Medidas Prejudiciales PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Summary
This document outlines measures that can be taken in Chile's judicial system before a case goes to trial. It covers preliminary actions and details the processes for preparing the case, ensuring evidence, and safeguarding the actions of the involved parties. Specific requirements and classifications of these preliminary measures, such as preparatory and probatory actions, are presented.
Full Transcript
**MEDIDAS PREJUDICIALES.** Son todas aquellas actuaciones judiciales, trámites o diligencias que pueden solicitar o practicarse antes de deducir una demanda con el fin de preparar la entrada en juicio, asegurar la prueba del juicio o asegurar ciertos derechos para que el actor no quede burlado en e...
**MEDIDAS PREJUDICIALES.** Son todas aquellas actuaciones judiciales, trámites o diligencias que pueden solicitar o practicarse antes de deducir una demanda con el fin de preparar la entrada en juicio, asegurar la prueba del juicio o asegurar ciertos derechos para que el actor no quede burlado en ellos. **Objetivos:** 1. Preparar la entrada en juicio. 2. Asegurar la prueba del juicio 3. Asegurar el resultado de la acción. **Características:** 1. Son actuaciones judiciales que se entablan previo al procedimiento 2. Tienen un carácter esencialmente preventivo 3. Se practican necesariamente con la intervención de un tribunal 4. Poseen una tramitación rápida y sencilla 5. Son esencialmente provisionales **Requisitos que han de satisfacerse para que haya lugar a una medida prejudicial:** 1. El titular de la medida prejudicial debe señalar la acción que pretende deducir 2. El titular debe señalar someramente los fundamentos de aquella acción Por regla generalísima, el titular de las medidas prejudiciales será el futuro demandante. Excepcionalmente, el futuro demandado será quien pueda solicitar una medida prejudicial. Tal es el caso de la **declaración jurada de firma puesto en instrumento privado**, la que puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado, *art. 288 CPC*. **CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.** 1. **Medidas prejudiciales preparatorias:** Son todas aquellas actuaciones o diligencias que se realizan previo al juicio y que tienen por objeto preparar la entrada al procedimiento. Se materializa al efectuar diligencias para obtener ciertos datos para la individualización, *art. 254 CPC*: individualización del tribunal, individualización del demandante, individualización del demandado, fundamentos de hecho y derecho, peticiones concretas. Se individualiza indicando el nombre y apellido, cédula de identidad, oficio y correo electrónico. Se identifican en esencia en el *art. 273 CPC*. **Art. 273 (263).** El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería (representación, la escritura donde consta el poder otorgado) o al nombre y domicilio de sus representantes. Si no se tiene capacidad de ejercicio, se tiene que averiguar quién es el representante legal. 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Se refiere a los casos de acciones reales del art. 275, que es la acción que va contra la cosa. Se ejercen contra la persona que tiene la cosa. Los numerales 3 y 4 consisten en que el futuro demandante exhiba instrumentos. 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y 5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. 2. **Medidas prejudiciales probatorias:** Son todas aquellas actuaciones o diligencias que se realizan previo al juicio que tienen por propósito rendir prueba anticipada en el juicio. Es posible que la prueba se pierda con el paso del tiempo, por lo que se pueden solicitar medidas prejudiciales probatorias para que se observen las pruebas antes. Medios de prueba que se pueden solicitar: - **Inspección personal del tribunal**: El tribunal de manera personal e inmediata acude a observar los hechos en materia de prueba con sus propios sentidos, y el juez va con un ministro de fe que levanta un acta donde se deja constancia de lo que dice. El valor probatorio de la inspección personal es plena prueba. Hoy en día, en Chile, la inspección personal existe sólo en materia civil y no en materia penal, porque quienes investigan en materia penal son los fiscales. - **Informe de perito**: Es un medio de prueba que consiste en que un perito o experto en una ciencia o arte emite su opinión fundada sobre los hechos. Antes del juicio es el tribunal el que designa al perito, mientras que, durante el juicio, los peritos son elegidos por las partes. - **Absolución de posiciones**: Es una declaración judicial provocada o forzada, consiste en reconocer los hechos que a uno lo perjudican y que la contraparte provoca. El pliego de posiciones es un listado de preguntas presentado al tribunal de forma transparente cuando se hace de manera prejudicial, porque el tribunal tiene que calificar si las preguntas son conducentes o no. Cuando la confesión es durante el juicio, se entrega el pliego de posiciones en un sobre sellado. Al futuro demandado se le va a dar por confeso si no absuelve posiciones a partir de los 30 días contados desde que es citado, o no deja apoderado para hacerlo. Durante el juicio, para que al demandado se le dé por confeso o a una parte se le de por confesa, tiene que haber sido citado al menos dos veces y no haber comparecido. - **Prueba de testigos**: Por ejemplo, cuando hay un testigo de avanzada edad que puede que fallezca o no esté en condiciones de declarar antes del término probatorio. - **Certificado de ministro de fe**. 3. **Medidas prejudiciales precautorias:** Son aquellas actuaciones o diligencias que se practican antes de la demanda que tienen por propósito asegurar el eventual resultado de la pretensión. Esto supone afectar los bienes del futuro demandado, siempre que haya motivos graves y calificados. **REQUISITOS:** 1. Hay que determinar el monto de los bienes sobre el que deben recaer las medidas precautorias. 2. Se tiene que rendir fianza u otra garantía suficiente a juicio del tribunal. 3. Cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. 4. Patrocinio y poder. 5. Cumplir con los requisitos de las medidas prejudiciales: señalar la acción que se pretende deducir y señalar someramente los fundamentos de aquella acción 6. Cumplir con los requisitos generales de las medidas precautorias: acompañar comprobantes que constituyen, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama, esto para comprobar la apariencia del buen derecho. 7. Probar el peligro en la demora, esto es, probar que las facultades del futuro demandado corren riesgo por la demora. Todos los juicios se demoran, pero las medidas prejudiciales se oponen cuando hay un verdadero riesgo de que cuando haya que cumplir la sentencia no haya bienes determinados para afectar 8. Cumplir con los requisitos propios de la medida precautoria que se pide como prejudicial La acción prejudicial precautoria es una acción cautelar real. El solicitante de la medida prejudicial precautoria debe rendir caución o garantía para responder de los prejuicios que pueda causar al futuro demandado en el evento de que la medida prejudicial precautoria haya sido malintencionada. El solicitante de la medida prejudicial preparatoria de la demanda no tiene que rendir caución. Decretada y concedida una medida prejudicial precautoria, el solicitante debe presentar la demanda, y si no lo hace tiene doble sanción: **quedan sin efecto las medidas prejudiciales decretadas**, y **se hace responsable de los perjuicios causados considerándose doloso su procedimiento**. El que actúa con dolo debe responder por los daños previstos e imprevistos, y quien actúa con culpa solo responde por los daños previstos. En nuestro sistema, siempre se responde de los daños directos. **Art. 280 (270).** Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. **EXISTEN 4 MEDIDAS PRECAUTORIAS, *ART. 290 CPC:*** **Art. 290 (280).** Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. **El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.** Que se le entregue la cosa objeto de la demanda a un tercero imparcial para que la mantenga mientras dura el juicio y no se corra el riesgo de que el demandado la destruya. Aplica sólo para cosas muebles. Impide la disponibilidad material de la cosa, pero no su disponibilidad jurídica. 2a. **El nombramiento de uno o más interventores.** Los interventores son vigilantes de negocios ajenos, más no son administradores. 3a. **La retención de bienes determinados.** Aplica sólo para cosas muebles, en donde le agente retenedor está impedido de disponer jurídicamente de la cosa, y en caso de enajenarla se estaría frente a un objeto ilícito. 4a. **La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.** Aplica tanto a bienes muebles como inmuebles. Impide celebrar todo acto contrato, incluyendo la promesa. **Respecto del secuestro de la cosa objeto de la demanda y la retención de bienes:** El vínculo que una persona puede tener con una cosa es la **propiedad** (derecho real más completo, de uso, goce y disposición, que es la facultad de transferir el dominio); la **posesión** (tenencia material de la cosa con ánimo de señor o dueño, es una situación de hecho); y la **mera tenencia** (tenencia material de la cosa, pero reconociendo dominio ajeno). El depositario es un mero tenedor de la cosa. El **contrato de depósito** es un contrato en virtud del cual una persona llamada depositante le entrega una cosa a otra persona, denominada depositario. El depósito es un contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa. El depositante le entrega la cosa al depositario para que cuide o conserve la cosa, y se le devuelva en un futuro. **El secuestro de la cosa objeto de la acción es el depósito decretado por orden judicial**. La diferencia entre el secuestro judicial y la retención de bienes recae en quién queda el poder de los bienes: si en el propio poseedor, o en un tercero, o el propio demandante. En el secuestro se parte de la base de que el secuestro será un tercero. **Respecto a la figura del interventor:** **Art. 293 (283).** Hay lugar al nombramiento de interventor: 1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil. Casos en el que se reivindica un inmueble. 2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa. Caso de acción de petición de herencia 3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes. **Respecto a la prohibición de celebrar actos y contratos:** **Art. 296 (286).** La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Las **medidas cautelares** son medidas que se pueden solicitar antes o durante la demanda, con la finalidad de asegurar el resultado efectivo del procedimiento. Pueden ser reales (que afectan al patrimonio de la persona) o personales. El procedimiento cautelar puede otorgar cualquier tipo de tutela, como la acción de protección, que busca restablecer el imperio del derecho. Que algo sea **provisional** significa que la duración de las medidas podría quedar sin efecto si cambian las circunstancias. Los tribunales decretan alimentos de manera precautoria. Las precautorias son sustituibles por otra medida cautelar o por dinero. Para que la fiscalía pueda pedir la medida cautelar personal exige una serie de requisitos muy exigentes contenidos en el *art. 140 CPP*. En el proceso penal chileno es un requisito de validez la presencia física del imputado. Existen varias medidas cautelares personales menos gravosas que la prisión preventiva: la **citación**, que es cuando el tribunal cita al imputado a la audiencia; el **arraigo**, la prohibición de salir del país; la **detención**, para colocar al imputado a disposición del tribunal; el **arresto domiciliario**, que puede ser total o parcial. En la medida cautelar personal opera un requisito de legalidad, es decir, sólo pueden decretarse medidas cautelares personales que estén reguladas por la ley. El *art. 155 CPP* establece otras medidas cautelares personales. Sólo cuando las otras medidas cautelares personales no son suficientes se puede aplicar la prisión preventiva, *art. 140 CPP*. Sólo hay prueba en la etapa de juicio, por lo que en la etapa de investigación sólo se muestran los antecedentes. **Artículo 155.-** Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa; g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél; h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos, y i) La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. **Artículo 140.-** Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes. Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando los delitos imputados consistieren en atentados contra la vida o la integridad física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas Armadas y de los servicios de su dependencia o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado máximo en la ley que los consagra; cuando haya actuado haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en el artículo 3 de la ley Nº17.798, sobre control de armas; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; cuando, en los últimos dos años, ha sido reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales de detención, prisión preventiva o a la señalada en el literal a) del inciso primero del artículo 155, si éstas se han decretado por delitos que tengan asignada pena aflictiva. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. Se entenderá especialmente que existe peligro de fuga del imputado cuando se desconozca su identidad; cuando carezca de documentos de identidad que den cuenta de manera fidedigna de ella, o cuando se niegue a entregar dicha documentación o utilice documentos falsos o adulterados. Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de imputado. El **instrumento** es algo que puede dar constancia de derechos y obligaciones, de un hecho jurídico (acontecimiento que produce efectos jurídicos, como la convención). Las personas firman el documento como manera de expresar la voluntad. El CC distingue entre los documentos firmados y no firmados. Tanto los instrumentos públicos como privados son solemnes, ya que ambos están por escrito. El instrumento público se caracteriza porque en su otorgamiento participa un funcionario público competente, mientras que el instrumento privado es otorgado por particulares sin la intervención de un funcionario público. El CC regula el instrumento en el *art. 1699*. El **instrumento público** es auténtico, porque tiene una presunción de autenticidad, donde el legislador da una presunción simplemente legal de autenticidad. Se considera plena prueba porque un funcionario público participa de su otorgamiento, y puede hacer plena prueba de la fecha, de la identificación de las partes, y de la existencia de las declaraciones. El **instrumento privado** no produce de inmediato plena prueba porque no tiene presunción de autenticidad. Para que el instrumento privado tenga valor probatorio, es necesario que sea reconocido. La **escritura pública** es un tipo de instrumento público que se otorga ante notario, está regulada en el COT. La **escritura privada** autorizada ante notarios es un instrumento privado que se otorga por particulares sin que en su otorgamiento participe un funcionario público, y la cual, después de otorgada, los particulares llevan ante el notario para que este autorice la firma. La naturaleza del instrumento privado queda determinada al momento del otorgamiento. El título ejecutivo se prepara con una **gestión preparatoria de la vía ejecutiva de reconocimiento de firma**. Si el título es simplemente declarativo, como un contrato de arrendamiento, se usa el *n°5 art. 173 CPC*. Al no comparecer se da por reconocida la firma. **LA ACCIÓN PENAL.** Existen tres etapas en la acción penal: 1. **Etapa de Investigación** 2. **Etapa Intermedia** 3. **Etapa de Juicio** Formalizar una investigación significa que el Ministerio Público, en una audiencia y ante un juez de garantía, le comunica al imputado que lo está investigando, cuáles son los hechos por los cuales lo investiga y cuál es la participación que puede tener el imputado. La formalización es una forma de bilateralidad porque le permite al imputado conocer las razones de la investigación en su contra, además, el imputado basa su defensa en la audiencia de formalización. Para asegurar el eventual resultado favorable de la acción y la presencia física del imputado, se piden las medidas cautelares personales. Para pedir una medida cautelar personal como la prisión preventiva se requiere que haya habido una formalización. El Ministerio Público puede ejercer la acción penal pública después de la investigación; o bien pedir el **sobreseimiento definitivo**, que equivale a una sentencia absolutoria o temporal; o la comunicación de no perseverar en el procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento usualmente ocurre antes de que termine la investigación, o incluso antes de formalizar la investigación. Si la fiscalía acusa se inicia la Etapa Intermedia del procedimiento penal. En la etapa intermedia se cita a los intervinientes a una audiencia preparatoria para preparar la audiencia del juicio, donde se va a definir cuáles son los planteamientos jurídicos y los medios de prueba. Nuestro sistema establece la exclusión de la prueba, que se hace durante la audiencia preparatoria, donde los intervinientes pueden pedir que haya pruebas que no se admitan porque son prueba ilícita al vulnerar los derechos fundamentales, o porque son pruebas sobreabundantes. La prisión preventiva puede pedirse en cualquier etapa del procedimiento. **JUICIO ORDINARIO CIVIL.** Regulado en el Libro II CPC. El Libro III trata sobre los Juicios Especiales y Extraordinarios. El Juicio Ordinario es ordinario porque es de carácter general, es un procedimiento para resolver la generalidad de los casos o que no presentan ninguna especificidad. Es un procedimiento de cognición o de conocimiento, que es opuesto a un procedimiento de ejecución. La esencia del procedimiento de cognición es que el juez tiene que conocer para resolver el asunto controvertido, no puede dictar sentencia de inmediato. El **juicio ejecutivo** busca hacer cumplir forzadamente un título ejecutivo, que puede ser una sentencia. El **juicio de cognición** busca declarar un derecho o constituir obligaciones jurídicas nuevas. En el procedimiento de cognición se debe probar, hay controversia; en cambio, en el juicio ejecutivo no existe la lógica de controversia como regla general, porque el demandante llega con el título ejecutivo que tiene una presunción de autenticidad. En el juicio ejecutivo solo va a haber controversia si el demandado opone una excepción. El juicio de cognición es un procedimiento largo, es por esto que el legislador creó las medidas precautorias, siendo la razón de que las medidas precautorias estén reguladas en el título V del procedimiento ordinario. En un juicio ejecutivo el tribunal no provee traslado, sino que el tribunal provee la demanda "despáchese mandamiento de ejecución y embargo", el tribunal se da auto orden y ejecutar un mandamiento de ejecución de embargo. Jurídicamente, el embargo es una medida precautoria. El mandamiento de ejecución de embargo ordena requerir de pago el deudor, y si no paga en el acto, se embarga. El legislador permite que se pueda oponer defensa, y el juicio ejecutivo pasa a tener efecto de controversia. El embargo produce que los bienes queden fuera del comercio humano, y no hay transferencia de bienes, y si los bienes embargados quedan en poder del demandado, comete el delito penal de depositario alzado. **TIPOS:** - **Meramente declarativo:** Lo único que se busca es que el tribunal declare un derecho. Existe un artículo en el Código de Minería que dice que el dueño del predio superficial es dueño de los derechos de aguas subterráneas. El agua es un bien nacional de uso público, pero la legislación establece un derecho de aprovechamiento de aguas. - **Constitutivo:** Constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, como el juicio de divorcio. - **De condena:** Impone una obligación al demandado de dar, hacer o no hacer. Se requiere que el juicio ordinario tenga una cuantía mayor a los 500 UTM, correspondiente al juicio ordinario de mayor cuantía. En el Libro III están los juicios de menor cuantía (*art. 698 CPC*) y mínima cuantía. El plazo de procedimiento de menor cuantía es menor, de 8 días. El juicio ordinario es, de acuerdo *art. 3*, general y supletorio. Es **general** porque aplica en la generalidad de los casos, y **supletorio**, porque a los procedimientos especiales que no requieran de normas especiales se aplica el juicio ordinario. **Art. 253 (250).** Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro. El *art. 254 CPC* establece los requisitos de validez de la demanda, además de cumplir con: los **requisitos comunes a todo procedimiento**; la **presuma** y la **suma**; y si es la primera actuación en juicio, hay que constituir **patrocinio y poder**. **Art. 254 (251).** La demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. **DE LAS NOTIFICACIONES** Título VI La demanda es aquel acto jurídico mediante el cual el autor somete la controversia bajo conocimiento del tribunal. Si la demanda no cumple con los tres requisitos del *art. 254 CPC* no podrá dar lugar a la demanda y no la podrá declarar admisible. Cumpliéndose formalmente los tres primeros requisitos, el tribunal dictará que dé lugar a la demanda: el **traslado**. Con el traslado se está determinando que la demanda es admisible y ordena la notificación. Se debe notificar la resolución y la demanda a las partes. Al demandante se le notifica por el **Estado Diario**, mientras que al demandado se le notificará por la **notificación personal en persona**, *art. 40*, y si no se identifica su ubicación, de acuerdo con el *art. 44 CPC* de **notificación subsidiaria**. En caso de que el demandado sea de muy difícil ubicación, se le notifica por **cédula**, *art. 48 CPC*. Se requiere que la demanda sea válidamente notificada para que produzca efecto. **Art. 38 (41).** Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. **El legislador establece varios tipos de notificación:** **Al demandante se le notifica por el** **Estado Diario**, *art. 50 CPC*, que consiste en un documento que emite el secretario del tribunal diariamente donde señala todas las causas donde se han dictado resoluciones ese día. **Artículo 50.-** Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado. La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte. **Al demandado se le notifica por la notificación personal en persona**, *art. 40 CPC*, que consiste en entregarle físicamente al demandado la demanda y la resolución recaída en ella. Si no es la primera gestión judicial, se le notifica por cédula. Si el demandado no es ubicable físicamente, existe la notificación personal subsidiaria. **Art. 40 (43).** En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50. La **notificación personal subsidiaria** consiste en que la demanda y la resolución no se entregan físicamente al demandado, sino que se entregan a una persona adulta en el lugar de domicilio del demandado o en el lugar donde ejerce su profesión. Además, se exige que el demandado se encuentre en el lugar del juicio, es decir, que esté en Chile. **Art. 44.** Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. **Art. 48 (51).** Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte. La **notificación por aviso** es una notificación que opera cuando el demandado es de difícil ubicación, pero se ha acreditado que está dentro de Chile, o bien, son tantos demandados que es muy caro notificarlos a todos. En este caso, el tribunal puede ordenar que la notificación se haga a través del Estado Diario, donde se notifica el caso, la resolución, y un extracto de la demanda. Si el demandado se encuentra fuera de Chile, hay que distinguir si sabemos el domicilio del demandado afuera del país, en cuyo caso hay que pedir **exhorto internacional**, *art. 76 CPC*; si no sabemos dónde está, se puede pedir que se designe a un **defensor de ausente**. En materia procesal penal, se puede formalizar en ausencia del imputado, pero pidiendo extradición. **Art. 76 (79).** Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. Una vez que se notifica válidamente la demanda, le surge al demandado un plazo para ejercer sus derechos, denominado periodo de **término de emplazamiento**. El emplazamiento se compone de dos elementos fundamentales: elemento notificación y elemento plazo. Para el plazo, la ley distingue a partir del criterio del lugar en donde se le notifica al demandado: si se le notifica dentro del territorio jurisdiccional, o si se le notifica fuera del territorio jurisdiccional. Antes de la conclusión del Término, el demandado puede ejercer otras actuaciones: puede oponer **excepciones dilatorias** y **excepciones mixtas**, mientras que las **excepciones perentorias** se reservan para el escrito de contestación. Las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado en juicio. **EXCEPCIONES.** Las **excepciones dilatorias** son excepciones o defensas que atacan la forma del procedimiento, que intentan corregir vicios del procedimiento sin atacar el fondo. Se encuentran reguladas en el Libro II CPC, *art. 303*, que dispone un listado de 6 numerales respecto al cual la doctrina ha discutido si corresponde a un listado de carácter taxativo o no. **Art. 303 (293).** Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Las normas de competencia absoluta son aquellas que determinan la jerarquía y grado del tribunal competente para conocer de determinado asunto. Las normas de competencia relativa pueden ser disponible sólo en casos de asuntos civiles no contenciosos. Este numeral se refiere a ambos tipos de competencia. 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; **Litis pendencia** significa tener un proceso pendiente, busca asegurar anticipadamente la cosa juzgada. 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; El libelo es una antigua manera en la que se denominaba al escrito de la demanda. Si la demanda es ininteligible y no logra hacerse entender, cuando no satisface los numerales 3 y 4 del *art. 254*, se puede oponer una excepción dilatoria. Será carga del demandado notar que la demanda no tiene fundamentos de hecho y derecho. 5a. El beneficio de excusión; El beneficio de exclusión se refiere a aquel beneficio que tiene el fiador para oponer a una demanda del acreedor arguyendo que el deudor no es él sino que otro, y que en primer término se persiga al deudor principal y cuando se agote esto se le persiga a él. 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Establece una clausula de taxatividad genérica. Citación de dicción, sustitución del procedimiento. Las excepciones dilatorias se tramitan **como incidentes de previo y especial pronunciamiento**. Comienza con una solicitud incidental, y una vez que recibe la solicitud el tribunal debe tomar la decisión de declararla admisible o inadmisible. Será inadmisible cuando se opone una excepción dilatoria que no es dilatoria, y no da lugar por improcedente. Si se declara admisible, se decreta traslado de la excepción, en el que se le da la opción al demandante de contestar la excepción dilatoria con un plazo de 3 días. Que algo sea **incidental** significa que es algo accesorio. Los incidentes usualmente se proveen con traslado, es decir, decretar con audiencia. Con audiencia significa que el tribunal, para resolver, tiene que oír previamente a la otra parte. **Art. 302 (292).** El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. Excepción al principio de bilateralidad de audiencia La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena. Una **cuestión accesoria** es un incidente que requiere de previo especial pronunciamiento del tribunal. Suspende la tramitación del asunto principal, y se tramita en el mismo cuaderno principal del juicio. Una vez que se contesta, el tribunal debe tomar otra decisión: si resuelve de inmediato, o bien, recibe el incidente a prueba. Se dan 8 días de plazo para probar la excepción dilatoria, que pueden ampliarse a un máximo de 30 días. Una vez vencido el término probatorio, el tribunal debe resolver el asunto de inmediato, o dentro de los 3 días siguientes. Si rechaza la excepción, se le da un plazo de 10 días al demandado para que conteste la demanda, y si acoge la excepción hay que distinguir si la excepción se refiere a un vicio subsanable o a un vicio no subsanable. Si el vicio no es subsanable, por ej. Que el tribunal sea incompetente, el procedimiento se acaba y el demandante tendrá que hacer otra demanda. Si el vicio es subsanable, por ej. La ineptitud del libelo, el tribunal le va a ordenar al demandante subsanar los vicios, pero la ley no entrega un plazo para ello, por lo que seguirá corriendo la prescripción. Como el oponer una excepción dilatoria es la primera actuación judicial del demandado, tiene que constituir patrocinio y poder, y debe fijar un domicilio. Si la parte no designa domicilio dentro de los límites del tribunal, todas las notificaciones se harán por el Estado Diario. Las medidas precautorias que pide el demandante no son de previo pronunciamiento, y no se tramitan en el cuaderno principal. El traslado se notifica por el Estado Diario al demandante, siendo la notificación menos garantista, por lo que la ley le permite al tribunal mejorar la notificación. Se notifica y surge un plazo de 3 días para que evacúe el traslado el demandante. Al evacuar el traslado, el tribunal debe decidir si recibir el incidente a prueba o no. Para que se reciba el incidente a prueba se requiere que haya puntos sustanciales pertinentes y controvertidos. La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el Estado Diario, mientras que la resolución que reciba la causa prueba se notifica por cédula. Surge un término probatorio ordinario del incidente y un plazo de dos días para presentar lista de testigos. El plazo del término probatorio total es de 8 días, y puede pedirse, además, un término probatorio extraordinario de un máximo de 30 días. Después de la prueba, el tribunal tiene que resolver si acoge o no la excepción dilatoria. Si no la acoge, empieza a regir el plazo de 10 días para contestar la demanda, *art. 308 CPC*. La resolución que desecha la excepción dilatoria se notifica por el Estado Diario. Si se acoge la excepción dilatoria hay que distinguir si los vicios se pueden corregir o no; por ejemplo, si se trata de incompetencia del tribunal, no se puede corregir; mientras que la ineptitud del libelo es un vicio que sí se puede corregir, que consiste en que la demanda sea defectuosa o inepta, es decir, no cumple con los requisitos de la demanda del *art. 254 CPC*. Si el defecto de la demanda es de los tres primeros numerales, lo más probable es que el tribunal no le de tramitación. **Art. 304 (294).** Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva. Corresponden a **excepciones mixtas**, que son defensas que tienen naturaleza jurídica de perentorias y que se oponen en la oportunidad de las dilatorias. La **excepción perentoria** es una defensa que ataca el fondo de la acción deducida; la cosa juzgada. La **cosa juzgada** es el efecto que surge de una sentencia firme y ejecutoriada, produce una inmutabilidad de la discusión y no se puede volver a discutir sobre el mismo asunto siempre que se cumpla con el requisito de la triple identidad entre ambos casos. La cosa juzgada, además, da acción de cosa juzgada, es decir, se puede cumplir la sentencia con acción de fuerza pública. El valor jurídico de la cosa juzgada es la seguridad jurídica. Lo usual es que las excepciones perentorias se hagan valer después de la contestación de la demanda. Se opone dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Si la excepción es de lato conocimiento, el tribunal no le va a dar tramitación incidental, sino que va a mandar al demandado a contestar la demanda. Los modos de extinguir las obligaciones son excepciones perentorias, como el pago; la resciliación, que es el mutuo acuerdo para extinguir la obligación; la prescripción, *art. 1567 CC*. ** Art. 308 (298).** Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. **REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.** **Art. 309 (299).** La contestación a la demanda debe contener: 1°. La designación del tribunal ante quien se presente; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial; 3°. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se refiere a todas las defensas que puede oponer el demandado, que pueden ser excepciones perentorias u otras alegaciones o defensas. 4°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. El demandado pide que se rechace la demanda en todas sus partes. Si es la primera gestión del demandado, tiene que constituir patrocinio y poder. El demandado también puede hacer, en el escrito de contestación de la demanda, una **demanda reconvencional o reconvención**. La demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos del *art. 254 CPC*. Para que el demandado pueda hacer una demanda reconvencional se deben cumplir los requisitos del *art. 314 CPC*. **Art. 314 (304).** Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención. El demandante principal es el demandante de la demanda original, y el demandante reconvencional es el demandante de la reconvención. El tribunal que esté conociendo del asunto debe ser competente para conocer de la demanda reconvencional, el procedimiento debe de ser compatible con la demanda reconvencional. La contestación se provee con un traslado para la réplica, que se notifica por el Estado Diario. Si hubo demanda reconvencional, al momento en que se provee el traslado también se tiene que proveer la demanda reconvencional. **Art. 311 (301).** De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término. El escrito del demandado es para hacer ampliaciones y modificaciones que no alteren el objeto principal del pleito, *art. 312 CPC*. En la práctica, sirve al demandante para hacerse cargo de las defensas de la demanda. El legislador dice que después de la contestación se puede oponer las **excepciones anómalas**, *art. 310 CPC*, defensas que en su naturaleza son excepciones perentorias que se pueden oponer después de contestar la demanda en primera instancia, hasta antes de que se cite a las partes a oír sentencia; y en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa. Son anómalas porque se pueden oponer con posterioridad. La **citación a oír sentencia** es una resolución judicial por la cual el tribunal ya no va a oír más a las partes, y la causa queda en estado de sentencia, terminado el periodo de observaciones a la prueba. **Art. 310 (300).** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. Las excepciones anómalas son la **prescripción** (extintiva), **cosa juzgada**, la **transacción** y el **pago de la deuda** siempre que se funde en un antecedente escrito (prestación de lo que se debe, obligación de dar, hacer o no hacer). La regla general es que las operaciones sean válidas de manera consensual, pero el legislador exige que haya un antecedente escrito. Una vez que se presenta la demanda, viene la etapa de **conciliación**. El legislador promueve que dentro del procedimiento judicial las partes puedan llegar a un acuerdo. Es una etapa obligatoria en el sentido de que se tienen que generar las circunstancias para llegar a un acuerdo, *art. 266 CPC*. El llamado a conciliación significa que el tribunal dicta una resolución que cita a las partes a una audiencia de conciliación. Además de su obligación de proponer bases de arreglo, el juez siempre puede llamar a una audiencia en cualquier estado de la causa. La resolución que cita a las partes a una audiencia de resolución se notifica por cédula, y luego se produce la audiencia. De la audiencia se levanta un acta sin importar si hay o no conciliación, esto es una manifestación del principio de protocolización. Si hay conciliación, el acta va a hacer las veces de sentencia ejecutoriada, por lo que vendría siendo un equivalente jurisdiccional. Terminada la etapa de conciliación, se certifica y entregan los antecedentes al juez para que determine si recibe la causa prueba. Hay ciertos juicios que se excluyen de la conciliación: el **procedimiento ejecutivo**, porque no hay controversia; el **juicio de derecho legal de retención**, *art. 313 CPC*. La omisión del trámite de conciliación produce nulidad en el juicio ordinario, debiendo ser alegada.