Resumen Procedimiento Ordinario PDF

Summary

Este documento proporciona un resumen del procedimiento ordinario en el ámbito legal. Se destacan las etapas del proceso, los requisitos para la demanda y las excepciones posibles. Se analiza en detalle el proceso declarativo, común y supletorio, regulado en el artículo 2, que se divide en común (común y general) como en el ordinario, según el artículo 3, para la resolución de casos no contemplados en procedimientos específicos.

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Procedimiento ordinario Es el proceso declarativo, común y supletorio, el proceso está regulado en el art 2 que lo divide en común (común y general) y extraordinario. En el art 3 se menciona que es ordinario ya que si no hay disposición sobre una gestión en particular en un procedimiento específico...

Procedimiento ordinario Es el proceso declarativo, común y supletorio, el proceso está regulado en el art 2 que lo divide en común (común y general) y extraordinario. En el art 3 se menciona que es ordinario ya que si no hay disposición sobre una gestión en particular en un procedimiento específico se ocupa la gestión del ordinario. EJ: El Juicio Ejecutivo no regula los instrumentos ni los valores probatorios y lo regulan a través del juicio ordinario. El art 3 BIS los abogados y jueces deben promover los métodos autocompositivos para no abarrotar a los tribunales no es una fórmula normal de resolver el juicio. Consta de las siguientes etapas: Discusión, conciliación, prueba, actos posteriores a la prueba, sentencia. El juicio ordinario se puede iniciar por demanda o medida prejudicial. Juicio ordinario → demanda → (Excepciones dilatorias)~ contestación de la demanda → Réplica → Dúplica → llamado a conciliación → término probatorio → actos posteriores a la prueba (observaciones a la prueba y oír sentencia) sentencia. ¿Qué es la demanda?: Actos jurídico procesal que permite iniciar un proceso (acción) y ejercer la pretensión buscando una sentencia favorable. Requisitos de la demanda Art 254: 1) Asignación del tribunal ante el cual se entabla la demanda. (Si está mal asignado es posible que el demandado puede pedir la incompetencia del tribunal al ser absoluta impide la radicación siendo válida durante todo el juicio. Ahora sí es relativa, puede existir una prórroga de la competencia si es que no se opone una excepción dilatoria). 2) Nombre, domicilio, cédula de identidad y profesión del demandante, como se le va a notificar, quien lo representa y la naturaleza de la representación (Se debe acreditar la naturaleza de la representación para evitar excepción dilatoria. Legal: padre representa a su hijo con certificado de nacimiento/ Convencional: sí es una persona jurídica/ Personería: Mandato por escritura pública en caso de empresa) 3) Identificar a el demandado con el nombre, domicilio para la notificación y la profesión del demandado (aunque no es muy útil, podría servir en caso de fuero [sirve para subir la jerarquía del tribunal pasando a ser un tribunal unipersonal de excepción] pero la ley dice cargo, no profesión). 4) Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se apoya 5) La enunciación precisa y clara de las peticiones que se comentan al fallo del tribunal (si no es así, está la excepción de ineptitud del libelo ya que faltaría un requisito legal en el modo de proponer la demanda en caso de ser vaga/ inteligible/ enredada). Art 256: El tribunal podrá no dar curso de oficio a la demanda si no se presentan los primeros 3 requisitos (asignación del tribunal/ identificación demandado y demandante), explicando de aquellos que adolece, el juez se debe pronunciar de la acción al momento de la demanda, si no hay estos 3 numerales que se aleja de la inexcusabilidad del tribunal y no da curso a la demanda. Si cumple todos los requisitos aplica el 257, se acepta y se comienza a tramitar enviada, da traslado y se le notifica al demandado personalmente en persona por ser la primera actuación del tribunal. Si la demanda no cumple con los requisitos pueden pasar a ser Excepciones Dilatorias en el 303 CPC, error si el tribunal lo ve art 1. Etapa de discusión Entre que se traslada la demanda y se notifica al demandante existen maneras de modificar la demanda. Existen 3 situaciones: 1) Demanda ha sido presentada pero no notificada: Puede modificarse sin problema, el tribunal ordena que se traslade que se notifique al demandado conjunto a la demanda anterior. Libre de modificarla. 2) Demanda notificada pero no contestada: Tribunal dió el traslado, el receptor notifica al demandado, el tribunal la entiende modificada pero será una demanda nueva para todos los efectos y el demandado deberá ser nuevamente notificado personalmente en persona. La demanda antigua queda sin efecto. 3) Sí la demanda ha sido contestada: El demandante pierde la opción de modificar, ya que en la réplica el demandante puede ampliar o restringir pero sin alterar el objeto de la pretensión. Emplazamiento Es una oportunidad para que una persona pueda comparecer a juicio para defenderse o usar sus derechos. Posee dos elementos, la notificación válida de la resolución y el plazo de ejercer el derecho. Empieza una vez notificada válidamente la demanda para luego transcurrir el plazo de 18 días hábiles (si es en el territorio jurisdiccional del tribunal y 18 más los días de ampliación por la tabla de emplazamiento, que se actualiza cada 5 años). A) Efectos procesales de la notificación: 1) Juez: Deber de proveer las presentaciones procesales porque siempre se debe pronunciar/ Se debe pronunciar sobre la cuestión principal. 2) Demandante: Tiene la carga de hacer proceder el juicio (si no después de 6 meses,se puede declarar el abandono del procedimiento, excepto en familia que existe una parecida si ninguno asiste a la conciliación sin pedir que se re agende)/ Debe respetar lo resuelto por el tribunal. 3) Demandado: Tiene la carga de defenderse (aunque es una posibilidad)/ Debe respetar lo resuelto por el tribunal. 4) Otros: Radicación de la causa, tanto en primera o segunda instancia/ Si es un juicio declarativo, los efectos de la sentencia se retrotraen al día de la notificación./ Nace la relación jurídica procesal. B) Efectos civiles: 1) Constituye en mora al deudor. 2) Existe una interrupción civil de la prescripción (extintiva y adquisitiva). 3) Transforma en litigios de los derechos debatidos 4) Transforma la prescripción adquisitiva de corto a largo tiempo. Término de emplazamiento: Este es un plazo común para las partes (como el término de la prueba), es decir, que empieza a correr desde el último notificado si es una litis consorcio pasiva y si es una litis consorcio activa, siendo más de 10 demandantes, se aumenta 1 día por cada tres demandantes, no pudiendo ser mayor a 30 días. Características del término de emplazamiento: 1) Legal 2) Variable 3) Días hábiles 4) Fatal 5) Improrrogable 6) Variable? Actitudes del demandado: A) No hacer nada/Rebeldía: En materia procesal, el silencio del demandado implica que niega todos los hechos. Se le conoce como la contestación Ficta (porque es ficticia) y la carga probatoria pasa a ser completamente del demandante. B) Aceptar lisa y llanamente los hechos: Consiste en aceptar los hechos (no las consecuencias jurídicas que emanan de ellos) y el derecho invocado, puede eliminar la etapa probatoria y citar a las partes a oír sentencia (sentencia interlocutoria de segundo grado). Notificación de sentencia es por cédula. Se puede allanar pura y simplemente (que es la real según en profe) o sujeta a condición (acepta los hechos en la medida que se prueben). Allanarse totalmente o parcialmente (donde en la parcial sólo se prueban los hechos que no se allanaron) Requisitos: 1) De ser procedente (que no esté prohibido por ley o que no dañe a los terceros). 2) Debe ser oportuno, es decir, que se haga en la etapa de discusión. 3) Aceptante debe ser capaz (Si es un mandatario judicial este debe estar expresamente facultado a revisar la escritura pública o otra del art 7 CPC) C) Defenderse: a) Excepciones dilatorias: Permite al demandado dar cuenta de los vicios que proceden en la demanda, suspendiendo la entrada al juicio hasta que el actor subsane o bien terminar la demanda (incompetencia absoluta o relativa sin prórroga termina con la demanda/ si es personería o falta de libelo o litispendencia [triple identidad, es decir, persona/objeto/causa] sí se puede subsanar). Permite atacar el procedimiento, no la pretensión. Son todas aquellas del art 303 del CPC, incompetencia del tribunal/ falta de capacidad del demandante/ personería/ la litispendencia/ ineptitud del libelo/ Beneficio de excusión (El fiador puede pedir que primero vaya contra el deudor principal y si no se satisface vaya contra él). Se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento y es por esto que se paraliza el juicio hasta que se subsanen. Se concede traslado dando 3 días al abogado de la Contraparte debe evacuar la resolución (pudiendo no hacer nada, allanarse o oponerse), empieza el término probatorio y la resolución que presenta el tribunal que es una sentencia interlocutoria de primer grado (ya que resuelve un incidente y procede un recurso de apelación) donde se fallan conjuntamente todas. A) Si se rechaza la excepción dilatoria, se continúa el juicio, pero es apelable. B) Si se acoge hay que distinguir entre el vicio: 1) Si produce efectos permanentes, el juicio se termina (litispendencia o incompetencia) además de ser una sentencia interlocutoria de primer grado y pone fin al juicio. 2) Son saneables, una vez subsanado el juicio, se continúa. (En nuestra legislación no hay plazo legal pero existe plazo indirecto que es de 6 meses por el abandono del procedimiento desde que la resolución cae en el actor para realizar el escrito de subsanar la demanda) Requisitos: 1) Se deben interponer dentro del término de emplazamiento (regla general 18 días si es dentro del territorio jurisdiccional del tribunal y si es fuera se le suman aquellos que están en la tabla de emplazamiento. Excepciones dilatorias o contesta, si ocupa una precluye la otra). 2) Todas las excepciones dilatorias se deben presentar en el mismo escrito. Ciertas excepciones perentorias que son tramitadas como dilatorias, las cuales son la cosa juzgada y transacción, las cuales atacan el fondo pero que la ley en el art 304 permite que tramitarlas como dilatorias ya que así no se tramita un juicio por la economía procesal. Sin embargo, si el juez considera que deben ser probadas lo puede resolver en la sentencia definitiva pero si es así las puedo volver a oponer en la contestación de la demanda de la demanda. Excepciones dilatorias que se pueden oponer en 2da instancia: Incompetencia del tribunal y litispendencia que pueden ser opuestas como incidentes y que se falla por un auto antes de la dictación de la sentencia (Pero en realidad no debería ser un auto sino que una sentencia ejecutoriada). b) Contestación de la demanda: Es un acto jurídico procesal del demandado el cual tiene por objeto defenderse con excepciones perentorias o dar simples alegaciones contra las pretensiones del demandado interpuestas en la demanda. Las contra pretensiones no están definidas pero por regla general se han entendido que los los MEO, mientras que las simples alegaciones sólo niegan el hecho que el demandado sostiene. Todas se escriben en el escrito de contestación. Escrito de contestación debe contener: art 309 CPC 1) Designación de tribunal. 2) Nombre, cédula, profesión, domicilio del demandado y correo para notificar al abogado patrocinante y del mandatario judicial. 3) Excepciones que se oponen con la exposición clara de los hechos y del derecho 4) Enunciación precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal Tramitación: Si se alegan con posterioridad hay que distinguir. Antes de recibir la causa a prueba: Se tramita igual que las otras excepciones y estas están dentro de la resolución de la causa a prueba en la cual se pide probar los hechos. Si es después que se recibe la causa a prueba: Se tramita como incidente dejando la resolución para la sentencia definitiva. En segunda instancia, se tramita como incidente. El juez es libre para recibir el incidente a prueba c) Reconvención Es la contrademanda que se realiza en la contestación de la demanda, en contra el actor del mismo procedimiento, es una forma de economía procesal e impide que existan decisiones contradictorias. Requisitos: 1) Sea presentado en el mismo escrito de contestación. 2) Reunir los requisitos de la demanda del art 254, pudiendo ser ampliada o rectificada en el art 161. 3) Sólo se puede reconvenir el mandatario judicial con poder suficiente. 4) No puede el actor reconvenir de la reconvención. Tramitación de la demanda reconvencional: 1) Se tramita y falla conjuntamente con la demanda principal. 2) Si la demanda reconvencional tiene excepciones dilatorias y no se subsanan dentro de un plazo de 10 días se entiende como no presentada. 3) Limitación en cuanto a la prueba ya que no hay aumento extraordinario de la prueba si no se concede para la acción principal Réplica: Contestada la demanda, se concede traslado al demandante quien tiene el plazo de 6 días para la réplica, en esta se pueden hacer observaciones a la contestación de la demanda o modificar la demanda siempre que no se cambie lo principal. Dúplica: Una vez evacuada la réplica, se concede el traslado de 6 días al demandado que le permite hacer observaciones a la réplica y modificar la contestación sin modificar lo principal. Conciliación: El art 262 del CPC es un trámite obligatorio, en todo juicio civil en el cual sea admisible la transacción, una vez terminada la etapa de la discusión, y exceptuando los casos del 313/ allanamiento/ estudio de antecedentes/ se discuta sobre derecho. Este trámite obligatorio es un método autocompositivo bilateral en el cual es juez propone bases de arreglo y en caso de que no se llegue a un acuerdo sus opiniones no lo inhabilitaran de conocer el caso con posterioridad a la conciliación. Lo importante es que se haga el llamado a conciliación no exista un resultado favorable. El trámite obligatorio de conciliación pero eso no significa que más tarde también el juez pueda llamar a conciliar. Requisitos: 1) Que sea un juicio civil (Exceptuando el juicio ejecutivo/ retención de citación a evicción/ Juicio de hacienda****), sin perjuicio de que se exija en otros juicios especiales. 2) Que sea admisible la transacción 3) Que no se trate de casos en los que no se deba recibir la causa a prueba art 313 (el allanamiento/ no contradicción sustancial/ petición de fallo sin más trámite). Tramitación: Evacuada la Dúplica, se va a llamar a una audiencia entre el 5to y 15 día desde la notificación (la regla general es el 5to) por cédula ya que se pide que comparezca la parte. A la audiencia deben las partes o estas deben estar debidamente representadas (se necesita un pacto expreso ya que no es una facultad propia del mandatario), se desarrolla solo con quienes concurren y se levanta un acta que firman todos aquellos que concurrieron (si es telemática sólo el juez y el secretario del tribunal). El juez actúa como amigable componedor proponiendo bases de arreglos, sus dichos no lo inhabilitan de conocer la causa, se puede suspender por media hora o postergar por 3 días para poder llegar a un acuerdo. Se pueden hacer otros llamados a conciliación pero facultativos. Efectos: 1) Se logra acuerdo, las partes llegan a una conciliación, se levanta un acta que posee carácter de sentencia definitiva y ejecutoriada produciendo efecto de cosa juzgada. 2) No se logra, no pasa nada, no hay sanciones negativas sino que se sigue tramitando el juicio. Es un trámite esencial por lo que si no se produce es posible que se declare que el procedimiento es viciado y ser declarado nulo por casación en la forma art 795 y 768 Etapa de prueba: Resolución que recibe la causa a prueba: Terminando la conciliación y si no hubo acuerdo seguimos tramitando el juicio, contestada o no la demanda el juez va a analizar si existe hechos sustanciales (relativos al conflicto), pertinentes (invocados por las partes y están en los escritos de discusión) y controvertidos (hechos que no se hayan acordado). Si estos se corroboran, el tribunal va a recibir la causa a prueba que tiene naturaleza de sentencia interlocutoria de 2do grado ya que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva; si no se corroboran los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez va a citar a oír sentencia. Esta tiene un plazo de 20 días hábiles para presentar las pruebas pero la lista de testigos debe ser entregada dentro del 5to día después de iniciar el término probatorio. Menciones esenciales: La orden de recibir la causa a prueba Fija los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba Mención Accidental: Fija los días destinados a recibir la causa a prueba testimonial, esto solo cuando se pidan y son de manera telemática, es la única que se debe ofrecer y rendir dentro del término probatorio, normalmente se realiza los últimos días del término probatorio, debe realizarse en una audiencia donde concurra la parte, el testigo y el abogado de la Contraparte para que pueda ser interrogado por ambas partes, se debe presentar la lista de testigos antes del 5to día y el tribunal escogerá cualquier dia esto para que exista una bilateralidad de la audiencia. Se notifica por cédula en virtud del art 48 CPC. Recursos que proceden a la resolución que procede la causa a prueba: Procede el recurso de reposición esté dirigido al tribunal que dictó la resolución para que lo cambie con apelación en subsidio donde el superior jerárquico. Toda la reposición y la apelación en una sola oportunidad sino precluye. Siempre van en el mismo escrito y siempre van primero en la reposición. Esto dentro de un plazo de 3 días. Excepción: Apelación directa cuando el tribunal implícita o explícitamente se niega a recibir la causa a prueba. El objetivo del recurso es eliminar un punto de prueba, agregar un punto de prueba o modificar un punto de prueba. Los hechos tienen que ser claros para que todo el mundo pueda entenderlos ya que los únicos que pueden hablar de derecho son los jueces y los abogados. La reposición puede ser denegada, la corte puede confirmar o rechazar o revocar o acogiendo la resolución. Ampliación de la prueba: Ocurre cuando en el término probatorio surge un hecho nuevo con el asunto controvertido, deben ser hechos verificados y no alegados por las partes antes de recibirse la causa a prueba, siempre que jure que ha llegado a su conocimiento luego del término probatorio. La prueba debe ser rendida previo decreto del juez y notificada. La prueba de documentos no se ofrece solo se rinde, nombrando al escrito “acompaña documento”. Las partes deben rendir la prueba ante el tribunal donde está la causa como regla general pero la prueba viva que requiere comparecer se puede rendir ante un tribunal distinto a través del exhorto como lo son la absolución de posiciones o la prueba testimonial. Toda diligencia de prueba debe practicarse previo decreto del juez y una vez notificada a las partes. (Incluyendo los documentos ya que aunque no se decretan, deben ser notificados a las dos partes). Son inapelables las resoluciones que ordenan la práctica de una diligencia de prueba o que den lugar a la ampliación de la prueba. Pero si se pueden apelar aquellas que se rechazan. El término probatorio es el espacio de tiempo que la ley señala para la rendición de prueba, especialmente de testigos (la cual se debe ofrecer y rendir dentro del término probatorio). La regla general es un plazo legal de 20 días pero en virtud del acuerdo de las partes se puede reducir, es común para las partes y es fatal por lo que si pasa el plazo precluye el derecho. 3 tipos de término probatorio: 1.Término probatorio ordinario: Es la regla general, está regulado en la ley, son los 20 días del último notificado o desde la fecha que se notifica la resolución que se pronuncia de la última reposición. 1) si no se pide la repone, luego de la última notificación. 2) Se notifica, pasan dos días y medio y al tercero, se repone, lo que implica que no se encuentra firme, tenemos que esperar que se haga la reposición y empieza con notificación por estado diario. 3) Si hay más de una reposición, la última resolución de la última reposición será notificada por estado diario. **Todos los incidentes respecto a la causa a prueba se notifican por estado diario. 2.Término probatorio extraordinario: Mismo término probatorio ordinario de 20 días más el número de días que indique la tabla del emplazamiento y que empieza a correr terminado el término probatorio ordinario. Generalmente, se ocupa cuando tengamos un exhorto y la prueba se deba rendir en otro tribunal. Se debe solicitar en el término probatorio ordinario por lo que al pedir el exhorto se debe pedir la ampliación. Puede estar fuera del territorio jurisdiccional pero dentro de la república o fuera de la república. 2.1 Procede en los juicios: Ordinario/Ordinarios de menor cuantía no superior a 20 días totales/ Incidentales, no superior a 30 días totales/ Juicios sumario/ Juicio ejecutiva solo a petición del ejecutante no superior a 20 días/ Juicio de hacienda cuando el procedimiento lo admita/ Juicio sobre de cuentas/ Juicio de pago de ciertos honorarios/ Arbitraje de derecho. 2.2) Cómo se tramita: A) Dentro de la república, se concede (a lugar o como se pide y se hace de plano, con citación de 3 días). A menos que se pida maliciosamente con el propósito de demorar el juicio. B) Fuera de la república SOLO se va aceptar si existen antecedentes y se justifican los motivos para realizarlo. (Traslado con audiencia). Caución: Dentro del territorio de la república no hay caución porque siempre se acepta. Pero fuera del territorio se pide una caución que puede ser de ½ a 2 sueldos vitales ya que es muy complejo. Esta multa va a beneficio fiscal. a) Si no se rinde la prueba o es impertinente: Se condena a pagar los gastos de la otra contraparte para asistir la diligencia. b) Si obtuvo aumento fuera de la república: No realiza diligencias para rendir, Los testigos no tenían conocimiento ni como saber, testigos o documentos no han existido nunca. 3.Término probatorio especial: Se produce cuando durante el término probatorio ordinario o extraordinario ocurren circunstancias que impiden la recepción de la prueba, por lo cual se debe generar una oportunidad especial. Se pide dentro del término probatorio, se pide la razón, normalmente lo conceden, ojalá siempre con prueba porque se necesitan motivos plausibles. A) Entorpecimiento: Operan siempre y cuando no sea culpa de quien lo alega. Debe ser alegado, dentro de 3 días siguientes. Tramita como incidente, por lo que se notifica por estado diario. Se otorga el número de días que haya durado el entorpecimiento pero solo para rendir en dicho lugar. B) Acogimiento de la apelación de la resolución que recibe la causa a prueba: Este caso de apelación subsidiario, en el caso que la CA acoja la apelación y que agregue o modifique un punto de prueba, permite a los litigantes rendir la prueba aunque se haya terminado el término probatorio, esto significa que el tribunal a quo (tribunal inferior o de primera instancia) reciba prueba respecto a estos nuevos puntos de prueba. Para la concesión de este término probatorio especial no se necesita una petición expresa de las partes, no obstante, es preferible que se realice. La duración del término respecto del número de días que se determine prudencialmente no superior a 8 días. C) Testigos: Art 340 inc 2, tratándose de la prueba iniciada dentro del término probatorio pero que no se haya alcanzado a rendir se debe dar un período para terminarlo, no se pudo concluir sin culpa de la parte. El tribunal puede dar un término especial para terminar de rendir la prueba, se debe pedir dentro del término probatorio o 3 días después, el plazo debe ser el que se crea prudente no superior a 8 días. D) Inasistencia del juez de la causa: 340, no hay juez (ni el juez, ni el secretario, ni el oficial primero), se debe alegar este entorpecimiento fijando una nuevo día y hora. E) Prueba de tachas: Si es insuficiente o está terminando el probatorio para acreditar la tacha, el plazo es aquel que determina el tribunal no mayor a 10 días. F) Retractación confesión: Error de hecho del confesante. Hechos que son perjudiciales. G) Medidas para mejor resolver: Art 159 inc 2; Cuando considere que la prueba es necesaria para resolver el caso y aún no se realiza, estas son decretadas de oficio por el tribunal una vez citadas las partes a oír sentencia. Ocurren fuera del término probatorio, genera un plazo para rendir la prueba, debe ser no superior a 8 días. Concluyendo el término probatorio, nace un plazo para que las partes puedan realizar observaciones a la prueba donde se puede hacer un análisis o afirmaciones respecto a la prueba rendida en el juicio, aunque este no es un trámite obligatorio, es importante ya que puede preparar la sentencia, puede ser dentro de 10 días del término probatorio. Citación a oír sentencia: Concluye el debate y no se puede presentar escrito ni prueba alguna, la causa queda en estado de fallo. Una vez vencida la observación de la prueba o después de la Dúplica si no procede a recibir la causa a prueba, es un requisito esencial. Efecto: Se cierra el debate/ La causa queda en estado de fallo/ No se admiten ni escritos ni pruebas de ninguna especie Excepciones: Incidente de nulidad de lo obrado/ medidas para mejor resolver/ Medidas precautorias/ Impugnar documentos públicos, privados y traducciones/ Acumulación de autos, privilegio de pobreza y conciliación. Recursos: Es inapelable solo reposición dentro de 3 días y es una sentencia interlocutoria de 2do grado. Puede que llegue prueba no rendida o fuera de plazo, el juez tiene 60 días para fallar pero no fatales porque si fueran fatales no podrían dar sentencia. ¿Si existe prueba pendiente el juez está impedido de dictar sentencia? NO impide, pero la prueba que vuelve, se deja en el archivo Si el juez cree que es indispensable, agrega la prueba como medida para mejor resolver y después dicta sentencia, dentro de los 60 días, solo puede fallar con las pruebas que están ya incorporadas en el poder judicial. Si la prueba se recibe una vez dictada sentencia, se agrega al portafolio para una segunda instancia Si procede. El art 162 de CPC dice una vez notificado por cédula debe dar aviso de haber en el estado diario pero se debe pedir notificar para que no digan que es abandono de procedimiento. Medidas para mejor resolver Son diligencias probatorias decretadas de oficio una vez llamadas las partes a oír sentencia, que busca aclarar o esclarecer algún hecho del juicio, solo pueden ser decretadas dentro del plazo que tiene para dictar sentencia el cual es de 60 días hábiles desde la resolución de citar las partes a oír sentencia y si lo hace después se tienen como no presentadas. Es excepcional ya que rige el principio dispositivo donde las partes deben probar los hechos y el derecho. La Resolución que da medidas para mejor resolver es inapelable por regla general. Apelable sólo en caso de la resolución mmmmmm Plazo máximo para cumplirlas son de 20 días sino se tendrán por no decretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite. No puede ser superior a 8 días este término especial y debe ser limitado a los puntos que señale el tribunal, vencido el plazo el tribunal resolverá sin más trámite. Tipos: 1) Cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes documentos públicos y/o privados que se encuentre en poder de las partes o terceros 2) Confesión judicial de cualquiera de las partes sobre los hechos que se consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados. 3) La inspección personal del tribunal sobre el objeto en cuestión. 4) El informe de peritos 5) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros. 6) La presentación de cualquier otro auto que tenga relación con el pleito. Etapa de fallo Transcurrida los 60 días o 20 días de plazo máximo para las medidas para mejor resolver o los 8 días de prueba especial, debe fallar la sentencia definitiva. De fondo: 160 conforme al mérito del proceso, se debe pronunciar respecto de todos los hechos que han Forma: 170 CPC, auto acordado de la forma de la sentencia definitiva Partes enunciativa, considerativa y fallo. Existen otras formas de fallar o anormal: 1) Conciliación: Una vez terminada la discusión o en cualquier estado del juicio se puede realizar. 2) Avenimiento: Acuerdo directo de las partes, donde se desiste la demanda. 3) Abandono de procedimiento: Una sanción procesal para el litigante actor que no ha instado para la prosecución del juicio (hacer todas las gestiones para avanzar el procedimiento hasta estado de citar a oír sentencia) 4) Transacción 5) Contrato de compromiso o arbitraje. Incidentes Estos están regulados en el título IX del libro I del CPC, por lo que son comunes a todo los procedimientos sea civil o especial aquello que no se regula lo remiten al CPC. Título del X al XVI, se regulan los incidentes especiales. ¿Qué son? Son cuestiones accesorias al juicio que requieren de un especial pronunciamiento por parte del tribunal con o sin audiencia de las partes Elementos: 1) Debe existir un juicio pendiente 2) La cuestión promovida sea accesoria 3) Existencia de la relación directa entre el incidente y la cuestión principal 4) Existe de un especial pronunciamiento por parte del tribunal (incidentes que son de previo y especial pronunciamiento/ aquellos que no lo son/ Aquellos que se fallan en definitiva) Características: 1) Accesorias al procedimiento 2) Procedimiento propio 3) Supletoriedad 4) Tramitación ante el mismo tribunal de la causa 5) Debe ser promovido desde la existencia de un juicio hasta la dictación del fallo (Salvo falta de emplazamiento) 6) Por regla general no suspende la tramitación del juicio. Clasificación: 1) Ordinario: No tienen una forma especial de tramitación/ Especial: el legislador les ha realizado una forma especial de tramitación 2) Conexos: Tiene relación con el asunto principal y siempre se deben tramitar/ Inconexos: No tienen relación con el asunto principal por lo que el tribunal las puede rechazar de plano. 3) Previos: Nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deben promoverse antes que cualquier gestión principal en el juicio, Ej: Excepción dilatoria./ Coetáneos: Nacen de los hechos acontecidos en el juicio, deben promoverse tan pronto como llegue a conocimiento de la parte con plazo de 5 días, si son varios vicios se deben promover a la vez porque si no precluye el derecho 4) De previo y especial pronunciamiento: Paralizan la tramitación del juicio hasta que sean resueltos y deben tramitarse en el mismo cuaderno, es decir el cuaderno principal/ De no previo y especial pronunciamiento: No suspende la tramitación de la causa principal, debiendo ser tramitada en un cuaderno distinto al de la causa. Como hacemos valer u oponer un incidente: Manera directa: A través de una solicitud o demanda incidental confiriendo traslado. Indirecta: Mediante una solicitud de una actuación judicial que debe ser decretada con audiencia la cual debe ser tramitada como incidente. Cuando pueden darse: 1 Instancia: Notificación de la demanda hasta la citación a oír sentencia como regla general. Puede ser después si es la nulidad o objeción del documento. 2 instancia: desde que ingresa a la corte hasta la vista de la causa. (Mismos efectos que una citación a oír sentencia). Excepcional: Nulidad de lo obrado con posterioridad a la citación para oír sentencia y también en el procedimiento incidental por falta de emplazamiento Tramitación. Regla general: Tan pronto llegue a conocimiento a la parte que lo promueve del hecho que motiva el incidente. Art 84 incº 2: 85: Tan pronto como llegue a conocimiento y si no será rechazado de plano. 86: Incidentes todos a la vez 83 incº2: 79: Nulidad de notificación por fuerza mayor. 80: Nulidad por un hecho que no sea imputable. Restricciones a la interposición: Por el principio de buena fé, los actos del procedimiento tienen que instar el logro de objetivos, los Incidentes deben oponerse en la medida que sean estrictamente necesarios para el desarrollo del procedimiento. Hay sanciones para el litigante mal usa los incidentes para dilatar o entorpecer el juicio. Medidas: A) Se establece la oportunidad y forma específica para promoverlo. B) Se establece la condena obligatoria en costa si se oponen y pierden un incidente dilatoria. C) Consignación previa obligatoria en caso de promover y perder dos o más incidentes (antes de promoverse otro incidente debe consignar dinero y si lo pierde y vuelve a promover otro más va subir el monto más costas) Privilegio de pobreza: Beneficio que permite librar de costas procesales por asistencia jurídica gratuita, si se pierden los incidentes no se aplica esta consignación previa pero el abogado debe pagar una multa de 1 a 10 UTM. Procedimiento: Tiene etapas de discusión, de prueba y de fallo. 1)Discusión: Ocurre en el evento que se interpone este incidente. SI es inconexos, es extemporáneo o no se hizo la consignación previa: El tribunal puede rechazarlo de plano. “No a lugar de entrada”. Resolverlo de plano, acoger o rechazar, cuando los antecedentes están en la carpeta electrónica o sean notorios. Darle tramitación accidental, va a conceder traslado con un plazo de 3 días para contestar, donde la otra parte puede allanarse; inactividad; oponerse. 2)Fase de prueba: Si es necesaria, una vez vencido los 3 días, el tribunal puede recibir el incidente a prueba esta resolución es sentencia interlocutoria 2do grado, la cual se notifica por estado diario, con un término probatorio de 8 días, plazo para presentar la lista de testigos es dentro de 2to día, el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal que no puede ser mayor a 30 días y es un plazo fatal. 3)Fase de fallo: Terminado el periodo de prueba haya o no rendido la prueba, debe el tribunal fallar inmediatamente o dentro de 3º día y no se puede realizar un escrito de observación. Se debe pronunciar respecto de las costas y se condenará obligatoriamente en el caso de incidentes dilatorios. Incidente de 2da instancia: Se fallará de plano por el tribunal o se les dará tramitación incidental a decisión de este. Si se decide dar tramitación incidental se fallará en cuenta por regla general (forma de decisión que resuelven con la mera relación del relator) y excepcionalmente en relación (en vista de la causa). La resolución será inapelable. Los incidentes especiales Nulidad procesal. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto a los actos jurídicos que no han cumplido los requisitos de validez que la ley exige. Nulidad es un género que tiene distintas manifestaciones. Es una institución propia del derecho procesal, el recurso de casación en la forma no es lo mismo que nulidad procesal. Cuando la nulidad procesal no adquiere la forma de recurso, adquiere la forma de incidente. Como incidente está regulado en el art 83 que dice que puede ser declarado de oficio (decreto, providencia o proveídos/ Autos) o a petición de partes si la ley lo dispone y en qué existan perjuicios que solo pueden ser reparados por CS: El fundamento es proteger el ordenamiento jurídico para resguardar el debido proceso. Presupuestos: Existencia de un proceso Existencia de un vicio Vicio que sea reparable sólo con la nulidad Vicio se relaciona con la Ser declarada. Características: 1) Es autónoma en su naturaleza al CC 2) Se puede hacer valer en distintos medios. Directamente: nulidad de oficio/ casación de oficio/ incidente de nulidad/ excepciones dilatorias/ recurso de casación/ la revisión. Indirectamente: Reposición/ apelación/ queja 3) No es clasificable le en absoluta y relativa, pero en doctrina se distingue entre nulidad y anulabilidad. Opera por haberse infringido normas de derechos público oficio o partes Anulabilidad sólo a petición de partes ya que significa que se han violado normas de orden privado. 4) No requiere causal específica hay específicas tiene establecido un tipo específico y genéricas cada vez que haya un perjuicio o que se amplíen los casos 5) Requiere ser alegada, salvo en caso que se declare de oficio. 6) Requiere una resolución que la declare. 7) Se aplica sólo en actos procesales ocurridos en el proceso. 8) Como regla general, la nulidad afecta sólo al acto viciado, aun cuando en algunos casos pueden afectar actos posteriores. Ej: Incidente de nulidad por falta de emplazamiento, ya que como no se notifica válidamente la demanda no existe juicio y los actos posteriores son nulos, son 5 días desde que toma conocimiento. 9) Se sanea la nulidad esto es posible por distintos medios (resolución que rechace la nulidad, cuando la parte ha originado el vicio, por la preclusión de la facultad o convalidación). 10) Requiere un perjuicio, no hay nulidad sin perjuicio. Art 768 y 767 Acumulacion de autos: Tendrá lugar que se tramiten por separado dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la unidad de la causa. 1) Cuando emanen de los mismos hechos directa o indirectamente. Cuando se deduzcan las mismas acciones en uno y en otro. 2) Persona, objetos y materia sea la misma pero con acciones diferentes. 3) Cuando la sentencia en uno de los juicios produzca cosa juzgada en el otro. La acumulacion de autos tambien sera por procedimiento concursal de liquidación (ley de Reorganización y liquidación de activos de empresas y personas) Esta se decreta a petición de las partes, pero si los procesos están en el mismo tribunal se podrá realizar de oficio. Requisitos: que los juicios se encuentren sometidos a la misma clase de procedimiento y que se encuentren en instancias análogas. Si los juicios están ante tribunales de igualdad jerarquía, el más antiguo revisará la causa pero si hay un tribunal de mayor jerarquía se acumulan en este. Cuando hubiese acumulación de autos el curso de los juicios más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen al mismo estado. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y respecto a los juicios ejecutivos antes del pago de la obligación. Una vez pedida la acumulacion se concederá un plazo de 3 días para la Contraparte responda y luego el tribunal resolverá con los antecedentes y de lo contrario se devuelve a los tribunales. Procede el recurso de apelación pero solo en el efecto devolutivo. Implicancias y recusaciones: Solo se inhabilitan los jueces y auxiliares de la administración de Justicia respecto a un negocio determinado, en los casos y las causas respectiva. Para inhabilitar peritos, a quien le afecte deberá probar la causa respecto al juez. Si la recusación afecta a un abogado integrante el Presidente de la sala lo integrará salvo que no fuese justificado. La declaración de implicancia o recusación cuando tenga un motivo legal deberá pedirse antes de cualquier gestión siempre que se conozca y que exista. Y si llega más tarde debe oponerse tan pronto sepa de ella, si no se justifica se rechazara a menos que sea una implicancia pero en ese caso se impondrá una multa a quien haya retardado el reclamo maliciosamente. La implicancia de un tribunal unipersonal se hará valer ante el mismo con la causa y las pruebas necesarias pidiendo que se inhiba de conocer. Los colegiados se harán valer ante el tribunal que deberá conocerlo como incidente. La implicancia y recusación de los funcionarios subalternos se reclaman ante el tribunal del negocio y se admiten sin necesidad de una causa. Cuando se requiera una causa no se dará curso a la solicitud, a menos que el recurrente haya sido declarado pobre, si no se acompaña el depósito a la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de esta implicancia/recusación. Si la causa no es legal o no se constituyen los hechos en que se funda la solicitud o no se especifica, se desechará la solicitud. Bastará la causa y los hechos constan al tribunal a que mande de oficio sin más trámite. Cuando no aparezca de manifiesto según la regla de incidentes formándose pieza separada. Una vez aceptada la tramitación inhabilidad se le dirá al funcionario que se abstenga de intervenir mientras no se resuelva el incidente. Si es un tribunal unipersonal, el juez se abstendrá y el subrogante hará proseguir el juicio hasta la citación a oír sentencia donde quedará en pausa hasta que se resuelva el incidente. Si es colegiado se continuará en la sala excluyendo el miembro que se intenta inhibir y quedando en estado de citación a oír sentencia se paralizará. Si se trata de otros funcionarios serán reemplazados mientras dure el incidente pero si se rechaza el que lo ha solicitado debe pagarle al funcionario subrogado las actuaciones practicadas. Si la implicancia/ recusación son desechadas, se condenará en costas al que las haya reclamado con una multa, se elevará al doble en la segunda solicitud, al triple la tercera y así sucesivamente. El tribunal va a fijar la cuantía teniendo en cuenta la categoría del funcionario/importancia del juicio; la fortuna del litigante; circunstancia de las que procede. El tribunal de oficio o a petición de partes después de haber rechazado dos o más recusaciones de una misma parte podrá fijar un plazo para que se deduzcan todas juntas para no oír después del plazo estimado. Las recusaciones que se interpongan por causa sobreviniente a la fecha serán admitidas previa consignación de la multa. Si se paraliza el incidente por más de 10 días sin que la parte haya intentado gestionar se declararán abandonados con citación del recusante. Antes de pedir la recusación de un juez ante el tribunal que deba conocer del incidente, se podrá pedir al mismo recusado por sí solo o al tribunal que forme parte exponiendo la causa y pidiendo que la declare. Si se rechaza, se podrá deducir la recusación ante el tribunal correspondiente. Si existe una de las situaciones previstas en el art 199 del COT que pueda perjudicar la imparcialidad según la presunción de ley, se deberá llegar dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la declaración y si no lo hiciese se considerará renunciado, durante este plazo el juez se considerará inhabilitado de conocer la causa. Las sentencias que se dicten respecto a los incidentes sobre implicancias y recusaciones serán inapelables salvo que sea el mismo juez en el tribunal unipersonal el cual deseche la implicancia dedicada contra el. Los efectos que deben surtir en los diversos juicios de las mismas partes se harán valer en una sola gestión. Usando sean varios demandantes o varios demandados la implicancia o recusación que se haga valer por uno de ellos, no podrá renovarse por los otros a menos que tenga una causa personal. Costas: Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa/ incidente/ gestión particular, se tasará con las siguientes reglas: 1) Las costas se dividen en procesales y personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios de aranceles judiciales. Son personales las de los honorarios de los abogados y demás personas que han intervenido en el proceso y de los defensores públicos. Los honorarios de los abogados se calcularán a los aranceles del Colegio Provincial de abogados. 2) Solo se tasaran las costas procesales útiles eliminando las innecesarias o no autorizadas por ley o los incidentes que haya sido condenada la otra parte. El tribunal regulará el valor de las personales y procesales conforme a los aranceles. Hecha las tasaciones y puesta en conocimiento de las partes, se tendrán aprobadas si nada dicen de ellas dentro del tercer día. Si alguna de las partes formulan objeciones, el tribunal podrá resolver de plano o darle tramitación incidental. La tasación de costas se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios sean tasados para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley. La parte vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas. Aunque el tribunal podrá eximir de ellas si ha tenido motivos plausibles para litigar. Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantengan o no lo impuesto en primera instancia, expresando los motivos de la exención. No podrá condenarse el pago de costas cuando, se hayan emitido por los jueces que concurran al fallo colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resultada. Cuando la parte promueve un incidente dilatorio y se rechaza será condenado en costas. El desistimiento de la demanda: Es un incidente especial regulado en los artículos 148 al 151. Es el retiro de la demanda dentro del juicio. Existen 3 situaciones parecidas: 1) Retiro de la demanda: Debe efectuarse antes de la notificación al demandado 2) Modificación de la demanda: Se realiza un cambio antes de que se conteste, se entiende como una nueva demanda. 3) Desistimiento de la demanda: Se renuncia a la pretensión realizada, se puede realizar en cualquier parte del juicio, se produce término al procedimiento. Sujeto del desistimiento: Puede ser sólo y exclusivamente el actor. o el demandado pero sólo en el caso de la demanda reconvencional. Debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales: Por lo que el demandado puede: A) No se evacua el traslado. B) Allanarse C) Oponerse, solicitando que sea desestimado, en este caso o si es de forma condicional, se resolverá si se continuará o no el juicio y de qué manera se le dará por terminado el juicio. Naturaleza jurídica: Hay que distinguir: 1) Si se acepta el desistimiento, es una sentencia interlocutoria de 1º grado, una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada substancial. 2) Si se rechaza, es un auto porque resuelve un incidente. Si hay reconvención no se da traslado creando un incidente sino que debe proveerse aceptado con citación. Efectos: 1) Extinguen las pretensiones que se hubieran hecho valer en la demanda. Efecto de cosa juzgada (acción y excepción) afectando a las partes y a todos los que se hubieran podido afectar con la sentencia del juicio. 2) Termina el procedimiento ya que termina el conflicto, si es parcial solo termina la discusión respecto a lo que se desistió. Abandono de procedimiento Incidente especial regulado en los artículos desde 152-157, en virtud del cual el tribunal tiene como sanción el término del procedimiento a petición del demandado, por estar inactivo el actor contado desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil sin que se produzcan la extinción de las pretensiones y excepciones. (Puede volverse a demandar siempre y cuando no prescriba). Requisitos: 1) Inactividad de las partes: Art 152, se entiende abandonado cuando las partes se han paralizado por 6 meses caída en gestión útil (permitir que el procedimiento llegue al estado de sentencia). Según en art 153 es toda aquella que dé curso progresivo. 2) Transcurso del término establecido por ley: el cual es de 6 meses desde la fecha de la resolución (cualquier resolución) y no de la notificación, como es de plazo de meses se cuentan los días inhábiles. Cambia con el juicio mínimo cuantía 3 meses, implicancias y recusaciones es de 10 días, acción Penal privada de 30 días continuos la cual la extingue. 3) Petición del demandado, no puede ser declarada de oficio por parte del tribunal. 4) No exista renuncia de abandono por parte del demandado, debe alegarse inmediatamente reiniciado el procedimiento sea por vía de acción (pasan los 6 meses y lo solicitó) o excepción (una vez que el actor realiza la gestión se ponga una excepción). Si ni se alega ni en tiempo o forma Oportunidad de alegar: Debe ser desde el tribunal en que están los requisitos para alegar sea en única, primera o en segunda instancia. Es posible alegar desde que existe juicio hasta la sentencia definitiva Tramitación: 1) De la solicitud del demandado se confiere el traslado al demandante, para que en tres días haga sus alegaciones. 2) Si procede se recibirá el incidente a prueba. 3) Se fallará inmediatamente o dentro de 3ro día. Como es un incidente de previo y especial pronunciamiento la causa principal se suspende mientras se tramita el incidente. Naturaleza jurídica: A) Si se acoge, es sentencia interlocutoria y solo se puede apelar de forma directa. Además pone fin al juicio, también se puede oponer recursos de casación. B) Se rechaza, se entiende que es auto por lo que sólo procede el recurso de reposición y apelación en subsidio (no casación). Sin embargo la doctrina considera que es sentencia interlocutoria, procediendo cosa juzgada formal (una vez que se falla y no proceden recursos) procediendo sólo el recurso de apelación y no de reposición. Efectos. 1) Termina el procedimiento abandonado, la perdida del procedimiento y consecuencias que se hayan generado. 2) No pueden hacer valer lo actuado en un juicio posterior (no es cosa juzgada sustancial) por lo cual no se interrumpe la prescripción. 3) Respecto de determinadas actuaciones subsistirán mandato y los derechos que procedan respecto de un Avenimiento, etc En el juicio ejecutivo el art 153 inc 2 se refiere a esto pero hay que distinguir que hay abandono en distintos tiempos. A) Gestiones preparatorias, las cuales son aquellas que buscan perfeccionar un título ejecutivo, sin embargo en estas no procede abandono del procedimiento porque aún no hay juicio al no haberse notificado la demanda ejecutiva. 6 meses B) El Cuaderno ejecutivo se rige por las reglas generales, siempre y cuando hubiese opuesto excepciones, por lo que el mandamiento de ejecución y embargo hace de sentencia ejecutoria. 6 meses C) Cuaderno de apremio son de aquellas gestiones en las que se hacen para pagar, en estas procede pero el plazo es de 3 años porque el título ejecutivo hay presunción y gestión útil es la acción para obtener el cumplimiento forzado; en el evento que se acoja el abandono de procedimiento sin oposición del ejecutante no será condenado en costas. 3 años. D) Tercerías, procede como las reglas generales ya que son verdades juicios dentro de otro. 6 meses. ¿Qué pasa con la demanda reconvencional si la demanda principal se desiste? Lo que sucede en la demanda reconvencional es que aumenta la competencia específica del tribunal que conoce de la demanda principal por lo que este conoce de dos pretensiones con el mismo procedimiento. La demanda reconvencional es una pretensión totalmente distinta por lo que se continúa, si se desiste de la demanda principal no afecta a la la secundaria, al pedir traslado automáticamente El código dice que el escrito de adhesión, antes la hora y la fecha porque si se va cuando ya se ha adherido. Si se retira antes de la interposición de la demanda reconvencional no se entiende como presentada. Concepto de nulidad: La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto a los actos jurídicos procesales que no cumplen con los requisitos requeridos por la ley para su validez, por lo que va a perseguir que se deje sin efecto un acto. (Aunque no es la única sanción, existen más cómo: Inoponibilidad/nulidad/ multa/ inexistencia/ preclusión; Para que exista un inexistencia se necesita que un tribunal sin jurisdicción o que no existan partes o que no haya conflicto) Regulación: En materia civil, no se regula orgánicamente sino que se encuentra en diversas disposiciones, en los artículos 46; 50; 55; 61; 79; 80; 83; 84; 85; 86; 282; 433; 768; 789; 795; 800; etc. Vamos a tener que extraer la reglamentación de diversas disposiciones. En materia Penal, sí se regula orgánicamente tanto en el código de procedimiento Penal con el título II en el párrafo 4 del libro I nulidades procesales y el código procesal penal con el título VII en el libro I con nulidades procesales. Características: 1) Sanción de ineficacia que anula sólo los actos jurisdiccionales, se reafirma el art 69 del CdPP solo se pueden anular los actos procesales cuando violan las normas o que el trámite/acto sea esencial por la ley. En el art 159 del CPP establece que solo se puede anular las actuaciones y diligencias judiciales defectuosas en el procedimiento. Ej de diligencia: prueba testimonial y es la que tiene más requisitos de validez y esto es así porque el tribunal no le cree. 2) Es de naturaleza autónoma, se rige por normas y procedimientos distintos al de CC. 3) Siempre requiere de una declaración judicial, ya que los actos procesales se consideran válidos a menos que exista una resolución que diga que es nula. Se presentaba en el CDPP art 72. Esta resolución no sólo se limita a declarar la nulidad, sino que el estado del procedimiento y el alcance de la nulidad (si solo el acto o por contagio ese y otros actos) por eso es importante que el tribunal se pronuncie. Esta nulidad debe hacerse ante el tribunal ante el cual se realizó el acto viciado, ya que sino queda como cosa juzgada y de hecho se ha señalado que es la máxima preclusión ya que después no se pude cambiar nada más* exceptuando la acción de revisión (donde si la sentencia se ha obtenido por medios fraudulentos por la CS, tiene causales y no es un recurso porque para que haya recurso debe haber un proceso) y el recurso de casación en el fondo que son privativas de la CS. 4) Requiere que al acto le falte algún requisito de validez y que el vicio que presenta produzca en sí mismo la nulidad y no otra sanción como la Inoponibilidad/preclusión. Este acto debe ser con infracción de ley pero los recursos de nulidad determinan causales art 768, 40, 54. Causa genérica: infracción de ley con aquellos vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para el juicio 795 y 800. Y la casación en el fondo de materia civil. Causales específicas: 8 numerales del 768 y en el nº9 de los art 795 y 800 que nos señalan cuáles son los trámites esenciales en 1 y 2 en instancia civil. Y las del artículo 79 y 80. 5) No hay nulidad sin perjuicio, no basta que el acto esté viciado sino que necesita que el acto viciado produzca un perjuicio, esto se llama principio de trascendencia, el vicio debe tener una entidad importante y este perjuicio debe ser subsanable sólo mediante la nulidad si existe otro medio no va la nulidad. El legislador puede presumir la existencia de perjuicio, en general en materia Penal, art 160 CPP es una presunción de derecho, no admite prueba al contrario (la legal si admite prueba en contrario, ej: acción de impugnación de la paternidad/ Se presume que el hecho de la concepción es de los 300 a los 3 días atrás del parto. En familia prima el principio del interés superior del niño, niña o adolescente) 6) La nulidad procesal debe ser alegada por la parte del proceso respectivo sea inicial o aquellos terceros excluyentes a quienes la ley los trata como si fueran parte. Salvo que el tribunal determine que afecta también a otro. O el agraviado con la irregularidad del acto pues es indispensable el interés en la declaración de ineficacia. Además no debe ser causante de ella ya que nadie debe valerse de su propio dolo. 7) Es convalidable, transcurridos los plazos, precluye la nulidad y por lo tanto se convalida, no puede perderse luego del desasimiento del tribunal. Se puede sanear la nulidad: 1) Por una resolución que lo niegue 2) Por preclusión de establecida por ley 3) cuando la parte ha originado el vicio o ha concurrido a su materialización 8) Se puede ratificar la nulidad, esta implica que la parte que se ve afectada manifiesta conformarse con el acto viciado puede hacerlo de forma expresa o tácita Ej: prórroga tácita de la competencia relativa. 9) La nulidad puede renunciarse, pero no anticipadamente porque no se puede condonar un dolo futuro, se puede renunciar a la nulidad una vez producido el acto viciado. 10) Puede hacerse valer por distinto medios, puede ser directo (nulidad de oficio, casación forma y fondo de oficio, incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recurso de casación y revisión) e indirecto (reposición, apelación y queja). 11) No se puede clasificar en absoluta y relativa, pero en doctrina se distingue la nulidad (el tribunal debe declararla de oficio en caso de que sean normas de derechos público como lo es la incompetencia absoluta del tribunal) y la anulabilidad (es para normas de derecho privado por lo que sólo puede ser declarada a petición de partes). 12) En general la nulidad es específica del acto realizado aún cuando este sirva de base de los actos posteriores y afecten a aquellos. Formas de hacerla valer: Medios directos: Son aquellos cuya finalidad última y única es lograr una declaración judicial de ineficacia de los actos procesales. A) Incidente general de nulidad: Forma general de solicitar la nulidad, ante el propio tribunal que conoce la causa y por medio de un incidente.. B) Excepciones dilatorias: Si bien no son técnicamente un incidente de nulidad, es un medio directo para solicitar la nulidad en caso del art 303 del CPC. C) Recurso de casación en la forma: Aquel recurso que tiene como propósito anular resoluciones judiciales que hayan sido dictada con omisión o afectación de formalidades procesales o que se hayan dictado en un procedimiento viciado (art 768 del CPC) D) Recurso casación en el fondo: Es la nulidad que se persigue respecto a una norma de carácter decisoria litis, por lo tanto afecta el fondo y que ha influido sustancialmente en la sentencia, no es técnicamente una nulidad procesal. E) Posibilidad de invalidar de oficio un acto jurídico procesal viciado, art 84 CPC y casación forma y fondo de oficio por el tribunal. Medios indirectos: No persigue exclusivamente la nulidad como sanción de ineficacia del procedimiento, pero a través de estos mecanismos se puede obtener. Estos son por ejemplo: Apelación; Queja; Revisión; etc. Otra clasificación puede ser por la solicitud: A) Instancia de parte: Estas puede ser el incidente general de nulidad; Incidentes especiales de nulidad; Recurso de casación forma; Recurso de nulidad; Recurso de queja; Recurso de apelación; Acción de revisión. B) Instancia de oficio: Estos son facultad de Corrección de oficio; Casación de oficio de forma y fondo; Declaración de incompetencia de oficio Incidente general de nulidad procesal Nulidad tema muy importante ya que la CPR exige que el procedimiento y la sentencia debe ser en base de un procedimiento legalmente tramitado, por lo tanto cada vez que se vulneran las formalidades se puede pedir nulidad de los actos. Incidente general: Art 83 y ss. Está en el libro primero por lo que es supletorio, es aquella petición de nulidad formulada por una de las partes al tribunal (puede ser el tribunal de oficio) respecto a ciertas circunstancias esenciales sin las cuales por mandato expreso de ley no puede seguirse adelante con el juicio 795 y 800 Vía para reclamar el incidente: La nulidad se puede reclamar en cualquier estado del juicio, inclusive hasta después de la resolución de citar a las partes a oír sentencia lo dice el art 85 inc. CPC Art 83: La nulidad deberá ser declarada de oficio o a petición de partes, esta procederá en casos que la ley disponga y en todos los vicios que tenga un perjuicio trascendente. Por regla general, debe ser reclamada hasta 5 días fatales desde que aparezca la resolución o se acredite que quien debe reclamar cuando tuvo conocimiento del vicio y aquí empieza a correr el plazo. La regla especial se puede realizar en cualquier parte del juicio por incompetencia absoluta hasta antes que quede ejecutoriada la sentencia. La regla general es que se aplica a todos los incidentes de nulidad procesal, sin distinguir la magnitud del vicio ni la importancia del acto en que recaen. La segunda circunstancia se circunscribe únicamente a la incompetencia absoluta. Respecto a la regla general debemos distinguir entre: 1) Los hechos son antes o coetáneos a la indicación del juicio: Se aplica la regla general del art 83, debe promoverse tan pronto aparezca en el juicio y antes de que se ejecute otro acto que no sea la nulidad, DEBE SER LA PRIMERA GESTIÓN. (Si se hace cualquier otra actuación, el acto se sanea y precluye el derecho, el tribunal rechaza de plano, la regla general es que sea la contestación de la demanda). Los plazos de la nulidad de 5 días del conocimiento del vicio (ustedes notifican por el art 44, pero estábamos en el extranjero después de 6 o 7 meses así que al llegar y entregarnos la notificación allí nos empieza a concurrir el plazo). Pero el hecho es solo conocido por la parte que beneficia la nulidad y pasado los 5 días hay que acreditar el conocimiento. 2) Hecho que motiva la nulidad es dentro del juicio: Art 83 y 85, hay que aplicar el 83, deberá presentar también dentro de los 5 días desde que aparezca o desde que se acredite que de la persona que puede pedir la nulidad se pone en conocimiento hay que acreditarlo siempre, siendo la primera gestión que se haga una vez conociendo el vicio. 3) Hechos que motivan la nulidad ocurren simultáneamente: El plazo es de 5 días pero con la excepción que todos los vicios deben ser alegados en el mismo escrito, de todos los vicios de los hechos. Si no se alegan o aquellos que no se alegan se entienden convalidados. Atención: El incidente de nulidad es ordinario por lo que se somete a las reglas de incidente normales. Si aparece en el expediente resuelve de plano, si no tiene relación o es tardío rechaza de plano, si no puede da traslado donde la Contraparte tiene 3 días para evacuar, si puede. Es de previo y especial pronunciamiento por lo que se necesita resolver para seguir tramitando la causa. Sentencia interlocutoria primer grado (resuelve un incidente y con derechos permanentes para las partes) Efecto: A) Si se rechaza la nulidad, se establece a favor de la parte contra quien se pidió el derecho permanente que sea considerado como válido dicho acto. ¿Cómo está eso de establecerse a favor de él? Preguntar B) Si se declara la nulidad, quien lo pidió adquiere el derecho permanente de considerarlo nulo, por lo que no se debe considerar dentro del juicio ni fuera de él. Incidentes especiales de nulidad procesal: A) Nulidad por fuerza mayor: Art 79 CPC, en caso de que el demandado frente al emplazamiento válido no puede comparecer a defenderse por estar impedido por fuerza mayor, se dice que más que inválido es inoponible ya que es un hecho que impide que comparezca (por ejemplo que una vez notificado le da un infarto pero no es nulidad solo que no pudo ejercer el derecho por un hecho involuntario) por lo que la ley le da un nuevo plazo. Aquí no hay un vicio procesal ya que es una circunstancia ajena al procedimiento la cual impide ejercer el derecho de defensa. Art 45 CC asemeja caso fortuito o fuerza mayor como un imprevisto imposible de resistir y la prueba de las circunstancias que lo conforman sea a través de un incidente. Más que nulidad es una Inoponibilidad ya que el efecto del acto no produce sus efectos por una voluntad ajena al demandado. Quienes sostienen que existe es por el vicio de consentimiento de la fuerza por lo que se “anula” y le da un nuevo plazo. El plazo que tiene el afectado por fuerza mayor, dentro de 3ro día pero este tercer día es desde la fecha en que cesó el impedimento y como se trata de un hecho debe acreditarse por todos los medios legales, inclusive por testigos. (Limitación de la prueba de testigo es respecto a aquellas que deban constar por escrito, es decir, aquellas + de 2 UTM). Finalmente, quienes son legitimados para solicitarla son cualquier puede solicitarlo sea demandante y demandado. Es preciso tener en cuenta que existen casos similares que se dan respecto de la prueba, como en el caso de los entorpecimientos B) Falta de emplazamiento: Requisitos: 1) Existe un proceso. 2) Litigante rebelde debe ser solo el demandado. 3) La causa de la rebeldía es debido a que no tuvo conocimiento de la demanda. 4) El hecho que impidió el conocimiento de la demanda no le sea imputable. 5) Plazo de 5 días desde que se acreditó que tiene conocimiento de personal del juicio. Es una real nulidad ya que aquí el emplazamiento se encuentra viciado y por eso es que la doctrina dice que es nulo, excepto algunos que dicen que es Inoponibilidad porque no hay juicio. (Si no hay emplazamiento opera la inoponibilidad, no la nulidad por lo que solo es precedente si hay una notificación viciada) Efectos: A) Si se acoge, se debe anular la notificación y se debe retrotraer el proceso por lo que también se anula todo lo obrado después de la notificación. Incluso puede oponerse esta nulidad cuando hay desasimiento del tribunal. *Existen otros incidentes especiales como lo son la inhibitoria y declinatoria de competencia, junto con las excepciones dilatorias.* Otra forma de realizar la nulidad es a través de los recursos: ¿Qué es un recurso procesal? Son actos jurídicos procesales realizados por las partes que buscan impugnar las resoluciones judiciales que están en juicio pendiente, si tiene una sentencia firme y ejecutoriada no se pueden oponer recursos son acciones. Se dividen en los que piden la nulidad o la de retractación Recurso de casación: Casar significa anular, Está casación implica nulidad por eso le dicen a la CS persigue la nulidad de ciertas resoluciones en materia civil. En penal tenemos el recurso de la nulidad que busca lo mismo que es dar la nulidad en ciertas resoluciones judiciales. A) En civil: El Recurso de casación persigue invalidar el proceso y las sentencias las cuales la ley le concede por las causales o vicios taxativos que se establecen a sentencias definitivas o sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación ej: resolución que acoge el abandono de procedimiento). Es extraordinario o ordinario? Preguntar.. Este recurso persigue la nulidad procesal y existen 2 tipos: Forma el cual es por norma ordenatoria litis (la forma en que la ley establece la tramitación de la causa). El fondo es por norma decisoria litis (la norma aplicable para resolver el asunto). Pero la real nulidad procesal es la casación de la forma ya que se anula el procedimiento o la sentencia que se obtuvo del juicio. Casación en la forma: Es un acto jurídico procesal de partes para obtener la invalidación de una sentencia o un procedimiento donde se han cometido infracciones para los requisitos legales o se han omitido elementos esenciales del procedimiento 768 del CPC. Requisitos de interposición: 1) Debe ser preparado en caso que la ley lo pida, es decir, ejercer oportunamente y en todos sus grados los recursos que permiten reclamar el vicio. Debe ser cuando el vicio ocurre en el inicio del juicio o durante el juicio (no se necesita en la sentencia). 2) Se requiere indicar en el acto procesal, el vicio que lo afecta y la ley que lo autoriza la nulidad como sanciona del ineficacia. 3) Debe invocarse claramente una causal, es decir, la enunciación del vicio para el cual la ley autoriza la nulidad como sanción de ineficacia y están en el art 768 CPC y 541 CPP 4) Debe señalar expresamente que el vicio ha provocado un perjuicio al solicitante. Se debe invocar un perjuicio que solo debe ser reparable por la nulidad. 5) El vicio debe tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es porque este vicio debe ser trascendente, debe tener influencia porque en la casación del fondo, el vicio en la aplicación de la ley debe tener influencia en lo dispositivo del fallo (que de haber aplicado correctamente la ley vulnerada la decisión hubiese sido diferente). Características: 1) Declarada la nulidad se retrotrae el proceso, en casación en la forma, el tribunal debía señalar en el estado que queda el proceso, si el vicio ocurre en la tramitación el tribunal va a decidir que se quede desde el acto invalido y si es que se retrotraen hasta que parte. 2) Por esta vía solo se pueden atacar los actos del tribunal de las sentencias definitivas de única, primera o segunda instancia y las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 3) Excepcionalmente procede contra sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o dictadas sin señalar día para la vista de la causa. Casación en el fondo. Norma de carácter de decisoria litis, no es una nulidad procesal sino que una nulidad de fondo. Recurso para invalidar una sentencia por un error del derecho que ha influido sustancial en el asunto y que le haya causado un perjuicio sólo reparable con la nulidad, el vicio siempre se comete en la sentencia y es siempre por la mal aplicación de la ley (no ocupo la ley que debía ocupar, ocupó una incorrecta o la interpretó mal), el tribunal debe entender que el error de derecho provocó un resultado distinto en la parte decisoria. Si cuando condenó cambio la ley pero el resultado es el mismo, no tiene lugar la casación en el fondo ¿Cuáles son susceptibles? En materia civil: Sentencias definitivas e interlocutorias inapelables (JAMÁS SE PUEDE PRESENTAR UN RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN EL FONDO JUNTOS) que se hayan dictado con infracción de ley y que la infracción haya influido en el resultado. CdPP: Sentencia definitiva e interlocutoria recurrida haya una infracción de ley Penal y esa infracción debe configurar una de las causales del art 546 del CdPP taxativos. Presupuesto: 1) El único tribunal con competencia para conocerlo es la Corte Suprema, no implica que tenga que ser presentado en la CS, sino que se presenta en la Corte de Apelaciones y es esta la que acepta la tramitación para que la CS lo tramite. Regla general: La tramitación de un recurso 2) Que la jurisdicción que ejercen los jueces sean de derecho (los que no están obligados a fallar conforme a la ley son los árbitros arbitrales o amigables componedores). 3) Se contemple la procedencia respecto a sentencias que se hayan cometido con infracción de ley, de la norma decisoria litis. 4) Que se contemple la procedencia del recurso 5) Que el error incurrido por el juez cause un perjuicio a quien presente el recurso 6) De realizarse en el tiempo y forma o el derecho precluye. Plazo como regla general son 15 días desde la notificación. ¿Cuando hay infracción de ley? 3 causales: 1) Contraviene el texto formal 2) Interpretación errónea 3) Falsa aplicación de ley: Situación no contemplada o cuando no debe hacerlo. 4) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba. 3 primeros casos atacan el derecho, el recurso de casación en el fondo solo ataca el derecho aplicado porque los hechos están fijados, si bien el recurso de casación no persigue la modificación de los hechos pero sí puede modificarlos si modifican las leyes que regulan la prueba (Aquellas que alteran la carga de la prueba, se admiten medios de pruebas no autorizados por la ley, cuando se rechazan los medios probatorios que están contemplados, se infringen la norma de valoración legal de la prueba como que el documento público es una plena prueba), se necesita que esté preparada no lo dice la ley pero lo pide el tribunal. **Sana crítica: Lógica/ máximas de la experiencia/ conocimiento científicamente afianzado** Consecuencia: Si se acoge el recurso: La Corte debe anular el fallo y procede a dictar una sentencia de reemplazo En Acto continuo (dos sentencias, anulatoria y una de reemplazo) sin previa vista (no hay que ir a alegar) y Preguntar Recurso de nulidad: No existe mucha invocación entre materia civil y penal. El recurso de nulidad es una via o recurso procesal que tiene por objeto invalidar parte o todo el juicio oral (TOP) o solo la sentencia definitiva. Hay que distinguir la causal: puede ser Corte de Apelación o Corte Suprema. Objetivos: 1) Cautelar el justo y racional procedimiento (si se han respetado las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia). 2) El respeto a la correcta a la aplicación de la norma. Sentencias en las cuales se puede impugnar: 1) Sentencias definitivas en el juicio oral (Toda la sentencia definitiva del TOP siempre es inapelable). 2) El juicio oral 3) Sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado. 4) Sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento por delitos de acción privada, remisión del art 405. **No es procedente el recurso en el caso de la sentencia pronunciada en el procedimiento abreviado** Causales: 373 a) Infracción de derechos o garantías garantizadas por CPR y tratados CS 373 b) Errónea aplicación del derecho en la sentencia 374 motivos absolutos de nulidad. Recurso de queja Aquello medio de impugnación que se le entrega a las partes para obtener del tribunal superior del que dictó una sentencia con falta o abuso grave que la deje sin efecto, para poner término al mal que la motiva,. Este no está regulado en el CPC sino que en el COT porque este recurso no emana de las facultades jurisdiccionales sino que de las facultades disciplinarias por el art 54 Presupuestos: Desde los 80 se separó queja y casación; Procede queja solo cuando no hubiese ningún recurso. 1) Sentencia dictada en un proceso. 2) Debe existir una Falta o abuso debe ser grave y trascendente (La Corte Suprema dice que se produce cuando hay una contravención, interpretación errónea o falsa apreciación de los antecedentes) 3) Que exista una relación Causa efecto entre la falta o abuso del juez que dicto y la parte resolutiva de la sentencia. 4) No proceda un recurso ordinario o extraordinario (si alguna resolución tiene recursos no se puede) 5) Interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico (esta es una excepción a la regla general de ser en el mismo tribunal el que recibe el recurso que el que dictó la sentencia que es impugnada). Recurso de Apelación Medio para obtener del tribunal superior enmiende, con arreglo conforme a derecho, la resolución del tribunal inferior. Elemento que fundamenta la apelación es el agravio (Recurso de nulidad es solo infracción de ley) es el error de derecho o la infracción de ley. Se busca que reparé los errores de primera instancia donde el juez de segunda instancia deberá revocar el fallo en su parte viciada y, esto es en la determinación de los hechos o del derecho. Solo se necesita sentirse agraviado. **Agravio (Lo que queremos y lo que obtenemos, diferencia entre lo que el sujeto pide y lo que el tribunal concede, agravio se ve en el juicio de hacienda cuando el fisco tiene interés, el juicio tiene perjuicio cuando no es totalmente acogida ni es totalmente rechazado). ** Acción de revisión Medio que cuenta las partes para solicitar la invalidación de una sentencia firme y ejecutoriada en todos los casos previstos en la ley 810 CPC, 657 CdPP(Solo sentencias firmes y ejecutoriadas) y 473 CPP. Solo ante la Corte Suprema porque es el máximo tribunal y puede romper la cosa juzgada Se cita como formas de hacer valer la nulidad, ya que se debe existir un vicio o las causales que justifiquen su revisión en la cual si el tribunal declarará y anularla parte o toda la sentencia impugnada, esto suele ser por medios fraudulentos por lo que el legislador frente a la seguridad jurídica y la justicia material, escoge la justicia material. Corrección de oficio El tribunal que conoce de la causa, contenida en el art 84 CPC, el juez al tener la responsabilidad de realizar el procedimiento debe realizarlo de manera legal y debe subsanarlos, es una facultad permite corregir de oficio que están a la tramitación y tomar medidas para evitar cualquier irregularidad y la nulidad de los actos, permite al juez no tramitarla. La ley debe prevenir la nulidad como sanción y puede ser decretada de oficio para evitar la nulidad de la sentencia. Esta facultad se ejerce frente a los actos esenciales del proceso, no va a declarar la frente a cualquier irregularidad, debe tener trascendencia, no sobre las que miran el interés particular. El juez no puede subsanar las actuaciones viciadas con razón de no haberse realizado en el plazo que corresponde. Casación forma de oficio Objetivo invalidar una sentencia o resolución que tuviese un perjuicio, está regulado en el art 775 CPC, le da la facultad al tribunal corregir vicios del procedimiento en cualquier parte del juicio lo amerite y puede hacerlo si existe una causal de casación en la forma que no ha Sido invocado por las partes, lo más probable es que lo menciona el relator y después del alegato el tribunal les puede pedir que se refiera a los vicios. Solo ciertas sentencias La casación de oficio se realiza ante el superior jerárquico del tribunal que esté conociendo de la causa Casación en el fondo. Persigue la nulidad pero no es una nulidad procesal porque ataca la norma decisoria litis. Art 785 inc 2, la Corte Suprema puede anularlo si existe un error de derecho que sea trascendente en la resolución del juicio, si la Corte Suprema rechaza la casación y el vicio es evidente, el tribunal lo puede sentar por nulo, esta circunstancia debe estar en el expediente, acto continuo, sin previa vista se dictara una sentencia de reemplazo. Incompetencia absoluta Podía y debía ser declarada de oficio por el tribunal por ser normas de orden público e impide la radicación por lo que se puede alegar en todo el procedimiento. La ley faculta al tribunal por incompetencia absoluta. Juicio sumario. 1) Es un juicio breve y concentrado, sin embargo,se acortan los plazos. 2) Se adjuntan algunos elementos del procedimiento y se desarrolla en audiencias. 3) Tiene el carácter de procedimiento extraordinario. El procedimiento que puede tener aplicación general o especial (se aplica de manera general cuando se trate de la necesidad de que el procedimiento sea rápido para ser eficaz porque es urgente. En cambio se aplica de manera especial en los casos señalados en los numerales siguientes es decir debe aplicarse: 1) Cuando diga la ley breve y sumariamente o de forma análoga 2) Cuestiones sobre servidumbres naturales o legales 3) Juicio de cobro de honorarios 4) Juicio remoción de guardadores 6) juicio de depósito necesario. 7) juicio de acciones ordinarias que se han convertido en ejecutivas. 8) Juicio que persigan unicamente la declaración impuesta por una ley o un contrato. 9) Juicio para hacer cegar un pozo. 10) Juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito y siempre que exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 4) Regulado en los art 680 y ss del Cpc. 5) Es un procedimiento rápido, reducen trámites de discusión a una demanda de notificación y se cita a una audiencia al 5to día, el demandado en la audiencia contesta por escrito o verbalmente y cuando termina se cita a conciliación en la misma audiencia. El tribunal el mismo día pide la causa a prueba y en el periodo probatorio comienza a correr según las reglas de los incidentes, citación para oir sentencia y fallo. 6) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena. Según sea la pretensión que se haya hecho valer en el juicio. 7) Posee el principio de formativo de concentración, en la audiencia el demandado debe alegarse todas las Excepciones y defensas sin importar la naturaleza y todos los incidentes de cuestiones que se funden en circunstancias anteriores, además del llamado a conciliación. Además, en la sentencia definitiva deben fallar todas las cuestiones deducidas por las partes, excepto de aquellos incidentes que son de previo y especial pronunciamiento que permiten que continúe o no el juicio. 8) Se manifiesta el principio de oralidad, ya que el art 682 pero se puede presentar el escrito, oralidad porque la ley dice que incluso se puede contestar verbalmente. En la práctica contestan por escrito antes de entrar a la audiencia se manda el escrito. 9) Procede a sustitución del procedimiento sumario a ordinario, lo que permite que el juicio que empezó como sumario pueda ser ordinario, ya que es de carácter común y si existen motivos fundados para tener una periodo de la prueba mayor y sustituir de ordinario a sumario si en la demanda se dice que se necesita que sea rápida Las solicitudes de esta debe ser tramitadas como incidentes de previo y especial pronunciamiento y NO en la sentencia definitiva. Solo produce efectos para el futuro, no procede la sustitución en los casos de procedimiento sumario en su carácter especial (las causales de 680 CPC). 10) Se puede acceder provisoriamente a la demanda, se concede la demanda. Esto puede ocurrir con dos requisitos: que la audiencia en aquella que este en rebeldía el demandado y junto con ello, que el actor invoque fundamentos plausibles. En ése caso el tribunal puede acceder provisoriamente a la demanda y se le da facultad al demandado de oponerse pero igual debe cumplir. 11) Procede la “citación de parientes”, puede ser para múltiples juicios (contenciosos o no contencioso), esto es cuando hay menores de edad envueltos y es generalmente para la designación de un tutor o curador (curador ad litem para la demanda). En la práctica se debe notificar a los padres personalmente y a los demás por avisos, pero en el hecho la audiencia se realiza con los parientes que asistan y notificándose personalmente a los que se conozcan. 12) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, se deben fallar todos en la sentencia conjuntamente con la cuestión principal Salvo que sean previos o que sean incompatibles y si se promueven después de la audiencia debe ser dentro del 5to día de que llegue a conocimiento de la parte, sin perjuicio de que se resuelva en la sentencia definitiva. 13) La apelación se aplica solo en efecto devolutivo y no en ambos efectos en relación a las resoluciones que se dictan dentro de él. Salvo en la resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario y la sentencia definitiva cualquiera sea parte que lo deduzca, salvo el art 691. 14) El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva en relación a el juicio ordinario. Primer grado de competencia: regla general, el tribunal de 2da instancia solo puede resolver respecto a las acciones y excepciones que se hubiese discutido por las partes y aquellas cuestiones falladas en la sentencia cuando el tribunal de primera instancia hubiera dado la excepción por ser incompatible con la acogida, además cunado el tribunal exprese en la ley este obligado/ facultado para hacer declaraciones de oficio (Incompetencia absoluta, nulidad absoluta cuando sea manifiesta en un acto o contrato). Segundo grado; Es el caso del juicio sumario. Puede conocer de las cuestiones debatidas en primera instancia y no solo de las que se contengan en la sentencia apelada sino que de todas las cuestiones sometidas en las partes debatidas. Tercer grado: Se encuentra en el CPP donde se amplia notablemente el grado de competencia. No es necesario que las cuestiones de Hecho y derecho se hayan debatido y comprendido del fallo sino que sólo basta que sea pertinente y estén en el expediente. Se va reduciendo la ultrapetita. Estructura: 4 grandes etapas. 1) Inicio: Puede ser por medida prejudicial o por demanda que debe contener los requisitos del art 254, la resolución sobre la demanda la tiene por el interpuesta y cita a audiencia dentro del 5to día desde el último notificado. 2) Audiencia contestación y conciliacion 3) Prueba 4) Fallo Discusión: A) Inicio: Puede iniciarse con una demanda 254 y el de las normas de comparecencia en juicio (Ley 18.120) o una medida judicial/ Presentada la demanda si cumple con los 3 primeros requisitos del art 254 se declara admisible y se comienza a tramitar. La primera resolución que se pronuncia de ella citará a las partes a comparecer y conciliar al 5to día hábil. B) Emplazamiento: El término de emplazamiento está dado para la oportunidad de concurrir a la audiencia “Vengan las partes a comparecer”. Si se encuentra fuera del lugar del juicio son 5 días + la tabla de emplazamiento/ si es dentro del territorio jurisdiccional es de 5to día C) Concurriendo a esa audiencia: Además, si el tribunal lo estima necesario o la ley lo exige puede ir el defensor público a comparecer como auxiliar de la administración de justicia Audiencia: Existen 2 grandes objetivos: contestación y conciliación, se oponen todas las excepciones e incidentes. Se discute todo y se deja zanjado para que se reciba la causa a prueba, se sanea todo para llegar a la resolución A) Concurren ambas partes, el demandante debe ratificar la demanda. Mientras que el demandado puede defenderse oralmente o en minuta escrita (la contestación, se sube a la oficina del tribunal virtual, regla general es que sea por escrito pero existen excepciones); No procede reconvención. Todo incidente o excepción debe ser hecha valer en la audiencia. Una vez que esto pasa llama a conciliación y si no se produce el juez queda a dictar sentencia o queda lista para recibir la causa a prueba (en el mismo momento o después de los puntos de prueba). Pero si hay conciliación se citaran a las partes a oír sentencia. B) Rebeldía del demandado: Si no concurre se tiene como evacuada la contestación en rebeldía y además tiene efectuado el llamado a conciliación, y el tribunal examinará en los autos si puede decidir la causa a prueba. Además si no concurre el demandado y el si el demandante tiene motivos plausibles puede conceder provisoriamente la demanda (muy pocas). El demandado respecto a esta resolución: B1) Puede apelarse pero solo en el efecto devolutivo y causa ejecutoria (no esta ejecutoriada, existe un recurso procesal pendiente pero pese a ello la ley faculta a que se pueda cumplir y siempre es condicional ya que la Corte puede revocar devolviendo todo al estado anterior o ratificar al primer tribunal) 5 días B2) Oponerse a dicha resolución: Dentro del plazo de 5 días y tampoco suspende cumplimiento, la base debe ser fundada pero no suspende el Cumplimiento. Si se actúa de esta manera el juez cita a una nueva audiencia para el 5to día. B3) No hay oposición, se recibe la causa a prueba o se citaran a las partes a oír sentencia. 1 o 2, nunca ambos La Prueba: A) Resolución que pide la causa a prueba: Dependiendo de si existen hechos sustanciales, pertinente y controvertidos si existen recibe la causa a prueba sino cita a las partes a oír sentencia. Se aplican las normas de los incidentes según el art 686 del CPC, término probatorio una vez notificado a ambas partes se aplican las reglas de los incidentes generales siendo de 8 días y tiene la misma naturaleza jurídica y concurren los recursos de reposición y apelación en subsidio (si se acoge o modifica un punto de prueba existe un plazo para presentar la nueva lista de testigos y no hay minuta de preguntas de punto de prueba) Etapa de Fallo: Vencido el término probatorio, el tribunal cita a las partes a oír sentencia, NO HAY OBSERVACIONES A LA PRUEBA pero si un escrito de “téngase presente observaciones a la prueba” (porque la observación a la prueba es de 10 días y se puede hacer antes que cite a oír sentencia). Sentencia definitiva, resoluciones de citación a oir sentencia deben dictarse a más tardar dentro de 2 días y sentencia definitiva después de 10 días siguientes a las fechas en que se citó a las partes a oír sentencia. La forma de esta sentencia definitiva debe ser conforme al art 170 del CPC Juicio de Hacienda. Lo van a ocupar cada vez que demanden al fisco y cuando el fisco demande, el fisco debe tener interés y cuyo conocimiento tengan los tribunales ordinarios, En el art. 748 CPC (Cuando actúa en el TC no se ocupa). En la práctica es en los tribunales civiles. El Fisco es la personalidad jurídica del estado y que incluye a todo organismo público que no tenga patrimonio ni personalidad jurídica propia hay que ocupar este juicio. (Ministerio/ subsecretaría/ SEREMI/ fuerza armada/ carabineros de Chile * se discute el senado/ congreso/ el TC* ) cuando es centralizado actúa como fisco. Reglamentación: Título XVI del libro III del CPC (no hay trámite de conciliación obligatoria) y en la ley orgánica del consejo de defensa. Requisitos: 1) El fisco debe tener un interés pecuniario. 2) El conocimiento del asunto lo tienen los Tribunales ordinarios Tribunal Competente: A) Primera instancia: Hay que distinguir. 1) El fisco actúa como demandante y puede optar por: a) En el tribunal competente del domicilio del demandado b) Puede interponer la demanda en el tribunal competente en una ciudad asiento de Corte. 2) El fisco es el demandado, solo puede ser demandado en un tribunal de la ciudad de Asiento de Corte de Apelación (incompetencia absoluta por la materia al ser un juicio de hacienda). **Segunda instancia: La regla del grado. Art 110 del COT. Representación del fisco: Corresponde al consejo de defensa del estado (Organismo público con personalidad jurídica vigilado por el presidente de la república e independiente) tiene como objetivo la defensa judicial de los intereses del fisco. Compuesto por un consejo (con 12 consejeros )/A cargo del 1 que es Presidente/ Dentro de cada Corte de Apelaciones hay un Abogado procurador fiscal) Tramitación: “Trámites establecidos para el fuero de mayor cuantía” Es un procedimiento escrito, sin ningún tipo de escritos de réplica y dúplica (a menos que en el juicio se dispute una cuestión cuyo valor superior a 300 millones), además, no procede el llamado a conciliación obligatoria. Notificaciones: El presidente del Consejo podrá conferir una calidad de receptores judiciales a sus funcionarios para que realicen la tarea de notificar gratuita y obligatoriamente, así que tiene sus propios receptores. Mandato judicial: Para constituir patrocinio y poder no se necesita la comparecencia del presidente o del abogado procurador fiscal solo basta con la identificación de la persona que se le confiere el mandato. El presidente del consejo y los abogados procuradores fiscales tendrán carácter de procuradores de número para desempeñar sus cargos. Preguntar importancia Absolución de posiciones: El presidente ni el abogado procurador fiscal no pueden ser llamados a absolver posiciones por parte del fisco o del estado ya que no poseen esa facultad a menos que sean por hechos propios. Consulta de sentencia en primera instancia: Trámite obligatorio de consulta (es un trámite establecido por la ley para que el tribunal superior revise una sentencia que no fue apelada, es con el fundamento de que los dineros del fisco son de interés público de la resolución que se consulta, solo es para la sentencia desfavorable del fisco porque no es apelada asi cuando el fisco pague sea a través de la sentencia legal). Requisitos: Sentencia definitiva es desfavorable (es agraviado cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda propuesta por el fisco, cuando no acoge la reconvención totalmente, cuando no rechazan totalmente demanda deducida al fisco, no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el fisco. Que no sea de objeto de conocimiento por la CA por medio de la apelación El trámite de consulta: Se realiza en cuenta (no alegan), a menos que la Corte estima dudosa la legalidad del fallo y se traen los autos en relación (con alegato). Cumplimiento de las sentencias: 1) Favorable: Se cumplen a través del cumplimiento incidental o el procedimiento ejecutivo. 2) Desfavorable: Trámite administrativo, se solicita al tribunal que se oficie al ministerio de justicia, con copia de sentencia junto con un certificado y a su vez el ministerio pone un informe al consejo de defensa para ver si todo está correcto, el consejo responde, si esta todo bien, el ministerio firma un decreto de pago que se envía a la tesorería general de la república y el beneficiario va a ir a buscar el Cheque/ vale vista o se lo deposita a una cuenta corriente. Transacciones: El fisco no puede conciliar pero si puede transigir (hacer transacciones), para ello debe existir una votación y si votan a favor ¾ (se manda un informe, se le manda al comité y si esta bien se le manda al comité pleno teniendo en cuenta las condiciones/ Casi siempre es pasando y pasando, ) y se deja un acta. Además con el voto en la mayoría se podrán acordar pagar en deudas en cuotas que le corresponda cobrar en casos que las sentencias estén ejecutoriadas determinando el consejo el número de cuotas en que se dividirá, las épocas de pago y el reajuste con intereses. Art 63: Contra el fisco no está obligado ni sujeto a la obligación de rendir cauciones ni consignaciones estipuladas en el CPC (fisco/ estado/ municipalidades). Más importante las novedad: representación es a través del consejo de defensa del estado/ cumplimiento si es a favor del fisco es por procedimiento ejecutivo y si es desfavorable es un trámite administrativo/ posibilidad de transigir a través del voto de ¾ del consejo/ no se absuelve posiciones ni se concilia. Juicio ordinario de Menor cuantía Reglamentación: Se encuentra regulado en el Párrafo 1 del título XIV del libro III del CPC. Aplicación: Este procedimiento se aplica para la tramitación de todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto a los que cumplan estos 2 requisitos: cuando la naturaleza del asunto no tenga otra tramitación especial por lo que posee un carácter residual y cuando la cuantía del juicio sea superior a 10 UTM y menor a 500 UTM. Características: 1) Es más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor cuantía. 2) Procedimiento extraordinario. 3) Es de aplicación general (por su carácter residual). 4) Puede ser declarativo, constitutivo y de condena. Tramitación: Regla general es que tramite de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía pero con las siguientes modificaciones. 1) Plazo de contestar la demanda:

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