.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de este Estatuto. Ley 19.165, Art. 1° Ley 18.834, Art. 44 Artículo 50.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. Ley 19.165, Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, Art. 1° en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se Ley 18.834, aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos Art. 45. que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. Artículo 51.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. Ley 19.165, En caso de producirse un empate, los funcionarios se Art. 1° Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 18 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: Ley 18.834, primero en el cargo, luego en el grado, después en la Art. 46. institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución. El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta. Artículo 52.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1º de enero de cada año y durará doce meses. Ley 19.165, El escalafón será público para los funcionarios de Art. 1° la respectiva institución. Ley 18.834, Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su Art. 47. ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 160 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado. Párrafo 5º De las promociones Artículo 53.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas. Ley 19.882, Los concursos de promoción se regirán por las normas Art. del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las vigésimo contenidas en el Párrafo 1º de este Título. séptimo En estos concursos el comité de selección estará 16). integrado de conformidad con el artículo 21 y, además, por Ley 18.834, dos representantes del personal elegidos por éste. Art. 48. Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones: a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo; b) Encontrarse calificado en lista Nº1, de distinción, o en lista Nº2, buena, y c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 19 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer. En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento: a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3º del Título III de este Estatuto. b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas. c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas. e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio. La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone. Artículo 54.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56. Ley 18.834, Art. 49. Artículo 55.- Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que: Ley 19.882, a) No hubieren sido calificados en lista de distinción Art. o buena en el período inmediatamente anterior; vigésimo b) No hubieren sido calificados durante dos períodos séptimo consecutivos; 17). c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de Ley 18.834, censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de Art. 50 producida la vacante, y Ley 19.165, d) Hubieren sido sancionados con la medida Art. 3°, disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de a). producida la vacante. Ley 18.834, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 20 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) Art. 50. Artículo 56.- Un funcionario de la Planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Ley 19.882, Este derecho corresponderá al funcionario que, Art. cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe vigésimo el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si séptimo el primer funcionario renunciare a él. 18). Ley 18.834, Art. 51. Artículo 57.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. Ley 18.834, Art. 52. Artículo 58.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 55. Ley 18.834, Art. 53. Artículo 59.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Ley 18.834, Art. 54. Artículo 60.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen. Ley 19.882, Art. vigésimo séptimo TITULO III 19) Ley 18.834, De las obligaciones funcionarias Art. 54 bis. Párrafo 1º Normas generales Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 21 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario: Ley 18.834, a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en Art. 55. forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; Ley 19.653, f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior Art. 5°, jerárquico; 2. g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado; NOTA h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos; k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito. Ley 21592 l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la Art. 18 N° 1 a) y autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en b) el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de D.O. 21.08.2023 faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. m) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y Ley 18.834, n) Justificarse ante el superior jerárquico de los Art.55. cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso. NOTA: Según Dictamen Nº 31.250, de la Contraloría General de la República, de fecha 05.07.2005, debe considerarse Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 22 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) como texto vigente de la letra g) del presente artículo el incorporado como modificación a la ley 18834 por el Nº 2 del Art. 5º de la LEY 19653, que dispone lo siguiente: "Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N 18.575 y demás disposiciones especiales", en lugar del contenido en el presente texto. Artículo 62.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Ley 18.834, Art. 56. Artículo 63.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 61 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva. Ley 18.834, Art. 57. Artículo 64.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes: Ley 18.834, a) Ejercer un control jerárquico permanente del Art. 58. funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones; b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios. Párrafo 2º De la jornada de trabajo Artículo 65.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 23 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Ley 18.834, La autoridad facultada para hacer el nombramiento Art. 59. podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados. Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo. Artículo 66.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Ley 18.834, Los trabajos extraordinarios se compensarán con Art. 60. descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Artículo 67.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. Ley 18.834, Art. 61. Artículo 68.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento. Ley 18.834, En el evento que lo anterior no fuere posible, la Art. 62. asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. Artículo 69.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento. Ley 18.834, En caso de que el número de empleados de una Art. 63. institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior. Artículo 70.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 24 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Ley 18.834, Art. 64. Artículo 71.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66. Ley 18.834, Art. 65. Artículo 72.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Ley 18.834, Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o Art. 66. por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las Ley 20891 imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse Art. 4 N° 1 sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. D.O. 22.01.2016 Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. Párrafo 3º De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios Artículo 73.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución. Ley 18.834, La destinación implica prestar servicios en cualquiera Art. 67. localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Artículo 74.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Ley 18.834, Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Art. 68. Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 25 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente. Artículo 75.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño Ley 18.834, de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio Art. 69. público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución. Las designaciones en comisión de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrán ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional. Artículo 76.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año. Ley 18.834, El límite señalado en el inciso anterior, no será Art. 70. aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión Ley 19.154, de servicio para realizar estudios en el país o en el Art. 2°, extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una 6. beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual podrá extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El Jefe superior del servicio sólo podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución. Ley 19.056, Art. 6°. Artículo 77.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 26 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Ley 18.834, Art. 71. Ley 19.154, Art. 2°, Artículo 78.- Los funcionarios públicos pueden 7. cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a Ley 18.834, desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño Art. 71. habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto. Ley 18.834, Art. 72. Párrafo 4º De la subrogación Artículo 79.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Ley 18.834, Art. 73. Artículo 80.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Ley 18.834, Art. 74. Artículo 81.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación, en los siguientes casos: Ley 18.834, Art. 75. a) En los cargos de exclusiva confianza, y b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes. Artículo 82.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. Ley 18.834, Art. 76. Artículo 83.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. Ley 18.834, Art. 77. Párrafo 5º Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Ago-2024 página 27 de 60 DFL 29, HACIENDA (2004) De las prohibiciones Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: Ley 18.834, a) Ejercer facultades, atribuciones o representación Art. 78. de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción; c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atañ