Ley General de Educacion PDF
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This document is the Law of General Education of El Salvador outlining educational laws, policies and objectives of the national education system.
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN DECRETO Nº 917.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución de la República establece en el Título II, Sección Tercera, disposiciones fundamentales, que es necesario desarrollar un ordenami...
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN DECRETO Nº 917.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución de la República establece en el Título II, Sección Tercera, disposiciones fundamentales, que es necesario desarrollar un ordenamiento legal para determinar y establecer los fundamentos de la educación nacional y regular el sistema educativo; II.- Que de conformidad del Decreto Legislativo Nº 495, de fecha 11 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 162, Tomo 308, de fecha 4 de julio del mismo, se emitió la Ley General de Educación, y no obstante habérsele introducido reformas a su texto, sus disposiciones no son suficientes para armonizar el proceso de reforma educativa que el Ministerio de Educación está coordinando, por lo que es necesario emitir una nueva Ley; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Herbert Mauricio Aguilar, Alfredo Angulo Delgado, Juan Pablo Durán Escobar, Francisco Guillermo Flores Pérez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rodolfo Antonio Herrera, Osmín López Escalante, Lizandro Navarrete Caballero, Oscar Samuel Ortíz, Reynaldo Quintanilla Prado, Irvín Reynaldo Rodríguez, Roberto Serrano Alfaro y Marcos Alfredo Valladares. DECRETA la siguiente: LEY GENERAL DE EDUCACION. TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY Art. 1.- La educación es un proceso de formación permanente, personal, cívico, moral, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus valores, de sus derechos y de sus deberes. (15) La presente Ley determina los objetivos generales de la educación; se aplica a todos los niveles y modalidades y regula la prestación del servicio de las instituciones oficiales y privadas. CAPITULO II FINES DE LA EDUCACION NACIONAL Art. 2.- La Educación Nacional deberá alcanzar los fines que al respecto señala la Constitución de la República: a) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; b) Contribuir a la construcción de una sociedad democrática más prospera, justa y humana; c) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; d) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; e) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN f) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano. CAPITULO III OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACION NACIONAL Art. 3.- La Educación Nacional tiene los objetivos generales siguientes: a) Desarrollar al máximo posible el potencial físico, intelectual y espiritual de los salvadoreños, evitando poner límites a quienes puedan alcanzar una mayor excelencia; b) Equilibrar los planes y programas de estudio sobre la base de la unidad de la ciencia, a fin de lograr una imagen apropiada de la persona humana, en el contexto del desarrollo económico social del país; c) Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos apegados a la moral deseables; (15) d) Cultivar la imaginación creadora, los hábitos de pensar y planear, la persistencia en alcanzar los logros, la determinación de prioridades y el desarrollo de la capacidad crítica; e) Sistematizar el dominio de los conocimientos, las habilidades, las destrezas, los hábitos y las actitudes del educando, en función de la eficiencia para el trabajo, como base para elevar la calidad de vida de los salvadoreños; f) Propiciar las relaciones individuales y sociales en equitativo equilibrio entre los derechos y deberes humanos, cultivando las lealtades cívicas, es de la natural relación interfamiliar del ciudadano con la patria y de la persona humana con la cultura; g) Mejorar la relación de la persona y su ambiente, utilizando formas y modalidades educativas que expliquen los procesos implícitos en esa relación, dentro de los cánones de la racionalidad y la conciencia; y h) Cultivar relaciones que desarrollen sentimientos de solidaridad, justicia, ayuda mutua, libertad y paz, en el contexto del orden democrático que reconoce la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado. CAPITULO IV POLITICAS DE ACCESO A LA EDUCACION Art. 4.- El Estado fomentará el pleno acceso de la población apta al sistema educativo como una estrategia de democratización de la educación. Dicha estrategia incluirá el desarrollo de una infraestructura física adecuada, la dotación del personal competente y de los instrumentos curriculares pertinentes. Art. 5.- La Educación Parvularia y Básica es obligatoria y juntamente con la Especial será gratuita cuando la imparta el estado. El Estado fomentará los programas de becas, subvenciones y créditos financieros para quienes, teniendo capacidad intelectual y aptitud vocacional, aspiren a estudios superiores a la educación básica. Art. 5-A. El Ministerio de Educación impulsará dentro del Sistema Nacional, una Política de Equidad de Género, que deberá incluir, medidas específicas que tendrán como objetivo la MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre los alumnos y las alumnas. (11) No se admitirá en los Centros Educativos del país, las desigualdades entre alumnos y alumnas sustentadas en prejuicios o prácticas discriminatorias basadas en una distribución estereotipada de papeles entre los sexos. El Ministerio de Educación garantizará, el uso no sexista del lenguaje en dichos Centros. (11) Art. 6.- En los niveles medio e institutos tecnológicos oficiales, el Ministerio de Educación determinará las cuotas de escolaridad, teniendo presente la política de democratización del acceso. Cuando la demanda en estos niveles sobrepase los cupos institucionales, los estudiantes se seleccionarán mediante pruebas de rendimiento y estudio socio-económico. Art. 7.- Los programas destinados crear, construir, ampliar, reestructurar y reubicar centros educativos, deberán basarse en las necesidades reales de la comunidad, articuladas con las necesidades generales. TITULO II SISTEMA EDUCATIVO, NIVELES Y MODALIDADES CAPITULO I SISTEMA EDUCATIVO Art. 8.- El Sistema Educativo Nacional se divide en dos modalidades: la educación formal y la educación no formal. Art. 9.- La Educación Formal es la que se imparte en establecimientos educativos autorizados, en una secuencia regular de años o ciclos lectivos, con sujeción a pautas, curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos. La Educación Formal corresponde a los niveles inicial, parvulario, básico, medio y superior. Art. 10.- La Educación No Formal es la que se ofrece con el objeto de completar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados de la Educación Formal. Es sistemática y responde a necesidades de corto plazo de las personas y la sociedad. Además existe la Educación Informal, que se adquiere libre y espontáneamente, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, tradiciones, costumbres y otras instancias no estructuradas. Art. 11.- Los niveles de Educación Formal estarán abiertos para todas aquellas personas que vienen de la educación no formal e informal, con el único requisito de pasar por el proceso evaluativo que le señala esta Ley. Art. 12.- El Ministerio de Educación establecerá las normas y mecanismos necesarios para que el sistema educativo coordine y armonice sus modalidades y niveles, así mismo normará lo pertinente para asegurar la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. Coordinará con otras instituciones, el proceso permanente de planificación educativa. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Art. 13.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la Constitución velará porque se fomente en todo el sistema educativo, el estudio de la Historia Nacional; la Constitución de la República; la formación cívica y moral del educando; la comprensión y observación de los derechos humanos; la protección y sustentabilidad ambiental; la gestión ecológica del riesgo; la adaptación y mitigación del cambio climático; y, la conservación del patrimonio natural y cultural. (10) Art. 14.- El Ministerio de Educación estudiará a fondo los fenómenos del ausentismo, repitencia y deserción escolar y tomará las medidas pertinentes para su reducción. Art. 15.- La Alfabetización es un proceso de interés social, por lo tanto se declara de utilidad pública y tendrá carácter de programa preferente dentro del sistema educativo. Art. 15-A.- Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreña - LESSA, como la lengua natural y oficial de las personas sordas salvadoreñas; en consecuencia, todas las actividades que se realicen para este sector de la sociedad, deberán llevarse a cabo en estricto apego a esta disposición, por tanto, es obligación del Estado velar por su enseñanza y conservación. (12) CAPITULO II EDUCACION INICIAL Art. 16.- La Educación Inicial comienza desde el instante de la concepción del niño y la niña hasta antes de que cumpla los cuatro años de edad; y favorecerá el desarrollo psicomotriz, senso- perceptivo, socioafectivo, de lenguaje y cognitivo, por medio de una atención adecuada y oportuna orientada al desarrollo integral de la persona. (7) La educación inicial desarrollará sus acciones a partir de la familia, mediante programas de orientación para padres, madres o tutores, fortaleciendo de esta manera el rol central que la familia tiene como núcleo de la sociedad. (7) El Ministerio de Educación establecerá e implementará las políticas nacionales relacionadas con la educación inicial, por medio de diferentes estrategias y modelos de atención; y, fundamentalmente, será responsable de normar, acreditar, autorizar, registrar, supervisar y evaluar los programas o servicios específicos así como los materiales brindados en materia de educación inicial por instituciones públicas, privadas, municipales, comunitarias y no gubernamentales, las que a fin de brindar la educación inicial deberán contar con la acreditación previa del Ministerio de Educación. (7) El Estado podrá financiar o subsidiar a las instituciones acreditadas que impartan los Programas de Educación Inicial impulsados por el Ministerio de Educación. (7) Art. 17.- La Educación Inicial tiene los objetivos siguientes: a) Procurar el desarrollo integral de niños y niñas por medio de la estimulación armónica y equilibrada de todas las dimensiones de su personalidad; y, b) Revalorizar y fomentar el rol educativo de la familia y la comunidad a través de la participación activa de los padres como primeros responsables del proceso educativo de sus hijos. CAPITULO III MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN EDUCACION PARVULARIA Art. 18.- La Educación Parvularia comprende normalmente tres años de estudio y los componentes Curriculares propiciarán el desarrollo integral en el educando de cuatro a seis años, involucrando a la familia, la escuela y la comunidad. La acreditación de la culminación de Educación Parvularia, aunque no es requisito para continuar estudios, autoriza, en forma irrestricta, el acceso a la educación básica. Art. 19.- La Educación Parvularia tiene los objetivos siguientes: a) Estimular el desarrollo integral de los educandos, por medio de procesos pedagógicos que tomen en cuenta su naturaleza psicomotora, efectiva y social. b) Fortalecer la identidad y la autoestima de los educandos como condición necesaria para el desarrollo de sus potencialidades en sus espacios vitales, familia, escuela y comunidad; y c) Desarrollar las especialidades básicas de los educandos para garantizar su adecuada preparación e incorporación a la educación básica. CAPITULO IV EDUCACION BASICA Art. 20.- La Educación Básica comprende regularmente nueve años de estudio del primero al noveno grados y se organiza en tres ciclos de tres años cada uno, iniciándose normalmente a los siete años de edad. Será obligatoria y gratuita cuando la imparta el Estado. Se podrá admitir a niños y niñas de seis años en primer grado, siempre y cuando muestren madurez y aptitud apropiadas, de acuerdo a los criterios y mecanismos de evaluación establecidos por el Ministerio de Educación. (7) Art. 21.- La Educación Básica tiene los objetivos siguientes: a) Contribuir al desarrollo armónico de la personalidad del educando en sus espacios vitales tales como: la familia, la escuela, la comunidad, tanto nacional e internacional. b) Inculcar una disciplina de trabajo, orden, responsabilidad, tenacidad y autoestima, así como hábitos para la excelencia física y conservación de la salud. c) Desarrollar capacidades que favorezcan el desenvolvimiento eficiente en la vida diaria a partir del dominio de las disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas, así como de las relacionadas con el arte. d) Acrecentar la capacidad para observar, retener, imaginar, crear, analizar, razonar y decidir; e) Mejorar las habilidades para el uso correcto de las diferentes formas de expresión y comprensión; f) Promover la superación personal y social, generando condiciones que favorezcan la educación permanente; g) Contribuir a la aprehensión, práctica y respeto a los valores éticos, morales y cívicos, que habiliten para convivir satisfactoriamente en la sociedad. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN h) Contribuir al desarrollo autodidáctico para desenvolverse exitosamente en los procesos de cambio y de la educación permanente; e, i) Promover el respeto a la persona humana, al patrimonio natural y cultural, así como el cumplimiento de sus deberes y derechos. CAPITULO V EDUCACION MEDIA Art. 22.- La Educación Media ofrecerá la formación en dos modalidades educativas: una general y otra técnico vocacional, ambas permitirán continuar con estudios superiores o incorporarse a la actividad laboral. Los estudios de Educación Media culminarán con el grado de bachiller, el cual se acreditará con el título correspondiente. El bachillerato general tendrá una duración de dos años de estudio y el técnico vocacional de tres. El bachillerato en jornada nocturna tendrá una duración de tres y cuatro años respectivamente. Art. 23.- La Educación Media tiene los objetivos siguientes: a) Fortalecer la formación integral de la personalidad del educando para que participe en forma activa y creadora en el desarrollo de la comunidad, como padre de familia y ciudadano; y, b) Contribuir a la formación general del educando, en razón de sus inclinaciones vocacionales y las necesidades del desarrollo socioeconómico del país. Art. 24.- Se establece la movilidad horizontal, únicamente para el estudiante que después de aprobar el primer año del Bachillerato Técnico Vocacional desee cambiar al Bachillerato General. Los planes y programas de estudio garantizarán los mecanismos para hacer efectiva la movilidad horizontal. Art. 25.- Las Instituciones de Educación Media colaborarán con las actividades de educación No Formal que favorezcan a la comunidad; en igual forma, si las circunstancias la facilitan, algunos aspectos de la formación técnico vocacional de la Educación Media podrán ser apoyados por los programas de educación no formal. Para el cumplimiento de este principio se establecerán los mecanismos correspondientes con las instituciones públicas, privadas o municipales. Art. 26.- El grado de bachiller se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente, el cual incluirá el Servicio Social Estudiantil. CAPITULO VI EDUCACION SUPERIOR Art. 27.- La Educación superior se regirá por una Ley Especial y tiene los objetivos siguientes: formar profesionales competentes con fuerte vocación de servicio y sólidos principios morales; promover la investigación en todas sus formas; prestar un servicio social a la comunidad; y cooperar MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN en la conservación, difusión y enriquecimiento del legado cultural en su dimensión nacional y universal. CAPITULO VII EDUCACION DE ADULTOS Art. 28.- La Educación de Adultos se ofrecerá, normalmente, a personas cuyas edades no comprendan a la población apta para la educación obligatoria. Mantendrá programas supletorios de educación formal, así como programas de educación no formal tendientes a la capacitación laboral. Art. 29.- La Educación de Adultos tiene los objetivos siguientes: a) Suplir niveles de escolaridad sistemática que no fueron alcanzados en su oportunidad; b) Completar y perfeccionar niveles educativos formales y capacitación laboral; y, c) Actualizar en forma permanente a las personas que lo requieran, a través de diversas modalidades de educación. Art. 30.- La Educación de Adultos, por su diversidad de campos, asumirá la modalidad didáctica que mejor permita la consecución de sus objetivos y tendrá su propio modelo de diseño, desarrollo y administración curricular, el cual se fundamentará en las políticas educativas, en el marco doctrinario del currículo nacional y en las características e intereses de los educandos. Art. 31.-La Educación de Adultos debe ser una prioridad social, en la que contribuirán instituciones gubernamentales, municipales y privadas, conforme a las normas que establezca el Ministerio de Educación. Para su enriquecimiento y el cumplimiento de los objetivos, el Ministerio de Educación promoverá la creación de las instituciones pertinentes. Los programas de Educación de Adultos impartidos en escuelas oficiales son parte de la oferta educativa e institucional en dichos centros. Art. 32.- La educación de Adultos incluirá la educación a distancia, la cual será ofrecida por el Ministerio de Educación en dos niveles: Educación Básica y Educación Media General. Art. 33.- La alfabetización tiene un fin supletorio en el proceso de educación y es componente de la educación básica de adultos equivalente al segundo grado de educación básica del sistema formal. Por su interés social, la alfabetización deberá vincularse con los planes de desarrollo socio- económico; el Estado garantizará la sostenibilidad del proceso y promoverá la gestión de los recursos necesarios con diferentes fuentes. CAPITULO VIII EDUCACION ESPECIAL Art. 34.- La Educación Especial es un proceso de enseñanza-aprendizaje que se ofrece, a través de metodologías dosificadas y específicas, a personas con necesidades educativas especiales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN La Educación de personas con necesidades educativas especiales se ofrecerá en instituciones especializadas y en centros educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del educando, con la atención de un especialista o maestros capacitados. Las escuelas especiales brindarán servicios educativos y prevocacionales a la población cuyas condiciones no les permitan integrarse a la escuela regular. Art. 35.- La Educación Especial tiene los objetivos siguientes: a) Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas con necesidades educativas especiales por limitaciones o por aptitud sobresaliente; b) Favorecer las oportunidades de acceso de toda población con necesidades educativas especiales al sistema educativo nacional; y, c) Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención de las personas con necesidades educativas especiales. Art. 36.- El Ministerio de Educación, establecerá la normatividad en la modalidad de Educación Especial, coordinará las instituciones públicas y privadas para establecer las políticas, estrategias y directrices curriculares en esta modalidad. CAPITULO IX EDUCACION ARTISTICA Art. 37.- La Educación Artística es un proceso mediante el cual la persona íntegra sus cualidades analíticas y creativas a fin de desarrollar sensibilidad y capacidad de apreciar y producir manifestaciones artísticas. Art. 38.- La Educación Artística tiene los objetivos siguientes: a) Promover la formación artística en niños, jóvenes y adultos de acuerdo con sus intereses, aptitudes y necesidades; b) Fomentar la valoración de las manifestaciones artísticas del patrimonio cultural, a fin de conservarlo, enriquecerlo y desarrollar la identidad nacional; y c) Desarrollar la sensibilidad y creatividad artística en la población que favorezca la participación activa en la vida social y cultural del país. Art. 39.- El Ministerio de Educación en función de la triple dimensión de la educación artística, considera la formación artística básica dentro del currículo nacional, y a través de CONCULTURA, la calificación específica y perfeccionamiento educativo en las diferentes expresiones del arte y la promoción de instituciones culturales que proporcionen goce y esparcimiento a la población salvadoreña. El Ministerio de Educación a través de instituciones de educación formal y no formal promoverá e incrementará acciones para el desarrollo de la educación artística en niños, jóvenes y adultos. Art. 40.- El Ministerio de Educación en coordinación con otras instancias promoverá la creación artística y la conservación de las manifestaciones del arte de nuestro país, por medio de la investigación, desarrollo y promoción de las mismas. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN CAPITULO X EDUCACION FISICA Y DEPORTE ESCOLAR Art. 41.- La Educación Física, es el proceso metodológico y sistemático de la formación física y motriz del ser humano para procurarle una mejor calidad de vida. El deporte escolar, es una actividad organizada, que busca promover el alto rendimiento deportivo de los educandos, en un marco de cooperación y sana competencia. La Educación Física y el Deporte Escolar, contribuirán al desarrollo integral del educando, estimulando a través de su práctica la creatividad y habilidades psicomotrices para la realización plena de su personalidad y como vehículo de integración social. La Educación Física y el deporte deberán servirse en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional. Art. 42.- La Educación Física y el Deporte Escolar tienen los objetivos siguientes: a) Contribuir a la formación de una aptitud física fundamental que se traduzca en mejores niveles de calidad de vida; b) Fortalecer las bases del desarrollo deportivo nacional; y c) Proveer oportunidades de integración social, sobre la base del aprovechamiento del tiempo libre. Art. 43.- El Ministerio de Educación, a través de sus dependencias respectivas, dictará las regulaciones necesarias para hacer efectiva la educación física y el Deporte Escolar. Cuando sea necesario coordinará sus políticas, programas y recursos con instituciones públicas, instituciones privadas, organismos nacionales e internacionales. CAPITULO XI EDUCACION NO FORMAL Art. 44.- La Educación No Formal está constituida por todas aquellas actividades educativas tendiente a habilitar a corto plazo, en aquellos campos de inmediato interés y necesidades de las personas y de la sociedad. Tales acciones podrán estar a cargo de entidades estatales o privadas y se enmarcan dentro del más amplio concepto de educación permanente. Art. 45.- La Educación No Formal no exige más requisitos que la capacidad de aprendizaje de las personas. No estará sujeta a controles estatales pero deberá enmarcarse dentro de los principios de beneficio, de orden público y de respeto a los intereses de los usuarios. Art. 46.- La Educación No formal debe ser oportuna, ajustada a las condiciones individuales, locales y temporales y fundamentada en la real participación comunitaria. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN TITULO III CURRICULO NACIONAL, EVALUACION EDUCATIVA, ACREDITACIONES Y REGISTROS CAPITULO I CURRICULO NACIONAL Art. 47.- El currículo nacional es establecido por el Ministerio de Educación, se basa en los fines y objetivos de la educación nacional, desarrolla las políticas educativas y culturales del Estado y se expresa en: planes y programas de estudio, metodologías didácticas y recursos de enseñanza- aprendizaje, instrumentos de evaluación y orientación, el accionar general de los educadores y otros agentes educativos y la administración educativa. En dicho currículo nacional se incluirá como asignatura obligatoria el estudio de "Moral, Urbanidad y Cívica" en la comunidad educativa en todos los niveles, proporcionando elementos conceptuales y de juicio para que los niños, jóvenes y adultos, desarrollen la capacidad de análisis y discusión necesaria para tomar decisiones personales y colectivas que contribuyan al mejoramiento de su desempeño en la sociedad. (15) Art. 48.- El currículo nacional será sistematizado, divulgado y explicado ampliamente por el Ministerio de Educación, de tal forma que todos los actores del proceso educativo puedan orientar sus acciones en el marco establecido. El currículo Nacional es la normativa básica para el sistema educativo tanto del sector público como privado; sin embargo, dejará un adecuado margen a la flexibilidad, creatividad y posibilidad de adaptación a circunstancias peculiares cuando sea necesario. Art. 49.- El Ministerio de Educación mantendrá un proceso de investigaciones culturales y educativas tendientes a verificar la consistencia y eficacia de sus programas, así como para encontrar soluciones innovadoras a los problemas del sistema educativo. Art. 50.- La Orientación tendrá carácter formativo y preventivo. Contribuirá al desarrollo de la personalidad del educando, a la toma de decisiones acertadas, en relación con las perspectivas de estudio y ocupación, para facilitar su adecuada preparación y ubicación en la sociedad. CAPITULO II EVALUACION EDUCATIVA Art. 51.- La evaluación es un proceso integral y permanente, cuya función principal será aportar información sobre las relaciones entre los objetivos propuestos y los alcanzados en el sistema educativo nacional, así como de los resultados de aprendizaje de los estudiantes. Art. 52.- El sistema de Evaluación Educativa tendrá como finalidad determinar la pertinencia y relevancia de la preparación de los educandos impartida por el sistema educativo nacional para responder a las exigencias del pleno desarrollo personal y social de los mismos y a las demandas del desarrollo cultural, económico y social del país. Art. 53.- La evaluación educativa comprenderá: MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN a) La evaluación currícular; b) La evaluación de logros de aprendizaje; y, c) La evaluación de la gestión institucional. La evaluación currícular contemplará dos aspectos. El primero se refiere a la evaluación de los instrumentos y procedimientos currículares y el segundo, a la evaluación que realizan los maestros en el proceso de enseñanza-aprendizaje. La evaluación de logros de aprendizaje se orientará a la medición y valoración del alcance y calidad de los aprendizajes en relación con los propósitos currículares de cada nivel del sistema educativo. La evaluación de la gestión institucional estará referida a las políticas, programas y proyectos de apoyo al desarrollo currícular, relacionados con la calidad de la educación, cobertura, eficiencia y eficacia del sistema educativo. Art. 54.- La evaluación de los aprendizajes de los educandos es inherente a la actividad educativa y deberá ser continua, global, integradora, oportuna y participativa. Art. 55.- La evaluación del rendimiento escolar, a la vez que constituye un recurso para tomar decisiones sobre el avance del estudiante en el sistema educativo, también debe ser un instrumento para suministrar información al mismo proceso educativo, a fin de orientar correctivos y mejoras cualitativas en la labor pedagógica. La evaluación de los aprendizajes con fines de formación y promoción estará bajo la responsabilidad de cada institución educativa, de acuerdo a la normativa del Ministerio de Educación. Los padres de familia o sus representantes y los estudiantes tendrán derecho a conocer la política de evaluación y acceso a las pruebas escritas para su revisión, cuando lo consideren necesario. Se establecerán evaluaciones periódicas de carácter muestral o censual en la educación básica, con fines de retroalimentación tanto a las instancias técnicas y administrativas del Ministerio de Educación, como a los centros educativos. (4) Art. 56.- La evaluación educativa aportará a las instancias correspondientes del Ministerio de Educación, la información pertinente, oportuna y confiable para apoyar la toma de decisiones en cuanto a mejorar la calidad, eficiencia y eficacia del sistema educativo en lo referente a: a) Proceso de enseñanza aprendizaje; b) Diseño y desarrollo de currículo; c) Los programas y proyectos de apoyo al proceso educativo; d) La definición de políticas educativas; y, e) Aspectos organizativos o administrativos institucionales. Art. 57.- El Ministerio de Educación establecerá una prueba obligatoria orientada a medir el aprendizaje y las aptitudes de los estudiantes que permita establecer su rendimiento y la eficacia en las diferentes áreas de atención currícular. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Dicha prueba será diseñada, aplicada y procesada bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación. Someterse a la prueba es requisito para graduarse de bachillerato y, de acuerdo a la normativa establecida por el Ministerio de Educación, las calificaciones obtenidas por el estudiante en la mencionada prueba tendrán una ponderación para aprobar las áreas evaluadas. (4) Art. 58.- Los Directores de los centros educativos y los responsables de programas y proyectos educativos están obligados a proporcionar la información educativa, relativa a su institución, que les sea solicitada por la instancia autorizada del Ministerio de Educación. CAPITULO III ACREDITACIONES Y REGISTROS Art. 59.- El Ministerio de Educación otorgará equivalencias de estudio a toda persona que los haya realizado en el extranjero y desee incorporarse al sistema educativo nacional. Art. 60.- La persona que haya obtenido título o diploma en el extranjero que sea equivalente a los Títulos que el Ministerio de Educación otorga o reconoce en los Niveles Básicos, Medio o Superior, deberá incorporarse para obtener el reconocimiento y validez académica de tales estudios. Art. 61.- Las equivalencias, incorporaciones y acreditaciones del nivel superior estarán regidas por la Ley de Educación Superior. Art. 62.- La persona que haya cursado y aprobado estudios de nivel básico y medio en el extranjero y desee incorporarse al sistema educativo nacional podrá solicitar equivalencias de los mismos al Ministerio de Educación. Art. 63.- Toda persona con autoformación tiene derecho a solicitar al Ministerio de Educación las pruebas de suficiencia que le acredite la incorporación a los diferentes niveles del sistema educativo. Art. 64.- El registro académico es responsabilidad de los centros educativos. Estos deberán entregar al Ministerio de Educación los cuadros de promoción del último grado de cada uno de los ciclos, en el caso de la educación básica, y del último grado de bachillerato, en el caso de la educación media. El Ministerio de Educación normará y regulará la movilidad de los estudiantes cuando por causa justificada necesitaren trasladarse de un centro educativo a otro, durante el mismo año lectivo. La ejecución de dicha medida estará a cargo de los Directores y Directoras de cada centro educativo, a petición de la persona interesada, respetando los procedimientos y presentando la documentación respectiva. (13) TITULO IV ADMINISTRACION Y SUPERVISION EDUCATIVA, CENTROS OFICIALES Y PRIVADOS DE EDUCACION CAPITULO I ADMINISTRACION EDUCATIVA MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Art. 65.- Corresponde al Ministerio de Educación normar, financiar, promover, evaluar, supervisar y controlar los recursos disponibles para alcanzar los fines de la educación nacional. (5) El escalafón de los empleados técnicos y administrativos del Ministerio de Educación se establecerá en un aumento del cuatro por ciento de su salario, cada tres años, contados a partir del día de su ingreso a la referida Secretaría de Estado. (5) Para la aplicación del inciso anterior, el Ministerio de Educación emitirá un Reglamento de funcionamiento, el cual regulará el tiempo de servicio, funciones y la clasificación de puestos de los empleados técnicos y administrativos. (5) Art. 66.- La administración educativa tiene los objetivos siguientes: a) Planificar, organizar y controlar los recursos y acciones destinados a apoyar, los servicios educativos y culturales; b) Desarrollar e implementar estrategias de administración, basadas en la descentralización y la desconcentración, manteniendo la unidad de las políticas y otras normas legales del Estado; c) Establecer procesos y procedimientos que orienten el buen uso de los recursos disponibles; y, d) Establecer un sistema de seguimiento y control administrativo-financiero, ya sea a través del Ministerio de Educación, o de servicios especializados que sean pertinentes. Art. 67.- La administración interna de las instituciones educativas oficiales se desarrollará con la participación organizada de la comunidad educativa, maestros, alumnos y padres de familia, quienes deberán organizarse en los Consejos Directivos Escolares, tomarán decisiones colegiadas y serán solidarios en responsabilidades y en las acciones que se desarrollen. CAPITULO II SUPERVISION EDUCATIVA Art. 68.- La Supervisión Educativa es una acción técnica cuya misión principal es identificar y documentar la calidad de la educación de los centros educativos, promover y facilitar la orientación técnica, financiera y la adquisición de materiales necesarios para resolver los problemas observados, fomentar la interrelación positiva entre los centros educativos y propiciar un alto nivel de motivación en el personal docente y la comunidad. Art. 69.- La Supervisión Educativa tiene los objetivos siguientes: a) Promover el buen funcionamiento de los centros educativos, a través de una administración escolar eficiente y efectiva; b) Formular y orientar la participación activa de la comunidad para el suministro de los servicios educativos; y, c) Promover la eficiencia y eficacia de los servicios que ofrece el Ministerio de Educación. Art. 70.- La Supervisión Educativa será desarrollada directamente por el Ministerio de Educación y para áreas específicas, por medio de modalidades que las necesidades demanden. Art. 71.- La Supervisión se organizará de tal forma que mantenga la debida articulación con el nivel central y con otras unidades administrativas descentralizadas. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN CAPITULO III CENTROS OFICIALES DE EDUCACION Art. 72.- Son Centros Oficiales de Educación aquellos cuya dirección corresponde al Estado por medio del Ramo correspondiente y su financiamiento es con cargo al Presupuesto General de la Nación. Art. 73.- La administración interna de los centros oficiales de educación se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente y la presente Ley. Art. 74.- El Ministerio de Educación por medio de las Unidades de Recursos Humanos legalizará los nombramientos y otros movimientos del personal docente de los Centros Oficiales de Educación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Carrera Docente. Art. 75.- En todo centro oficial de educación, que funcione con una planta de personal docente de tres profesores en adelante, deberá organizarse un Consejo de Profesores, el cual responderá solidariamente del buen funcionamiento de dicha institución. El director presidirá dicho Consejo. Art. 76.- La educación Parvularia, básica, media y especial es gratuita cuando la imparte el Estado. (9) Queda prohibido impedir el acceso o permanencia en los centros oficiales de educación a los estudiantes, por no pagar contribuciones económicas o por no usar el uniforme. (1) (3) Art. 76-A. Se prohíbe en los Centros Educativos del país, la adopción de medidas que impidan, limiten o perturben el inicio o continuidad normal de los estudios de las alumnas embarazadas o durante su período de lactancia, las autoridades de dicho Centro determinarán según el caso, las medidas de apoyo a las alumnas embarazadas con el objeto de que continúen con sus estudios. (11) Las autoridades del respectivo Centro Educativo, autorizarán los permisos médicos que en razón del embarazo sean necesarios para garantizar la salud física y psíquica de la alumna embarazada, así como el bienestar fetal y la salud del recién nacido y lactante, durante la gestación y el período de lactancia. (11) No obstante lo anterior, para acceder al grado superior, las alumnas embarazadas deberán cumplir con los requisitos de evaluación establecidos por el Ministerio de Educación. (11) Art. 77.- Los recursos asignados a los centros oficiales de educación estarán sujetos a control de conformidad a las leyes; consecuentemente podrán practicarse las auditorías financieras y operacionales que se estimen necesarias por el Ministerio de Educación y la Corte de Cuentas de la República. Los encargados de la administración del Centro Oficial de Educación están obligados a proporcionar toda la documentación e información que se les solicite, su negativa dará lugar a presumir que son ciertos los reparos o reclamos que se les hubieren hecho en cuanto a la administración de los mismos. Tanto los fondos provenientes de cooperaciones como los que se obtengan a través de otras fuentes, tales como administración de tiendas escolares, cafetines, donaciones y otros, serán administrados exclusivamente por el Consejo Directivo Escolar correspondiente, los cuales deberán MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN ser invertidos en el centro educativo respectivo y estarán sujetos al control y auditoría del Ministerio de Educación. En ningún caso los educadores podrán administrar los fondos antes citados, bajo pena de ser sancionados conforme a la Ley de la Carrera Docente o la legislación común. (3) Art. 78.- El Ministerio de Educación velará por que las instituciones oficiales posean la infraestructura y el mobiliario indispensable para desarrollar el proceso educativo. La infraestructura de los centros escolares oficiales está destinada especialmente para la realización de la labor educativa; sin embargo, ésta podrá ser utilizada temporalmente para la realización de actividades de carácter científica, cultural, comercial, industrial y religioso, organizadas por otras instituciones de la sociedad, y siempre que no interrumpa el calendario escolar ordinario, se garantice la preservación de la infraestructura, los mobiliarios y los equipos de la institución educativa y la solicitud haya sido aprobada en forma unánime por el Consejo Directivo Escolar correspondiente. Para la autorización del uso de la infraestructura, la institución solicitante y el Consejo directivo Escolar del centro educativo deberán cumplir además lo establecido en el instructivo que para tal efecto emitirán el Ministerio de Educación. (2) El color oficial de los edificios de los centros educativos oficiales de Parvularia, básica, media y especial será azul y blanco. CAPITULO IV CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION Art. 79.- Centros Privados de Educación son aquellos que ofrecen servicios de educación formal con recursos propios de personas naturales o jurídicas que colaboran con el Estado en la Expansión, diversificación y mejoramiento del proceso educativo y cultural, y funcionan por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación. El Estado podrá subvencionar instituciones privadas, sin fines de lucro, que cumplan con las estrategias de cobertura y calidad que impulse el Ministerio de Educación para lo cual se celebrarán los convenios correspondientes. Art. 80.- El acuerdo Ejecutivo que autoriza la creación y funcionamiento de los centros privados de educación deberá sustentarse en comprobaciones que garanticen la organización académica y administrativa adecuada, los recursos físicos y financieros necesarios y el personal docente calificado, de conformidad a los servicios que ofrezca. La solicitud de creación y funcionamiento deberá resolverse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha de su presentación. Art. 81.- Los centros privados que imparten educación no formal, solicitarán autorización, únicamente en los casos en que los patrocinadores requieran reconocimiento oficial de sus estudios. Art. 82.- Los centros privados de educación deberán enviar a la autoridad correspondiente, dentro de un plazo de sesenta días anteriores al inicio del año lectivo, la planta de personal docente, para verificar su situación Escalafonario; así mismo el prospecto anual que deberá contener el número de acuerdo de aprobación emitido por el Ministerio de Educación, el costo de la matrícula y el de cada MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN cuota de escolaridad o colegiatura, así como el número de éstas a pagar durante el año y los servicios educativos que oferta, conforme la autorización de funcionamiento. Art. 83.- La administración económica de los centros privados de educación corresponde a los propietarios o encargados de los mismos. (6) (8)*NOTA Los centros privados de educación podrán incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales cada dos años; y en ningún caso podrán acordarse ambos incrementos para un mismo año lectivo. El referido incremento será avalado por el Ministerio de Educación, cuando el centro privado de educación de que se trate, haya cumplido con las siguientes circunstancias: (6) a) Que la convocatoria para conocer y decidir el incremento, se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación, y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de padres de familia. Dicha convocatoria deberá expresar, como único punto a tratar, el del proyecto de aumento de la matrícula o cuota escolar, y comprender a la totalidad de padres de familia que resultarían afectados con el incremento, así como al Ministerio de Educación, quien designará un representante que deberá estar presente en la Asamblea General. (6) b) Que el quórum de la Asamblea General de padres de familia se hubiere conformado, con la asistencia de al menos la mitad más uno de sus miembros. Para efecto de determinar el quórum, se entenderá por miembro asistente a un representante por cada familia. (6) c) La propuesta del incremento podrá justificarse con un proyecto que comprenda: mejoras en la infraestructura; aumentos de salarios al personal docente y administrativo del centro; adquisición de material didáctico y otros relacionados. Al respecto, la Asamblea General de padres de familia, tendrá derecho a conocer la concreción o liquidación de los proyectos formulados en el período precedente. (6) d) La resolución para el aumento de la matrícula y cuotas de escolaridad sólo podrá adoptarse con el voto favorable de por lo menos tres cuartas partes de los padres de familia asistentes. (6) e) El Representante que designe el Ministerio de Educación, verificará y dará fe de la realización de la Asamblea, del cumplimiento del quórum y de la mayoría a que se refieren los literales b) y d) de este Artículo, así como del levantamiento del acta respectiva, la cual deberá ser firmada por él mismo. (6) Art. 83-A. La dirección del centro privado de educación, enviará al Ministerio de Educación, a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, el punto de acta donde se resuelve el incremento de la matrícula inicial o de la cuota mensual, en su caso; así como el proyecto justificativo del incremento al que se refiere el literal c) del Art. 83 de la presente Ley; además, remitirá el listado completo de la Asamblea General convocada y las inasistencias, según sea el caso. (6) Asimismo, la dirección del centro privado de educación informará a los padres de familia sobre la ejecución de las diligencias establecidas en el inciso anterior, a través de un comunicado por escrito. (6) MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos. (6) CAPITULO V DE LOS EDUCADORES, EDUCANDOS Y PADRES DE FAMILIA CAPITULO I DE LOS EDUCADORES Art. 84.- El educador es el profesional que tiene a su cargo la orientación del aprendizaje y la formación del educando. El educador debe proyectar una personalidad moral, honesta, solidaria y digna. Art. 85.- El educador que profese la docencia deberá coadyuvar al cumplimiento de los fines y objetivos generales de la educación prescrita en la presente Ley. Art. 86.- El Ministerio de Educación coordinará la formación de docentes para los distintos niveles, modalidades y especialidades del Sistema Educativo Nacional, así como, por las condiciones de las instituciones que la impartan. La normativa aplicable en la formación docente para todos los niveles del sistema educativo será la Constitución de la República, Leyes y Reglamentos sobre la materia, las aspiraciones de la sociedad y las tendencias educativas reflejadas en los fundamentos del currículo nacional. Art. 87.- El Ministerio de Educación velará por que las instituciones formadoras de docentes mantengan programas de capacitación y actualización para éstos docentes. CAPITULO II DE LOS EDUCANDOS Art. 88.- El educando es el niño, niña joven o adulto, que aparezca inscrito en alguna institución educativa autorizada. La educación constituye para los educandos un derecho y un deber social y el Estado promoverá y protegerá dicha actividad. Art. 89.- Son deberes de los educandos: a) Participar en las actividades de enseñanza y de formación, que desarrolle la institución en la que está inscrito; b) Cumplir la reglamentación interna de su institución, así como otras disposiciones legítimas que emanen de sus autoridades; c) Respetar y cuidar los bienes del centro escolar y cooperar en las actividades de mantenimiento preventivo y mejoramiento de los mismos; y, d) Mantener vivo el sentimiento de amor a la patria, al patrimonio moral, cívico, natural y cultural de la nación. Art. 90.- Son derechos de los educandos: MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN a) Formarse en el respeto y defensa de los principios de libertad, verdad científica, moralidad y justicia; b) Inscribirse en cualquier centro escolar de conformidad a lo establecido en la constitución de la República y demás disposiciones legales; c) Ser tratado con justicia, y respeto y no ser objeto de castigos corporales, humillaciones, abusos físicos o mentales, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el abuso sexual; d) Ser evaluado con objetividad y solicitar revisión cuando se considere afectado; e) Asociarse libremente y celebrar reuniones pacíficas, con las únicas limitaciones previstas en la Constitución de la República y demás leyes; y, a la protección de la moral a la salud. f) Participar en la conformación y actividades del consejo de alumnos y ser electo democráticamente como miembro del Consejo Directivo Escolar del centro educativo donde estudia; g) Reclamar la tutela de sus derechos ante la Dirección del Centro Escolar, el Consejo Directivo Escolar, las Juntas y Tribunal de la Carrera docente, el Procurador de los Derechos del Niño y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; h) Disfrutar en forma equitativa de las prestaciones estudiantiles dispuestas por el Ministerio de Educación; i) Ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y solidaridad universal; y, j) A recibir un trato no discriminatorio, ni desfavorable por motivos de embarazo o maternidad. (11) k) Todos los demás que le sean reconocidos en la Constitución de la República, la normativa internacional vigente en El Salvador y cualquier otra legislación afín. (11) Art. 91.- El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de bienestar estudiantil que atiendan las necesidades materiales, la superación cultural, el uso adecuado del tiempo libre, la conservación de la salud física y mental, la robustez moral del estudiante y otros de similar naturaleza. CAPITULO III DE LOS PADRES DE FAMILIA Art. 92.- Los padres y madres de familia tienen responsabilidad en la formación del educando, tendrán derecho de exigir la educación gratuita que prescribe la Ley y a escoger la educación de sus hijos. El Ministerio de Educación procurará que los padres y madres de familia, los representantes de la comunidad y el personal docente interactúen positivamente en dicha formación. Art. 93.- Los padres de familia deberán involucrarse responsablemente en la formación de sus hijos y en el reforzamiento de la labor de la escuela, con el propósito de propiciar el desarrollo de los buenos hábitos, la disciplina, la auto-estima, los valores, el sentido de pertenencia y solidaridad y la personalidad en general. Art. 94.- Los padres de familia en el sector oficial participarán directamente, mediante la elección de sus representantes, en el Consejo Directivo Escolar. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN TITULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Art. 95.- Las faltas en que incurrirán los centros privados de educación, se clasifican en: menos graves, graves, y muy graves. Art. 96.- Son Faltas menos graves: a) Abstenerse de enviar la planta docente dentro de un plazo de sesenta días, antes del inicio de cada año lectivo para comprobar su inscripción en el Registro Escalafonario; b) Negarse sin causa justa a proporcionar oportunamente la información que le soliciten las autoridades educativas en el ejercicio de sus funciones; y c) Contratar nuevo personal docente no inscrito en el Registro Escalafonario. Art. 97.- Son faltas graves: a) Expulsar alumnos en el transcurso del año lectivo sin causa justificada; b) Ofrecer servicios educativos sin disponer de la infraestructura mínima, el equipamiento necesario y el personal calificado; c) Suspender los servicios educativos a los estudiantes antes del vencimiento del año escolar; d) Incumplir el calendario académico normado por el Ministerio de Educación; y e) Cometer una falta menos grave por segunda vez. Art. 98.- Son faltas muy graves: a) Incumplir el artículo 83 de la presente Ley; b) Incumplir los principios constitucionales relacionados con la admisión de los estudiantes; c) Vulnerar los derechos de los educandos previstos en esta Ley y en el Código de Familia; d) Retener sin justa causa la documentación de los estudiantes; e) Funcionar sin los acuerdos de autorización y nominación correspondientes; f) Obligar a los alumnos o padres de familia a adquirir en la tienda escolar del centro educativo, útiles, vestuario, artículos y enseres que demande dicha institución; y, g) Cometer una falta grave por segunda vez. h) Incumplir el artículo 76-A y discriminar de manera directa o indirecta a las alumnas embarazadas, o que están lactando. (11) CAPITULO II DE LAS SANCIONES Art. 99.- Por las infracciones a la presente Ley, en que incurran los Centros Privados de Educación, se aplicarán las siguientes sanciones: MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN a) Amonestación pública; b) Multa; c) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento; y, d) Revocatoria de la autorización del funcionamiento. Art. 100.- Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las faltas. En el caso de faltas menos graves se aplicará amonestación pública. En el caso de faltas graves y muy graves, las sanciones se aplicarán gradualmente, de acuerdo al reglamento de la presente Ley, así: a) Multa, que podrá ser: de cinco mil a cien mil colones; b) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento; y, c) Revocatoria de la autorización del funcionamiento. Las multas previstas en este capítulo deberán hacerse efectivas por el infractor dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya impuesto la sanción. La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá fuerza ejecutiva y el producto de la misma ingresará al Fondo General de la Nación. La suspensión temporal de la autorización de funcionamiento podrá durar hasta un máximo de dos años, según el caso, y consistirá en el cese temporal del funcionamiento del centro privado de educación. Su aplicación tendrá vigencia al inicio del año lectivo próximo siguiente al que fue impuesta la sanción. La revocatoria de la autorización de funcionamiento consistirá en el cese de las actividades del centro privado de educación. Las personas naturales o jurídicas propietarias de centros educativos cuyo funcionamiento ha sido revocado, quedarán inhabilitadas para participar en la creación o constitución de nuevas instituciones educativas. Art. 100-A. El centro privado de educación que ejecutare aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad, en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, previa comprobación de los hechos, será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de al menos cinco mil dólares, la primera vez; de al menos diez mil dólares, en caso de reincidencia; y con la revocatoria de la autorización del funcionamiento, cuando la infracción fuere por tercera vez. (6) Los propietarios o encargados del centro infractor, deberán reintegrar a los padres de familia el monto que hayan pagado en concepto de aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad mensuales, en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley. (6) Quedan excluidos de las restricciones, requisitos y procedimientos establecidos en los Artículos 83 y 83-A, los centros privados de educación especial y los centros privados de educación sin fines de MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN lucro, calidad verificada por el Ministerio de Educación, y que se hubiere hecho constar en los respectivos trámites de autorización o en los estatutos presentados al momento de su fundación. (6) CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO Art. 101.- La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley es competencia del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación, al tener conocimiento, por si o por cualquier otro medio fehaciente, proveerá auto, ordenando instruir el informativo de oficio. Dicho auto será notificado al infractor, quien tendrá un plazo de seis días hábiles, contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, para comparecer a ejercer su derecho de defensa, por si o por medio de su apoderado. Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, con la comparecencia del infractor o su apoderado, o en su rebeldía, el Ministerio de Educación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará la realización de una audiencia oral para recibir las pruebas que aporte el infractor y las que estime producir de oficio. La resolución respectiva deberá notificarse al infractor, al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la audiencia oral. Toda recepción de prueba constará en acta; concluida la audiencia, la autoridad educativa proveerá inmediatamente la resolución que corresponda, la cual deberá notificarse a la parte procesada. Art. 102.- Contra las resoluciones proveídas por las autoridades educativas, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Titular del Ministerio de Educación, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva. Dicho recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución, mediante escrito fundamentado, en el cual deberá expresarse bajo pena de inadmisibilidad, el agravio que causa la resolución impugnada. Interpuesto el recurso de apelación, el Ministerio de Educación resolverá inmediatamente sobre su admisión, y, si fuere procedente, lo admitirá, emplazará al apelante para que comparezca para ante el Titular del Ministerio de Educación a ejercer sus derechos y remitirá los autos a dicho funcionario el mismo día, sin otro trámite o diligencia. Recibidos los autos, el Titular del Ministerio de Educación, o quien haga sus veces ordenará la realización de una audiencia oral, en la cual el apelante podrá hacer las alegaciones pertinentes y aportar la prueba que estime conveniente. Concluida la audiencia, el Titular del Ministerio de Educación, o quien haga sus veces, resolverá inmediatamente el recurso interpuesto, confirmando, modificando o revocando la resolución proveída por la autoridad inferior, en cuyo caso emitirá la que conforme a derecho corresponda. Esta resolución deberá notificarse al apelante y devolverse los autos al lugar de origen, con la respectiva certificación. Tal resolución no admite recurso alguno. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Art. 103.- Los actos procesales serán nulos cuando no se hayan observado los procedimientos previstos en esta Ley, o cuando se violen los derechos establecidos en la Constitución de la República y demás leyes vigentes. En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad a la autoridad educativa que instruye el procedimiento, o ante el Titular del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, mediante el uso del recurso de apelación, en la forma prevista en esta Ley. La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan. Art. 104.- Las notificaciones se harán al interesado leyéndole íntegramente el contenido del auto o resolución y entregándole copia de dicha providencia, en el lugar donde funciona el centro privado de educación, personalmente, y de no ser posible, a persona mayor de edad que se identifique como trabajador de dicho centro. Si lo anterior no fuere posible, se dejará esquela en la puerta principal de dicho centro. Art. 105.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por la autoridad educativa correspondiente, tres días después de notificada la sentencia sin que haya recurrido de ella. Cuando se dictare la resolución de suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento dentro del período lectivo, el Ministerio de Educación, tomará las medidas necesarias a efecto de que los educandos no resulten perjudicados. TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 106.- La coordinación y ejecución de las políticas del Gobierno en todo lo relacionado con la educación y la cultura estarán a cargo del Ministerio de Educación. Art. 107.- El Calendario Escolar para todos los niveles educativos, tanto en los Centros Oficiales como Privados de Educación, comprenderá un mínimo de doscientos días lectivos. Art. 108.- Los Centros Oficiales y Privados de Educación deberán solicitar a la Comisión Nominadora la correspondiente autorización para el uso del nombre deseado, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Art. 109.- Se prohíbe a los centros educativos oficiales y privados obligar a los alumnos a participar en la promoción y venta de listas, tarjetas, boletos o rifas. Art. 110.- Se declaran de utilidad pública los programas educativos que tiendan a cumplir la cobertura, calidad y equidad de los servicios educativos. Art. 111.- La aprobación de los estudios de cada uno de los grados y niveles de la educación Parvularia, básica y media y el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan, dará MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN derecho a la acreditación correspondiente al final de cada grado o año. La constancia de la situación escolar de un educando debe otorgarse en cualquier momento. Art. 112.- Para conseguir una efectiva continuidad en los estudios de educación formal, los programas de educación Parvularia, básica, media y superior tendrán el enlace directo correspondiente. Art. 113.- Se prohíbe en los centros educativos oficiales y privados, imponer a los alumnos la obligación de adquirir en la tienda escolar o en determinado negocio particular, los libros, útiles, vestuario y demás artículos y enseres que demande el centro educativo en que estudien. El Ministerio de Educación emitirá la normativa que tenga por objeto regular y controlar la comercialización de alimentos con alto contenido en grasa, sal y azúcar, y de todos aquéllos que no contribuyan a una alimentación saludable dentro de las tiendas y cafetines escolares. (14) Las infracciones al inciso primero del presente artículo serán sancionadas conforme la Ley de la Carrera Docente y el régimen disciplinario de la presente Ley. (14) Art. 113-A.- Los Consejos Directivos Escolares de los Centros Oficiales de Educación y los Directores de los Centros Privados de Educación, garantizarán el cumplimiento de la normativa emitida por el Ministerio de Educación para el funcionamiento transparente, seguimiento y control de las tiendas y cafetines escolares, estableciendo los mecanismos de coordinación necesarios para la preparación y manipulación higiénica, distribución y venta de alimentos dentro de los centros escolares. Así como la promoción de la alimentación saludable en la comunidad educativa. (14) Art. 113-B.- Los administradores de las tiendas y cafetines escolares deberán garantizar la disponibilidad de alimentos saludables, inocuos, asequibles y culturalmente aceptables, que tengan el valor nutricional adecuado para el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes que estudian en los centros educativos. (14) Asimismo las tiendas y cafetines escolares deberán colocar el menú en un lugar visible con el listado de precios de los alimentos, para los estudiantes de los centros educativos. (14) Art. 113-C.- El Ministerio de Educación deberá coordinar con el Ministerio de Salud, su colaboración para la elaboración de la normativa establecida en el inciso segundo del artículo 113 de la presente ley, a fin de determinar los criterios técnicos para su emisión y los mecanismos de supervisión de la comercialización y distribución de alimentación saludable en las tiendas y cafetines escolares. (14) Asimismo el Ministerio de Educación deberá desarrollar actividades conjuntas con el Ministerio de Salud que tengan por finalidad la promoción de una cultura de alimentación saludable en la comunidad educativa. (14) Art. 114.- Las excursiones escolares que realicen las instituciones oficiales y privadas de educación, son éstas de carácter pedagógico o recreativo, dentro del territorio nacional o en el exterior, deberán estar autorizadas, correspondientemente, por el Consejo Directivo Escolar o la Dirección del Centro Educativo. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Para el desarrollo de toda excursión escolar deberá garantizarse la seguridad de alumnos, profesores y padres de familia que participen en las mismas. Art. 115.- Ninguna persona natural o jurídica podrá interrumpir las jornadas de trabajo en los centros educativos oficiales, para efecto de capacitación u otras actividades que requieran la participación de alumnos o educadores, sin previa autorización escrita del Ministerio de Educación, a través de la instancia responsable. Art. 116.- En los centros educativos oficiales y privados queda terminantemente prohibido el consumo y venta de bebidas alcohólicas. Art. 117.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las normas del derecho público. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES Art. 118.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento General de la presente Ley y los Especiales que fueren necesarios. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley hasta que sean derogadas expresamente por los nuevos reglamentos. Art. 119.- Se deroga en todas sus partes la Ley General de Educación, emitida por el Decreto Legislativo Nº 495 de fecha 11 de Mayo de 1990, publicada en el Diario Oficial Nº 162, Tomo Nº 308, de fecha 4 de julio del mismo año y sus reformas posteriores y cualquiera otra disposición o decreto que se opongan a la presente Ley. Art. 120.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, MENENDEZ, SECRETARIO. VICEPRESIDENTA. GUSTAVO ROGELIO SALINAS ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, OLMEDO, VICEPRESIDENTE. SECRETARIO. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA CARMEN ELENA CALDERON DE VICEPRESIDENTE. ESCALON, SECRETARIO JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, WALTER RENE ARAUJO MORALES, VICEPRESIDENTE. SECRETARIO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. CECILIA GALLARDO DE CANO, Ministra de Educación. REFORMAS: (1) Decreto Legislativo No. 194 de fecha 09 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 349 de fecha 19 de diciembre de 2000. (2) Decreto Legislativo No. 222 de fecha 07 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 349 de fecha 22 de diciembre de 2000. (3) Decreto Legislativo No. 180 de fecha 30 de octubre del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 361 de fecha 20 de noviembre del 2003. (4) Decreto Legislativo No. 687, del 13 de mayo del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 108, Tomo 367 de fecha 13 de junio del 2005. (5) Decreto Legislativo No. 452 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 377 de fecha 28 de noviembre de 2007. (6) Decreto Legislativo No. 533 de fecha 10 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo 378 de fecha 31 de marzo de 2008. (7) Decreto Legislativo No. 725 de fecha 09 de octubre, publicada en el Diario Oficial No. 209, Tomo 381 de fecha 06 de noviembre de 2008. (8) Decreto Legislativo No. 89 de fecha 30 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 160, Tomo 384 de fecha 31 de agosto de 2009. NOTA* *INICIO DE NOTA: El siguiente Decreto Legislativo contiene disposiciones transitorias aplicables al Art. 83 de la presente Ley, el cual se transcribe literalmente a continuación: DECRETO No. 89 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, en la cual se regula la autorización para prestar el servicio de educación, las relaciones MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN económicas entre los centros privados de educación y los usuarios de los mismos; así como la supervisión del Estado a través del Ministerio de Educación. II. Que en el Art. 83 de la citada Ley, se establece el procedimiento a seguir para que los centros privados de educación puedan incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales; incremento que será avalado por el Ministerio de Educación. Para tales efectos, la letra a) de dicho artículo dispone que la convocatoria para conocer y decidir el incremento se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de Padres de Familia, en la cual deberá estar presente un representante del Ministerio de Educación. III. Que los Arts. 129 y 130 del Código de Salud declaran de interés público las acciones permanentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social contra las enfermedades transmisibles; teniendo a su cargo, en todos sus aspectos, el control de las enfermedades transmisibles, para lo cual deberán prestarle colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia; por lo que, tomando en cuenta que la Organización Mundial de la Salud, OMS, ha declarado Emergencia Internacional de Salud Pública por el brote epidémico mundial de la Influenza Humana A(H1N1) y ha recomendado a los países establecer medidas para la prevención, contención y mitigación de dicha pandemia, enfermedad que ha causado los mayores estragos en la región latinoamericana, especialmente en países de alta vulnerabilidad sanitaria. IV. Que en cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Educación ha emitido medidas y dictado actos jurídicos tendientes a garantizar la seguridad e integridad de los alumnos, docentes, madres y padres de familia de los Centros Escolares, públicos y privados y en las Instituciones de Educación Superior Estatales y Privadas; suspendiendo las clases, actividades y labores docentes en dichos Centros Educativos. V. Que las circunstancias anteriores han imposibilitado a los Centros Educativos Privados el cumplimiento del Art. 83 de la Ley General de Educación, siendo necesario emitir una disposición legal expresa y de forma transitoria que permita dar cumplimiento a la Ley General de Educación durante el mes de septiembre de 2009, garantizando el mandato constitucional contemplado en el Art. 53 de la Constitución. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación, DECRETA la siguiente: DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL ART. 83 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Art. 1.- Autorizase a los Centros Educativos Privados realizar las Asambleas Generales de Padres de Familia para incrementos establecidos en el Art. 83 de la Ley General de Educación, durante el mes de septiembre de 2009, cumpliendo para efectos de dicha convocatoria con los plazos y procedimientos descritos en la Ley. Art. 2.- Facúltase al Ministerio de Educación para que, en caso de no poder efectuarse las Asambleas durante el nuevo período establecido mediante el presente Decreto Transitorio, emita lineamientos a los Centros Educativos Privados a tales fines. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve. Ciro Cruz Zepeda Peña Presidente Othon Sigfrido Reyes Morales Guillermo Antonio Gallegos Navarrete Vicepresidente Secretario Alberto Armando Romero Rodríguez Elizardo González Lovo Vicepresidente Secretario José Francisco Merino López Sandra Marlene Salgado García Vicepresidente Secretaria Rodolfo Antonio Parker Soto Francisco Roberto Lorenzana Durán Vicepresidente Secretario Lorena Guadalupe Peña Mendoza Roberto José D'aubuisson Munguía Secretaria Secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, Ministro de Educación (Ad-honorem) FIN DE NOTA* (9) Decreto Legislativo No. 425 de fecha 22 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 150, Tomo 388 de fecha 16 de agosto de 2010. (10) Decreto Legislativo No. 714 de fecha 13 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 391 de fecha 09 de junio de 2011. NOTA* *INICIO DE NOTA: El presente Decreto Legislativo No. 714, contiene una disposición transitoria, la cual se transcribe literalmente a continuación: DECRETO No. 714 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado; que asimismo declara que es deber del Estado proteger los recursos naturales, así MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN como la diversidad e integridad del medio ambiente, declarando de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. II. Que asimismo la Carta Magna establece el derecho a la educación, declarándola como inherente a la persona humana; la cual deber ser integral, incluyendo el ámbito social y el de los derechos humanos. III. Que para enfrentar la adaptabilidad al Cambio Climático, es necesario implementar por ministerio de ley, la Educación Ambiental en todo el sistema educativo; para ello, se vuelve necesario reformar la Ley General de Educación. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados: Irma Lourdes Palacios Vásquez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Gilberto Rivera Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett y Luis Enrique Salamanca Martínez. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Art. 2. Disposición Transitoria El Ministerio de Educación, luego de la vigencia de la presente reforma, deberá adecuar los programas educativos para el año escolar próximo entrante. Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMERA SECRETARIA PRIMER VICEPRESIDENTE CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS SEGUNDO SECRETARIO NAVARRETE SEGUNDO VICEPRESIDENTE ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO TERCER SECRETARIO JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA ALBERTO ARMANDO ROMERO CUARTO SECRETARIO RODRÍGUEZ CUARTO VICEPRESIDENTE QUINTA SECRETARIA FRANCISCO ROBERTO LORENZANA IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ DURÁN SEXTA SECRETARIA QUINTO VICEPRESIDENTE MARIO ALBERTO TENORIO LORENA GUADALUPE PEÑA GUERRERO MENDOZA SÉPTIMO SECRETARIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR LEY GENERAL DE EDUCACIÓN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de junio del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, MINISTRO DE EDUCACIÓN (AD-HONOREM). FIN DE NOTA* (11) Decreto Legislativo No. 735 de fecha 26 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 118, Tomo 391 de fecha 24 de junio de 2011. (12) Decreto Legislativo No. 715 de fecha 20 de junio de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 404 de fecha 14 de julio de 2014. (13) Decreto Legislativo No. 112 de fecha 10 de septiembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 179, Tomo 409 de fecha 01 de octubre de 2015. (14) Decreto Legislativo No. 166 de fecha 05 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 409 de fecha 26 de noviembre de 2015. (15) Decreto Legislativo No. 278 de fecha 11 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 67, Tomo 411 de fecha 13 de abril de 2016. MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE EL SALVADOR