Ley de Cheque Tomo 3 PDF

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This document is a part of Ecuador's banking regulations, specifically detailing the rules and definitions for cheques. It outlines various types of accounts, including personal, collective, and corporate accounts, along with classifications of cheques and the procedures related to their handling and payment.

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REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XXIV.- DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III.- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES (sustituido con resolución No. SBS-20...

REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XXIV.- DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III.- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CHEQUES (sustituido con resolución No. SBS-2011-644 de 8 de agosto del 2011 y con resolución No. SBS-2014- 234 de 13 de marzo del 2014) SECCIÓN I.- DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- El cheque es la orden incondicional de pago por medio del cual el girador dispone al girado el pago de una determinada suma de dinero a un beneficiario. El cheque debe cumplir con las características físicas, electromagnéticas, de diseño, dimensiones y seguridades establecidas por la Junta Bancaria. ARTÍCULO 2.- Los términos utilizados en el presente capítulo, deberán entenderse de acuerdo con las siguientes definiciones: 2.1 Anulación.- Es el acto por medio del cual el titular o el girador de una cuenta corriente solicita al girado se deje sin efecto uno o más formularios de cheques; 2.2 Beneficiario.- Es la persona natural o jurídica a nombre de quien se emite un cheque; 2.3 Caducidad.- Es la pérdida de validez de un cheque por efecto del vencimiento del plazo de presentación al cobro, establecido en el artículo 58 de la Ley de Cheques; 2.4 Cuenta corriente bloqueada.- Es la cuenta corriente que no puede ser manejada por su titular o persona autorizada, en base a una disposición judicial o de autoridad competente; 2.5 Cuenta corriente personal.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de una persona natural. En este tipo de cuenta corriente la condición de titular y girador recae en la misma persona; 2.6 Cuenta corriente colectiva.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de dos (2) o más personas naturales. En este tipo de cuenta corriente recae la condición de titular en todas las personas registradas en la institución financiera girada; y, la condición de girador en la persona o personas que emiten el cheque; 2.7 Cuenta corriente corporativa.- Es una cuenta corriente abierta a nombre de, entre otras, una persona jurídica, fundación u otras sociedades. En esta clase de cuenta corriente la calidad de titular recae en la persona jurídica y la calidad de giradores en aquellas personas autorizadas a girar cheques contra dicha cuenta; 2.8 Cuentas corrientes de entidades públicas.- Son las cuentas aperturadas por entidades del sector público. En esta clase de cuenta corriente la calidad de firmas autorizadas recae en aquellas personas autorizadas a girar cheques contra dicha cuenta; 1472 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 2.9 Cuenta corriente cerrada.- Es aquella cuenta corriente que por el incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias ha sido sancionada por la Superintendencia de Bancos y Seguros y como efecto de la sanción, no se puede girar ni pagar cheques, ni registrar otros movimientos de captaciones o retiros, debido a que su titular, girador, firma conjunta o firma autorizada ha sido sancionado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias; 2.10 Cuenta corriente cancelada.- La cancelación de una cuenta corriente puede generarse en la decisión del cuentacorrentista o de la entidad financiera, por lo que se tendrán los siguientes tipos de cancelación: 2.10.1. Cancelación por parte del titular.- Es el acto por medio del cual el titular de la cuenta corriente da por terminado el contrato de cuenta corriente, lo que deberá notificar por escrito a la entidad financiera. Como consecuencia el cliente retirará todos los fondos de su cuenta corriente y dejará de operar con esa entidad a partir de la fecha de notificación; y, 2.10.2. Cancelación por parte de la entidad financiera.- Es el acto por medio del cual la entidad financiera da por terminado el contrato de cuenta corriente, en base a las causales determinadas en el contrato de cuenta corriente y en el presente capítulo; 2.11 Cheque.- Es la orden incondicional de pago por medio del cual el girador dispone al girado el pago de una determinada suma de dinero a un beneficiario. El cheque debe cumplir con las características físicas, electromagnéticas, de diseño, dimensiones y seguridades establecidas por la Junta Bancaria; 2.12 Cheque certificado.- Es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al beneficiario consignando la palabra "certificado" de forma escrita, la fecha y firma de la persona autorizada por el girado, liberando al girador de la responsabilidad del pago del mismo; 2.13 Cheque de gerencia.- Son las órdenes internas de caja u otros giros contra la propia institución, extendidos por el gerente o funcionario autorizado por servicios, compras y otros conceptos similares, es decir, que tengan relación con el funcionamiento administrativo de la institución. Este tipo de cheques no se utilizará para operaciones financieras propias de la entidad; (reformado con resolución No. SBS-2014-745 de 3 de septiembre del 2014) 2.14 Cheque de emergencia.- Es el cheque girado por el gerente o funcionario autorizado del girado contra una cuenta corriente, a petición del cuentahabiente, que debe recurrir a la entidad financiera para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el solicitante; 2.15 Declarar sin efecto.- Es el acto por el cual el girador dispone a la institución financiera girada el no pago del o los cheques en virtud de que los deja sin efecto por haber sido reportados como perdidos, deteriorados, destruidos o sustraídos; 2.16 Defecto de fondo.- Es la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Cheques, salvo lo previsto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, referente al lugar del pago; 1473 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 2.17 Defecto de forma.- Es aquel defecto que no invalida el cheque como tal, pero que ocasiona su rechazo. Se considerarán defectos de forma al cheque girado por persona inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro, la disconformidad notoria de firma del girador o giradores con la registrada en la institución financiera, el uso de sello de antefirma, de sello seco, el uso de cintas adhesivas o de corrugados en las cifras de la cantidad. El rechazo surtirá efecto siempre que se cuente con la suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará el cheque; 2.18 Devolución.- Es la entrega del cheque por parte de la entidad financiera, por efectos del protesto o del rechazo del pago, en los términos del artículo 24 de la Ley de Cheques. Para el caso de los cheques devueltos, la entidad financiera deberá estampar una leyenda que indique la causal del protesto o del rechazo de los mismos; 2.19 Endosante.- Persona que transmite a otra, por medio del endoso, los derechos y responsabilidades del cheque; 2.20 Firma registrada.- Es la firma que consta en la tarjeta de registro de la entidad financiera, la que deberá ser similar a la que consta en la cédula de ciudadanía, de identidad, pasaporte o documento de identificación, según corresponda. Las personas naturales y jurídicas tendrán la obligación de mantener actualizado el registro de firmas; 2.21 Firma autorizada.- Es la firma de la persona natural que consta en los registros de la entidad financiera, previamente autorizada por el titular de la cuenta corriente corporativa, para girar cheques contra la cuenta corriente del titular; 2.22 Firma conjunta.- Son las firmas de las personas naturales que constan en los registros de la entidad financiera y que están autorizadas a girar cheques contra una cuenta corriente colectiva; y, que para la emisión del cheque deben constar la una junto a la otra; 2.23 Formulario de cheque.- Es el formato que no ha sido girado. Se conoce como formato en blanco y debe contener los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el efecto; 2.24 Girador.- Es la persona natural que emite el cheque, pudiendo tener la calidad, ya sea de titular, firma autorizada o firma conjunta; 2.25 Imagen digital del cheque.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los requisitos técnicos de la digitalización, debe aceptarse para el pago o en la respectiva compensación en cámara; 2.26 Institución financiera depositaria.- Es la institución que está autorizada a la recepción de depósito de cheques y presentarlos en cámara de compensación para su pago. Para el caso de devolución, estas instituciones deberán estampar el sello correspondiente en el cheque físico devuelto, con la leyenda “A orden del girado”; 2.27 Institución financiera girada.- Es la institución que está autorizada legalmente para recibir depósitos monetarios. Es la entidad obligada a pagar, protestar o rechazar según el caso, el importe de un cheque girado; 2.28 Persona inhabilitada.- Es el titular, girador, firma conjunta o firma autorizada que ha sido sancionada por la Superintendencia de Bancos y Seguros por el incumplimiento 1474 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS a disposiciones legales o reglamentarias; o, por no haber procedido al pago de multas por concepto de cheques protestados, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente; 2.29 Plazo de presentación.- Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Cheques, deberán presentarse al pago dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha de su emisión, aquellos cheques girados y pagaderos en el Ecuador; mientras que los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador, se presentarán al pago dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de su emisión. Sin embargo, el girado puede pagar un cheque en el Ecuador hasta trece (13) meses posteriores a la fecha de su emisión; 2.30 Portador o tenedor.- Es la persona que posee el cheque en su calidad de beneficiario o endosatario; 2.31 Protesto.- Es la negativa del girado a pagar un cheque presentado al cobro que no cuenta con la suficiente provisión de fondos, o por haberse girado en cuenta corriente cerrada o cancelada. El protesto puede ser total, si se protesta sobre el valor total del cheque, o parcial, si se ha efectuado un pago parcial sobre dicho cheque; 2.32 Rechazo.- Es el acto mediante el cual el girado niega el pago de un cheque y devuelve por defectos de fondo o de forma. En caso de defecto de forma, si hay insuficiencia de fondos, corresponde el protesto del cheque; 2.33 Revocatoria.- Es el acto por medio del cual el titular, girador o firma autorizada que giró el cheque, solicita al girado se abstenga de pagar uno o más cheques, bajo su responsabilidad tanto civil como penal de las consecuencias derivadas de la orden impartida al girado; 2.34 Suspensión transitoria de pago.- De acuerdo al segundo inciso del artículo 27 de la Ley de Cheques, a petición del portador o tenedor que hubiere perdido el cheque, el girador está obligado, como medida de protección transitoria a suspender la orden de pago; y, 2.35 Titular.- Es la persona o personas naturales o la persona jurídica, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, proceden a la apertura de una cuenta corriente en una entidad financiera autorizada. ARTÍCULO 3.- Para efecto de la aplicación de las disposiciones de este capítulo se entenderá que las calidades de titular, girador, firma conjunta, firma autorizada, tienen individual, conjunta y solidariamente las mismas responsabilidades en el manejo de la cuenta corriente, con las excepciones previstas en el presente capítulo. SECCIÓN II.- DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE ARTÍCULO 4.- La apertura de una cuenta de depósitos monetarios, o cuenta corriente, requiere de un contrato escrito que se celebrará entre el titular de ella y el girado que lo reconozca como tal, previa presentación de una solicitud aprobada por éste, bajo su responsabilidad. Las cuentas corrientes pueden ser de personas naturales, personas jurídicas, colectivas, corporativas o de instituciones públicas. No serán codificadas ni cifradas y se hallan amparadas por el sigilo bancario, salvo las excepciones establecidas en la ley. 1475 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS Para aprobar una solicitud de apertura de cuenta corriente, la institución financiera deberá verificar que el interesado no se encuentre sancionado con el cierre de cuentas, o inhabilitado. Además, deberá cerciorarse obligatoriamente, sobre la identidad, solvencia, honorabilidad y antecedentes del solicitante. ARTÍCULO 5.- El contrato de cuenta corriente deberá contener como mínimo, lo siguiente: 5.1. Lugar y fecha de la celebración; 5.2. La identificación del titular, con los siguientes datos: 5.2.1. Si es persona natural ecuatoriana, sus nombres y apellidos completos y el número de su cédula de identidad o de identidad y ciudadanía; 5.2.2. Si es persona natural extranjera, sus nombres y apellidos completos, su nacionalidad y el número de su cédula de identidad o del pasaporte que le acredite poseer la visa de inmigrante o no inmigrante; y, 5.2.3. Si es persona jurídica, su razón social, el número de inscripción en el registro único de contribuyentes y el documento que pruebe su existencia y capacidad legal; los nombres y apellidos completos, números de la cédula de identidad, de ciudadanía o el número y nacionalidad del pasaporte, si fuere del caso, del representante legal y de quienes estuvieren autorizados para girar cheques sobre su cuenta. En caso de sociedades de hecho y de sociedades accidentales, se deberá abrir la cuenta corriente a nombre de los socios de las mismas y a continuación deberá constar la denominación de la sociedad; los nombres y apellidos completos, números de registro único de contribuyentes y de la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía o el número y nacionalidad del pasaporte, si fuere del caso, de quienes estuvieren autorizados para girar cheques sobre su cuenta, o a nombre de un apoderado o procurador común designado por los socios de dichas sociedades, en cuyo caso presentará el poder o procuración respectiva; 5.3. El número de la cuenta que se le haya asignado; 5.4. La especificación de la moneda en la que se abre la cuenta. Si se trata de moneda extranjera, se podrá estipular que el pago de los cheques se hará en efectivo, en la misma moneda extranjera, o en cheque a cargo de otra institución financiera del país o del exterior; 5.5. La dirección domiciliaria del titular o titulares, su número de teléfono, la indicación precisa del lugar donde recibirá las notificaciones relacionadas con el contrato, así como la modalidad de entrega del estado de cuenta y, si fuere del caso, lugar de trabajo, números de fax, de teléfono celular, dirección de correo electrónico, datos que el titular mantendrá actualizados. Las personas jurídicas estarán obligadas a mantener actualizados los nombramientos de sus representantes legales y el registro único de contribuyentes. Las instituciones financieras, obligatoriamente, verificarán los datos relativos a la dirección domiciliaria y de trabajo, así como los cambios que hubieren reportado los cuentacorrentistas conforme a la política o procedimiento “conozca a su cliente” y 1476 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS negará la apertura si no ha podido ser comprobada la veracidad de alguna información declarada; 5.6. La declaración del origen lícito de los fondos y de que no tienen relación alguna con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos y más infracciones previstas en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5.7. La autorización del titular de la cuenta corriente que permita a la institución financiera proporcionar su nombre y dirección al tenedor de un cheque no pagado; 5.8. Las causales de terminación del contrato, entre las que debe constar expresamente el mal uso de cheques; 5.9. La facultad de la institución financiera para bloquear los fondos de cheques depositados por el titular o un tercero, mientras tales documentos no se hicieren efectivos y la autorización para debitar de la cuenta corriente el valor de los cheques que fueren devueltos por cualquier causa; 5.10. La autorización para efectuar pagos y cobros a terceros y de terceros, mediante convenios especiales; 5.11. La obligación del titular de verificar la secuencia correlativa de los números de los formularios de cheques que reciba y la conservación de la chequera con diligencia y cuidado, bajo su total responsabilidad, así como la obligación de usar en el llenado y firma del cheque tintas obscuras que faciliten el proceso de lectura tanto visual como digital del mismo; 5.12. La obligación del cuentacorrentista de mantener la provisión suficiente de fondos disponibles para el pago de cheques; y la obligación del girado de pagarlos, si reúnen los requisitos legales, verificando a simple vista, que no existan apariencias de alteración; 5.13. La obligación del titular de responder civil y administrativamente por el giro de cheques sobre su cuenta corriente por personas autorizadas por él; 5.14. Las demás cláusulas que acuerden las partes, sin que ellas puedan contravenir disposiciones legales y reglamentarias; 5.15. Las firmas de los intervinientes; y, 5.16. Los documentos habilitantes que deberán estar anexos al contrato de cuenta corriente, según corresponda, serán: 5.16.1. Copia de cédula de identidad o de ciudadanía, pasaporte que le acredite poseer la visa de inmigrante o no inmigrante del titular y firmas autorizadas, según el caso; 5.16.2. Documento que evidencie la dirección domiciliaria del titular; y, 5.16.3. Nombramiento de los representantes legales debidamente inscrito en el Registro Mercantil; y, en el caso de sociedades accidentales o de hecho, si 1477 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS uno o más de los socios es la firma autorizada, el documento que acredite la representación o delegación de los otros socios. Los contratos de cuenta corriente no podrán estar elaborados con letra de tamaño inferior al tipo arial 10. Un ejemplar del contrato se entregará obligatoriamente al cuentacorrentista, de lo que deberá quedar la constancia respectiva, luego de registrar la firma o firmas. ARTÍCULO 6.- Por el contrato de depósito en cuenta corriente, el cuentacorrentista depositará sumas de dinero o cheques en una institución financiera y a cambio puede disponer, total o parcialmente de sus saldos disponibles mediante el giro de cheques u otros mecanismos de pago y registro. Los depósitos que se realicen en las instituciones financieras y el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos estarán sujetos a sigilo bancario, salvo las excepciones contempladas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su reglamento. ARTÍCULO 7.- De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, la cual se denominará "cuenta colectiva" o "cuenta corporativa", podrán disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra modalidad con la institución financiera, como firmas conjuntas o alternativas. Los titulares de la cuenta corriente colectiva se obligarán solidariamente en el respectivo contrato, por los saldos deudores de la cuenta corriente. ARTÍCULO 8.- Los depósitos, retiros de fondos, créditos, débitos y cualquier otra transacción permitida en cuentas de depósitos monetarios, efectuados a través de medios electrónicos o electromecánicos, deberán estar sustentados por un acuerdo escrito entre la institución financiera y el titular de la cuenta, en el que deberán constar, por lo menos, las siguientes condiciones: 8.1 La responsabilidad del cliente respecto de las transacciones que efectuare a través de estos medios; 8.2 La responsabilidad del cliente de mantener en secreto la clave o seguridades a él asignadas, así como los cambios de claves que se efectuaren. Igual responsabilidad tendrá con respecto a las claves o seguridades adicionales por él solicitadas y otorgadas por la institución financiera girada; y, 8.3 La obligación de las entidades financieras de mantener los controles y resguardos que garanticen las seguridades físicas y tecnológicas de este tipo de transacciones, tomando en cuenta los riesgos inherentes a su operatividad. ARTÍCULO 9.- Las instituciones financieras al disponer de red interconectada entre sus oficinas, deberán instruir a sus clientes sobre la posibilidad de que se realicen depósitos en la cuenta y de que se cobren, devuelvan o protesten cheques girados sobre ella, en cualquiera de las plazas donde mantengan oficinas. ARTÍCULO 10.- Constituye prueba del depósito o abono en cuenta corriente, el comprobante debidamente autenticado y numerado, que expida la institución financiera, en el cual se harán constar, entre otros, los siguientes datos: 10.1 Nombre del titular de la cuenta corriente y de quien efectúa el depósito; 1478 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 10.2 Número de la cuenta corriente; 10.3 Cantidad depositada en números o letras; y, 10.4 Lugar, fecha y hora en que se realiza el depósito. Será responsabilidad del depositante y del cuentahabiente la comprobación inmediata de los datos consignados con los asentados por la institución financiera que recibe el depósito, respecto del número de cuenta, valor, fecha y hora. ARTÍCULO 11.- Las instituciones financieras están obligadas a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y las disposiciones reglamentarias e instrucciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Seguros, para la elaboración de los formularios de cheques; la secuencia correlativa de los números de los libretines (chequeras) que reciba de la industria gráfica que los elabora; y, a la conservación de los libretines (chequeras) con diligencia y cuidado, bajo su total responsabilidad hasta que éstos sean suministrados a los cuentacorrentistas, momento en el cual registrarán los formularios de cheques entregados, que deberán tener una numeración en sucesión ordenada e individual para cada cuenta corriente. Podrán entregar los libretines (chequeras) a otras personas, siempre que se acredite la respectiva autorización escrita del titular y la identidad de la persona autorizada. El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista o por la persona autorizada por éste, constituye prueba de tal hecho. ARTÍCULO 12.- En los libretines (chequeras) que se entreguen al cuentacorrentista, se incluirá en una hoja no desprendible el texto de las normas legales y reglamentarias que determine la Superintendencia de Bancos y Seguros, respecto del correcto uso del cheque. ARTÍCULO 13.- Las instituciones financieras podrán autorizar a determinados cuentacorrentistas la impresión de formularios especiales de cheques, pero estarán obligados a verificar que los mismos cumplan con los requisitos legales y reglamentarios vigentes establecidos para el efecto. En la institución financiera se registrarán esos formularios especiales y pedirá al titular de la cuenta corriente, o a quien actúa a su nombre, le otorgue un recibo detallado de los mismos, en el que se señale las características generales y especiales. La institución financiera que autorice la impresión de formularios especiales de cheques, al momento del registro, cobrará y retendrá el impuesto correspondiente. La impresión señalada en este artículo deberá realizarse exclusivamente en las industrias gráficas previamente calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, como instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero. ARTÍCULO. 14.- Las instituciones financieras podrán conceder a sus clientes créditos en cuenta corriente contratados o sobregiros ocasionales de conformidad con las disposiciones de la ley y sus reglamentos. SECCIÓN III.- DE LA EMISIÓN Y FORMA ARTÍCULO 15.- El cheque es pagadero siempre a la vista, aunque fuere antedatado o posdatado. 1479 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS Cuando un cheque es presentado al pago dentro de los plazos del artículo 25 de la Ley de Cheques o su imagen digital es presentada al pago o en la cámara de compensación, la institución financiera, a su presentación, deberá pagarlo o en su defecto, deberá protestarlo o rechazarlo, con la consecuente devolución, según sea el caso, sin perjuicio de los distintos efectos que la ley señala, en consideración a la época de presentación. Cuando un cheque es presentado al pago dentro de los plazos del artículo 58 de la Ley de Cheques o su imagen digital es presentada al pago o en la cámara de compensación, la institución financiera a su presentación, podrá pagarlo, o en su defecto, deberá protestarlo o rechazarlo, con la consecuente devolución, según sea el caso, sin perjuicio de los distintos efectos que la ley señala, en consideración a la época de presentación. La persona que admitiere un cheque como instrumento de crédito, está sujeto a la multa prevista en el artículo 56 de la Ley de Cheques, es decir, con el veinte por ciento (20%) del importe del cheque girado. La imagen digitalizada del cheque tendrá el mismo valor probatorio que el cheque original. ARTÍCULO 16.- El girador ha de utilizar el idioma español para la emisión de cheques en moneda de curso legal. Para la emisión de cheques en moneda extranjera pagaderos en el Ecuador, puede utilizar indistintamente, el idioma español o el del país al que corresponda la moneda. ARTÍCULO 17.- Al girar un cheque se debe indicar con claridad el lugar y la fecha de emisión. Para el lugar de emisión, se podrá utilizar abreviaturas de uso corriente en el espacio o casillero correspondiente. La fecha podrá ser escrita en números y letras o solamente en números o solamente en letras, conforme consta en el formulario, registrando en el espacio o casillero correspondiente el año, mes y día. Cuando se trate de mes podrá utilizarse abreviaturas y números arábigos o romanos. La cantidad escrita en números, cuando tenga decimales, debe escribirse con dos decimales. Cuando la cantidad se exprese en letras, podrá presentarse la parte decimal con la utilización de fracciones o con la escritura completa en letras. ARTÍCULO 18.- Se prohíbe poner en el cheque sellos o leyendas que condicionen su pago, salvo los establecidos en la Ley de Cheques o en este capítulo, los demás se considerarán como no existentes. ARTÍCULO 19.- El cheque debe girarse “a la orden de persona determinada” o “no a la orden”, con los efectos legales del caso. ARTÍCULO 20.- El cheque que contenga la expresión "no a la orden" u otra equivalente (nominativo) como: “no endosable", "no negociable", "no transferible”, no es transferible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. 1480 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS La institución financiera girada que reciba un cheque con cualquiera de las expresiones antes indicadas únicamente podrá acreditar su valor en una cuenta perteneciente al beneficiario, o pagarlo en numerario al propio beneficiario o al cesionario. ARTÍCULO 21.- El cheque girado a favor o a la orden de una institución pública, únicamente podrá recibirse mediante depósito en una cuenta de esa institución. La institución financiera que recibiere en depósito un cheque de esta naturaleza, al acreditarlo en una cuenta que no pertenezca a esa institución pública, será responsable del pago. Se prohíbe el pago de estos cheques en numerario. ARTÍCULO. 22.- Para el cobro por remesa o a través de la cámara de compensación, bastará que las instituciones financieras presenten al Banco Central del Ecuador, los cheques girados o la imagen digital de los cheques girados contra la institución, con el respectivo detalle. Solo se admitirá segundo endoso para estos efectos a las sociedades financieras, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, cuando reciban cheques superiores a quinientos (500.00) dólares de los Estados Unidos de América; y, de las citadas instituciones se aceptará un tercer endoso, cuando reciban cheques con doble endoso de las personas naturales hasta por un monto de quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Únicamente los cheques girados a favor de personas naturales y cuyo monto sea de hasta quinientos (500.00) dólares de los Estados Unidos de América, podrán ser susceptibles de un único endoso en transmisión por parte del primer beneficiario. Para evitar el endoso en blanco o al portador, prohibido por la ley, el endoso deberá precisar nombre, apellido del endosatario y se lo hará mediante la fórmula escrita “Endoso a:.……….…”, frase que las entidades financieras imprimirán al reverso de cada cheque y a continuación deberá constar la firma del endosante. SECCIÓN IV.- DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO ARTÍCULO 23.- La institución financiera girada, a la presentación del cheque para el pago deberá examinar: 23.1 Que cuente con fondos suficientes para cubrir los cheques girados; 23.2 Que la presentación del cheque para el pago se realice dentro de los plazos previstos en los artículos 25 y 58 de la Ley de Cheques; 23.3 Que no exista en su texto alteraciones que se aprecien a simple vista; 23.4 Que corresponda a cheques comprendidos en la numeración entregada al girador; 23.5 Que la firma del girador o giradores no muestren disconformidad notoria con la registrada en la institución financiera, la que deberá ser similar a la consignada en la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía o en el pasaporte; 23.6 Que contenga los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Cheques y el nombre del beneficiario y endosatario, de ser el caso; y, 23.7 Que tenga la firma de cancelación o de endoso respectivo, según el caso. 1481 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS De presentarse el cheque al cobro en ventanilla, exigirá la firma de cancelación del tenedor y su identificación con el original de su cédula de ciudadanía, de identidad, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante. ARTÍCULO 24.- Además de la firma de cancelación o, si fuere del caso, del endoso permitido en el artículo 14 de la Ley de Cheques y normado en el presente capítulo, es obligación del depositante dejar constancia, al reverso del cheque, del número de cuenta en la cual se realiza la operación de depósito. En caso de no coincidir el número de cuenta que consta al reverso del cheque con el de la papeleta de depósito, la institución financiera rechazará el depósito y el depositante asumirá todas las responsabilidades que se produzcan por esta falta de coincidencia. Cualquier enmendadura o alteración en el número de cuenta señalado, dará lugar a que la institución financiera girada, o en la que se haga el depósito, devuelva el cheque o la papeleta o comprobante de depósito, según sea el caso, salvo que el propio depositante corrija el error en presencia de la persona a cargo del proceso en la oficina de la institución financiera, de lo cual se dejará constancia con la firma, fecha y número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante del depositante. ARTÍCULO 25.- Para la declaración de la responsabilidad que debe asumir en el pago de un cheque presuntamente falsificado o alterado, a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Cheques, deberán considerarse, en lo que concierne al girador, y exclusivamente respecto de los formularios de cheques entregados por la institución financiera, aspectos tales como: la negligencia del titular, de sus familiares, factores o dependientes, la falta de aviso inmediato de la pérdida del cheque y la forma incorrecta de giro que permita alteraciones; y, por parte del girado: la entrega de la chequera a personas no autorizadas, diferencias notorias entre la firma que lleva el cheque y aquella que se halla registrada en la institución financiera; o, en otros aspectos formales del cheque; falta de identificación del cobrador del cheque, falta de firma de cancelación o de endoso. Si la sustracción o robo de los libretines de cheques o chequeras se produjere en la institución financiera o en la industria gráfica que los elabora, la institución financiera informará lo sucedido directamente a los cuentacorrentistas que pudieren verse afectados por tal hecho y al público en general mediante una publicación en uno de los diarios de circulación nacional, en la que se hará constar los números de los formularios, el número de la cuenta corriente y el nombre de su titular. La institución financiera procederá a la anulación inmediata de tales formularios. En este caso, el titular está exonerado de toda responsabilidad. Si la sustracción de cheques se produjere en la entidad autorizada para la impresión de formularios especiales de cheques, ésta informará directamente a la institución financiera y al público en general, mediante una publicación en uno de los diarios de circulación nacional. En este caso, la institución financiera y el titular están exonerados de toda responsabilidad. ARTÍCULO 26.- Las instituciones financieras tomarán todas las precauciones necesarias previas al pago de cheques, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley de Cheques, en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario Financiera y en este capítulo. Estos procedimientos deberán constar en los manuales operativos internos de cada institución. ARTÍCULO 27.- Si se presentare un cheque por cámara de compensación, la entidad financiera depositaria que lo presente será responsable de la identidad del cobrador y si el 1482 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS cheque no es endosable, de que los fondos se acrediten a la cuenta correspondiente. La institución financiera girada en estos casos, exigirá los demás requisitos del cheque y el endoso de la institución financiera que lo presente. Cuando la institución financiera depositaria acepte la falta de endoso o el endoso permitido en el artículo 14 de la Ley de Cheques, será responsable de los perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de cualquier irregularidad que el depositario haya garantizado con su aceptación. ARTÍCULO 28.- La institución financiera girada sólo podrá negar el pago de un cheque: protestándolo, o rechazándolo, según corresponda, en los términos del artículo 24 de la Ley de Cheques, con la consecuente devolución del cheque, en los siguientes casos: 28.1 Protestándolo por insuficiencia de fondos; cuenta corriente cerrada o por cuenta corriente cancelada; 28.2 Rechazándolo por suspensión de pago, por revocatoria, por anulación, por caducidad y por cuenta bloqueada; 28.3 Rechazándolo por haber sido girado sin el nombre y apellido de un beneficiario o por constar “al portador”, o por contener más de un endoso en transmisión, o cuando dicho endoso no contenga el nombre y apellido del endosatario; y, 28.4 Rechazándolo por defecto de fondo o defecto de forma de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo. De concurrir simultáneamente una o más causales de protesto o de rechazo, la institución financiera debe consignar en el cheque que devuelve, la razón de cada una de dichas causales. En estos casos la institución financiera deberá proporcionar al tenedor del cheque, el nombre, número de teléfono y la dirección del titular de la cuenta corriente contra la que se giró el cheque que resultó protestado o rechazado y devuelto. SECCIÓN V.- DEL CHEQUE CERTIFICADO, DEL CHEQUE DE GERENCIA O DEL CHEQUE DE EMERGENCIA ARTÍCULO 29.- El cheque certificado es el cheque cuyo girado asegura el pago del importe al beneficiario consignando la palabra "certificado" de forma escrita, la fecha y firma de la persona autorizada por la institución financiera girada, liberando al girador de la responsabilidad del pago del mismo. El girador o el beneficiario del cheque pueden solicitar al girado que certifique el cheque con los efectos que señala la ley. ARTÍCULO. 30.- Los cheques certificados no pueden ser revocados. El girador, sin embargo, puede dejarlos sin efecto devolviéndolos a la institución financiera girada, en cuyo caso éste acreditará los fondos a la cuenta del girador. Asimismo, podrá solicitar por escrito, se deje sin efecto por pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, a petición del girador o del beneficiario; para este efecto y habiendo transcurrido más de doscientos (200) días desde su fecha de giro, sin que hayan sido cobrados, la institución financiera girada entregará los fondos al girador o al beneficiario, según quien los haya requerido, pudiendo dicha institución financiera, solicitar la conformidad de las partes o las pruebas que estime procedentes. (reformado con resolución No. SBS-2014-745 de 3 de septiembre del 2014) 1483 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS ARTÍCULO 31.- Los cheques de gerencia son las órdenes internas de caja u otros giros contra la propia institución, extendidos por el gerente o funcionario autorizado por servicios, compras y otros conceptos similares, es decir, que tengan relación con el funcionamiento administrativo de la institución. Este tipo de cheques no se utilizará para operaciones financieras propias de la entidad, por lo que no podrán presentarse al cobro a través de la cámara de compensación, con excepción de aquellas oficinas del sistema financiero donde no existe oficinas del Banco Central del Ecuador. El cheque de emergencia, es el girado por el gerente o funcionario autorizado de la institución financiera girada contra una cuenta corriente a petición del cuentahabiente, que registre cuenta corriente o de ahorros o de inversión, usuario financiero que debe recurrir a la institución financiera para que le gire un cheque por la cantidad que requiera. Este cheque debe estar girado a nombre del beneficiario que señale el cuentahabiente o el usuario financiero o el proveedor. La institución financiera debe aceptar pedidos de que un cheque de emergencia se deje sin efecto cuando ha sido sustraído, perdido, deteriorado o destruido, bajo las mismas condiciones del cheque certificado. SECCIÓN VI.- DEL CHEQUE CRUZADO Y PARA ACREDITAR EN CUENTA ARTÍCULO 32.- El girador, el portador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo de manera general o especial, pudiendo no sólo utilizar las dos líneas paralelas sino también la frase "cheque cruzado"; o "cheque cruzado y el nombre de la institución financiera designada para el cobro”, insertada en su anverso. ARTÍCULO 33.- El girador, el portador o el tenedor del cheque pueden hacer uso de la cláusula “sólo para acreditar en cuenta" u otra equivalente, siempre que la inserte en el anverso del cheque, debiendo únicamente ser depositado en la cuenta designada. El cheque que contenga en el anverso la frase "para pagar al beneficiario", "sólo para pagar al primer beneficiario" u otra similar, no es transferible por endoso y, por lo tanto, sólo podrá ser depositado en cualquier cuenta perteneciente al beneficiario o pagado a éste en numerario. Sin embargo, puede transferirse en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria. SECCIÓN VII.- DE LAS ACCIONES POR PÉRDIDA, SUSTRACCIÓN, DETERIORO O DESTRUCCIÓN DE CHEQUES Y FORMULARIOS DE CHEQUES ARTÍCULO 34.- En el caso de pérdida, sustracción, deterioro o destrucción de cheques o de formularios de cheques, el titular de la cuenta o el beneficiario, según corresponda, podrán solicitar al girado la adopción de una de las siguientes acciones: suspensión transitoria del pago del cheque o que se deje sin efecto el cheque o la anulación del formulario de cheque. ARTÍCULO 35.- La solicitud para dejar sin efecto cheques que hubieren sido perdidos, sustraídos, deteriorados o destruidos al cuentacorrentista o al tenedor o beneficiario, el girador por su cuenta o a pedido del tenedor o beneficiario deberá presentar la correspondiente solicitud por escrito en cualquier oficina de la institución financiera girada en las horas de atención al público, sea en horario normal o diferido. La suspensión transitoria de pago de cheques y de formularios de cheques que hubieren sido perdidos, o sustraídos al cuentacorrentista o al tenedor o beneficiario, el girador por su cuenta o a pedido del tenedor o beneficiario podrá presentar la correspondiente solicitud por 1484 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS escrito en cualquier oficina de la institución financiera girada en horas de atención al público, sea en horario normal o diferido o por medios electrónicos, telefónicos o electromecánicos. PARÁGRAFO I.- DE LA SUSPENSIÓN TRANSITORIA DE PAGO DE CHEQUES ARTÍCULO 36.- A petición del portador o tenedor que hubiere perdido el cheque, el girador está obligado, como medida de protección, a solicitar a la institución financiera girada la suspensión transitoria de pago por hasta setenta y dos (72) horas, por una sola vez, transcurridas las cuales si el girador no solicitare dejar sin efecto el o los cheques que se presentaren al cobro, deberán ser pagados o protestados, según corresponda. ARTÍCULO 37.- Para solicitar la suspensión transitoria de pago, el girador comunicará por escrito a la institución financiera girada, con su firma registrada, su pedido, el cual deberá contener lo siguiente: 37.1. Número de la cuenta corriente; 37.2. Número del cheque o cheques que se solicita la suspensión de pago; 37.3. Valor por el cual fue girado el cheque o cheques; 37.4. La fecha inserta en el cheque o cheques; 37.5. El nombre del beneficiario; 37.6. Determinación de que es por pérdida el motivo por el cual pide la suspensión del pago; y, 37.7. Declaración expresa que el girador asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la suspensión de pago. La institución financiera girada deberá suministrar al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos, para consignar el pedido de suspensión transitoria de pago de cheques en los casos permitidos por la ley y por este reglamento los que deben contener como mínimo la siguiente información: i. Nombre de la institución financiera; ii. Lugar y fecha de presentación; iii. Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud; iv. Número de cuenta(s); v. Solicitud expresa para suspensión transitoria de pago de cheques por pérdida; vi. Declaración expresa de que el titular / solicitante asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la anulación del o los formularios de cheques; vii. Número(s) de cheque(s); viii. Valor del cheque (s); ix. Fecha inserta en el cheque(s); 1485 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS x. Nombre(s) beneficiario: xi. Firma del titular o del girador de la cuenta corriente; xii. Nombre completo del titular o del girador de la cuenta corriente; y, xiii. Número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante, del titular o el girador de la cuenta corriente. Estos impresos contendrán los requisitos señalados para la procedencia de la suspensión transitoria de pago, que deberá ser suscrito por el titular de la cuenta o quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, con su firma registrada. El girador también podrá solicitar la suspensión transitoria de pago de uno o más cheques a través de medios electrónicos, electromecánicos o telefónicos, siempre que el girado cuente con dichos medios, consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la institución financiera girada. El girador de la cuenta, para que se deje sin efecto la suspensión de pago deberá presentar una solicitud escrita a la institución financiera girada. La institución financiera girada, a solicitud del tenedor del cheque devuelto conforme a este artículo, conferirá copia certificada del pedido de suspensión transitoria formulado por el cuentacorrentista. ARTÍCULO 38.- Para admitir la suspensión transitoria de pago de un cheque, el girado verificará si el cheque ha sido o no pagado. Si se ha pagado no procede la suspensión, si no se ha pagado para admitir la suspensión transitoria del pago de un cheque, la institución financiera girada verificará que existan fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente y procederá a retener el importe del cheque suspendido hasta que el girador deje sin efecto la suspensión mediante solicitud escrita dirigida al girado o hasta el vencimiento de las setenta y dos (72) horas que rigen para la vigencia de la suspensión transitoria de pago. ARTÍCULO 39.- Admitida la suspensión transitoria de pago del cheque, si éste se presentara al cobro, la institución financiera girada lo devolverá con la leyenda: "DEVUELTO POR SUSPENSIÓN TRANSITORIA”. Si el cheque tuviere cantidad mayor a la señalada en la solicitud de suspensión transitoria de pago del cheque la institución financiera girada, examinando debidamente que no tenga alteración o adulteración apreciable a simple vista, retendrá la diferencia. Si no hay fondos suficientes, protestará el cheque, pero mantendrá la retención. ARTÍCULO 40.- Cuando el girador deje sin efecto la suspensión transitoria de pago de un cheque, o presenta a la institución financiera girada el original del cheque suspendido, la institución financiera girada acreditará inmediatamente los fondos que hubiere retenido en su cuenta corriente. 1486 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS Si se presentare al cobro el cheque cuya suspensión transitoria de pago se hubiere dejado sin efecto por el girador, la institución financiera girada procederá a pagarlo o protestarlo según sea el caso. ARTÍCULO 41.- Se prohíbe a la institución financiera girada admitir la suspensión transitoria de un cheque cuando éste haya sido girado sobre cuenta corriente cerrada o cancelada, cuyo cierre o cancelación se hubiere notificado al titular. Si se presentare al cobro, el girado lo protestará con la leyenda “PROTESTADO POR CUENTA CERRADA" o "PROTESTADO POR CUENTA CANCELADA", según corresponda. PARÁGRAFO II.- DE LA ANULACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE CHEQUES ARTÍCULO 42.- La anulación es el acto por medio del cual el titular, solicita por escrito al girado se declaren sin efecto uno o varios formularios de cheques y si éstos se presentan al cobro, el girado se abstenga de pagarlos o protestarlos porque se presumen falsificados. Para que surta efecto la anulación de formularios de cheques no se requerirá que existan fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente. Cuando la institución financiera girada comprobare que el cheque ha sido emitido por el titular o por cualquier persona autorizada para el efecto, y por tanto la solicitud de anulación se fundamentó en hechos falsos o dolosos, declarados judicialmente, procederá a la cancelación de la cuenta corriente y su titular quedará inhabilitado para aperturar una nueva cuenta en dicha institución por el plazo de tres (3) años y el girado comunicará lo sucedido a la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTÍCULO 43.- Para solicitar la anulación del formulario del cheque o cheques, el titular también podrá comunicar a través de medios electrónicos, electromecánicos o telefónicos, consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas al girado. La solicitud realizada por los medios mencionados deberá ser formalizada por escrito ante la institución financiera, con su firma registrada, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas desde la petición por esos medios, caso contrario, se tendrá por no presentada esa solicitud. Esta petición y la formalización por escrito, deberán contener lo siguiente: 43.1 Número de la cuenta corriente; 43.2 Número del formulario o de los formularios de cheques que se solicita la anulación; 43.3 Determinación del motivo por el cual pide la anulación, esto es, por sustracción o pérdida; y, 43.4 Declaración expresa del titular de que la firma que consta en el o los formularios presentados al cobro, no le pertenecen y que asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la anulación del o los formularios de cheques. Para la solicitud escrita o para la formalización antes mencionada de anulación de formularios de cheques, las instituciones financieras suministrarán al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos para consignar el pedido de anulación. Estos formularios impresos contendrán los requisitos señalados para 1487 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS la procedencia de la anulación y deberán ser suscritos por el titular de la cuenta, con la firma registrada; y, contendrán como mínimo la siguiente información: i. Lugar y fecha de presentación; ii. Identificación de la oficina en la que se presenta la solicitud; iii. Número de cuenta corriente; iv. Solicitud expresa de anulación del (los) formulario(s) de cheque(s) por pérdida o sustracción; v. Expresión de que asume la responsabilidad tanto civil como penal por el pedido de anulación del (los) formulario(s) de cheque(s); vi. Determinación del número o números del (los) formulario(s) de cheque(s); vii. Determinación si requiere o no requiere de publicación; viii. Requerimiento de reconocimiento de firma y rubrica ante notario; ix. Número de identificación del solicitante titular de la cuenta corriente; x. Firma del cuenta correntista solicitante. El pedido y declaración de anulación de formularios de cheques que se hagan a la institución financiera deberán ser reconocidos ante un juez de lo civil o ante un notario. Para admitir la comunicación de anulación el girado verificará si el o los formularios de cheques han sido pagados. Si no han sido pagados se tramitará la anulación. ARTÍCULO 44.- Admitida la anulación del o los formularios de cheques, que cumpla con lo previsto en el artículo que antecede, si éstos se presentaran al cobro, la institución financiera girada se abstendrá de pagarlos o protestarlos y se los devolverá con la leyenda: “DEVUELTO POR ANULACIÓN DE FORMULARIO DE CHEQUE”. En este caso la institución financiera girada no retendrá cantidad alguna en la cuenta corriente. La institución financiera girada, a solicitud del tenedor del cheque devuelto conforme a este artículo, conferirá copia certificada del pedido y declaración formulada. ARTÍCULO 45.- Se prohíbe al girado admitir la anulación de un formulario de cheque cuando éste corresponda a una cuenta corriente cerrada o cancelada. PARÁGRAFO III.- DE LA REVOCATORIA ARTÍCULO 46.- La revocatoria es el acto por medio del cual el titular, el girador o firma autorizada solicita a la institución financiera girada se abstenga de pagar uno o más cheques, bajo la responsabilidad tanto civil como penal de las consecuencias derivadas de la orden impartida a la institución financiera. 1488 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS Para solicitar la revocatoria, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Cheques, el girador comunicará su pedido por escrito a la institución financiera, con su firma registrada, el cual deberá contener lo siguiente: 46.1 Número de la cuenta corriente; 46.2 Número del cheque o cheques que se solicita la revocatoria; 46.3 Valor por el cual fue girado el cheque o cheques; 46.4 La fecha inserta en el cheque o cheques; 46.5 El nombre del beneficiario; 46.6 Determinación del motivo por el cual pide la revocatoria; y, 46.7 Declaración expresa que el girador asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la revocatoria del o los cheques. Las instituciones financieras deberán suministrar al titular o a quien estuviera autorizado para girar sobre la cuenta, formularios impresos para consignar el pedido de revocatoria de cheques en los casos permitidos por la ley y por este reglamento, los cuales contendrán como mínimo lo siguiente: i. Nombre de la institución financiera; ii. Lugar y fecha de presentación; iii. Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud; iv. Número de cuenta; v. Especificación del número(s) de cheque(s) que se solicita la revocatoria; (reformado con resolución No. SBS-2014-745 de 3 de septiembre del 2014) vi. Valor por el cual fue girado el cheque (s); vii. Fecha inserta en el cheque(s); viii. Nombre(s) del beneficiario; ix. Solicitud expresa para la revocatoria de cheque(s); x. Señalamiento del motivo por el cual pide la revocatoria; xi. Declaración expresa de que el titular/solicitante asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la anulación del o los formularios de cheques; xii. Firma del titular o el girador de la cuenta corriente; xiii. Nombre completo del titular o el girador de la cuenta corriente; y, 1489 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS xiv. Número de cedula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante del titular o el girador de la cuenta corriente. El girador también podrá solicitar la revocatoria de uno o más cheques a través de medios electrónicos o telefónicos, consignando la información requerida en el presente artículo. La solicitud efectuada por este medio constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la institución financiera. Cuando el pedido se realice por estos medios, se deberá formalizar por escrito hasta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contados desde la petición de revocatoria por estos medios, en el formato que proporcione la institución financiera con los requisitos previstos en el presente artículo, caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de revocatoria. El girador de la cuenta, para que se deje sin efecto la solicitud de revocatoria, deberá presentar una solicitud escrita a la institución financiera. ARTÍCULO 47.- Para admitir la revocatoria de un cheque, el girado verificará si el cheque ha sido o no pagado. En el segundo caso, tramitará la revocatoria si existieren fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente y procederá a retener el importe del cheque revocado hasta que un juez resuelva lo conveniente, o hasta que el girador deje sin efecto la revocatoria mediante solicitud escrita dirigida a la institución financiera girada, o entregue al girado el cheque revocado, o hasta el vencimiento del plazo de prescripción señalado en el inciso primero del artículo 50 de la Ley de Cheques. ARTÍCULO 48.- Admitida la revocatoria del cheque, si éste se presentare al cobro, la institución financiera girada lo devolverá con la leyenda: "DEVUELTO POR REVOCATORIA". Si el cheque tuviere cantidad mayor a la señalada en la revocatoria, la institución financiera girada, examinando debidamente que no haya alteración o adulteración apreciable a simple vista, retendrá la diferencia. Si no hay fondos suficientes, protestará el cheque, pero mantendrá la retención. ARTÍCULO 49.- Cuando el girador deje sin efecto la revocatoria de un cheque, el girado acreditará inmediatamente los fondos que hubiere retenido en su cuenta corriente. Si se presentare al cobro el cheque cuya revocatoria se hubiere dejado sin efecto por el girador, la institución financiera girada procederá a pagarlo o a protestarlo, según el caso. ARTÍCULO 50.- Se prohíbe a la institución financiera girada admitir la revocatoria de un cheque cuando éste haya sido girado sobre cuenta corriente cerrada o cancelada, por cheque girado por persona inhabilitada o no autorizada a la fecha de giro cuyo cierre o cancelación o inhabilidad se hubiere notificado al titular. Si se presentare al cobro, la institución financiera lo protestará con la leyenda “PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDOS”, “PROTESTADO POR CUENTA CERRADA", “PROTESTADO POR CUENTA CANCELADA", según fuere el caso. ARTÍCULO 51.- Las instituciones financieras están obligadas a llevar un registro de pedidos de revocatoria de cheques, con mención del titular, número de la cuenta y del cheque, fecha y hora del pedido. El pedido de tres (3) solicitudes de revocatoria de cheques en un mismo mes o seis (6) dentro de un año, contados desde la primera petición de revocatoria, dará lugar a que la institución financiera pueda cancelar la cuenta corriente por mal manejo de la misma. 1490 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS PARÁGRAFO IV.- DE LA DECLARACIÓN SIN EFECTO DEL CHEQUE EN CASO DE PÉRDIDA, DETERIORO, DESTRUCCIÓN O SUSTRACCIÓN ARTÍCULO 52.- La declaración de dejar sin efecto uno o varios cheques, es el acto por el cual la institución financiera girada, en virtud de la solicitud formulada por el girador de dejar sin efecto el o los cheques girados, no paga el o los cheques que fueren presentados al cobro, por haber sido reportados como perdidos, deteriorados, destruidos o sustraídos. El girador por sí, o a pedido del tenedor, deberá comunicar por escrito al girado el hecho ocurrido, indicando el derecho que le asiste para pedir la declaratoria de la institución financiera girada, que dejará sin efecto el cheque. La institución financiera girada, en el caso de pérdida o sustracción, exigirá copia de la respectiva denuncia presentada ante la autoridad competente y en todos los casos previstos en el presente parágrafo, verificará la existencia de fondos y retendrá el valor del o los cheques. De no existir fondos protestará el o los cheques. La institución financiera girada publicará por cuenta del reclamante un aviso en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, editado en esa plaza o en otra distinta si no existiera en aquélla, previniendo a quien pudiere tener derecho que presente por escrito su correspondiente oposición a la solicitud de que se declare sin efecto un cheque, a la institución financiera, dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la petición. El aviso contendrá: nombre del girador y del beneficiario, fecha de la presentación de la petición; número y valor del cheque, y, cualquier otro dato que la institución financiera girada estime del caso, previniendo que, de no haber quien se oponga, se procederá a declarar sin efecto y a entregar su importe al girador o al beneficiario o tenedor que lo haya solicitado. Si el valor del cheque fuere inferior a dos (2) remuneraciones básicas unificadas vigentes del trabajador en general, no será necesaria publicación alguna. Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud de que se declare sin efecto un cheque, podrá presentarse a la institución financiera girada la correspondiente oposición a tal solicitud. Si hubiere oposición del tenedor o si se presentare el cheque al cobro dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la solicitud de que se declare sin efecto el cheque, la institución financiera lo devolverá con el sello “DEVUELTO POR SOLICITUD DE QUE SE DECLARE SIN EFECTO EL CHEQUE". Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, sin que el cheque se haya presentado al cobro o sin que hubiere habido oposición del tenedor, la institución financiera girada, liberada de responsabilidad, levantará la retención y devolverá el importe al girador. Si el cheque se presentare posteriormente, lo devolverá con el sello “DEVUELTO POR HABER SIDO DECLARADO SIN EFECTO". Si hubiere oposición del tenedor la retención se mantendrá hasta que el juez resuelva lo conveniente o hasta que hubiere transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 50 de la Ley de Cheques, lo que ocurra primero. La solicitud para que se declare sin efecto el o los cheques deberá contener los siguientes requisitos: 52.1 Número de la cuenta corriente; 52.2 Número del cheque o cheques que se solicita declarar sin efecto; 52.3 Valor por el cual fue girado el o los cheques; 1491 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 52.4 La fecha inserta en el o los cheques; 52.5 El nombre del beneficiario; 52.6 Determinación del motivo por el cual pide declarar sin efecto; y, 52.7 Declaración expresa que el girador asume las responsabilidades de orden civil o penal derivadas de la declaratoria de dejar sin efecto el o los cheques. ARTÍCULO 53.- El girador también podrá solicitar se declare sin efecto uno o más cheques a través de medios electrónicos o telefónicos, consignando la información requerida para dejar sin efecto el o los cheques. La solicitud efectuada por estos medios constituye una declaración de voluntad vinculante para el titular de la cuenta, quien será responsable tanto civil como penalmente de las consecuencias derivadas de las órdenes impartidas a la institución financiera. Cuando el pedido se realice por estos medios, se deberá formalizar por escrito hasta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, contadas desde la petición de que se declare sin efecto por estos medios, con los requisitos previstos en el presente artículo. De no haberse formalizado por escrito en el plazo establecido, se tendrá por no presentada la solicitud de que se declara sin efecto el o los cheques. El formulario impreso que proporcione la institución financiera, contendrá como mínimo la siguiente información: 53.1 Nombre de la institución financiera; 53.2 Lugar y fecha de presentación; 53.3 Nombre de la oficina en la que se presenta la solicitud; 53.4 Número de cuenta(s); 53.5 Solicitud expresa para que se declare sin efecto el(los) cheque(s) por: pérdida; deterioro; destrucción; o, sustracción; 53.6 Especificación del número(s) de cheque(s); (reformado con resolución No. SBS-2014- 745 de 3 de septiembre del 2014) 53.7 Presentación de la copia de la denuncia en los casos que corresponda; 53.8 Fecha de giro; 53.9 Valor por el que fue girado el cheque; 53.10 Nombre(s) beneficiario(s); 53.11 Firma del titular o el girador de la cuenta corriente; y, 53.12 Nombre completo y número de cédula de identidad o de identidad y ciudadanía, pasaporte o documento que le acredite poseer la visa de inmigrante o de no inmigrante, del titular o el girador de la cuenta corriente. Para dejar sin efecto la solicitud prevista en este parágrafo, el titular o quien estuviere autorizado para girar sobre la cuenta, deberá presentar una solicitud escrita al girado. 1492 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS En todo caso, la institución financiera girada deberá proceder según lo disponen las normas que anteceden en este parágrafo. PARÁGRAFO V.- PÉRDIDA DE CHEQUES ENVIADOS POR VALIJA O REMESAS ARTÍCULO 54.- Todos los cheques recibidos por una institución financiera girada, antes de ser enviados por valija o remesa, deberán ser microfilmados o reproducidos por otro medio autorizado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. En caso de pérdida de cheques de valija o remesa, la institución financiera que recibió los cheques en depósito, deberá notificar inmediatamente a los girados, para que suspendan el pago de los cheques perdidos o sustraídos. Si la pérdida ocurre luego de que el girado haya protestado o devuelto los cheques, éste deberá remitir al depositario copias microfilmadas o reproducidas, debidamente certificadas, con señalamiento expreso de la causal del protesto o devolución. ARTÍCULO 55.- La copia microfilmada o reproducida de los cheques, certificada por la institución depositaria, tendrá el mismo valor probatorio que el cheque original. Las instituciones giradas pagarán, devolverán o protestarán las copias certificadas, microfilmadas o reproducidas, según sea el caso, inmediatamente. PARÁGRAFO VI.- DEL DETERIORO Y LA DESTRUCCIÓN DE CHEQUES Y FORMULARIOS DE CHEQUES. ARTÍCULO 56.- Se entenderá por deterioro de cheques o formularios de cheques al efecto de cualquier clase de agente externo que menoscabe la calidad e integridad de tales documentos, pero que permita identificarlo. ARTÍCULO 57.- Se entenderá por destrucción de cheques o formularios de cheques al efecto de cualquier clase de agente externo que le ocasione un grave daño a la calidad o integridad de tales documentos imposibilitando su identificación. Si el deterioro de un cheque imposibilita su identificación, se lo considera destruido. SECCIÓN VIII.- DE LOS DEFECTOS DE FONDO Y DE LOS DEFECTOS DE FORMA ARTÍCULO 58.- Se entenderá por defecto de fondo a la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Cheques. Cuando las instituciones financieras deban devolver cheques por defectos de fondo, de acuerdo con la ley, lo harán bajo la leyenda: "DEVUELTO POR DEFECTO DE FONDO CONSISTENTE EN...”. Son defectos de fondo la falta de: firma del girador o del endosante, de ser el caso; nombre del beneficiario del cheque o del endosatario, de haberlo; valor o importe del cheque; fecha; lugar de emisión; o, la evidente alteración o deterioro de los datos consignados en el cheque. Se prohíbe el uso de sello seco, sello de antefirma, cintas adhesivas o de corrugados en las cifras de la cantidad o en los textos. De verificarse su uso o determinarse disconformidad 1493 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS notoria de la firma del girador o giradores con la registrada en la institución financiera, la institución financiera devolverá el cheque con la leyenda “DEVUELTO POR DEFECTO DE FORMA CONSISTENTE EN: …”. La devolución surtirá efecto siempre que cuente con la suficiente provisión de fondos, caso contrario se protestará. Conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Cheques, el cheque cuyo importe se hubiere escrito a la vez en letras y en cifras, en caso de diferencia, tiene validez por la suma escrita en letras; y, el cheque cuyo importe se hubiere escrito varias veces, ya sea en letras, ya sea en cifras, en caso de diferencia, tiene validez por la suma menor. ARTÍCULO 59.- La instituciones financieras están obligadas a llevar un registro de los cheques devueltos por defectos de fondo y de forma, con mención del titular, números de la cuenta y del cheque, fecha y hora de la devolución. La institución financiera evaluará, si existe reiteración de estos hechos de parte del cuentacorrentista con la intención de retardar el pago o valerse de este medio para menoscabar intereses de terceros, en cuyo caso la institución financiera procederá con la cancelación del contrato de cuenta corriente. SECCIÓN IX.- DEL PAGO DE MULTAS POR CHEQUES PROTESTADOS ARTÍCULO 60.- La institución financiera girada está obligada a cobrar la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, inmediatamente después de haberse producido el protesto de un cheque por insuficiencia de fondos, por cuenta corriente cerrada o por cuenta corriente cancelada, la multa será debitada de la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, cuando corresponda. En el caso de pago parcial, la multa referida en el inciso anterior se calculará sobre el valor del saldo impago. La institución financiera girada deberá retener los valores de los depósitos que posteriormente se efectuaren en la cuenta corriente del titular o titulares sancionados, y cobrar el monto pendiente de pago por concepto de la multa. Si el saldo de la cuenta corriente fuere insuficiente para cubrirla, la institución financiera girada no podrá cancelar la cuenta unilateralmente por el lapso de sesenta (60) días. Transcurrido dicho plazo, la entidad procederá a cerrar la cuenta corriente hasta que la multa haya sido cancelada. La notificación de las multas pendientes de pago se hará en el estado de cuenta corriente respectivo, cuando corresponda. Los montos así recaudados serán depositados cada semana, en las cuentas que para el efecto mantenga el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en las instituciones del sistema financiero. Un reporte sobre las multas impuestas, así como sobre los montos recuperados y transferidos y por recuperar, será remitido a la Superintendencia de Bancos y Seguros con la periodicidad y en la forma que establezca el organismo de control, el cual remitirá al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos la información necesaria para el control de las multas del 10% por concepto de cheques protestados. Los nombres de las personas que en el lapso de sesenta (60) días contados desde la fecha en que se originó la obligación, no hubieren cubierto la multa de que trata este artículo, serán ingresados a la base de personas inhabilitadas. La institución financiera girada procederá al cierre de la cuenta corriente, cuyo titular sólo podrá ser excluido una vez que haya pagado el valor de la multa en su totalidad. (inciso reformado con resolución No. SBS-2014- 745 de 3 de septiembre del 2014) 1494 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS SECCIÓN X.- DEL CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES, DE LA INHABILIDAD Y DE LA CADUCIDAD ARTÍCULO 61.- Las instituciones financieras están obligadas a comunicar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, sobre los protestos de cheques y cierre de la o las cuentas corrientes con la frecuencia y formato que ésta establezca. ARTÍCULO 62.- El girador de una cuenta corriente no inhabilitado anteriormente y que incurra, en caso de tener una sola cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de al menos cuatro (4) cheques, y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos ocho (8) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer protesto, además del pago de la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, quedará inhabilitado por el período de un (1) mes para el manejo de las cuentas corrientes en las cuales actúe como titular, firma conjunta o firma autorizada en el sistema financiero, así como también quedará inhabilitado para abrir nuevas cuentas corrientes o girar cheques en dicho sistema por ese período, a partir de la fecha del último protesto que originó la sanción. ARTÍCULO 63.- El girador de una cuenta corriente, rehabilitado por primera vez y que incurra, en caso de tener una sola (1) cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de al menos tres (3) cheques, y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos seis (6) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer protesto, además del pago de la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, se cerrarán obligatoriamente todas las cuentas corrientes personales abiertas a su nombre en el sistema financiero; quedará inhabilitado para abrir cuentas corrientes o girar cheques en dicho sistema; y, no podrá actuar como firma autorizada por un (1) año contado a partir de la fecha de la imposición de la sanción. ARTÍCULO 64.- El girador de una cuenta corriente, rehabilitado por segunda o más ocasiones y que incurra, en caso de tener una (1) sola cuenta corriente en el sistema financiero autorizado, en el protesto de al menos dos (2) cheques y en caso de tener más de una cuenta corriente, de al menos cuatro (4) cheques, en el período de un (1) año contado a partir de la fecha del primer protesto, además de cobrarle la multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada cheque protestado, se cerrarán obligatoriamente todas las cuentas corrientes abiertas a su nombre en el sistema financiero; quedará inhabilitado para abrir cuentas corrientes o girar cheques en dicho sistema; y, no podrá actuar como firma autorizada por tres (3) años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción. ARTÍCULO 65.- Las personas jurídicas titulares de cuentas corrientes corporativas estarán sujetas a las mismas inhabilidades previstas en los artículos precedentes, únicamente cuando los protestos de cheques se generen en las cuentas corrientes abiertas a su nombre, independientemente de la o las personas que giraron los mismos. ARTÍCULO 66.- El cierre de todas las cuentas corrientes previsto en los artículos 63 y 64 de este capítulo, se efectuará dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación que realiza la Superintendencia de Bancos y Seguros a las instituciones financieras. A la institución financiera que incumpla con lo dispuesto en este artículo, se le impondrá las sanciones previstas en este capítulo. ARTÍCULO 67.- Cuando se trate de personas naturales o jurídicas, como empresas, fundaciones u otras sociedades, y se evidencie documentadamente, que una persona natural que constaba como firma autorizada de una o más cuentas corrientes, ha dejado de 1495 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS tener tal calidad desde el día siguiente a la fecha de giro del o los cheques, no será sancionada conforme lo establecido en este capítulo; y, si ya se estableció la sanción de inhabilidad será automáticamente levantada a petición fundamentada de la institución financiera, del interesado o por disposición del organismo de control, para lo cual se deberán remitir las rectificaciones en la estructura correspondiente. Para la aplicación del primer inciso de este artículo, las personas naturales o jurídicas como empresas, fundaciones u otras sociedades están en la obligación de notificar inmediatamente a la institución financiera girada después de producido cualquier cambio de la nómina de las firmas autorizadas para manejar sus cuentas; obligación que deberá constar en el respectivo contrato de cuenta corriente. A falta de comunicación de las personas naturales o jurídicas, como empresas, fundaciones u otras sociedades, la persona natural podrá evidenciar ante la institución financiera girada que ya no tiene la calidad de firma autorizada mediante la presentación de una declaración juramentada efectuada ante autoridad competente. (inciso reformado con resolución No. SBS- 2014-745 de 3 de septiembre del 2014) Si se presentare al cobro un cheque girado por una persona natural que a la fecha de giro tenía la calidad de firma autorizada de la cuenta corriente y a la fecha de cobro ya no tenía esa calidad, se pagará si existen fondos en la cuenta, caso contrario se protestará. ARTÍCULO 68.- Las sanciones previstas en esta sección se aplicarán aún cuando las cuentas se encuentren sobregiradas. ARTÍCULO 69.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrá a las instituciones financieras, por los medios que determine para el efecto, el cierre de las cuentas corrientes por los protestos objeto de esa sanción, y la inhabilidad de los titulares que no hayan procedido al pago de multas por concepto de cheques protestados, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente, de las cuentas corrientes que no lleguen al límite establecido, a cuyo efecto señalará los nombres completos de las personas sancionadas, su cédula de ciudadanía, de identidad o documento de identificación, pasaporte o registro único de contribuyentes, según el caso; y, el término para su cumplimiento. Para tal propósito, se cerrarán las cuentas e inhabilitarán a los titulares, según sea el caso. Por su parte, la institución financiera notificará por medios físicos o electrónicos la disposición del organismo de control al titular o titulares sancionados, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. ARTÍCULO 70.- Las instituciones financieras podrán abrir cuentas corrientes siempre y cuando sus titulares no consten en el registro de personas inhabilitadas al que se refiere el siguiente artículo. La rehabilitación de las personas sancionadas para abrir nuevas cuentas solo procederá una vez que se haya comprobado que el tiempo de inhabilidad ha transcurrido y que se ha cubierto la totalidad de las multas. La Superintendencia de Bancos y Seguros informará al sistema financiero el detalle de las personas que hayan sido rehabilitadas por primera, segunda o más ocasiones. Para este último efecto, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y de Cultos remitirá a la Superintendencia de Bancos y Seguros, por medios electrónicos y con la periodicidad que ésta determine, el listado de las personas que han cancelado en su totalidad la multa por cheques protestados, mediante el correspondiente depósito en las cuentas corrientes que dicha institución mantenga para el efecto en las instituciones del sistema financiero. 1496 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS ARTÍCULO 71.- La Superintendencia de Bancos y Seguros mantendrá un registro de personas inhabilitadas, que se hallará a disposición de las instituciones controladas. Únicamente este organismo de control podrá certificar si una persona se encuentra o no habilitada para abrir y manejar cuentas corrientes en el sistema financiero. También se podrán celebrar convenios entre la Superintendencia de Bancos y Seguros y las instituciones financieras públicas, en los lugares donde dicho organismo de control no tenga oficinas, a efectos de que el usuario financiero obtenga mayor acceso a sus demandas de información personal, relacionadas con su habilidad o inhabilidad para abrir y manejar cuentas corrientes en el sistema financiero. La persona que haya cumplido las sanciones impuestas, es decir, que haya cumplido con el tiempo de sanción y con el pago de la totalidad de las multas causadas; o, la persona inhabilitada exclusivamente por falta de pago, que haya cancelado la totalidad de sus multas, será excluida del registro de personas inhabilitadas. ARTÍCULO 72.- Las instituciones financieras no podrán cerrar las cuentas corrientes de las instituciones públicas en caso de protesto por falta o insuficiencia de fondos, pero sí ocasionará la inhabilidad de la o las firmas autorizadas conforme lo previsto en esta sección, debiendo comunicar el particular a la Contraloría General del Estado, a la Superintendencia de Bancos y Seguros y al representante legal de la entidad titular de la cuenta corriente, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del protesto. El protesto de cheques girados contra cuentas corrientes de estas entidades no da lugar al cobro de multas, sin perjuicio de que el funcionario o empleado responsable del protesto reciba por parte de su autoridad nominadora la sanción administrativa que corresponda. ARTÍCULO 73.- Las instituciones financieras giradas tienen la obligación de protestar por falta o insuficiencia de fondos un cheque presentado al cobro dentro del plazo previsto en el artículo 58 de la Ley de Cheques y aquellos girados sobre cuentas corrientes cerradas o canceladas, y reportará a la Superintendencia de Bancos y Seguros la multa pendiente de cobro de cheques protestados. ARTÍCULO 74.- Vencido el plazo de trece (13) meses establecido en el artículo 58 de la Ley de Cheques, las instituciones financieras giradas devolverán los cheques que fueren presentados, insertando la leyenda: “DEVUELTO POR CADUCIDAD”, con indicación del día y hora de la devolución. ARTÍCULO 75.- Las instituciones financieras podrán justificar ante la Superintendencia de Bancos y Seguros el error en el protesto de un cheque, únicamente demostrando que existían los fondos para pagarlo, un crédito en cuenta corriente contratado o una línea de sobregiro ocasional aprobada, para lo cual remitirá los documentos y sustentos respectivos como un corte de cuenta de la fecha y hora de presentación del cheque al cobro. La sola afirmación de la institución financiera de que existió el error o que se trató de un caso de fuerza mayor, no será suficiente para levantar las sanciones que prevé esta sección. La institución financiera girada, asumiendo el costo, deberá publicar en un diario de mayor circulación nacional y por una sola vez, en un plazo no mayor a tres (3) días contados desde la fecha de la recepción del oficio dirigido por el organismo de control, la justificación aceptada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, siempre que por el error de la institución financiera girada se haya ingresado a algún titular de una cuenta corriente a la base de datos de personas inhabilitadas. 1497 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS Igualmente y siempre que se haya aceptado la justificación, la institución financiera girada deberá acreditar en un plazo no mayor a tres (3) días contados desde la fecha de la recepción del oficio dirigido por el organismo de control, y en la cuenta del titular sancionado, el valor retenido por concepto de multa por el protesto indebido, aunque esta sanción no haya producido la inhabilidad del titular. A su vez, la institución financiera solicitará al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos la devolución de este monto siempre que se haya depositado en la correspondiente cuenta, sin que pueda realizar conciliaciones, por este concepto, en los depósitos posteriores de que trata el artículo 60 de este capítulo. SECCIÓN XI.- DE LA CANCELACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES ARTÍCULO 76.- La cancelación de cuentas corrientes podrá ser ejercida por cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de cuenta corriente. ARTÍCULO 77.- Para que la institución financiera proceda a cancelar una cuenta corriente, previamente deberá haber notificado del particular al titular con sesenta (60) días de anticipación. El titular de la cuenta corriente deberá acercarse a la institución financiera y devolver los formularios de cheques no utilizados; consignar los valores correspondientes a los cheques girados y no presentados a cobro; y, retirar el saldo a su favor, en caso de haberlo. En el caso de que la institución financiera reciba notificaciones de autoridad competente, respecto a actividades de lavado de activos u origen ilícito de los fondos, no correrá el plazo establecido en el inciso precedente, pudiendo proceder de forma inmediata a la cancelación de la cuenta. De no producirse lo dispuesto en el primer inciso, se registrarán los saldos de acuerdo con lo previsto en el artículo 81, quedando a salvo las reclamaciones de terceros. ARTÍCULO 78.- El titular podrá cancelar su cuenta corriente en cualquier momento, para lo cual en forma previa, devolverá los formularios de cheques no utilizados, dejando los valores correspondientes a los cheques girados y no presentados a cobro y retirará el saldo a su favor, de haberlo. La cancelación que realice el titular de una cuenta corriente deja a salvo las reclamaciones de terceros que pudieran producirse por ese hecho. ARTÍCULO 79.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrá a las instituciones financieras la inhabilidad de los titulares de las cuentas corrientes cuyas multas se encuentren impagas por más de sesenta (60) días, aún cuando no lleguen al límite máximo de los protestos establecidos en los artículos 62, 63 y 64 del presente capítulo. ARTÍCULO 80.- La cancelación por parte de la institución financiera y la cancelación por parte del cliente, deberá ser reportada a la Superintendencia de Bancos y Seguros con la periodicidad y en la forma que ésta establezca. ARTÍCULO 81.- Las instituciones financieras transferirán los saldos de las cuentas corrientes cerradas y canceladas a una cuenta especial de depósitos monetarios, que se denominará "Cuentas corrientes cerradas o canceladas". SECCIÓN XII.- PROHIBICIONES 1498 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS ARTÍCULO 82.- Las personas sancionadas con el cierre de sus cuentas quedan inhabilitadas para girar cheques en representación de terceros o como firma autorizada, por el tiempo que dure dicha inhabilidad. SECCIÓN XIII.- SISTEMA DE CUENTAS CORRIENTES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS Y REPORTES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ARTÍCULO 83.- El Superintendente de Bancos y Seguros informará a través del sistema de cuentas corrientes, la nómina de las personas naturales o jurídicas cuyas cuentas corrientes hubieren sido cerradas o canceladas, así como de las personas que hubieren obtenido su rehabilitación. ARTÍCULO 84.- Las instituciones financieras enviarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros, de acuerdo con las instrucciones, los formatos y periodicidad que ésta establezca, la información con el detalle de los cheques protestados, el detalle de las cuentas que hubieren sido cerradas o canceladas, así como el detalle de personas inhabilitadas y sus razones en cada caso. El sistema de cuentas corrientes y la información que emita la Superintendencia de Bancos y Seguros utilizando esta base, serán la única información oficial sobre la cual tendrán que actuar las instituciones financieras o las personas interesadas. Los reportes de estado de titulares de cuentas corrientes que emite la Superintendencia de Bancos y Seguros contendrán la información de hasta tres (3) años en caso de que se hayan cancelado o recuperado en su totalidad los valores por concepto de multas. Para aquellos casos en los cuales no se hayan cancelado o recuperado la totalidad de los valores por concepto de multas la información contendrá la totalidad de los cheques protestados. SECCIÓN XIV.- DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS ARTÍCULO 85.- Por el error en el protesto de cheques, así como por cualquiera otra contravención a las disposiciones de la Ley de Cheques y de este capítulo por parte de las instituciones financieras o cuando no hubiere una sanción específic

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