Materiales_I (1) PDF - Derecho Civil - 2015

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Chapter 1 of a legal document on civil law. The document discusses the concept of legal systems and the characteristics of legal precepts. Contains definitions for civil law.

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Obligatorio n°3: DUCCI, Carlos. Derecho Civil. Parte General. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2015, pp. 8-39. CAPÍTULO I INTRODUCCION EL ORDENAMIENTO JURIDICO 1. El ordenamiento jurídico está constituido p...

Obligatorio n°3: DUCCI, Carlos. Derecho Civil. Parte General. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2015, pp. 8-39. CAPÍTULO I INTRODUCCION EL ORDENAMIENTO JURIDICO 1. El ordenamiento jurídico está constituido por el conjunto de imperativos jurídicos vigentes en una comunidad. Estos imperativos, creados o reconocidos por el Estado y san- cionados por él, constituyen el ordenamiento jurídico estatal. Pero aunque éste es el más importante de los ordenamientos jurídicos, no es el único. Existe una pluralidad de ellos. El de los demás Estados forma el ordenamiento internacional; éste sólo puede tener autoridad en el régimen interno en cuanto y en la medida en que el Estado le reconozca eficacia. Finalmente, dentro del mismo Estado pueden existir otros complejos jurídicos, otros estatutos, que podrán tener valor en cuanto el propio Estado se los conceda. Dentro del ordenamiento estatal interno, los preceptos jurídi- cos tienen ciertas características. En primer término tenemos la alternatividad o bilateralidad del derecho. Esto significa que el derecho regula las relaciones entre los hombres. Una conexión entre dos términos, los cuales se influyen recíprocamente. Como lo veremos más adelante, estas relaciones humanas re- guladas por el derecho constituyen la relación jurídica. En segundo lugar debemos señalar la estatalidad del derecho. Dentro de este término se encierran dos conceptos distintos. Pri- mero, que es el Estado el que crea o reconoce las normas obliga- torias. Segundo, que es el Estado el que garantiza la observancia del ordenamiento jurídico. Al decir que el Estado “crea o reconoce” las normas, significa- mos que tales preceptos pueden ser dictados directamente por el 10 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL Estado, o bien que éste puede reconocer los que se derivan de otras fuentes. Tal sucederá cuando dé valor a la costumbre o reconozca una Convención Internacional. Por último, debemos señalar la obligatoriedad del derecho. Esto significa que no es voluntario para los particulares el someterse o no a las normas de derecho; están obligados a hacer- lo. Por ello el ordenamiento jurídico establece diversas sanciones para el incumplimiento del derecho, sanciones distintas en su contenido y que son más o menos graves en proporción a la importancia de la violación en que se ha incurrido. Tradicionalmente se antepone a cualquier otra distinción la de derecho objetivo y derecho subjetivo. La distinción entre derecho objetivo y derecho subjetivo signi- fica dos elementos o aspectos de un mismo concepto, pero que, en definitiva, constituyen una unidad indivisible. El aspecto objetivo del derecho es el de orden o regulación, y en tal sentido, es el conjunto de reglas o normas establecidas para regular la vida humana en sociedad. Desde el punto de vista subje- tivo significa el poder o facultad de una persona, derivada de esas normas, para exigir algo jurídicamente. El conjunto de normas o preceptos constituye el ordenamien- to jurídico. Pero sería erróneo restringir el concepto de ordenamiento jurídico sólo al conjunto de normas, porque él está constituido también por otros elementos. En primer término, puede también formar parte del ordena- miento la costumbre, según el valor que a ella se asigne como fuente formal del derecho. Podemos considerar también que forman parte del ordena- miento jurídico ciertos principios de orden general, que establece la Constitución, y que se imponen incluso al legislador. Al enmar- car la acción legislativa entran a delimitar y formar parte automá- ticamente de toda la estructura normativa legal, la que se encua- dra así dentro de los principios generales que una sociedad ha creído esenciales en un momento determinado de su evolución. No cabe pues hablar de principios generales de derecho natural, cualquiera que sea el alcance que se dé a esta expresión, como elementos condicionadores de la ley. Sólo caben esos principios generales que están contenidos en la Constitución y que, a través de ella, necesariamente han delimitado la ley, y han pasado a ser parte indispensable y constituyente del precepto legal. Por último, debemos tener presente que forman también par- te del ordenamiento jurídico la equidad y el espíritu general de la legislación. Adquieren esta dimensión a través de la labor judicial. INTRODUCCION 11 Es la equidad del elemento que deben utilizar los jueces al efectuar la integración de la ley de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y al realizar una tarea que les es obligatoria en conformidad al inci- so 2º del artículo 73 de la Constitución e inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Tanto la equidad natural como el espíritu general de la legis- lación son elementos que, para la interpretación de la ley, señala el artículo 24 del Código Civil. Podría objetarse que estimemos que el ordenamiento jurídico no se constituye exclusivamente a base de la primacía y exclusivi- dad de la ley. No se niega a ésta su valor fundamental, pero el ordenamiento jurídico debe completarse cada día más con otros elementos, ya sea en función interpretativa o integradora. Entre otros factores, la proliferación de la legislación especial, que ha rebasado la unidad y coherencia de nuestros códigos, ha hecho que el derecho jurisprudencial pase a ser un elemento necesario y, por lo tanto, constitutivo del ordenamiento jurídico. DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO 2. Nuestro pensamiento jurídico parte de una división, no exactamente delimitada, entre derecho público y derecho priva- do. En general se consideran como pertenecientes al derecho pú- blico las normas que regulan la organización del Estado y sus relaciones con otros Estados. Igualmente las que se relacionan con la constitución, organización y determinación de los fines de los demás entes públicos. El derecho privado es el conjunto de normas que se refieren a la persona, a su organización familiar y a su actividad patrimonial. En esta división simplista las normas de derecho público regu- lan la estructura y funcionamiento del Estado, y las de derecho privado, el estado y convivencia de las personas. Se ha remontado esta distinción hasta el derecho romano, en el cual no fue nunca claramente establecida. Así se ha sostenido que, en Roma, derecho público era el que se refería a los dere- chos de la ciudad y derecho privado el que regulaba las relaciones entre los ciudadanos; o bien, que derecho público era el que emanaba de las normas y privado el que tenía como fuente la declaración de voluntad de los particulares. 12 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL 3. Diversas teorías han tratado de justificar la distinción. Así se ha sostenido que uno cuida el interés colectivo y el otro el interés individual. No se ha reparado que, corrientemente, toda norma tiene por objeto servir al interés general y, en tal caso, todo el derecho sería público. En cambio, si se miran desde el punto de vista del interés, propio de un sujeto, todas las normas serían de derecho privado.1 Otra teoría estima que la separación debe buscarse en el ca- rácter derogable o inderogable de las normas (renunciable o irre- nunciable). Se confunden aquí las normas de derecho público con las de orden público. Existen en el derecho privado innume- rables normas, especialmente las organizativas, que son irrenun- ciables y no pierden por eso su carácter de privadas. Otras teorías fundamentan la distinción en la cualidad del sujeto, olvidando que el Estado actúa muchas veces frente a los particulares como ente privado y no amparado por su imperium de organización pública. Los autores que niegan la existencia de los derechos subjetivos, como Duguit y Kelsen, niegan también la distinción, considerando impropio enfrentar un derecho privado frente al derecho público. 4. Parece más lógico y exacto fundamentar la distinción en la naturaleza de la relación. Si, como lo hemos señalado, el derecho emana de la naturaleza social del hombre, su fin es constituir un instrumento para que haya paz en la comunidad. Para conseguir esta paz, entre otras condiciones, debe buscar establecer la justicia en las relaciones sociales. Pero si analizamos estas relaciones, vemos que ellas no son siempre de la misma naturaleza. Podemos distinguir dos grandes tipos de relaciones: a) las que se producen entre las personas entre sí, como miembros de la comunidad; b) las que se produ- cen entre la autoridad y el grupo social (considerado en sí y en sus componentes). Resalta de inmediato que las situaciones y posiciones en que se encuentra el hombre en ellas no son las mismas, según se trate de unas u otras. En efecto, en las primeras los miembros de la comunidad están entre sí en la misma posición y en la misma situación, están básicamente equiparados o coordinados. Sus rela- ciones serán esencialmente de intercambio, derivadas de la nece- sidad que cada uno tiene de los otros en el conjunto social. 1 R. SOHM. Instituciones de derecho privado romano. Trad. W. Roces, pág. 13. INTRODUCCION 13 En el segundo tipo de relaciones la situación es diferente. La autoridad está dotada de poder de mando y se le han atribuido poderes de imposición; por ello está superordenada respecto a sus súbditos; éstos no se encuentran equiparados con relación a ella sino subordinados.2 La justicia es una equiparación, una igualación, una cierta relación de igualdad y lo justo, lo debido en esta relación de igualdad. Hay armonía y equilibrio sociales si hay igualdad de trato frente a situaciones iguales. Pero esta igualdad es distinta si se trata de relaciones de perso- nas entre sí o se trata de relaciones entre la autoridad y los miem- bros de la comunidad. Es distinta porque el fin de las relaciones particulares es el bien particular; su objeto, el intercambio de bienes para satisfacer las necesidades que la vida impone a cada uno; para que la igual- dad se produzca en este intercambio debe ser una igualdad de equivalencia que implicará el trato justo. Esta igualdad de equiva- lencia es lo que Aristóteles llamaba “el synallagma”. Por otra parte, en la relación de la autoridad con sus súbditos, ella no persigue el bien particular de cada uno sino una finalidad de orden común, de carácter social. Por eso su relación con los súbditos, que no se encuentran equiparados sino subordinados a ella, no es de intercambio, sino de reparto, de atribución, de distribución. En consecuencia, la relación de igualdad, base de la justicia, no es una igualdad de equivalencia sino una igualdad de propor- ción. Proporción que implica que los que se hallen en la misma situación sean tratados igualmente, pero los que se encuentren en una situación distinta tengan un trato distinto (tributación pro- porcional, cargos profesionales, etc.). Es esta distinción entre la justicia conmutativa y la justicia proporcional la que diferencia fundamentalmente el derecho pri- vado del derecho público.3 2 EDUARDO GARCIA MAYNEZ. Introducción al estudio del derecho. Porrúa, 1974, Nº 71. 3 ARISTOTELES. Etica a Nicómaco. Inst. de Estudios Políticos. 1970. Cap. V, párrafos 3º y 4º. GUSTAV RADBRUCH. Introducción a la filosofía del derecho. Fondo de Cultura Económica. 1965, pág. 31. 14 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL EL DERECHO PUBLICO 5. Si analizamos las distintas actividades que el derecho públi- co debe reglamentar, considerando las diversas funciones que co- rresponden al poder, podemos resumirlas en cuatro categorías esenciales: la función constituyente, la legislativa, la administrativa y la judicial. La función constituyente organiza el Estado; la función legisla- tiva dicta las normas que rigen en la comunidad; la función admi- nistrativa vela por la aplicación y cumplimiento de las leyes; la función judicial, finalmente, resuelve los conflictos que se produz- can en el medio social. Algunos autores consideran la actividad administrativa en tér- minos más restringidos, estimándola sólo como una parte de la función ejecutiva o de gobierno que consiste en la formulación de políticas destinadas a asegurar la paz y la seguridad colectivas como condición necesaria para el normal desenvolvimiento de la vida social. La formulación de políticas es una actividad de gobierno, pero la realización legislativa y, en todo caso, su aplicación concreta implica siempre el desarrollo de una actividad o función adminis- trativa. Las funciones que integran el derecho público tienen funda- mentalmente una cosa en común y es que ellas deben basarse en la juridicidad. Lo anterior se refleja en el concepto corriente de que en derecho público sólo puede realizarse lo que esté expresa- mente permitido o autorizado por la ley. EL DERECHO PRIVADO Y EL DERECHO CIVIL 6. Hemos dicho que el derecho privado se caracteriza por una justicia basada en la igualdad de equivalencia que debe presidir sus actos de intercambio. Pero esto no nos debe llevar a concluir que el derecho privado sólo reglamenta los actos a través de los cuales se produce esa relación de intercambio. Ello nos conduciría a limi- tar el derecho privado a la normativa de los actos jurídicos. Para establecer y mantener esa igualdad de equivalencia a que nos hemos referido, el derecho privado debe precisamente esta- blecer las condiciones y requisitos con que las personas pueden actuar en el mundo jurídico; determinar, al mismo tiempo, qué INTRODUCCION 15 bienes pueden participar en las actividades de intercambio y en qué condiciones. Por lo tanto, el derecho privado tiene una parte orgánica que reglamenta las personas y los bienes, al mismo tiempo que una parte dinámica que regula el juego de la voluntad en los actos jurídicos de los particulares. Se ha dicho que en derecho privado puede realizarse todo aquello que no esté prohibido. Lo anterior no es exacto; fuera de la prohibición legal existen muchos otros límites para los actos voluntarios. Entre ellos, el orden público, las buenas costumbres, los derechos legítimos de terceros, etc., que analizaremos al referirnos a la autonomía de la voluntad. Al hablar de derecho privado nos referiremos esencialmente al derecho civil, por las razones que vamos a analizar. 7. El derecho civil es el derecho privado común y general. El derecho civil es la proyección del derecho romano, que, elaborado por los pretores y los prudentes, se vacía finalmente en el Corpus Iuris Civilis. A través de su permanencia en el derecho vulgar, de la obra de los glosadores de Bolonia y de su “recepción” en la alta Edad Me- dia, el derecho romano es la esencia del derecho civil occidental. Tiene, por lo tanto, el derecho civil un carácter de permanen- cia y universalidad que emana, principalmente, de no constituir una creación teórica abstracta, sino por haberse formado a través de la resolución adecuada de casos reales presentados en la socie- dad en sus modificaciones más diversas a través de dos milenios. 8. El derecho civil es un derecho general porque da su base dogmática a todo el derecho que no sea estrictamente político. Esto es aún más patente entre nosotros, ya que el Código Civil contiene un Título Preliminar cuyas normativas trascienden con mucho la normativa civil y aun la privada, para aplicarse, como lo dice Andrés Bello, a la legislación toda. Por otra parte las normas conceptuales y abstractas que con- tienen la teoría de los actos jurídicos y de las obligaciones configu- ran la estructura general de nuestro ordenamiento jurídico. 9. Por ser un derecho común y general, el derecho civil constitu- ye la parte fundamental y más importante de los estudios jurídicos. La organización conceptual de su conjunto y de cada una de sus instituciones gobierna o se refleja en todas las disciplinas espe- ciales. 16 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL Es imposible concebir el estudio particular y la comprensión de cualquier otra disciplina jurídica sin un conocimiento previo del derecho civil. El que el derecho civil sea el derecho general no obsta a que ciertas materias hayan adquirido una fisonomía propia y sean ob- jeto de un estudio independiente. Existen así el Código y el ramo de Derecho Comercial o Mer- cantil. En el derecho comercial, y a partir de la Edad Media, se estudian y sistematizan una serie de relaciones jurídicas que se refieren a la calidad de las personas que las desarrollan, los co- merciantes; o en que se parte de la base de determinados actos que las personas ejecutan, actos de comercio. Esto no significa una escisión, sino que constituye una diferen- cia puramente técnica. En el fondo el derecho civil es el gran derecho mercantil. El derecho comercial es un derecho especial para circunstancias determinadas, dentro del gran molde teórico e institucional del derecho civil. De la misma manera el Derecho del Trabajo, nacido de las nuevas situaciones y problemas creados por la revolución indus- trial, constituye también un derecho especial. No constituye una oposición al derecho civil, sino un comple- mento y renovación de este derecho frente a una nueva proble- mática social. EL CODIGO CIVIL CHILENO Historia del Código Civil 10. Al declararse la Independencia regían en Chile, como es lógico, las leyes españolas que el Rey de España había dictado para Chile en particular o para las Indias en general. En defecto de esta legislación especial se aplicaban las leyes generales españolas. Se trataba de una legislación muy frondosa y confusa, en la que se sobreponían diversas disposiciones, recopilaciones y textos, sin que existiera una codificación de orden general. En orden de prelación, este derecho se componía de los si- guientes textos: 1º Las pragmáticas, ordenanzas y demás Decretos del Rey co- municados por el Consejo Real de Indias desde el 18 de mayo de 1680. Entre ellas se pueden señalar las Ordenanzas de Minería de Nueva España, las Ordenanzas de Bilbao, en materia comercial, de 1795, y el Reglamento de Libre Comercio, de 1798. 16 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL Es imposible concebir el estudio particular y la comprensión de cualquier otra disciplina jurídica sin un conocimiento previo del derecho civil. El que el derecho civil sea el derecho general no obsta a que ciertas materias hayan adquirido una fisonomía propia y sean ob- jeto de un estudio independiente. Existen así el Código y el ramo de Derecho Comercial o Mer- cantil. En el derecho comercial, y a partir de la Edad Media, se estudian y sistematizan una serie de relaciones jurídicas que se refieren a la calidad de las personas que las desarrollan, los co- merciantes; o en que se parte de la base de determinados actos que las personas ejecutan, actos de comercio. Esto no significa una escisión, sino que constituye una diferen- cia puramente técnica. En el fondo el derecho civil es el gran derecho mercantil. El derecho comercial es un derecho especial para circunstancias determinadas, dentro del gran molde teórico e institucional del derecho civil. De la misma manera el Derecho del Trabajo, nacido de las nuevas situaciones y problemas creados por la revolución indus- trial, constituye también un derecho especial. No constituye una oposición al derecho civil, sino un comple- mento y renovación de este derecho frente a una nueva proble- mática social. EL CODIGO CIVIL CHILENO Historia del Código Civil 10. Al declararse la Independencia regían en Chile, como es lógico, las leyes españolas que el Rey de España había dictado para Chile en particular o para las Indias en general. En defecto de esta legislación especial se aplicaban las leyes generales españolas. Se trataba de una legislación muy frondosa y confusa, en la que se sobreponían diversas disposiciones, recopilaciones y textos, sin que existiera una codificación de orden general. En orden de prelación, este derecho se componía de los si- guientes textos: 1º Las pragmáticas, ordenanzas y demás Decretos del Rey co- municados por el Consejo Real de Indias desde el 18 de mayo de 1680. Entre ellas se pueden señalar las Ordenanzas de Minería de Nueva España, las Ordenanzas de Bilbao, en materia comercial, de 1795, y el Reglamento de Libre Comercio, de 1798. INTRODUCCION 17 2º La Recopilación de las leyes de Indias, que reunían todas las disposiciones anteriores aplicables a América, y que fue pro- mulgada por el rey Carlos II el 18 de mayo de 1680. 3º La Novísima recopilación de las leyes de España, publicada en 1805, a la que se añadió un suplemento en 1808. 4º Las leyes de Estilo, a las que en Chile, inversamente a Espa- ña, se les daba preferencia por sobre el Fuero Real, por Decreto Supremo de 28 de abril de 1838. 5º El Fuero Real, publicado en 1255, compuesto por Alfonso X al mismo tiempo que las Partidas. 6º El Fuero Juzgo, código de los Visigodos, adoptado por Fer- nando III de Castilla, y que estuvo vigente hasta la promulgación del Código Civil español de 1889. 7º Las Partidas, obra del rey Alfonso X, monumento jurídico y literario de primer orden, reflejan las particularidades jurídicas castellanas, pero al mismo tiempo constituyen la fuente más im- portante de recepción del derecho romano, configurando así el concepto de Derecho Civil a partir del ius civile romano. Existió después un período de derecho intermedio en que a las leyes españolas se sumaron las leyes patrias dictadas desde 1810 hasta la promulgación del Código Civil. Estas leyes sólo se refirieron a puntos específicos y particulares y se limitaban a suplir o modificar las leyes españolas, que conti- nuaban siendo la legislación general. 11. Desde los primeros tiempos de la República se pensó en la necesidad de una codificación, en especial de la ley civil. Ya en la Constitución federal de 1826 se contenía un artículo que establecía la creación de una comisión que presentara a la legislatura un proyecto de legislación civil y criminal. En el año 1831 el Ejecutivo contestaba una consulta del Con- greso con un Oficio firmado por el Ministro don Diego Portales, manifestando que no debía pensarse en una simple compilación de las leyes actuales de Castilla e Indias, sino que debía estudiarse una legislación nueva compatible con nuestra situación y costum- bres. Al mismo tiempo proponía que el trabajo se encomendase a una sola persona, porque la experiencia enseñaba la ineficacia de las comisiones numerosas. En 1840 se creó una comisión mixta de las Cámaras para la codificación de las leyes civiles, y en 1841 una Junta revisora del proyecto, las que fueron refundidas en una sola en 1845. Fue muy poco lo que éstas hicieron y finalmente se paralizó su labor. En el intertanto don Andrés Bello trabajaba personalmente en la redacción de un Código Civil, el que concluyó en 1852. 18 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL El mismo año se designó una comisión para que revisara el proyecto, la que celebró más de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, y que terminó su tarea en 1855. En ese año fue enviado el proyecto al Congreso, el que lo aprobó sin modificaciones en una ley de un artículo único. Esta ley fijaba la vigencia del nuevo Código a partir del 1º de enero de 1857 y ordenaba se hiciera de él una edición oficial, correcta y esmerada. Al realizarse dicha edición, don Andrés Bello introdujo algunas modificaciones al proyecto aprobado por el Congreso. 12. Los autores han diferenciado tradicionalmente los proyec- tos de Código Civil de 1841-1845; 1846-1847; 1853, inédito, y el de 1855. Se habla de distintos proyectos por la fecha de su formula- ción, pero no en cuanto a su contenido, pues tienen una misma concepción y muchas disposiciones idénticas. Los primeros proyectos no contenían la totalidad de las insti- tuciones; el primero totalmente completo es el de 1853. A éste, don Andrés Bello le hizo diversas anotaciones y enmiendas en un ejemplar que sólo se encontró años después y que, por eso, se denomina proyecto inédito. A los proyectos anteriores debe agregarse ahora uno encon- trado en los papeles dejados al morir por don Mariano Egaña y que se mantuvo en poder de sus descendientes desde su muerte en 1846. Este constituiría en realidad el primer proyecto de Códi- go Civil. Muchos han estimado que se trataría de un proyecto original de Egaña. No parece así: se trataría en realidad del pro- yecto sobre el cual trabajaron las comisiones legislativas de 1840- 1841, y de las cuales formaban parte tanto don Mariano Egaña como don Andrés Bello. Fuentes del Código Civil 13. Generalmente se cree que nuestro Código Civil se inspiró y tuvo por fuente casi única el Código Civil francés o Código Napoleón, promulgado en 1804. Esto no es exacto, pues salvo en materia de obligaciones, en que lo sigue muy de cerca, pero con criterio independiente al modelo francés, el Código es una crea- ción original en que, juntamente con los principios tradicionales del derecho romano, se consultan la opinión de los jurisconsultos más ilustres, los principios del derecho inglés y las codificaciones o proyectos más recientes que existían en la época. Así don Andrés Bello tuvo presentes, entre otros, el Código de Baviera de 1756, el Código Austríaco de 1812, el Código de la INTRODUCCION 19 Luisiana de 1822, el Código Sardo de 1838, el de los Países Bajos del mismo año, el Código de las Dos Sicilias, etc. Se inspiró tam- bién profundamente en la antigua legislación española, especial- mente en las Partidas, y tuvo muy presente el proyecto de Código Civil español de García Goyena. Entre los grandes jurisconsultos estudió en especial a Pothier, Domat y Savigny. Igualmente a los primeros grandes comentaris- tas del Código Napoleón como Delvincourt, Duranton, Troplong y Marcadé. De esta diversidad de fuentes surge una obra original de espe- cial unidad conceptual. Generalmente estas fuentes sólo sirven para poner de manifiesto el sistema renovado y creador imagina- do por Bello. En el Título Preliminar se establecen los principios del dere- cho internacional privado y se trata también de la interpretación de la ley, materias que no toca el Código francés. Las normas interpretativas, aunque aparecen inspiradas en el Código de la Luisiana, crean un sistema distinto y absolutamente original. En materia de bienes se aparta totalmente del Código francés, pues, volviendo al derecho romano, establece la necesidad de un modo de adquirir para la constitución del dominio. En Francia los contratos transfieren el dominio; en nuestro derecho los con- tratos sólo originan derechos personales y es necesaria la tradi- ción para adquirir el dominio. En materia de tradición de los bienes raíces y de los gravámenes constituidos en ellos sigue el principio registral del viejo derecho alemán. En materia de sucesiones sigue la tradición española, pero la modifica sustancialmente al suprimir los mayorazgos y vinculacio- nes, la primogenitura, la diferencia de sexo y la consideración del origen de los bienes. En materia de obligaciones y contratos es donde nuestro Có- digo más se aproxima al Código francés. Pero aquí tampoco es una copia o una adaptación, sino una creación original. Por de pronto establece una doctrina general. Mientras el Código francés habla “De los contratos”, el Título II del Libro IV de nuestro Códi- go se refiere a “De los actos y declaraciones de voluntad”, abarcan- do ya toda la teoría del acto jurídico. Otra diferencia es el espíritu inherente en nuestro Código de evitar las apreciaciones subjetivas. Este cambio de orientación se observa comparando disposiciones casi idénticas de ambos códi- gos. Así el art. 1129 del Código Napoleón, al tratar sobre la deter- minación del objeto, expresa: “La cantidad de la cosa puede ser incierta, siempre que pueda ser determinada”. Es decir, establece una apreciación subjetiva de la determinación. El art. 1461, inc. 2º, 20 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL de nuestro Código, dispone: “La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”, es decir, lleva el problema a un terreno absoluta- mente objetivo. También en la interpretación de los contratos, aunque ambos textos dan preferencia a la voluntad real sobre el tenor literal, el enfoque es distinto. El art. 1156 del Código fran- cés al disponer que “en las convenciones debe buscarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes...”, obliga al juez a descubrir una psicología. Nuestro Código en el art. 1560 dice: “Conocida claramente la intención de los contratantes”, y esto implica que la intención debe serle probada, lo que significa una manifestación objetiva de la misma. Estructura y contenido del Código Civil 14. Don Andrés Bello estructuró el Código de manera similar al Código Civil francés, llamado Código Napoleón. Lo dividió en un Título Preliminar, cuatro Libros y un Título Final. El Código francés sólo tiene un Título Preliminar y tres Libros. A diferencia del Código francés, en que el Título Preliminar está compuesto de seis artículos, el Código de Bello contiene cin- cuenta y tres. En ellos se trata de la ley, su concepto, su promulga- ción, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su dero- gación e interpretación. Se definen las palabras de uso frecuente en las leyes; trata del parentesco y de la representación legal; define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presun- ciones; señala también la forma de computar los plazos. Son especialmente notables los artículos 14 a 18, que contienen las normas fundamentales de derecho internacional privado, de gran originalidad para su época y de vigencia actual. En el Libro I trata de las personas. No sólo de las personas naturales, sino también de las personas jurídicas en el Título Final, completando el contenido del Código francés. Reglamenta también el matrimonio, la familia, los alimentos legales, el estado civil y las tutelas y curadurías. El Libro II se refiere a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce. En esta materia se aparta del Código francés pues, siguiendo la tradición romanística y las opiniones de Pothier, el dominio y demás derechos reales se adquieren a través de los “modos de adquirir”. La tradición del dominio de los bienes raíces y de los graváme- nes constituidos en ellos se efectúa a través de la inscripción en el Registro Conservador. INTRODUCCION 21 El Libro III trata “De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos”, las que el Código francés trata juntamen- te con los contratos y otras materias. El Libro IV se refiere a las obligaciones en general y a los contratos. En el Título Final de este Libro se tratan conjuntamen- te las prescripciones adquisitiva y extintiva. Este es, sin duda, el Libro más importante. En él se estudian las normas abstractas que contienen los principios conceptuales que regulan las relaciones jurídicas. En el fondo la ciencia del derecho está contenida fundamentalmente en ellas. El Título Final está constituido por un solo artículo que se refiere a la observancia del Código. 15. El derecho civil, al regular el mundo del derecho, señala quiénes y qué cosas, y ambas de qué forma pueden actuar en él; con estos prerrequisitos se entra al campo de la voluntad como fuerza creadora y movilizadora del derecho. La voluntad de las personas hace vivir el mundo jurídico, crean- do, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. Por lo tanto, nuestro derecho civil tiene una parte orgánica y una parte dinámica, que son muy fáciles de precisar, analizando la estructura de nuestro Código. Si hacemos abstracción del Título Preliminar de nuestro Código Civil, que contiene la teoría de la ley y la definición legal de determi- nados términos y conceptos, vemos con claridad la separación de aquellas materias que son precisamente orgánicas y en las que no tiene ninguna o poca cabida la autonomía de la voluntad, de aque- llas otras en que dicha voluntad es la fuente creadora de relaciones jurídicas, el elemento que genera y da vida en el mundo del derecho. Precisa y exclusivamente desde este punto de vista pretendemos analizar, en segundo término, el contenido de nuestro Código Civil. 16. El Libro I del Código Civil trata de las personas, no sólo de las personas naturales, sino también de las personas jurídicas. Al referirse a las personas trata del matrimonio y de la filiación, es decir, de las relaciones de familia que generan derechos y obliga- ciones emanados de la ley y en que la situación de cada uno es a la vez un prerrequisito para la actuación en los actos de la vida civil. Esta materia es totalmente orgánica, porque, fuera de la voluntad de los involucrados, fija obligaciones legales y requisitos para actuar en la vida jurídica. En el Libro I se trata también de los tutores y curadores, es decir, de los representantes legales de determinados incapaces y de los administradores de ciertos patrimonios. 22 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL 17. El Libro II del Código Civil se refiere a los bienes y a su dominio, posesión, uso y goce. Esta parte es orgánica en cuanto señala las distintas clases de bienes y en cuanto determina cuáles son los derechos reales y fija su contenido. Pero aquí juega también la voluntad, ya que establece cuáles son los modos de adquirir y éstos, salvo ciertos casos especiales de accesión, implican siempre un acto voluntario. Esto se aplica in- cluso a la prescripción adquisitiva, porque la posesión que le sirve de base involucra un acto de voluntad, y a la sucesión por causa de muerte, ya que el asignatario puede aceptar o repudiar la asignación. Por otra parte la tradición, el más amplio de todos los modos de adquirir, implica la realización de un acto jurídico bilateral y, consecuencialmente, una expresión de voluntad recíproca o con- sentimiento. 18. El Libro III del Código Civil se refiere a la sucesión por causa de muerte. En el mundo del derecho, a diferencia del mundo físico, las relaciones jurídicas subsisten aunque cambien sus titulares o aun- que los titulares fallezcan. Si la sucesión es intestada las normas son totalmente orgánicas y, desde el punto de vista del causante, su voluntad, preferencias o inclinaciones en vida no tienen importancia alguna si no las mani- festó en un testamento válido, la ley asigna y distribuye sus bienes en una forma rígida e inmutable. Respecto de los asignatarios la única manifestación de voluntad de relevancia es el poder aceptar o repudiar las asignaciones (arts. 956 y 1225 C. C.). En la sucesión testada los asignatarios tienen el mismo dere- cho a que nos acabamos de referir. Con relación al causante, en éste sí que ha existido una manifestación de voluntad; en teoría esta voluntad expresada en un testamento válido debe superpo- nerse a la ley y determinar el destino y distribución de sus bienes. Lo anterior no es totalmente exacto, ya que la libertad de testar se encuentra limitada por la existencia de las llamadas asig- naciones forzosas, que son aquellas que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Estas asignaciones forzosas son los alimentos legales, la porción conyugal, las legíti- mas y la cuarta de mejoras (art. 1167 C. C.). Respetando las tres primeras, el causante, que tuviere legitimarios, sólo puede dispo- ner libremente de la mitad de sus bienes, y si existieren posibles asignatarios de la cuarta de mejoras sólo puede disponer libre- mente de la cuarta parte de sus bienes (lo anterior de acuerdo al sentido, pero no al tenor literal del art. 1184 del C. C.). INTRODUCCION 23 Como la existencia de legitimarios es lo más corriente en los casos de la vida real, se ve que el papel de la voluntad es bastante reducido en el ámbito sucesorio. 19. El Libro IV del Código Civil trata de las obligaciones en general y de los contratos. Entramos aquí de lleno en el campo de la voluntad al analizar los hechos humanos voluntarios, ya se trate de actos y declaracio- nes de voluntad o contratos (actos jurídicos), o bien, de simples hechos jurídicos, ya sean lícitos o bien ilícitos con la amplia gama de la responsabilidad civil. Se examina aquí por quiénes y en qué forma puede manifestar- se la voluntad, los vicios de que ésta puede adolecer, la necesidad de un objeto y de una causa lícitos en los actos jurídicos y la fuerza vinculante que nace de la declaración de voluntad. Dos Títulos son especialmente importantes a este respecto: el II que trata “De los actos y declaraciones de voluntad”, el XII que se titula: “Del efecto de las obligaciones”. En el Título XIII se dan normas para la inter- pretación de los contratos y en el XX se regula la nulidad. Respecto de las obligaciones se reglamentan los modos de extinguirlas y su prueba; se tratan además diversos contratos en particular. Los hechos voluntarios lícitos se contienen en el Título XXXIV sobre los cuasicontratos, y los hechos ilícitos, delitos y cuasidelitos civiles, en el Título XXXV, que reglamenta el amplio e importan- tísimo campo de la responsabilidad civil extracontractual. Al analizar los principios que infunden nuestro derecho civil y privado en general, veremos el alcance de la autonomía de la voluntad, cuyo gran campo de acción son las materias a que se refiere el Libro IV del Código Civil. Principios fundamentales 20. Existen ciertos principios fundamentales en nuestro dere- cho privado que informan desde instituciones hasta soluciones específicas de casos puntuales, pero cuya filosofía es concordante especialmente en los diversos aspectos del Código Civil. Algunos de estos principios no están formulados en una norma precisa, pero si bien el principio no está directamente expresado, partien- do del raciocinio implícito en diversas normas se elabora en for- ma inductiva el principio general. Es el proceso que muchos auto- res han llamado de determinación. Es difícil pretender señalar en forma exhaustiva o total los principios básicos del derecho privado; bástenos señalar al respec- 24 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL to cuatro que para nosotros tienen especial importancia. Estos cuatro principios son: la autonomía de la voluntad, la protección de la buena fe, la reparación del enriquecimiento sin causa y la responsabilidad. – La autonomía de la voluntad 21. La autonomía de la voluntad va siendo configurada al disponer el artículo 12 del C. C. que pueden renunciarse los dere- chos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia; más adelante el art. 1445 establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración; el art. 1437 define la convención como el concurso real de voluntades de dos o más personas. Por otra parte, el art. 1450 señala que en la promesa de hecho ajeno el tercero no contraerá obligación alguna sino en virtud de su ratificación; a la inversa y así como nadie puede obligarse contra su voluntad, el pago por un tercero de una obli- gación contra la voluntad del deudor no genera responsabilidad para éste, ya que no se produce subrogación legal ni hay derecho para exigirle el reembolso de lo pagado (art. 1574 C. C.); en la novación, que consiste en la extinción de una obligación que se reemplaza por otra, la diferencia entre ambas obligaciones puede consistir en que las partes sean distintas (art. 1631 C. C.); ahora bien, el art. 1635 del Código dispone que la substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación si el acreedor no ex- presa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. En materia contractual el art. 1444 del Código Civil establece la facultad de las partes de modificar las cosas de la naturaleza de un contrato o de agregarle cosas accidentales por medio de cláusulas especiales emanadas de su voluntad. Por otra parte, una vez perfec- cionado el pacto, el art. 1545 dispone que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalida- do sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esta disposición establece toda la fuerza de la declaración de voluntad. Este acuerdo celebrado tiene el imperio de una verda- dera ley para los contratantes, ley que, si bien no es de ejecutorie- dad general, tiene completa validez en el ámbito de sus relaciones recíprocas. Tan completo es el alcance que se ha dado a esta identificación legal del acuerdo contractual de las partes, que el recurso de casación en el fondo que, en conformidad con el ar- tículo 767 del C. de P. C., sólo tiene lugar contra sentencia pro- INTRODUCCION 25 nunciada con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es acep- tado de modo uniforme por nuestra Corte Suprema, cuando esta infracción no lo ha sido de una ley normativa corriente sino que ha consistido en una infracción de la ley del contrato. Conviene señalar que la autonomía de la voluntad en materia contractual se refuerza por las normas de interpretación de los contratos, ya que el art. 1560 del C. C. dispone que: “Conocida claramente la inten- ción de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Esta relevancia de la voluntad no se refiere tan sólo a los contratos, sino también a los actos bilaterales que no tienen tal carácter y a todos los actos jurídicos. Por ejemplo, en la tradición, el papel de la voluntad está señalado en la definición del artícu- lo 670 del C. C. y como un requisito expreso en el art. 672. La tradición de los bienes raíces se efectúa mediante la inscripción, y ésta, para que pueda ser dejada sin efecto, requiere la voluntad de las partes (art. 728 C. C.). En los actos unilaterales también la voluntad vincula definitivamente para el futuro; así la aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria no puede rescindir- se (art. 1234 C. C.). En otros casos como el de la oferta, en que el ofertante puede retractarse tempestivamente, la retractación le impone sin embargo la obligación de indemnizar gastos y perjui- cios (arts. 99 y 100 C. Comercio). 22. Mucho se ha expresado que la autonomía privada está desapareciendo cada día más en el derecho, que existe una ten- dencia del derecho privado a transformarse en público, porque hay normas que imponen regulaciones de carácter irrenunciable y no supletorio a la esfera privada. Estas regulaciones vinculantes contenidas en la ley pública que afectan la esfera privada, no constituyen un derecho público, de acuerdo con la distinción que hicimos en un comienzo, sino que establecen límites al particular que, al realizar sus negocios jurídicos, debe tomarlos en cuenta so pena de ineficacia de los mismos. La autonomía de la libertad siempre ha tenido límites, precisamente porque el derecho es un freno a la libertad individual en garantía de la libertad de todos. Estos límites no significan el desaparecimiento de la libertad. Si pensamos en los contratos forzosos, en que el particular sólo pue- de convenir en una forma preestablecida, incluso en los contratos forzosos, heterodoxos en que la parte está obligada a contratar, y todos los términos y la contraparte del convenio se encuentran predeterminados, veremos que todos ellos se realizan dentro de una actividad negociadora voluntaria, en la cual ese contrato no 26 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL es más que un accidente o accesorio del desarrollo de una activi- dad deseada y querida. En ciertos contratos la intervención del legislador se realiza con el fin de garantizar un mínimo de justicia en la relación que surja entre los contratantes. Este es el caso del contrato de traba- jo. El legislador ha estimado que las partes no estaban en igualdad de condiciones para realizar el trato contractual. Ante esta situa- ción fija condiciones mínimas para aquella que considera más débil; se trata de un marco mínimo irrenunciable; sobre él las partes pueden negociar con libertad. Existen otros contratos, especialmente frente a Empresas que ejercen monopolios legales o actividades controladas totalmente por la autoridad. El que desea obtener el transporte en un servi- cio público o contratar un suministro de energía eléctrica, no podrá discutir las condiciones al igual que la Empresa que no podrá negarle el servicio. Si se trata de un suministro o de un seguro, deberá suscribir un modelo impreso, lo que se denomina un contrato-tipo. Otros contratos de características especiales son los contratos de adhesión. Ellos se forman a base de un esquema preestableci- do por uno de los contratantes y cuyo texto no puede general- mente ser discutido por la otra parte. Responden estos contratos a una exigencia de rápida conclusión y a una necesidad de unificar relaciones semejantes por el gran número de ellos que realiza uno de los contratantes. La existencia de estas distintas figuras contractuales no impli- ca, como se ha pretendido, el desaparecimiento de la autonomía de la voluntad. Más que una intervención para reglamentar el contenido contractual, las normas dictadas por el legislador al respecto aparecen como una acción preventiva para la tutela efi- caz de los contratantes. Si razones de orden social o económico imponen esta tutela, ello no significa la supresión de la libertad, como no lo ha sido nunca, por ejemplo, la tutela de los incapaces que no pueden contratar o actuar libremente en el mundo jurídico. 23. La autonomía de la voluntad tiene diversas limitaciones. En primer término encontramos la limitación legal. Esta limi- tación se presenta de dos aspectos: uno es que el acto voluntario no puede trasgredir la ley; el otro, que dicho acto no puede hacer dejación de aquellos derechos que la ley declara irrenunciables. Hemos visto que el art. 1445 del C. C. dispone que todo acto o declaración de voluntad debe tener un objeto lícito y una causa lícita. Ahora bien, el art. 1461 en su inciso 3º dice que si el objeto INTRODUCCION 27 es un hecho, debe ser moralmente posible y es imposible, entre otros, el prohibido por las leyes; el art. 1466 agrega que hay, en general, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; el art. 1475 señala que las condiciones deben ser moralmente posi- bles y no lo son cuando consisten en un hecho prohibido por las leyes. Por su parte, el inc. 2º del art. 1467 señala que es causa ilícita la prohibida por la ley. Desde el otro punto de vista, o sea la prohibición de renuncia, fuera de que no respetarla constituiría una infracción legal den- tro del contexto que hemos analizado, el art. 12 dispone expresa- mente que no pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes si está prohibida su renuncia. Una segunda limitación es la protección del orden público y las buenas costumbres. Con relación al orden público el Código se refiere a él en diversas disposiciones. Así, el art. 548 establece que los estatutos de una corporación no deben contener nada contrario al orden público; el 880, que las servidumbres no deben dañar el orden público; los artículos 1461, 1467 y 1475 lo señalan como requisito de un objeto lícito, de una causa lícita, de una condición moralmente posible. El concepto de orden público nun- ca ha sido objeto de una definición precisa: se ha hablado “del arreglo de las personas y cosas dentro de la sociedad”, pero sin duda tiene un concepto mucho más exacto y significa lo que está conforme a ese espíritu general de la legislación a que se refiere el art. 24 del Código Civil. Desde este punto de vista, engloba también los principios generales que resultan de la moderna legis- lación económica. No existe pues una antítesis, como lo quieren los economistas, entre el orden público económico y el clásico orden público de nuestro Código Civil; nada obsta a esta conclu- sión y la capacidad de recepción de nuestro Código a las nuevas problemáticas se confirma una vez más. Con relación a las buenas costumbres nuestro Código se refie- re a ellas en los artículos 548, 1461, 1467, 1475 y 1717. Correspon- den a aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social. No se trata de usos cuya inobservancia esté penada por la ley, porque entonces nos encontraríamos en presencia de una infracción le- gal. Constituye un concepto difícil de precisar y que cambia de una sociedad a otra y en una misma sociedad con el transcurso del tiempo. Una tercera limitación de la autonomía de la voluntad la cons- tituye la protección de los derechos legítimos de terceros. La protección de los derechos de terceros frente a la renuncia que de sus propios derechos pueda hacer una persona está estable- 28 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL cida en forma genérica en el art. 12 al disponer que pueden renun- ciarse los derechos que sólo miren el interés individual del renun- ciante. Dentro del mismo criterio el art. 1126 señala que si se lega una cosa con la calidad de no enajenarla, la cláusula se tendrá por no escrita, salvo que la enajenación comprometiere algún derecho de tercero. Por su parte el art. 1661 dispone que la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero. Generalmente la legitimidad o ilegitimidad de los derechos de un tercero depende de si está o no de buena fe, lo que correspon- de a si ignora o sabe la situación antijurídica que puede desenvol- verse en su contra. Así, si está de buena fe, no le perjudica la nulidad del contrato de sociedad en las acciones que le correspon- dan contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad (art. 2058 C. C.). Asimismo tendrá acciones contra el mandatario si el mandato expira por una causa ignorada del man- datario o éste, sabedor de la causa, hubiere pactado con él (art. 2173 C. C.). Tal vez el caso más claro es que en la resolución no proceda la acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe (art. 1490 C. C.); del artículo 1491 resulta que esta buena fe consis- te en haber ignorado la existencia de la condición. Hay muchas otras disposiciones que se refieren a esta materia. El art. 927 autoriza, en la acción posesoria de restitución, para cobrar perjuicios al tercero de mala fe. El art. 976 dispone que la acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. El art. 2303 señala que el que pagó lo que no debía, no puede perse- guir la especie poseída por un tercero de buena fe. En resumen, la autonomía de la voluntad tiene una amplia y clara limitación en cuanto no puede atentar contra los derechos legítimos de terceros. Incluso al definir el dominio el artículo 582 dice que es el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Esta limitación no se aplica sólo al dominio, ya que el art. 583 dice que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, concepto que amplía el Nº 24 del art. 19 de la Constitución, al señalar que se tiene el derecho de propie- dad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; por lo tanto, las limitaciones al ejercicio del domi- nio se aplican también a todos los demás derechos. – La buena fe 24. Un segundo principio fundamental en nuestro derecho privado lo encontramos en la protección de la buena fe y, conse- INTRODUCCION 29 cuencialmente, en el castigo de la mala fe. Más de cuarenta dispo- siciones del Código se refieren a la buena fe y otras tantas a la mala fe. Tampoco este principio está expresado en una fórmula gene- ral, pero se encuentra en el trasfondo de todas las instituciones.4 Tal vez la disposición más directa sea el inciso final del artículo 44, que define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Pero si analizamos el concepto, ve- mos que la mala fe no siempre consiste en una intención positiva, puede significar una actitud culpable y desprejuiciada; por otra parte, la mala fe no siempre va a ser necesariamente dirigida contra otra persona; puede motivarse por un simple deseo de beneficio personal o por tratar de soslayar requisitos o prohibiciones legales. Por lo demás, la buena fe no es un concepto único; bajo su denominación se agrupan dos situaciones distintas, perfectamen- te diferenciables. Ellas tal vez se reflejan en el lenguaje corriente, pues entendemos que son dos conceptos diversos el estar de bue- na fe que el actuar de buena fe. En el primer caso, la buena fe aparece como una actitud men- tal, actitud que consiste en ignorar que se perjudica un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho, de tener un comportamiento contrario a él. El otro aspecto de la buena fe consiste en la fidelidad a un acuerdo concluido o, dentro del círculo obligatorio, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena. El prime- ro es el estado de conciencia en un momento determinado; el otro, la realización de una conducta.5 Ambos aspectos de la buena fe están considerados en nuestro derecho. El primero está claramente establecido en el art. 706 que define la buena fe en materia posesoria como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. Lo encontramos en el matrimonio putativo que, de acuerdo al art. 122, produce los mis- mos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo. Los arts. 906 y sigtes. en las prestaciones mutuas atienden a la buena o mala fe del poseedor vencido, y el art. 913 señala que ella se refiere “relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y 4 JOSE LUIS DE LOS MOZOS. El principio de la buena fe. Urgel, 1965, Nº 4, págs. 34 y ss. 5 EMILIO BETTI. Teoría general de las obligaciones. Ed. Rev. de D. Priv. 1969, t. I, pág. 74. 30 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL mejoras, al tiempo en que fueron hechas”. El art. 1267 no hace responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas heredita- rias al que de buena fe hubiese ocupado la herencia. El inc. 2º del art. 1576 valida el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, aunque después aparezca que no le pertenecía; también en el pago, si éste no tiene validez y ha consistido en la transferencia de propiedad de una cosa fungible, se valida si el acreedor la ha consumido de buena fe. El art. 1916 da efectos legales al arrendamiento de cosa ajena respecto del arren- datario de buena fe. Si se prestó por quien no tenía derecho de enajenar, y las especies no pueden reivindicarse por haber desapa- recido su identidad, el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago de los intereses estipulados (art. 2202 C. C.). Según el art. 2295, “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”, y el art. 2297 agrega que “se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho”. Este aspecto de la buena fe, que consiste en la ignorancia de una situación de hecho o de una antijuridicidad, fuera de los ejem- plos señalados, queda perfectamente en claro cuando el art. 2468 señala en qué consiste el dolo pauliano; dice al efecto: “estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero”. La mala fe consiste en el conocimiento; la buena fe habría estribado en la ignorancia. El otro carácter de la buena fe, como desarrollo de una conduc- ta, aparece claro en la reglamentación del pago respecto del cual el art. 1591 impide que se haga parcialmente mientras, a su vez, el art. 1590 dispone que si el pago es de un cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo con sus deterioros, salvo que ellos provengan de he- cho o culpa del deudor. Igualmente la pérdida de la cosa debida extingue la obligación, salvo que haya perecido por culpa o durante la mora del deudor (arts. 1670, 1672 C. C.). Todo esto se resume en lo dispuesto en los arts. 1548 y 1549 que señalan que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa y si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo hasta su entrega; la obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. El conjunto de estas disposiciones señala que el deudor debe proceder de buena fe al cumplimiento de la obligación. Pero esta obligación de conducta no corresponde sólo al deudor, sino también al acree- dor. Su responsabilidad es clara si siendo vendedor debe responder de los vicios redhibitorios (arts. 1858 y 1861 C. C.), o si siendo com- prador se ha constituido en mora de recibir (art. 1827 C. C.). La norma general de la buena fe como conducta la encontra- mos en el artículo 1546 del Código Civil. Dicha disposición esta- blece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”. INTRODUCCION 31 De las disposiciones a que nos hemos referido resulta que nuestro derecho protege la buena fe, y la sanción de la mala fe es evidente que no cuenta con esa protección. Pero existen muchas disposiciones en que la ley sanciona di- rectamente la mala fe: así el art. 94 Nº 6º respecto del que ha sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido; el art. 897 en la reivindicación, que sanciona al que de mala fe se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo; en la accesión de cosas muebles (arts. 658, 662, 663 C. C.); el art. 1814 en la com- praventa que hace responsable de perjuicios al que vendió a sa- biendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía. Tal vez la disposición que más ampliamente establece la sanción de la mala fe es el artículo 1468 que dispone: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Todos estos ejemplos nos llevan a concluir que la protección de la buena fe y la sanción de la mala fe constituyen un principio general de nuestro derecho privado. En una sentencia de hace pocos años la Corte Suprema expre- sa: “el acto jurídico administrativo debe estar inspirado en el prin- cipio general que es la base de todo régimen de derecho, la bue- na fe”.6 La legislación privada parte del concepto de que los particula- res están y actúan de buena fe en sus relaciones jurídicas. Por eso el artículo 707 del Código Civil establece al respecto un principio general: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Por lo tanto existe una presunción general de buena fe en todo el ámbito del derecho privado. Las presunciones de mala fe son escasas; así, en materia pose- soria, el inciso final del art. 706 establece que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Sin embargo esta presunción desaparece cuando se trata de la prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que el artículo 2510 Nº 2º dispone que se presume de derecho en ella la buena fe. 6 R. D. J., t. 78, s. 5, p. 207. Cons. 18. 32 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL –El enriquecimiento sin causa 25. Un tercer principio lo constituye la reparación del enri- quecimiento sin causa. La idea de causa rebasa aquí las definiciones teóricas que la hacen residir en la causa final, para acercarse más a la definición de nuestro Código. El artículo 1467 dispone que no puede haber obligaciones sin una causa real y lícita; en su inciso segundo seña- la que se entiende por causa el motivo que induce al acto o con- trato. Cualquiera que sea el alcance jurídico que se quiera dar al término “causa” es evidente que todo acto jurídico debe tener una razón, que lo determine, lo que en derecho anglosajón se denomina “consideration”. El enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido.7 Pero para que este enriquecimiento constituya la figura jurídi- ca no basta que haya sido inmotivado; es necesario además que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda al empobrecimien- to de otro en un fenómeno no necesariamente equivalente, pero sí correlativo. Si en estas circunstancias el empobrecido no tiene otra acción o forma de obtener la reparación podrá intentar la de repetición que se denomina “actio de in rem verso”.8 Es necesario señalar que esta acción subsidiaria tendrá un doble límite, no podrá ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor ni tampoco al enriquecimiento del demandado. El enriquecimiento sin causa lo considera nuestro Código en la accesión (arts. 658, 663, 668, 669 del C. C.);9 en las prestaciones mutuas (arts. 905 al 917 del C. C.); en la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio en la nulidad de pago (arts. 1688 y 1578 del C. C.);10 en la lesión enorme en la compraventa (arts.1889, 1890, 1893 del C. C.); en la acción de reembolso del comunero contra la comunidad (art. 2307 del C. C.);11 en la restitución del pago de lo no debido (arts. 2295, 2297 del C. C.);12 en el derecho de indemnización para los responsables civiles por hechos de ter- ceros (art. 2325 del C. C.), etc. 7 R. D. J., t. 79, s. 5, p. 202. Cons. 10. 8 R. D. J., t. 80, s. 2, p. 96. Esta sentencia considera además que, para que la acción proceda, el enriquecimiento debe ser ilegítimo. 9 R. D. J., t. 66, s. 2, p. 67. 10 R. D. J., t. 38, s. 1, p. 481. 11 R. D. J., t. 51, s. 1, p. 273. 12 R. D. J., t. 35, s. 1, p. 296; t. 62, s. 1, p. 87; t. 77, s. 2, p. 123. INTRODUCCION 33 Es tan amplia y consistente la reparación del enriquecimiento sin causa que, más que un principio general de nuestro derecho privado, se ha creído ver en ella una fuente adicional de obliga- ciones más allá de las que señalan los artículos 1437 y 2284 del Código Civil.13 – La responsabilidad 26. Por último un principio general de nuestro derecho priva- do es la responsabilidad. Más que de derecho privado es un principio común a todo el ordenamiento jurídico en el cual la responsabilidad se halla siem- pre presente bajo las más diversas formas. Hablamos en derecho público de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad de los funcionarios políticos o administrativos, de la responsabilidad ministerial de los jueces, etc. Con relación a los particulares nos referimos a su responsabilidad penal o civil. Se ha señalado que la ley es un precepto emanado del Estado y que lleva aparejada una sanción; ahora bien, la más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un pre- cepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta antijurídica, es la responsabilidad. Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un daño, como sucede en la responsabilidad civil. En los primeros tiempos no existió una distinción clara entre las responsabilidades penal y civil, entre la represión a que daba lugar la primera y la reparación que provenía de la segunda. En muchos casos la indemnización a la víctima fue al mismo tiempo la pena impuesta al culpable. Muy lentamente fue estableciéndose la distinción entre ambas especies de responsabilidad, que los juristas destacaron en el siglo XVI a través de una nueva interpretación de la ley Aquilia e inspi- rándose en las ideas de los canonistas. El Código Napoleón consa- gró en forma definitiva su separación. Por eso hoy diferenciamos claramente la responsabilidad pe- nal que acarrea la comisión de un delito, de la responsabilidad civil que consiste en la reparación de un perjuicio o un daño ilícitamente causados. 13 En este sentido la considera el art. 2041 del Código Civil italiano; los arts. 812 a 822 del Código Civil alemán (BGB); los arts. 62 a 67 del Código suizo De las Obligaciones. 34 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL 27. En materia civil distinguimos dos campos fundamentales de la responsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato; por lo mismo, se la denomina responsabilidad con- tractual. Otra incumbe a las personas que, dolosa o culpablemen- te, han cometido un hecho ilícito que causa daños a un tercero; en este caso hablamos de responsabilidad extracontractual. Tal vez en ambos casos hay violación de una obligación; en el primer, de la obligación contractual; en el segundo, de una obligación genérica de no causar daño injusto a otro, lo que los romanos señalaban con la frase “alterum non laedere”. La responsabilidad civil extracontractual se configura a través de la comisión de un delito o cuasidelito civiles que los artícu- los 1437 y 2284 del Código Civil señalan como fuentes de obliga- ciones. La obligación que de ellos nace es precisamente la de indemnizar el daño causado. El campo de la responsabilidad civil es inmenso. Se aplica a las personas naturales y a las personas jurídicas, y sus alcances se van determinando por una jurisprudencia que debe adecuar las nor- mas del Código Civil, ya centenario, a las variaciones y complejida- des de las relaciones jurídicas y de los conflictos personales del mundo actual. 28. Lo expresado anteriormente no significa que la responsa- bilidad se limite sólo a aquellos casos de infracciones contractua- les y de hechos ilícitos dañosos; ella se extiende a todas las obliga- ciones, cualquiera que sea su origen. Así, si examinamos en primer término los actos lícitos no con- tractuales que dan origen a obligaciones (cuasicontratos), vemos que en todos ellos se hace presente la responsabilidad. Por ejem- plo, la responsabilidad del agente oficioso la establecen especial y específicamente los artículos 2287, 2288 y 2290 del Código Civil; la del que recibió el pago de lo no debido está contemplada práctica- mente en todas las disposiciones que se refieren a ese cuasicontrato (arts. 2295 a 2303 del C. C.); por último el artículo 2308 del Código Civil señala la responsabilidad de cada comunero en la comunidad. Otro tanto pasa con las obligaciones que emanan de la ley. El incumplimiento de las obligaciones legales genera siempre una responsabilidad. En los derechos de familia encontramos ejem- plos respecto a los derechos y deberes entre los cónyuges; en los derechos del padre de familia en el art. 250; respecto a los tutores y curadores, en los artículos 378, 391 y 419. En otras materias vemos, por ejemplo, que en el usufructo se establecen responsabilidades para las obligaciones tanto del nudo INTRODUCCION 35 propietario como del usufructuario (arts. 774 y 802 del C. C.). En la posesión encontramos en las prestaciones mutuas la responsabi- lidad general del poseedor vencido (arts. 904 a 915 del C. C.). Igualmente genera responsabilidad el privar a alguien injustamen- te de su posesión (art. 926 del C. C.). En las sucesiones existen también disposiciones que establecen explícitamente la responsa- bilidad, como el artículo 1299 respecto al albacea, o el artícu- lo 1329 relativo al partidor. Tanto en la responsabilidad que origina la infracción de una obligación derivada de un cuasicontrato como en la que del in- cumplimiento de una obligación legal, surge el problema de sa- ber si debemos ceñirnos a las normas que regulan la responsabili- dad contractual o extracontractual, que son diferentes. 29. Hemos visto que la responsabilidad es una institución ge- neral del derecho. Que, en materia civil, toda persona es respon- sable de las obligaciones que contraiga, cualquiera que sea su origen, incluso aquellas que nacen al causar culpablemente un daño.14 Pero esta responsabilidad carecería de alcance práctico si no existieran medios para poder exigir coercitivamente el cumpli- miento de las obligaciones, si el deudor no quisiera o se mostrara renuente a cumplirlas en forma voluntaria. Debe además estable- cerse en qué forma y sobre qué bienes puede ejercerse esa acción forzada. El artículo 2465 del Código Civil establece que: “Toda obliga- ción personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presen- tes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables”. Este precepto que establece lo que se llama prenda general de los acreedores, es un precepto fundamental en que descansan el sistema jurídico y la responsabilidad en materia de obligaciones. De acuerdo con esto la responsabilidad recae sobre los bienes del deudor, no sólo los que éste tenía al contraerse la obligación, sino también los que adquiera en el futuro, y que existan en su patrimonio al momento de hacerse efectiva la obligación. Estos serán los bienes que respondan y la forma de hacer efectiva la responsabilidad será la ejecución forzada de la obliga- ción. 14 R. D. J., t. 75, s. 1, p. 191. 36 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL Cualidades e influencia del Código Civil 30. La exposición de estos principios señala ya algunas de las grandes cualidades de nuestro Código. Desde antiguo se ha señalado además su método, desarrollo con orden y claridad. La precisión y corrección de su lenguaje. Podemos señalar también como un principio del Código su objetividad, a la que ya nos referimos al señalar su diferencia en materia de obligaciones con el Código francés. Baste al efecto señalar la procedencia de la acción pauliana que establece el art. 2468. La disposición 1ª la concede en los contratos onerosos si están de mala fe el otorgante y el adquirente. Ahora bien, esta mala fe no se deduce a través de una investigación psicológica, sino que se establece por un antecedente concreto: el conoci- miento del mal estado de los negocios del primero. El mismo criterio aplican los arts. 1490 y 1491 para determi- nar los terceros poseedores de mala fe a quienes afecta la resolu- ción. Esa mala o buena fe se establece en base a un hecho objeti- vo: el conocimiento o desconocimiento de la existencia de la con- dición. En varias materias se adelantó a los códigos de su época, como lo hizo al fijar las normas fundamentales de derecho internacio- nal privado y al reglamentar las personas jurídicas. Al establecer la posesión inscrita para los bienes raíces, configuró en el art. 728 el sistema de información ligada, que sólo después de la mitad del presente siglo ha venido a estructurar la informática moderna. En materia social tuvo una especial importancia. En las rela- ciones jurídicas introdujo principios igualitarios contenidos en nor- mas comunes, justas, claras y asequibles. En materia de propiedad raíz realizó una revolución que no ha sido debidamente aprecia- da. Las asignaciones forzosas hicieron que la fortuna debiera pre- cisamente repartirse entre los sucesores, y esto frente a las familias chilenas generalmente numerosas. Pero fuera de esta división ge- neral del haber hereditario, las especies heredadas debieron tam- bién dividirse. La obligación de dividir físicamente las especies, especialmente los bienes raíces entre los coasignatarios que apare- ce expresada en forma casi indirecta en la regla 1ª del art. 1337 (“Entre los coasignatarios de una especie que no admita división...”), determinó la división obligada de los predios rústicos y los fundos de mar a cordillera en pocas generaciones quedaron reducidos a cientos de hectáreas. El Código Civil realizó así una de las reformas agrarias más profundas y no conflictivas que se han efectuado en el mundo. INTRODUCCION 37 31. La influencia de nuestro Código Civil fue muy grande en América Latina. Su texto fue adoptado con leves variantes por Ecuador en 1861 y Colombia en 1873. Nicaragua siguió su método y su plan. Tuvo además una influencia considerable en la redacción del Có- digo Civil uruguayo y del Código Civil argentino. Como lo señala el profesor Bernardino Bravo Lira “su difu- sión no se limita a una influencia más o menos intensa sobre los códigos posteriores de Portugal en 1867, de México en 1871 y 1884, de Venezuela en 1873 y 1916, de Guatemala en 1877, de Costa Rica en 1888, de España en 1889, que se extendió ese año a Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Además de eso, fue seguido en múltiples aspectos por Teixeira de Freitas en su Esboço de Código Civil para Brasil de 1860-1865, por Tristán Narvaja en el código de Uruguay de 1869 y por Dalmacio Vélez Sarsfield en el código de Argentina de 1871, que desde 1876 fue adoptado por Paraguay. Finalmente, hubo una tercera forma de difusión del Código de Bello, más profunda que las anteriores. Se trata de la adopción de su texto, con algunas alteraciones de detalle destinadas a ade- cuarlo a las necesidades y circunstancias de cada país. En estos casos, en lugar de redactarse un nuevo código, simplemente se hizo propio al de Bello. Así sucedió primero desde 1860 en Co- lombia, Panamá, El Salvador y Ecuador, luego por corto tiempo en Venezuela en 1863, y más duraderamente en Nicaragua desde 1871 y en Honduras desde 1880 hasta 1898 y luego de nuevo desde 1906 en adelante.15 Fuera de América fue uno de los que sirvieron de base para la elaboración del actual Código Civil español. Es interesante desta- car la opinión que merece a los jurisconsultos españoles. Don José Luis de los Mozos en su tratado de Derecho Civil Español, editado en 1977, repitiendo en parte conceptos contenidos en el Derecho Civil de J. Castán Tobeñas, expresa: “El Código Civil de Chile fue elaborado minuciosamente por el gran jurista Andrés Bello sien- do promulgado el 14 de diciembre de 1855, para entrar en vigor el 1º de enero de 1857. Es, sin duda alguna, como obra jurídica, el más interesante y perfecto de los Códigos americanos, al que acom- pañan las virtudes de la claridad de lenguaje y de la precisión de concepto, siendo notable también la originalidad de muchas de sus disposiciones, aunque como toda obra legislativa inspirada en un trabajo científico personal, adolezca en ocasiones de prolijidad 15 R. D. J., t. 80, primera parte, Derecho, p. 81. 38 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL y minuciosidad excesivas”. Señala como lo más interesante de po- ner en relieve la gran diversidad de fuentes que lo inspiraron, recalcando su influencia en América y cómo esta influencia alcan- za a la codificación española.16 Principales leyes modificatorias 32. Diversas leyes han modificado o complementado el Códi- go Civil. Algunas han derogado o se han incorporado a las disposicio- nes del Código. Así, la ley Nº 5.020, de 28 de diciembre de 1931, referente a la adquisición y conservación de bienes raíces por las corporaciones; la ley Nº 5.521, de 30 de noviembre de 1935, que iguala a la mujer chilena ante el derecho; la ley Nº 6.612, de 24 de enero de 1938, que introduce diversas modificaciones y reduce los plazos de prescripción; la ley Nº 7.612, de 21 de octubre de 1943, que entre otras modificaciones rebaja la mayor edad a los 21 años; la ley Nº 7.825, de 30 de agosto de 1944, que modifica el pago por consignación; la ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952, que contie- ne numerosas reformas en materia de matrimonio, filiación, guar- das, sucesiones, derechos de los hijos naturales, etc.; la ley Nº 16.952, de 1º de octubre de 1968, que reduce nuevamente los plazos de prescripción; la ley Nº 18.175, de 28 de octubre de 1982, que modifica el art. 2472 del Código Civil; la ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer casada e introdujo diversas modificaciones en materia de matrimonio, fa- milia y secesiones; la ley Nº 19.089, de 19 de octubre de 1991, que incorporó algunas reformas en materia de filiación; la ley Nº 19.221, de 1º de junio de 1993, que rebajó la mayoría de edad a los 18 años; la ley Nº 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorpo- ró el régimen matrimonial de participación en los gananciales, etc. La ley de matrimonio civil, promulgada el 10 de enero de 1884. Las leyes de Registro Civil. La primera de 17 de julio de 1884, reemplazada actualmente por la ley Nº 4.808, de 10 de febrero de 1930. Las leyes Nos 7.613, de 21 de octubre de 1943, y 16.346, de 20 de octubre de 1965, que establecen, respectivamente, la adopción y la legitimidad adoptiva. 16 JOSE LUIS DE LOS MOZOS, Derecho Civil Español, vol. I, pág. 216, Sala- manca, 1977. INTRODUCCION 39 La ley Nº 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre propiedad intelectual. Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento: la ley Nº 4.702 de compraventa de cosas muebles a plazo, de 6 de di- ciembre de 1929; la ley Nº 4.097, de 25 de agosto de 1927, sobre prenda agraria; la ley Nº 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de prenda industrial; y la ley general que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento Nº 18.112, de 16 de abril de 1982. La ley Nº 18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamien- to de bienes raíces urbanos. El D.L. Nº 993 de 24 de abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos. La ley Nº 6.071, de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sobre ven- ta de edificios por pisos o departamentos. La ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981, que fija disposicio- nes para las operaciones de crédito de dinero. La ley Nº 18.703, de 10 de mayo de 1988, que establece una nueva normativa sobre legitimación adoptiva y deroga la antigua ley Nº 16.346. La ley Nº 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Diversos Códigos dictados con posterioridad al Código Civil lo modificaron. Así el Código del Trabajo, especialmente en el arren- damiento de criados domésticos y en el arrendamiento de servi- cios inmateriales. El Código de Procedimiento Civil y el Código de Aguas, fundamentalmente en puntos relativos a las servidum- bres y acciones posesorias.

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