Conceptos Elementales del Proceso Civil PDF

Summary

Este documento presenta conceptos básicos sobre el proceso civil, incluyendo la naturaleza de los conflictos de intereses, la función jurisdiccional del Estado, y el concepto de caso justiciable. Explica cómo estos elementos se relacionan para habilitar la intervención del sistema judicial.

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CONCEPTOS ELEMENTALES DE PROCESO CIVIL PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica, que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en ju...

CONCEPTOS ELEMENTALES DE PROCESO CIVIL PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica, que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico, y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que, a su vez, resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho. Estas situaciones, que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza, fue autoregulándose por cada cultura desde hace miles de años, postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien, al evitar la agresión directa entre los interesados, proponía además una solución al conflicto. Diremos, de paso, que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero, corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero, su "método" para resolver el conflicto, su aceptación social y otros aspectos de su función, han tenido desarrollos diversos. Sin embargo, de una u otra manera, el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad. CASO JUSTICIABLE Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o incertidumbre es pasible de ser conducido a los órganos del Estado para que éstos le den solución. Para que ello ocurra, es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tiene relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos está previsto en el derecho objetivo, vale decir, que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre, estamos ante un caso justiciable, es decir, un asunto factible de ser llevado al Juez para su decisión. Así, por ejemplo, la deuda originada en un juego no regulado legalmente, no es pasible de pretensión procesal, algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior, por ejemplo) tampoco lo será. Esto significa, reiteramos, que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico. JURISDICCIÓN Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente, jurisdicción, es el poder-deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia. Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva, no hay otro órgano estatal mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber, porque el Estado no puede sustraerse a su cumplimiento, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la tutela jurisdiccional, siendo este el que tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo I del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. DERECHO DE ACCIÓN Y DE CONTRADICCIÓN El derecho él la tutela jurisdiccional, como derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el sólo hecho de serlo, está facultado a exigirle al Estado tutela jurídica plena, se manifiesta de dos maneras; el derecho de acción y el derecho de contradicción. Por el primero, toda persona -y por ello sujeta de derechos- se encuentra en aptitud de exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto; sea conflicto de intereses e incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo. Es público, porque como todo derecho, tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, "hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo, porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por la sólo razón de serlo, con absoluta relevancia de si está en condiciones de hacerla efectivo. Exagerando la tesis, podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo. Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo o material, es decir, es un derecho continente, no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho, con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos, presupuestos, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio. etc., con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente factible le discutir sobre el derecho de acción, prescindiendo del uso que le estemos dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado. El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso se identifica con éste, también en la manera como se ejercita. Sin embargo, hay una diferencia notable: carece de libertad en su ejercicio, vale decir, está afectado de falta de voluntariedad. Puedo ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio, sólo puedo emplear mi derecho de contradicción cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y. A través de ella, plantee una exigencia dirigida contra mí. Es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado. Tanto el derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2° y 3°. PRETENSIÓN MATERIAL Y PROCESAL Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona, es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir "algo" a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento esta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido. Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir esta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige "algo" a otra a través del Estado (Órgano jurisdiccional). DEMANDA El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión de material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido. DERECHO DE DEFENSA Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste; algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este Último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal; literalmente no existe proceso -si identificamos existencia con validez-, en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa. El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto, es decir, no requiere de contenido, es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente. El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas: Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otra cosa que una respuesta u oposición del emplazado a la pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó; esta afirmación es una típica defensa de fondo. Una defensa previa es aquella que sin ser cuestionamiento, a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos podrán alegar que desconocen aun si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilata el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera efectiva. Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestiona miento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedir se un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas. PRESUPUESTOS PROCESALES Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Asimismo, conviene precisar que si bien un proceso está viciado si se inicie con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicien válidamente. Sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defeccione un Presupuesto Procesal para que la relación procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante. Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la competencia, la Capacidad Procesal y los requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia. De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos -la materia, la cuantía, el turno y el grado- son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa; esto es así porque ha sido prevista a favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto Último se conoce con el nombre de Prórroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5° al 47° del nuevo Código. La Capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimad os y los órganos de auxilio judicial). Se le identifica con la capacidad civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil. La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, del presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de parte material está ligada a la posición que se tiene respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio, es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material) o en nombre de otra (de la parte material). Así, en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos. Sin embargo, no es parte procesal porque, por razones biológicas -digamos que tiene seis meses de edad-, esta imposibilitC1do de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad para ser parte y la capacidad procesal están reguladas en los artículos 57° y 58° del nuevo Código, respectivamente. En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada) o por razones de conveniencia, quien es parte material no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso de otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal. La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente, por lo que la ley debe proveer una persona para que actúe en su nombre; esta representación está regulada en los artículos 63°, 64° y 65° del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez quien decide la oportunidad de la representación; es el caso del Art. 66 del nuevo Código antes citado. Es voluntaria cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder a otro facultades para que en su nombre realice actividad procesal; esta representación está regulada en el nuevo Código en los artículos 68° y siguientes. Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas o los aranceles correspondientes son ejemplos de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión. Precisar la calidad con qué se demanda, plantear debidamente una acumulación. Tanto uno como otro conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida. CONDICIONES DE LA ACCIÓN Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso. Se trata de las Condiciones de la acción. Este, como muchos otros nombres en el derecho, es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la institución, como lo vamos a advertir a continuación. En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el sólo hecho de serio y, además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo; estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente. Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida; ellos no aseguran que el Juez se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos, los que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo. Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa que el Juez, al advertir la omisión o defecto, debe declarar en la sentencia que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determinó el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria. En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez expida un fallo sobre el fondo, pero dicha decisión no será válida, lo que es más, podrá ser declarada así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tornaría en inútil todo lo hecho para su obtención. En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las Condiciones de la acción son tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar. No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar una norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea, a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente. El Código Procesal Civil prescribe la necesidad de estar investido de las condiciones de la acción para participar en un proceso en el artículo IV de su Título Preliminar. EL INTERÉS PARA OBRAR (Interés Procesal) El interés para obrar es, básicamente, un estado de necesidad. Cuando una persona tiene una pretensión material, antes de convertirla en pretensión procesal puede, se encuentren o no regulados, realizar una serie de actos destinados a procurar satisfacer su pretensión antes de iniciar el proceso, desde solicitar, invocar, rogar, requerir, exigir, apremiar o amenazar al obligado. Se dice que hay interés procesal o interés para obrar cuando la persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. Esa necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar. Adviértase que, contra lo que comúnmente se cree, el interés para obrar o procesal es absolutamente ajeno a lo regulado en el Art. VI del Título Preliminar del Código Civil, éste refiere a un interés sustantivo (en la pretensión) totalmente ajeno a lo procesal, a pesar que los conceptos mal utilizados en el artículo parecen referirse a una categoría procesal. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR La legitimidad para obrar, llamada también legitimidad sustantiva o "legitimatio ad causan", es un concepto lógico de relación. Intentemos una explicación. Como ya se expresó, cuando se tiene o se cree tener un conflicto de intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica, susceptible de ser convertida en pretensión procesal, estamos ante un caso justiciable. Este caso justiciable implica que, antes de empezar el proceso, hemos establecido una relación de conflicto con nuestro eventual demandado, desde una perspectiva procesal a esta conexión pre-procesal le llamamos relación jurídica sustantiva. La legitimidad para obrar, como elemento básico para poder obtener un pronunciamiento sobre el fondo, es la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación jurídica procesal. Esta idoneidad en la conexión lógica entre ambas relaciones es la legitimidad para obrar. Dicho más simplemente, es empezar un proceso o seguirlo, haciendo participar como parte demandante a la persona o todas las personas que deben tener tal calidad, y como parte demandada a la o las personas que les corresponda tal calidad. El cumplimiento de este requisito, aparentemente sencillo, constituye uno de los retos más difíciles de enfrentar en el ejercicio forense. En síntesis, así como los Presupuestos Procesales presentes en un proceso permiten asegurar la existencia de una relación procesal válida, las Condiciones de la Acción hacen viable un pronunciamiento válido sobre el fondo. LA EXCEPCIÓN (Defensa de forma) Como se advierte, tanto los Presupuestos Procesales como las Condiciones de la Acción, constituyen instituciones que deben ser prolijamente presentadas por quien quiera conseguir un resultado en un proceso. Si esto no ocurriera, una de las partes, generalmente la demandada, puede cuestionar su ausencia o presencia defectuosa a través de una institución procesal conocida con el nombre de excepción. Aunque sea reiterativo, la excepción no es otra cosa que una de las formas que toma la defensa; en este caso se le llama defensa de forma, y consiste en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un Presupuesto Procesal o una Condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso la que determina una relación procesal inválida o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, respectivamente. Esta institución se encuentra regulada entre los artículos 446° y 457° del nuevo Código Procesal Civil. RECONVENCIÓN Y CONTRADEMANDA La reconvención, como la contrademanda, es el ejercicio del derecho de acción por parte del emplazado en el mismo proceso en que ha sido demandado. Ambas se sustentan en el Principio de Economía Procesal, permitiendo que en un mismo proceso se discuta más de una pretensión propuestas por cada una de las partes. La doctrina contemporánea distingue la reconvención de la contrademanda. La primera es el ejercicio del derecho de acción por parte del demandado, proponiendo una o más pretensiones que no tienen relación alguna con la pretensión propuesta por el demandante. En cambio la contrademanda es una reconvención restringida, dado que la pretensión del demandado debe tener conexidad (relación o afinidad) con la pretensión del demandante. Asimismo, la tendencia legislativa actual es a regular la contrademanda y no la reconvención, debido a que esta última, al tener que admitir y actuar conjuntamente actividad procesal referida a una y otra pretensión, determina la realización de un proceso caótico. El Código anterior regula la reconvención. Sin embargo, el nuevo Código Procesal Civil regula exclusivamente la contrademanda en su artículo 445°. Sin embargo, habida cuenta que el concepto reconvención se encuentra muy acendrado en la cultura jurídica nacional, se mantuvo el nombre aunque con un contenido distinto. EL SANEAMIENTO PROCESAL Esta institución, de origen portugués, constituye un avance de considerable importancia en el proceso contemporáneo. Tiene por objeto la obtención de una declaración judicial previa al inicio de la etapa probatoria en la que el órgano jurisdiccional, luego de revisado lo actuado en la etapa postulatoria, declara la existencia de una relación jurídica procesal válida o, alternativamente, precisa el defecto procesal identificado, concediéndole un plazo al interesado para que sanee la relación. Lo trascendente de este instituto es que una vez confirmada la declaración de saneamiento procesal, desaparece del proceso toda discusión sobre el tema, quedando sólo la discusión sobre el fondo. El nuevo Código regula esta institución en los artículos 465°, 466° y 467°. Veamos en qué consisten las etapas del proceso antes citado. LAS ETAPAS DEL PROCESO Otro concepto de considerable utilidad es el referido a las etapas del proceso. Si bien los procedimientos son distintos en atención a la pretensión para la que han sido creados, de una u otra manera todos se articulan en etapas surgidas del concepto unívoco que tiene el proceso como conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los elementos activos de la relación procesal con un propósito común, acabar con el conflicto o la incertidumbre jurídica. Lo expresado no descarta el hecho que hay procedimientos en los que alguna de estas etapas están incluidas dentro de otras o colocadas en un lugar distinto. Veamos qué etapas son las típicas. Todo proceso tiene al inicio una etapa en la que se plantean las pretensiones y las defensas; de alguna manera lo que se discuta y resuelva en el proceso está intrínsecamente ligado a aquello que se admita como pretensión o como defensa. Esta etapa limitativa del universo que va a discutirse y resolverse en el proceso, recibe el nombre de Postulatoria. Las pretensiones y defensas se sustentan usualmente en hechos manifestados por las partes, los que requieren ser acreditados. El conjunto de actos destinados a convencer al Juez que los hechos han ocurrido tal como cada quien lo ha descrito, conforman la segunda etapa que recibe, por ello, el nombre Probatoria. Agotada la actividad probatoria respecto de los hechos presentados, el Juez ya se encuentra en aptitud de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, aplicando el derecho que corresponda al caso concreto. Este acto realizado por el órgano jurisdiccional, lógico y volitivo a su vez, configura la llamada etapa Decisoria. El órgano jurisdiccional es simple, y está conformado por uno o varios individuos investidos de la potestad de juzgar. Siendo tan difícil el encargo es posible el error; por ello es necesario que la decisión pueda ser revisada y analizada nuevamente por otro órgano jurisdiccional. Esta etapa, si bien eventual porque sólo puede ocurrir si el afectado con tal decisión lo desea, recibe el nombre de Impugnatoria. Reiteramos que la circunstancia que esta etapa pueda no usarse por decisión del propio afectado con la decisión, no obsta su existencia; la etapa siempre está presente, su uso es un acto discrecional del afectado con la resolución. Algunas legislaciones contemporáneas han incorporado un sistema de instancia única para los procesos de interés patrimonial reducido; sin embargo, se trata de una concepción que para nuestra realidad podría considerarse futurista, entre otras razones, porque la doble instancia, aún cuando con nombre errado (instancia plural), está normada en nuestra constitución con la calidad de garantía de la administración de justicia. El proceso tiene dos fines, un fin concreto: solucionar el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre jurídica, y un fin abstracto: lograr en la sociedad la paz social en justicia. Si los procesos sólo acabaran con la decisión del Juez y no pudieran ejecutarse ni exigirse su cumplimiento, no tendrían sentido; de hecho el conflicto se mantendría vigente y lo que es peor, es seguro que después de años de litigio las diferencias se agudizarían. Entonces, socialmente es imprescindible que las decisiones se cumplan. Para ello, es necesario una etapa en donde se realice tal cometido; esta es la etapa Ejecutiva o de ejecución. RESOLUCIÓN (Clases) El Juez es, por excelencia, un elemento activo de la relación jurídica procesal. En tal calidad, expresa sus decisiones él través de actos jurídicos procesales conocidos con el nombre de resoluciones. Estos se clasifican en atención a la importancia de su contenido respecto del desarrollo del proceso. Así, contamos con: decretos, autos y sentencias. El decreto es la resolución a través de la cual se impulsa el proceso, aplicando apenas la norma procesal y, sobre todo, creciendo de contenido reflexivo por parte del Juez. El decreto es una resolución mecánica, respectiva. El auto se diferencia del decreto precisamente en lo último, es decir, se trata de una resolución producto de una elaboración lógico jurídica del Juez, un desarrollo conceptual destinado a resolver un conflicto. Es cierto que no es el conflicto principal es decir, el que motiva el proceso, aún cuando hay autos excepcionales que si lo hacen. Con el auto se despejan (resuelven) las controversias menores que se presentan conforme se desarrolla el proceso, a fin de dilucidar incidentes relacionados con el asunto principal. La sentencia es el acto jurídico procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica, aplicando el derecho que corresponde al caso concreto. Incluso, en atención a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que pone fin al proceso si su decisión es sobre el fondo. El artículo 121° del nuevo Código Procesal define cada una de estas clases de resoluciones. ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA Los actos procesales tiene, cada cual, ciertos requisitos que deben ser cumplidos a fin que dicho acto produzca eficacia jurídica. Estos requisitos pueden ser de forma y de fondo. Cuando se incumplen con alguno de los primeros, generalmente extrínsecos al acto, es decir, complementos externos de éste, nos encontramos ante un acto procesal inadmisible; pero si el incumplimiento es de un requisito esencial o intrínseco al acto, éste será improcedente. Conviene precisar que el uso de estos conceptos no se agota en la demanda, sino que es aplicable a cualquier acto procesal. Para evitar errores, esta precisión conceptual se haya recogida en el artículo 128° del nuevo Código Procesal. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO Hasta hace poco, se consideraba un principio que el inicio de un proceso cancelaba en definitiva la intervención de otros sujetos en éste. Esta concepción tradicional de proceso ha sido superada. A la fecha, la doctrina admite como perfectamente factible que, sea a pedido de alguna de las partes, del Juez o sobre la base de la existencia de una prescripción legal específica, el Juez admita la intervención de un tercero por considerar que tiene derecho o interés en el resultado del proceso. Esta institución recibe el nombre de intervención de terceros. Tercero es cualquier ajeno al proceso; pero desde la perspectiva de la institución estudiada, tercero es todo sujeto eventual que, reiteramos, a pedido de una de las partes, del Juez o por así disponerlo una prescripción legal, se incorpora a un proceso ya iniciado por haberse acreditado que tiene un interés directo en la decisión final. El tercero podrá ser necesario o voluntario, según su presencia sea determinante para la validez del proceso o no. MEDIDA CAUTELAR La duración del proceso puede determinar que el futuro ganador de éste sea declarado como tal cuando la demora en decidirlo -la demora del proceso- le haya producido un grave perjuicio. Para evitar ello, existe un instituto procesal conocido con el nombre de medida cautelar. Este le permite al eventual ganador de un proceso, que -al inicio o en cualquier momento de éste- acredite somera pero verosímilmente tal eventualidad (la de ser el futuro ganador), una decisión del juez que contenga una acción o una omisión destinada a asegurar que el fallo final -que presumiblemente lo va a favorecer- se cumpla; por cierto, para conseguir esta decisión asegurativa llamada medida cautelar, debe también acreditar que la demora en la espera del fallo le puede ser perjudicial. Otro requisito de quien pide una medida cautelar es ofrecer -a criterio del Juez- garantía que asegure el resarcimiento de cualquier perjuicio originado en la ejecución de la medida, si esta deviniera en inútil por el desamparo final de la pretensión asegurada con ella. Hemos llegado al final de una selección que admitimos arbitraria de algunas categorías procesales básicas; hay, sin duda, muchas categorías que han quedado fuera de este resumen. Con la benevolencia del lector, prometemos completarla prontamente. Publicado en Advocatus Lima: Año 3. Cuarta Entrega. Mayo. 1992, pp. 53-59.

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