LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PDF

Summary

This document is a legal text, specifically a law regulating the legitimate use of force in Ecuador. It details the constitutional basis and principles related to a culture of peace, security, and human rights. It outlines the rights and responsibilities of citizens, and the obligations of the state in respect to these matters.

Full Transcript

Tercer Suplemento del Registro Oficial No.131 , 22 de Agosto 2022 Normativa: Vigente Última Reforma: Ley s/n (Tercer Suplemento del Registro Oficial 131, 22-VIII-2022) LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA (Ley s/n)...

Tercer Suplemento del Registro Oficial No.131 , 22 de Agosto 2022 Normativa: Vigente Última Reforma: Ley s/n (Tercer Suplemento del Registro Oficial 131, 22-VIII-2022) LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA (Ley s/n) EL PLENO CONSIDERANDO Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada"; Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 relativo a los deberes primordiales del Estado, entre otros, determina los deberes de: "1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (...)"; 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción"; Que el artículo 6 de la Norma Suprema establece que: "Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución"; Que el artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir deforma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. (...) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación Página 1 de 49 que más favorezcan su efectiva vigencia. (...) 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá deforma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraría, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos"; Que el artículo 66 de la Norma Suprema señala que se reconoce y garantiza a las personas: " 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte; 3. El Derecho a la integridad personal (...)"; Que el artículo 82 de la Constitución establece que: "el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes."; Que e l a r t í c u l o 8 3 d e l a N o r m a S u p r e m a e s t a b l e c e q u e : " S o n d e b e r e s y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad. 5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento. 11. Asumir las junciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley."; Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece que: "La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y Página 2 de 49 nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución"; Que el artículo 98 de la Norma Suprema, establece que: "Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos"; Que el artículo 132 de la Norma Suprema, establece que: "La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común (...) Se requerirá de ley en los siguientes casos: 1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales."; Que el artículo 133, de la Norma Constitucional, establece que serán leyes orgánicas: "2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales"; Que el artículo 158 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial. La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional. Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico"; Que el artículo 159 de la Norma Suprema señala que: “Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución. Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten”; Que el artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley"; Que el artículo 163 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza. Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados.”; Que el artículo 202 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de Página 3 de 49 las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos"; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Las entidades del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución"; Que el artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: 1. La defensa nacional, protección interna y orden público (...)"; Que el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno."; Que el artículo 417 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución."; Que el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídico.. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público"; Que el artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Todas las personas, autoridades y entidades están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de Ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ñipara negar el reconocimiento de tales derechos"; Que el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos manda que: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y o. la seguridad de su persona."; Que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Página 4 de 49 Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Artículo 6: (...) 1) El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. (...) Artículo 9: (...) 1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales."; Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su Resolución 34/ 169 de 17 de diciembre de 1979, en el artículo 1 menciona: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión". Y en el Artículo 3 determina que: "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas."; Que el artículo 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/ 169 de 17 de diciembre de 1979, indica que: "En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas."; Que el Ecuador es parte del Sistema Universal de Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por consiguiente debe observar lo establecido en los siguientes instrumentos: Carta Constitutiva de las Naciones Unidas; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Carta de la OEA que declara los derechos fundamentales, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de los establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones; Que el Principio XXIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas al referirse a los criterios para el uso de la fuerza y de armas, señala que se prohibirá al personal el uso de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los lugares de privación de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de las personas. En toda circunstancia, el uso de la fuerza y de armas de fuego o de cualquier otro medio o método utilizado en casos de violencia o situaciones de emergencia, será objeto de supervisión de autoridad competente; Que la regla 82 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos señala que: “Los funcionarios penitenciarios no recurrirán a la fuerza en sus relaciones con los reclusos salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia física activa o pasiva a una orden basada en la ley o reglamento correspondientes. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán de inmediato al director del establecimiento penitenciario sobre el incidente.”; Que la Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 33-20-IN/21 y acumulados, de 05 de mayo de 2021 establece los. criterios y parámetros mínimos que debe observar la Asamblea Nacional en la elaboración del presente proyecto de Ley; Página 5 de 49 Que es necesario acompañar la actuación eficaz de las fuerzas de seguridad con una ley que proporcione un marco legal claro para el uso de la fuerza en cumplimiento del deber legal, destacando el rol de las políticas públicas las mismas que deben ser pertinentes e integrales fomentando la transparencia, la rendición de cuentas y la cultura de responsabilidad; y, En ejercicio de las facultades dispuestas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Capítulo I GENERALIDADES Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza por parte del Estado conferido a las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para proteger los derechos, libertades y garantías ciudadanas y precautelar el derecho a la seguridad integral de sus habitantes. Art. 2.- Ámbito.­ Esta Ley es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional por las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria quienes aplicarán la presente Ley cuando actúen en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales, de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en esta Ley y en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Será de observancia obligatoria en los procesos judiciales y administrativos relativos al uso de la fuerza. Se excluyen de la regulación de esta Ley, las acciones y operaciones que realizan las Fuerzas Armadas en el marco del Derecho Internacional Humanitario. Art. 3.- Finalidades de la Ley.- Son finalidades de la Ley: a. Normar el uso legítimo y excepcional de la fuerza, como potestad del Estado ejercida a través de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria como entidades de protección y garantía de derechos. b. Determinar los derechos y obligaciones de las servidoras y los servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, en relación con el uso legítimo de la fuerza. c. Establecer el deber de prevención y protección en relación con el uso legítimo de la fuerza en situaciones en las que estén o puedan estar involucrados niños, niñas, adolescentes y otros grupos de atención prioritaria. d. Establecer un marco jurídico diferenciado que oriente el actuar de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. e. Regular contextos y circunstancias específicas en la que las servidoras y servidores regulados en esta Ley pueden hacer uso legítimo y excepcional de la fuerza; y, de la fuerza potencial e intencionalmente letal. f. Normar los procedimientos y requisitos de los informes en caso del uso de la fuerza, así como el marco general de las responsabilidades en caso de uso indebido de la fuerza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan. g. Establecer el marco de regulación para la capacitación, entrenamiento y Página 6 de 49 evaluación de las servidoras y servidores en el uso legítimo de la fuerza. h. Establecer mecanismos de rendición de cuentas frente a violaciones de derechos humanos devenidas de la inobservancia de esta Ley, garantizando el derecho a la verdad y el deber de reparación a las víctimas. Art. 4.- Principios generales de la Ley.- La aplicación de la presente Ley se rige por los principios previstos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y los siguientes principios generales: a. Coordinación.­ Las entidades reguladas en esta Ley, con el propósito de garantizar el ejercicio de derechos, precautelar la vida e integridad de las personas, el orden público y la seguridad integral, podrán realizar acciones conjuntas, coordinadas y complementarias en el marco de sus respectivas competencias, funciones y deberes constitucionales y legales en las que se podrá hacer uso legítimo de la fuerza conforme a las disposiciones y restricciones establecidas en la Constitución y la presente Ley. b. Dignidad humana.­ Es el valor inherente que tiene cada persona por su condición de ser humano; es permanente y no depende de la posesión de determinados rasgos, del reconocimiento social ni del lugar que ocupe la persona en la sociedad. c. Debido proceso.­ Las actuaciones de las servidoras y los servidores públicos, cuyo accionar se regula en esta Ley, respetarán las garantías del debido proceso. En igual sentido, se respetarán las garantías del debido proceso en favor de las servidoras y servidores regulados en esta Ley, en los ámbitos administrativo, disciplinario o jurisdiccional. d. Interespecie y bienestar animal.- Configura un principio mediante el cual se garantiza la protección de los animales con un aterrizaje concreto en las características, procesos, ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos diferenciadores de cada especie. Las entidades reguladas en esta Ley y sus servidoras y servidores se abstendrán de emplear a los animales que no se encuentren seleccionados, adiestrados y que no cuenten con equipos de protección que permitan precautelar su vida, integridad física, bienestar y cuidado como animales no humanos sin tientes. e. Pro ser humano.- Las decisiones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley atenderán a la norma e interpretación que resulte más favorable a las personas en cuanto se trate de reconocer derechos protegidos. f. Protección a la vida e integridad personal.- El objetivo principal de las servidoras y los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, es salvaguardar la vida e integridad física o sexual de las personas. g. Respeto de los derechos humanos.- Las actuaciones a cargo de las entidades previstas en este cuerpo legal, se realizarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. h. Transparencia.- Los actos realizados por las entidades reguladas en esta Ley son de carácter público y garantizan el acceso a la información y veracidad de esta, salvo los casos expresamente autorizados por la Ley, de modo que se facilite la rendición de cuentas y el control social. Art. 5.- Definiciones.- En la aplicación de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones: Página 7 de 49 a. Acto de servicio.- Constituyen actos de servicio las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa. También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el nivel de amenaza, resistencia o agresión, así como la eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico. b. Agente violento.- Es la persona que estimula o causa violencia en un contexto o situación determinada. c. Agresión.­ Toda acción de una persona o varias personas que, de manera directa o a través de algún medio, produce o intenta causar lesión, daño o muerte. d. Amenaza o peligro latente.- Hechos o situaciones producidos por una o varias personas que ponen en riesgo la integridad personal de una o varias personas, bienes jurídicos protegidos, o al país, sus recursos, patrimonio o heredad histórica. La amenaza o peligro se materializa en actos ilícitos. e. Amenaza o peligro letal inminente.- Acción violenta que pone en peligro o riesgo la vida de terceras personas o de las servidoras o los servidores cuyo accionar se regula en esta Ley, que es razonable esperar que surja en una fracción de segundo, o a lo sumo en cuestión de varios segundos, obligando a la intervención extrema y al uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal conforme a las regulaciones de esta Ley. En estas circunstancias y, en la medida de lo posible, se procurará precautelar la vida de la persona intervenida. f. Arma.- Es todo objeto, instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse. g. Armas menos letales.­ Son la gama de armas, munición, medios e instrumentos diseñados o destinados a ser utilizados contra personas o grupos de personas y que, en el curso de su uso esperado o razonablemente previsto, entrañan una menor probabilidad de causar la muerte o lesiones graves que las armas de fuego. La munición menos letal puede ser disparada con armas de fuego convencionales. A los efectos de la presente Ley, el término abarca las armas de fuego convencionales cuando se utilizan para disparar munición menos letal, pero no cuando se utilizan para disparar balas convencionales u otra munición que podría causar lesiones potencialmente letales. Las armas menos letales permiten hacer un uso diferenciado de la fuerza y podrán ser utilizadas por las servidoras o servidores para neutralizar o contener los niveles de resistencia o amenaza, e incapacitar, neutralizar, contener, debilitar o reducir momentáneamente a las personas o animales, y para intervenir sobre algún bien material, como una alternativa con menor probabilidad de producir lesividad que las armas de fuego. El uso de armas menos letales y los protocolos operativos definidos para el efecto respetarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y los estándares internacionales sobre el uso de armas menos letales. h. Armas letales.­ Son las armas de fuego con munición letal y otras genéricas entregadas en dotación por el Estado y utilizadas por las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, que pueden causar lesiones graves o la muerte de una persona. i. Derecho a la resistencia.- Es el derecho constitucional protegido de las personas y los colectivos para oponerse frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus Página 8 de 49 derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos. j. Disuasión.­ Consiste en poner en práctica una o varias acciones que se desarrollan con la intención de evitar otras que puedan generar daños mayores. Alude, así mismo, a la aplicación de estrategias o acciones tácticas de presencia o verbalización para conseguir que una o varias personas no inicien o persistan en un determinado acto. k. Dispersión.­ Es la aplicación de estrategias o acciones de desconcentración forzada de una aglomeración de personas con el único propósito de evitar una amenaza o peligro grave para la vida o la integridad física de las personas y cuando no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger estos derechos. l. Evasión o fuga.­ Es la acción mediante la cual una persona se libera o elude la vigilancia a la que está sometida. De conformidad con la norma penal, se entenderá, también, que existe evasión o fuga cuando la persona detenida o privada de libertad se libera o elude la vigilancia a la que está sometida dentro o fuera de los centros de privación de libertad. m. Graves alteraciones del orden en los centros de privación de libertad.­ Se considera en esta categoría al amotinamiento, la toma de rehenes o todo evento adverso que afecte la seguridad del centro de privación de libertad y que amerite la intervención de la Policía Nacional y, de manera excepcional, de las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y de conformidad con esta Ley. El análisis de intervención y apoyo militar le corresponde a la Policía Nacional, a través del servidor policial a cargo de las operaciones del centro. n. Manifestación, reunión o protesta social pacífica.- Son los procesos colectivos o aglomeraciones de personas que se congregan, de manera pacífica, ejerciendo los derechos constitucionales de protesta social, resistencia, libertad de expresión, libertad de reunión, libertad de asociación y libertad de participación. La existencia de uno o varios actores violentos o provocadores o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones no comprometen el carácter pacífico de una manifestación, reunión o protesta social por lo que el Estado a través de sus servidoras y servidores públicos actuará bajo la presunción de licitud de esta como pilar de la democracia, garantizando el uso del espacio público, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos. o. Medios móviles.­ Se consideran medios móviles todo tipo de vehículos utilizados como medios de disuasión, protección, traslado de recursos humanos y logísticos, y; los equipos tecnológicos entregados por el Estado como dotación, para ejecutar acciones operativas en el cumplimiento de las competencias específicas de cada entidad. Estos vehículos son terrestres, aeronaves, embarcaciones, y otros que cumplan con el mismo objetivo. p. Reunión violenta.­ Proceso colectivo con aglomeración de personas que, ejerciendo de manera generalizada la fuerza física, puede provocar la muerte, lesiones o daños graves a los bienes y que habilita el uso legítimo de la fuerza y la dispersión, de conformidad con esta Ley. q. Neutralización.­ Acción y efecto de contener, reducir o debilitar los niveles de amenaza, resistencia o agresión de la persona o personas intervenidas, para contrarrestar el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, disminuir su capacidad de generar lesiones o daño a terceras personas, servidores o bienes públicos o privados. r. Operativos policiales u operaciones militares.- Conjunto de acciones, empleo de Página 9 de 49 recursos policiales o militares y efectos que se generan para el cumplimiento de una misión específica, debidamente planificada, organizada, dispuesta por la autoridad competente. s. Objetivo legítimo o lícito.­ Hace referencia a la finalidad que persigue el uso legítimo de la fuerza por parte de una servidora o servidor y que debe estar en consonancia y proporción al interés público que la justifica. Implica que las servidoras y servidores están autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención del cometimiento de un delito, para proteger derechos tutelados, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla; no se usará la fuerza en la medida en que exceda estos límites. t. Persona intervenida.- Persona o grupo de personas que, por su conducta o acciones, deben ser neutralizadas mediante el uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y los servidores en cumplimiento de un deber legal. u. Resistencia.- Consiste en la acción que, al margen de la Ley, ejecuta la persona o varias personas intervenidas al no acatar las indicaciones de la servidora o servidor, oponerse a su neutralización o sometimiento, al sometimiento de un tercero o al generar un nivel de desafío físico o daño a otras personas o grupo humano. No se confundirá con el derecho constitucional a la resistencia. v. Uso de la fuerza.- Es el empleo legítimo y excepcional de fuerza por parte de servidoras o servidores policiales, militares o del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para cumplir su misión constitucional y legal de protección de derechos y libertades, que se impone a una persona, de acuerdo con los niveles de amenaza, resistencia o agresión, en respeto irrestricto a los principios establecidos en esta Ley. Sólo se puede emplear la fuerza cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. El empleo de la fuerza en inobservancia de los principios establecidos en la presente Ley configura uso indebido de la fuerza que se manifiesta en uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. w. Uso excesivo de la fuerza.- Es el uso de la fuerza que desarrolla la servidora o servidor cuando es legal y legítimo, pero el tipo y nivel de fuerza empleado era innecesario o desproporcionado en relación con el nivel de amenaza, resistencia o agresión por no respetar los principios establecidos en esta Ley, acarreando consigo un evidente e injusto exceso de la fuerza. x. Uso ilegítimo de la fuerza.­ Por uso ilegítimo de la fuerza se entiende la fuerza que viola el principio de legalidad, es decir, la fuerza que tiene un fundamento jurídico insuficiente o que se utiliza en procura de un objetivo que no puede calificarse como legítimo. y. Uso arbitrario de la fuerza.- El uso de la fuerza es arbitrario cuando se recurre a la fuerza o a un tipo y nivel específico de fuerza que no es permitido a la luz de las circunstancias específicas, basado en elementos de injusticia, discriminación, irracionalidad o discrecionalidad. El uso arbitrario de la fuerza puede ser ilegítimo o excesivo. Capítulo II NORMAS GENÉRICAS QUE REGULAN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Página 10 de 49 Sección II PRINCIPIOS Y REGLAS DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Art. 6. Deber de actuación de las servidoras y servidoras.­ Las servidoras y servidores de las entidades reguladas por esta Ley, en atención a la naturaleza de sus facultades, funciones y deberes constitucionales y legales, están obligados a actuar a fin de precautelar la vida, la integridad de las personas, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la seguridad integral. Art. 7.- Uso legítimo de la fuerza como respuesta excepcional y de ultima ratio.­ Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en medida de lo posible, harán uso de medios no violentos como la negociación y verbalización antes de recurrir al empleo de la fuerza física o al uso de armas menos letales o armas letales ante las personas intervenidas. De manera excepcional y diferenciada, las y los servidores, podrán usar la fuerza o instrumentos de coerción, de conformidad con sus funciones y deberes constitucionales y legales en el marco de las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que razonablemente sea necesario para: a. La prevención en el cometimiento de una infracción; b. Para efectuar la detención legal de infractores o de presuntos infractores, para ayudar a efectuar la detención y solo cuando se hayan agotado y fracasado los demás medios de control; c. Proteger o defender bienes jurídicos protegidos; y, d. Controlar a quien oponga resistencia a la autoridad. Los medios y métodos empleados buscarán neutralizar y, de ser posible, reducir el nivel de amenaza, resistencia o agresión. A r t. 8. - Uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en sentido restrictivo.- Se prohíbe el empleo de armas de fuego con munición letal o de impacto cinético contra las personas, salvo en los siguientes casos: a. En defensa propia o de otras personas en cumplimiento del deber legal, en caso de amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves; b. Con el propósito de evitar la comisión de un delito o situación que entrañe una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves; c. Con el objeto de detener a una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y oponga resistencia a la autoridad; y, d. Para impedir la evasión o fuga de una persona que represente una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. El uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal se realizará buscando neutralizar o detener la amenaza o peligro inminente contra la vida e integridad física o sexual, procurando reducir, en la medida de lo posible, los daños y lesiones, siempre que esta precaución no ponga innecesariamente en riesgo la vida de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley o de terceros. En cualquier caso, las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley sólo podrán hacer uso intencional de armas de fuego con munición letal cuando sea estrictamente inevitable y absolutamente necesario para proteger la vida de terceras personas o la suya propia. El uso de la fuerza potencialmente letal o intencionalmente letal deberá detenerse tan pronto como se haya alcanzado el objetivo legítimo que se pretende lograr. Página 11 de 49 Art. 9.- Prohibición del uso indebido de la fuerza.­ Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, se abstendrán de hacer uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza. De existir presunción de uso indebido de la fuerza, se informará inmediatamente al superior jerárquico y demás autoridades competentes para los fines de ley. El uso indebido de la fuerza acarreará las sanciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar. Art. 10.­ Principios para el uso legítimo de la fuerza.­ El uso legítimo de la fuerza se sustentará en la protección de los derechos y garantías de las personas, y se regirá por los siguientes principios: a. Legalidad.- Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley limitarán el uso de la fuerza a las situaciones, los medios y métodos previstos en la ley, el reglamento y las normas administrativas nacionales y protocolos operativos, que estarán acorde al derecho internacional de los derechos humanos. El uso de la fuerza estará dirigido a lograr un objetivo legítimo. b. Absoluta necesidad.- Es la respuesta de las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, ante una situación que representa una amenaza o peligro que requiera de una acción inmediata para evitar su ejecución y agravamiento en el cometimiento de una infracción. El uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida y la integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. El uso de la fuerza debe cesar en cuanto esta deje de ser necesaria. Las directivas, órdenes y planificación de las entidades reguladas en esta Ley, tendrán en cuenta que el uso de la fuerza es excepcional y que procede sólo cuando sea estrictamente necesario; en consecuencia, adecuarán su doctrina, formación y equipamiento a la realidad de la situación que deben enfrentar. c. Proporcionalidad.- Permite evaluar el equilibrio entre el tipo y nivel de fuerza utilizada y el daño que puede causar la persona intervenida con la amenaza o agresión. El daño que razonablemente cabe esperar que provoque el uso legítimo de la fuerza deberá ser proporcional a la amenaza que represente la persona o grupo de personas intervenidas o al delito que estén cometiendo o vayan a cometer. La fuerza utilizada no será excesiva en relación con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. La proporcionalidad se determina, caso por caso, en función de los contextos específicos. El principio alude, en consecuencia, a la gravedad de la amenaza y no a los medios empleados por el presunto infractor, por lo que, atendiendo a las circunstancias, el uso de la fuerza podrá iniciarse en niveles medios o superiores y ascender o descender según lo exija la situación. Para determinar el nivel de fuerza correspondiente a cada situación se considerará lo siguiente: a) La intensidad y gravedad de la amenaza; b) La forma de proceder de la persona intervenida; c) Las condiciones del entorno; y, d) Los medios que disponga o estén al alcance de la servidora o servidor para abordar la situación específica. El Estado garantizará que las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley tengan a su disposición una variedad de instrumentos y técnicas para el uso proporcional y diferenciado de la fuerza. Página 12 de 49 d. Precaución.­ Las operaciones y acciones de las servidoras y los servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley, se planificará y llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar, o al menos, minimizar los efectos de uso de la fuerza física o potencial e intencionalmente letal y para reducir al mínimo la gravedad de los daños que se puedan causar. Las servidoras y servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley ralentizarán el contacto directo o la interacción con una o varias personas si ello hace menos probable la necesidad de usar la fuerza o la posibilidad de que se produzcan resultados violentos, siempre que tal retraso no suponga omisión para prevenir acciones violentas o peligro para dicho personal, para la persona que representa la amenaza o para terceras personas. Se tendrá especial precaución para proteger la vida e integridad de niñas, niños y adolescentes y personas pertenecientes a otros grupos de atención prioritaria. e. Humanidad.- Tiene como objeto complementar y limitar intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias, es decir, relevantes y proporcionadas. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza potencial o intencionalmente letal sólo contra las primeras. f. No discriminación.­ En el desempeño de sus funciones, las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley no usarán la fuerza de manera discriminatoria contra ninguna persona o grupos de personas en base a criterios de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio­ económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente. g. Rendición de Cuentas.­ Las servidoras y los servidores públicos cuyo accionar se regula en esta Ley, la cadena de mando, que incluye los niveles de conducción político estratégico, operativo y táctico, están sujetos a control y rendición de cuentas y serán responsables por las disposiciones que impartan y los actos ilícitos cometidos por ellos y sus subordinados, en el desempeño de sus funciones. Art. 11.­ Imperatividad en el cumplimiento de los principios para el uso legítimo de la fuerza.- No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad; conmoción política interna; obediencia a órdenes ilegítimas o contrarias a la Constitución o la ley; o, cualquier otra situación pública de emergencia o excepcional para justificar el quebrantamiento de los principios para el uso legítimo de la fuerza. Art. 12.­ Prohibición expresa de tortura.­ Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley, podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sufrimiento físico o psicológico. No se podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación para inobservar esta disposición. Art. 13.­ Niveles de uso legítimo de la fuerza.­ Cuando las servidoras y los servidores de las entidades reguladas por esta Ley deban emplear la fuerza, lo harán procurando adecuar el nivel de uso de la fuerza a la situación o amenaza que esté enfrentando. Para ello, los niveles de uso legítimo de la fuerza son: a. Presencia.- Es la demostración de autoridad que, ante amenaza o peligro latente y mediante técnicas de control como el contacto visual, realiza la servidora o Página 13 de 49 servidor, para prevenir o disuadir la comisión de una presunta infracción penal; b. Verbalización.­ Es el uso de técnicas de comunicación que, ante una persona cooperadora o no cooperadora, facilitan a las servidoras o los servidores el cumplir con sus funciones; c. Control físico.­ Es el uso de técnicas físicas de control y neutralización aplicadas mediante un sistema estandarizado de defensa personal policial que permite a la servidora o servidor neutralizar la acción ante la resistencia pasiva no cooperadora o física de la persona o personas intervenidas; d. Técnicas defensivas menos letales.­ Es el uso de armas y munición menos letal y medios logísticos o tecnológicos menos letales con el fin de neutralizar la resistencia violenta o agresión no letal de la persona o personas intervenidas; e. Fuerza potencialmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal, a efecto de neutralizar la actuación antijurídica violenta o agresión letal de una o varias personas, ante amenaza inminente de muerte o lesiones graves de terceras personas o de la servidora o servidor; y, f. Fuerza intencionalmente letal.- Es el uso de armas de fuego con munición letal ante una amenaza inminente de muerte de terceras personas o de la servidora o servidor. Art. 14.­ Relación del nivel del uso legítimo de la fuerza con la situación o amenaza.- El nivel del uso de la fuerza dependerá de la actuación de la persona intervenida, por tanto, el uso legítimo de la fuerza puede iniciarse en cualquier nivel e incrementarse o reducirse gradual o repentinamente dependiendo del nivel de amenaza, resistencia, ataque o agresión. Ante situaciones que pongan en riesgo la vida de terceros o su vida, la servidora o servidor podrá iniciar el uso legítimo de la fuerza en el nivel que sea razonable y necesario para neutralizar la amenaza, agresión o resistencia incluyendo la fuerza potencialmente letal y la fuerza intencionalmente letal, en los casos determinados en la ley y como ultima ratio. En atención a la naturaleza dinámica de las situaciones que enfrentan las servidoras y servidores, los distintos niveles del uso legítimo de la fuerza podrán emplearse de manera combinada con el objeto de lograr la neutralización de la resistencia o agresión de la persona intervenida. La fuerza potencial e intencionalmente letal podrá mantenerse hasta que cese la amenaza o agresión letal inminente. Art. 15.­ Niveles de amenaza, resistencia y agresión de la persona intervenida.­ El nivel de fuerza a utilizar por parte de las servidoras o servidores de las entidades reguladas por esta Ley, dependerá del peligro o amenaza al que se encuentren expuestos, las o los servidores, las personas o sus bienes y el nivel de agresión o resistencia presentados por la persona intervenida y serán: a. Amenaza o peligro latente.- Es el riesgo perceptible de la vulneración de derechos y garantías constitucionales que habilita la actuación de las servidoras o servidores de las entidades reguladas en esta Ley, de conformidad con sus funciones constitucionales y de legales; b. Resistencia pasiva.- La persona intervenida no acata todas las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor durante la intervención, sin manifestar resistencia defensiva o agresión; Página 14 de 49 c. Resistencia defensiva o física.­ La persona intervenida no acata las indicaciones o instrucciones de la servidora o servidor y se opone a su sometimiento o inmovilización o conducción, llegando al nivel de desafío físico; d. Agresión no letal.­ La persona intervenida agrede de manera física a las personas, a las servidoras y servidores o a sus bienes, sin generar un peligro de muerte o lesiones graves; y, e. Amenaza o agresión letal inminente.­ Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves a terceras personas o a la servidora o servidor. La agresión letal habilita a la servidora o servidor al uso legítimo de la fuerza potencial e intencionalmente letal, conforme a los principios y parámetros establecidos en esta Ley. Art. 16.­ Medios para el uso legítimo de la fuerza.­ Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas emplearán los medios y equipamiento asignado por el Estado que, entre otros, podrán ser: 1. Armas menos letales; 2. Armas de fuego con munición menos letal; 3. Armas de fuego con munición letal; 4. Vehículos con y sin blindaje; 5. Canes y caballos adiestrados; y, 6. Otros medios y tecnologías, asignados por el Estado. Los medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza serán empleados en observancia de los límites establecidos para cada contexto específico y los principios establecidos en el artículo 10 de la presente Ley. Sección II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES EN EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Art. 17.- Derechos de las servidoras y los servidores.- Las servidoras y servidores de las entidades reguladas en la presente Ley, tienen los siguientes derechos en relación con la potestad conferida por el Estado para el uso legítimo de la fuerza: a. A recibir formación, capacitación, entrenamiento adecuados y permanentes en relación con el uso diferenciado de la fuerza con enfoque de derechos humanos; los usos y efectos de las armas, equipos y tecnologías; y, soluciones pacíficas de conflictos; b. A recibir la dotación de equipos de protección, armas menos letales, armas letales y munición suficiente y necesaria para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; c. A negarse a obedecer órdenes de superiores que atenten contra los derechos humanos, y que sean inconstitucionales, ilegales o ilegítimas; d. A recibir los servicios de atención en asistencia médica, salud mental y psicológica de manera integral después de las situaciones en que se haya visto forzado a utilizar la fuerza; e. A contar con la protección del Estado, a través de las entidades reguladas por esta Ley, para el ejercicio de su deber en condiciones que favorezcan su dignidad y seguridad; y, f. El derecho a la defensa a través del patrocinio y asesoría jurídica especializada de una abogada o abogado institucional y de la Defensoría Publica en asuntos relacionados con el uso de la fuerza en cumplimiento de su deber legal hasta la finalización de los procesos y aun cuando hayan dejado de pertenecer a la institución, de conformidad con esta Ley. Página 15 de 49 Art. 18.- Obligaciones de las servidoras y servidores.- Las servidoras y servidores policiales, militares y de seguridad y vigilancia penitenciaria, cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley en el ámbito de sus facultades y funciones constitucionales y legales. Respecto al uso legítimo de la fuerza están obligadas a: a. Cumplir con su deber legal de protección y garantía de derechos; b. Identificar, en base a los hechos y circunstancias, los medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, para cuyo propósito aplicarán los principios establecidos en esta Ley; c. Garantizar el derecho a la vida propia y de terceros, observando, de manera irrestricta, los estándares internacionales de derechos humanos sobre el uso legítimo de la fuerza; d. Prestar protección y atención a las personas que forman parte de los grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad, atendiendo a niños, niñas y adolescentes; mujeres; personas pertenecientes a pueblos, nacionalidades indígenas, pueblo montuvio y afroecuatoriano; personas LGBTIQ+; personas en movilidad humana; personas adultas mayores; y, personas con discapacidad. Se brindará atención y protección especial a niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los principios de interés superior y protección integral; e. Con la participación de las organizaciones indígenas, asistir a capacitaciones en materia de derechos humanos con enfoque de interculturalidad; f. Prestar lo antes posible asistencia y facilitar el acceso a servicios médicos a las personas heridas o afectadas y notificar lo sucedido a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas; g. Comunicar los hechos, de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones graves o muerte; h. Brindar seguridad en reuniones, manifestaciones y protestas sociales pacíficas, ante posibles actos que pretendan perturbarlas o dispersarlas, distinguiendo en la actuación entre manifestantes o participantes y agentes violentos; i. Respetar los derechos de las personas intervenidas en consideración a su dignidad humana y precautelar, en sus intervenciones, los derechos de terceros; j. Respetar y garantizar a las personas, colectivos y organizaciones el ejercicio del derecho constitucional a la resistencia; k. Cumplir con todas las evaluaciones técnicas y psicológicas relacionadas con el uso de armas de fuego; y l. Otras establecidas en la ley. Art. 19.­ Orden ilegítima.­ Ninguna servidora o servidor de las entidades reguladas en esta Ley podrá ser objeto de proceso penal o administrativo, por negarse a ejecutar una orden respecto del uso de la fuerza, si esta, fuere inconstitucional, ilegítima, ilegal o que pudiera constituir un delito. Dicha orden a más de incumplirse deberá ser informada al superior jerárquico inmediato de quien la emitió, para el trámite penal o administrativo que corresponda. Art. 20.- Otras limitaciones y prohibiciones para el uso de la fuerza.- L a s servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley, en ejercicio de sus funciones específicas, no podrán hacer uso de la fuerza con fines de venganza, retaliación, intimidación; o, para obtener beneficios personales o de terceros; en cuyo caso, cualquier persona informará inmediatamente a la o el superior jerárquico y a las autoridades competentes a fin de que inicien las investigaciones correspondientes. Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables por los quebrantamientos de las garantías constitucionales y de las prescripciones de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en Ecuador. Página 16 de 49 Capítulo III NORMAS ESPECÍFICAS DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Sección I USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN EL CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, PROTECCIÓN INTERNA Y SEGURIDAD CIUDADANA Art. 21.­ Autorización del uso legítimo de la fuerza en el control del orden público, la protección interna y la seguridad ciudadana.­ Las servidoras y los servidores de la Policía Nacional como parte de sus actos de servicio; y, las servidoras y los servidores de las Fuerzas Armadas, de manera excepcional, complementaria y mediando declaratoria de estado de excepción, están autorizados para utilizar la fuerza en contextos de control del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, bajo los principios establecidos en esta Ley, en las siguientes circunstancias: a. Cuando no sea posible proteger por otros medios los derechos, garantías constitucionales y bienes jurídicos protegidos por la legislación. b. En caso de que se ejerzan acciones de violencia en contra de las personas o de la servidora o servidor policial o militar, o bien se realicen amenazas por parte de una persona que se encuentre armada y que ponga en peligro la vida e integridad física o sexual de terceras personas o de la servidora o servidor policial o militar. c. En todas las circunstancias en las que la persona intervenida desobedezca una disposición u oponga resistencia al accionar policial o militar en caso de delito flagrante, registros, incautaciones, allanamientos, operativos, requisiciones o cualquier otra diligencia dispuesta por autoridad competente. d. Cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos ü otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por la servidora o el servidor policial o militar, o cuando evadan el control policial y militar. No cabe recurrir al uso de armas de fuego con munición letal para detener un vehículo en evasión o fuga si este no representa una amenaza inminente para las servidoras o servidores ni terceras personas. e. Cuando siendo procedente, se hayan dado los avisos de advertencia previo a hacer uso de un arma de fuego y la persona intervenida la inobserve subsistiendo la situación de amenaza, resistencia o agresión contra la vida de otras personas o de las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley. En todos los casos el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal será excepcional y con el único propósito de proteger la vida y la integridad física de las servidoras, servidores o terceras personas y cuando resulten insuficiente las medidas menos extremas para cumplir los objetivos. Art. 22.­ Uso legítimo de la fuerza en reuniones violentas.­ Las servidoras y los servidores policiales y militares, de conformidad con los principios y parámetros establecidos en la Constitución y esta Ley, están autorizados para utilizar la fuerza con fines de control del orden público y seguridad ciudadana en contextos de reuniones violentas. En estos casos, los niveles de la fuerza podrán ser aplicados por las servidoras y servidores de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, de manera individual, combinada o conjunta, respetando irrestrictamente los principios y disposiciones de la Constitución y esta Ley y de conformidad con los protocolos de operaciones previamente definidos para el efecto. La agresión letal inminente que amenacé la vida o amenace, de manera grave, la integridad física de otras personas y de las servidoras o servidores de las entidades reguladas, autoriza el uso legítimo de la fuerza potencial e Página 17 de 49 intencionalmente letal, conforme a los principios y disposiciones establecidas en esta Ley. En ningún caso se emplearán las armas de fuego con munición letal o de impacto cinético para dispersar reuniones violentas. Todo uso de armas de fuego se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario para hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves. Sección II USO EXCEPCIONAL DE LA FUERZA EN REUNIONES, MANIFESTACIONES O PROTESTAS SOCIALES PACÍFICAS Art. 23.­ Gestión de las reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas y uso legítimo de la fuerza.­ Es deber del Estado y de las servidoras y servidores policiales de conformidad con esta Ley, garantizar y proteger el libre ejercicio de los derechos de reunión, asociación, libertad de expresión, participación y de resistencia de las ciudadanas y los ciudadanos. Se prohíbe la dispersión como mecanismos de gestión de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas. Esta solo será autorizada por autoridad competente, de manera excepcional, con el único propósito de evitar una amenaza o peligro grave para la vida o la integridad física de las personas y cuando no fueran posibles otras medidas menos lesivas para proteger estos derechos. Art. 24.­ Estándares mínimos en contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas.­ En contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas, se considerará los siguientes parámetros: a. Derecho de reunión, manifestación o protesta social pacífica sin necesidad de autorización previa.­ El derecho a la reunión, manifestación o protesta social pacífica se ejerce sin necesidad de autorización previa. Las personas participantes elegirán el contenido y mensajes que desean transmitir y escogerán el tiempo y lugar para ellas sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado. Este derecho, no exonera a las personas de la obligación de que las reuniones, manifestaciones o protestas sean pacíficas y en respeto al ordenamiento jurídico y los derechos de terceras personas. Las personas participantes podrán notificar a la Policía Nacional, la fecha, lugar y ruta de la reunión, manifestación o protesta social pacifica, según corresponda, con el propósito de solicitar protección y precautelar el ejercicio de sus derechos propios y de terceros. b. Rol del Estado.­ El Estado a través de las y los servidores policiales tiene la obligación de proteger a personas involucradas en una reunión, manifestación o protesta social pacífica y tomar medidas para facilitar y permitir que se lleve a cabo sin injerencias innecesarias. El ente rector, mediante acuerdo ministerial, establecerá los mecanismos claros y específicos que permitan que, en estos contextos, el despliegue de las servidoras y servidores policiales cumpla el doble objetivo de protección de derechos y garantía del derecho a la protesta social, en condiciones pacíficas. c. Conducta de las personas u organizaciones en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica.­ El Estado, a través de la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana, adoptará las medidas posibles para proteger a los participantes y permitir que la reunión, manifestación o protesta social pacífica se realice de manera ininterrumpida. Los actos de violencia aislados de algunos participantes no serán atribuibles a los demás participantes. La conducta de las personas participantes podrá ser considerada violenta, si antes Página 18 de 49 del acto o durante él, las personas están incitando a otras al uso inminente de una fuerza que ponga en grave riesgo la vida o integridad física de las personas o amenaza con causar graves daños a bienes públicos o privados. El solo hecho de que los participantes lleven consigo objetos que son o podrían considerarse armas o equipo de protección, como máscaras antigás, cascos o lanzas, no es suficiente para considerar que la conducta de esos participantes es violenta. En todo caso y a fin determinar la existencia de una amenaza o peligro latente, se observará las prácticas culturales locales, la existencia de pruebas de intención violenta y el riesgo de violencia con la presencia de tales objetos. d. Veeduría y vigilancia ciudadana.­ Las servidoras y servidores de la Policía Nacional, respetarán, garantizarán y protegerán el accionar de las organizaciones, instituciones, defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores o brigadas de salud, que cumplan labores de veeduría, vigilancia, cobertura periodística, asistencia en salud o primeros auxilios. No se podrá retener equipos de comunicaciones o de audio y video empleados para documentar el desarrollo de la reunión, manifestación o protesta social pacífica. e. Aplicación de los más altos estándares internacionales.­ La Policía Nacional aplicará los estándares internacionales e interamericanos en materia de derecho a la reunión, manifestación o protesta social pacífica, para cuyo efecto la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana expedirá un protocolo específico de actuación en estos contextos. f. Uso de tecnología.­ El Estado, a través de la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana, tiene el deber de registrar y grabar el accionar de las servidoras y servidores en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica para lo cual empleará tecnologías como cámaras corporales, en particular para aquellos policías que tengan a cargo armas con munición menos letal o letal. Estos registros serán conservados y no podrán ser destruidos hasta culminados los procesos de investigación en última instancia. Se podrá emplear tecnologías de vigilancia para detectar amenazas de violencia, identificar, prevenir y neutralizar actos ilícitos precautelando en todo momento el derecho a la intimidad y anonimato de las personas participantes y garantizando que el empleo de estas tecnologías no constituya intimidación, hostigamiento, disuasión o desincentivo al ejercicio del derecho a la manifestación o protesta social. g. Facilidad de acceso a las instituciones de asistencia humanitaria.- S e garantizará la seguridad y libre circulación del personal de organismos que brinden primeros auxilios y asistencia humanitaria a las personas en el marco de reuniones, manifestaciones o protestas sociales. Art. 25.- Uso excepcional de la fuerza en contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas.­ De manera excepcional, por las circunstancias específicas y a fin de proteger la vida y evitar graves afectaciones a la integridad física o bienes de las personas participantes o no participantes en una reunión, manifestación o protesta social pacífica, las servidoras y servidores podrán hacer uso legítimo de la fuerza, en observancia irrestricta a los principios, niveles y prohibiciones establecidas en esta Ley. Además, respetarán, los siguientes criterios: 1. Las servidoras o servidores regulados en esta sección podrán hacer uso legítimo de la fuerza en reuniones, manifestaciones o protestas sociales cuando exista una amenaza o peligro inminente para la vida e integridad física de las personas participantes o no participantes y de las servidoras y servidores o de daños graves a sus bienes. En ningún caso, el uso de la fuerza tendrá por finalidad impedir el Página 19 de 49 ejercicio de los derechos de reunión, manifestación, protesta o resistencia. 2. El empleo de la fuerza respetará los principios y parámetros establecidos en esta Ley y estará dirigida contra la persona o grupo específico de personas mediando una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de la persona o personas intervenidas. 3. Por regla general, se prohíbe el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal en contextos de reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas. Las armas de fuego no son instrumento para controlar o gestionar las reuniones, manifestaciones o protesta social pacífica y, bajo ningún concepto, pueden emplearse para fines de dispersión. El uso de armas de fuego por parte de las servidoras o servidores en el contexto de las reuniones, manifestaciones o protestas sociales pacíficas será excepcional y se limitará a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario para hacer frente a una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones graves. Esta disposición es aplicable al uso de munición de metal recubierta de caucho o de impacto cinético. 4. La Policía Nacional garantizará a las y los servidores policiales que deban hacer uso excepcional de la fuerza en reuniones, manifestaciones o protesta social pacífica, la dotación de equipo menos letal y de protección en buen estado. Se priorizará el uso de medios y métodos que causen el menor daño posible. Será responsabilidad de las entidades rectoras y responsables de las entidades reguladas, el permitir y autorizar el uso de dotación, de conformidad con su normativa interna. Sección III USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN CENTROS Y CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Art. 26.­ Intervención policial y militar en los centros de privación de libertad y el perímetro externo.­ De conformidad con la ley de la materia, la seguridad interna de los centros de privación de libertad corresponde, en circunstancias ordinarias, al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria; y, en casos de operativos de seguridad, motines o graves alteraciones al orden para precautelar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, se contará con el apoyo inmediato de la Policía Nacional. La Policía Nacional apoyará, además, en los traslados y diligencias dispuestas por autoridad competente, previa solicitud motivada de la servidora o servidor público responsable del centro de privación de libertad. La Policía Nacional, en toda intervención, aplicará los principios relativos al uso legítimo de la fuerza y utilizará el armamento letal y menos letal de conformidad con esta Ley. La seguridad externa o perimetral le corresponde a la Policía Nacional que, mediando declaratoria de estado de excepción, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas, previa justificación técnica que evidencie que la situación desbordó las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas, en ejercicio de su deber constitucional y legal de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines, a fin de prevenir agresiones a la vida de las personas privadas de la libertad, terceras personas o servidoras y servidores, podrán actuar en las inmediaciones o a lo interno de los centros de privación de libertad en cualquier momento, de conformidad con los protocolos específicos que se expidan para el efecto por parte del ente rector de la Defensa Nacional, en coordinación con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. Art. 27.­ Uso excepcional de la fuerza en centros y contextos de privación de libertad.- Las servidoras y servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y de la Policía Nacional que resguardan los centros de privación de Página 20 de 49 libertad, en el ámbito de sus competencias legales y en observancia irrestricta de los principios y disposiciones establecidas en esta Ley, están autorizados para utilizar la fuerza, únicamente, en las siguientes circunstancias: a. Cuando sea necesaria para mantener o restaurar el control perimetral y de zonas de alta seguridad de los centros de privación de libertad, incluida la infraestructura penitenciaria; b. En caso motines y graves alteraciones del orden que amenacen la vida o integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, servidoras o servidores públicos o visitantes; c. En casos de traslados externos y remisiones de personas privadas de libertad, siempre que exista agresión, amenaza o peligro inminente para sí mismo, las servidoras o servidores, o terceras personas; d. Cuando no sea posible proteger por otros medios, el derecho a la vida o la integridad física y sexual de las personas privadas de libertad, servidoras o servidores públicos o visitantes; o para proteger los bienes o la infraestructura penitenciaria; e. En caso de que se ejerzan acciones de violencia en contra de servidoras y servidores públicos, visitantes o terceras personas que intervengan legalmente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social; f. En todos los casos en los que la persona intervenida inobserve las disposiciones legítimas de la autoridad penitenciaria u oponga resistencia al accionar de las servidoras o servidoras en caso de delito flagrante, operativos de control, requisas, o cualquier otra diligencia de seguridad preventiva o de intervención en temas penitenciarios; g. En casos de evasión o fuga, o intento de evasión o fuga; y, h. Cuando siendo procedente, se hayan dado los avisos de advertencia previo a hacer uso de un arma de fuego con munición letal y la persona intervenida la inobserve, manteniendo la amenaza o peligro inminente a la vida de personas privadas de la libertad, servidoras o servidores públicos, visitantes o terceras personas que intervengan legalmente en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social. En todos los casos y ante amenaza inminente el uso de la fuerza potencial e intencionalmente letal será excepcional y con el único propósito de proteger la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, servidoras y servidores públicos, visitantes o cualquier persona que legalmente intervenga en el sistema nacional de rehabilitación social. En estos casos se observará, de manera irrestricta los principios de uso legítimo de la fuerza y las disposiciones de la presente Ley, así como, los protocolos de actuación que emita para el efecto la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria. Art. 28.­ Actuación de grupos especializados en seguridad y vigilancia penitenciaria.- La entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, creará, regulará, organizará, formará, capacitará, actualizará y entrenará grupos especializados penitenciarios para actividades e intervenciones en seguridad y vigilancia penitenciaria. Para situaciones de motines o graves alteraciones del orden existirá un grupo táctico especializado en crisis. La entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria elaborará los protocolos, manuales, directrices y lineamientos de intervención, porte y uso de armamento letal y menos letal para las diversas situaciones dentro de los centros de privación de libertad, con estricta observancia de los principios que regulan el uso legítimo de la fuerza establecidos en esta Ley y los estándares internacionales de derechos humanos en contextos de privación de libertad. Se procurará, en consecuencia, restringir en lo posible el uso de armas con munición letal o de impacto cinético al interior de los centros de privación de libertad. Página 21 de 49 En situaciones de graves alteraciones del orden que requieren intervención de la Policía Nacional, la actuación del grupo especializado de seguridad en crisis se realizará de conformidad con el protocolo previamente coordinado con la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana. Art. 29.­ Uso legítimo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en centros de privación de libertad.­ De manera excepcional, temporal, subsidiaria y exclusivamente en situaciones de graves alteraciones del orden ante amenaza a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidoras o servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, el Presidente de la República, podrá declarar estados de excepción y disponer a las Fuerzas Armadas ingresar a los centros de privación de libertad hasta retomar el control de estos. La intervención de las Fuerzas Armadas se realizará hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidoras o servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social. El despliegue de las Fuerzas Armadas en contextos de privación de libertad observará, de manera irrestricta los principios y disposiciones establecidas en esta Ley y procederá previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y Policía Nacional han sido superadas. En este caso, el mando y control permanecerá siempre a cargo del Presidente de la República. No se confundirá este despliegue con el ejercicio de la facultad de control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, munición, explosivos y afines que podrá realizarse en cualquier momento en respeto de los principios establecidos en esta Ley. Art. 30.­ Principio de precaución en contextos de privación de libertad.- L a s características de los contextos de privación de libertad obliga a las y los servidores a extremar medidas alternativas al uso legítimo de la fuerza. Las entidades a cargo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, Policía Nacional y Fuerzas Armadas reguladas en esta Ley establecerán, de manera coordinada, manuales específicos de actuación en estas circunstancias precautelando del derecho a la vida y a la integridad física o sexual, en respeto a los principios y niveles establecidos en esta Ley. Se prohíbe expresamente el uso de la fuerza como medio disciplinario o de castigo en contextos de privación de libertad. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria garantizarán la dotación de armas menos letales y equipo de protección a las servidoras y los servidores que, de conformidad con esta Ley, deban hacer uso legítimo de la fuerza en contextos de privación de libertad. Los procedimientos con medios y métodos de aplicación del uso legítimo de la fuerza empleados en contextos de privación de libertad serán permanentemente evaluados por las autoridades correspondientes una vez finalizados los operativos a efectos de corregir, mejorar o fortalecer los mecanismos de actuación conjunta e individual de cada entidad regulada en esta Ley. Sección IV USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POR FUERA DE LAS ACCIONES U OPERACIONES REALIZADAS EN EL MARCO DEL Página 22 de 49 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Art. 31.­ Actuación limitada, excepcional, temporal y complementaria de las Fuerzas Armadas.- La actuación excepcional, temporal y complementaria a la Policía Nacional de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y crisis o graves alteraciones del orden en centros de privación de libertad, será: a. Extraordinaria.­ Toda la intervención se encontrará justificada y resultará excepcional, temporal y restringida, a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso, mientras subsista la declaratoria del estado de excepción. b. Complementaria.- Las acciones de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción, serán complementarias a las labores de la Policía Nacional en materia de orden público y seguridad ciudadana: y, subsidiarias en los centros de privación de libertad, sin que sus labores puedan extenderse. c. Subordinada.­ La intervención de las Fuerzas Armadas está expresamente subordinada al mandato del Presidente o Presidenta de la República como única autoridad competente para disponer su participación y determinar la oportunidad y su nivel de intervención durante un estado de excepción. d. Regulada.- Las acciones de las Fuerzas Armadas estarán establecidas en protocolos públicos elaborados de manera coordinada con la Policía Nacional, Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, según corresponda y en apego irrestricto a los principios y parámetros sobre el uso legítimo de la fuerza establecidos en esta Ley. e. Condicionada.- La intervención de las Fuerzas Armadas en estos contextos estará condicionada a que la misma se realice previa formación, capacitación, entrenamiento de las servidoras y los servidores en el uso legitimo de la fuerza y la distinción de los principios entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Estará condicionada, así mismo, a la dotación necesaria para el ejercicio de sus funciones complementarias en estados de excepción. f. Fiscalizada.- Las acciones extraordinarias, complementarias y temporales de las Fuerzas Armadas serán fiscalizadas por la Asamblea Nacional y por la ciudadanía, sin perjuicio de la fiscalización que por ley corresponde a las instancias jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias pertinentes. La Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especializada Permanente en materia de seguridad integral, podrá acceder sin restricción alguna a la información sobre estas acciones. No se podrá invocar reserva de ningún tipo. Art. 32.­ Uso legítimo de la Fuerza en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de las Fuerzas Armadas.- El uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas, estará autorizado, bajo las normas y principios establecidos en esta Ley, cuando sea absolutamente necesario en circunstancias devenidas del cumplimiento de las siguientes atribuciones constitucionales y legales: a. Protección de zonas de seguridad de fronteras, áreas reservadas de seguridad y sectores estratégicos de la seguridad del Estado; b. Precautelar la integridad de sus espacios acuáticos nacionales, así como velar por la seguridad de las actividades marítimas, cuando no constituyan ámbitos de actuación en el marco del derecho internacional humanitario; c. Control de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia y empleo de armas, explosivos y afines; d. Colaboración en tareas humanitarias durante desastres naturales y otras Página 23 de 49 contingencias, lo cual incluye prevención, rescate, remediación, asistencia, mitigación y auxilio de la población; e. Apoyo en procesos electorales; f. Apoyo complementario a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden público, seguridad ciudadana y combate al crimen organizado, durante estados de excepción; g. Estado de excepción cuando se requiera el empleo de Fuerzas Armadas; y, h. En las demás situaciones determinadas en la ley. Capítulo IV NORMAS PARA EL EMPLEO, PORTE Y DOTACIÓN DE ARMAS, MUNICIÓN Y EQUIPO DE PROTECCIÓN Sección I EMPLEO, PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN Art. 33.­ Uso de armas de fuego con munición letal.­ Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, estarán autorizados para la tenencia, uso y porte de armas de fuego y munición entregadas en dotación por el Estado; las emplearán con munición letal ante una amenaza inminente de muerte o lesiones graves para sí mismo o para las personas, de conformidad con los principios y las normas establecidas en esta Ley para cada contexto. El Reglamento a esta Ley, establecerá los requisitos, procedimientos de descargo y marco regulatorio general para la tenencia, porte y uso de armas por parte de las servidoras y servidores regulados en esta Ley. Las armas de fuego con munición letal se usarán solamente en casos excepcionales, como último recurso. Para ello, las entidades reguladas por esta Ley formarán y capacitarán, de manera permanente, a las servidoras y servidores en el uso de armas menos letales. Toda arma y munición empleada en las actividades realizadas en cumplimiento del deber legal serán registradas previamente en el sistema previsto para el efecto, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley. Art. 34.­ Uso de armas de fuego en circunstancias de negociación fallida.­ Las entidades reguladas por esta Ley en el caso de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y el Organismo Técnico responsable del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria capacitarán a las servidoras y servidores en negociación, establecerán procedimientos y protocolos para la actuación y establecerán lineamientos garantizando que estas servidoras y servidores estén desplegados en cada zona, provincia o circunscripción territorial, para una actuación inmediata. Cuando la negociación no tiene resultados favorables, podrá solicitarse y autorizarse la intervención de expertas o expertos tiradores para detener un peligro o amenaza inminente de muerte o lesiones graves, sin perjuicio que la situación de riesgo latente obligue a una intervención inmediata sin que medie esta solicitud. Art. 35.­ Reglas en el uso de armas de fuego con munición letal.­ Cuando la servidora o servidor deba hacer uso de su arma de fuego con munición letal dada en dotación, conforme a los principios y normas establecidas en esta Ley, a fin de garantizar el objetivo legitimo considerará: a. Hacer uso del arma de fuego de forma diferenciada y proporcional a la gravedad del delito, amenaza, agresión y al objetivo legítimo que se persiga. b. Deberá respetar y proteger esencialmente la vida humana, procurando reducir al mínimo los deterioros o lesiones. Siempre deberá, como primera alternativa, neutralizar la amenaza procurando el menor daño posible. Página 24 de 49 c. En caso de lesión, deberá ofrecer los primeros auxilios, cuando las circunstancias lo permitan y buscará la ayuda médica necesaria. d. En estos casos, informará verbalmente y de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos para el trámite respectivo. A la brevedad posible, formalizará por escrito este informe o parte respectivo. e. El Estado, a través de la entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; de la entidad rectora de la Defensa Nacional y de la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria reguladas en esta Ley, procurará que las servidoras y servidores cuenten con dispositivos tecnológicos corporales que permitan grabar las actuaciones en las que deban hacer uso de arma de fuego. f. Previo a hacer uso del arma de fuego con munición letal, las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los mismos servidoras y servidores, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Las situaciones en que dicha identificación y advertencia no es necesaria serán excepcionales, valoradas en cada caso, estarán reguladas en el Reglamento General a esta Ley y constarán en los manuales o protocolos expedidos para cada entidad. Esta normativa institucional especificará las reglas específicas para el porte y uso del arma de fuego y munición dada en dotación cuando la servidora o servidor, no se encuentre cumpliendo el horario de trabajo. g. El uso del arma de fuego con munición letal persistirá mientras subsista la amenaza letal inminente que la motivó. Una vez que cese la amenaza deberá también detenerse el uso de arma de fuego con munición letal. Art. 36.­ Tipos de armas de fuego y munición autorizadas.­ El Reglamento a esta Ley, en atención a la dotación de las entidades reguladas, establecerá los tipos de armas de fuego y munición autorizadas. El Estado, a través de entidad rectora en materia de orden público, protección interna y seguridad ciudadana; de la entidad rectora de la Defensa Nacional y de la entidad encargada del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, será responsable de garantizar que la munición que se adquiera sea adecuada para el cumplimiento del deber legal de las entidades reguladas en esta Ley, evitando composición o características que pongan en riesgo la vida, integridad o salud de las personas de forma desproporcionada. Art. 37.­ Prohibiciones de uso de armas de fuego con fines no legítimos.- Se prohíbe a las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta Ley, el uso del arma de fuego de dotación y en el marco de sus funciones para cualquier fin que no esté normado en esta Ley y la normativa secundaria expedida para las entidades reguladas. La normativa secundaria expedida por las entidades establecerá la prohibición de uso de armas de fuego en determinadas circunstancias. El uso de armas de fuego con fines no legítimos será sancionado como falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan. Art. 38.- Informes sobre el uso de armas de fuego.- La servidora o servidor Página 25 de 49 informará el uso de su arma de fuego de dotación en el marco de sus funciones entregará un informe detallado a su superior, de conformidad con los protocolos y procedimientos definidos en el Reglamento a esta Ley. Sección II DOTACIÓN DE ARMAS LETALES, ARMAS MENOS LETALES, MUNICIÓN Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN Art. 39.­ Dotación de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección.­ Las entidades a cargo de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, dotarán a sus servidoras y servidores, de armas menos letales, armas letales, munición, explosivos, animales adiestrados, medios móviles y equipo de protección de uso individual y colectivo y los capacitarán y entrenarán, de manera periódica, sobre su manejo y uso diferenciado. Estas entidades privilegiarán la adquisición y dotación de las armas y munición que causen menor letalidad, de modo que las servidoras y servidores puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza. Para este efecto, dispondrán procesos de evaluación periódica para identificar los efectos razonables, probables o esperados del empleo de estas armas en las personas. Existirá una cuidadosa evaluación de la fabricación de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección, a cargo de la entidad que ejerce el control de armas. Las entidades a las que se refiere el presente artículo establecerán los procesos internos necesarios que permitan contar con un informe técnico y jurídico que determine que las armas a adquirirse no están prohibidas en alguna o todas las circunstancias de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional de los Derechos Humanos. Como parte del informe técnico y jurídico, se llevarán a cabo ensayos, realizados por una entidad independiente del fabricante y de conformidad con las normas reconocidas. Los ensayos tendrán en cuenta tanto las capacidades que se esperan de las armas como los efectos y usos razonablemente probables o esperados de las armas. Se evaluará particularmente los posibles efectos de la utilización de armas menos letales, medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza contra personas especialmente vulnerables. No se autorizará la adquisición, el despliegue o el uso de armas menos letales y medios y métodos para el uso legítimo de la fuerza, cuando no cumpla las normas que rigen la aplicación de la ley. El Reglamento a esta Ley establecerá la dotación básica y complementaria para las servidoras y servidores de las entidades reguladas en esta Ley. Art. 40.­ Control, almacenamiento y distribución armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección.­ El Reglamento a esta Ley establecerá las reglas y normas mínimas para el control, almacenamiento y distribución de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección. La reglamentación comprenderá al menos: a. Procedimientos mínimos que aseguren que las servidoras y servidores respondan por las armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección; b. Registro, trazabilidad, control, almacenamiento y distribución de armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección que le hayan sido entregados en dotación; c. Inspecciones periódicas y sin previo aviso a las instalaciones de almacenamiento Página 26 de 49 y resguardo de las armas menos letales, armas letales, munición y equipo de protección; y, d. Obligación de llevar un registro biométrico, balístico, de tecnologías, y equipos de protección entregados en dotación a las servidoras y servidores. La entidad responsable del control de armas implementará los mecanismos de registro de armas y munición con registros biométricos, sin perjuicio del manejo de armas y munición como bienes estatales. Los registros biométricos se podrán realizar con identificación dactilar, facial, iris, voz u otros establecidos para el efecto. Art. 41.­ Responsabilidad en la adquisición, entrega, mantenimiento y renovación.­ Será responsabilidad del Estado, a través de las entidades a cargo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, la adquisición, entrega, mantenimiento y renovación oportuna de los bienes de dotación que han perdido su vida útil. No se podrá hacer uso de bienes no aptos para cumplir con su finalidad, sea por su deterioro o caducidad. Es obligación del Estado, a través de las entidades a cargo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, la reposición suficiente y completa de munición, tecnologías y equipos debidamente empleados por las servidoras y servidores, de conformidad con los reglamentos institucionales expedidos para el efecto. Art. 42.- Responsabilidad de los proveedores.- Los proveedores de armas, tecnologías, explosivos, munición, medios móviles, animales adiestrados, equipos de protección de uso individual o colectivo, así como cualquier otro insumo para el cumplimiento de las funciones normadas en esta Ley, tendrán la obligación de capacitar a las y los servidores en el uso, manejo, características técnicas, mantenimiento y entrega de manuales en los cuales deberán constar las especificaciones técnicas, correcto uso, mantenimiento y bodegaje de los medios adquiridos por las instituciones. Los proveedores facilitarán las condiciones necesarias para estas capacitaciones. Capítulo V NORMAS PARA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA CON ANIMALES Y MEDIOS MÓVILES Sección I USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA CON ANIMALES DE ADIESTRAMIENTO HUMANO Art. 43.­ Uso legítimo de la fuerza con animales de adiestramiento humano.­ El uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, con animales de adiestramiento humano, se ejecutará a través de la utilización de técnicas y tácticas específicas por parte del guía o jinete, según corresponda, con el fin de cumplir con su misión asignada y disminuir los riegos o amenazas, neutralizar el nivel de resistencia o agresión de las personas intervenidas, aplicando los principios establecidos en esta Ley, en las siguientes circunstancias a. Patrullaje preventivo; b. Protección de dignatarios; c. Patrullaje rural y fronterizo montado; d. Eventos públicos y privados con asistencia masiva de personas; e. Operativos de control en apoyo al cumplimiento de órdenes judiciales; f. Operativos de control, regulación del espacio público y centros de diversión nocturna; g. Control y mantenimiento del orden público, con las restricciones establecidas en esta Ley; Página 27 de 49 h. Detección de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, papel moneda, especies valoradas, vida silvestre, explosivos, armas, celulares y pericias en odorología forense, incursiones e investigaciones; i. Búsqueda y rescate de personas vivas, localización de restos humanos en áreas de difícil acceso, en desastres naturales o antrópicos, solicitados por autoridad competente o en casos de emergencia; j. Operaciones conjuntas con entidades encargadas de atender emergencia, desastres o crisis; y, k. Otras determinadas en el ordenamiento jurídico vigente. Art. 44.­ Prohibición del uso de la fuerza con animales de adiestramiento humano.­ Se prohíbe a las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, el uso de animales de adiestramiento humano para el restablecimiento del orden público, intervención y control en ocupaciones arbitrarias, en aquellos casos en que pueda verse vulnerado su bienestar. Se entenderá por bienestar animal a aquel estado de salud emocional y físico del animal que le permita estar en armonía con su entorno, preservando sus funciones corporales, que su comportamiento no sea alterado y evitando el sufrimiento innecesario. Se prohíbe el uso de animales de adiestramiento humano como medio o arma para el uso de la fuerza en los niveles de control físico o técnicas defensivas menos letales en contextos de reunión, manifestación o protesta social pacífica, en estos casos estos solo podrán ser empleados en el nivel de presencia para prevenir o disuadir el cometimiento de una infracción penal. Art. 45.­ Certifica

Use Quizgecko on...
Browser
Browser