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TEMA 2 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.pdf

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MASTER DE ACCESO A LA PROFESION DE ABOGADO TEMA 2.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ÍNDICE Contenido ÍNDICE .......................................................................................................................................... 1 -El Procedimiento Abreviado…………………………………………………………………...

MASTER DE ACCESO A LA PROFESION DE ABOGADO TEMA 2.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ÍNDICE Contenido ÍNDICE .......................................................................................................................................... 1 -El Procedimiento Abreviado…………………………………………………………………………….2 -Ámbito Objetivo………. …………………………………………………………………………………2 -Principios del proceso penal…………………………………………..……………………………..…2 -Inicio del Procedimiento Abreviado……………………………………………………………………5 -La fase de Instrucción…………………..……………………………………………………………....5 -La fase Intermedia………………………………………………….………………………………...…9 -La fase de Juicio Oral………………………………………………………………………………….15 . Título 1 de 24 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ámbito objetivo: El procedimiento abreviado es el procedimiento penal por el que se juzgan los delitos que pueden ser castigados con penas de privación de libertad que no superen los 9 años, así como con penas de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración (por ejemplo, multa, inhabilitación… etc.) A este tipo de procedimiento le son de aplicación todos los artículos correspondientes a las diligencias de investigación relativas al sumario por mor del artículo 758 LECr, que dispone: “El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.” Por tanto, resultan aplicables a la presente unidad todo lo explicado en relación con las diligencias de investigación y las medidas cautelares desarrolladas en la unidad primera, donde se trató el sumario relativo al juicio ordinario. Principios del proceso penal. Por razones sistemáticas y debido a las excesivas materias estudiadas en la unidad primera, aprovecharemos la presente unidad para referirnos a los principios generales del derecho que rigen el proceso penal en general. En primer lugar, encontramos los principios jurídico-naturales, esenciales en todo proceso y serían el principio acusatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva. El principio acusatorio1 entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa, a fin de que pueda defenderse. Este se encuentra regulado entre las garantías constitucionales contenidas en el artículo 24. 2 CE, a saber: 1 CARAZO LIEBANA, M.J. “Apuntes jurisprudenciales sobre el principio acusatorio y su aplicación por el tribunal constitucional y el tribunal europeo de derechos humanos.” “El TC ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por hechos diferentes al que se le acusa. En la interpretación jurisprudencial se dice que el debate contradictorio debe recaer no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. En consecuencia, el fallo debe ser congruente tanto con los hechos que se imputan como con su calificación jurídica.” Título 2 de 24 - Ser informado de la acusación (hechos investigados y su calificación). De igual manera el investigado tiene derecho a conocer diligencias de instrucción efectuadas o que se pretenden efectuar para la investigación del delito. - Debe existir una correlación entre la acusación sostenida y la sentencia finalmente dictada por el órgano jurisdiccional. - Juez Imparcial predetertimado por la ley. El órgano enjuiciador tiene que estar constituido mediante normas legales que le invistan de la correspondiente jurisdicción y competencia. - Prohibición de reformatio in peius. Para permitir el libre ejercicio del derecho al recurso. En segundo lugar, encontramos el principio de oficialidad2, que podría considerarse como la otra cara de la moneda respecto del derecho dispositivo que rige el proceso civil. Este principio deriva del interés público en ciertas materias, por el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares en relación con la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquél interés se ponga de manifiesto al tribunal y se haga valer por otros órganos públicos antes situaciones subsumibles en supuestos taxativamente determinados por la ley. De este modo, en el proceso penal las partes no pueden establecer el objeto del proceso ni disponer de él mediante renuncia, allanamiento o desistimiento; la alegación y fijación o prueba de los hechos relevantes no depende de las partes, sino del tribunal y la sentencia definitiva no ha de constreñirse a las pretensiones de las partes, sino que se pueda referir a todas las dimensiones jurídicas del caso objeto del proceso. En este sentido, podría afirmarse que el proceso penal no depende de la voluntad de las partes sino de la existencia del delito. Si existe tal delito el proceso penal llegará hasta sus 2 Se fundamenta en el principio de necesidad y en el ius puniendi del Estado. MUERZA ESPARZA, J. “Principio de necesidad: el proceso es el instrumento fundamental para hacer realidad el ius puniendi del Estado (art. 1 LECrim). Esta obligatoriedad del proceso la reconoce el Estado de forma que ese ius puniendi no lo hace valer directamente sino a través de los órganos jurisdiccionales y siguiendo la vía del proceso a la que el mismo se somete (no ocurre así en el derecho civil, en el que el proceso no es necesario para la resolución de un conflicto). Título 3 de 24 últimas consecuencias para castigar a aquél que lo haya cometido, independientemente o no de que la acusación se mantenga o se retire del proceso. Podemos concluir afirmando que ante un hecho con apariencia delictiva resulta necesario que el Ministerio Fiscal ejercite la acción penal aun cuando previamente haya podido haberse iniciado el proceso por un tercero o incluso de oficio por el propio juez. Igualmente importante es el principio de legalidad recogido en el artículo 1 de la LECR que dispone que “No se impondrá pena alguna,… sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales…” y que significa que el proceso penal debe ser incoado tan pronto se tenga conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia de delito, siguiendo lo previsto por el ordenamiento jurídico. Finalmente, debemos referirnos al principio de investigación de oficio, que en contraposición al principio de aportación de parte, impone la obligación de introducir en la fase de instrucción todos los hechos, tanto favorables como desfavorables al posible reo. Igualmente en la fase de juicio oral obliga a la práctica de las pruebas necesarias y no sólo a aquellas propuestas por las partes. Otros principios recogidos en distintas normas: A) Instrucción Principio de escritura. Art. 321 LECr. Secreto sumarial Art. 301 LECr. Principio de iniciación e investigación de oficio Art. 303, 308 y 773.2 LECr. B) Juicio Oral Principio de oralidad Principio de publicidad Art. 120.2 CE, 229 LOPJ. Art. 120 CE y 680 LECr. Principio de inmediación y concentración Título Art. 731 LECr 4 de 24 Inicio del proceso abreviado: El procedimiento abreviado, al igual que sucede en el proceso ordinario, puede iniciarse a través de denuncia, querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial, o en fin, como consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal3. Por tanto, pueden ejercer la acción penal: La acusación particular – victima del delito- o la acusación popular que puede ser ejercida por cualquier ciudadano (Art. 125 CE), así como los residentes extranjeros. El Ministerio Fiscal tiene la obligación ineludible de iniciar y desarrollar la acción penal, por tanto, se trata de una obligación ex lege. En el caso de delitos semipúblicos, la actuación del Ministerio Fiscal está supeditada a la previa denuncia por parte del afectado (v. gr. delitos contra la libertad sexual). Fase de Instrucción Las “diligencias previas” designan la fase de instrucción del procedimiento abreviado, en el que además puede distinguirse: a) una fase intermedia; y b) el juicio oral. Esta fase de instrucción en el procedimiento abreviado se incoará i) para la comprobación de hechos subsumibles en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado (art. 774 LECrim) y para ello resultan de aplicación los artículos 301 y 302 LECr relativos al sumario; 3 Artículo 761 LECr. “1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.” Título 5 de 24 ii) y tiene por finalidad la práctica de las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 777 LECrim.). En el proceso abreviado se potencian las facultades investigadoras tanto de la policía4 (art. 770 LEcrim) como del ministerio fiscal5 que deberán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional los resultados de las mismas. Conforme determina el artículo 11.1 LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “todos los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como función esencial la de investigar los delitos, detener a los culpables y asegurar las pruebas y los instrumentos del delito, poniéndolos a disposición judicial”. Estas unidades dependen orgánicamente del Ministerio Fiscal y de los Juzgados6. Evidentemente esta norma ha tenido su reflejo en la LECrim, concretamente en sus artículos 282 y 777. Concretamente, este último artículo determina “El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los 4 Artículo 769 LECr. “Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.” 5 Según RIFÁ SOLER, VALS GAMEBEAU Y RICHARD GONZALEZ, “Cabe citar como novedades más destacables de la reforma, en lo que respecta al procedimiento abreviado, entre otras, podemos destacar la más acentuada intervención del ministerio Fiscal y, especialmente, de la policía judicial (arts. 769 a 773 LECrim.); la mayor atención a los derechos de la víctima al establecer la notificación de los actos relevantes, aunque no estuviere personada en la causa (arts. 776, 785.3, 789.4, 792.4 LECrim.); mayor atención para el derecho de defensa del imputado, al establecer la ley que no podrá cerrarse la instrucción de la causa sin haber tomado declaración al imputado (art. 779.1.4.ª LECrim.); la ampliación de los supuestos en los que es posible celebrar el juicio en ausencia del acusado, permitiéndose cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (art. 786.1 LECrim.); la modificación del sistema de recursos, tanto los que caben frente a resoluciones interlocutorias (art. 766 LECrim.), como frente a la sentencia (art. 790 LECrim.); finalmente también se produce una modificación importante respecto a las normas sobre la congruencia y correlación de la sentencia penal con las pretensiones de las partes (art. 788.4 y 789 LECrim.); y de las condiciones y sustanciación de la conformidad (art. 787 LECrim.).” 6 En el preámbulo del RD 769/1987 de 19 de junio sobre la regulación de la policía judicial: “El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el título III de su libro V (artículos 443 a 446), y más recientemente, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el capítulo V de su título II, configura las que denomina «Unidades de Policía Judicial”. Título 6 de 24 medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título.” Por tanto, al igual que sucede durante la tramitación del sumario, se tratan de actividades de instrucción las que tienen como objeto inmediato la constatación de la comisión del delito y de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la averiguación de la identidad de los culpables y de los elementos que determinan las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y la preparación del juicio oral, asegurando los medios de prueba, las personas de los investigados y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. Los instrumentos que nos dota la ley para la investigación del delito y de sus autores son las diligencias de instrucción que se definen como aquellas actuaciones autorizadas por el Juez de Instrucción en cualquier proceso penal con la finalidad de determinar los hechos, la identificación del sujeto responsable del delito o falta y fijar las pruebas consistentes y ciertas que serán utilizadas en la fase del juicio oral7. La relación de diligencias de instrucción o investigación se regulan positivamente en sede de sumario, pero son aplicables, como hemos mencionado, a cualquier proceso penal8. Estas diligencias fueron debidamente analizadas al tratar la unidad primera, por lo que no nos referiremos a ellas de manera extensa y sólo significaremos las diferencias existentes en el procedimiento abreviado: 1.- En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del investigado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por 7 SANCHEZ CAMPOS, M. “LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EL PROCESO PENAL. Selección de Jurisprudencia” Disponible en http://www.fundacionmarianoruizfunes.com/ver_articulo.php?articulo=111 8 Artículo 326 y sgtes. Ley Enjuiciamiento Criminal. Título 7 de 24 falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones. 2.- Cuando los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y sgtes. LECrim interpretes-, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial. 3.- La información prevenida en el artículo 3649 LECrim sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación. 4.- Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 10 y 378 LECrim únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles. 5.- Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro. Según la LECrim, las diligencias que se practican en fase de instrucción de cualquier proceso penal, i) se han de volver a practicar en la fase de plenario del proceso penal correspondiente, en virtud del principio de contradicción. ii) No obstante ello, existen determinadas pruebas que no pueden hacerse valer en fase de plenario, ya que no se podrá practicar. Ejemplo de ello, es la declaración testifical de un 9 Artículo 364 LECr. “En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.” 10 Artículo 377 LECr. “Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido. Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere. Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.” Título 8 de 24 testigo extranjero o que va a fallecer próximamente, o la prueba de la alcoholemia. Todo lo anterior es la denominada prueba preconstituida11 y la prueba anticipada. La prueba anticipada se reguló con la intención de salvar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 17 y Art. 24 de la Constitución). La LECr prevé que en la realización de dicha prueba en fase de instrucción, participen todas las partes personadas a presencia del Juez Instructor, y de este modo salvaguardar el principio por el cuál toda prueba efectuada en fase de instrucción ha de ser ratificada en fase de plenario. El procedimiento abreviado se desarrolla a lo largo de tres fases perfectamente definidas: fase de instrucción o de diligencias previas, fase intermedia o de preparación del juicio oral, y fase del juicio oral penal o vista oral. A diferencia del procedimiento ordinario, la fase de instrucción del procedimiento abreviado se denomina de diligencias previas. De este modo, todas las actuaciones judiciales relativas a los delitos que deban seguir el cauce de este procedimiento deberán registrarse, asignándoles un número y anotándolas en el correspondiente Libro-Registro, como diligencias previas y les será de aplicación el régimen del procedimiento ordinario en materia de secreto. Fase Intermedia La fase intermedia en el proceso abreviado se inicia mediante auto acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado. 11 http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params “La expresión “prueba preconstituida” solo adquiere significado atendiendo al sistema probatorio del proceso penal español. Es en esta clase de procedimiento donde adquiere sentido esta modalidad probatoria, que no puede entenderse sin el conocimiento del sistema de eficacia probatoria que rige en los procedimientos penales, porque constituye una excepcionalidad del principio general que rige las reglas de valoración de los diversos medios probatorios. Se trata de una locución de elaboración jurisprudencial y doctrinal, porque carece de regulación específica en la ley, que no la menciona entre las formas probatorias, ni tampoco se refiere a ella como singularidad de la normativa general de la práctica de los medios de prueba, lo que no quiere decir que no regule fórmulas probatorias que integran, realmente, una prueba preconstituida.” En definitiva, la prueba preconstituida son aquéllas imposibles de reproducir en el momento de un juicio oral (v.gr. La autopsia a un cadáver, por ejemplo, es la prueba preconstituida por antonomasia). Título 9 de 24 En dicha resolución judicial se da traslado a las acusaciones para que soliciten bien la apertura del juicio oral y en tal caso formulen escrito de acusación, bien el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias. Continúa con el auto de apertura de juicio oral y del que se da traslado al acusado para que formule escrito de defensa, y termina con la presentación de este escrito y la remisión de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento. En el procedimiento abreviado la fase intermedia se sustancia íntegramente ante el Juez de instrucción —a diferencia del proceso ordinario, que compete a la Audiencia Provincial—, quien asume la tarea de valorar el resultado de la investigación. Siguiendo lo prescrito en el artículo 779 LECr, son diferentes las actuaciones que pueden solicitar las partes o adoptar el órgano jurisdiccional: a) Sobreseimiento En primer lugar, debemos diferenciar los términos sobreseimiento provisional12 y el libre o definitivo13 también denominado archivo que es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada que pone fin de forma definitiva al procedimiento, con efectos de cosa juzgada. VILLAMARÍN LÓPEZ afirmó que “el legislador acoge el término sobreseimiento para referirse a las resoluciones del artículo 779 de la LECrim., relegando la denominación de archivo para referirse a la resulta de estos autos o como señala el Tribunal Constitucional, a la actividad material consistente en guardar las actuaciones en un lugar ad hoc, medida burocrática en ejecución de aquella que es su presupuesto lógico”. 12 Artículo 641 LECr. “Procederá el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.” Existen en nuestro ordenamiento determinados presupuestos que condicionan la válida iniciación del procedimiento. Su falta, dará lugar al sobreseimiento provisional de las actuaciones, que se dejará sin efecto si se subsana la omisión que impedía la iniciación del trámite. Como ejemplo, cabe citar la denuncia o querella en los delitos semipúblicos, la querella en los privados (artículo 215.1 Código Penal para las injurias o calumnias), la autorización del Congreso o Senado en los supuestos en que sea necesario el suplicatorio para proceder penalmente contra alguno de sus miembros. 13 Artículo 637. “Procederá el sobreseimiento libre: 1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.” Título 10 de 24 En consecuencia, la diferencia entre el sobreseimiento provisional y el definitivo viene determinada por la insuficiencia indiciaria. HERNÁNDEZ GARCÍA así lo defiende según el tenor literal de la LECrim que dispone: “mientras el contemplado en el art. 641.1º LECrim reclama un déficit que presupone, al menos, la presencia de algún indicio o sospecha de la comisión del hecho delictivo, el segundo,…art. 637.1º LECrim, exige la total ausencia de dichos indicios que patentice la falta de cualquier interés de persecución penal del hecho justiciable”14. Por tanto, se decretará el sobreseimiento provisional en aquellos casos en los que no exista certeza sobre el delincuente o el posible delito cometido. Esta decisión como su propio nombre indica es provisional de forma que si se descubren con posterioridad nuevos elementos de prueba que permitan determinar al delincuente o los hechos acaecidos se podrá solicitar la reapertura del juicio oral15. Así las cosas, el sobreseimiento provisional supone la suspensión del trámite, que podrá reanudarse si se modifican las circunstancias que dieron lugar al sobreseimiento. 14 STS, Sala Segunda, núm. 740/2012, de 10 de octubre, fundamento jurídico tercero: “Asimismo es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que “no resulta debidamente justificada la perpetración del delito”, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba (STC. 196/88 de 14.10). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes”. 15 STS, Sala Segunda, núm. 740/2012, de 10 de octubre, fundamento jurídico tercero establece: “La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera -decíamos en la STS. 189/2012 de 21.3, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo “el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio”. El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones”. Título 11 de 24 El plazo de suspensión no es ilimitado, sino que vendrá condicionado por los términos de prescripción. Una vez transcurra el plazo de prescripción previsto para el delito perseguido el sobreseimiento pasará a ser una resolución definitiva, con efectos de cosa juzgada. En definitiva, y como señala VAZQUEZ IRUZUBIETA16, el sobreseimiento provisional deja abierta la posibilidad de reabrir la causa una vez se haya superado el obstáculo a su continuidad. Es lo que se suele conocer como caso abierto. Una consecuencia lógica es la imposibilidad de promover una acción civil resarcitoria, y no porque no haya habido daño y cuantificado debidamente, sino porque no hay persona identificable a quien se pueda demandar. b) Remitir las actuaciones al juzgado de instrucción por considerar que nos encontramos ante un delito leve. Si como consecuencia de la instrucción resulta que el órgano jurisdiccional comprende que la actuación ejecutada por el delincuente es constitutivo de un delito leve, mandará las actuaciones al órgano competente para su correspondiente tramitación. Sobre esta cuestión no ahondaremos más porque será objeto de desarrollo en un futuro en su correspondiente capítulo. c) Dictar un auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado El auto que pone fin a las diligencias previas es una resolución del Juez de Instrucción en la que se determina que por haberse practicado todas las diligencias imprescindibles de la investigación penal que fueron declaradas pertinentes, se concluye la instrucción o investigación, para iniciar a una segunda fase, llamada intermedia, y en la que por otros trámites procesales diferentes, se pasa el resultado de las actuaciones a las partes acusadoras para que indiquen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación o, 16 VAZQUEZ IRUZUBIETA, C. “Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal” La Ley. Pág. 587. Título 12 de 24 excepcionalmente, interesan la práctica de alguna diligencia investigatoria complementaria más17. Por tanto, el auto de transformación es el último acto de la fase de las diligencias previas (instrucción) y da comienzo a la fase intermedia donde las partes deberán interponer sus escritos de acusación o defensa o bien solicitar, de manera excepcional, la práctica de nuevas diligencias. El Auto de transformación tiene una triple función: 1.- Decretar provisionalmente la finalización de las diligencias previas, es decir, la instrucción. 2.- Acordar continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar: i) que el hecho constituye cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim, descartando implícitamente bien el archivo del procedimiento. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 LECrim. ii) bien declarar el hecho delito leve o iii) inhibirse a favor de la jurisdicción competente. 3.- Ordenar el proceso, adoptando el primer acuerdo de la llamada fase intermedia, que consiste en dar traslado a las partes acusadoras para que sean ellas las que indiquen si solicitan i) el sobreseimiento, o ii) si formulan acusación, y excepcionalmente, iii) si interesan alguna diligencia complementaria sin la que no podrían decidir sendas cuestiones. 17 Guías juridícas WOLTER KLUVERS. Título 13 de 24 En este momento, es uno de los varios, en los que el legislador permite al acusado presentar la correspondiente conformidad. En concreto, el artículo 779 LECrim dispone: “Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.” d) Transformación en diligencias urgentes Como acabamos de ver, el procedimiento abreviado puede finalizar mediante la prestación de conformidad del acusado. En este supuesto el juez instructor deberá dictar el correspondiente auto de transformación en diligencias urgentes. La prestación de esta conformidad está supeditada al cumplimiento los siguientes requisitos: 1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación. 2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. 3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. 4.- Dicho reconocimiento debe efectuarse en su primera declaración como investigado, o en las siguientes que realice, pero siempre con anterioridad a que se hubiese incoado Procedimiento Abreviado, como establece la dicción literal del art. 779.1.5ª LECrim. 5.- La conformidad del investigado obliga al Juez a convocar la correspondiente comparecencia a la que deberá comparecer el Ministerio Fiscal, el cual deberá llevar Título 14 de 24 preparado el escrito de acusación provisional para el caso de que el investigado reconozca los hechos y se conforme con la pena que se solicite. Si no se llegase a un acuerdo de conformidad, el procedimiento continuará su tramitación como diligencias previas, sin que quepa continuar el procedimiento por diligencias urgentes, ni formular acusación por parte del Ministerio Fiscal, ya que para ello será preciso que se dicte auto de transformación en Procedimiento Abreviado18. Fase de juicio oral Dentro del término «juicio oral» deben distinguirse dos acepciones bien diferenciadas. En un sentido estricto, como vista propiamente dicha, que comprende el período que transcurre desde el día señalado para el comienzo de las sesiones del debate oral hasta el final de la vista. En un sentido amplio, el juicio oral comprende, además, toda la actividad preparatoria consistente en diferentes actos procesales muy variados y diferentes como son: la apertura del juicio oral; los artículos de previo pronunciamiento; los escritos de calificación; el juicio oral. Su regulación está contenida en los artículos 780 y siguientes LECr. Una de las características que hacen diferente esta fase intermedia dentro del procedimiento abreviado, en cuanto a su tramitación procesal, consiste en que las diligencias relativas al escrito de calificación se llevan a efecto dentro del ámbito del Juzgado instructor. En el proceso abreviado el juez está obligado a abrir el juicio oral a petición del Ministerio Fiscal o la acusación. La apertura del juicio oral inicia una nueva etapa del proceso abreviado y antes de entrar al debate central del esta fase procedimental el Juez debe resolver las cuestiones relativas a las medidas cautelares interesadas por el Fiscal y la acusación particular respecto del acusado como de las derivadas de la acción civil, exigiéndose las fianzas que para cubrir 18 Instrucción 3/2011 “sobre la forma de celebración de los juicios rápidos por delito ante el juzgado de guardia y a la tramitación de diligencias urgentes por conversión de diligencias previas.” Dicha instrucción tiene, entre otros, por objeto unificar la forma de actuación Sres/as Fiscales cuando en el seno de unas Diligencias Previas el imputado reconoce los hechos y se procede a la convocatoria de la comparecencia prevista en el artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Título 15 de 24 responsabilidades de uno y otro signo, sean pertinentes en razón de las circunstancias del caso concreto. Es también la oportunidad de decretar situaciones contrarias como el alzamiento de las medidas que se hubieren adoptado contra terceros que hubieran quedado excluidos de los escritos de acusación y en esto sí que se puede afirmar que se cumple con el principio acusatorio, de suerte que el Juez carece de facultades para incluir en sus sentencias a personas que no han figurado en ninguno de los escritos de acusación, ni siquiera para absolverlas porque ello implicaría que han estado acusadas19. Los artículos de previo pronunciamiento regulados en el art. 666 LECrim. son: la declinatoria de jurisdicción; la cosa juzgada; la prescripción del delito; la amnistía o indulto; la falta de autorización administrativa para procesar, cuando fuere necesaria según la Constitución o las Leyes especiales. Son numerus clausus y su plazo de alegación resulta preclusivo, por lo que transcurrido el mismo no podrán ser alegados por el interesado20. En el procedimiento abreviado, el escrito de calificación21 tiene una regulación bastante similar a la determinada para la fase del sumario en el juicio ordinario. Del escrito de calificación se dará traslado el acusado para que presente el correspondiente escrito de defensa. Una vez interpuesto o transcurrido el plazo para hacerlo, el Letrado de 19 VAZQUEZ IRUZUBIETA, C. “Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal” La Ley. Pág. 720. La sustanciación de los artículos de previo pronunciamiento viene desarrollada en los arts. 667 y ss. LECrim. Conforme dispone tal precepto, tras la presentación del escrito inicial, se dictará la correspondiente resolución judicial dando traslado por tres días a las partes, resolviendo luego sobre la petición de recibimiento a prueba del incidente, si se hubiese solicitado. Transcurrido el término de prueba, o practicada la propuesta, se señalará día para la vista, resolviendo posteriormente el artículo de previo pronunciamiento propuesto. 21 Artículo 650 LECr. El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1.º Los hechos punibles que resulten del sumario. 2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. 3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios. 4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. 5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad. 20 Título 16 de 24 la administración acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, lo cual será notificado a las partes. La falta de presentación del escrito de defensa en modo alguno supondrá el allanamiento del acusado, considerándose como oposición al escrito de calificación. De todas las actuaciones se dará traslado al órgano competente para que examine los escritos así como las pruebas propuestas, dictando el correspondiente auto admitiendo o denegando las mismas. También en este auto se pronunciará sobre la oportunidad de practicar alguna prueba con carácter anticipado. Del juego de los artículos 656 y 728, ambos LECr, se desprende, en relación con el procedimiento ordinario, que es el momento de la calificación cuando el Ministerio Fiscal y las partes deben manifestar en sus respectivos escritos “las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia”, precluyendo, por ello, en dicho trámite, la posibilidad de solicitar más pruebas” Contra esta decisión no cabrá la posibilidad de presentar recurso, sino que habrá que reproducir su solicitud en el juicio oral. No obstante, la parte cuya propuesta fue denegada, puede reiterar su petición en el momento de la iniciación del juicio oral, planteándola como una cuestión previa (ver art. 786.2 LECr). En esa oportunidad y una vez resuelta la cuestión, se incorporarán a la causa los informes y toda documentación probatoria, lo que habrá sido admitido por el Juez instructor en la etapa anterior. Pero, es el Juez o el Tribunal de instancia quien tiene la última palabra al respecto. Una vez determinadas las pruebas se señalará el día y hora de comienzo de las sesiones debiendo informar a la víctima en todo caso de tal circunstancia. El juicio oral se desarrollará en los mismos términos que el procedimiento ordinario. En este tipo de procedimiento se puede celebrar el juicio sin la presencia del acusado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 LECrim: “La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se Título 17 de 24 refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.” Por lo que respecta al juicio oral, el CGPJ propone la siguiente guía de ejemplo sobre la tramitación del procedimiento abreviado22: JUEZ.- Procedimiento Abreviado, Juicio Oral número 14, barra 2003. Se declara abierta la sesión. Por el/ la Señor/Señora Letrado/a de la administración se va a dar lectura a los escritos de acusación y defensa. LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN.- (Lee los escritos de acusación y defensa, omitiendo la proposición de prueba). JUEZ.- (Dice el nombre del acusado). Póngase en pie. Se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Si va usted a declarar, responda a las preguntas del Ministerio Fiscal. FISCAL.- Con la venia. (Interroga al acusado y éste contesta a sus preguntas, salvo que el Juez las declare impertinentes, capciosas o sugestivas, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en acta la eventual protesta de la parte, frente a la decisión judicial de rechazar o no las preguntas que se impugnan o se pretenden realizar). Señoría, no hay más preguntas. JUEZ.- (Dirigiéndose al acusado). Responda a las preguntas del/de la Señor/a Letrado/a de la acusación particular. ABOGADO/A DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Con la venia. (Interroga al acusado y éste contesta a sus preguntas, salvo que el Juez las declare impertinentes, capciosas o sugestivas, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en acta la eventual protesta 22 www5.poderjudicial.es/secp10.../GUIÓN%20SIMULACIÓN%20DE%20JUICIO.doc Título 18 de 24 de la parte, frente a la decisión judicial de rechazar o no las preguntas que se impugnan o se pretenden realizar). Señoría, no hay más preguntas. JUEZ.- Dirigiéndose al acusado). Responda a las preguntas del/de la Señor/a Letrado/a de la Defensa. ABOGADO/A DE LA DEFENSA.- Con la venia. (Interroga al acusado y éste contesta a sus preguntas, salvo que el Juez las declare impertinentes, capciosas o sugestivas, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en acta la eventual protesta de la parte, frente a la decisión judicial de rechazar o no las preguntas que se impugnan o se pretenden realizar). Señoría, no hay más preguntas. JUEZ.- (Si lo desea, el Juez puede añadir algunas preguntas dirigidas al acusado y las partes, en este momento, si han olvidado alguna, pueden dirigírselas al acusado, a través del Juez). (Dirigiéndose al acusado). Puede sentarse. Que se llame al testigo... (nombre del testigo). El agente judicial sale de Sala y llama al testigo, que habrá esperado fuera hasta ese momento, le hace pensar y le indica que se sitúe en el centro de la Sala, en pie, entregando al/a la Letrado/a de la administración el D.N.I del testigo). (Dirigiéndose al testigo)¿Jura o promete decir la verdad? TESTIGO.- Sí, juro/ prometo decir la verdad. JUEZ.- Diga usted su nombre y apellidos. TESTIGO.- (Dice su nombre y apellidos) JUEZ.- ¿Profesión…? TESTIGO.- (Dice su profesión). JUEZ.- ¿Conoce usted al acusado/ a la acusación particular y tiene alguna relación de parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación laboral con alguno de ellos o tiene algún interés directo o indirecto en esta causa? TESTIGO.- (Contesta a la pregunta). JUEZ.- (Dirigiéndose al testigo). Responda a las preguntas del Ministerio Fiscal. FISCAL.- Con la venia. (Interroga al testigo y éste contesta a sus preguntas, salvo que el Juez las declare impertinentes, Título 19 de 24 capciosas o sugestivas, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en acta la eventual protesta de la parte, frente a la decisión judicial de rechazar o no las preguntas que se impugnan o se pretenden realizar). Señoría, no hay más preguntas. JUEZ.- (Dirigiéndose al testigo). Responda a las preguntas del/de la Señor/a Letrado/a de la acusación particular. ABOGADO/A DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Con la venia. (Interroga al testigo y éste contesta a sus preguntas, salvo que el Juez las declare impertinentes, capciosas o sugestivas, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en acta la eventual protesta de la parte, frente a la decisión judicial de rechazar o no las preguntas que se impugnan o se pretenden realizar). Señoría, no hay más preguntas. JUEZ.- (Dirigiéndose al testigo). Responda a las preguntas del/de la Señor/a Letrado/a de la Defensa. ABOGADO/A DE LA DEFENSA.- Con la venia. (Interroga al testigo y éste contesta a sus preguntas, salvo que el Juez las declare impertinentes, capciosas o sugestivas, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en acta la eventual protesta de la parte, frente a la decisión judicial de rechazar o no las preguntas que se impugnan o se pretenden realizar). Señoría, no hay más preguntas. JUEZ.- (Si lo desea, el Juez puede añadir algunas preguntas dirigidas al testigo y las partes, en este momento, si han olvidado alguna, pueden dirigírselas al testigo, a través del Juez). (Dirigiéndose al testigo). Puede retirarse, abandonando la Sala o permaneciendo en ella, según desee. (Si hubiera más testigos, se procedería con cada uno del mismo modo). (Dirigiéndose al Ministerio Fiscal) ¿Respecto de la documental…? FISCAL.- Por reproducida. JUEZ.- (Dirigiéndose al/ a la abogado/a de la acusación particular) ¿Señor/Señora Letrado/a…? ABOGADO/A DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Por reproducida. JUEZ.- (Dirigiéndose al/ a la abogado/a de la Defensa) ¿Señor/Señora Letrado/a…? ABOGADO/A DE LA DEFENSA.- Por reproducida. Título 20 de 24 JUEZ.- (Dirigiéndose al Ministerio Fiscal) ¿Respecto de la calificación…? FISCAL.- A definitivas. JUEZ.- (Dirigiéndose al/ a la abogado/a de la acusación particular) ¿Señor/Señora Letrado/a…? ABOGADO/A DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- A definitivas. JUEZ.- (Dirigiéndose al/ a la abogado/a de la Defensa) ¿Señor/Señora Letrado/a…? ABOGADO/A DE LA DEFENSA.- A definitivas. JUEZ.- Tiene la palabra el Ministerio Fiscal, en turno de informe. FISCAL.- Con la venia (El Fiscal informa, justificando su calificación, resumiendo la prueba y su correspondencia con aquélla). JUEZ.- (Dirigiéndose al/ a la abogado/a de la acusación particular). Señor/Señora Letrado/a… ABOGADO/A DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Con la venia (El/la abogado/a informa, justificando su calificación, resumiendo la prueba y su correspondencia con aquélla). JUEZ.- (Dirigiéndose al/ a la abogado/a de la Defensa) Señor/Señora Letrado/a… ABOGADO/A DE LA DEFENSA.- Con la venia (El/la abogado/a informa, justificando su petición, resumiendo la prueba y su correspondencia con aquélla). JUEZ.- Póngase en pie el acusado. (Dirigiéndose al acusado). ¿Tiene usted algo más que decir? ACUSADO.- (Contesta). JUEZ.- Vistos para sentencia. Despejen la Sala (El Juez puede, si lo estima procedente, dictar sentencia in voce. En este caso, preguntará a las partes, por su orden, si se muestran conformes con la sentencia dictada y, de expresar todas su decisión de no recurrir, declarará firme la sentencia). Título 21 de 24 Terminaré el presente capítulo refiriéndome a la tesis. El artículo 733 LECrim 23 dispone que si el Tribunal entiende, juzgando por el resultado de las pruebas, que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá su Presidente emplear la fórmula legal prevista en el citado precepto, a los efectos de solicitar de las partes que ilustren al Tribunal sobre los extremos expuestos en su tesis. De conformidad con el art. 733 LECrim la tesis deberá plantearse en los siguientes casos24: a) Cuando el Tribunal califique los hechos como un delito más grave que el calificado por las acusaciones. b) Cuando el Tribunal entienda que los hechos objeto de acusación no han sido adecuadamente calificados, ya que corresponden a otro delito homogéneo, de distinta naturaleza, aun cuando éste tuviese asignada pena de igual o inferior gravedad. c) Cuando el Tribunal quiera estimar eximentes o agravantes no apreciadas por las acusaciones y d) Cuando el Tribunal pretenda elevar el grado de participación de los acusados, respecto al calificado por las partes acusadoras. Si el Fiscal o cualesquiera defensores de las partes, indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente —art. 733 «in fine» LECrim —. 23 Artículo 733. Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: «Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.» Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio. Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día. 24 JOSÉ M.ª RIFÁ SOLER - JOSÉ F. VALLS GOMBAU -MANUEL RICHARD GONZÁLEZ EL PROCESO PENAL PRÁCTICO. La ley. Pág. 901. Título 22 de 24 Título 23 de 24

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