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Guía Tema 2 PDF

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Summary

This document outlines the concept of process and procedure in the legal context. It also clarifies the distinctions between the two and explores related legal principles, including natural law principles of justice within a legal process. The content is suitable for an undergraduate-level legal studies course.

Full Transcript

**Diapositiva 1:** \[**Concepto de proceso**\] La labor de aplicar el Derecho al caso concreto, que tienen encomendada los tribunales, no puede improvisarse, ni realizarse de cualquier manera, sino que ha de ajustarse siempre a un proceso. El proceso es el instrumento a través del cual se lleva a c...

**Diapositiva 1:** \[**Concepto de proceso**\] La labor de aplicar el Derecho al caso concreto, que tienen encomendada los tribunales, no puede improvisarse, ni realizarse de cualquier manera, sino que ha de ajustarse siempre a un proceso. El proceso es el instrumento a través del cual se lleva a cabo la función jurisdiccional: se trata, además, de un instrumento necesario, pues sin proceso no puede haber jurisdicción. En efecto, la función jurisdiccional no puede desempeñarse a través de un solo acto, sino que le es consustancial la idea de «actividad» o de «pluralidad de actuaciones», nociones ambas con las que se asocia el concepto de «proceso». El proceso lo integra el conjunto de actuaciones que han de llevarse a cabo para tutelar y realizar el Derecho en el caso concreto; y esas actuaciones se suceden en el tiempo de manera ordenada, es decir, con arreglo a unos criterios en virtud de los cuales se considera conveniente que tengan lugar unos antes que otros. Por eso, se puede definir el proceso como una serie o sucesión jurídicamente regulada de actuaciones tendentes a la aplicación del ordenamiento en un caso concreto. \[**Diferencia entre proceso y procedimiento**\]. También es frecuente en el lenguaje coloquial y jurídico utilizar como equivalentes los términos «proceso» y «procedimiento», a pesar de que designan realidades diferentes. El procedimiento es la definición en abstracto del conjunto de actuaciones que integran un proceso. El proceso es la actualización o materialización en cada caso concreto de ese conjunto de actuaciones. El procedimiento, por tanto, son las reglas que han de seguirse para tramitar un concreto proceso, de modo que el proceso es el resultado concreto de seguir en un caso determinado las reglas generales del procedimiento. De este modo, existirán en abstracto tantos procedimientos como haya diseñado el legislador, pero habrá tantos procesos como controversias se sometan a los tribunales y se tramiten ante ellos. Si se admite el símil, el procedimiento vendría a ser el reglamento de fútbol y el proceso el partido que se juega con arreglo a ese reglamento. Ya se ha visto que la función jurisdiccional consiste en la tutela y realización del ordenamiento, esto es, en decir y en hacer el Derecho en el caso concreto. Por ello, resulta posible distinguir en ella dos subfunciones diferentes: de un lado, la que consiste en tutelar el ordenamiento, en decir el Derecho en el caso concreto; de otro, la consistente en la realización del ordenamiento, en hacer el Derecho en el caso concreto. Esta distinción da lugar, a su vez, a la distinción entre proceso de declaración y proceso de ejecución. La subfunción jurisdiccional consistente en decir el Derecho se lleva a cabo a través del proceso de declaración, que se puede definir así como el conjunto de actuaciones encaminadas a que el tribunal dicte una sentencia en la que decida qué es lo jurídico en el caso concreto, cuál es en ese supuesto el «deber ser» --cómo deberían ser las cosas para ser conformes a lo que el ordenamiento establece--. En función del resultado que pretende obtener el demandante a través del proceso de declaración, se pueden distinguir tres clases de **proceso declarativo**: ― Procesos meramente declarativos: son aquellos en que se pretende que el tribunal dicte una sentencia en la que declare la existencia, inexistencia o el modo de ser de una relación jurídica o de una situación jurídica. Ejemplo. Que el tribunal declare que un determinado negocio jurídico es nulo de pleno derecho; o que declare que el propietario de una cosa es A, y no B, a pesar de que B la posee y afirma que es su propietario. ― Procesos declarativos de condena: son aquellos en que se pretende que el tribunal dicte una sentencia condenando, es decir, ordenando al demandado la realización de una prestación (dar, hacer u omitir algo). Ejemplo. Que el tribunal condene al comprador al pago del precio de la mercancía al vendedor; o que se condene al laboratorio farmacéutico X a abstenerse de producir y comercializar un medicamento en infracción de la patente de la que es titular la demandante. ― Procesos constitutivos: son aquellos en que se pretende que el tribunal dicte una sentencia que cree, modifique o extinga una relación jurídica o una situación jurídica. Ejemplo. Que el tribunal dicte sentencia de divorcio, por la que se disuelve un matrimonio; o que el tribunal anule un negocio jurídico anulable, que era eficaz hasta el momento de la sentencia, pero que pierde esa eficacia con su anulación. Al término de un proceso de declaración, sea del tipo que sea, lo que se consigue es la proclamación abstracta de qué es en ese caso lo que es conforme a Derecho. Ahora bien, la sentencia por sí sola no sirve para transformar la realidad, de modo que se adecue a ese deber ser proclamado en la sentencia: para eso es necesario el proceso de ejecución, que es el conjunto de actividades encaminadas a hacer el Derecho en el caso concreto. El proceso de ejecución se caracteriza porque en él se decide poco y se hace o se actúa mucho: dado que el tribunal ya sabe --porque hay sentencia-- lo que es conforme a Derecho, ha de limitarse a realizar lo preciso para transformar la realidad --por ejemplo, embargando bienes del deudor condenado al pago de una cantidad de dinero y vendiéndolos en subasta pública, para entregar al acreedor el dinero obtenido--. A medio camino entre el proceso de declaración y el proceso de ejecución se encuentran las medidas cautelares. La existencia de las medidas cautelares parte de una premisa: la tramitación de un proceso declarativo requiere el transcurso de tiempo, puesto que los tribunales no pueden dictar sentencia de forma instantánea. Durante el transcurso del proceso, sea por mala fe del demandado, sea por otros motivos, es posible que se produzcan alteraciones en las situaciones que concurrían en el momento de su inicio que impidan o dificulten gravemente que, una vez dictada sentencia --y asumiendo que sea favorable al demandante--, pueda este lograr su efectividad (normalmente a través de un proceso de ejecución). Para paliar este peligro --llamado periculum in mora-- el Derecho procesal regula las medidas cautelares, a través de las cuales se trata de asegurar durante la pendencia del proceso de declaración que podrá ejecutarse la sentencia, en caso de que llegue a dictarse y sea favorable al demandante. Se suele llamar «proceso cautelar» al conjunto de actividades necesarias para que el tribunal conceda una medida cautelar y, en su caso, para lograr su cumplimiento. Ejemplo. A demanda a D reclamándole el pago de una cantidad de dinero. En el momento de presentación de la demanda, D es solvente: dispone de patrimonio sobre el que, en su caso, podría proyectarse la ejecución forzosa de una sentencia favorable para A. No obstante, se corre el peligro de que D, deudor de mala fe, aproveche el tiempo que dura el proceso para ocultar su patrimonio, poner sus bienes a nombre de un tercero, o simplemente los gestione mal o los dilapide. Para evitarlo, se puede pedir como medida cautelar el llamado «embargo preventivo» de los bienes de D, que asegura que queden vinculados a una hipotética y futura ejecución forzosa. **Diapositiva 2** Que el proceso sea una creación artificial del legislador no significa que este tenga total libertad para regularlo como desee, sino que al hacerlo debe respetar determinados principios básicos. Existen, por tanto, una serie de principios informadores del proceso, a los que el legislador debe atenerse para que el resultado de su creación sea aceptable como proceso, es decir, para que haya diseñado realmente un instrumento válido para el ejercicio de la función jurisdiccional. En caso de que el legislador se aparte de estos principios no podrá decirse que ha diseñado un verdadero proceso que permita el desempeño de una auténtica actividad jurisdiccional: el resultado de todo ello será la reaparición de fenómenos de autotutela. Estos principios rectores del proceso son de tres tipos: --- Principios jurídico-naturales del proceso: son aquellos que ha de respetar el legislador si quiere diseñar un proceso justo. --- Principios jurídico-técnicos: deben ser respetados por el legislador que quiera diseñar un proceso eficaz, esto es, un proceso que se adapte al tipo de controversias que han de ser resueltas por sus cauces. - Principios relativos al material factico o probatorio: aportación de parte o de investigación oficial. El resultado de la creación del legislador solo es un verdadero proceso si es justo y eficaz. **Diapositivas 3 y 4:** Los principios jurídicos naturales garantizan la justicia del proceso y han de respetarse en todo tipo de proceso: sea civil, penal, laboral o administrativo; y tanto si es un proceso de declaración, como si es de ejecución. Existen tres principios jurídico-naturales: el de audiencia, el de igualdad y el de contradicción. Principio de audiencia El principio de audiencia suele expresarse a través de la idea de que «nadie puede ser sentenciado o condenado sin haber sido oído y vencido en juicio». Esto significa que, para que el proceso sea justo, se ha de permitir que todas las partes involucradas en él puedan ser oídas por el tribunal antes de dictar sentencia. La esencia del principio de audiencia, por tanto, no consiste en que deba forzosamente oírse a todas las partes involucradas en el proceso, sino más bien en que debe dárseles a todas la oportunidad de ser oídas en juicio, de modo que surja en ellas la carga de aprovechar esa oportunidad o no. En cuanto al contenido de la audiencia, esto es, del «ser oído en juicio», engloba dos tipos de actuación: alegación y prueba. --- Así, para que el principio de audiencia sea respetado, es necesario diseñar un proceso en que se permita a cada parte formular sus alegaciones, esto es, exponer al tribunal los hechos que considera relevantes y formularle la petición que, a su juicio, se derive de la aplicación del ordenamiento a esos hechos. --- Ahora bien, la audiencia no es completa si no se concede a las partes la oportunidad de probar los hechos afirmados o alegados, es decir, de aportar los elementos para convencer al tribunal de la certeza de sus afirmaciones. Con cierta frecuencia, el principio de audiencia se vincula con el derecho de defensa: y es que, en el fondo, este principio es el instrumento para la defensa de las posiciones jurídicas de cada parte. **Ver diapositiva 5, art. 24 CE.** **Diapositiva 6:** Las partes de todo proceso son, por definición, distintas y desiguales (v.g., imagínese un proceso que enfrenta a un consumidor con una gran multinacional). Ahora bien, a pesar de esta desigualdad que se da en la realidad --es decir, fuera del proceso--, el principio de igualdad exige que todas las partes reciban un trato igual dentro del proceso. Esto se traduce en que todas las partes han de tener las mismas oportunidades para defender sus posiciones jurídicas: de no ser así, el proceso no sería justo y la parte perjudicada por la desigualdad podría caer en la tentación de acudir a mecanismos de autotutela. Al principio de igualdad se le llama también principio de «igualdad de armas» y exige que a cada acto de alegación o prueba de una de las partes, por simetría, le corresponda un acto análogo para la parte contraria. Así, en el juicio ordinario y en el juicio verbal, a la demanda del actor le sigue la contestación a la demanda del demandado; en la audiencia previa al juicio se ofrece a ambas partes la oportunidad de proponer sus pruebas para el juicio; la sentencia puede ser recurrida en apelación tanto por el demandante como por el demandado. **Diapositivas 7 a 11:** El proceso civil hay que diseñarlo para resolver controversias donde de ordinario están involucrados derechos o intereses privados, que son renunciables o disponibles por los particulares que afirman ser sus titulares y respecto de los cuales el Estado no tiene más interés que el que los particulares quieren que tenga, que se pone de manifiesto cuando acuden a los tribunales interponiendo una demanda. La razón de esto se encuentra, precisamente, en el carácter renunciable o disponible de los derechos e intereses en juego. Si un deudor no paga a su acreedor, ningún juez abrirá de oficio un proceso para resolver la controversia: solo lo hará si el acreedor se lo pide, pues al ordenamiento tampoco le parece inaceptable que el acreedor renuncie a cobrar su crédito. Dadas estas premisas, cabe decir que el proceso civil se apoya en tres principios jurídico-técnicos, cuya finalidad es asegurar que el proceso se adapte al carácter renunciable de los derechos en juego: el principio dispositivo y el principio de aportación de parte. **El principio dispositivo:** Este principio explica cuál es el objeto del proceso civil y cuáles son los poderes que las partes y el tribunal tienen respecto de ese objeto. El objeto del proceso civil, según se verá con detenimiento más adelante, es la concreta petición de tutela que el particular dirige al tribunal cuando interpone su demanda. Pues bien, dado que nos hallamos ante litigios que versan sobre derechos disponibles y renunciables, es preciso trasladar al ámbito del proceso los poderes de disposición que los particulares tienen sobre sus derechos. En consecuencia: a\) Es el demandante quien decide cuál es el objeto del proceso: él decide, con libertad, lo que va a solicitar al tribunal. Ejemplo. Aunque el crédito que se le deba sea de 100.000, el demandante puede limitarse a solicitar que se condene a su deudor demandado al pago de 50.000. b\) Una vez iniciado el proceso, las partes tienen la facultad de ponerle fin sin darle la oportunidad al tribunal de dictar una sentencia, realizando válidamente ciertos actos de disposición sobre el objeto del litigio: las partes han de poder hacer con sus derechos en el proceso lo mismo que podrían hacer con ellos fuera de él. Se suele decir, en este sentido, que las partes son las dueñas del proceso. En consecuencia: --- El demandante puede renunciar a su pretensión, lo que obliga al tribunal a absolver al demandado, con independencia de su opinión acerca de la controversia. --- El demandado también puede allanarse a la pretensión del demandante, lo que obliga al tribunal a dictar de inmediato una sentencia que sea estimatoria de la pretensión del demandante. --- El demandante también puede desistir del proceso, es decir, abandonar el proceso iniciado, aunque sin renunciar a su derecho: si se dan ciertas condiciones, el tribunal debe poner fin al proceso sin dictar sentencia y sin que la controversia haya quedado resuelta en ningún sentido, de modo que en un futuro podrá volver a interponerse un proceso que tenga el mismo objeto. --- Las partes también pueden llegar a una transacción durante la tramitación del proceso: en este caso, el proceso también debe terminar sin sentencia, porque será el acuerdo adoptado por las partes lo que valga como solución de la controversia. c\) Si es el demandante quien delimita el objeto del proceso y si son las partes las dueñas del proceso, el tribunal ha de ser congruente con las peticiones de las partes: en su sentencia, el tribunal no puede dar nada distinto de lo pedido por el demandante, ni tampoco más de lo pedido por este. Ejemplo. Si el actor solicitó que se condenara al demandado al reembolso de un capital, pero no de los intereses, el tribunal solo podrá condenar al pago del capital, pero no puede conceder los intereses, porque no han sido pedidos, aunque sean debidos. El **Principio de aportación de parte**. Explica la forma en que se incorporan al proceso las pruebas que versan sobre los hechos controvertidos. La vigencia de este principio significa que corresponde a las partes la tarea de buscar las pruebas, así como la de aportarlas en tiempo y forma el proceso. Este principio tiene también una vertiente negativa: como regla, en el proceso civil no se permite la práctica de pruebas de oficio por el tribunal. **Diapositiva 12** A través de las formas del proceso se explica cómo han de ser externamente los diversos actos que componen un proceso. A la hora de diseñar un proceso y de decidir cómo ha de ser este externamente, son dos las grandes cuestiones que han de ser resueltas por el legislador: ha de decidir si los actos del proceso serán orales o escritos; y ha de decidir, también, si los actos serán públicos o secretos. 12.1. Oralidad y escritura Un acto procesal es oral cuando se realiza de palabra ante el tribunal. A las actuaciones del proceso que se llevan a cabo oralmente se las suele llamar «vistas», «audiencias», «juicios» o «comparecencias». Un acto procesal es escrito cuando se realiza por medio de la escritura. Se dice que un proceso es oral cuando la mayoría de sus actuaciones son orales, aunque pueda haber en él algunos actos escritos; y el proceso es escrito cuando la mayoría de sus actos son escritos. La opción por la oralidad en las actuaciones conlleva dos exigencias: la concentración y la inmediación. a\) La concentración supone la exigencia de que las actuaciones se realicen de forma consecutiva, sin que puedan estar dispersas en el tiempo: han de practicarse lo más cercanas en el tiempo, a ser posible en una sola vista o sesión y, si ello no es posible, en varias que estén lo más próximas que se pueda. Solo así se asegura que unos actos no prevalecen sobre otros en la mente del juzgador debido a su mayor lejanía o cercanía temporal con el momento en que este debe tomar su decisión. b\) La inmediación comporta la exigencia de que el tribunal esté presente físicamente en todas las actuaciones orales del proceso y que la sentencia la dicte el juzgador que haya presenciado esas actuaciones orales; por eso, si no es posible (el juez enferma, muere, es incapacitado), habrán de repetirse las actuaciones orales. Solo así se asegura que la decisión es tomada por quien ha estado en contacto directo con las actuaciones de las que depende su contenido. Evidentemente, de todas las actuaciones orales ha de quedar un reflejo escrito. Al documento que refleja por escrito lo que se ha realizado oralmente se le llama «acta» y su confección es competencia del Letrado de la A. de J. En la actualidad todas las actuaciones orales realizadas en un proceso civil deben grabarse en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido (en la práctica, se usa el DVD): esa grabación, visada por el Letrado de la A. de J., tiene el valor de un acta, que no será preciso redactar. La opción por la escritura conlleva, por su parte, tres exigencias: orden, preclusión y eventualidad: a\) Orden: cuando un proceso es predominantemente escrito, los actos han de realizarse en el orden legalmente preestablecido, sin que ese orden pueda alterarse. b\) Preclusión: dado que los actos escritos han de realizarse en un determinado momento o dentro de un determinado plazo, pasado ese momento o agotado dicho plazo sin que se hayan realizado, precluye para la parte la facultad de realizarlos con posterioridad, esto es, ya no serán posibles ni eficaces. La preclusión es una institución básica en cualquier modelo procesal, pues asegura el desarrollo ordenado del proceso. Al mismo tiempo, obliga a las partes --y a sus abogados-- a ser diligentes en la llevanza de los procesos y a diseñar y ejecutar de forma ordenada su estrategia procesal: por mucha razón que crea tener un litigante, ha de ser consciente del momento en que ha de formular sus alegaciones y de que, pasado ese momento, no podrá ya modificarlas o añadir otros posibles puntos de vista sobre los que sostener sus pretensiones. Del mismo modo, las pruebas han de proponerse al tribunal en un momento determinado, sin que sea posible aportarlas con posterioridad --salvo que sean nuevas o de nueva noticia--, por mucho que pudieran servir para sostener la posición jurídica de un litigante. c\) Eventualidad: permite ejercitar a título eventual o subsidiario, pero en un mismo acto del proceso, derechos y facultades que pueden ser incompatibles, pero que han de hacerse valer en el mismo plazo o término. Es la forma de evitar la preclusión, en vista de que esos derechos o facultades ya no podrán ser ejercitados válidamente en otro momento o etapa del proceso. Ejemplo. El demandado tiene la carga de alegar en su contestación a la demanda los argumentos de defensa. Pasado ese momento, ya no podrá hacerlo. Es posible, sin embargo, que a juicio del demandado su defensa pueda fundarse en dos o más argumentos, que son incompatibles entre sí. Dado que se ve constreñido a aportarlos en la contestación a la demanda, se le permite alegarlos a título eventual, es decir, señalando uno de ellos a título principal, pero aduciendo otro a título subsidiario, es decir, para el evento de que el tribunal rechace el primero. Imagínese que el acreedor demanda el pago de una deuda y el deudor considera que la obligación puede ser nula y también que estaría prescrita: son argumentos incompatibles, puesto que lo nulo no existe, mientras que hablar de prescripción supone reconocer la existencia y validez del crédito. Pues bien, el demandado tiene la carga de alegar estas dos defensas en su contestación a la demanda --la nulidad a título principal, la prescripción a título eventual o subsidiario--, porque si deja de alegar alguna de ellas se producirá la preclusión, de modo que no se podrá aducir más tarde. Corresponderá más adelante al tribunal, al dictar sentencia, analizar en primer término si el crédito es o no nulo: si lo considera nulo, desestimará la demanda, sin siquiera analizar el argumento de la prescripción; ahora bien, si el tribunal llega a la conclusión de que el crédito es válido, habrá de analizar si está prescrito y, en función de lo que considere al respecto, su sentencia tendrá un sentido u otro. 12.2. Publicidad y secreto Un proceso es público cuando los actos de que se compone pueden ser conocidos por terceros. Cuando se trata de actos orales, la publicidad consiste en que se admite la presencia en ellos de terceros, como audiencia pública. Si las vistas y audiencias se celebran de manera telemática, será preciso habilitar canales que permitan la conexión en línea de cualquier persona que desee presenciarlos. Cuando se trata de actos escritos, la publicidad permite el acceso de los terceros interesados a los documentos en los que se reflejan esas actuaciones. El acceso por terceros a los expedientes judiciales, sin embargo, está supeditado a que estos acrediten un interés legítimo, razón por la cual el alcance de la publicidad no es análogo al que se logra cuando se trata de actuaciones orales. Es preciso conjugar valores contrapuestos, como son los asociados a la privacidad y la protección de datos --de un lado-- y los vinculados a la transparencia en la actuación de los poderes públicos --de otro--. La regla general es la de que los procesos han de ser públicos, pues la publicidad es una garantía de justicia (de ahí su presencia entre las garantías del art. 24 CE). No obstante, sí que existen ciertos actos que el legislador ha optado por que sean secretos: --- Así, es reservada la fase de instrucción de los procesos penales para garantizar su eficacia --se trata del conocido como «secreto de sumario», que en la práctica se ve frecuentemente desvirtuado--. --- También son secretos ciertos procesos civiles relativos al estado y la capacidad de las personas (por ejemplo, los procesos de nulidad, separación y divorcio, los procesos en materia de filiación o los procesos para la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad), porque en ellos está involucrada la intimidad de las personas. --- La ley permite que se celebren a puerta cerrada los actos orales de procesos civiles y penales cuando, en el caso concreto, resulte necesario para garantizar la intimidad de las partes o incluso el orden público. **\ ** **Diapositiva 13:** Todo proceso judicial es una serie o sucesión jurídicamente reglada de actos: esos actos, que conforman el proceso, son los actos procesales, que integran una categoría singular dentro de la noción más genérica de los actos jurídicos. Así, dentro de la categoría general de los hechos y de los actos jurídicos se puede reconocer un grupo especial de hechos y de actos, los procesales. Como es sabido, son **hechos jurídicos** aquellos acontecimientos, independientes de la voluntad del hombre, que tienen relevancia para el Derecho: v.g., el transcurso del tiempo, que es la base de la prescripción o de la usucapión; o la muerte, que da lugar a la sucesión. Pues bien, son **hechos procesales** aquellos acontecimientos, independientes de la voluntad del hombre, que tienen relevancia dentro del proceso: así, la muerte de un litigante, que genera sucesión procesal; o el transcurso del tiempo, que puede provocar la preclusión de una facultad. En cuanto a los **actos jurídicos**, lo que los diferencia de los hechos jurídicos es su dependencia de la voluntad humana: son actos jurídicos aquellas conductas humanas que tienen relevancia para el Derecho. Y serán, por lo tanto, actos procesales todas las actividades --que obedezcan a la voluntad-- relevantes para un proceso. Son actos procesales todos aquellos previstos por la ley y que tanto las partes como el tribunal deben o pueden efectuar --según el caso-- para que el proceso avance y pueda concluir con una sentencia que ponga fin a la controversia. Dicho de otro modo, actos procesales son aquellos --dependientes de la voluntad de los partícipes en el proceso-- que se realizan en el seno del proceso, como parte de él y que producen efectos en el ámbito del proceso --a veces también fuera de él--. Por razón del sujeto que los realiza, se puede formular una distinción fundamental entre actos de las partes y actos del tribunal. Estos últimos --los del tribunal-- suelen materializarse a través de resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias) y resoluciones del Letrado de la A. de J. (diligencias y decretos). **Diapositiva 16:** El estudio de los requisitos de los actos procesales merece cuatro precisiones:. - En primer lugar, diferenciar requisitos específicos de cada uno de los actos y requisitos comunes a todos ellos. - En segundo lugar, distinguir entre: - Presupuestos procesales: circunstancias o elementos que deben concurrir para que pueda estimarse que se ha constituido válidamente la relación que es el proceso (sin un presupuesto no puede dictarse sentencia sobre el fondo del asunto) y - Requisitos procesales: elementos que han de concurrir en cada acto para que el mismo se realice válidamente. Sin un presupuesto el proceso no es válido; sin un requisito, un acto no es válido. - En tercer lugar, interpretar el desarrollo de los actos procesales no solo desde la ley que los regula (LOPJ y LEC) en concreto, sino también desde una visión integral, en la que los medios telemáticos o electrónicos pasan a convertirse en el cauce de realización de los actos procesales, si no todos, si en su mayoría, y especialmente los de comunicación, en un intento, paulatina pero imparablemente, de desaparición del soporte papel. - Por último, debemos considerar la sistematización de los requisitos comunes a todos los actos. Son los que siguen. **Diapositiva 17: Requisitos de lugar** Las actuaciones judiciales se realizarán en el local de la Oficina judicial (arts. 268 LOPJ y 129.1 LEC). Esta regla general tiene excepciones: 1. Actos realizados fuera del local, pero dentro de su sede, como determinados actos de prueba (art. 311, interrogatorio de partes, art. 353, reconocimiento judicial, art. 364, interrogatorio de testigos) o las notificaciones. 2. Actos realizados fuera de la localidad sede, pero dentro de su circunscripción, si fuere necesario o conveniente (arts. 129.3 LEC y 269.2 LOPJ). Son actos del tribunal, no de partes, siendo normal solicitar auxilio judicial (art. 169.3 LEC). Con carácter general los tribunales pueden realizar juicios o vistas fuera de la población de su sede cuando así se autorice por ley (art. 269.1 LOPJ). Y asimismo en los casos establecidos por la LOPJ o los que determine las Salas de Gobierno de los TSJ en atención a lo dispuesto en el art. 269.2 y 3 LOPJ. 3. Actos fuera de la circunscripción: Lo normal es solicitar auxilio judicial (art. 169.2 LEC), sin perjuicio del posible desplazamiento fuera del territorio de su circunscripción (arts. 275 LOPJ y 129.3, II LEC) para la práctica de prueba, cuando no perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal, por ejemplo. 4. Actuaciones electrónicas: A efectos procesales, el lugar de recepción es la Oficina Judicial, aunque la práctica se realiza en lugar diverso, por ejemplo, una testimonial por videoconferencia. Situaciones especiales merecen regulación especial; a título ejemplo, la Ley 3/2020, 18 septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, amparaba actuaciones telemáticas, siquiera temporalmente, por razones de sanidad pública. Ejemplo: Para dar traslado de la demanda al demandado, de modo que se le abra el plazo para contestarla, es preciso que un funcionario del juzgado se desplace a su domicilio y se la entregue personalmente. Imagínese que la demanda se ha interpuesto ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, pero el demandado tiene su domicilio en Barcelona. En tal caso, y dado que el Juzgado de Madrid --ni ninguno de sus funcionarios-- pueden actuar en Barcelona, habrán de solicitar auxilio judicial a los Juzgados de Barcelona, de modo que sea uno de sus funcionarios quien se encargue de llevar a cabo la notificación. Ejemplo: Desarrollándose un proceso ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, se acuerda tomar declaración a un testigo que se encuentra gravemente enfermo, internado en un hospital de Sevilla. En tal caso, el tribunal tiene dos opciones: 1a) Acudir al auxilio judicial y solicitar que un tribunal de Sevilla le tome declaración y después le remita acta o grabación con su contenido; 2a) Desplazarse personalmente el juez a Sevilla, para protagonizar él mismo el acto. **Diapositiva 18: Requisitos de tiempo** Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles (arts. 182 a 184 LOPJ y 130 LEC), sin perjuicio de las peculiaridades de actuaciones electrónicas (art. 130.4 LEC). Ø Días hábiles: Todos los del año, excepto los declarados inhábiles (sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad, así como todos los días del mes de agosto, salvo actuaciones judiciales declaradas urgentes por normas procesales, o salvo que el CGPJ los habilite por Reglamento a efectos de otras actuaciones, arts. 182.1 y 183 LOPJ y 130 LEC). Ø Horas hábiles: las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo disposición legal. Se amplían expresamente las horas hábiles en los actos de comunicación y ejecución (desde las ocho hasta las diez de la noche (art. 130.3 LEC en relación con el art. 182.2 LOPJ). Cuando concurra causa urgente, los tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, habilitar días y horas inhábiles, si la demora pudiera causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial (art. 131.1 y 2 LEC), como sucede, por ejemplo, con las medidas cautelares. Para estas actuaciones urgentes serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación; y tampoco será necesaria habilitación para proseguir en horas inhábiles las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles (art. 131.3 LEC). En todo caso, no cabe interponer recurso alguno contra las resoluciones de habilitación de días y horas hábiles (art. 131.4). Hay que distinguir entre término y plazo. En ocasiones se confunden. Ø Término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, para realizar la actuación judicial; se cita para un término. La concurrencia de fuerza mayor puede impedir su cumplimiento, pudiendo procederse a efectuar nuevo señalamiento. Ø Plazo: supone un lapso de tiempo, dentro del que puede realizarse el acto procesal ---para lo que se emplaza---, y exige la determinación de un momento inicial (a quo) y de otro final (ad quem). Cuestiones a tener en cuenta en relación con los plazos (no con los términos): 1º) Cómputo de plazos (art. 133 LEC): día inicial es el siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, salvo notificaciones electrónicas, y día final integra el día del vencimiento (que expira a las 24 h); si éste es inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al siguiente hábil. 2º) Improrrogabilidad (art. 134): es la regla general (art. 134 LEC). Cabe la interrupción en casos de fuerza mayor, que ha de ser apreciada por el LAJ mediante decreto, de oficio o a instancia de parte, contra el que cabe revisión con efectos suspensivos. Se reanuda su cómputo tras cesar la causa determinante de la misma. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afectan al abogado/a o procurador/a \[nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente (art. 134.3)\]. 3º) Plazos propios e impropios: Los primeros son referidos a las partes o a quienes, no siendo partes, intervienen en el proceso realizando acto procesal; el efecto de su inobservancia es la preclusión del trámite, pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente (art. 136 LEC). Los plazos impropios son los establecidos para actos del personal de los órganos jurisdiccionales; su inobservancia no implica preclusión, siendo obligatorio realizar el acto, si bien con posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria (art. 132.2 y 3). **Diapositiva 21:** Atendido lo que dispone el art. 135 LEC:. Actos procesales. Concepto y requisitos 303 a) Día final de presentación de escritos: Hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.5 LEC). Los escritos y documentos electrónicos pueden presentarse durante las 24 horas del día final del plazo (art. 153.1, II). b\) Constancia de presentación: Ø Persona que da constancia: funcionarios del Cuerpo de Gestión. Procesal y Administrativa (art. 476, e) LOPJ). Diligenciarán día y hora de la presentación de demandas, escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros sujetos a plazo perentorio. Ø Recibo a la parte, cuando la presentación de escritos y documentos se realice en papel. El funcionario estampa sello, haciendo constar la oficina judicial ante la que se presenta y día y hora de presentación (art. 135.4, II). En caso de actuaciones electrónicas, se emite de forma automática recibo por este medio, con número de entrada de registro y de la fecha y la hora de la presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. Si se presenta en día y hora inhábil, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente (art. 135.1 III). c\) Forma de presentación: Ø Regla general: Se presentarán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos, mediante sistemas telemáticos o electrónicos, de acuerdo con los arts. 135 y 273 LEC, salvo las excepciones legalmente establecidas. Para ello se hace necesario contar con servicios electrónicos homogéneos y de calidad en todo el territorio del estado, que faciliten la accesibilidad de los ciudadanos y los profesionales del derecho al expediente judicial electrónico, configurándose la Sede Judicial electrónica, un Punto de Acceso General, la Carpeta de Justicia y los medios adecuados para garantizar la identificación y firma. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de estos sistemas. Y, en todo caso estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos: a) las personas jurídicas; b) las entidades sin personalidad jurídica; c) quienes ejerzan actividad profesional colegiada obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional; d) los notarios y registradores; e) quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia; y f) los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo (art. 273.3). Todo lo presentado telemáticamente indicará el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico para su localización y consulta. Se efectúa a través de la firma electrónica reconocida y según la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (art. 273.4). Ø Matizaciones o excepciones a la regla general: 1. Los escritos y documentos se presentarán en soporte papel: 1º). Cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y aun teniéndolos, no hubieran optado por ello; 2º) Cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico; y 3º) En los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, con asignación de número de orden y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia (art. 135.4 LEC). 2\. En supuestos en que la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios telemáticos o electrónicos solo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán ser presentados por soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas. No obstante, si alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Fiscal, así lo solicitaren, habrá de aportarse aquellos en soporte papel original en el plazo o momento procesal que se señale (art. 162.3 en relación con el art. 135.1, IV LEC). 3\. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito, con recibo de recepción (art. 135.3 LEC). 4\. En caso de interrupción no planificada del servicio telemático o electrónico: se podrá proceder si se trata de escritos perentorios, a presentarlo en la oficina judicial el primer día hábil siguiente a esta situación, con justificante de dicha interrupción (art. 135.2 LEC). 5\. En caso de interrupción planificada deberá anunciarse con antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que procedan (art. 135.2, II LEC). **Diapositiva 22** Con el término de «inmediación» se alude a la necesidad de que el juzgador esté presente en todos los actos de prueba y, en general, en las vistas, audiencias y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución. En consecuencia, el juez que esté conociendo de un proceso presenciará las declaraciones de las partes y de los testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de los peritos, y cualquier otro acto de prueba que deba llevarse a cabo en forma pública y contradictoria; y será ese concreto juez el único facultado para dictar sentencia con base en esas pruebas. Si lo hiciera otro, habría un vicio de nulidad en la sentencia (cfr. art. 229.2 LOPJ y, sobre todo, art. 137 LEC). Téngase en cuenta, además, que las actuaciones telemáticas están fomentando un nuevo tipo de relación entre el tribunal, las partes y los sujetos de la prueba. Existe, sin duda, una comunicación multilateral y síncrona, pero los sistemas de videoconferencia no dejan de imponer unos límites que afectan a la calidad de la inmediación, quedando en entredicho la inmediación en estos supuestos. **Lengua** Como regla general (art. 142.1 LEC) los jueces, magistrados, fiscales, Letrados de la A. de J. y funcionarios del tribunal utilizarán el castellano, en tanto que lengua oficial común en todo el Estado. En aquellas Comunidades Autónomas en que sea cooficial otra lengua, podrán utilizarla si ninguna de las partes se opone alegando un desconocimiento de dicha lengua que pudiera causar indefensión (art. 142.2 LEC). Las partes, sus abogados, sus procuradores, los testigos y los peritos podrán usar tanto el castellano como la lengua que sea cooficial en la Comunidad Autónoma en que se estén desarrollando las actuaciones (sea oralmente o en actos escritos) (art. 142.3 LEC). Si se trata de una actuación oral y resulta necesario (porque algún sujeto no puede expresarse en la lengua en que se está desarrollando el proceso, sea castellano o la lengua cooficial de una Comunidad Autónoma), se utilizará un intérprete (arts. 142.5 y 143 LEC). Asimismo, puede ser necesario tener en cuenta o servirse en un proceso de actuaciones judiciales o de documentos presentados en el idioma cooficial de otra Comunidad Autónoma: estas actuaciones y documentos tendrán por sí mismos plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción si han de surtir efectos en otra Comunidad Autónoma, o a instancia de parte que alegue indefensión (art. 142.4 LEC). Si los documentos no están redactados en castellano o en otra lengua que sea cooficial en alguna Comunidad Autónoma, entonces habrán de ser aportados acompañados de traducción (art. 144 LEC). 4\) Forma. La forma es la manifestación externa del acto, pudiendo, según su manera de exteriorizarse, ser oral o escrito. A ellos hay que añadir un tercero común, el del idioma a utilizar. A\) Oral. En la realización de actos orales el requisito básico se centra en quienes deben estar presentes y a quienes se puede conceder la palabra, que no es inmediación; así como en la necesidad de la publicidad de las actuaciones orales. Las actuaciones orales se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse salvo determinación legal (art. 147.3). Ø Inmediación y presencia judicial y, en su caso, ante el LAJ: Se refiere a las personas que han de realizar el acto, que son las establecidas por la ley. No debe confundirse la presencia, como requisito de los actos orales, con el principio de inmediación. El principio de inmediación responde a la exigencia de que el tribunal mantenga contacto directo con los intervinientes en el proceso, sin que exista elemento alguno que se interponga, fundándose el juez, al dictar la sentencia, en lo visto y oído por él personalmente, no siendo posible cambios en la persona del juzgador durante la tramitación del proceso y en especial en el momento de dictar sentencia, dado que, de lo contrario, se produciría la nulidad de pleno derecho de las actuaciones (arts. 137 LEC y 229 LOPJ). Si las actuaciones se realizan a través de videoconferencia u otro sistema electrónico o telemático que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando la contradicción de las partes y el derecho de defensa, deberá acreditarse por el LAJ las personas que intervienen mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo (art. 229.3 LOPJ). Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces y magistrados o, en su caso, ante los LAJ, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen (art. 147.1). Ø Publicidad: La publicidad es derecho fundamental de las partes ---a un proceso público--- (art. 24.1 CE) y forma de organizar el proceso (art. 120.1 CE, todas las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, art. 232 LOPJ). Los LAJ, directores de la oficina judicial, se encargarán de la gestión de la publicación, en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, de la relación de señalamientos del tribunal, con fecha y hora de celebración, tipo de actuación y número de procedimiento (art. 232.2 LOPJ). Deben determinarse la regla general y las excepciones a la misma (art. 232 LOPJ). Su régimen puede concretarse, amén de la LOPJ, en el art. 138 LEC: 1. Regla general: Las actuaciones de prueba, vistas y comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de la resolución: se practican en audiencia pública (art. 138.1 LEC). 2\. Excepciones: podrán practicarse a puerta cerrada: a) Por protección del orden público o de la seguridad nacional; b) Por protección de los intereses de los menores; c) Por respeto a la vida privada de las partes; d) Por protección de otros derechos y libertades; e) Porque la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia (art. 138.2 LEC). Se establece unas reglas a considerar en esta excepcionalidad: a) Debido cumplimiento del principio de contradicción: Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes presentes en el acto. b\) La resolución judicial reviste la forma de auto motivado, irrecurrible, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva (art. 138.3). c\) Los LAJ podrán, mediante decreto, adoptar igualmente esta medida. Contra esta decisión cabe recurso de reposición (art. 138.3, II LEC). d\) El secreto puede venir referido a todas las actuaciones o a una parte de las mismas. Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas, y también el resultado de las votaciones, sin perjuicio de la publicidad exigida respecto de los votos particulares que se formulen (arts. 233 LOPJ-139 LEC). En aquellos casos permitidos para celebrar actuaciones procesales telemáticas podrá garantizarse el acceso del público a todas las actuaciones orales a través de la emisión de sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido (art. 15 L 3/2020, de 18 sept). B\) Escrita. Los requisitos de los actos escritos hacen referencia fundamentalmente a las firmas de su autor o autores y, sobre todo, a su contenido. Si son actos de parte, se necesita presentar tantas copias del escrito cuantas sean las personas que actúen en la parte contraria. La escritura supone secreto, si bien se ha incidido en el valor que debe atribuirse a la debida información de las actuaciones procesales; información no referida a las partes del proceso, sino al público en general. Así: Ø Personas que pueden solicitar información sobre las actuaciones procesales: todas cuantas acrediten un interés legítimo. Ø Personal autorizado a dar información: Los LAJ y funcionarios de la oficina judicial (arts. 234, 453.2 y 454.4 LOPJ). Ø Límites: Puede facilitarse información sobre el estado de las actuaciones judiciales, salvo que se hubiere decretado por el tribunal carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos, cuando concurra alguna de las circunstancias de los arts. 234 LOPJ y 138 LEC. Las partes y quienes acrediten interés legítimo y directo tienen derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales (art. 234.2 LOPJ). En todo caso, habrá que tener en cuenta la posible adopción de medidas de protección de datos de carácter personal que se han incorporado en el Capítulo I Bis LOPJ (arts. 236 bis hasta 236 decíes), entre las que se encuentra, a título de ejemplo, la de suprimir de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. Ø La regla general es la presentación de escritos por medios telemáticos (art. 273.1 LEC), dado el deber de empleo de sistemas telemáticos por todos los operadores de Justicia. C\) Común. En la formalización externa de una declaración de voluntad el requisito común para los integrantes del órgano judicial es el idioma que se puede emplear. En general el idioma será el castellano, «lengua oficial del Estado» (arts. 231. LOPJ y 142 LEC), si bien debe tenerse en cuenta también: Ø Podrá usarse también la lengua oficial propia de la comunidad autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. Ø Las partes, sus procuradores y abogados, los testigos y peritos podrán utilizar la lengua de la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Ø Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán plena validez y eficacia sin necesidad de traducción al castellano. Se traducirá si lo disponen las leyes, cuando una parte alegue indefensión y cuando hayan de surtir efecto fuera de la comunidad. Si la documentación está redactada en idioma que no es ni el castellano ni el de la comunidad autónoma, deberá acompañarse traducción. Esta puede ser privada, quedando abierta la posibilidad de impugnación por la otra parte, u oficial, ordenada por el letrado de la administración de justicia, a costa del que presenta el documento. Ø En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla (art. 231.5 LEC). Ø La LEC regula dos supuestos específicos: 1. En interrogatorio o declaración, o participación de conocimiento personal de una resolución respecto de personas que no conocen el castellano ni, en su caso, la lengua oficial de la comunidad, se procederá a nombrar intérprete mediante decreto, levantándose acta donde constará el texto original y su traducción al idioma oficial, siendo firmada por el intérprete (art. 143.1); y 2. Cuando la persona fuere sorda se le nombrará un intérprete de lengua de signos adecuados, levantando acta (art. 143.2). **\[GRADO\] Diapositivas 25 a 29** Como se acaba de ver, los actos procesales han de cumplir ciertos requisitos para poder ser válidos y eficaces. Puede ocurrir, sin embargo, que la ausencia de tales requisitos, o la presencia de ciertas circunstancias añadidas, vicien el acto y fuercen a reconocer su nulidad. 3.1. Causas de nulidad de los actos procesales Las causas de nulidad de los actos procesales son las recogidas en el art 238 LOPJ: 1o. Son nulos los actos del tribunal que se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Ejemplo 1: A un Juzgado de Paz le falta competencia objetiva para conoce de una demanda civil cuya cuantía es de 150 euros. Por consiguiente, todos los actos practicados por el Juzgado de Paz en ese proceso serán nulos. Ejemplo 2: Si un Juzgado español conoce de una demanda que versa sobre la titularidad de un inmueble situado en Francia, carece de competencia internacional --que forma parte, a estos efectos, de la jurisdicción-- y será nulo todo lo actuado. 2o. Son nulos los actos, tanto de las partes como del tribunal, cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Ejemplos: Es nula la sentencia en la que un tribunal, debido a las amenazas, concede la razón a un litigante que no la tenía. Y es nulo el acto de allanamiento del demandado, cuando se ve forzado a ello por intimidación. 3o. Son nulos los actos procesales del tribunal cuando se haya prescindido de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Ejemplo: Son nulas la declaración en rebeldía del demandado y la posterior sentencia favorable al actor si la ausencia de comparecencia de aquel se debió a que la notificación y emplazamiento se hicieron de manera irregular, de modo que no conoció la existencia del proceso entablado frente a él. 4o. Son nulos los actos procesales cuando se realicen sin la intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o. Son nulas las vistas que se celebren sin la preceptiva intervención del Letrado de la A. de J. 6o. Son nulos las diligencias de ordenación y los decretos de los Letrados de la A. de J. que resuelvan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Es decir, que la «invasión» por parte de los Letrados de la A. de J. de las competencias de los jueces determina la nulidad radical de sus decisiones. 7o. Son nulos los actos procesales en los demás casos en que las leyes procesales así lo establezcan. Ejemplo: Según se ha visto, en virtud del art. 137.4 LEC también es causa de nulidad de los actos del tribunal la infracción de las normas sobre inmediación judicial. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que el incumplimiento por los tribunales de los requisitos de tiempo no comporta la nulidad de las actuaciones, a no ser que así lo exija la naturaleza del término o del plazo incumplidos (art. 242 LOPJ). Ejemplo. Aunque la ley señale que la sentencia ha de dictarse en un plazo de diez días, no es nula la sentencia dictada fuera de dicho plazo, aunque sea ocho meses después. **Consecuencias de la nulidad** Si un acto procesal es nulo, la consecuencia es que dicho acto será ineficaz. Por eso, de un acto nulo no deberían seguirse consecuencias de ninguna clase. En el momento en que se constate la nulidad, habrá que proceder a «borrar» los posibles efectos que haya podido tener el acto nulo. Ejemplo. Si el tribunal no tiene jurisdicción o competencia objetiva para conocer de un proceso, las resoluciones que dicte no serán eficaces. Por eso, cuando se constate la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, habrá que poner fin inmediatamente al proceso, como si este no hubiera existido nunca. Ejemplo. Si el tribunal dictó su sentencia por intimidación, la sentencia será nula y habrá que proceder a su «anulación» formal, esto es, a poner de relieve de forma expresa que la sentencia no es válida, para después dictar otra en sustitución de la nula. Ejemplo. Si el emplazamiento inicial del demandado se hizo incorrectamente, todas las actuaciones posteriores realizadas en el proceso serán igualmente nulas (quod nullum est, nullum effectum producit). Por eso, constatada la nulidad del emplazamiento, habrán de anularse las actuaciones posteriores a ese emplazamiento --lo que incluye la sentencia, si es que ya se había dictado-- y retomar el proceso allí donde se cometió el vicio, para volver a sustanciarlo a partir de entonces de forma correcta, con la presencia y participación del demandado. En definitiva, como regla, la constatación de la nulidad de un acto procesal afecta a una pluralidad de actos del proceso: el acto nulo y los actos posteriores que traen causa de él. A la inversa, la nulidad de un acto no implicará la de aquellos actos posteriores que fueran independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiera permanecido invariados aunque no se hubiera cometido la nulidad (art. 243.1 LOPJ). Ejemplo. La nulidad del primer emplazamiento del demandado, si provoca su incomparecencia, «arrastra» la nulidad de todas las actuaciones posteriores y de la sentencia. Ejemplo. El Letrado de la A. de J. fue intimidado para que «manipulara» el calendario del juez y atrasara o adelantara la celebración de la vista de un juicio verbal. Descubierta la circunstancia con posterioridad, es claro que la citación en sí fue nula, pero no por ello han de serlo ni la vista ni la sentencia que se dictaran después (a no ser, claro está, que se hiciera con el propósito de impedir, por la fecha, la declaración de un testigo clave o algo similar). **Tratamiento procesal de la nulidad** Es precisa una resolución expresa del tribunal en la que se constate la nulidad de una actuación para poder tenerla por nula y «borrar» sus efectos en el proceso --normalmente, mediante su retroacción al momento en que se produjo el vicio generador de la nulidad--. ¿Cómo se llega a esa resolución que constata la nulidad y manda que se operen sus efectos? La respuesta hay que buscarla en los arts. 240 y 241 LOPJ (que son idénticos a los arts. 227 y 228 LEC). Los arts. 240 y 241 LOPJ regulan, en general, las facultades del tribunal y los medios para la denuncia y declaración formal de la nulidad (los arts. 227 y 228 LEC lo hacen para el proceso civil). Estaremos ahora a los generales A\) Declaración de nulidad pendiente el proceso (régimen ordinario). Del art. 240 LOPJ resulta que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte: - Nulidad de oficio: Las normas no fijan estos casos. Al no establecerse límites objetivos generales a las facultades del tribunal, parece que la regla es que el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio, salvo que la ley disponga, expresa o implícitamente, que aquélla sólo podrá hacerse valer a instancia de parte. Por su parte, los límites temporales de la declaración de nulidad de oficio están expresamente recogidos en el art. 240.2 LOPJ. El tribunal podrá declarar ante sententiam la nulidad de oficio en cualquier momento antes de que hubiera recaído sentencia o resolución que le ponga fin. Asimismo, es posible en los recursos, si bien en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recuso, decretar de oficio una nulidad que no haya sido solicitada por la parte, salvo que la nulidad tenga su origen en la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o en la violencia o intimidación sufrida por ese tribunal. - Declaración de nulidad a instancia de parte: Puede plantearse, incluso cuando deba declararse de oficio, siendo los medios ordinarios para hacer valer la nulidad los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, sin perjuicio de que, en determinados casos, las leyes procesales establezcan otros medios idóneos para instar la declaración de nulidad. B\) Declaración de nulidad finalizado el proceso (régimen excepcional). Las facultades del tribunal y los medios para hacer valer la nulidad a instancia de parte precluyen, en principio, con la firmeza de la sentencia o resolución que le pone fin. Excepcionalmente, el legislador puede disponer medios que permitan impugnar una sentencia o resolución equivalente firmes por motivos de nulidad. El caso más claro es el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ (y del art. 228 LEC), que, pese a su denominación, no es un verdadero incidente, sino un supuesto de impugnación de la cosa juzgada; de ahí que se estudie en sede de impugnación de la cosa juzgada en el proceso civil. Los otros dos medios para impugnar una sentencia o resolución firme por motivos de nulidad son el denominado «recurso de anulación penal» (art. 793 LECRIM), y el recurso de amparo del art. 44 LOTC, que se configura como un medio subsidiario de declaración de nulidad. Por lo demás, en nuestro ordenamiento no hay otros medios de excepcionales de anulación, ni la audiencia al rebelde, ni el juicio de revisión pueden considerarse como tales, dada su específica naturaleza. **Subsanación de defectos en los actos procesales de las partes** Existen dos mecanismos para la conservación de los actos procesales: la subsanación y la convalidación. Son límites de la sanción de nulidad, ya que la invalidez dispuesta por la ley no podrá declararse ---con consecuencias en la eficacia del acto---, si ha actuado alguno de esos límites. Subsanación y convalidación constituyen límites a la actuación de la nulidad y, en esa medida, son manifestación del principio de conservación de las actuaciones. A\) Subsanación. Supone corrección, reparación o enmienda de la irregularidad que impide la declaración de nulidad del acto. La subsanación hace que el acto inicialmente defectuoso se adecue «a posteriori» a su modelo normativo y priva de causa o fundamento la declaración de nulidad. Su base normativa se deriva del art. 24.1 CE y del art. 11.3 LOPJ. Así, las pretensiones que se formulen ante los tribunales sólo podrán «desestimarse» por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por las leyes. Esa base se refuerza con los arts. 240.2 y 243.3 LOPJ y 227.2 y 231 LEC. La regla básica se halla en los preceptos clave (arts. 243.3 LOPJ y 231 LEC): los jueces y LAJ cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Cuando fueren actos del tribunal cabrá ejercitar la facultad enmendatoria (arts. 214 y 215 LEC), o interponer recurso. La subsanación queda condicionada a que la conducta del sujeto revele o de ella pueda inferirse la voluntad efectiva de dar cumplimiento a esos requisitos. No importa la mera declaración de voluntad de la parte de querer cumplir con los requisitos procesales. B\) Convalidación. La convalidación implica que un acto inicialmente defectuoso y nulo se convierte en un acto válido a pesar de su irregularidad. - En primer lugar, la convalidación se produce en tanto los medios para hacer valer la nulidad están sujetos a condiciones y límites temporales de actuación. Más allá de esas condiciones y límites, los medios para valorar y declarar la invalidez no pueden emplearse y no será posible actualizar la sanción prevista para el acto. Esa imposibilidad de invalidar el acto equivale a su convalidación, quedando sus efectos protegidos como si se tratara de un acto válido. Así, un acto irregular se convierte en plenamente válido. - En segundo lugar, la convalidación también puede producirse cuando el acto inválido alcanza su fin, a pesar de estar aquejado de un vicio formal que «a priori» se estimaba relevante. El cumplimiento del fin revela la utilidad del acto y pone de manifiesto la improcedencia de aplicar la sanción (art. 240.1 LOPJ). - Finalmente, en ciertos casos, la convalidación se produce directamente ex legge (por ej. art. 227.2 LOPJ). **\[PCEO -- GRADO\] Diapositiva 31.** **RESOLUCIONES PROCESALES** Si bien son diversos los criterios que se han utilizado para efectuar la clasificación de los actos procesales, vamos a utilizar el que atiende a los sujetos que los realizan, por la mayor simplicidad expositiva, distinguiendo entre actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional, y en estos últimos veremos actos del tribunal, actos del letrado de la administración de justicia y actos de otros auxiliares. **[A) Los actos procesales del órgano judicial:]** Los órganos jurisdiccionales dan curso al proceso a través de decisiones, que se van sucediendo de forma encadenada hasta llegar, en el caso de los procesos declarativos, a la sentencia que pone fin a la controversia. Estas decisiones reciben el nombre de resoluciones y pueden proceder de dos sujetos diferentes: a. del titular del órgano jurisdiccional stricto sensu, es decir, de los jueces y tribunales, en cuyo caso puede tratarse de providencias, autos o sentencias; b. del Letrado de la A. de J., a quien se reconoce autonomía funcional para impulsar los procesos y tomar ciertas decisiones (especialmente en el ámbito de la ejecución), cuyas resoluciones pueden ser diligencias (de ordenación, de constancia, de comunicación y de ejecución) o decretos. El tribunal, en el desarrollo del proceso, va a dictar, en atención al objeto y a la forma, dos clases de resoluciones (arts. 245 LOPJ y 206.1 LEC): - Interlocutorias: Atienden a la ordenación formal y/o material del proceso (así la admisión de demanda, o de prueba, entre otros); se trata de providencias y de autos. - De fondo: Deciden el objeto del proceso y el objeto de debate, en primera instancia, o en fase de recursos; se trata de las sentencias, y dentro de éstas debe distinguirse entre: - Definitivas: Ponen fin a la primera instancia y deciden los recursos interpuestos frente a ellas (art. 207.1 LEC) y - Firmes: No cabe recurso contra ellas, por no preverlo la ley o porque, aun previsto, ha transcurrido el plazo sin su interposición (art. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ). **Diapositiva 32:** **1) Providencias.** La providencia se adopta cuando, más allá del impulso procesal, deban **resolverse cuestiones procesales que requieran una decisión judicial**, bien por determinación legal expresa, bien por derivarse cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, y siempre que la ley no exija la forma de auto (arts. 245.1, a) LOPJ y 206.1. 1ª LEC). En cuanto a la forma, se exige (arts. 248.1 LOPJ y 208.1 LEC): - La fecha y el lugar en que se adopte; - Indicación del tribunal que la dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y el ponente, caso de tribunal colegiado; - Determinación de lo mandado, con una sucinta motivación cuando lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente, lo que no implica que deban ser fundadas, sino una posibilidad de motivación sucinta, sin sujeción a requisito alguno; - Firma del juez o del Ponente; - Recurso que cabe contra ella. **2) Autos.** Debe dictarse un auto cuando: 1. Se decidan recursos contra providencias o decretos; 2. Se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en la LEC tramitación especial; y 3. Se trate de dictar resoluciones que ponen fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo cuando finalicen por decreto (arts. 245.1, b) LOPJ y 206.1, 2ª LEC). Son autos definitivos. En cuanto a la forma, se diferencian los autos de las providencias en la exigencia de motivación (arts. 248.2 LOPJ y 208.2 LEC). Incorporan: - Fecha y lugar en que se adopten; - Tribunal que los dicta, con expresión del juez o magistrados que lo integren y el nombre del ponente; - Motivación, en párrafos separados y numerados, de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho; - Parte dispositiva; - Firma del juez o de los magistrados del tribunal; - Recurso que proceda, órgano ante el que interponerlo y plazo. **Diapositiva 33** La sentencia puede ser: 1. De fondo o material, cuando resuelve el tema sustantivo del asunto, estimando o desestimando la pretensión; y 2. Meramente procesal o de absolución en la instancia (prohibidas en sede penal), cuando el juzgador no entra a resolver sobre la pretensión, al faltar algún presupuesto procesal o haberse incumplido un requisito no subsanable. En la LEC se pretende que todas las sentencias sean de fondo o materiales; las procesales son el reconocimiento del fracaso de la actuación judicial. Adoptarán la forma de sentencia: - Las resoluciones que ponen fin al proceso, en primera o segunda instancia, concluida su tramitación ordinaria prevista legalmente; y - Las resoluciones sobre los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de las sentencias firmes. En cuanto a la forma, las sentencias civiles solo pueden ser escritas (art. 210.3 LEC, aún cuando el art. 245.2 LOPJ permite las sentencias orales, si bien cuando así se asuma por las leyes procesales, permitiéndose en el proceso penal y en el laboral, pero no en el civil), distinguiendo, atendido el tenor de los arts. 248.3 LOPJ y 209 LEC, las siguientes partes: - Encabezamiento: lugar, fecha, tribunal, juez o magistrados (con mención expresa del ponente), partes, y, cuando sea necesario, legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, procuradores y objeto del juicio (art. 209, 1ª, en relación con el 208.3). - Antecedentes de hecho: En párrafos separados y numerados, con claridad y concisión, se fijan las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, alegados con relación a las cuestiones que haya de resolverse, las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, en su caso (arts. 248.3 LOPJ y 209, 2ª). - Fundamentos de derecho: En párrafos separados y numerados, con cita de las leyes o doctrinas que sean aplicables (art. 209, 3ª) - Fallo: Claro, preciso y congruente con la pretensión y resistencia formuladas, con pronunciamientos sobre el objeto del proceso y objeto de debate ---salvo la sentencia meramente procesal---, sobre las costas, la cantidad en caso de condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de la sentencia, a salvo de las sentencias con reserva de liquidación (art. 219) (art. 209, 4ª LEC). Esencial en sentencias y en autos es la motivación (art. 208.2, 120.3 CE y doctrina TC): 1. La motivación no implica necesariamente un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado; puede ser escueto, sin que ello implique falta de motivación; y 2. La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a su contenido, con exclusión de otras opciones posibles. La formación externa de las resoluciones, principalmente de las sentencias, es distinta según se trate de órganos unipersonales, más sencilla, o colegiados, más compleja. Diagrama Descripción generada automáticamente ![Imagen de la pantalla de un celular con letras Descripción generada automáticamente con confianza media](media/image2.png) **Diapositiva 34:** Las resoluciones del LAJ se denominan diligencias y decretos (arts. 456 LOPJ y 206.2 LEC). Las resoluciones de carácter gubernativo de los LAJ, «acuerdos» (art. 456.5º LOPJ). **1) Diligencias.** Las diligencias pueden ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución (art. 456.2 LOPJ y art. 206.2, 1ª y 3ª LEC). 1. Son diligencias de constancia, comunicación o ejecución cuando se reflejan hechos o actos con trascendencia procesal. 2. De ordenación, si la resolución tiene por objeto dar a los autos el curso legal establecido. Son recurribles, ante el juez o el ponente, en los casos y en la forma previstos legalmente. En cuanto a su forma se exige: - Fecha y lugar en que se adopta; - Quién la adopta; - Expresará lo que en ellas se mande, incluyendo una sucinta motivación si así lo dispone la ley o se considere conveniente; - Firma del LAJ; - Recurso que cabe, ante quién y el plazo. Los vicios por defecto en los requisitos exigidos pueden dar lugar a la nulidad, en atención a lo que prevén los arts. 238 y ss. LOPJ (por ejemplo, cuando decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de resolución judicial), o anulables (interponiendo el recurso correspondiente, por ejemplo, por defecto de forma de la misma ante LAJ). **2) Decretos.** Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el LAJ tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2, 2ª LEC). Formalmente, estos decretos deberán: - Contener fecha y lugar en que se adoptan; - El LAJ que los dicta; - Motivación, en párrafos separados y numerados, de antecedentes de hecho y de fundamentos de derecho; - Parte dispositiva o fallo; - Firma del LAJ; - Recurso que procede contra el mismo, en su caso, órgano competente y plazo para su interposición. **Diapositiva 35** Las resoluciones judiciales --y las de los Letrados de la A. de J.--, una vez hayan sido firmadas, son invariables: significa esto que quien las dictó no podrá alterar ya su contenido (art. 214 LEC); la única vía posible para lograr dicha variación es la del recurso frente a la resolución. Ahora bien, lo anterior no debe impedir tres cosas: 1. Que se puedan rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin necesidad de acudir a los recursos: en concreto, si el tribunal o el Letrado de la A. de J., de oficio o a instancia de parte, después de firmada una resolución, descubre en ella un error material manifiesto o aritmético, podrá rectificarlo sin más (arts. 267.3 LOPJ y 214.3 LEC). 2. Que se pueda solicitar la aclaración «de algún concepto oscuro». Esta aclaración podrá hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución; también podrá hacerse a instancia de parte, si se formula la solicitud dentro del mismo plazo (arts. 267.2 LOPJ y 214.2 LEC). 3. Que se pueda completar una sentencia o auto, en la que el tribunal haya omitido pronunciarse sobre alguna pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso. La omisión de pronunciamiento puede ser detectada por la parte, quien podrá solicitar del tribunal que complete la sentencia o auto en el plazo de cinco días a contar desde que le fue notificada; el tribunal, previo traslado de la solicitud a las demás partes, decidirá si accede o no a completar la resolución con el pronunciamiento omitido. También podrá el tribunal proceder de oficio en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que dictó la resolución (arts. 267.5 LOPJ y 215 LEC). **Diapositiva 37** De forma general, los actos de comunicación pueden definirse como aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional entra en contacto con las partes del proceso o con otros sujetos, con el objeto de poner en su conocimiento una resolución dictada en el curso de un proceso cuyo contenido les afecta, para que puedan ajustar su conducta a las posibilidades que de su contenido se derivan. En realidad, si el proceso puede avanzar es gracias a los actos de comunicación. Porque el proceso lo integra una concatenación jurídicamente reglada de actos, tanto del tribunal --incluido en esta noción el Letrado de la A. de J. -- como de las partes, que se desenvuelven en el tiempo; y ese encadenamiento entre actos de unos y de otros solo es posible en la medida en que cada nueva actuación de uno de sus protagonistas presupone el conocimiento por su parte de las actuaciones previas de las de los demás. De manera general, para una clasificación de los actos de comunicación emanados del órgano jurisdiccional, son dos los elementos básicos: de un lado, quién es el destinatario de la comunicación; y, de otro, cuál es el objeto de la comunicación, el contenido de lo que se comunica, que se determina en función de la finalidad que persigue el acto de comunicación. Así, en función de su destinatario, se llega a una clasificación tripartita de los actos de comunicación del órgano jurisdiccional: a. b. c. **Procedimientos de la comunicación.** Los actos de comunicación, si bien bajo la dirección del LAJ, se realizan materialmente bien por el personal del Cuerpo de Auxilio Judicial o bien por el procurador de la parte cuando así lo solicite, a su costa, acreditando el procurador, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación y cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado (art. 152.1, V LEC). Se desarrollan por medios telemáticos, electrónicos y similares cuando los sujetos estén obligados a su empleo (arts. 271 LOPJ y 162 LEC). Se exige: - Por un lado, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido; y - Por otro, que quede constancia fehaciente de la remisión y su recepción íntegras y del momento en que se hacen. Si no existe esta obligación, los actos de comunicación se practicarán por cualquier medio que permita constancia de su práctica. Las formas de efectuar los actos de comunicación son: 1ª) A través del procurador, si son comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél (art. 152.3 LEC); 2ª) Por correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que deje en los autos constancia fehaciente de la recepción, fecha, hora y contenido de lo comunicado; 3ª) Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento o de la cédula de citación o emplazamiento; 4ª) Por medios telemáticos, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando se trate del MF, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, si no tuvieran designado procurador (art. 152.3). a\) En la oficina judicial. Comunicación por medio de procurador. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal (art. 161.1), personalmente al interesado comparecido (art. 152.1, 3ª), lo que es difícil, o, a través de procurador por medios telemáticos o electrónicos, si se halla personado en el proceso con su representación (arts. 152.1, 1ª, 153 y 154.2 LEC). Los requisitos para comunicar a través de procurador son: - - - - - - - b\) Por correo certificado con acuse de recibo u otro medio fehaciente. Si no es preceptiva la intervención del procurador o éste no se hubiere aún personado, la comunicación se intenta mediante correo certificado o con telegrama con acuse de recibo o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción y de su contenido. El LAJ da fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, uniéndoles, en su caso, el acuse de recibo o el medio de constancia de su recepción (art. 160.1). Si se tratare de emplazamiento, se podrá efectuar por cédula, que expresará: 1) Objeto de la comparecencia del emplazado; 2) Indicación del asunto y procedimiento y 3) Advertencia de que, si en plazo no comparece, sin causa justificada, se tiene por comunicado o por efectuado el traslado (art. 160.3, II). Atendida la doctrina constitucional, no es preceptivo que la carta sea entregada personalmente al destinatario, aun cuando la validez de la notificación se condiciona a que en el acuse de recibo consten los datos necesarios para identificar al receptor de la misma y su relación con aquél. Asimismo la LEC (arts. 165 y 155) permite que, siempre a instancia de parte y a su costa, pueda ordenarse que la remisión por correo, correo electrónico, telegrama u otros medios semejantes, con acuse de recibo, se haga simultáneamente en varios lugares (domicilio del padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, o el del Registro oficial o de publicaciones de Colegios profesionales sobre todo cuando de persona jurídica se tratare, o incluso el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional), fijando a este respecto el orden por el que debe efectuarse la comunicación. c\) En el domicilio. La comunicación se realiza en el domicilio del destinatario si las partes no actúan representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado (art. 155.1 LEC), o cuando se trate de comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio (art. 159), subsidiariamente respecto del correo certificado con acuse de recibo. El domicilio del demandante será el que conste en la demanda o en la solicitud o petición de inicio, designándose también el del demandado, o varios, si se conocen, con prelación entre ellos, y pudiendo designarse como domicilio el del padrón municipal, el del registro oficial o de publicaciones de Colegios profesionales cuando se trate de entidades o personas que ejerzan profesión que requiera colegiación; y también puede designarse como domicilio, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional (art. 155). En los supuestos de imposibilidad de determinación, se utilizarán los medios oportunos para averiguar estas circunstancias, pudiendo incluso dirigirse a los registros, organismos, Colegios profesionales. (art. 156). Cuando las partes cambien de domicilio, de teléfono, fax, correo electrónico, o similares (teléfono móvil, entre otros), lo comunicarán inmediatamente (art. 155.5). Puede resultar: - Que el destinatario fuera hallado en su domicilio: se le entrega copia literal de la resolución, del requerimiento o de la cédula de citación o emplazamiento (art. 161.1). - Que el destinatario sea hallado en su domicilio, pero se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia de entrega: se le hace saber que la copia queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación (art. 161.2). - Que el destinatario no fuere hallado, pudiéndose entregar a cualquier empleado o familiar, o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se halle en ese lugar, o al conserje de la finca. Se advierte al receptor de la obligación de entrega al destinatario o avisarle si conoce su paradero. Si se realiza en el trabajo, la entrega se efectúa a persona que manifieste conocerle o a quien estuviere a cargo de la recepción de documentos u objetos y se acredita por diligencia; con advertencia al receptor de su responsabilidad en relación con la protección de los datos del destinatario (art. 161.3). - Que no se halle nadie ni el domicilio ni trabajo, consignándose diligencia negativa (art. 161.4). Si tras las averiguaciones, no se determinase, se realizará por edictos (art. 156.4). d\) Por edictos. Los anteriores procedimientos están condicionados al conocimiento del domicilio del destinatario. Si no se conoce, o cuando no pudiere hallársele ni efectuar la comunicación, o cuando así se acuerde, el tribunal podrá realizar la comunicación por edictos (art. 164). Es el último remedio para comunicar. Para evitar indefensión debe: 1º) Desconocerse el domicilio de la persona a notificar; 2º) O que el interesado haya cambiado de domicilio y así se haga constar en la diligencia de búsqueda infructuosa en aquel, sin comunicación del mismo. La publicidad de los edictos se realiza a través del Tablón Edictal Judicial único, en la forma en que se dispone reglamentariamente (art. 236 LOPJ), que será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal BOE, que pone a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantiza la celeridad en la publicación de edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente (art. 35 L. 18/2011, 5 julio, modificado por la L. 3/2020, de 18 de septiembre). La validez del acto no depende de que el interesado haya obtenido conocimiento real de la resolución, sino de que se haya practicado con arreglo a lo dispuesto en la ley. De ahí la nulidad o anulabilidad de los actos de comunicación cuando se incumple la norma. Los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo (art. 133.1 LEC), y no desde que el interesado tuvo conocimiento efectivo de la resolución judicial. Si los actos de comunicación se practican sin respeto a la ley y causando indefensión serán nulos, sin perjuicio de posible subsanación, dándose por enterada la persona sin denuncia de nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia, surtiendo plenos efectos (arts. 166.2 LEC, 180.II, LECRIM y 238.3º LOPJ). **Diapositiva 38:** **1) Con las partes y otros sujetos.** El marco general de estos actos de comunicación debe ubicarse en la interpretación de la doctrina constitucional en torno al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que conecta con el derecho a la información sobre las actuaciones a que se refiere el art. 140 LEC: - - - A\) Clases. Pueden clasificarse los actos de comunicación, atendiendo a su contenido: **a) Notificación.** Tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia o actuación (art. 149, 1º LEC). Es una puesta en conocimiento en estado puro, sin mecanismo de coerción para realizar una actuación procesal. Las notificaciones van dirigidas: 1. A las partes procesales (art. 150.1); 2. A las personas afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento, o si concurren indicios de actuación fraudulenta de las partes (art. 150.2); 3. A los terceros en general cuando la ley así lo prevea (arts. 150.3, y 270 LOPJ). En las notificaciones no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado (art. 152.5 LEC). Todas las resoluciones judiciales y las del LAJ se notifican en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación, salvo los comunicados a la Abogacía del Estado y al MF, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a las demás administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen por los servicios de notificaciones de los Colegios de procuradores: se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción si son actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15.00 horas, se tendrá por recibido al día hábil siguiente. Pueden alegarse circunstancias de causa mayor (a las que se refiere el art. 134) por parte de la procura podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días. Alzada la suspensión se reestablecerá el servicio por el Colegio de Procuradores, reenviándose al profesional las notificaciones diarias junto con las acumuladas, de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados (art. 151). En el supuesto especial de notificación de la resolución para lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, conteniendo fecha, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación (art. 150.4 LEC). **b) Emplazamiento.** Es un acto complejo por el que se pone en conocimiento, se intima a personarse y actuar dentro de un plazo (no en momento determinado). En ellos no se admitirá ni consignará respuesta del interesado, salvo que se hubiera mandado (art. 152.5 LEC). En cuanto a su forma, depende de quién sea su destinatario, distinguiéndose entre la persona que no es parte en el proceso (arts. 159.1, 160.1 y 161), o que sea parte (en cuyo caso seguirá lo prescrito en los arts. 159 y siguientes LEC). **c) Citación.** Son actos de intimación a una persona para comparecer en determinado lugar, en una fecha y hora concretas (art. 149, 3º LEC). Se trata, pues, de acto complejo de puesta en conocimiento y de intimación a hacer algo determinado. En ellas tampoco se admite ni consigna respuesta del interesado, salvo que se hubiera mandado (art. 152.5 LEC). **d) Requerimiento.** Es un acto de intimación por el que se ordena, conforme a la ley, una conducta o inactividad al requerido, distinta de la mera comparecencia ante el tribunal (art. 149, 4º). Se trata, por ello también de un acto complejo. A diferencia de los anteriores, en este acto se admite la respuesta del requerido, consignándola sucintamente en la diligencia (art. 152.5 LEC). **e) Mandamiento.** Es un acto para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, Buques, de venta a plazos de bienes muebles, Notarios, o (antes) Agentes de Juzgado o Tribunal (art. 149, 5º LEC). **f) Oficio.** A través de estos actos los tribunales se comunican con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en los mandamientos (art. 149, 6º LEC). Tanto los mandamientos como los oficios se remitirán: 1. Directamente por el LAJ que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, por medios electrónicos, informáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase (art. 162 en relación con 167.1); 2. Por conducto personal, en los supuestos en que así lo solicitan las partes (art. 167.1, II). Los gastos ocasionados como consecuencia del libramiento de los mandamientos y oficios corren a cargo de la parte a cuya instancia así se haga (art. 167.2). **2) Con otros órganos.** Los actos de comunicación con otros órganos, tribunales, entidades, Colegios profesionales o Instituciones se denominan de auxilio, distinguiendo: **A) Auxilio judicial.** Es el que se presta entre tribunales en el ejercicio de esa función, pudiendo distinguir entre auxilio interno y auxilio internacional. a\) Auxilio judicial interno. Es el que están obligados a prestarse los tribunales entre sí, en las actuaciones y diligencias (arts. 273 LOPJ y 169.1 LEC). Este auxilio interno puede ser: - Necesario: 1) Cuando el acto es de la específica competencia de otro tribunal, y 2) Cuando se ha de practicar una diligencia fuera de la circunscripción del tribunal que la hubiere ordenado; y - Posible: Cuando el acto se ha de realizar dentro de la circunscripción del órgano, pero fuera de la localidad donde radica su sede (arts. 274.1 LOPJ y 169.3 LEC). Ejemplos los tenemos en la práctica de prueba, en los casos de circunstancias que hagan imposible o muy gravosa la comparecencia de personas en la sede el tribunal. En el desarrollo del auxilio judicial deben destacarse dos tipos de normas: 1. 2. Las demás partes pueden designar procurador si quieren que las resoluciones dictadas para el exhorto les sean notificadas, e igualmente podrá hacerlo la parte interesada. Tales designaciones se harán constar en la documentación del exhorto. b\) Cooperación judicial internacional. Regulada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, establece un régimen legal común aplicable tanto a los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, como a la práctica y obtención de pruebas. **B) Auxilio a la justicia.** El 118 de la CE impone a todos el deber de prestar la colaboración requerida por los tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Con esa base la LEC se refiere a los mandamientos y a los oficios, ya expuestos supra. **Diapositiva 40 \[las costas judiciales\]:** De conformidad con el art. 241 LEC, las costas procesales están integradas por los siguientes conceptos: A\) Honorarios del abogado y derechos del procurador. Estos conceptos integran las costas siempre y cuando su intervención en el proceso sea preceptiva (art. 241.1. 1º LEC). Aquellos juicios o actos procesales en los que resulta obligatoria la comparecencia a través del procurador y la defensa mediante abogado están expresados en la ley (arts. 23 y 31 LEC, sobre todo) y su análisis se ha realizado en otra lección. Sin embargo, la exclusión de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador de la condena en costas cuando su intervención no sea obligatoria, no es absoluta. Pese a no ser preceptiva dicha intervención, pueden incluirse esos conceptos en las costas procesales si el tribunal aprecia temeridad en la conducta del condenado a las mismas o cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio (art. 32.5 LEC). En relación con los derechos de los procuradores, se integran en el concepto de costas procesales los derechos sujetos a arancel, esto es, los devengados por los procuradores en toda clase de asuntos judiciales, pero no los que correspondan al procurador por otro tipo de trabajos o gestiones (art. 3 RD 1373/2003, sobre el arancel de los derechos de los procuradores). Tampoco se incluyen en tal concepto los derechos de los procuradores, aunque hayan sido devengados por la realización de actos procesales, cuando éstos últimos sean de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, o cuando las actuaciones de carácter facultativo hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales (arts. 32.5 y 243.2.II LEC). Tras la modificación por el RD 307/2022, los aranceles fijados tienen el carácter de máximos, al prohibirse la fijación de límites mínimos por considerarse contraria al Derecho de la UE. Ahora, los procuradores están obligados a entregar un presupuesto previo a los clientes haciendo constar la disminución ofrecida respecto del arancel máximo (arts. 1 y 2). B\) Publicación de anuncios y edictos. Se incluyen en las costas procesales los gastos derivados de la publicación de anuncios y edictos en el curso del proceso, condicionado siempre a que aquélla sea obligatoria (art. 241.1. 2º LEC). Hay que tener en cuenta que en la actualidad los anuncios y comunicaciones edictales se han de realizar de forma electrónica en el Tablón Edictal Judicial Único. Si la parte interesada quiere adicionalmente su publicidad a través de los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de la Provincia o en un diario de difusión nacional o provincial, lo instará y será a su costa, pues ha de entenderse que no son obligatorios (arts. 164 LEC y 35 Ley 18/2011, reguladora del uso de las TIC's en la Administración de Justicia). Tratándose de los anuncios de las subastas de bienes en el marco del procedimiento de apremio, dispone la ley que, junto al realizado en el BOE, el ejecutante o el ejecutado pueden solicitar la publicidad en medios públicos y privados que sean adecuados, pero cada parte estará obligada al pago de los gastos de publicidad que se hubieran solicitado. En este caso, sí se incluirán en la tasación de costas los gastos que se hubieran generado al ejecutante por la publicación en el BOE (arts. 645 y 667 LEC). C\) Depósitos necesarios para recurrir. Se integran igualmente en el concepto de costas procesales los depósitos de obligatoria constitución por quien pretende interponer recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde (art. 449 LEC y DA 15ª LOPJ). Sin embargo, no podrá pretender el recurrente que se incluyan en la tasación de costas dichos importes si el recurso ha sido total o parcialmente estimado, pues en este caso se devuelve la totalidad del depósito. D\) Honorarios de peritos y demás abonos a personas que hayan intervenido en el proceso. Aunque la ley (art. 241.1. 4º LEC) se refiera a los derechos de peritos, en realidad se trata de sus honorarios al no estar sujeta su actividad profesional a tarifa o arancel. Los peritos pueden ser designados por las propias partes o por el tribunal a solicitud de aquéllas. Los honorarios de todos ellos integran el concepto de costas. Cada parte abonará los correspondientes al perito por él designado; si es designado judicialmente, pero a solicitud de ambos litigantes, el abono se realizará por éstos a partes iguales. Más dudosa parece la inclusión de los honorarios de los peritos designados de oficio por el tribunal en el concepto de costas, pues esa consideración la merecen sólo las causadas a instancia de parte. Este mismo ordinal se refiere utilizando una fórmula abierta a los abonos correspondientes a otras personas que hayan intervenido en el proceso. Sin duda han de ser incluidas en tal concepto las indemnizaciones debidas a los testigos por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, pues dispone la ley que pueden reclamarlos de la parte que los propuso, «sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas» (art. 375.1 LEC). Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, lo previsto en la ley acerca de la limitación del número de testigos, pues las partes pueden proponer cuantos testigos estimen convenientes, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado (art. 363 LEC). Con esta limitación ha de entenderse que los gastos correspondientes a tres testigos por cada hecho discutido se integrarían en el concepto de costas procesales, pero no los gastos de los que excedan de ese número. También tienen cabida aquí los honorarios de los profesionales de la investigación privada legalmente habilitados referid

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