Tema 1, 2 y 3 PDF - Derecho Civil
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Este documento es un resumen de tres temas de Derecho Civil: temas 1, 2 y 3. Se profundiza en el concepto del derecho, tipos de normas, el proceso de codificación y el código civil. Se trata de un material académico enfocado en la materia de Derecho Civil.
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DERECHO CIVIL TEMA 1 Derecho: lo que está conforme con la regla Punto de vista jurídico, hay que distinguir entre derecho objetivo, conjunto de normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico y subjetivo, poder concedido por dicho ordenamiento a la persona para la autosatisfacción de inter...
DERECHO CIVIL TEMA 1 Derecho: lo que está conforme con la regla Punto de vista jurídico, hay que distinguir entre derecho objetivo, conjunto de normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico y subjetivo, poder concedido por dicho ordenamiento a la persona para la autosatisfacción de intereses dignos de protección LAS NORMAS JURÍDICAS: mandato jurídico con eficiencia social organizadora; percepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente La NORMA tiene un supuesto de hecho que la realidad fáctica contemplada por la norma y una consecuencia jurídica que es el efecto o respuesta jurídica que esa realidad fáctica merece 1. CARÁCTER NORMA JURÍDICA: - Generalidad: serie indefinida de casos y relaciones que se ajustan al supuesto y a los requisitos fijados - Imperatividad: manda o prohíbe algo - Coercibilidad: posibilidad de imponer el cumplimiento de la norma coactivamente por la fuerza 2. CLASES DE NORMAS: 1. Rígidas o elásticas - Rígidas: Tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica es taxativa - Elásticas: No se delimita con precisión el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica y se recurre a conceptos jurídicos indeterminados 2. Imperativas y dispositivas - Imperativas: Eficiencia obligatoria y no condicionada por la voluntad de las partes - Dispositivas: solo se aplican cuando los sujetos no hayan previsto la regulación de una determinada relación jurídica 3. Generales, especiales y excepcionales - Generales: Contienen una regla general aplicable a todos los supuestos de hecho - Especiales: Se aparta de la regla general para mejorar aplicar el principio que la informa - Excepcionales: Si derogan los principios generales 4. Comunes y particulares - Comunes: Se aplican a todo el territorio de que se trate - Particulares: Tienen vigencia solo en una parte del territorio 5. Permanentes y temporales - Permanentes: vigencia indefinida (código civil o constitución) - Temporales: restringida su aplicación a determinados periodos de tiempo 6. Completas e incompletas - Completas: integran por si solas todos los elementos de la proposición jurídica - Incompletas: para alcanzar verdadero significado deben ponerse en conexión con otras 3. APLICACIÓN Y EFICACIA Cuando se menciona la aplicación y efectos esenciales de las normas se debe suponer su obligatoriedad general. Sus efectos esenciales son: - Deber jurídico de obediencia - Eficacia sancionadora de las normas - Eficacia constitutiva de las normas 4. PROCESO CODIFICADOR: - 1812; se aprueba la pepa en las cortes de Cádiz y se comienza a plantear el código civil - 1843: comisión general de códigos - 1851: se remite el proyecto que ha precedido al código civil - 1880: se plantea nuevamente el código civil pero no se aprueba, Alonso Martínez plantea la ley de bases para el código civil pero no se desarrolla, fue aprobado por las cámaras legislativas - 1885: Francisco Silvela volvió a la ley de bases, que esta vez fue aceptado - 1888: se presenta un 2º proyecto de bases que paso a ser la ley del 11 de mayo de 1888 - 1889: finalmente se aprueba el código civil, el 24 de julio de 1889 5. PROCESO CODIFICADOR EN EUROPA: Surgió en el S.19. La codificación europea se inició el código del comercio francés (1807) y adopta un sistema objetivo que toma como base el acto del d.mercantil y d.civil, Objetivo: ordenar a través de criterios racionales en un cuerpo homologado todas las normas jurídicas, reglas y principios relativas a una determinada rama o sector del ordenamiento. Se trata de elaborar un cuerpo legal, ordenado y sistemático que contenga la completa regulación de una materia superando el particularismo y la fragmentación La codificación civil supone la creación de nuevos cuerpos legales, que relacionan y armonizan las reglas y propone principios de seguridad jurídica y clarificación del ordenamiento jurídico Destaca por su influencia el código civil francés (1804) y el código alemán que se retrasó 6. CÓDIGO CIVIL: 1976 artículos, título preliminar, 4 libros: 1. De las normas jurídicas 2. De las personas 3. De animales, bienes, propiedad y modificaciones 4. De las obligaciones y contratos 7. CONTENIDO ACTUAL DEL DERECHO CIVIL CC: regula las instituciones fundamentales que forman el derecho civil (personalidad, familia y patrimonio). No contiene todo el derecho civil común en España. Además el código regula materias que exceden del ámbito del derecho civil pero que tradicionalmente permanecen doctrinal y legislativamente en su campo Tiene eficiencia derogatoria según el artículo 1976. Tiene eficiencia supletoria según el articulo 4.3 8. CÓDIGO CIVIL Y LA LEGISLACIÓN ESPECIAL Con la promulgación del CC existía legislación civil especial que se pautó en el artículo 4.3, era de carácter supletorio respecto a las materias rígidas por otras leyes. Clasificaremos la legislación civil especial vigente a esta fecha debido a las distintas ramas del d.ci a. PARTE GENERAL: LO 1/2002, 22 marzo derecho de asociación: b. DERECHOS REALES: ley hipotecaria de 8/02 de 1946 y su reglamento; ley 49/1960 del 21 julio de propiedad horizontal c. OBLIGACIONES Y CONTRATOS: Ley 29/1994, 24 noviembre de arrendamientos urbanos; ley 28/1998, 13 julio de venta a plazos de bienes muebles d. FAMILIA Y SUCESIONES: Ley 14/2006, 26 mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida, Ley 33/2006, 30 octubre sobre la igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios 9. LOS DERECHOS CIVILES FORALES O ESPECIALES DERECHO FORAL: aquel integrado por las diversas normas de derecho privado, que excluyendo al CC rigen en determinadas regiones que tuvieron siglos atrás independencia legislativa y política. El derecho regional representa un sist jurídico en vigor. Supone de acuerdo con el art 13 del CC, 2 características: - El régimen jurídico de los territorios forales en el momento de promulgarse el C se mantiene integro, teniendo vigencia las normas escritas y consuetudinarias y los derechos supletorios de estas - El CC es derecho supletorio de último grado, en cuanto que regirá “en defecto del que lo sea cada una” de las provincias o territorios forales según sus normas especiales La unidad política de España no trajo consigo la unidad jurídica. Las distintas regiones conservaron sus derechos y fueros particulares Tras el código civil se apostó por la compilación de las instituciones forales o territoriales como paso previo para acometer la redacción de un código general de derecho civil español El escenario actual exige hacer alusión a las siguientes normas: - PAIS VASCO: Ley 5/2015, 25 junio de derecho civil vasco - CATALUÑA: se avanza hacia la aprobación del CC de Cataluña - BALEARES: por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, se ha aprobado el texto refundido de la compilación - GALICIA: la compilación de 1963 sufrió una importante reforma por Ley 4/1995, de 24 de mayo, siendo en la actualidad de aplicación la Ley 2/2006, de 14 de junio - ARAGÓN: tras la compilación originaria aprobada en 1967, rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo - NAVARRA: la compilación del derecho civil foral de Navarra fue promulgada por la Ley de 1 de marzo de 1973. Ha sido modificada para adaptarla a la Constitución por la Ley de 1 de abril de 1987, y completada por otras leyes forales relativas a materias específicas - VALENCIA: 10. COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE DERECHO CIVIL Los Estatutos de Autonomía correspondientes, en desarrollo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución española, han distribuido las competencias entre el Estado y las C.A en materia de legislación civil: La regla general consiste en que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado. Termina el artículo indicando que el Estado tiene unas indeclinables competencias en materia civil: - Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. - Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio. - La ordenación de los Registros e instrumentos públicos - Las bases de las obligaciones contractuales. - Las normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 11. DERECHO SUPLETORIO El artículo 4.3 del Código Civil dispone que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». - PAÍS VASCO: art 1-4 de Ley 1 julio 1992, prevén un sist jerárquico de fuentes integrado por dicha ley : 1. Costumbre notoria, 2. Costumbre aprobada, 3. Prin gen del derecho que inspiran el derecho foral de acuerdo a su tradición - CATALUÑA: art 111.1 de Ley 29/2002 de 30 diciembre, 1º ley del CC de Cataluña, estable que el derecho civil está constituido: 1. disposiciones del presente código, 2. Demás leyes del parlamento en materia de derecho civil, 3. Las costumbres, 4. Los principios generales del derecho propio - BALEARES: regula derecho civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al CC y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la constitución y el Estatuto de Autonomías, sin perjuicio de las normas de carácter civil que según la constitución son de aplicación directa y general. 1. Ley y costumbre, 2. Costumbre del derecho balear, 3. Aplicará supletoriamente el CC y demás leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico - GALICIA: ley 2/2006 de 14 junio, derecho civil de Galicia dispone que fuentes del derecho civil son ley, costumbre y prin gen del derecho que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. Costumbre regirá defecto de ley gallega aplicable. En defecto de ley y costumbre será de aplicación con carácter supletorio el DC general del Estado, cuando no se oponga a los prin del ordenamiento jurídico gallego - ARAGÓN; titulo preliminar del código del derecho foral de Aragón establece prevalencia de las normas de ley, costumbre y prin gen que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico, aplicandose el DC general del Estado como supletorio. Costumbre no tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la constitución o normas imperativas del derecho A - NAVARRA: leyes 1-6 de compilación del derecho foral civil, las fuentes jerárquicas del derecho foral navarro: 1. Costumbre, 2. Leyes de compilación TEMA 2 1. CONCEPTO. FUENTES DEL DERECHO FUENTE DE DERECHO: en sentido jurídico, es la causa última del mismo, la raíz de tdo lo jurídico Imposible definición unitaria, 2 tipos - FUENTE MATERIAL: origen de la norma. La fuerza o poder social con facultad normativa creadora, esto es, las personas o grupos sociales envestidos de las potestas normandi. Es el puebl, envestido de la soberanía nacional y que emanan poderes del estado. Órgano de representación son las Cortes Generales - FUENTE FORMAL: modo de exteriorizarse la misma (manifestación del derecho). Forma externa de manifestarse el derecho positivo y la norma. Remisión se hace al art 1 del CC. Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la constitución española. Determinación de las fuentes es competencia exclusiva del Estado 2. LAS FUENTES DEL DERECHO. SISTEMA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ART 1 DEL CÓDIGO CIVIL 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. 3. CLASES DE FUENTES. LA LEY LEY: norma jurídica positiva, como el precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente. Hay que tener en cuenta que el conjunto de normas jurídicas que rigen de forma imperativa en unas determinadas coordenadas espaciotemporales integran el denominado derecho positivo Tiene 2 elementos: - SUPUESTO DE HECHO; realidad fáctica contemplada por la norma - CONSECUENCIA JURÍDIA: efecto que esa realidad merece Caracteres de la ley: - GENERALIDAD: no se refiere a un caso individualmente determinado sino a una serie indefinda de casos - IMPERATIVIDAD: toda norma manda o prohíbe algo - COERCIBILIDAD: toda norma comporta la posibilidad de imponer su cumplimiento coactivamente Pueden clasificarse según múltiples criterios: - RIGIDAS: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son taxativos - ELÁSTICAS: no se delimita con precisión el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica - IMPERATIVAS Y DISPOSITIVAS: según si su eficacia obligatoria está condicionada a la voluntad de las partes - GENERALES, ESPECIALES y EXCEPCIONALES: aplicables a todo supuesto de hecho, a cuestión concreta o derogan principios generales - COMUNES: las que se aplican a todo el territorio de que se trate - PARTICULARES: tienen vigencia solo en una parte del territorio tomado en consideración - PERMANENTES; vigencia indefinida - TEMPORALES: restringida su aplicación a determinados periodos de tiempo - COMPLETAS: por si solas integran todos los elementos de la proposición jurídica - INCOMPLETAS: para alcanzar el verdadero significado deben ponerse en conexión con otras Cuando se alude a la aplicación y a los efectos esenciales de las normas se debe siempre presupone su obligatoriedad general. Sus efectos esenciales son: - Deber jurídico de obediencia - Eficacia sancionadora de las normas - Eficacia constitutiva de las normas Si la premisa de la que hemos partido en el estudio de la eficacia de las normas jurídicas es la de su obligatoriedad general, se entenderá la necesidad de imponer su cumplimiento aun en los supuestos de falta de conocimiento de la norma por su destinatario Tales máximas tienen hoy plasmación positiva en nuestro derecho civil, en el artículo 6.1 CC La inexcusabilidad del cumplimiento de las normas no comporta que todo error de derecho sea igualmente inexcusable y no pueda tomarse en consideración como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos. 3.1 EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY Dispone el artículo 6.2 del Código Civil que «la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros». Para que tenga eficacia la renuncia a la ley, es preciso que la voluntad del declarante no esté viciada (error, dolo, violencia o intimidación) y que tenga él mismo plena capacidad de obrar 3.2 ACTOS CONTRARIOS A LA NORMA IMPERATIVA O PROHIBITVA ART 6.3: que «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». Los efectos son la nulidad radical e insubsanable de forma inmediata, de pleno derecho y con efectos generales, erga omnes Solo hay 1 excepción y es que la norma establezca un efecto distinto para el caso de contravención 3.3 FRAUDE DE LEY ART 6.4: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Para que exista deben concurrir las siguientes circunstancias: actos realizados al amparo del texto de una norma que se denomina ley de cobertura y prosecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él El acto realizado no siempre es nulo. La nulidad habrá de aplicarse cuando la ley defraudada es imperativa o prohibitiva, su nulidad vendrá impuesta por el art 6.3. cuando la ley reacciones contra su violación con otro tipo de sanción, esta será aplicable 3.4 LÍMITES TEMPORALES A LA EFICACIA DE LAS NORMAS La norma es norma desde que culmina su proceso de elaboración. La entrada en vigor es el comienzo de vigencia de una ley ART 2.1: «Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa» Es frecuente que las propias normas, habitualmente en sus disposiciones finales, dispongan otros plazos distintos, ya sea más largos o más cortos. Los plazos indicados, se computan en días naturales (no hábiles) sin descontar los festivos. No comprenderán el día de la publicación (dies a quo) pero sí el último (dies ad quem) que habrá que transcurrir íntegro Las leyes se dictan con vocación de permanencia, sin prever un período de vigencia limitada. Existen excepciones: denominadas leyes de ámbito temporal que aluden al ART 4.2 (leer). Las normas pueden cesar su eficacia de forma temporal, cuando quedan suspendidas, o de forma definitiva, cuando se extinguen. La cesión definitiva puede tener lugar por varias causas: - INTRÍNSECAS: transcurro del plazo marcado en la propia ley y la efectiva consecución del fin que la inspiró - EXTRÍNSECAS: supresión o abolición de la norma viene determinada en estos casos por su derogación. La derogación puede ser expresa cuando el legislador establece de forma explícita la pérdida de su fuerza obligatoria o vigencia, o táctica, cuando se regula en una nueva ley una situación ya prevista en la anterior pero de forma distinta e incompatible El ART 2.2 CC señala que la derogación posterior de una ley derogatoria no hace que vuelva a regir de nuevo la ley antigua pues para eso se precisa que así se establezca. La ley que vuelve a poner en vigor la que fue antes derogada se denomina restauradora Las leyes pueden perder vigencia por la declaración de inconstitucionalidad Puede darse una derogación táctica que exige que la incompatibilidad entre los fines de la ley moderna y la pretérita sea absoluta: no basta que ambas leyes tratasen de la misma materia si pudieran conciliarse sus disposiciones. La derogación táctica solo alcanza a la parte de la ley antigua que resulta incompatible con la nueva; subsistiendo aquella vigente en lo demás Otra cuestión es: derecho transitorio que se conoce como el conjunto de disposiciones que resuelven los conflictos que surgen en la aplicación de la ley nueva y de la anterior derogada por ella 3.5 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Sobreviviendo el cambio de leyes con la derogación de una ley vigente por otra posteriormente promulgada, se plantea el problema de cuál sea el alcance temporal de la ley nueva y de antigua ART 2.3 CC: «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario». 4. CLASES DE FUENTES. LA COSTUMBRE 4.1 CONCEPTO Costumbre: una forma o fuente formal de crear normas jurídicas, concretamente las consuetudinarias. Las normas fijadas por la costumbre surgen de manera espontánea por la actuación uniforme y continuada o habitual de los grupos sociales 4.2 CLASES - Es costumbre contra legem: introduce en el ordenamiento jurídico una norma contraria a la ley, originando, el desuso de esta - Es costumbre praetero extralegem: establece una norma para un caso no previsto por la ley - Es costumbre secundum legem: alude a un determinado particular ya regulado por la ley, actuando a modo de costumbre interpretativa 4.3 REQUISITOS No sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada 4.4 VALOR JURÍDICO Es constitucional al concepto de costumbre como fuente del derecho, que la misma fuente de 2º grado, solo admisible “en defecto de ley aplicable” 4.5 USOS JURÍDICOS Establece el ART 1.3 CC (leer) Lo anterior presupone que el uso jurídico no se identifica conceptualmente con la costumbre. Se diferencian uno y otro en el elemento espiritual, la opinio iuris, que tiene la costumbre y no el uso. Cuando los usos sirven únicamente para conocer o interpretar la voluntad del sujeto de un acto jurídico se denominan interpretativos y carecen del valor jurídico de la costumbre como fuente del d 4.6 CONCEPTO ART 1.1 CC enumera entre las fuentes del ordenamiento jurídico los principios generales del D. son los que derivan de la justicia tal como la concibe nuestro ordenamiento jurídico y los acogidos por el mismo que se deducen de él Tienen una doble función: - Función informadora: como fundamento del ordenamiento jurídico debiendo ser tenidos en cuanta al crear y aplicar las otras fuentes de derecho´ - Función supletoria: se aplicarán en defecto de ley o costumbre 5. LA JURISPRUDENCIA 5.1 CONCEPTO JURISPRUDENCIA = ciencia del derecho. Sinónimo de prudentia iuris, de conocimiento y valoración de lo justo y lo injusto. En sentido amplio es jurisprudencia el conocimiento de derecho Ahora, se da 2 conceptos: - SENTIDO MATERIAL: jurisprudencia es el conjunto de sentencias del Tribunal Supremo por las que se revela el modo uniforme de aplicar el derecho - SENTIDO FORMAL: criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo ART 1.6 CC J: solo el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo; no J la proveniente de otros tribunales u organismos, aunque con frecuencia se llame así en lenguaje vulgar o incluso jurídico, pero poco preciso, sin perjuicio de su valor vinculante. Para que exista un conjunto de sentencias y un criterio constante es preciso que +1 sentencia resuelva una cuestión en el mismo sentido, con el mismo criterio, que tal doctrina sea reiterada. Un requisito de la jurisprudencia es que exista verdadera identidad entre los casos resueltos, en el sentido de que los distintos supuestos se hayan resuelto conforme al mismo criterio El Tribunal S no queda vinculado por su propio criterio jurisprudencial, cabe admitir en abstracto la existencia de jurisprudencias contradictorias, que podrían conducir a un cambio de jurisprudencia. El Tribunal Constitucional, Sentencia de 15/03/1993, ha abordado el tema del cambio de la doctrina jurisprudencial, validándolo, por considerarlo no atentatorio a los principios de legalidad, igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que refleja la evolución de la interpretación judicial, y es uno de los instrumentos para la adaptación del derecho a la realidad cambiante. No se considera a la jurisprudencia como fuente del derecho, al menos como fuente formal, sustantiva e independiente, y ello toda vez que la creación o producción de nuevas reglas jurídicas no está dentro de la competencia de los jueces y tribunales. 6. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA El ordenamiento jurídico de la UE = conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas que posee sus propias fuentes y está dotado de órganos y procedimientos aptos para producirlas, interpretarlas y sancionar su incumplimiento El derecho de la Unión es un derecho autónomo, ordenamiento propio y específico de la UEuropea El ordenamiento jurídico de la UE se fundamenta en los siguientes principios: autonomía, preeminencia de los tratados, competencia de atribución, aplicabilidad inmediata, deber de colaboración con los estados miembros 6.1 DERECHO ORIGINARIO Derecho originario: Las normas originarias se caracterizan por tener tanto material como formalmente naturaleza de tratado internacional, de modo que se rigen por las normas del derecho internacional general. El derecho originario de la Unión Europea lo integran los tratados constitutivos de la misma, que tienen la consideración de normas convencionales internacionales y que, solo pueden ser modificadas a través de normas convencionales concluidas por los Estados miembros También son derecho originario los diferentes tratados de adhesión de nuevos miembros, ya que tienen importantes efectos sobre la estructura institucional de la Unión. 6.2 DERECHO DERIVADO Derecho derivado: constituido por los distintos actos jurídicos derivados de las normas contenidas en los tratados constitutivos. Nacen unilateralmente de las instituciones de la Unión en aplicación y para la aplicación de los tratados Los actos jurídicos legislativos solo pueden ser reglamentos, directivas o decisiones, siempre se tratará de actos jurídicamente vinculantes la directiva no es de alcance general ya que va dirigida a los Estados destinatarios de la misma: a todos, a varios o a un solo Estado, pero jamás a los particulares. La decisión no tiene alcance general y es obligatoria en todos sus elementos. En cuanto a la posibilidad de su aplicación directa a los destinatarios, distinguir en función de quiénes sean estos; si se trata de un particular o una empresa, su efecto directo es indiscutible ya que viene a modificar sus respectivas situaciones jurídicas, si el destinatario es un Estado miembro, su eficacia dependerá de las medidas nacionales de aplicación que este adopte. La recomendación es un acto jurídico no legislativo y no vinculante. La iniciativa parte, de la institución de la Unión que la formule y manifiesta su criterio sobre un determinado asunto. El dictamen es un acto jurídico no legislativo, y no vinculante, a través del cual, las instituciones de la Unión manifiestan su criterio sobre un determinado asunto, previa solicitud de otra institución u órgano de la Unión. Existen fuentes complementarias: Tratados Internacionales, los principios generales del derecho la doctrina y la jurisprudencia. LEER ARTICULO 288: reglamento, directiva y decisión, recomendación y dictamen 7. EL DERECHO DE LA UNION EUROPEA. RELACIÓN CON LOS DERECHOS INTERNOS 1 rasgo característico del ordenamiento jurídico de la Unión Europea es la eficacia de sus normas en el ámbito interno de los Estados miembros, y ello debido a que las normas de la Unión afectan no solo a los Estados, sino también a los derechos y obligaciones de los particulares. Varios son los principios por los que se rigen las relaciones entre el derecho de la Unión Europea y los derechos internos de las Estados: autonomía, cooperación y autonomía institucional y procedimental. Efecto directo: La aplicabilidad directa del derecho de la Unión supone que las normas que lo integran no necesitan de ninguna medida europea o nacional para su aplicación, de modo que se trata de normas «autosuficientes». Por el contrario, el efecto directo implica que, en caso de conflicto y en ciertas condiciones, normas que no tienen atribuida aplicabilidad directa pueden así mismo ser invocadas por los particulares, especialmente ante los tribunales nacionales. Primacía: Supone que en caso de conflicto entre una norma de la Unión y una norma de derecho interno, el juez nacional ha de aplicar la de la Unión y dejar inaplicada la nacional. Subsidiariedad: Define las condiciones en que la Unión tiene prioridad de acción con respecto los Estados miembros. ART 5.3 del TUE TEMA 3 1. CONCEPTO DE PERSONA A EFECTOS JURÍDICO CIVILES. CLASES La palabra persona puede revestir diversos sentidos: - VULGAR: término persona = hombre - FILOSÓFICO: persona es una sustancia individual de naturaleza racional o bien el supuesto dotado de entendimiento - JURÍDICO: lenguaje jurídico llama a persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones o lo que es igual, de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas - AMPLIO: todo sujeto de derecho será persona, pero no toda persona será sujeto de derecho, porque la actuación supone aptitud o susceptibilidad, pero no viceversa - PERSONALIDAD: Los términos persona y personalidad no deben confundirse, aunque se usen como sinónimos y sean consecuencia el uno del otro. Persona: todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Se es persona, se tiene personalidad. El derecho moderno atribuye la personalidad jurídica a todos los hombres como medio de que estos realicen en la vida sus fines individuales; el hombre es el más inmediato, el originario portador de los derechos subjetivos, el sujeto por excelencia. - DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:. El fundamento de los mismos se encuentra en la necesidad de proteger a la persona frente al poder absoluto del Estado. ART 10.1 CE: «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Suele distinguir: - DERECHOS INDIVIDUALES: comprenden el nombre, domicilio, estado civil, raza, patrimonio, profesión. - DERECHOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA Y LA REALIDAD FÍSICA: como la vida, la integridad física y el derecho a disponer del propio cuerpo. - DERECHOS MORALES: integran el secreto, el honor, la imagen, los derechos de autor, las relaciones personales familiares, las libertades públicas Se distinguen 2 clases de personas: - PERSONA FÍSICA: el hombre, sujeto racional y libre - PERSONA JURÍDICA: moral o ficticia. La asociación: colectivo de hombres unidos entre sí, ley reconoce como sujeto de derecho. La fundación: conjunto de bienes destinados a la obtención de una finalidad a los que la ley atribuye personalidad, reconoce suj de derecho 2. CAPACIDAD DE LA PERSONA Al hablar de capacidad de la persona hay que referirse a capacidad jurídica y a capacidad de obrar CAPACIDAD JURÍDICA: 1 función básica del D. objetivo, como conjunto de reglas obligatorias, fin de organizar y regular las relaciones jurídicas entre las personas, es arbitrar cuáles deben ser los requisitos, circunstancias y condiciones que deben reunir las personas para que éstas pueden operar en el tráfico, en la vida real, por sí mismas o sus representantes con validez de sus actos. La capacidad es parte integrante de la personalidad, una de sus cualidades o manifestaciones «la de ser susceptible de ser titular de derechos y asumir obligaciones». la capacidad jurídica es la «cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan». implica «la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones» La capacidad jurídica también se ha identificado con la personalidad, por constituir un atributo esencial de la persona humana, definiéndose ambas como la aptitud exigida para ser titular o sujeto de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas»; si el atributo es la personalidad y la aptitud la capacidad jurídica, se deduce que una y otra pudieran ser la misma cosa, o en ocasiones, tener iguales efectos. Son caracteres básicos de la capacidad jurídica: fundamental; se ostenta una; que es indivisible; que es del todo irreductible, por tanto, irrenunciable; y que es básicamente igual para todos los seres humanos. La capacidad jurídica tiene estas consecuencias jurídicas: 1ª) Es un requisito o presupuesto de la condición de sujeto de derecho y de la unidad del patrimonio personal. 2ª) La ostenta todo ser humano, ya sea mayor, menor o incapaz, cualquiera sea su sexo, raza o condición, su desconocimiento por un acto o norma de otro país colisiona con el orden público internacional. 3ª) No puede ser objeto de ningún negocio jurídico, ni comerciar con ella, está sustraída a la autonomía de la voluntad siendo de orden público interno. 4ª) Es una situación que tutela el Derecho, debiendo indemnizar los daños materiales o morales a quien la desconozca y produzca una lesión. 5ª) No puede renunciarse a ella. 6ª) No admite graduaciones, se tiene o no se tiene. En el ámbito procesal, la capacidad jurídica determina, la capacidad ser parte en juicio por parte de la persona, podrán ostentar tal condición en los procesos seguidos ante los tribunales civiles, a tenor de lo establecido en la LEC: «1. Las personas físicas. 2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3. Las personas jurídicas. 4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte» CAPACIDAD DE OBRAR: se entiende con claridad, también como la aptitud o idoneidad, pero no para ser meramente titular, sino, para ejercitar con eficacia los derechos y asumir las obligaciones. El sujeto que ostenta la capacidad de obrar puede realizar todo acto, contrato o negocio jurídico por sí solo, sin la necesidad de asistencia, cooperación o representación de ninguna otra persona. En atención a su estado civil, se ha definido a la capacidad de obrar como: «la cualidad jurídica de la persona que determina -conforme a su estado- la eficacia jurídica de sus actos», ya sean propios o los ajenos a él atribuibles. De la capacidad de obrar, se deriva la denominada capacidad negocial para llevar a cabo toda suerte de actos lícitos, y la capacidad delictual, para ser responsable de ilícitos civiles, y de delitos castigados penalmente. Como notas esenciales de la capacidad de obrar se pueden destacar: Se trata de una cualidad de «poder de la persona normal» como miembro activo de la sociedad; no es un derecho subjetivo; determina el valor de los actos de la persona para ella misma y su patrimonio; es variable y depende de cada uno de los llamados estados civiles de la persona; es imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, sin ella éstos carecen de validez De la capacidad de obrar se derivan los siguientes efectos: 1º) Determina la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos de la persona. 2º) Es una manifestación de libertad, goza de la misma protección que el estado civil y por tanto la ampara el orden público, siendo indisponible al ser una rex extracomercium. 3º) La capacidad de obrar está protegida erga omnes (frente a todos), su agresión genera, a quien la cause, la obligación de indemnizar los daños materiales o morales ocasionados. 4º) No cabe ninguna restricción o limitación de la capacidad de obrar contraviniendo los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión. Capacidad de obrar plena. Se establece la presunción general, de carácter legal, de plena capacidad para todas las personas por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad. ART 12 Capacidad de obrar limitada. Se denomina restringida, incompleta, no plena, o limitada, aquellos supuestos en que la persona afectada por ella no goza de toda la capacidad de obrar que le correspondería en supuestos normales, a causa de uno de los siguientes motivos: a) porque exista una sentencia judicial de incapacitación, determinando tal restricción; b) porque una ley disponga expresamente que la persona no tiene capacidad plena para la realización de ciertos actos. Capacidad de obrar especial. Sólo en casos muy excepcionales y para ciertos actos concretos, se requiere legalmente una edad diferente de la generalmente exigida de los dieciocho años para los supuestos normales Se distinguen: a) ADOPCIÓN: requiere que el adoptante haya cumplido los 25 años; el resto de los supuestos suponen autorizaciones especiales que permiten celebrar el acto con una edad inferior a la mayoría legal de los dieciocho años; b) TESTAMENTO DE MENORES: pueden otorgarlo a partir de los 14 años; c) MATRIMONIO: tras la emancipación, o a partir los 14 años con autorización del juez; d) la adquisición de la posesión mediante la ocupación; e) la aceptación de las donaciones PROHIBICIONES: inhabilitaciones para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuesta por un veto legal se establecen ciertas prohibiciones de comprar determinados bienes, ya sea porque pertenecen a las personas con las que puede existir un conflicto de intereses o una relación funcionarial o profesional específica, o también, de ciertos bienes inmuebles por parte de los extranjeros 3. PERSONAS EN SITUACIONES DE DISCAPACIDAD. MEDIDAS DE APOYO Personas con discapacidad forman un grupo numeroso y vulnerable al que la sociedad ha mantenido en condiciones de exclusión. La constitución de 1978 reconoce está situación obligando en un artículo 49 que los poderes públicos realicen «una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán, especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos». El artículo 4 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social La reforma realizada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, da al título XI del libro primero del Código Civil, artículos 249 y siguientes, nueva redacción y rúbrica: «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica». ART 249 CC: “Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad”. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen, son además de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Las funciones de las medidas de apoyo consistirán en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. Art 251 CC recoge las prohibiciones a que se somete a quien desempeña alguna medida de apoyo. Los art 254-267 CC regulan las medidas de apoyo voluntarias. Cuando se prevea razonablemente en los 2 años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzarla, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si es necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de 16 años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. 4. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD El artículo 30 CC “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. La prueba normal del nacimiento tiene lugar por la partida o certificación de nacimiento, siendo la inscripción en el Registro Civil el título legitimador de dicho hecho, y da fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. En cuanto a la primogenitura en el caso de partos dobles o múltiples, cortando las disputas que en otro tiempo se produjeron acerca de la determinación de la misma, el Código Civil se atiene solo al hecho probado del nacimiento. ART 31 El artículo 32 CC dice que “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” Los derechos personales se extinguen por la muerte del sujeto titular, sin perjuicio de que sus herederos puedan emprender acciones en defensa de tales derechos de quien fue su titular, como ocurre por ejemplo con los derechos al honor, la intimidad e imagen. La prueba del fallecimiento tendrá lugar por las actas del Registro Civil, en donde se hará constar el hecho de la muerte, la identidad del fallecido y el momento de la defunción. Si se duda, entre 2 o + personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. 5. SIGNIFICADO JURÍDICO DE LA EDAD. MAYORIA O MINORIA DE EDAD EDAD: periodo de tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta el momento concreto de la vida de una persona. Para el derecho la edad es una cualidad de la persona, un estado civil, de acuerdo con el cual se gradúa la capacidad de obrar de una persona. Se ha de distinguir en principio entre mayoría de edad y minoría de edad. Las legislaciones modernas suelen establecer un límite general de mayoría de edad, señala el tránsito de la incapacidad a la capacidad de obrar, y edades especiales, más o menos variadas, para la adquisición de determinados derechos o facultades. La mayoría de edad se caracteriza por ser un estado civil que supone la plena independencia de la persona física, por la extinción de la patria potestad, o de la tutela o curatela a que estuviera sometido el menor de la persona física, la adquisición de una plena capacidad de obrar en cuanto desaparece cualquier restricción de la capacidad de obrar que determina la minoría de edad. El menor de 18 años tiene su capacidad de obrar restringida, por la falta de la aptitud para comprender y querer, o por estar bajo la patria potestad o tutela, que tiene como finalidad la protección de la persona y bienes de los menores, al estar las limitaciones o restricciones de la capacidad fijadas en su beneficio para impedir que puedan ser perjudicados. 6. EMANCIPACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD La emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial. Prescindiendo de la mayoría de edad se puede distinguir: Emancipación por concesión de los que ejerzan la patria potestad. Los titulares de la patria potestad, o titular único, pueden conceder la emancipación, voluntaria, al hijo bajo patria potestad Emancipación por concesión judicial. Los artículos 320 y 321 Emancipación del menor de vida independiente (tácita). se alcanza por concesión de los padres que ejerzan la patria potestad. La emancipación da capacidad de obrar, pero no plena, para ciertos actos de especial trascendencia se precisa un complemento de capacidad: actúa el propio emancipado, pero su actuación requerirá, en algunos casos, el complemento de la capacidad , para la validez del acto jurídico que lo precisa. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. ART 247 CC 7. RELEVANCIA JURÍDICA DEL SEXO DE LAS PERSONAS. RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS Ley 4/23 de 28/02: igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece de ART 43 a 47: toda persona de nacionalidad española +16 años podrá solicitar por sí misma ante registro civil la rectificación de la mención registral al sexo Personas -16 años y +14 años podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. La rectificación registral permitirá a persona ejercer los derechos inherentes a su nueva condición. Tras 6 meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la rectificación registral. 8. EL MATRIMONIO ART 32 CE: que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.” 2 acepciones tiene la palabra matrimonio, puede significar el vínculo o estado conyugal, el acto por el cual se origina y constituye dicha relación. Características del matrimonio. Unidad, nuestro ordenamiento admite solo el matrimonio monógamo; estabilidad, antes de la ley de 1981 se hablaba de perpetuidad; finalidad, plena comunidad de existencia, convivencia estable y fundación de una nueva familia 8.1 REQUISITOS DEL MATRIMONIO Capacidad matrimonial. “Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” (art.44 CC) “No pueden contraer matrimonio: 1.° Los menores de edad no emancipados. 2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.” (art.46 CC) ART 47 CC: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.” Consentimiento matrimonial. “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.” (art.45 CC) La celebración del matrimonio exige la exteriorización solemne del consentimiento matrimonial. En la forma civil se distingue un expediente previo con la finalidad de acreditar la concurrencia de los requisitos del matrimonio, se tramita en el Registro Civil ante el juez encargado ante celebrará. El Juez de Paz, alcalde, Concejal, Letrado de la Administración de Justicia, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente. ART 73 CC: “Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5.º El contraído por coacción o miedo grave.” ART 61 CC: «El matrimonio produce efectos desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas». En cuanto a la celebración del matrimonio en forma religiosa habrá de estarse a lo que regulan los artículos 59 y siguientes del CC. El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. ART 59