Tema III Derecho Internacional PDF
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This document discusses international law as regards the determination of the competent forum. The document also analyses the EU regulation and the Lugano Convention. It also considers the situation concerning Spain's internal regulations.
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Derecho Internacional, europeo y Comparado del Trabajo -TEMA 3 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. La competencia judicial DETERMINACIÓN DEL FORO COMPETENTE Derecho de la Unión Europea: El Reglamento Bruselas I refundido, conocido co...
Derecho Internacional, europeo y Comparado del Trabajo -TEMA 3 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. La competencia judicial DETERMINACIÓN DEL FORO COMPETENTE Derecho de la Unión Europea: El Reglamento Bruselas I refundido, conocido como Rgto Bruselas I bis (Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil en la Unión Europea. Aplica a todas las demandas presentadas a partir del 10 de enero de 2015. Convenio de Lugano II de 30 Octubre de 2007: Este convenio es aplicable cuando el demandado tiene su domicilio en alguno de los países firmantes que no forman parte de la UE: Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza. Ordenamiento Interno Español: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (art 21ª 22 nonies y 25) LA CUESTIÓN: La determinación del foro nacional competente, esto es, la nacionalidad del órgano jurisdiccional ¿Dónde podemos litigar? que ha de conocer de un litigio. REGLAMENTO 1215/2012 BRUSELAS 1 BIS Preámbulo. Regla General (artículo 4). El concepto de domicilio (artículos 62 y 63 y 20.2). Foro competente cuando demanda el trabajador al empresario (artículo 21). Foro competente cuando demanda el empresario al trabajador (artículo 22). Clausúlales de competencia exclusiva entre empresarios y trabajadores (artículo 33). RECORDATORIO Principio de primacía del Derecho de la UE: El Reglamento Bruselas I bis tiene preferencia sobre las normas nacionales y convenios internacionales en caso de conflicto en materia de competencia judicial internacional dentro de la UE. Los Reglamentos comunitarios son una fuente de derecho de aplicación automática y directa. La normativa nacional en materia de competencia judicial internacional solo se aplica cuando no resulten aplicables: Ni el Rgto Bruselas I -que se aplica cuando el domicilio del demandado está en la UE. Ni el Convenio de Bruselas ni el Convenio de Lugano o el Convenio bilateral con El Salvador. REGLAMENTO 1215/2012 PREÁMBULO La UE tiene el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, facilitando el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para lograr este espacio común, la UE debe adoptar medidas en cooperación judicial en asuntos civiles con implicaciones transfronterizas, especialmente cuando sea necesario para el funcionamiento adecuado del mercado interior. REGLAMENTO 1215/2012 PREÁMBULO (PÁRRAFO 4, 5 Y 6) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro. Tales disposiciones entran dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil a efectos del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable. REGLA GENERAL (ARTÍCULO 4) Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Alas personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro. DOMICILIO DE UNA PERSONA FÍSICA (ARTÍCULO 62.1) Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna. Se entiende que una persona física está domiciliada en España cuando tenga allí su residencia habitual conforme a la normativa nacional. DOMICILIO DE UNA PERSONA JURÍDICA EN GENERAL (ARTÍCULO 63) A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) Su sede estatutaria. b) Su administración central. c) Su centro de actividad principal. DOMICILIO DE UNA PERSONA JURÍDICA ARTÍCULO 63 Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica. Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conocen del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado. DOMICILIO DE EMPRESARIOS (CONTRATOS DE TRABAJO) (ART 20.2) Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro. FORO COMPETENTE CUANDO DEMANDA EL TRABAJADOR AL EMPRESARIO (ARTÍCULO 21) PREÁMBULO DEL REGLAMENTO (PÁRRAFO 14) Todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. No obstante, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados Ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados. Su sede estatutaria. Su administración central. Su centro de actividad principal. Una sucursal. Una agencia. Cualquier otro establecimiento Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados o en otro Estado Miembro: Ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado. Si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador. FORO COMPETENTE CUANDO DEMANDA EL EMPRESARIO AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 22) CLÁUSULAS DE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EJEMPLO DE UNA CLÁUSULA EXCLUSIVA EN UN CONTRATO LABORAL Cada una de las partes acuerda irrevocablemente que los tribunales de Irlanda tendrán jurisdicción exclusiva para resolver cualquier disputa o reclamación (incluidas las disputas o reclamaciones no contractuales) que surja de o en relación con este contrato laboral. Cláusulas de competencias exclusivas en el contrato laboral (artículo 33) EXCLUSIONES Están excluidos de su ámbito de aplicación material los litigios sobre derecho colectivo del trabajo o arbitraje (artículo 1.2(d)). También se excluye expresamente su aplicación a los pleitos relativos a la Seguridad Social (aunque sí cabría un litigio sobre mejoras voluntarias que se consideran salario) (artículo 1.2 (c)) BREXIT El Reglamento Bruselas I refundido, conocido como Rgto Bruselas I bis (Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida 26/2/2015)) no es aplicable en el Reino Unido a partir de 1 de enero de 2021 a asuntos nuevos. EL LUGAR DESDE EL TRABAJADOR DESEMPEÑE HABITUALMENTE SU TRABAJO… Los asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16 Sandra Nogueira y otros / Crewlink Ltd y Miguel José Moreno Osácar / Ryanair Ryanair y Crewlink son dos empresas domiciliadas en Irlanda. Crewlink está especializada en la contratación y formación de personal de vuelo de compañías aéreas. Entre 2009 y 2011 fueron contratados por Ryanair, o bien por Crewlink para ponerlos a disposición de Ryanair como personal de cabina (asistentes de vuelo), trabajadores de nacionalidad portuguesa, española y belga. Todos los contratos de trabajo estaban redactados en inglés, se regían por el derecho irlandés y contenían un acuerdo atributivo de competencia a favor de los tribunales irlandeses. En los contratos se estipulaba que las prestaciones laborales de los trabajadores como personal de cabina se consideraban efectuadas en Irlanda, dado que ejercían sus funciones a bordo de aviones matriculados en dicho Estado miembro. No obstante, se designaba el aeropuerto de Charleroi (Bélgica) como «base» («home base») de los trabajadores. Éstos comenzaban y terminaban su jornada de trabajo en dicho aeropuerto y estaban obligados por el contrato a residir a menos de una hora de su «base». El Tribunal Laboral Superior de Mons en Bélgica solicitó una interpretación al Tribunal de Justicia de la UE sobre el concepto de "lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo" según el Reglamento de la UE en materia civil y mercantil, y si este concepto puede equipararse al de "base" en el contexto de la aviación civil. DECISIÓN RYANAIR – OBJETO DEL LEY En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda de entrada que, en el caso de los litigios relativos a contratos de trabajo, el objetivo de las normas europeas de competencia judicial es proteger a la parte contratante más débil. Dichas normas permiten concretamente que el trabajador demande a su empresa ante el tribunal que considere más cercano a sus intereses, dándole la opción de acudir ante los tribunales del Estado miembro en que tenga su domicilio la empresa o ante los del lugar en que el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo. DECISIÓN RYANAIR – COMPETENCIA EXCLUSIVA A continuación, el Tribunal de Justicia confirma el razonamiento del tribunal remitente, que había considerado acertadamente que no podían invocarse frente a los trabajadores cláusulas atributivas de competencia que hubieran sido celebradas antes de los litigios y por las que se les prohibiera recurrir a los tribunales cuya competencia les abren las normas europeas vigentes en la materia. LUGAR EN EL QUE EL TRABAJADOR DESEMPAÑARA HABITUALMENTE SU TRABAJO Respecto al concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este lugar es aquel donde el trabajador cumple lo esencial de sus obligaciones hacia la empresa. El tribunal nacional debe evaluar una serie de indicios para determinarlo. En el caso del sector del transporte aéreo, resulta oportuno en particular determinar: Al que vuelve tras dichas misiones, En qué Estado miembro se sitúa el lugar a partir del cual el trabajador efectúa sus misiones de transporte, En el que recibe las instrucciones sobre las mismas y en el que organiza su trabajo, y El lugar donde están sus herramientas de trabajo, y también donde se estacionan las aeronaves en las que trabaja habitualmente. El concepto de "base" es un indicador importante para determinar el lugar habitual de trabajo. No obstante, si las circunstancias muestran un vínculo más fuerte con otro lugar distinto de la "base", este último podría ser considerado como el verdadero "lugar habitual" del trabajo. LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 21 Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Artículo 25 LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (ART. 36.2) 2. LEY APLICABLE EN EL CONTRATO DE TRABAJO. LEY APLICABLE Reglamento Roma I (Reglamento 593/2008): Establece la ley aplicable a las obligaciones contractuales para contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009. Fue revisado por última vez el 11 de enero de 2016. Convenio de Roma de 1980: Regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales en contratos celebrados a partir del 1 de septiembre de 1993, antes de la entrada en vigor del Reglamento Roma I. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE Ley aplicable a contratos de trabajo Reglamento 593/2008 Preámbulo Ámbito de aplicación de la ley aplicable (artículo 12) Principio general aplicable de la libertad de elección (artículo 3). Contratos individuales de trabajo (artículo 8): o La ley elegida por las partes (artículo 8.1). o Principio de lex locus laboris (artículo 8.2) o El país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador (artículo 8.3). o El contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto (artículo 8.4). o Leyes de policía (artículo 9) Reglamento 593/2008 (Roma I) Preámbulo (34) La norma sobre el contrato individual de trabajo deben respetar las normas imperativas del país al que el trabajador ha sido desplazado, en línea con la Directiva 96/71/CE sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. (35) Los trabajadores no deben verse privados de la protección que les proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo o que solo puedan excluirse en su beneficio. RELEVANCIA DE LA LEY APLICABLE ARTÍCULO 12 1. La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular: a) Su interpretación; b) El cumplimiento de las obligaciones que genere; c) Consecuencias de Incumplimiento: Las repercusiones de un incumplimiento total o parcial, así como la evaluación del daño, dentro de los límites del derecho procesal del tribunal. d) Los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo; e) Las consecuencias de la nulidad del contrato. LIBERTAD DE ELECCIÓN ARTÍCULO 3.1 El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato. LIBERTAD DE ELECCIÓN ARTÍCULO 3.2 Las partes pueden acordar en cualquier momento que el contrato esté regido por una ley diferente a la que se aplicaba anteriormente, ya sea por una elección previa según el presente artículo o conforme a otras disposiciones del Reglamento. Elección implícita Los factores para determinar esta elección podrán ser: base jurídica del contrato de trabajo, el idioma en el que está redactado, su contenido, y la nacionalidad de las partes. Es esencial que esta elección de ley pueda demostrarse de forma clara. LIBERTAD DE ELECCIÓN ARTÍCULO 3.3 Cuando todos los elementos relevantes de la situación están localizados en un país diferente al de la ley elegida, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones imperativas de ese otro país, las cuales no pueden ser excluidas mediante acuerdo. LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ESE OTRO PAÍS QUE NO PUEDAN EXCLUIRSE MEDIANTE ACUERDO…. Si la ley determinada por estos criterios incluye disposiciones que no puedan excluirse y sean más favorables para el trabajador como el salario mínimo o los períodos de descanso, estas normas se aplicarán, sin importar la ley elegida por las partes. LIBERTAD DE ELECCIÓN ARTÍCULO 3.5 La existencia y validez del consentimiento de las partes sobre la elección de la ley aplicable se regirá por lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 13. LA LEY ELIJADA POR LAS PARTES ARTICULO 8.1 1. El contrato individual de trabajo se regirá por la ley elegida por las partes conforme al artículo 3. Sin embargo, esta elección no podrá privar al trabajador de la protección garantizada por disposiciones imperativas de la ley que, en ausencia de elección, se aplicarían según los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. SI LA LEY NO HA SIDO ELEGIDA POR LAS PARTES (OPCIÓN 1) ARTÍCULO 8.2 2. En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, este se regirá por la ley del país en el que, o desde el que, el trabajador habitualmente realiza su trabajo en cumplimiento del contrato. El país de trabajo habitual no se considerará cambiado si el trabajador trabaja temporalmente en otro país. PREÁMBULO (PÁRRAFO 36) En los contratos individuales de trabajo, el trabajo en otro país se considera temporal cuando se espera que el trabajador retome va a reanudar su trabajo en el país de origen después de completar su tarea en el extranjero. La celebración de un nuevo contrato de trabajo con el empleador original o con uno del mismo grupo de empresas no impide que se considere el trabajo en el extranjero como temporal. SE REALICE SU TRABAJO HABITUALMENTE.. Koelszch v Luxembourg (C-29/10) El Sr. Heiko Koelzsch, residente en Alemania, fue contratado en 1998 por la empresa luxemburguesa Gasa Spedition Luxembourg S.A. como conductor de envíos internacionales. Esta empresa, luego adquirida por Ove Ostergaard Luxembourg SA, se dedicaba principalmente al transporte de flores y plantas desde Dinamarca a varios destinos, especialmente en Alemania y otros países de Europa. Los camiones de Gasa están estacionados en Alemania, aunque la empresa no tiene domicilio social ni oficinas en ese país. Los vehículos están matriculados en Luxemburgo, y los conductores están afiliados a la seguridad social luxemburguesa. En el contrato de trabajo del Sr. Koelzsch, firmado en 1998, se establece que, en caso de litigio, la ley aplicable sería la de Luxemburgo. En 2001, tras el anuncio de la reestructuración de Gasa y la reducción de actividades de transporte desde Alemania, los trabajadores crearon un órgano de representación en el que el Sr. Koelzsch fue elegido como miembro suplente. Sin embargo, el 13 de marzo de 2001, el director de Gasa decidió despedir al Sr. Koelzsch, resolviendo su contrato de trabajo con efectos a partir del 15 de mayo de 2001. El Sr. Koelzsch argumentaba que, aunque el Derecho luxemburgués se aplicaba a su contrato de trabajo, el Convenio de Roma le garantizaba la protección de las disposiciones imperativas de la ley alemana. Esta ley prohíbe el despido de los miembros de los órganos de representación del personal («Betriebsrat») sin un acuerdo entre las partes. Por lo tanto, sostenía que su despido era improcedente según la legislación alemana y la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, que extiende esta prohibición a los miembros suplentes. La Cour d’appel de Luxembourg, al examinar el recurso de apelación del Sr. Koelzsch, ha decidido consultar al Tribunal de Justicia sobre la cuestión de si, en el caso de un trabajador que ejerce su labor en varios países pero regresa de forma habitual a uno de ellos, corresponde aplicar la ley de ese país como «la ley del país en que el trabajador realiza habitualmente su trabajo» según el Convenio de Roma. El Tribunal de Justicia señala que el objetivo del Convenio de Roma es asegurar una protección adecuada para el trabajador. Así, cuando un trabajador realiza sus funciones en varios Estados contratantes, el Convenio debe interpretarse de manera que se garantice la aplicación del primer criterio, que se refiere a la ley del Estado donde el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones laborales con el empresario. Esto implica que la ley aplicable es la del lugar donde el trabajador ejerce efectivamente sus actividades profesionales. En ausencia de un centro de actividad definido, se aplicará la ley del lugar donde realiza la mayor parte de sus labores. Para ello, atendiendo a la naturaleza del trabajo en el sector del transporte internacional, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador. En particular, debe identificar en qué Estado se encuentra el lugar desde el cual el trabajador realiza sus misiones de transporte, recibe instrucciones y organiza su trabajo, así como el sitio donde están ubicadas las herramientas de trabajo. También debe examinar los lugares donde se lleva a cabo principalmente el transporte, los puntos de descarga de la mercancía y el lugar al que el trabajador regresa al concluir sus misiones. LA LEY NO ELEGIDA POR LAS PARTES (OPCIÓN 2) ARTÍCULO 8.3 Cuando no sea posible determinar la ley aplicable según lo establecido en el apartado 2, el contrato de trabajo se regirá por la ley del país donde se encuentre el establecimiento a través del cual el trabajador fue contratado. ASUNTO C.384/10 VOOGSGEERD Los factores para determinar el «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se limitan a los relativos al proceso de formalización del contrato, tales como: El establecimiento que publicó el anuncio de puesto vacante; El establecimiento que realizó la entrevista de trabajo; La localización real de dicho establecimiento. LA LEY NO ELEGIDA POR LAS PARTES (OPCIÓN 3) ARTÍCULO 8.4 4. El contrato se regirá por la ley de un país diferente si, tras analizar las circunstancias, se determina que tiene vínculos más fuertes con ese otro país en lugar del país mencionado anteriormente. ASUNTO C-64/12 SCHLECKER La demandante, contratada por la empresa alemana Schlecker para gestionar su actividad en los Países Bajos, fue informada tras doce años de que su puesto había sido eliminado y se le ofreció un nuevo puesto en Alemania. Ante esto, la demandante demandó, argumentando que debía aplicarse la ley de los Países Bajos a su contrato, por lo que consideraba ilegal su traslado unilateral a Alemania. El Tribunal declaró que el criterio de vinculación del contrato de trabajo al lugar en que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo debía prevalecer, y que la mera preponderancia de factores que apuntan a otro país no descarta automáticamente la aplicación de la ley de dicho lugar. Sin embargo, en casos excepcionales, un tribunal puede decidir no aplicar la ley del país donde se ejerce el trabajo si se establece que el contrato tiene vínculos más estrechos con otro país, incluso si el trabajo se ha realizado durante un largo período en el país original. Los factores que indican un vínculo estrecho con un país incluyen el lugar donde el trabajador paga impuestos sobre la renta, así como su cobertura en los sistemas de seguridad social, pensiones, y seguros de enfermedad e invalidez. Además, el órgano jurisdiccional nacional debe considerar todas las circunstancias del caso, incluyendo aspectos relacionados con la determinación de salarios y otras condiciones laborales. LEYES DE POLICÍA (ARTÍCULO 9.1) Una ley de policía es una disposición que un país considera crucial para proteger sus intereses públicos, incluyendo aspectos políticos, sociales o económicos. Esta ley se aplica de manera obligatoria a cualquier situación que esté dentro de su ámbito, sin importar cuál sea la ley aplicable al contrato según el reglamento vigente. EJEMPLO DE UNA CLÁUSULA DE LA LEY APLICABLE EN UN CONTRATO LABORAL EXCEPCIONES La presente Directiva no se aplicará a las empresas de la marina mercante, por lo que se refiere al personal navegante (artículo 1.2).