Derecho Procesal No Penal I - Universidad Católica de Cuenca - PDF
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Universidad Católica de Cuenca
Dr. Santiago Sánchez Z.
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This document is lecture notes on the subject of Non-Criminal Procedural Law for the sixth semester of law at the Catholic University of Cuenca. The notes cover jurisdiction, competence, sources, and the principles of the Ecuadorian procedural system.
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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA UNIDAD ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES Facultad de Derecho Derecho Procesal No Penal I. Sexto Ciclo Derecho Catedrático: Dr. Santia...
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA UNIDAD ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES Facultad de Derecho Derecho Procesal No Penal I. Sexto Ciclo Derecho Catedrático: Dr. Santiago Sánchez Z. BLOQUE I. JURISDICCION Y COMPETENCIA: 1. GENERALIDADES: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: INTRODUCCIÓN El Código Orgánico General de Procesos, COGEP, aprobado en el Registro Oficial Nr.506 con fecha 22 de mayo de 2015, sujeto a reforma el 21 de agosto de 2018. Tiene como propósito del ejercicio de todos los derechos individuales o colectivos ante los jueces o tribunales que den solución a conflictos puestos a conocimiento judicial, con aplicación de la ley garantizando un tratamiento justo, igualitario, inclusivo, expedita, cumpliendo por parte del Estado la tutela efectiva de todos los derechos inculcados en la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, Código Orgánico de la Función Judicial y Código Orgánico General de Procesos. La potestad de administrar justicia, en el marco de la Constitución, proviene de la voluntad soberana, que, el Estado a través del poder de la Función Judicial y demás organismos, invisten de poder público a las autoridades con jurisdicción y competencia para sancionar y hacer cumplir sentencias y resoluciones. Evidentemente, con la aprobación del Código Orgánico General de Procesos, el sistema procesal ecuatoriano, ha dado cambios significativos en la administración de la justicia ordinaria civil, con trámites simplificados, concentración de diligencias y actos procesales con tratamiento eficiente y contradictorios, evitando una cantidad de trámites que sobrepasaban los ochenta, dificultando la gestión judicial tanto de los abogados como juzgadores, con el aditamento de la implementación del sistema oral, exigiendo cambios de paradigmas procesales en materia civil. El sistema procesal ecuatoriano, exige la implementación del principio de la oralidad en todas las sustanciaciones de los procesos, instancias, materias, diligencias y fases en un sistema procesal como un medio categórico de administrar justicia, consagrados bajo principios de celeridad procesal, simplificación, economía procesal, eficacia, simplificación y uniformidad, articulados de forma sistemática con el Código Orgánico de la Función Judicial – COFJ, disponiendo que la administración de justicia en su responsabilidad institucional estarán regidos por los principios de jurisdicción y competencia, legalidad, imparcialidad, independencia, unidad jurisdiccional, especialidad, responsabilidad, publicidad directamente relacionado con servicio a la sociedad, concentración, dispositivo, verdad procesal, buena fe, probidad, lealtad procesal, administración de la justicia, impugnación en sede judicial los conflictos administrativos e interpretación de normas en los procedimientos. La implementación del Código Orgánico General de Procesos – COGEP, unifica todas las materias, excepto penal, constitucional y electoral, con estricta aplicación de la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, Código Orgánico de la Función Judicial, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Leyes Especiales, reglamentos, ordenanzas, jurisprudencia, etc., garantizando todos los principios del debido proceso en garantía de un sistema procesal ágil, contradictorio y justo, requiriendo un análisis interpretativo del alcance de la norma y las instituciones que lo componen, circunscrita en la aplicación efectiva de este derecho sustantivo en la eficiente aplicación de la justicia y la tutela efectiva de los usuarios de la justicia. 1.1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: El derecho procesal es una rama del derecho público que contempla el conjunto de normas, códigos y formas del proceso judicial, es decir, que ordena y regula los requisitos, efectos y métodos en que el Estado imparte la justicia. El derecho procesal contempla los mecanismos, modos y procedimientos que estipula la ley para resolver correcta y formalmente los litigios planteados por las partes en disputa, mediante un método y una decisión que se atengan a los hechos afirmados y probados y a lo contemplado por el derecho aplicable. De esta manera, el derecho procesal se divide en dos ramas: la civil y la penal. El derecho procesal civil. Tiene que ver con las disputas que ocurran en el marco de la sociedad y que precisen de la decisión justa del Estado para resolverse, sin implicar violaciones punibles a la ley. El derecho procesal penal. Tiene que ver en cambio con la impartición de justicia cuando se han quebrantado leyes y se hace preciso una acción de justicia para impartir un castigo y llevar a cabo una reparación. El derecho procesal es, por último, único, instrumental y autónomo, y forma parte del derecho público porque contempla los intereses de la comunidad, y no únicamente los de los particulares. 1.1.2. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: El derecho procesal tiene como fuentes, por lo general, las comparaciones entre dos o más modelos de administración de justicia (derecho comparado). En ese sentido las fuentes pueden ser de tres tipos: Fuentes formales. Cuando se trata de normas aceptadas por el derecho positivo en cuestión. Fuentes históricas. Cuando se trata de normas derogadas que constituyen el pasado jurídico de una nación. Fuentes materiales. Cuando se trata de la jurisprudencia escrita en tratados explícitos como la Constitución y las Leyes y Códigos procesales. El derecho procesal es fundamental en la búsqueda de la justicia y la paz por parte de las sociedades. Su doctrina es precisamente la encargada de garantizar la justicia, la objetividad, la conformidad de los procedimientos de justicia con el marco general de la ley, y esto es clave para que existan instituciones sólidas en el Estado. Un Estado robusto, en el que todos sus ciudadanos crean, es la base para una sociedad más justa y más pacífica, en la que no haga falta desconfiar de quienes ejercen la justicia, no haya errores en el proceso de impartirla, y se pueda confiar en el sistema. 1.1.3. EJEMPLOS DE DERECHO PROCESAL: Los ejemplos de la aplicación del derecho procesal están a la orden del día. Cuando vemos una serie televisiva sobre policías y criminales, notamos que siempre cuando la justicia se imparte existen una serie de protocolos, procedimientos formales y eventos que ocurren de manera similar e independiente del tipo de crimen cometido o de los culpables del mismo. A ese tipo de procedimientos se refiere el derecho procesal. Otra posibilidad de constatarlo ocurre cuando presenciamos de testigos la dinámica de un juicio público, y podemos apreciar las figuras contempladas en el derecho procesal del país, como los jueces, tribunales, abogados defensores, fiscales acusadores, etc. En todo momento cuando se pone en práctica los procesos de impartición de justicia tenemos el ejemplo práctico del derecho procesal, de tal forma que en temas tan cotidianos como asuntos de tránsito, divorcios pensiones alimenticias, en todo aquello viene implícito el tema del derecho procesal, cuyo objeto viene siendo el de garantizar la buena administración de justicia. 1.1.4. PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL ECUATORIANO: En el Ecuador con la implementación del sistema procesal oral, tiene como objeto mejorar la administración de justicia de forma integral, parte de cambios institucionales, material y formal, proyectado a garantizar una administración de justicia eficaz. El Sistema oral, concebido como un medio para garantizar la justicia, sobre la base de la aplicación de principios generales del derecho, Constitución y Convenios y Tratado Internacionales, Código Orgánico de la Función Judicial, COGEP y demás norma sustantiva declarativa de derechos establecida en los diferentes cuerpos jurídicos y códigos. El Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador señala: Art.169 El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. La administración de justicia está garantizada por un sistema o conjunto de organismos, normas, leyes y principios interrelacionados que buscan resolver conflictos individuales o colectivos mediante la intervención de organismos judiciales competentes y la aplicación del debido proceso, entendido este último, como la facultad que tiene una persona de valerse de un órgano jurisdiccional para que mediante la potestad del Estado (jurisdicción y competencia de un juzgador) resuelva un conflicto mediante providencias resolutorias y sentencias. No podemos olvidar que la potestad de administrar justicia es una facultad privativa del estado según la constitución de la república del Ecuador en su artículo 167. Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución. En Art. 168.6 ibídem, del mismo cuerpo legal podemos colegir: Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. En el presente artículo se establece fundamentalmente el principio de la oralidad en la administrar la justicia como obligación en los diferentes procesos, etapas, diligencias y materias. Lo que se ratifica en el Art. 86 de la Constitución: Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1.Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2.Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c)Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. d)Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho. 3.Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. 4.Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley. 5.Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia. En el Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 18 que dispone el Sistema como medio de administración de justicia hace referencia textualmente al Art. 169 de la Constitución tratado en líneas precedentes. En el Código Orgánico General de Procesos, Art. 4, ratifica el principio de la oralidad como fundamental en los procesos que establece en este cuerpo jurídico adjetivo, en todas las diligencias, fases e instancias. Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. - Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolver sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso En este contexto, el principio de la oralidad en el sistema procesal ecuatoriano, descrito expresamente en los diferentes cuerpos legales, está sostenido por otros principios, que se describe los más importantes técnicamente siempre se relacionan unos con otros: Simplificación, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se define como la “La acción o efecto de simplificar”. En materia jurídica procesal, es la realización de actos jurídicos simples, ágiles y eficientes en tiempos sin más formalidades que las necesarias, evitando ritualidades y actividades extensas en tiempo y espacio que afectan el principio de eficacia procesal. Uniformidad, una vez que se establece los criterios jurídicos para la aplicación de la actividad procesal, éstos deben guardar homogeneidad en todas las jurisdicciones del país, no pueden ser modificadas por situaciones de discrecionalidad. Es el derecho de trato igualitario que tiene una persona en cualquier jurisdicción del país. Eficacia, es el cumplimiento práctico de todos los principios del sistema procesal oral que garantice la mayor efectividad procesal en la resolución de un conflicto; Inmediación, garantiza la presencia del juzgador en las audiencias. Legitima a las partes procesales (civil) y valora los elementos de convicción para pronunciarse en resolución o sentencia; Celeridad, cumplimiento obligatorio de los términos y los plazos determinados expresamente en la ley y disposiciones judiciales; Economía procesal, administración de justicia con menor desgaste jurisdiccional en costos y tiempos, sin que afecte la eficacia procesal, aplicando el principio de simplificación y la diligencia judicial; Concentración, realización de la mayor cantidad de diligencias expeditas en un determinado acto procesal (Audiencia: declaraciones, testigos, pruebas, alegatos, valoración, etc.) Contradicción, derecho de las partes procesales para conocer peticiones, pruebas, diligencia de la contraparte, con la facultad de impugnar o contradecir hechos o actos presentados. Se prohíbe a juzgadores emitir cualquier providencia o resolución, si una actividad procesal no sea conocida por la contraparte. Dispositivo, facultad que tienen los sujetos de derechos para solicitar la intervención del poder jurisdiccional en la resolución de conflictos con la aplicación de la ley. Fundamentación de la pretensión en base al derecho formal y material, constituido por los elementos de convicción; y, la decisión del juzgador en función a derecho, leyes y pruebas aportadas en el proceso. Toda la actividad procesal debe cumplir con todos los principios establecidos en los diferentes cuerpos jurídicos y códigos con el imperativo cumplimiento del debido proceso, incluyendo todas las garantías básicas señaladas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2.Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3.Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 4.Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 5.En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6.La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7.El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c)Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d)Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. 1.1.5. LA ORALIDAD EN MATERIA PROCESAL: El 23 de mayo del 2016 entra en plena vigencia el Código Orgánico General de Procesos, lo cual hace necesario profundizar el tema de la oralidad y en especial su aplicación en materia civil, laboral, contencioso administrativa. Para Chiovenda la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente La Constitución del Ecuador consagra el sistema oral en los procedimientos judiciales, así en el art. 86 de la Constitución de la república, en su capítulo de Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. Este imperativo obliga a que en el procedimiento judicial se privilegie la palabra, que los litigantes y sus patrocinadores haga uso de este medio de comunicación para preparar y sostener su reclamo, arribar a acuerdos si es posible, para que en el evento de no arribar a entendimiento se anuncien las pruebas conducentes a establecer la verdad procesal, a controvertir las pruebas, a preparar con conocimiento y lealtad procesal, los medios de defensa para que el juzgador cuente con elementos suficientes que permita un fallo ajustado a derecho. En el sistema escrito se permite el contacto directo breve entre el juez y las partes; el carácter secreto del mismo no permite un control externo; el sistema oral por audiencias, cumple con la Constitución. La oralidad procura el mejoramiento en la administración de justicia, en efecto, el Código Orgánico General de Procesos, dispone que el juez tendrá que pronunciar su sentencia oral al término de la audiencia de juicio ante las partes procesales. Esto está previsto para los casos civiles, laborales, inquilinato y en otros que no sean penales. El art. 93 del COGEP, regula la decisión oral, similar a lo previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ordena que, al finalizar la audiencia, el juzgador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la dificultad del caso lo amerite, se podrá suspender la audiencia por el término hasta de diez días, para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión, el Juez determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará, en el término de hasta diez días. Para que el sistema oral funcione, se requiere el apoyo de la tecnología, un número mayor de jueces, preparados y con destrezas, abogados con preparación, conocimientos de derecho, agilidad mental y razonamiento, capacidad de reacción, experiencia en la oralidad. La implementación de la oralidad en los procedimientos no penales, significa la observancia de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, inmediación, concentración y publicidad. Las exposiciones orales, contribuyen a que el juzgador tenga mejor comprensión de la controversia y lograr la celeridad del procedimiento, que se traduce en una respuesta a los usuarios del sistema de justicia. La oralidad implica una mayor sencillez en los actos procesales, la presencia de una nueva cultura de litigio procesal. La oralidad se complementa con la escritura, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación). La oralidad, sumada a los escritos de los actos de proposición (demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones) preparan el debate en las audiencias, garantizan una justicia transparente, las partes se convierten en protagonistas directas del proceso, el Juez puede captar con facilidad a quien le asiste la razón y al final emite un fallo ajustado a derecho. Para cumplir con su trabajo, el Juez fortalece sus facultades: dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, sanciona el fraude de los abogados, adapta la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar pruebas de oficio, ordenar la comparecencia personal de las partes cuando sea oportuno, puede expulsar a quienes alteren o perturben el desarrollo del proceso, así asume su rol de director de las audiencias y del proceso judicial conforme el art. 80 del Código Orgánico General de Procesos. 1.1.6. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS PROCESALES El procedimiento judicial está compuesto de: a) actos procesales: demanda, citación, contestación a la demanda, audiencias, prueba, alegatos, sentencia, impugnaciones, ejecución. b) formas de actuación: verbal, escrita. No existe un sistema procesal puro, sino mixto; la escritura, tiene como función: 1.- preparar la causa, con la demanda, contestación a la demanda y presenta o anuncia la prueba; la calificación de la demanda como el traslado de la contestación son escritos. 2.- comunicar a los implicados los objetivos del proceso. Las partes fijan las pretensiones en la demanda y las excepciones de la contestación, de los dos escritos se determina: a) hechos controvertidos; b) hechos admitidos; c) hechos que, aunque admitidos, sean "de demostración necesaria" por relacionarse con el interés público, por las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. 1.2. SISTEMA DE ORALIDAD EN EL DERECHO PROCESAL No solo las partes y abogados, sino el Juez antes de la audiencia debe tener una clara panorámica del litigio, establece los hechos controvertidos y los no controvertidos, para determina que pruebas ofrecidas son pertinentes y deben ser admitidas o rechazadas, Este examen ayuda al Juez a elaborar el programa de la audiencia de juicio, que tiene su fundamento en el poder de dirección del juez, donde es el intérprete del proceso para organizar la audiencia. No es en la audiencia propiamente o minutos antes de celebrar esta, el momento oportuno para que el Juez se entere del litigio, el juez tiene que haber estudiado el expediente y tener una idea clara sobre el tipo de proceso que se está dilucidando, las instituciones jurídicas y la normativa aplicable al caso concreto. A través del procedimiento oral, se expresa la realidad de los hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los abogados expresan impugnaciones, aclaraciones, rectificaciones. El proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes y el juez. Para Olman Arguedas Salazar: el principio de oralidad, es un principio técnico y filosófico en el proceso, a la sociedad a quien le interesa la oralidad, unida desde luego a la publicidad, para actuar como una fiscalizadora labor de los jueces. La celeridad, en un mismo acto procesal, las pretensiones, excepciones, pruebas, objeto de controversia son admitidos o no en audiencia, cumpliendo así los objetivos de la oralidad que son la eficacia, el conseguir la verdad, y la celeridad (Albán Gómez, 2004); el principio de inmediación y la concentración de la prueba, permiten el acceso directo a información de calidad, que permite al Juez resolver en audiencia. Ventajas del sistema oral: 1. Vigencia de los principios constitucionales: inmediación, concentración, celeridad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad, dispositivo, impulso procesal 2. El juez no conoce otros hechos ni pruebas que las presentadas por las partes, la sentencia se fija en las pretensiones y excepciones. 3. El juez tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio, realizar preguntas adicionales a los testigos, lo cual va de la mano con el principio de impulso judicial de la causa, esta facultad es excepcional y debe ser suficientemente motivada. 4. Adquisición procesal, no solo quien realiza un acto procesal puede beneficiarse de él sino también la parte contraria puede utilizarlo para sustentar sus afirmaciones. 5. Evita las pruebas sorpresa, busca que los abogados y partes obren con lealtad, que no aleguen hechos falsos y que no nieguen hechos que sepan son verdaderos, la prueba nueva requiere condiciones, para ser aceptada. 6. Los jueces orientan, dirigen y conducen la audiencia de manera verbal; se comunican y desarrollan el juicio hasta llegar a la sentencia. 7. A través del procedimiento oral, se expresa la realidad de los hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los abogados expresan impugnaciones, aclaraciones, rectificaciones. 8. El proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes y el juez, debiéndose conciliar los principios de impulso procesal y dispositivo, alcanzando transparencia del proceso. A su vez el sistema oral contrae riesgos: La oralidad requiere de jueces y abogados, agilidad mental y preparación jurídica, por lo que quienes no las tengan, se verán afectados Peligro de que las partes no expongan con exactitud el problema jurídico a dilucidarse, y exponer sus argumentos. Que se inhiban de mencionar algo importante, de que, en medio de la fogosidad del debate, no se esté en condiciones de proveerse de tranquilidad serenidad y los elementos de juicio o razones legales que permitan impugnar con eficacia. El juez es protagonista del proceso, dirige las audiencias, pide aclaraciones sobre dudas y conforme el art. 169 de la Constitución, 3 del COGEP ordena corregir o corrige directamente los errores u omisiones subsanables de las partes, sin que se pueda calificar parcialización; esta potestad debe ser usada con prudencia. En las audiencias, los sujetos procesales deben invertir esfuerzo, preparación, diligencia y capacidad. La celeridad de la oralidad, exige de los intervinientes su atención y mente ágil para interrogar y contrainterrogar; El juez como director del proceso, ejerce facultades, dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, sanciona el fraude, la falta de buena fe y lealtad procesal de las partes, puede ordenar pruebas de oficio u ordenar la comparecencias de las partes, cuando lo creyere oportuno, pude expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna, a cumplir sus mandatos, vela por el desenvolvimiento de la causa, evita las sorpresas, e impide que se aleguen hechos falsos y se nieguen hechos que se sepa son verdaderos. El Juez antes dela audiencia debe tener una clara panorámica del litigio, establece los hechos controvertidos y los no controvertidos, para determina que pruebas ofrecidas son pertinentes y deben ser admitidas o rechazadas, Este examen ayuda al Juez a elaborar el programa de la audiencia de juicio, que tiene su fundamento en el poder de dirección del juez, donde es el intérprete del proceso para organizar imperativamente el desarrollo de la audiencia. 1.2.1. PRINCIPIOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS: En el capítulo precedente, se describe algunos los principios fundamentales que establece el sistema procesal oral ecuatoriano que expresamente están señalados en la Constitución y COFJ. Con respecto al COGEP, existe siete principios de importancia en toda la actividad procesal (COGEP: Art.2-Art.7) Art. 2.- Principios rectores. En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código. Art. 7.- Principio de intimidad. Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima. De acuerdo a los principios que rigen en toda actividad procesal de este Código, están establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial, y, los establecidos en el propio Código Orgánico General de Procesos. La dirección del proceso le corresponde al juez ordenado la intervención de las partes procesales, defensas técnicas de forma ordenada y sistémica aplicando el principio de eficacia procesal, facultado por ley a intervenir solo cuando se trate de recibir aclaración, conducir un debate ordenado y ágil, disponer acciones para generar la prosecución de la causa con todas las acciones necesarias. Todos los procesos serán orales en las respectivas audiencias, sean estas de preliminares, juzgamiento o únicas, en todas las instancias, diligencias y fases, salvo la actividad procesal que debe ser hecha por escrito, esto es, demanda, contestación de la demanda, reconvención, contestación a la reconvención, fundamentación de recursos, peticiones; además, para garantizar la presencia de las partes procesales, testigos, peritos cuando no sea posible comparecer al juzgado, la ley autoriza que se puede realizar la comparecencia por cualquier de los medios telemáticos autorizados previamente por el juzgador, esto es videoconferencia. Al igual que la Constitución, COFJ, el COGEP en el Art. 4, expresamente señala que los procesos serán orales y en audiencias, en todas las instancias, ante los juzgados cantonales y tribunales de lo contencioso administrativo y contencioso tributario a nivel distrital (primera instancia); cortes provinciales de justicia (segunda instancia); y, Corte Nacional de Justicia (recurso de casación). Art. 4.- Proceso oral por audiencias. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible Además, la ley faculta realizar algunos actos procesales por escrito, como la demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención y, otras peticiones que puedan realizar las partes procesales u otros (tercerías, testigos, peritos), que, evidentemente las cosas de fondo deben ser solventadas jurídicamente en las respectivas audiencias. Este principio que está directamente relacionado con los Arts. 86, 168 de la Constitución, Art. 18 Código Orgánico de la Función Judicial - COFJ. Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. - El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Un aspecto necesario de considerar en este tema, es la obligación de la comparecencia de las partes procesales a las audiencias, previa petición, facultados a utilizar medios telemáticos, cualquiera sea la tecnología que permita cumplir con este precepto legal, que, de no cumplir, se someten a los efectos legales de abandono en el caso del actor, y, aceptación imperativa de las decisiones, resoluciones o sentencias de los juzgadores por parte del demandado. Además, considera la potestad de presentar procuración judicial o mandatarios que les represente en determinada causa, Art.41 COGEP; mandatario con poder especial o general para comparecer, procurador síndico con poder de autoridad, carta de autorización de institución pública, que con mayor precisión se puede considerar en el artículo 143 del Código Orgánico General de Procesos, temas que se tratarán más adelante. (COGEP, 2017) Con respecto al principio de impulso procesal, Art. 5 COGEP, corresponde única y exclusiva a las partes procesales, al legitimario activo y legitimario pasivo, no puede ser calificado como tal a ninguna otra persona o funcionario judicial que no sea la persona (natural o jurídica) que presenta la demanda, actor; y, la persona (natural y jurídica) a quien se propone la demanda, demandado. Art. 5.- Impulso procesal. Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo. La legitimización de la personería, se considera el reconocimiento de la individualización de las partes procesales con las condiciones edad, sexo y condición, atendiendo las situaciones socio- económicas y status personal que hacen que la personería sea única, que bajo ningún concepto exista dudas de la identidad, evitando problemas de homónimos o ilegitimidad de personería que acarrearía a nulidades procesales y nulidad de sentencias como lo dispone el Arts. 107.3 y 112.2 respectivamente del COGEP. Pero un aspecto clave en el principio de la eficacia procesal, es la facultad que el Código Orgánico de la Función Judicial – COFJ confiere a jueces y tribunales para emitir providencias de prosecución de las causas, que permitan impulsar actos procesales garantizando el cumplimiento de términos y plazos de ley para concluir en sentencia o resolución de un conflicto, mas, el incumplimiento de estas disposiciones, acarrearía responsabilidades administrativas, civiles y penales por la desidia u omisión ocasionado por los juzgadores incluso servidores de la administración de justicia. (COFJ. Art.139) Esta disposición legal, hace relación al cumplimiento de actos procesales que no afecten a ninguna de las partes procesales, con el propósito de dar mayor celeridad procesal, concluir con el procedimiento y evitar carga procesal que fue una debilidad en el sistema procesal anterior del Código de Procedimiento Civil. Esto en nada afecta a la responsabilidad de impulso procesal que les corresponda a las partes procesales, que, de no hacerlo en el término de 6 meses, se declararía el abandono de la causa a petición de parte o de oficio, siempre y en cuanto la providencia establecida por el juzgador sea de utilidad para continuar con el proceso y de exclusiva responsabilidad de los intervinientes. (COGEP. 245) El principio de inmediación, Art. 6 del COGEP, tiene como fundamento la intervención del juzgador en audiencias tomando en consideración tres aspectos, legitimación de la personería, calificación de elementos de convicción de acuerdo a la ley y la emisión de sentencias o resolución en mérito a la petición y excepciones propuestas. Art. 6.- Principio de inmediación. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas Principio que tiene una estrecha relación con el Art. 75 de la Constitución y Art. 19 COFJ. Un aspecto que hay que recalcar, es la necesidad de la inmediación o participación directa del juez en el sistema procesal actual, hace posible se logre un conocimiento profundo e integral del conflicto proyectada a una administración de justicia técnica, cumpliendo un análisis de hechos fácticos, elementos de convicción o pruebas, fundamentación y consolidación de la sana crítica que den a los juzgadores la libertad de decidir en el momento que corresponda sin ninguna duda o subjetividad. No se puede prescindir del juzgador en las audiencias, que, de hacerlo se declararía la nulidad del acto procesal. Es un cambio significativo al derogado sistema procesal, en razón que ciertos actos jurídicos eran realizados por secretarios y amanuenses sin la presencia de jueces, afectando definitivamente principios fundamentales de los derechos de las personas, cuando muchos de los jueces fallaban con desconocimiento de muchas partes procesales. El principio de intimidad es la responsabilidad del Estado. Los juzgados y tribunales, al ser parte de la estructura orgánica estatal en la administración de justicia, deben garantizar el principio de confidencialidad de la información actuada en la sustentación en un determinado trámite, sostenido por el Art.66.20 de la Constitución en concordancia con el Art. 13 del COFJ. El Derecho Procesal es una rama del Derecho Interno Público, sostenida política y jurídicamente por el poder jurisdiccional a través de un órgano administrativo del Consejo de la Judicatura y un organismo operativo de la Función Judicial, responsables de la administración de la justicia con juzgados y tribunales en todo el país, en este sentido, la administración de justicia es pública, es decir, el proceso, actividad, actuaciones y piezas procesales, le corresponde a la función judicial y de hecho al Estado, por lo tanto toda la actuación procesal y las piezas procesales son públicos, debiendo garantizar la reserva y confidencialidad, salvo expresa autorización de las partes intervinientes o la disponibilidad de la información emitida por autoridad competente que constitucionalmente sea permitido (fiscalía). (COGEP. ARTs.7, 8. CONSTITUCIÓN, ART.66) La transparencia y publicidad son principios que debe entenderse en dos sentidos, el primero, responde a que todas las audiencias deben ser públicas en diferentes materias, etapas e instancias, pudiendo participar cualquier persona, se limita este derecho cuando la ley así lo establezca, en situaciones que afecten los derechos humanos de dignidad, buen nombre, intimidad, honor, además se pueda poner en riesgo o seguridad de alguna persona; y como una segunda concepción, es el derecho de acceso público que tienen las partes o sujetos procesales a toda la información del proceso, cumpliéndose el principio de contradicción que garantice principios fundamentales de igualdad, justicia y derecho, en cumplimiento del Art. 168.6 de la Constitución. 1.3 LA JURISDICCION: En el presente título es necesario definir la jurisdicción y competencia para desarrollar el alcance normativo de la competencia territorial, concurrente, excluyente y de la conformación de los tribunales de justicia que señala el Código Orgánico de General de Procesos. Inicialmente se podría definir a la jurisdicción como la potestad que tiene el Estado para dar a jueces y tribunales la autoridad para resolver conflictos jurídicos mediante una sanción y garantizar su cumplimiento de forma coercitiva; es así, que de acuerdo al Art. 152, inciso primero, del Código Orgánico de la Función Judicial Art. 152.- NACIMIENTO DE LA JURISDICCION. - La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo De tal forma que la jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y a la ley, destacando su importancia en la transferencia de poder soberano, autónomo e independiente para la administración de justicia. El tratadista Luis Bazdresh, habla que la jurisdicción es un conjunto normativo que le atribuye de autoridad. En este contexto, se podría concluir que la jurisdicción no es otra cosa más que la potestad que tiene el Estado, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, para nombrar autoridades que resuelvan conflictos judiciales mediante la implementación del sistema de administración de justicia, sancionando y haciendo cumplir imperativamente resoluciones y sentencias de forma coercitiva, garantizando principios de igualdad, derecho y justicia como base de la convivencia social. El art. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial define a la jurisdicción como “… la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las Leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia de donde encontramos que este poder que corresponde a todos los Jueces en todas las materias, consagra principios constitucionales de obligatoriedad, exclusividad y unidad jurisdiccional, orientados a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las personas, lo que les impone a los juzgadores obrar desde una perspectiva constitucional, como Jueces Garantistas. Art. 150.- JURISDICCION. - La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia La definición sobre jurisdicción que nos trae el código civil ha sido criticada, por las siguientes razones: a.-La técnica legislativa y la doctrina aconsejan evitar las definiciones en códigos y leyes, pues a veces no son expresión exacta de lo definido. b.- La lógica jurídica prohíbe definir lo ya definido, y en el caso se redunda con el término potestad. c.- Se considera que la expresión “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” no es exacta, pues por ejemplo en procesos de ejecución de actas de mediación, laudos arbitrales, sentencias dictadas en el exterior, o de prendas, no se juzga, pero si se ejecuta. d.- la última parte invade el ámbito específico de definición de la competencia. De la definición de jurisdicción fluyen atributos esenciales: a). - Juzgar que impone a los jueces cumplir con las garantías del debido proceso formal y sustancial, particularmente obrar objetivamente sobre pruebas, escuchando imparcialmente a las partes en igualdad de condiciones, y resolver el conflicto con apego a la Justicia. b). - Hacer ejecutar lo juzgado, que les impone el deber de dictar las medidas necesarias y conducentes para el cumplimiento de sus providencias, pues particularmente la efectividad de la Administración de Justicia y de las sentencias depende de su ejecución, que permite materializar el derecho protegido o reparado y la Justicia misma. Según la Constitución, los procesos judiciales solo finalizan con la ejecución integral de la sentencia, por lo que ninguna decisión puede quedar sin cumplimiento efectivo y aún coactivo. c). - Imponer el respeto a la ley y reglamentos, en tribunales y juzgados. d). - Ejercer funciones de organización, disciplina y colaboración de los servidores adscritos a su unidad, en busca de eficiencia. e). - Ejercer jurisdicción voluntaria en los asuntos no contenciosos que no estén atribuidos a los Notarios por efectos del art. 18 de la Ley Notarial. 1.3.1. ORGANOS QUE EJERCEN LA JURISDICCION EN EL ECUADOR: Según el art 177 de la Constitución del Ecuador la función judicial se compone de los siguientes órganos: 1) órganos jurisdiccionales. 2) órganos administrativos. 3) órganos auxiliares. 4) Órganos Autónomos. Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia. Mientras que de acuerdo al artículo 178 de la constitución de la república establece que los órganos jurisdiccionales son los que se encargan de la administración de la justicia y pertenecen a este grupo los siguientes: La Corte Nacional de Justicia Las cortes provinciales de justicia. Tribunales y juzgados que establezca la ley. Juzgados de Paz. Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1.La Corte Nacional de Justicia. 2.Las cortes provinciales de justicia. 3.Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4.Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia. En el presente artículo se le considera al Consejo de la Judicatura como parte de los órganos de jurisdicción, pero este órgano desde la perspectiva de la administración, la vigilancia y como un órgano disciplinario de la Función judicial en general. Como órganos auxiliares están incluidos: el servicio notarial a cargo de los notarios públicos, la actuación de martilladores públicos, de los depositarios judiciales y demás funcionarios que determine la ley. En cambio, como órganos autónomos se considera aquellos organismos que conforman la función judicial, encontramos a la fiscalía general del estado y la defensoría pública, la cual constituye un cambio sustancial en la estructura de la función judicial. El COFJ establece en el art. 175 los requisitos para ser juez de la corte nacional de justicia mientras que en el art. 134 del mismo código se determinan los requisitos paras ser juez de las cortes provinciales así como jueces especiales u ordinarios de los tribunales y juzgados de primer nivel. No podemos olvidar que todos estos jueces son nombrados por el consejo de la judicatura luego de los concursos de méritos y oposición. Art. 134.- REQUISITOS GENERALES PARA SER JUEZA O JUEZ. - Para ser jueza o juez se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes. Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 175 de este Código. Para ser jueza o juez de corte provincial, se deberá cumplir además los requisitos puntualizados en el artículo 207 de este Código. Para ser conjueza o conjuez se deberá reunir los mismos requisitos que para ser jueza o juez del órgano judicial en que desempeñará sus funciones. Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niñez y adolescencia, de violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, único o multi competente y de contravenciones, se requerirá además haber aprobado el curso respectivo deformación en la Escuela de la Función Judicial. Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser abogada o abogado sino acreditar que cuenta con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad y haber aprobado los cursos de preparación que, para el efecto, impartirá el Consejo de la Judicatura. La jueza o juez de paz deberá tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerza su competencia. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en el libre ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo legal. Art. 175.- REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ. - Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine este Código se requerirá: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación política; 2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país; y, 3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años. 1.3.2. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION PROCESAL La jurisdicción procesal entendida como potestad de administrar Justicia asignada a los jueces, se caracteriza fundamentalmente por: 1.-La imparcialidad; 2.-La igualdad que el Juez debe observar con todos los sujetos procesales, particularmente en cuanto a los derechos y cargas procesales de las partes. 3.-La limitación de sus facultades discrecionales en miras a evitar el autoritarismo, pues actúa en el marco estricto de la norma procesal pública. El juez debe someterse a la ley y no la ley a la subjetividad del juez, lo que le impone obrar objetivamente en base a pruebas, pudiendo en caso de falta o deficiencia, disponerlas de oficio, a fin de obrar con conocimiento de causa. 4.-La necesaria audiencia o búsqueda de comparecencia a juicio de las partes, por medio de la citación o notificación, aunque deba actuar aún en rebeldía de ellas cuando no acuden. 5.-El impulso oficioso y la resolución oportuna y motivada de las causas y sus incidentes. 6.-La seguridad y eficacia de las resoluciones judiciales, por efectos de la autoridad de la cosa juzgada y de los medios coactivos de ejecución forzosa. 7.-La intervención del juez como director jurídico del proceso, pero también como director administrativo o de gestión. 8.- El deber de ejercer el control social del proceso, lo que le impone obrar con criterio social y erigirse en garante de los derechos fundamentales. 9.-El sometimiento obligatorio a las garantías constitucionales del debido proceso. La jurisdicción como poder atribuido al juez, comprende tres actividades u operaciones fundamentales, apreciables particularmente en los procesos de conocimiento de naturaleza contenciosa o conflictiva: a.-La notio o actividad de conocimiento y exigencia de la verdad, que impone al juez el análisis objetivo de la demanda, la contestación, las pruebas, los alegatos; b.-La judicium o actividad de juzgamiento, que tiene que ver con el cumplimiento de todos los actos del procedimiento, la resolución de la controversia y los actos de impugnación. c.-La imperium o actividad de imperio, que no es otra cosa que la ejecución de las resoluciones judiciales, incluso de manera forzosa, con la utilización de medidas de apremio real o personal, con el fin de garantizar el principio de autoridad y la potestad disciplinaria del juez. Paradójicamente, la fuerza ha sido la forma primaria y la ultima de protección de los derechos subjetivos. Estas actividades fundamentales para la administración de justicia, las ejerce el Juez a todo lo largo de la relación jurídico procesal, a fin de garantizar respeto a los Derechos de Protección consagrados en la Constitución. 1.3.3. CLASES DE JURISDICCION: Si bien la jurisdicción como potestad pública de administrar justicia es una sola, al momento del ejercicio práctico por parte del Juez, se manifiesta de distintas formas. Es por ello que para efectos de estudio la doctrina procesal la clasifica en contenciosa, voluntaria, ordinaria, privativa, legal y convencional. a.- Jurisdicción contenciosa o propiamente dicha es la que el juez ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho. Esta jurisdicción constituye la función esencial atribuida a los Jueces para resolver conflictos de intereses y restablecer el orden afectado. Esta jurisdicción la ejerce en juicio, entendido como la contienda legal sometida a su resolución. La sentencia que se dicta pasa en autoridad de cosa juzgada obligando forzosamente a las partes y ocasionalmente a terceros. Son procesos de jurisdicción contenciosa aquellos que versan por ejemplo sobre reivindicación, prescripción, nulidad de actos o contratos, divorcio contencioso o causal, pago, colusión, etc. b.-Jurisdicción voluntaria o impropia, es la que ejerce el juez en los asuntos que por su naturaleza se resuelven sin contradicción, es la contrapartida de la jurisdicción contenciosa. El Juez en el ejercicio de esta jurisdicción, interviene en un proceso, pero sin litigio. Se dice que esta jurisdicción nace de la solicitud de una o más personas que requieren legalizar una actuación o dar nacimiento a un estado jurídico, por lo que la resolución que dicta el juez, ni es sentencia, ni tiene fuerza de cosa juzgada por lo que puede ser revisada en un procedimiento contencioso. Como ejemplos tenemos los procesos de divorcio consensual, de inventario de bienes, rectificación de datos erróneos o incorrectos en partidas, aprobación de la liquidación de la sociedad conyugal, posesión efectiva de bienes hereditarios, diligencias preparatorias del juicio, etc. c.-Jurisdicción ordinaria es la que el juez ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común, esto es, aquellas personas y materias que no están sujetos a jueces especiales con jurisdicción especial o privativa, sobre la razón lógica de que, lo no comprendido en la excepción se halla sometido a la regla. Según el art.3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial son jueces ordinarios los Ministros de la Corte Nacional, de las Cortes Provinciales, Jueces de lo Civil, de lo Penal. d.- Jurisdicción privativa es la que ejerce un juez especial, respecto de ciertas personas y asuntos regulados por leyes especiales. En otros términos, por este tipo de jurisdicción, se le atribuye a un juez el conocimiento exclusivo o privativo de materias especiales, por lo que excluye de su conocimiento a los demás. Por ej. los jueces de Inquilinato, de Trabajo. f.- Jurisdicción legal es la que nace de la ley. El art. 7 del C. Orgánico con mayor precisión determina que la jurisdicción nace de la Constitución y la Ley, por lo que ejercen jurisdicción legal tanto los jueces ordinarios como los especiales. La máxima latina reza, "Nemo judex sine lege", "No hay Juez sin ley que lo instituya". g.-Jurisdicción convencional es la que ejercen los árbitros. Esta jurisdicción nace del acuerdo o convención de las partes en conflicto que se someten libre y voluntariamente a este sistema alternativo de solución, siempre que el conflicto verse sobre derechos transigibles. 1.3.4. NACIMIENTO SUSPENSIÓN Y PERDIDA DE LA JURISDICCION: El art. 152 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que: La jurisdicción legal nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la Ley. Si bien así nace, según los incisos segundo y tercero señalan que el ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que el juez toma posesión de su función y entra a su servicio efectivo, debiendo continuar hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio del cargo. Art. 152.- NACIMIENTO DE LA JURISDICCION. - La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo En el caso de los árbitros, la jurisdicción convencional nace por compromiso de las partes, pero principia con la aceptación y posesión bajo juramento de legal desempeño. En lo que se refiere a la suspensión de la jurisdicción, según el art.153 del C.O.F.J La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1.- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia (reforma COIP), en cuyo caso recuperará la jurisdicción. 2.- Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia, en cualquier tiempo. 3.- Por suspensión de sus derechos de participación política, que según el art. 64 de la Constitución sería: 1.- Por interdicción judicial, mientras esta subsista salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta; mas, no por el numeral 2.- Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras esta subsista, pues como veremos más adelante sería causa de perdida de la jurisdicción. Art. 153.- SUSPENSION DE LA JURISDICCION. - La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1. Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política. En tanto que la perdida de la jurisdicción, según el art.154 del COFJ manifiesta: 1.- Por muerte. 2.- Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, aplicable a los jueces titulares por período fijo y a los temporales, no a los de tiempo indefinido (art.40 C. Org.); no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o el juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo. 4.- Por posesión en otro cargo público; 5.- Por remoción o destitución, desde que quede firme la correspondiente resolución; y, 6.- según el art. 153 parte final del No.1, en caso de sentencia condenatoria a pena de privación de la libertad, en cuyo caso la habrá perdido. Art. 154.- PERDIDA DE LA JURISDICCION. - La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción: 1. Por muerte; 2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo 4. Por posesión en otro cargo público; y, 5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente resolución 1.4. LA COMPETENCIA: La competencia de acuerdo al Art. 156 del COFJ, señala que: Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados, es decir, la jurisdicción es limitada por la competencia a través del territorio, materia, grado y persona, dando la potestad exclusiva para la administración de justicia de las autoridades pudiendo ser a nivel nacional, regional y cantonal. Con respecto a la materia puede ser la competente en civil, penal, contencioso administrativo, tributario, familia, laboral e inquilinato. En grado puede ejercer la competencia en primera instancia, juzgados cantonales y tribunales de lo contencioso administrativo y contencioso tributario; segunda instancia, cortes provinciales de justicia; y, el recurso de casación como competencia exclusiva de la Corte Nacional de Justicia. Cuando se considera la limitación de la jurisdicción en relación a la competencia de persona, se considera al fuero que tienen las personas, pudiendo ser el fuero común y fuero especial; el primero, hace relación a las personas en relación al domicilio y residencia de las personas; y el segundo, la competencia de la autoridad está relacionado con la persona que ostenta un puesto público a nivel nacional, provincial o cantonal. En el Art. 166 del COFJ señala como principio general que: Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio, se estaría cumpliendo la condición del fuero común; en tanto que, el fuero especial tiene relación con la importancia y jerarquía de los cargos públicos en el país para la consideración de la competencia de los juzgadores en fuero de cortes provinciales de justicia y Corte Nacional de Justicia (Presidente, ministros, asambleístas, contralor, etc. – CNJ; alcaldes, direcciones públicas, direcciones regionales, etc. - CPJ) Art. 166.- PRINCIPIO GENERAL. - Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio. Cuando una persona considere que ha sido demandada ante juzgador incompetente, podrá declinar o prorrogar la competencia en la forma y casos establecidos en las leyes procesales respectivas. 1.4.1. CONCEPTO Y GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA: En una sociedad conflictiva es difícil concebir la idea de una administración de justicia concentrada en un juez o conjunto de jueces que ejerza actos de jurisdicción en todo el territorio del estado y al cual estén sometidas todas las personas y materias, sin distinción. Fue necesario normar la actividad de los jueces mediante la regulación de la competencia, por lo que tenemos que existen varios jueces con la misma facultad jurisdiccional, pero con distinta competencia ya sea territorial, por los grados, personas o materia (cosas), e incluso en otros países, por la cuantía del litigio, o los procedimientos. Solo si la competencia se halla regulada con anterioridad a un proceso se puede evitar el peligro de actuaciones arbitrarias de jueces sin facultad legal para ello. Solo si existe un régimen distributivo estricto de la competencia, el ciudadano tiene seguridad jurídica, pues conoce anticipadamente a que juez debe acudir en busca de tutela de sus derechos. El art. 7 del C. Orgánico señala que la competencia nace de la Constitución y la ley. El art. 156 del C. Orgánico, la define como: Competencia es la medida dentro de la cual, la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados. Esta medida queda fijada generalmente en el nombramiento que se le extiende a cada juez. Art. 156.- COMPETENCIA. - Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados En razón del territorio, el Juez ha de juzgar en el espacio geográfico que le asigne el Consejo de la Judicatura. Sería materialmente imposible que un juez conozca y resuelva todos los juicios que se proponen dentro del territorio del estado, por lo que existen juzgados con competencia cantonal, como los de lo Civil o de Inquilinato; provincial, como los del Trabajo; distritales, como los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; nacional, como las Salas especializadas de la Corte Nacional respecto de los recursos de casación propuestos en todo el país. En razón de esta distribución o límite, ningún juez puede ejercer jurisdicción fuera de su territorio, pues conforme a la máxima latina "Iudex extra territorium est privatus", el Juez fuera de su territorio es un particular. El art. 157 inciso tercero del Código Orgánico determina que “La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura. Art. 157.- LEGALIDAD DE LA COMPETENCIA. - La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años. Por la materia o cosas, dada la diversidad y complejidad de controversias, históricamente se procedió a implementar la especialización en el conocimiento de las causas y una división del trabajo, separando primeramente los conflictos de menor analogía como los civiles de los penales, luego, de los civiles los laborales, de inquilinato, y de los penales los de tránsito, etc. para cuyo conocimiento se asignó competencia objetiva a distintos jueces. En la actualidad tenemos que las Cortes Provinciales y la Corte Nacional de Justicia están constituidas por Salas especializadas en materia civil, penal, etc. Como un complemento, el art. 11 del C. Orgánico señala que “La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada. En cuanto a los grados, se asignó competencia funcional a los distintos tribunales mediante una estructura jerárquico piramidal, en cuya cúspide está la Corte Nacional, luego las Cortes Provinciales y juzgados de primera instancia. Esta distribución está vinculada con los principios de impugnación y de doble instancia, que garantizan la fiscalización de las decisiones de un inferior por parte de un tribunal superior, con igual jurisdicción, pero distinta competencia jerárquica, a fin de que proceda a rectificarlas o dejarlas sin efecto, en ejercicio del control social del proceso. En cuanto a las personas, la competencia subjetiva establece que, siendo todos los ciudadanos iguales ante la ley, en principio estamos sometidos a los mismos jueces, más por excepción en atención a la jerarquía y responsabilidad de ciertos funcionarios se considera un fuero privilegiado, de corte Nacional o Provincial, por lo que reciben un trato de excepción, acorde con el art 188 inciso final de la Constitución, debiendo ser juzgados ante los más altos tribunales de justicia. El art. 195 del COFJ, establece que, en casos de fuero de Corte Nacional, la primera instancia conocerá el Presidente de la Sala, la segunda instancia de apelación, tres jueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional, integrados en Tribunal y designados por sorteo; y, el recurso de casación por “oros tres jueces” distintos, constituidos en Tribunal y también designados por sorteo. 1.4.2. LEGALIDAD Y REGLAS GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA: El conocimiento de las reglas de competencia le permite al Juez delimitar su campo de acción evitando la arrogación o usurpación de funciones de otros jueces, y en general los llamados conflictos o vicios de competencia. El tema está deficientemente normado en los arts. 163,166 del COFJ, Articulo 9 y siguientes del COGEP. Art. 163.- REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA. - Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal: 1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes; 2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes. Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente. La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con la sustanciación de los procesos que se hallaban en conocimiento de la judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la tramitación de las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura; 3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y, 4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley. Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales respectivos. Art. 166.- PRINCIPIO GENERAL. - Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio. Cuando una persona considere que ha sido demandada ante juzgador incompetente, podrá declinar o prorrogar la competencia en la forma y casos establecidos en las leyes procesales respectivas. Las más importantes reglas son: 1.-El actor debe seguir el fuero o domicilio del reo demandado (actor sequitur forum rei). Arts. 166,167 del COFJ El domicilio es el espacio donde el demandado tiene su residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer. Este fuero competente se conoce como natural, propio o COMUN. Esta regla de fijeza tiene su fundamento en principios de equidad, púes el actor goza de tiempo para preparar su defensa, plantear la demanda, obtener pruebas, etc., mientras el demandado se ve apremiado a planificarla cuando es citado. 2.-En las acciones personales, es competente el Juez del domicilio del demandado, en las reales, el juez del lugar de ubicación del bien. De hallarse el demandado en el extranjero, es competente el juez de su último domicilio en el Ecuador, salvo norma en contrario. 3.- En caso de pacto escrito, es competente el juez del lugar al que las partes se han sometido voluntariamente. La sumisión o acuerdo de las partes, se considera es la primera regla que hay que atender para la fijación de la competencia territorial, salvo casos de excepción señalados en la ley, pues las normas que la regulan son de carácter dispositivo. 4.- Todo Juez es competente para declararse incompetente. De encontrar que una demanda no es de su competencia, debe inhibirse en primera providencia. 5.- Donde existan dos o más juzgados de una materia, es competente el que prevenga por sorteo. 6.-Fijada la competencia del Juez, esta no se altera por ninguna causa o hecho sobreviniente. Regla de fijeza conocida como perpetuatio fori, pues, aunque varíen las circunstancias relativas a las personas, territorio, materia o grado, esta continuará radicada ante el Juez que previno en el conocimiento. Como excepción el inciso segundo del art. 42 de las reformas al C. de la Niñez permite demandar el incremento o disminución de pensión, ante el juez del nuevo domicilio del alimentado. 7-Fijada la competencia en un juez de primer grado, por el mismo hecho queda fijada la competencia de los Tribunales de grado superior. Regla de fijeza vinculada con las instancias o grados y los recursos verticales. Ej: si la competencia se fijó ante un Juez Civil de Cuenca, la apelación será de competencia de la Sala de lo Civil de su Corte Provincial del Azuay. 8.-El Juez de la acción es juez de la excepción. Esta es una regla de grado que impone que el mismo juez de la demanda sea quién conozca la contestación y sus excepciones, sobre principios de unidad y concentración. 9.-El Juez de la causa principal es juez de los incidentes, que de manera accesoria se presenten, debiendo sustanciarlos y resolverlos por unidad procesal en la misma sentencia, salvo excepciones. A esta regla se la conoce también como de extensión o prorroga. La competencia se da por conexión entre lo principal y lo accesorio. 10.-El Juez de la acción es juez de la reconvención. La reconvención es una contrademanda que el demandado dirige contra el actor al contestar la demanda, a fin de que sea resuelta por el mismo juez y en la misma causa. 11.-En caso de acumulación de autos, al proceso anterior se acumula el posterior. El Juez competente será quien previno en el conocimiento del primer juicio, excepto en el concurso de acreedores, en que será el Juez que lo decretó, aunque los otros procesos sean anteriores. Esta competencia se da por conexión y se conoce como Fuero de Atracción. 12.-El Juez de la acción es el juez de la ejecución, que según el art.142 del COFJ es el de primera instancia. Por excepción, en los casos de fuero de Corte en que las Salas de la Corte Nacional y Provincial hayan actuado como Jueces de primera instancia, la ejecución corresponderá a una jueza o juez de primer nivel del lugar en donde tenga su domicilio el demandado. 13.- El juez de la resolución es el juez de la aclaración o ampliación, en el evento de sentencias o autos obscuros o que no han resuelto todos los puntos de la litis. 14.-El juez de primera instancia es competente para dictar providencias preventivas o medidas cautelares, aunque el proceso se halle en otro grado por algún un recurso vertical. 15.- Es competente para conocer el juicio, el Juez que intervino en la diligencia preparatoria. Arts. 120 y 123 del COGEP. 1.4.3. CLASES DE COMPETENCIA: En el Código Orgánico General de Procesos distingue varias clases de competencia: Competencia territorial, está directamente relacionado con el fuero común, que, como regla general el juez competente para conocer la causa le corresponde del lugar del domicilio de la persona demandada de acuerdo a la especialidad de la materia. En casos especiales de carecer juzgados competentes en alguna materia, serán los más próximos de acuerdo a lo establecido por la Función Judicial. Cuando se tenga dos o más domicilios la ley señala que puede ser demandado en cualquiera de éstos, con la justificación de comprobar su residencia que venga acompañada con la forma real o con la presunción del ánimo que tenga una persona en permanecer físicamente en un lugar, es decir, determinar la relación de la persona con el lugar física para que se constituya la residencia. Cuando una persona carezca de domicilio, no se puede fijar el mismo por falta de los elementos legales para la constitución del mismo, la ley dispone que se demandará en el lugar que se encuentre, circunstancias abstractas de entender este punto, entendiendo que al no tener un domicilio reconocido legalmente, se correría con el problema que en cualquier momento cambie su estadía, impidiendo se realice un acto jurídico de la citación, generando gastos innecesarios de recursos y tiempos, incluso excepciones previas y de validación del proceso cuando simplemente manifieste tener domicilio, justificando el último que tuvo. Si se consigue cumplir con la citación judicial en algún lugar, se tendría que considerar como domicilio de la persona para que los efectos jurídicos no carezcan de legalidad y puedan excepcionar solemnidades sustanciales que acarrearía nulidades procesales y de sentencia, en razón que, por mínimo que sea su estadía en un lugar, se cumpliría la condición de relación de la persona con un lugar físico. Tanto la persona que tenga un patrimonio en un lugar o se trate de una persona jurídica en donde se celebró un contrato, convenio o preste servicios, será competente el juez del domicilio del lugar donde se encuentren, pudiendo ser una oficina, agencia o sucursal. La competencia concurrente, es el concurso de igualdad de derechos que define dos o más personas sobre determinada cosa o acto jurídico. Según Cabanellas G., en el Diccionario Jurídico Elemental, define: *CONCURRENCIA. Del latín concurro (correr junta y simult neamente), designa la igualdad de derechos o privilegios entre dos o más personas sobre una, misma cosa. Junta de varias personas. Concurso, ayuda, asistencia. La competencia está relacionada a las atribuciones que tiene una autoridad sobre una materia en razón a los acuerdos expresos de dos o más personas; y, además por situaciones y circunstancias de lógica jurídica, legalmente le corresponde conocer y decidir sobre hechos en determinada materia; es así que, cuando hablamos del primer caso, de acuerdo al COGEP, partiendo de la regla general, el juez competente es del lugar del domicilio del demandado (Competencia territorial), en la competencia concurrente se basa en el acuerdo de las partes, pudiendo señalar de acuerdo al Art. 10 COGEP, numerales 1, 2 y 3: Art. 10.- Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata. 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda. Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegirla o al juzgador de cualquiera de ellas. 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias. 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos. 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentoso de filiación. Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código. 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata. 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. Cuando se trata de hechos de competencia por lógica jurídica, corresponde el Art. 10 numerales del 5 al 9 del COGEP: 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda. Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas. 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias. 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos. 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. Un caso especial de la competencia concurrente es el numeral 10 del Art. 10 del COGEP, establece la competencia del domicilio del titular del derecho de alimentos y filiación. Al respecto podemos señalar que no se cumplen las dos condiciones analizadas en líneas anteriores, es decir, no existe acuerdo de voluntades de partes, y, por regla general y lógica al demandado se le debe presentar el incidente de alimentos y paternidad en el lugar del domicilio del demandado. En este caso en particular, se debe a la aplicación del principio de interés superior del niño, como disposición legal imperativa para el conocimiento de la causa respetando el domicilio del titular del derecho para hacer valer la condición de mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. En este tema de la competencia concurrente, se habla de las demandas que se sustancien contra el Estado o instituciones de éste, expresamente dispone que la competencia será del domicilio del actor, tomando en consideración que, la citación debe realizarse en la sede principal de la institución pública demandada. Al tratar sobre la competencia excluyente, no se tiene una definición concreta sobre tema, siendo necesario partir del significado del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que señala que es algo que excluye o separa, en este sentido, se entiende que la competencia excluyente, es la que se separa del resto de competencias y se le atribuye una categoría especial e inequívoca de competencia a un determinado juzgador, prescindiendo competencias de otros juzgadores a pesar de estar en mejores situaciones. En este contexto, podemos analizar las situaciones que permiten categorizar actos jurídicos que ameritan competencia excluyente. Como regla general, cuando hablamos de competencia territorial nos referimos al domicilio del demandado en relación al fuero común, sin embargo, a pesar de que un trabajador tenga una relación laboral en un lugar distinto a su domicilio, el juez competente para conocer una demanda en contra del trabajador, será del domicilio del trabajador, y se le constituye imperativamente como un derecho irrenunciable. Por otra parte, el tutor o curador, que a pesar de tener un domicilio diferente a del representado, para cualquier acto jurídico, la competencia le corresponde al juez del lugar o domicilio del representado. Cuando una cosa en particular es motivo de un conflicto, considerando la necesidad legal de realizar inspecciones judiciales, reconocimiento de linderos, servidumbres, prescripciones extraordinarias, reivindicación de inmuebles, actos posesorios entre otros, por la naturaleza de la acción civil del caso, la competencia radica en el lugar que se encuentra la cosa, no se puede concebir la presencia de un juzgador en una jurisdicción que no le corresponda, que, de hecho conduciría una nulidad procesal. Cuando exista hechos de sucesión, situaciones de aperturas de sucesiones en el extranjero que tenga bienes en el país, existe dos posibilidades para establecer la competencia, la una, que puede hacerse en el último domicilio del causante; y la otra, en el lugar donde se encuentren los bienes, facultando la ley para que puedan ser cualquiera de las dos opciones, pero hay que pensar por lógica jurídica, que se debería hacer en el lugar donde se encuentran los bienes, por la necesidad de realizar actos jurídicos específicamente en donde se encuentre el patrimonio de causante, que, de existir un patrimonio en diferentes jurisdicciones, el juez que conoció la causa, puede deprecar diferentes actos jurídicos. En la apertura de una sucesión, y todo lo que tenga que ver con la constitución de herencias como: inventario, partición, cuentas, deudas, créditos, el juez competente se acuerdo a la ley será en donde se abra la sucesión, teniendo consideraciones legales expuestas en líneas anteriores. La competencia de los tribunales, está definida por la designación y las atribuciones de los jueces que lo conforman, conociendo que, de acuerdo a la constitución del poder jurisdiccional, la administración de justicia está dividida por juzgados y tribunales de primera instancia, cortes provinciales de segunda instancia, Corte Nacional de Justicia como nivel de acción del recurso de casación. Como se puede observar, existen tribunales en todos los niveles del organismo jurisdiccional, los de primer nivel conformado por Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tributario, y, Tribunales con Salas Especializadas en las cortes provinciales y la Corte Nacional de Justicia. Para el conocimiento de los diferentes procesos, la competencia y elección del juez se previenen mediante sorteo con todas las prerrogativas que la ley establece. El juez ponente es el encargado de dirigir las audiencias, resolver peticiones, dictaminar providencias de prosecución de la causa, sin embargo, la resolución final o sentencia, es responsabilidad de todo el tribunal. 1.4.4. LA INCOMPETENCIA: La incompetencia: EFECTOS Al ser la competencia una solemnidad sustancial común a todo juicio e instancia, la incompetencia puede provocar los siguientes efectos: a.- Si es por la materia, el efecto es la nulidad de todo lo actuado en el proceso. b.- Si es por el territorio, personas o grados, lo actuado mantiene valor, debiendo enviarse el proceso al juez competente para que lo continúe. c.- Propuesta una demanda ante juez incompetente, el demandado puede oponer en su contestación la excepción previa de incompetencia, d.- Si el proceso ha sido sentenciado por Juez incompetente, el afectado puede por vía de acción demandar la nulidad de la sentencia siempre que esté ejecutoriada, pero aún no ejecutada. e.- La incompetencia del juez que dictó sentencia, sirve de fundamento para interponer los recursos de apelación o de casación; f.- Propuesta una demanda antes juez incompetente, puede el demandado acudir ante su juez natural (fuero competente) y ejercer la acción inhibitoria mediante juicio de competencia. 1.4.5. LA PRORROGACION: CONCEPTO Y CLASES Prorrogar es extender, ampliar, reconocer o conceder a un Juez facultad sobre casos que en principio no son de su competencia, por lo que es incorrecto hablar de prorrogación de la jurisdicción, pues desde las Institutas de Justiniano se precisaba que La jurisdicción es improrrogable, la competencia es prorrogable. La prorrogación es una forma de ejercicio de la competencia que posibilita a un juez conocer conflictos que no le están atribuidos ordinariamente en razón del territorio, pero que por voluntad de las partes o por mandato de la ley puede hacerlo válidamente. El COFJ, establece que la competencia solo podrá prorrogarse en razón del territorio. La prorrogación puede ser la legal o voluntaria, y esta expresa o tácita. La prorrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o jueces de la sección más inmediata por falta o impedimento de aquellos, encontrando en este, un caso de prorrogación legal. En esta virtud se da la prorrogación cuando una persona que no está por razón de su domicilio sometida a la competencia de un juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar la demanda, bien por haber convenido en un contrato. Estos son dos casos de prorrogación voluntaria expresa. La prorrogación(voluntaria)tácita se verifica por comparecer el demandado a juicio sin alegar la competencia, o porque no ha acudido a su juez natural para que la entable, es decir cuando no ha propuesto excepción de incompetencia, ni ha planteado juicio de competencia, contra el juez incompetente. LA SUBROGACION: CONCEPTO La subrogación procesal no es más que la sustitución en el proceso de un juez-subrogado por otro juez-subrogante, en casos de falta, ausencia o impedimento, legal, físico o sicológico del titular. La subrogación procede en tribunales unipersonales pues en pluripersonales cabe la integración con otro juez habilitado. La subrogación dura el tiempo que dure la falta, ausencia o impedimento. 1.4.6. DIFERENCIAS ENTRE PRORROGACION Y SUBROGACION a.- En la Subrogación hay falta de juez. En la Prorrogación no hay falta de juez, pero se le atribuye más actividad que la que le corresponde en razón de su nombramiento. b.- Por la prorrogación, la causa va al despacho del juez prorrogado. Por la subrogación, el juez subrogante va al despacho del juez subrogado para actuar por él. c.- Por la prorrogación, el juez prorrogado excluye al propio en el conocimiento de la causa. Por la subrogación no, pues reintegrado el juez subrogado, proseguirá con su conocimiento y sustanciación d.- La prorrogación se da siempre sobre un caso en concreto. Por la subrogación, el juez subrogante pasa a conocer todos los casos que le correspondían al subrogado. e.- La prorrogación se da por todo el tiempo que dure la causa. La subrogación, mientras dure la falta, ausencia o impedimento del subrogado. f.- La prorrogación se da expresa o tácitamente hasta la contestación a la demanda. La subrogación en cualquier estado en que se dé la falta, ausencia o impedimento 1.4.7. CONFLICTO DE COMPETENCIA: En la administración de justicia se puede generar conflictos de competencia entre juzgados o tribunales, resultando esta como una disputa de conocimiento o inhibición de un proceso judicial que amerita una resolución por parte de organismo superior competente. El conflicto de competencia puede ser positivo o negativo; el primero es una competencia requerida por diferentes juzgadores o tribunales, y el segundo, cuando una juzgador o tribunal se inhibe de un proceso y pone a consideración de otro juzgador o tribunal. Cuando se configura estos tipos de conflictos de competencia, es la autoridad u organismo superior el que resuelve. Para sostener este criterio, según el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial de España: Conflicto de competencia, Conflicto positivo que se produce cuando dos o más jueces o tribunales reclaman su posición para conocer la misma causa y no pueden resolverlo entre ellos. Cuando un tribunal no se considera en posición para conocer la causa que se ha sometido a su decisión, y no parece haber ningún otro ante quien pueda someterse, se produce un conflicto negativo de competencia. Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos al mismo tribunal de apelación se resuelven por este. Si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, los resuelve el Tribunal de la Signatura Apostólica En el Código Orgánico General de Procesos (Art.14), trata este tema del conflicto de competencia positiva estableciendo que, cuando un juzgador pretende la inhibición de un proceso de otro juzgador, tiene que presentar su petición con un oficio motivando la razones para ejercer su competencia. El juez que recibe la petición para que se inhiba de la causa, puede aceptar u oponerse de forma motiva en un término de tres días desde que tuvo conocimiento de la petición. La negativa al oficio, se constituirá un conflicto positivo que tendrá que resolver una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia en casos de primera instancia, y, la Corte Nacional de Justicia cuando se trate de conflicto de competencia de los Tribunales. Cuando un juzgador o tribunal se inhibe de avocar conocimiento de un proceso judicial trasladando a otro juez o tribunal, que de igual forma aducen incompetencia, se constituye un conflicto de competencia negativa, que de igual forma tiene que ser resuelta por la Corte Provincial de Justicia o Corte Nacional del Justicia según el caso. En materia administrativa pública, tanto los conflictos de competencia positiva y negativa, el último de cualquiera de éstos que haya exigido o negado, resolverá el Tribunal Contencioso Administrativo distrital confiriendo un término de tres días para que presenten las justificaciones de orden. En los casos referidos, la autoridad superior tiene que resolver en el término de diez días únicamente en méritos a los autos procesales, salvo ciertas excepciones que pueda darse de acuerdo a la complejidad del conflicto y las circunstancias propias de cada caso. Hay que tomar en consideración que este conflicto de competencia no tiene que afectar la causa principal, la misma que estará suspendida con todos los efectos legales hasta solventar la misma. 1.4.8. SUSPENSIÓN Y PERDIDA DE LA COMPETENCIA: Hay ocasiones en que un juez, sin haber perdido o estar suspendido en la jurisdicción, puede sufrir la suspensión o pérdida de la competencia. Mas, a diferencia de la jurisdicción, en que la suspensión o pérdida se da respecto de toda actividad en todos los procesos a su cargo, en la competencia, la suspensión o pérdida, se da respecto de una causa en particular. El art.164 reformado del COFJ señala los casos en que “La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa o recusación. En el primero, desde que la excusa consta en autos, hasta que se ejecutoríe la providencia que declare sin lugar; y, en el segundo, desde que se cite al juez recusado con la demanda de recusación, hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación; 2.- Por el recurso de apelación, de revisión o, de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior, hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos en que las leyes procesales lo permitan; y, 3. Cuando se promueva conflicto de competencia, desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio, hasta que se dirima el conflicto, negando la demanda de incompetencia. Observemos que el legislador utiliza las preposiciones de tiempo, desde y hasta, para precisar el período tempero-procesal durante el cual el juez conserva jurisdicción, pero este suspenso en la compete