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LECTURA -Texto del artículo-72448-1-10-20170523.pdf - Fernandez Sesarego.pdf

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DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROVECTO DE VIDA" V "DAÑO MORAL" CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO...

DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROVECTO DE VIDA" V "DAÑO MORAL" CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Honorario de las Universidades Nacional de Buenos Aires y Externado de Colombia. Sumario: 1. Los supuestos del "daño a la persona" 1.1. Un siglo densamente filosófico 1.2. El misterio del ser humano 1.3. Una nueva y revolucionaria concepción del ser humano 1.4. La nueva concepción tridimensional del derecho 1.5. De los nuevos supuestos a la revisión de la institucionalidad jurídica 2. Propósito y alcances del presente trabajo 2.1. Los límites del presente trabajo 2.2. Fundamentación filosófica del presente trabajo 2.3. La doctrina y la jurisprudencia producida en los últimos años en torno a los temas tratados en el presente trabajo 3. Breve referencia a los modelos italiano y peruano de "daño a la persona" 3.1. El modelo italiano de "daño a la persona" 3.2. Comentarios en torno al modelo italiano de "daño a la persona" 3.2.1. Sobre las categorías de "daño a la persona" en los modelos italiano y peruano 3.2.2. El "daño moral" no es una categoría autónoma del "daño a la persona" 3.2.3. La inutilidad de la categoría referente al "daño existencial" 3.3. El modelo peruano de "daño a la persona" 4. Alcances del concepto "daño a la persona" 4.1. Las precursoras reflexiones sobre el "daño a la persona" o daño subjetivo 4.2. Protección preventiva, unitaria e integral de la persona 4.3. Alcances conceptuales del "daño a la persona" 5.Sistematización del "daño a la persona" 5.1. La clasificación del "daño" en función de la naturaleza del ente dañado 5.2. La clasificación básica del "daño a la persona": "daño psicosomático" y "daño a la libertad" 5.3. El "daño psicosomático": el "daño biológico" y el "daño a la salud" o "daño al bienestar" 5.3.1. El "daño biológico" o la lesión en sí misma 5.3.2. El "daño psíquico" 5.3.3. El "daño a la salud" o "daño al bienestar" 5.4. La clasificación del "daño a la persona" en función de sus consecuencias 6. El "proyecto de vida" 6.1. Los supuestos del "proyecto de vida" 6.2. Libertad y "proyecto de vida" 6.3. Libertad y voluntad 6.4. Coexistencialidad y "proyecto de vida" 6.5. Temporalidad y "proyecto de vida" 6.5.1. La vida humana como sucesión de quehaceres en el tiempo 6.5.2. La temporalidad del ser humano 6.5.2.1. El pasado posibilitando el presente 6.5.2.2. El pasado posibilitando el futuro 6.6. Proyecto, decisión, valoración 6.7. La realización del "proyecto de vida" 6.8. El proyecto y los proyectos 6.9. Daño al proyecto de vida y daño psíquico 6.1 O. El "daño al proyecto de vida" como un daño futuro y cierto 6.11. Consecuencias del daño al proyecto de vida 6.12. ¿Existe un "daño al proyecto de vida"? 7. Protección jurídica de la libertad fenoménica o "proyecto de vida" B. El "daño al proyecto de vida" en el derecho vivo 8.1. Las jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos 8.2. La sentencia en el caso "María Elena Loayza Tamayo" 8.3. Consideraciones sobre el "daño al proyecto de vida" en el caso "María Elena Loayza" 8.4. Reflexiones sobre el caso "Cantora! Benavides" 9. "Daño a la persona" y "daño moral" 9.1. Deslinde conceptual entre el "daño a la persona" y el "daño moral" 9.2. La opinión de Mosset lturraspe 9.3. El "daño moral" en la reciente doctrina jurídica europea 9.4. "Daño a la persona" y "daño moral" en el Código civil peruano de 1984 9.5. Sentido restringido y amplio del "daño moral" 1O. Daño al proyecto de vida y daño moral 11. Significado de las conquistas del derecho contemporáneo en materia de protección de la persona. 1. Los supuestos del "daño a la persona" mas, entre otros, a Sartre, Marcel, Zubiri, Jaspers, Heidegger, Mounier. Sus aportes han permitido un extraordinario salto de calidad en el 1.1. Un siglo densamente filosófico pensamiento contemporáneo. Sus ideas, sus hallazgos, han obliga- do a los estudiosos de las disciplinas que tienen al ser humano como Debemos empezar este trabajo sosteniendo que todo lo que en objeto de su atención e interés, y a los científicos en general, a la él se desarrolla se sustenta, en última instancia, en la nueva concep- revisión de los supuestos de sus respectivas disciplinas. ción del ser humano que surge a partir de la honda, fecunda y angustiada reflexión de los filósofos de la escuela de la Filosofía de la Lo expresado se aprecia en todas las disciplinas del saber hu- Existencia que, a través de su lúcido y creativo pensamiento, hicieron mano. Baste para ello revisar los espectaculares cambios ocurridos a del siglo XX uno de los más densamente filosóficos de la humanidad. partir del siglo XX en la Teología, en la Medicina o en el Derecho, Nos atreveríamos a decir que, por el número de pensadores de para referirnos a sólo tres de las más importantes disciplinas sobre el primera línea que en él aparecieron y produjeron así como por los ser humano. valiosos hallazgos obtenidos, es el más denso de la historia humana. 1.2. El misterio del ser humano Somos del parecer que en ningún siglo anterior se pudo apre- ciar, como ocurrió en la primera mitad del mencionado siglo XX, la Nos referimos al misterio del ser humano pues, pese a los apor- presencia de un tan importante grupo de filósofos que, no obstante tes de la escuela de la Filosofía de la Existencia, persiste aún el sus naturales personales puntos de vista, coincidieron en algunas insondable misterio que él representa. Un misterio que no se logra ideas fuerza que, como la libertad, la coexistencialidad o la tempora- disipar. Muchas preguntas que hacen de él su tema central siguen sin lidad, han contribuido a desvelar, en gran medida, el que sigue aún respuestas generalmente aceptadas. Así, por ejemplo, entre otras siendo el misterio relativo a la estructura del ser humano. Nos referí- interrogantes que se formulan, no podemos olvidar por trilladas, re- Foro Jurídico DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" Y "DAÑO MORAL" petidas y a veces cargadas de angustia, aquellas que se refieren al 1.3. Una nueva y revolucionaria concepción del ser humano ¿de dónde procede el ser humano, adónde va?, ¿para qué vino al mundo, aquí, ahora, y no en el siglo 11 d.C. o en el siglo XXV por venir? La nueva y revolucionaria concepción del ser humano, que se concreta en la primera mitad del siglo XX, permite superar el hecho, Los pensadores del siglo XX discrepan en cuanto a algunas de las secularmente aceptado y transmitido de generación en generación, respuestas a las interrogantes antes ensayadas. Para Sartre, por ejem- de que éste no se reduce, en tanto ser existente, a constituirse tan plo, el ser del hombre está en el futuro, siempre inalcanzable. Mientras sólo como un animal "racional". La "razón" no nos da cuenta, ella que, por otro lado, para Heidegger el ser humano es un "ser para la sola, del ser del hombre. Afirmar que su estructura no se agota única- muerte" o, para Jaspers, un "ser para la íntima trascendencia". Zubiri mente en ser "una unidad psicosomática" -al igual que el chimpancé- se refiere al ser humano como un "ser religado en su raíz con la significa sostener que se trata de un ser libertad, simultáneamente deidad". Marcel nos habla de un ser que es "más que su vida". Mounier, coexistencial y temporal. Lo decimos en el pórtico de este ensayo por su parte, alude a un ser que es "movimiento hacia un transpersonal". porque tenemos plena conciencia de que lo que, en última instancia, Pero, como está dicho, más allá de estas significativas discrepancias en protege el "derecho" -con mayúscula o sin ella- es la libertad, a fin cuanto al "destino" del ser humano -que en última instancia escapan de de que cada ser humano, en tanto tal, pueda cumplir con su personal las lindes de la filosofía para ingresar al campo de las creencias- en- "proyecto de vida" dentro de la sociedad. Por ello el derecho es contramos plena coincidencia sobre la libertad, en cuanto ser del hom- libertario. bre, sobre la coexistencialidad y la temporalidad. Estos últimos son los firmes pilares sobre los que, en gran medida, se construye el pensa- El "redescubrimiento" de la calidad ontológica de ser libertad miento contemporáneo en tomo al ser humano. del hombre ha generado, como se apreciará más adelante, una nueva visión del derecho, una revisión de sus supuestos así como, El ser humano, como se ha anotado, es aún un misterio sólo a partir de ellos, de toda la institucionalidad jurídica. El cambio es parcialmente desvelado. Las mayores y significativas interrogantes radical, aunque no lo percibamos a plenitud porque estamos no encuentran respuestas y dudamos que algún día ello suceda a inmersos dentro del proceso. Carecemos de la necesaria perspec- plenitud en el tiempo terrenal en que nos ha tocado vivir. El gran tiva temporal para llegar a ciertas certidumbres racionales. Ello se misterio es el de saber como siendo todos los seres humanos iguales logrará cuando lo que estamos viviendo se convierta en pasado y no existan, sin embargo, dos personas idénticas. Cada ser humano lo asuma la historia. -y en esto reside su dignidad de ser libre- es único, singular, no estandarizado, irrepetible. Cada ser humano tiene, desde la fecun- Los seres humanos hemos creado y tratamos de mantener y dación, un código genético diferenciado donde está programado todo perfeccionar constantemente dentro de la dinámica propia de la rea- lo que él será desde el punto de vista psicosomático, salvo su realiza- lidad, desde tiempos remotos y como una ineludible exigencia ción personal a partir del dato de su libertad. Ésta le permite escribir, existencial, un conjunto de normas jurídicas mediante cuyo cumpli- dentro de los condicionamientos que le son inherentes, una biografía miento obligatorio se pretende establecer que las relaciones huma- también única sobre la base del cumplimiento, parcial o total, de su nas en sociedad sean valiosas -justas, seguras, solidarias- a fin de personal "proyecto de vida". crear los espacios, escenarios o situaciones colectivas para que cada ser humano pueda cumplir con el propio destino personal, con su Por lo demás, siendo ontológicamente libre, el ser humano es "proyecto de vida", sin dañar ni ser dañado por los "otros" 4 Es, así, impredecible, lábil, escurridizo, cambiante, dinámico, creativo, el creador, protagonista y destinatario del derecho. De ahí que el estimativo. Ello impide predecir el futuro de cada persona. A lo más derecho sea una exigencia existencial. podemos aventurar algunos pronósticos, ciertos vaticinios y hasta determinadas predicciones. Tenemos la capacidad de hacerlo por- 1.4. La nueva concepción tridimensional del derecho que estamos proyectados hacia el futuro por la temporalidad que es inherente al ser humano. Somos historia, hacemos historia, vivimos La nueva concepción del ser humano ha traído necesariamente en la historia. consigo, como no podía ser de otra manera, una nueva visión del derecho. En primer término, ya no es el derecho que ha sido creado La compleja estructura existencial del ser humano y todo lo ante- para proteger a un "animal racional" sino a un ser que es mucho más riormente expuesto induce a que Jaspers afirme, con convicción, que que eso: a un ser libertad. De otro lado, el derecho ya no es más es más lo que el ser humano conoce del mundo, de las cosas, que considerado exclusivamente como un conjunto de normas -formas sabe sobre sí mismo, sobre la estructura de su ser'. Mounier, por su vacías por naturaleza-, ni tampoco un plexo de valores ni puramente parte, al compartir la misma inquietud ante el misterio que representa vida humana social, como se sostenía desde diversas vertientes de la el ser humano, pese al avance producido en la primera mitad del jusfilosofía. El derecho no es ni se reduce a ninguno de estos tres siglo XX, considera, metafóricamente, que "mil fotografías combina- objetos pero, al mismo tiempo, no puede faltar ninguno de ellos cuan- das no conforman un hombre que camina, que piensa y que quiere"2. do nos referimos al concepto unitario de "derecho". Marcel, en la misma línea de pensamiento, sostiene "que no puedo saber exactamente lo que soy y lo que seré" 3. El derecho resulta ser la interacción de vida humana social o conductas humanas intersubjetivas, valores y normas jurídicas. Se trata de una dinámica interacción y no de una simple yuxtaposición ' JASPERS, Karl. La fe filosófica. Buenos Aires: Editorial Losada, 1968. p. 54. de vida humana social, valores y normas jurídicas, colocado uno al ' MOUNIER, Emmanuel, El personalismo. Buenos Aires: Editorial Eudeba, 1962. p. 6. 3 MARCEL, Gabriel, El misterio del ser. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 4 Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y persona. Cuarta 1953. p. 299. edición. Lima: Grijley, 2001. Foro Jurídico CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO lado del otro. Se llega a la unidad del concepto "derecho" mediante la Dicha clasificación fundamental del derecho, luego de un proce- interacción de esos tres objetos. De ahí que podamos sostener a la so de revisión efectuado varias décadas atrás 7 , ha dejado su carác- altura de nuestro tiempo que quedaron atrás, por insuficientes y frag- ter cerrado -es decir, auténticamente clasificatorio- para convertirse mentarias, las visiones unidimensionales de lo jurídico, las mismas tan sólo en un indicador didáctico en el que apreciamos como en que han sido superadas mediante una teoría tridimensional del dere- algunas ramas del derecho resultan preponderantes los intereses cho. Mediante esta teoría contamos con una visión completa, global y públicos y sociales, sin la relativa presencia de los privados, mientras unitaria del derecho 5 que en otras dominan los intereses particulares sobre aquellos públi- cos o sociales, aunque estos no se hallen del todo ausentes. En Es dable preguntarse cómo es posible tal interacción o interro- síntesis, no existen derechos absolutamente públicos ni absolutamen- garse como es que de la interacción de tres objetos resulte un con- te privados. Ello se deriva del hecho de que el ser humano es cepto unitario como el de "derecho". La interacción encuentra su raíz coexistencia!, creado para convivir en sociedad. El ser humano no en el hecho de que el ser humano, en cuanto libre, coexistencia! y está aislado, incomunicado, al margen de los demás, ajeno a lo que temporal, es el único ser capaz de vivenciar valores así como, a sucede en su comunidad y en su Estado. Por ello, lo que lo que afecta través del pensamiento, crear normas jurídicas. Es así como el ser al todo, es decir, a la comunidad, afecta también a cada uno de sus humano, en comunidad, vivencia axiológicamente las conductas hu- miembros. Y viceversa. manas interpersonales o intersubjetivas para, luego de tal valora- ción, objetivar a través de normas jurídicas dichas conductas huma- En cuanto al replanteo de los supuestos de algunas otras institu- nas. Las normas jurídicas prescriben las conductas que, por justas, ciones es del caso señalar, también a título de ejemplo, lo que ha resultan permitidas y lícitas así como aquéllas que, por injustas, son sucedido o viene sucediendo con la subjetividad jurídica, con la ca- prohibidas y, por lo tanto, se consideran ilícitas. Lo injusto y lo injusto pacidad jurídica, con la propiedad, con el abuso del derecho, con la conforman en el derecho. Por ello la llamada "antijuridicidad" no es responsabilidad civil, con la autonomía de la voluntad, con la una categoría jurídica. Es una inadecuada manera de referirse a la antijuridicidad, con la persona jurídica, con las organizaciones de justicia o injusticia de determinadas conductas humanas intersubjetivas6 personas no inscritas, con el acto o negocio jurídico y algunas otras Es así, por ejemplo, que el delito no es "antijurídico" sino exquisita- instituciones que ya han procedido a la revisión de sus supuestos 8 mente jurídico bajo el signo de lo injusto, lo prohibido y lo ilícito. Es en este contexto de cambios generados por las nuevas con- Los supuestos antes enunciados se concentran en la mágica cepciones del ser humano y del derecho que se produce, en déca- fórmula del denominado "axioma fundamental del derecho", median- das recientes, una revisión de los supuestos de la responsabilidad te el cual se precisa que lo que protege el derecho es la libertad a fin civil. De ella se deriva el que la atención de los estudiosos de van- de que cada ser humano pueda realizar su personal "proyecto de guardia dirijan preferentemente su atención, por razones humanas y vida". Según este axioma, en principio, toda conducta humana lógicas, al daño y así como atender a la víctima del mismo, para intersubjetiva está permitida -pues el prius es la libertad- salvo que después preocuparse por determinar la culpabilidad del agente. Es con ella se afecte la moral o buenas costumbres, el orden público o se decir, el eje de la responsabilidad civil es el daño. De ahí que en la dañe a otros. Es decir, que lo no permitido, lo prohibido, es la excep- actualidad sean cada vez más numerosos los autores que prefieren ción. Se entiende, siempre, que la libertad de cada cual se ejercita la denominación de Derecho de Daños en vez de la tradicional res- dentro del bien común que, por ser el bien de todos, es al mismo ponsabilidad civil 9. tiempo el bien de cada uno. Por ello, reiteramos, que el derecho es libertario. Tiende a que el ser humano, en cuanto ontológicamente Es a la luz de lo anteriormente expuesto que surge, como una libre, se realice como tal, es decir, pueda cumplir su "proyecto de consecuencia lógica de las nuevas concepciones a las que nos veni- vida" con el menor número de obstáculos posibles. mos refiriendo, la figura del "daño a la persona". Responde, por lo demás, a una inspiración humanista-personalista. Mientras no se 1.5. De los nuevos supuestos a la revisión de la institucio- tuviera una concepción del ser humano como aquella que nos brinda nalidad jurídica la escuela de la filosofía de la existencia hubiera sido imposible su revalorización. Al saberse que el ser humano es una "unidad Las nuevas concepciones sobre el ser humano y sobre el dere- psicosomática constituida y sustentada en su libertad" es recién que cho obligan a los juristas a la revisión de los supuestos de su discipli- se percibe que la persona puede ser dañada en cualquier aspecto na y, consiguientemente, la de la institucionalidad jurídica en general. de la referida unidad psicosomática o en su libertad convertida en Observamos, así, cómo algunas clasificaciones tradicionales o ciertas actos o conductas intersubjetivas, es decir, en "proyecto de vida", en instituciones han sido replanteadas a la luz de los nuevos principios libertad fenoménica. Se supera, así, la visión patrirnonialista del ser humanistas-personalistas que sustentan dichas nuevas concepcio- nes. Es el caso, entre otros, de la clasificación fundamental del dere- Cfr, AFTALIÓN Enrique R , GARCÍA OLANO, Fernando y VILANOVA, cho en público y privado. José. Introducción al Derecho. Séptima edición. Buenos Aires: La Ley. 1964. p. 499 y SS. 8 Sobre el tema confrontar del autor de este trabajo Derecho y persona, Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El derecho como libertad. cuarta edición. de p. 129 a p. 166. Segunda edicion. Lima: Universidad de Lima, 1994. 9 Baste citar dos importantes libros aparecidos en los últimos años bajo el 6 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. La "antijuridicidad'' como titulo de "Derecho de Daños". Nos referimos al dedicado en homenaje a problema, en la revista Lumen. Universidad Femenina del Sagrado Jorge Mosset lturraspe, dirigido por Félix A. TRIGO REPRESAR y Rubén Corazón (UNIFE), Año 1. n' 1. Lima, 2000 y en AAVV. "Obligaciones S. STIGLITZ. editado por Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1989 y el de y contratos en el tercer milenio. Libro Homenaje a Roberto López Luis DÍEZ-PICAZO publicado diez años después, en 1999, editado por Cabana". Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2001. Civitas, Madrid. Foro Jurídico.17 DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" Y "DAÑO MORAL" humano, se consigue precisar los alcances del daño "moral" y surge subjetivo", tanto de parte de la doctrina como de la jurisprudencia la nueva figura del "daño al proyecto de vida", el mismo que ha sido comparada, así como de la actual codificación civil latinoamericana 11. avalado por la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Dere- Dentro de este amplio concepto de "daño a la persona" hemos desa- chos Humanos y de la de algunos países que han sintonizado los rrollado en los últimos años las notas distintivas y los alcances del cambios producidos en la cultura jurídica de nuestro tiempo. "daño al proyecto de vida" o daño a la libertad fenoménica, así como también hemos efectuado continuas referencias a la verdadera natu- Se trata, como se advierte, de un vuelco extraordinario e impre- raleza del mal llamado daño "moral" que no es otro, dentro de la sionante en la percepción de lo jurídico, el mismo que ha repercutido óptica contemporánea, que una perturbación psicológica de carácter en la disciplina jurídica y, en especial, en el Derecho de Daños. no patológico, generalmente transitoria. ¿Cómo imaginar, años atrás, que era posible lesionar la libertad en cuanto "proyecto de vida"? Bastaría referirse a este hecho para No hemos perdido de vista, en función de la particular situación cobrar conciencia de cómo hemos ingresado, casi sin darnos cuenta, legislativa italiana, los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales del en una etapa de transición entre antiguos conceptos y renovadas denominado "daño a la salud", del "daño biológico" y del novedoso, nociones que obligan a una revisión tanto de los supuestos como de pero innecesario, "daño existencial". Este último aparece en el uni- la institucionalidad jurídica 10 verso jurídico en los primeros años de la década de los años noventa del siglo XX, el mismo que se ha convertido, en la actualidad, en un 2. Propósito y alcances del presente trabajo tema que suscita enorme interés y no escaso debate en el mundo jurídico italiano. 2.1. Los límites del presente trabajo En síntesis, y reiterando lo antes dicho, es nuestro propósito, por su Contrariamente a lo que de común acontece, después de lo relevancia sistemática y conceptual, destacar una vez más, desde nuestra expuesto sobre los supuestos del "daño a la persona" es que recién personal perspectiva, la nítida distinción entre la genérica noción de nos referimos al propósito de este trabajo y a sus previsibles alcan- "daño a la persona" y el específico concepto de "daño moral", así como ces. Consideramos que si, previamente, no se exponen dichos su- poner de manifiesto la relación de ambos conceptos con la novísima puestos -nuevas concepciones del ser humano y del derecho- no noción de "daño al proyecto de vida" y su vinculación con el "daño se llegaría a comprender a plenitud la razón del presente artículo. psíquico". Consideramos que, tratándose de una materia novedosa y en constante evolución, como es la referente al "daño a la persona" en Pretendemos, dentro de nuestras limitaciones, contribuir a es- su más amplia acepción, es imprescindible deslindar y delinear perma- clarecer -tal como lo venimos intentando desde hace casi tres déca- nentemente en estos años de elaboración y desarrollo de tales nocio- das-, a la altura de nuestro tiempo, los alcances de tres nociones nes, los alcances y las relaciones existentes entre los anteriormente íntimamente conectadas entre sí pero que requieren ser delimitadas mencionados conceptos. Estimamos, por ello, que en concordancia en cuanto a sus respectivos contenidos. En primer término, nos ocu- con los avances de la disciplina del "derecho de daños", tales nocio- paremos de la relación de género a especie existente entre el com- nes, en la actualidad y según nuestro criterio, deben ser sometidas a un prensivo y amplio "daño a la persona" y el específico como trascen- redimensionamiento conceptual para evitar confusiones, imprecisiones dente "daño al proyecto de vida". Ambos conceptos son de reciente o innecesarias superposiciones ante los desarrollos alcanzados por la elaboración en el mundo del derecho. El "daño a la persona" en- más avanzada doctrina y por la más lúcida jurisprudencia de los días cuentra sus orígenes en Italia en la década de los años setenta del que corren. siglo pasado -aunque la inspiración proviene de Francia- mientras que la noción de "daño al proyecto de vida" fue expuesta pública- Pero, de manera preferente, centramos nuestra atención y ensa- mente por primera vez a mitad de la década de los años ochenta del yamos algunas nuevas reflexiones sobre un tema que atrajo nuestro siglo XX en un Congreso Internacional reunido en la ciudad de Lima. interés desde fines de la década de los años setenta, como es el por nosotros denominado "daño al proyecto de vida", el que constituye En segundo término, nos referiremos también a los alcances del un importante componente del genérico "daño a la persona". Como comúnmente denominado "daño moral" que, como bien se sabe, es el concepto de "daño al proyecto de vida" implica nada menos que una institución jurídica de antigua data, así como a su relación con las una grave limitación al ejercicio de la libertad -en que consiste el ser nociones de "daño a la persona" y de "daño al proyecto de vida", humano- nos hemos visto obligados a una previa aproximación a la respectivamente. Estimamos que este esclarecimiento es de suma im- fascinante y decisiva disciplina de la Antropología Filosófica, la que portancia para sistematizar todo lo concerniente al "daño a la persona". nos suministra el correspondiente sustento teórico en el desarrollo de nuestro quehacer. Para enfrentar la tarea antes enunciada hemos tenido presente l:::s importantes desarrollos logrados en tiempos recientes en torno al 2.2. La fundamentación filosófica del trabajo genérico y comprensivo concepto de "daño a la persona" o "daño Recurrir a la Antropología Filosófica en busca de una imprescindi- ° 1 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "La crisis del derecho". En Cuadernos ble fundamentación de nuestras reflexiones no supone, por cierto, de Derecho n' 2. Órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, 1993 y en Gaceta Jurídica Tomo VIII, W.G. Editores, Lima, agosto de 1994; "El daño en un período de 11 Nos referimos al Código Civil peruano de 1984 el cual, en su artículo 1985', transición entre dos épocas". En: Revista Jurídica del Perú, Año XLVI, n' 1, incorpora el deber de indemnizar. sin limitación alguna, el "daño a la Trujillo, enero-marzo de 1994; "El derecho en el fin del siglo XX. Un nuevo persona", así como del inciso b) del artículo 1600 del Proyecto de Código modo de hacer derecho", en la revista "Scribas", Año 11, n' 4, Arequipa, Civil argentino de 1998 en actual estudio por el Congreso de la República 1998. Argentina. 1811!1 Foro Jurídico CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO llevar a cabo una pura especulación sin fines prácticos12. Por el contrario, Para el esclarecimiento de la temática bajo análisis considera- efectuamos esta aproximación en cuanto somos de la opinión que, si no mos que es ilustrativo tener en cuenta la nueva sistematización de los poseemos algunos previos y genéricos planteamientos en el marco de daños que propusimos en 1993 15, a fin de diferenciar los daños se- esta básica disciplina, podría no resultar fácil para los iniciados en la gún la naturaleza del objeto dañado, de una parte y, de la otra, de materia de este trabajo aprehender, en su profunda dimensión, la noción acuerdo con las diversas consecuencias derivadas de la lesión infe- de "daño al proyecto de vida". Si no acudiéramos a la Antropología rida al objeto dañado. Estimamos que esta sistematización, a la que Filosófica con el propósito de poner en evidencia ciertos principios recto- hemos hecho referencia en trabajos anteriores, contribuye, a nuestro res que sirven de necesario e ineludible sustento a nuestra exposición, entender, en gran medida a distinguir los alcances y las implicancias no sería improbable el que se pudiera pensar que el "daño al proyecto entre los conceptos de "daño a la persona", "daño moral", "daño de vida" podría ser tan sólo una mera abstracción, un engañoso juego psíquico" y "daño al proyecto de vida". Ello se pondrá de manifiesto conceptual, una simple ilusión, algo irreal, en suma. O, en el mejor de los en el curso de este trabajo. casos, podríase recusar el concepto de "daño al proyecto de vida", que integra la genérica noción de "daño a la persona", para intentar reducirlo 3. Breve referencia a los modelos italiano y peruano de "daño a los precisos alcances del "daño moral" o del "daño psíquico". Urge, por a la persona" consiguiente, pretender alcanzar un esclarecimiento de los alcances con- ceptual de tales nociones así como intentar una necesaria sistematización 3.1. El modelo italiano de "daño a la persona" de todo lo referente al amplio campo jurídico que abarca el genérico y comprensivo "daño a la persona". Aunque no es propósito del presente trabajo consideramos opor- tuno precisar lo de común y lo de diferente que muestran, en contras- 2.3. La doctrina y la jurisprudencia producida en los últimos te, los modelos italiano y peruano del "daño a la persona" 16. años torno a los temas tratado en el presente trabajo En la doctrina y la jurisprudencia italianas, donde el concepto de No es ésta la oportunidad para enumerar los importantes traba- "daño a la persona" empieza a germinar a mediados de la década de jos publicados en estos últimos años no sólo en algunos países euro- los años setenta del siglo XX, pero cuya evolución y desarrollo no peos13 sino también en ciertos países latinoamericanos, principalmen- cesa hasta los días que corren, bajo la noción de "daño a la persona" te en la Argentina, sobre el "daño a la persona" y el "daño moral". No se comprenden, en primer término y como primera categoría de obstante, reconforta observar como en nuestros días, a nivel jurídico, daños, todos los daños que inciden o lesionan la estructura se ha revalorizado al ser humano y, por ende, se han fortalecido y psicosomática del ser humano. Estos daños se denominan indistinta- afinado sus técnicas de tutela cuando las consecuencias del daño son mente ya sea como "daño a la salud" o "daño biológico" al imperio de de carácter no patrimonial o estrictamente personal. Es decir, no las restricciones que emanan del ordenamiento jurídico italiano, que traducibles en dinero de modo directo e inmediato. data de los años cuarenta del siglo pasado, y del mandamiento de la Corte Constitucional italiana mediante sentencia W 184 del año 1986. Este fenómeno fue advertido en 1992 por Clovis V. do Cauto e La denominación de "daño biológico" aparece tanto en la doctrina y Silva, ilustre civilista brasileño recientemente desaparecido. Al reco- la jurisprudencia genovesa así como en el texto de la sentencia de la nocer el aporte del Código Civil peruano de 1984 y de la doctrina Corte Constitucional No 184 de 1986. El término de "daño a la salud" pertinente, tanto argentina como peruana sobre el derecho de daños se acuña por la escuela de Pisa. expresó, refiriéndose a la pluralidad y calidad de los trabajos apareci- dos en los últimos tiempos, que ellos conforman "un micro sistema Al lado de los daños psicosomáticos se consideran, como una avanzado, a la altura de los mejores del mundo jurídico en similar autónoma segunda categoría de daños, el para nosotros mal llamado estadio de evolución jurídica". Y advirtió que en muchos de dichos "daño "moral" en sentido estricto, es decir, en tanto perturbaciones trabajos se recoge el nuevo concepto de "daño a la persona" en psíquicas emocionales no patológicas, dolor, sufrimiento. Dentro del sustitución de del daño "moral". Ello, agregó, permite apreciar, "con modelo italiano estos daños "morales" se designan también como alborozo y satisfacción profundas", que "constituye la mejor prueba de "daños no patrimoniales". A ellos se refiere el artículo 2059° del Códi- la acogida favorable que el Código peruano tuvo, al incorporar la go Civil italiano de 1942. nueva categoría" 14 El eminente jurista brasileño aludía a la inclusión del ''daño a la persona", sin limitación alguna, en el artículo 1985° del Código Civil peruano de 1984, hecho que ha merecido numerosos 15 El intento de efectuar una sistematización de los daños a fin de lograr comentarios en la ultima década. precisiones en cuanto a la comprensión del concepto "daño a la persona" aparece en el trabajo del autor "Hacia una nueva sistematización del daño 12 Sobre el tema confrontar del autor de este trabajo el libro Derecho y persona, a la persona" publicado en Estudios en honor de Pedro J. Frias. Tomo 11. cuarta edición, de p. 25 a p. 34. Córdoba: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1994. p. 13 Entre los libros recientemente publicados podemos señalar la importante 1087 y ss. También ha sido publicado en Cuadernos de Derecho n' 3. cuarta edición del libro colectivo La valutazione del danno alla salute, al Lima: Universidad de Lima, 1993. p. 28 y ss. y en Ponencias 1, Congreso cuidado de Marino BARGAGNA y Francesco D. BUSNELLI, editado por Nacional de Derecho Civil y Comercial. Lima: Universidad Nacional Mayor Cedam, Padova, 2001. de San Marcos, 1994. p. 23 y ss. 14 Las expresiones de Clovis V. do Couto e Silva están recogidas en el 16 Sobre el modelo italiano puede verse del autor de este articulo el trabajo trabajo de Jorge MOSSET ITURRASPE, titulado El daño a la persona en el titulado El daño a la persona en el Código Civil peruano, que se halla en el Código Civil peruano, presentado al Congreso Internacional conmemorando Libro Homenaje a José León Barandiarán. Lima: Editorial Cultural Cuzco, los diez primeros años de vigencia de dicho Código Civil, reunido en Lima 1985. También el articulo del autor "El daño a la persona en el Código Civil en setiembre de 1994, publicado en el volumen Los diez años del Código peruano de 1984 y en el Código Civil italiano de 1942", en el volumen El Civil peruano: balance y perspectiva. Tomo l. Lima: Universidad de Lima, Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano. Lima: Editorial 1995. p. 213. Cultural Cuzco, 1986. Foro Jurídico DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" Y "DAÑO MORAL" Recientemente, entre los años de 1991 y 1994, surge una terce- bajo la denominación de "daño biológico," debía repararse según lo ra categoría de daños bajo la voz de "daño existencial". Su propósito dispuesto en el mencionado artículo constitucional. Mientras tanto, es incorporar dentro de esta tercera categoría de daños todos los también dispuso que cuando el artículo 2059° se refería al "daño no daños a la persona que, no siendo estrictamente daños "morales", patrimonial'' debía entenderse que sólo aludía al tradicional daño originen consecuencias no patrimoniales. Esta categoría ha merecido "moral", como dolor o sufrimiento con exclusión, por lo tanto, de el respaldo de un sector de la doctrina 17 y ha sido incorporada a la cualquier otro daño a la persona de consecuencias no patrimoniales. jurisprudencia italiana en nuestros días. En síntesis, hasta el comienzo de la década de los años noventa En síntesis, el modelo italiano considera tres tipos de daño a la del siglo XX existían en Italia, a raíz de lo resuelto por la Corte Constitu- persona: el daño biológico, el daño moral y el daño existencial. cional en 1986, dos categorías de daños: el "daño biológico", que cubría los daños psicosomáticos que generasen consecuencias no El modelo italiano, para nosotros asistemático, se origina en que, patrimoniales cuya indemnización se sustenta en el artículo 32° de la cuando aparece en el escenario jurídico italiano la figura del "daño a Constitución, y el "daño moral", en tanto dolor o sufrimiento, que se la persona", se encuentran problemas, aparentemente insalvables, regulaba por el restrictivo artículo 2059° del Código Civil antes mencio- para fundamentar legalmente la reparación de las consecuencias no nado. Es a partir de la década de los años setenta que la escuela que patrimoniales de esta nueva categoría de daños al ser humano. En tiene como su centro la Universidad de Trieste elabora una tercera efecto, el artículo 2059° del Código Civil italiano de 1942, establece categoría de "daño a la persona", la misma que designa como "daño no que "el daño no patrimonial debe resarcirse sólo en los casos deter- existencial". Su definido propósito es cubrir todos los daños que, en su minados por la ley''. Y, según lo dispuesto en la ley, es decir, en el opinión, generando consecuencias de orden no patrimonial no se en- artículo 185° del Código Penal italiano, sólo los daños "morales" contraban comprendidos dentro de los estrictos alcances del "daño ocasionados a raíz de un delito merecen ser indemnizados. Es decir, moral" como pretium doloris. todos los demás daños a la persona de carácter no patrimonial no eran dignos de ser reparados. El precedentemente señalado modelo italiano de "daño a la per- sona" es el que está vigente en el inicio del nuevo milenio. Sus Pero, en contraste con la absurda y restrictiva disposición del problemas y limitaciones derivan, en general, de la preexistente le- artículo 2059° en referencia, el numeral2043° del Código Civil italia- gislación italiana. Los codificadores no habían previsto, en los años no prescribe, genéricamente, que quien comete un daño injusto, por cuarenta del siglo XX, que las consecuencias de los daños causados dolo o culpa, está obligado a repararlo. Este contraste dio origen a a la persona podían tener, además de consecuencias patrimoniales- todo un largo período de explicables incertidumbres tanto en la doc- daño emergente, lucro cesante- serias consecuencias de carácter trina como en la jurisprudencia. A pesar de la restricción contenida en no patrimonial aparte del inapropiado, estrecho y tradicional concep- el mencionado artículo 2059° del mencionado cuerpo legal se consi- to de daño "moral". deró por un sector de la doctrina como justo y apropiado no dejar de indemnizar los múltiples daños a la persona de carácter no patrimo- Los problemas referidos en torno a la sustentación legal del "daño nial que no fueran, en sentido estricto, un daño "moral". Esta inquie- a la persona" en el modelo italiano, después de años de indiferencia tud motivó que las escuelas genovesa y pisana, en la década de los de parte de los legisladores, ha variado en años recientes. Es así años setenta del siglo XX, buscaran un fundamento legal adecuado como en el Parlamento italiano existen, al menos, cuatro proyectos de para el efecto de proceder a la indemnización del "daño a la persona" ley sobre la materia. En alguno de ellos se propone la modificación de consecuencias no patrimoniales. Fue así como se creó por la del Código Civil italiano a fin de sistematizar tan trajinada materia escuela pisana la figura del "daño a la salud", que no es otra cosa jurídica. Nos referimos al proyecto de ley N' 6817 del1 de marzo de que el daño a la persona que incide en su estructura psicosomática, 2000 que pretende introducir el Título IX-bts bajo el nombre de "daños para tratar de fundamentar el daño a la persona en el artículo 32° de no patrimoniales". Esta denominación, que atiende preferentemente a la Constitución italiana de 1947 que tutela, precisamente, la salud. los consecuencias del daño y no a la naturaleza del objeto dañado, no nos parece apropiado. El orden debería ser el inverso, es decir, tratar No obstante la propuesta doctrinaria antes referida, dos Tribuna- en primer lugar el tema referido a la estructura ontológica del ente les italianos acudieron a la Corte Constitucional para que se declara- dañado --desde que de esta determinación surgen criterios y técnicas se la inconstitucionalidad del específico y restrictivo artículo 2059°, diferentes para la fijación de las correspondientes indemnizaciones- y, pues colisionaba con lo dispuesto en el artículo 32" de la Constitución luego, referirse al asunto derivado relativo a las consecuencias, sean italiana que protege la salud, entendida ésta en su amplia acepción ellas patrimoniales o no patrimoniales. de bienestar personal. La Corte Constitucional, mediante sentencia N" 184 de 1986, en vez de declarar, como hubiera sido lo lógico, la Suponemos que esos proyectos, al parecer elaborados antes de inconstitucionalidad del mencionado artículo 2059° del Código Civil la aparición del "daño existencial", deben estar congelados, pues en italiano, dispuso que el "daño a la persona" de carácter psicosomático, ellos sólo se regulaba el "daño biológico", que incide en la estructura psicosomática de la persona, y el "daño moral" en sentido estricto, es decir, referido al dolor o sufrimiento (pretium doloris). ,,. Al respecto puede verse: ZIVIZ, Patricia. La tutela risarcitoria della persona. Danno morale e danno esistenziale. Milano: Giuffré, 1999: al cuidado de 3.2. Comentarios en torno al modelo italiano de "daño a la CENDON, Paolo y ZIVIZ, Patricia. 11 danno esistenziale. Una nuova persona" categoría della responsabilitá civile. Milano: Giuffré, 2000; CASSANO. Giuseppe. La giurisprudenza del danno esistenziale. Piacenza: Casa Editrice La Tribuna, 2002; PONZANELLI, Giulio Critica del danno Tenemos tres observaciones -que desarrollaremos próximamen- esistenziale. Padova: Cedam, 2003. te en otro trabajo- en cuanto al modelo italiano de "daño a la persona" 20 lril Foro Jurídico CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO antes referido. Ellas surgen si comparamos este modelo con aquel que por obra tanto de las potencialidades y energías de la persona como hemos asumido en nuestros trabajos relativos al tema. por la contribución de los "otros", en actos o conductas intersubjetivas, todas ellas encaminadas a la realización de un cierto personal "proyecto La primera de tales observaciones se refiere al hecho que la de vida". Es así como se pueden causar serias lesiones a esta libertad sistemática del modelo italiano, a nuestro parecer, no guarda concor- fenoménica, al "proyecto de vida", que genera consecuencias que van dancia con la realidad estructural del ser humano. La segunda se desde el retardo o menoscabo del proyecto de vida hasta su frustración contrae al mal llamado daño "moral", el mismo que, a nuestro enten- total. Ello puede acarrear, en un caso límite, la pérdida del sentido de la der, no constituye una categoría autónoma del '·daño a la persona". vida de la persona. Se trata, por consiguiente, de graves consecuencias La tercera observación se refiere, desde nuestra perspectiva, a la en el orden no patrimonial aparte de aquellas de carácter patrimonial. inutilidad del denominado "daño existencial" que otra cosa no es que un "daño psicosomático". Como se aprecia de lo anteriormente expresado la sistemática por nosotros adoptada, que considera dos definidas categorías de 3.2.1. Sobre las categorías de "daño a la persona" en los mo- "daño a la persona" apoyadas en la realidad estructural del ser delos italiano y peruano humano, difiere del modelo italiano que, a la fecha, muestra tres diferentes categorías como son el "daño biológico", el "daño moral" y Cabe señalar que, como se apreciará más adelante, nuestra el "daño existencial". Desde nuestra perspectiva esta triple clasifica- sistemática del "daño a la persona" difiere del modelo italiano. En ción del "daño a la persona" no guarda concordancia con los dos nuestra opinión, el "daño a la persona" incorpora o engloba dos aspectos de la estructura ontológica del ser humano a lo que hemos definidas categorías de daños. Ellas se sustentan en la realidad si hecho referencia. tenemos en cuenta la estructura ontológica del ente susceptible de ser dañado, es decir, del ser humano. Si el ser humano es, como se ha 3.2.2. El mal llamado "daño moral'' no es una categoría autó- apuntado, una "unidad psisosomática constituida y sustenta en su noma del "daño a la persona" libertad" sólo cabe dañar algún aspecto de esa unidad psicosomática o la libertad constitutiva del ser humano. De ahí que existan dos La segunda observación que se nos ocurre se deriva de lo antes categorías de daños. La primera categoría es la referida al daño expresado: que el mal llamado daño "moral" no es una instancia psicosomático, mientras que la segunda se contrae al "daño al pro- autónoma o diferente del "daño a la persona" sino que se trata de la yecto de vida" o a la libertad fenoménica. No hay, en nuestro criterio, lesión a uno de los aspectos psíquicos no patológicos de la misma, de otro aspecto de la persona susceptible de ser dañada. carácter emocional. De ahí que, a la altura de nuestro tiempo, carece de significado seguir refiriéndose obstinadamente a un supuesto daño La primera categoría o "daño psicosomático" comprende todas o "moral". Lo que se daña son los principios morales de una persona. cualquiera de las lesiones inferidas tanto al soma, o cuerpo en sentido Este específico daño al bagaje moral causa, en la persona que lo estricto, como a la psique. En cuanto ambos aspectos del ser humano sufre, perturbaciones psíquicas de distinta magnitud e intensidad, constituyen una inescindible unidad, los daños somáticos repercuten, generalmente no patológicas. En síntesis, a propósito de un agravio necesariamente y en alguna medida, en la psique, y los daños psí- a los principios morales lo que se daña, por las perturbaciones que quicos, a su vez, tienen incidencias somáticas. Los daños a la estruc- origina, es la esfera psíquica del sujeto. De ahí que el mal llamado tura psicosomática de la persona generan, indistintamente, conse- daño "moral" -que es exquisitamente jurídico- se incorpora como un cuencias tanto patrimoniales como no patrimoniales. Ello depende del específico aspecto del más amplio espectro del genérico "daño a la hecho que tales consecuencias puedan o no ser valorizadas en persona" en la categoría del "daño psicosomático", preponderan- forma inmediata y directa en dinero. temente de carácter psíquico. Lo importante y rescatable de lo anteriormente manifestado es sa- Una afrenta o agravio a los "valores morales" de una persona lo ber que todos los daños psicosomáticos, sin excepción, caen, lógica y que lesiona, en última instancia, es su psiquismo, ei mismo que sufre necesariamente, en esta categoría. Así, son daños psicosomáticos des- alteraciones o perturbaciones de distinta intensidad. Un daño al ho- de una leve perturbación psicológica, como un dolor o un sufrimiento, nor, a la identidad o a la intimidad, por ejemplo, repercuten en la hasta la pérdida de discernimiento; desde una pequeña lesión somática psique del sujeto causando perturbaciones diversas. Lo mismo ocu- hasta aquella de graves consecuencias como son las que originan la rre frente a la pérdida de un ser querido. De ella también se derivan amputación de algún miembro, por ejemplo. En esta categoría de da- consecuencias emocionales, psíquicas, generalmente transitorias, no ños psicosomáticos se incluye, comprensiblemente, el mal llamado daño patológicas como se ha señalado. "moral'' desde que éste constituye un daño emocional que causa per- turbaciones psíquicas, generalmente transitorias, no patológicas, como 3.2.3. La inutilidad de la categoría referida al "daño existencial" dolores o sufrimientos. Cabe hacer la salvedad que es posible que, en algunos casos, una perturbación psíquica se pueda convertir en una La tercera observación que proponemos versa sobre la inutili- patología psíquica. dad de la reciente creación por la doctrina italiana, y acogida por la jurisprudencia, del llamado "daño existencial". Este daño pretende Como se ha señalado en precedencia, la segunda categoría de cubrir todas las lesiones que acarrean consecuencias no patrimonia- "daño a la persona" es, para nosotros, aquel daño que afecta su propio les que no se encuadran dentro del estricto, histórico y tradicional ser, es decir, la libertad. Ciertamente que la libertad ontológica sólo se concepto de "daño moral". Al respecto advertimos que todos estos pierde con ocasión de la muerte de la persona. La libertad a la que nos daños de consecuencias no patrimoniales se encuentran incluidos referimos en este caso es a aquella que se extrovierte o se vuelca al dentro del amplio concepto de "daño psicosomático" que, como se ha exterior. Se trata, en su origen, de decisiones libres que se concretan, referido, conforma una de las dos categorías que, desde nuestro Foro Jurídico DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" Y "DAÑO MORAL" punto de vista, integran el "daño a la persona". Por lo expuesto, no pero, como se aprecia, al no tropezar con los problemas legislativos encontramos razón alguna para pretender la creación de una cate- que, en su caso, encontró el modelo italiano por obra del artículo goría autónoma de daños bajo la ambigua denominación de "daño 2059' de su Código Civil, ha tenido libertad, sobre la base de un más existencial". En efecto, los "daños existenciales", no estrictamente afinado conocimiento de la estructura del ser humano, de elaborar un considerados como daños "morales" en el lenguaje tradicional, son modelo que no se sujeta al molde italiano. El modelo peruano se daños psicosomáticos, de carácter predominantemente psíquico. Nos sustenta en aquello que realmente se puede dañar tratándose de la preguntamos, ¿qué otro aspecto de la persona se podría lesionar estructura ontológica del ser humano. Es, por ello, que considera tan aparte del "daño al proyecto de vida"?. sólo dos categorías de "daño a la persona". La primera, como está dicho, es la que incide en la estructura psicosomática del ser humano Ponzanelli, uno de los escasos críticos de este nuevo "daño y, la segunda, la que lesiona la libertad fenoménica, es decir, el "pro- existencial" coincide con nuestra posición cuando sostiene que "el de- yecto de vida", que es la presencia de la libertad ontológica -en que recho italiano de la responsabilidad civil puede tranquilamente prescin- consiste cada ser humano- en el mundo exterior, en el que se en- dir del daño existencial" 18 Opina que las exigencias que motivaron la cuentran instaladas las relaciones de conductas humanas creación del "daño existencial" pueden "ser bien satisfechas '1rabajan- intersubjetivas. Esta libertad fenoménica, que supone la concreción do" a nivel de técnica interpretativa, sobre las categorías más tradicio- ontológica a través de actos o conductas intersubjetivas del ser huma- nales, "es decir, sobre aquello que con autoridad ha sido definido como no, está dirigida, en última instancia, a la realización del personal el sistema bipolar del resarcimiento del daño a la persona". Como lo "proyecto de vida". Es decir, de aquello que la persona decidió ser y hemos señalado, el sistema bipolar italiano del "daño a la persona'' hacer en su vida para otorgarle un sentido valioso. No podemos comprende el "daño moral", en sentido estricto, y el "daño psicosomático" olvidar que la vida es una ininterrumpida sucesión de quehaceres - o "daño biológico" que, en una correcta interpretación -como lo recla- que responden a decisiones de la libertad que somos- mediante los ma Ponzanelli- abarca todos los daños predominantemente somáticos cuales se despliega el temporal "proyecto de vida". o preponderantemente psíquicos, sin excepción. No obstante lo expresado, el modelo peruano también tropezó 3.3. El modelo peruano de "daño a la persona" con una legislación preexistente sobre el derecho de daños en la que sólo se indemnizaban los daños materiales -daño emergente, lucro El modelo de "daño a la persona", que llamamos peruano por cesante- y el mal llamado daño "moral" que, histórica y tradicional- tener origen en nuestro país, como se ha señalado tiene, en concor- mente, se ha identificado con el dolor, con el sufrimiento (pretium dancia con lo que se puede dañar de la estructura del ser humano, doloris). Como se ha señalado insistentemente en las tres últimas sólo dos categorías que responden a dicha estructura ontológica: a) décadas, el "daño moral" no es una categoría autónoma del "daño a el daño psicosomático (daño al soma y daño a la psique, con recípro- la persona" como si lo son el "daño psicosomático" y el "daño al cas repercusiones) y b) el daño a la libertad fenoménica o "proyecto proyecto de vida". El daño "moral" es tan sólo, como se ha señalado, de vida". Estas dos categorías comprenden, por consiguiente, todos un aspecto del daño psíquico en cuanto perturbación psicológica no los daños que se puede causar al ser humano entendido como una patológica, dolor, sufrimiento, indignación, rabia, temor, entre otras "unidad psicosomática constituida y sustentada en su liber- manifestaciones emocionales. tad". Este modelo, que encuentra sus raíces en trabajos publicados que se remontan al año de 1985, fue propuesto en el Perú y de aquí Lamentablemente, no fue posible, dentro del proceso de elabora- se extendió al resto del subcontinente latinoamericano 19 ción de Código Civil peruano de 1984, eliminar de su texto el "daño moral" como categoría autónoma del "daño a la persona". Así apare- La nueva sistematización del "daño a la persona", que se enun- ce de los artículos 1984' y 1985' del Código Civil vigente, así como ciara en 1985, consta en nuestro trabajo de 1993 titulado Hacia una de todos los demás artículos donde encontramos esta voz. Espera- nueva sistematización del daño a la persona, el que se publicara mos que el próximo Código Civil que se elabore, o mediante una ley tanto en el Perú como en la República Argentina 20 en la década de los de enmiendas, se pueda proceder a esta eliminación. En todo caso, años ochenta. habrá que esperar que esta concepción contemporánea del daño "moral", avalada por la ciencia y consagrada por la realidad de la El modelo que hemos dado en llamar peruano de "daño a la vida, logre calar en la mayoría de los juristas que se ocupan de la persona", por la razón antes referida, se inspira en el modelo italiano materia. 18 PONZANELLI, Giulio. Op. Cit. p. 2. El no haber podido eliminar el Código Civil de 1984 la voz de 19 Así lo reconoce Jorge MOSSET ITURRASPE quien escribe en 1992 que "daño moral" nos presenta el problema que en el artículo 1985' de la idea del daño a la persona fue "defendida en el Perú" y que de "allí se este cuerpo legal se haga simultánea referencia al concepto amplio, extendió a toda América". Así consta en su trabajo titulado "El daño genérico y comprensivo de "daño a la persona" y al de un daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad", publicado en especifico, como es el llamado "daño moral". No fue posible, en el el n' 1 de la Revista de Derecho Privado y Comunitario, editado por Rubinzai-Culzoni, Santa Fe, 1992, pp. 22-23. momento en que se elaboró el mencionado Código Civil, que se 20 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Hacia una nueva sistematización del comprendiera, por la novedad del nuevo tratamiento, el concepto "daño a la persona, en "Cuadernos de Derecho", n' 3, órgano del Centro de científico de daño "moral", es decir y como se ha remarcado, como Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Lima: daño emocional, de carácter psíquico no patológico. Dentro de esta Universidad de Lima, 1993; en Gaceta Jurídica. 79-B. Lima, junio del 2000; concepción, y también como se ha subrayado, el llamado "daño en Ponencias 1 Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial. Lima: Universidad de San Marcos, 1994 y en Estudios en honor de Pedro J. Frias. moral" se incorpora, dentro de una adecuada sistemática, dentro Córdoba (Argentina): Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. del genérico "daño a la persona" como un específico daño 1994. "psicosomático". Foro Jurídico CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO 4. Alcances del concepto "daño a la persona" humano que ella aporta como una extraordinaria contribución a la cultura en general y para el conocimiento del hombre en particular. Sin 4.1. Las precursoras reflexiones sobre el "daño a la persona" este sustento filosófico el surgimiento del "daño al proyecto de vida" así o daño subjetivo como la visión tridimensional del derecho no hubieran sido posibles. En las últimas décadas se ha incrementado notablemente la litera- La inquietud antes referida nos movió también a presentar una tura sobre el ser humano en cuanto sujeto de derecho y, más precisa- ponencia comparando los nacientes modelos italiano y peruano de mente, sobre el denominado "daño a la persona". Este marcado interés "daño a la persona", incluyendo nuevas reflexiones sobre el asunto. delata la indudable influencia del personalismo o humanismo en el El hecho se produjo con ocasión del Congreso Internacional "El pensamiento jurídico. Este interés tiene su origen en las formulaciones Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano", que or- o propuestas de la Filosofía de la Existencia durante la primera mitad ganizara en 1985 el Centro de Investigación Jurídica de la Universi- del siglo XX. El tema nos sedujo desde que en Italia, a finales de la dad de Lima 24 Desde aquel entonces la idea encontró su propio década de los años setenta del siglo pasado, llegó a nuestras manos la camino. Por nuestra parte, hemos continuado en lo posible, muy literatura precursora y la jurisprudencia de vanguardia sobre el "daño atentos, estudiando y enriqueciéndonos con la valiosa y cada vez a la persona". Este personal interés nos motivó e indujo a estudiar la más numerosa producción sobre este capital asunto, lo que nos ha nueva figura y a seguir de cerca su evolución en los primeros años de incentivado a dedicarle nuestro máximo interés. su trabajosa elaboración doctrinaria y jurisprudencial 21 Producto de este estudio así como del profundo convencimiento de la trascendencia Nos reconforta advertir cómo el "daño a la persona", en todas sus del "daño a la persona" permitió el que, después de intensos y prolon- complejas y ricas modalidades, ha logrado ocupar en la actualidad la gados debates en el seno de la Comisión Revisora del Proyecto de preferente atención de los más lúcidos juristas que han hecho suya la Código Civil de 1984, se introdujera en el artículo 1985° del menciona- concepción humanista sobre el derecho. Su apertura a las nuevas do cuerpo legal, el deber de indemnizar las consecuencias, tanto patri- ideas debidamente sustentadas y su frescura intelectual les ha permiti- moniales como no patrimoniales, del "daño a la persona", considerado do asumir prontamente el positivo aporte de lo que significa la nueva en sí mismo, aliado del daño emergente, del lucro cesante y del daño concepción del ser humano, así como los desarrollos de él derivados, moral en sentido estricto (pretium doloris). como son tanto el genérico "daño a la persona" como el específico "daño al proyecto de vida" o daño a la libertad fenoménica. El tema del "daño a la persona" fue tratado, públicamente y por primera vez en nuestro país en 1984, en el mismo año en el que se Es conveniente aclarar que el llamado daño a la persona incluye promulgaba, un 24 de julio, el Código Civil peruano. Fue así que le también los perjuicios que se puedan causar al concebido o persona dedicamos al asunto del "daño a la persona" un extenso ensayo que por nacer. Fue ésta la atendible razón por la que Carlos Cárdenas apareció en el "Libro Homenaje a José León Barandiarán" bajo el Quirós propusiera que el daño a la persona debería denominarse titulo de El daño a la persona en el Código Civil de 1984 22 En este "daño subjetivo", a fin de que no cupiera duda alguna que también se precursor ensayo de 1985 se esbozaban en nuestro medio las no- incluía dentro del referido concepto al nasciturus25. No obstante com- ciones de "daño a la persona", de "daño al proyecto de vida" y de partir a plenitud los propósitos antes enunciados, continuaremos utili- "daño moral". Se opinaba, al mismo tiempo y como una intuición zando, al menos por el momento, la expresión "daño a la persona" central que ha dominado toda nuestra producción jurídica posterior, como equivalente de "daño subjetivo". Ello constituye un oportuno que "el más grave daño que se puede causar a la persona es aquel tributo a una denominación que ha merec'1do la consagración de la que repercute de modo radical en su proyecto de vida, es decir, doctrina y la jurisprudencia jurídicas para designar a una reciente con- aquel acto que impide que el ser humano se realice existencialmente cepción en trance de consolidarse. De otro lado, la adopción de tal de conformidad con dicho proyecto libremente escogido, atendiendo denominación responde a la necesidad de evitar mayores confusiones a una personal vocación" 23 en un asunto que, por lo general, no termina aún de aclararse total- mente a nivel de la doctrina, donde se sigue superponiéndo o confun- Aquella fue la primera oportunidad en que se hizo referencia diéndose indebidamente, por ejemplo, el genérico de "daño a la perso- escrita a esta radical modalidad de "daño al proyecto de vida", idea na" con el específico de "daño moral". que había madurado a través del tiempo, a partir de una más honda reflexión sobre la estructura ontológica del ser humano, artífice y 4.2. Protección preventiva, unitaria e integral de la persona protagonista del Derecho. Esta reflexión se apoyaba en los hallazgos de la Filosofía de la Existencia y en la nueva concepción de ser Aunque no es nuestro propósito referirnos en esta oportunidad a las modalidades de protección de la persona frente a los daños que se le pueden inferir25 , no es posible dejar de aludir, aunque fuere 21 Si bien la idea del "daño a la persona" aparece en Francia, corresponde a esquemáticamente, al hecho que la tutela de la persona, aparte de la jurisprudencia, sobre todo de los Tribunales de Génova y Pisa, y a la ser preventiva, unitaria e integral -como corresponde a su naturale- doctrina italianas el rápido desarrollo que ha experimentado a partir de los años setenta del siglo XX. 22 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "El daño a la persona en el Código Civil de 1984". En: Libro Homenaje a José León Barandiarán. Lima: Editorial 24 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, "El daño a la persona en el Cócigo Civil Cuzco, 1985, p. 163 y ss., y en el libro del autor de este trabajo titulado peruano de 1984 y el Código Civil italiano de 1942" Op. Cit. p. 251 y ss. Nuevas tendencias en el derecho de las personas. Lima: Universidad de 25 CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. "Apuntes sobre el denominado daño a la Lima, 1990, p. 261 y SS. persona". En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Facultad de Derecho 23 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "El daño a la persona en el Código de la Universidad de San Marcos, vol. 4, años 1987·1989, Lima, 1989. Civil de 1984" Op. Cit. p. 202 y en Nuevas tendencias en el derecho de las 26 El tema ha sido tratado en el libro del autor Protección jurídica de la persona. personas. Op. Cit. pp. 297 ·298. Lima: Universidad de Lima, 1992, capitulo IV. Foro Jurídico DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA'' Y "DAÑO MORAL" za-, no sólo se reduce a los aspectos de la vida humana tutelados reparaba también lo que se dio en llamar "daño moral", es decir, la específicamente por los derechos subjetivos perfectos, alojados en turbación psíquica de la persona ocasionada por el dolor. por el las normas del ordenamiento jurídico positivo, sino que también inclu- sufrimiento y otros sentimientos. La historia de la institución de la ye los intereses existenciales aún no recogidos por dicho ordena- "responsabilidad civil" comprueba este aserto. miento. Es decir, lo que designamos, siguiendo una idea feliz de Alpa, como derechos subjetivos imperfectos. Hemos utilizado el adverbio de cantidad "todos" para remarcar que no existe ningún daño al ser humano que no sea un "daño a la Es, por ello, que el ser humano está protegido por cláusulas persona", con prescindencia de su origen, de los aspectos de la generales o abiertas o en blanco que incluyen, precisamente, aque- persona que compromete o afecta y de las consecuencias de todo llos intereses existenciales o derechos subjetivos imperfectos que no orden que produce. Se trata, por consiguiente, de un concepto gené- están expresamente tutelados a través de una norma del ordena- rico, amplio, comprensivo. No existe, por lo tanto, lugar a confusión o miento jurídico. A este respecto podemos citar, a titulo de ejemplo, el duda alguna en cuanto a la extensión y alcances del amplio concepto artículo 3° de la Constitución Poi ítica del Perú de 1993 que prescribe de "daño a la persona". que los intereses existenciales o derechos subjetivos de la persona son materia de protección jurídica si ellos se "fundan en la dignidad El concepto "daño a la persona" es, por lo expuesto de una del hombre", sin que sea necesario, por ello, que se hallen expresa- claridad impar, fácilmente comprensible por cualquier principiante o mente tutelados por norma alguna del ordenamiento jurídico positivo, estudioso del derecho. Es el daño a la persona que conoce, al "sujeto incluyendo la propia Constitución 27 de derecho", contrapuesto, naturalmente, al daño a los objetos cono- cidos por la persona, es decir, a las cosas del mundo, al patrimonio. De otro lado, el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución perua- Todos los daños al ser humano (persona para el derecho) se com- na de 1993 reconoce la acción del habeas corpus, la misma que prenden bajo este rubro, más allá de la etiqueta provisional, tradicio- procede ante "el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, nal y transitoria con la que puedan ser conocidos por diversos secto- funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o res de la doctrina o de la jurisprudencia de diversos países. La los derechos constitucionales conexos". El inciso 2) del referido artículo tendencia de las últimas décadas ha sido la de hacer confluir en el constitucional acoge la acción de amparo que procede "contra el hecho genérico concepto de "daño a la persona" todos aquellos daños al u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que ser humano que fueron apareciendo por obra tanto de la doctrina vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitu- como de la jurisprudencia comparada. ción". Esta acción "no procede contra normas legales o resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular", Llámesele como se quiera todo daño al ser humano es, sencilla- mente, un "daño a la persona". Por razones de orden, es decir, El artículo so del Código Civil peruano de 1984 concuerda con la sistemáticas, todos los daños al ser humano deberían agruparse bajo amplitud de la cláusula general de protección del ser humano 28 cuando esta natural y comprensiva denominación de "daño a la persona". Ello señala que no sólo se protegen los derechos fundamentales a la facilitaría la comprensión de la figura, unificaría la doctrina y la jurispruden- vida, la libertad, la integridad psicosomática o el honor, sino todos los cia, permitiría una mejor comunicación entre diversos sectores de la derechos "inherentes a la persona humana" 29 doctrina. Todos estos argumentos, y otros que no es el caso referir en esta ocasión, permiten sostener que ha llegado la hora de pretender un 4.3. Alcances conceptuales del "daño a la persona" consenso en esta materia, más allá, decíamos, de la etiqueta con la que se le conozca. Debemos reconocer, por oonsiguiente, que el "dan no biologico", El "daño a la persona", como su expresivo nombre lo delata, el "danno alla salute", el "dommage corporel", el "daño moral", el "danno comprende todo daño que se puede causar a la persona, al ente ser esistenziale", el "dommage physiologique", "daño inmaterial", "daño humano. Es decir, en esta genérica noción se incorporan todos los extra económico", "daño no patrimonial", o las más específicas de "daño a la daños anteriormente no contemplados por el derecho, el que se vida de relación'', "daño estético", "daño a la vida de relación sexual", entre limitaba a resarcir, con una visión individualista-patrimonialista, tan otras en boga en Italia, Francia y España, son solamente diversas denomi- sólo los daños causados al patrimonio, a las cosas. como es el caso naciones para designar daños específicos comprendidos todos ellos en el del "daño emergente" y del "lucro cesante". De vez en cuando se genérico y comprensivo "daño a la persona". Estas denominaciones han nacido de las circunstancias o tiempos en que se acuñó el término, o han sido motivadas por la imaginación de los autores o por precisos requeri- " El siguiente es el texto del artículo 3º de la Constitucrón peruana de 1993: mientos de adaptación a un determinado ordenamiento jurídico positivo en "La enumeración de los derechos establecidos en este capitulo no excluye busca de un fundamento legal, entre otras razones. los demás que la Constitución garantiza. ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía Un signo positivo en esta aspiración sistemática por encauzar del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de todas las etiquetas referidas a diversos daños a la persona dentro del gobierno". ·' El texto del articulo 5" del Código Civil peruano de 1984 es el siguiente: "El genérico concepto de "daño a la persona" se ha dado, en cierta derecho a la vida. a la integridad física, a la libertad. al honor y demás medida, en Italia. En efecto, es en este país donde existen actualmen- derechos inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden te algunos proyectos de ley en el Congreso bajo la genérica denomi- ser ob¡eto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria. nación de "daño a la persona". Nos referimos. entre ellos, al proyecto salvo lo dispuesto en el articulo 6". de ley N 4093 que, bajo la denominación de "Nueva disciplina del "' Sobre la protección a la persona puede consultarse del autor el trabajo daño a la persona··, fue presentado al Senado por iniciativa del Minis- "Protección preventiva. unitaria e integral de la persona" en la revista '·Advocatus", nueva época. segunda entrega. Lima, 1998 y Revista Jurídica tro de Gracia y Justicia concertadamente con los Ministros del Tesoro, del Perú. Ano Lll. n' 33. Trujillo. abril de 2002. de la Industria y del Trabajo. Este proyecto de ley fue asumido como 24 e hno iuddíco CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO texto de base para la discusión por la Comisión de Justicia del Sena- través de este proceso se logrará, en concordancia con la estructura do italiano en la sesión del29 de febrero del2000, fecha en la que se existencial del ser humano, ordenar todos los tipos de daños que se inició su discusión 30. le pueden causar. La sistematización en referencia permitirá determi- nar los criterios y técnicas que deben emplearse para resarcir o En 1985, en el año de inicio en el Perú del tratamiento del tema que reparar las consecuencias de cada uno de los diversos daños a la nos ocupa, definimos el "daño a la persona" como "un atentado directo persona. Al mismo tiempo, mediante la sistematización se facilitará la a la persona en sí misma". Nuestra visión, en aquel entonces, se elaboración de una pulcra y completa sentencia que cubra todas las limitaba a los daños al ser humano, ya fuesen a su unidad psicosomática consecuencias de los diversos daños a la persona de una manera o a su "proyecto de vida" que, por su propia naturaleza, no son coherente, precisando las consideraciones para la fijación del monto cuantificables en dinero "en tanto lesionan un interés espiritual psicoló- de la liquidación de cada una de dichas diferentes consecuencias de gico o moral" 31 Es decir, no obstante comprender bajo la noción de daños causados a la persona de manera independiente. Esta moda- "daño a la persona" todos los daños que se pueden causar al ser lidad es garantía de que el juez ha evaluado cada uno de los eventos humano en cualquier aspecto de su estructura existencial, excluíamos dañosos y ha reparado debidamente en sus consecuencias. Recién, del concepto en referencia las consecuencias de aquellos daños que sí si ello ocurre, estaremos seguros que el juez ha comprendido los se podían cuantificar en dinero. En otros términos, no considerábamos diversos aspectos del ser humano que pueden ser materia de lesión dentro de dicha noción las consecuencias de carácter patrimonial que, y que no ha dejado de lado ninguno de ellos para la debida repara- generalmente, se dan simultáneamente con las consecuencias de or- ción de sus consecuencias. den extrapatrimonial. Esta misma reductiva posición en cuanto a las consecuencias del "daño a la persona" aparece también en nuestro Consideramos indispensable proceder en primer término a pro- libro de 1985 Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Co- poner una clasificación del daño, en general, para luego, dentro de mentanos al Libro Primero del Código CiviP 2. ella, ubicar el "daño a la persona" y cada uno de los tipos de daños comprendidos en esta genérica noción. Esta sistematización nos mos- Este planteamiento limitativo inicial en cuanto a las consecuencias trará el panorama completo y los alcances de dicho daño y nos reparables del "daño a la persona" fue prontamente abandonado permitirá aprehender como, dentro del mismo, se cubren todos y por nosotros al involucrar dentro de tales consecuencias no sólo cada uno de los posibles daños a la persona sin excepción. Esta aquellas de carácter no patrimonial sino todas aquellas consecuen- sistematización sólo es posible luego de conocer, a la altura de nues- cias, sin exclusión alguna, que resultasen de un daño que lesionase tro tiempo, la estructura ontológica del ser humano a la que hemos tanto la unidad psicosomática de la persona o la realización de su hecho referencia en páginas anteriores. "proyecto de vida", tuviesen o no connotaciones patrimoniales. Es decir, se comprendía en la indemnización tanto el resarcimiento de las 5.1. La clasificación del "daño" en función de la naturaleza del consecuencias de orden patrimonial como la reparación de las de ente dañado orden no patrimonial o extrapatrimoniai3 3. En un trabajo publicado en 1993 expresábamos que debíamos En resumen podemos sostener que "daño a la persona" es cual- ensayar una nueva sistematización del daño a la persona 34 En aquella quier daño que lesione al ser humano ya sea en uno o varios aspec- oportunidad sosteníamos que, a nuestro parecer, la primaria clasifica- tos de su unidad psicosomática o en su "proyecto de vida" o libertad ción del daño debería atender a la naturaleza del ente dañado, ya que fenoménica, sin exclusión. Se trata, como se aprecia, de una noción los criterios, las técnicas y la metodología de protección y de reparación amplia, genérica, comprensiva. jurídica del ente variaban según su calidad ontológica. Con esta finali- dad proponíamos que "la primera distinción que habría que hacer 5. Sistematización del "daño a la persona" respecto al daño, dada su importancia teórica y práctica, es la que se sustenta en la calidad ontológica del ente afectado por dicho daño". Es Es imprescindible, para una comprensión de los alcances con- decir, que debía privilegiarse la calidad del ente dañado frente a las ceptuales del "daño a la persona" proceder a su sistematización. A "consecuencias" producidas a raíz del daño35. Por lo expuesto, éramos del parecer que, primordialmente, debería atenderse a si el ente daña- do es una cosa u objeto cualquiera del mundo exterior al "sujeto de 30 Referido por Francesco D. BUSNELLI en el artículo "11 danno alla salute: derecho" o, si, por el contrario, el ente dañado es, nada menos, que el un·esperienza italiana: un modello por I'Europa?". En: AA.VV. La valutazione ser humano, "persona" para el derecho. del danno alla salute. Padova: Cedam, 2001. p. 5. " FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El daño a la persona en el Código Civil peruano, pp. 201-202 y en Nuevas tendencias en el derecho de las No se puede discutir la fundamental diferencia ontológica que personas. p. 201. existe entre el ser humano, que es libertad, coexistencialidad y tem- 32 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Exposición poralidad y sensibiliza valores, y las cosas del mundo exterior que, de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil. Primera contrariamente, carecen de libertad, no vivencian valores y son aca- edición. Lima Editorial Studium, Lima, 1985. p. 67. 33 Desde nuestro punto de vista el concepto genérico de indemnización comprende dos categorías según el tipo de consecuencias derivadas del evento dañino. La indemnización que tiene connotación de carácter patrimonial 34 Ver FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Hacia una nueva sistematización la denominamos ''resarcimiento". Mientras que aquellas carentes de dicha del daño a la persona". En: Estudios en Honor de Pedro J. Frías. Op. Cit. connotación, es decir, las no patrimoniales o extrapatrimoniales, la designamos p. 1087 y ss. Este trabajo también se publicó en Cuadernos de Derecho n' como "reparación". Ver FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "El daño a la 3. Op. Cit. p. 28 y ss. y en Ponencias 1Congreso Nacional de Derecho persona en el Código Civil peruano". En: AA.VV. Libro Homenaje a José Civil y Comercial. Op. Cit. p. 23 y ss. León Barandiarán, p. 206, nota 50 y en Nuevas tendencias en el derecho 35 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Hacia una nueva sistematización del de las personas, p. 302, nota 50. daño a la persona, en Cuadernos de Derecho n' 3. Op. Cit. p. 32. foro Jurídico DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE "DAÑO A LA PERSONA", "DAÑO AL PROYECTO DE VIDA" Y "DAÑO MORAL" badas, terminadas, macizas. Esta tajante diferencia marca el diverso del horno faber, es decir, del productor de riqueza. Los otros, los no criterio y el tratamiento técnico-jurídico que merece cada una de productores de riqueza, quedaban marginados. estas tan disímiles calidades de entes en el trance de indemnizar las consecuencias de un evento dañino. Ello, con mayor razón, debe 5.2.Ciasificación básica del "daño a la persona": "daño psico- manifestarse cuando se trata de apreciar la magnitud del daño, con- somático" y "daño a la libertad" siderado en sí mismo, y sus consecuencias, ya sean éstas patrimo- niales o no patrimoniales. El genérico y comprensivo daño subjetivo o "daño a la persona", como se ha señalado, es aquel cuyos efectos o consecuencias recaen Como es fácil percibir, la posición antes sustentada se inspira en en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de una concepción personalista o humanista del derecho, que coloca al derecho, es decir, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la ser humano, y no al patrimonio, como eje y centro de la disciplina complejidad propia de la estructura del ser humano, los daños pue- jurídica. Razón que ha llev

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